{"id":37595,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10104-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10104-2018\/","title":{"rendered":"STP10104-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10104-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99503 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Ulrike Heinrich, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 30 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0Villavicencio, el Juzgado 2 Laboral del Circuito y al que se \u00a0vincul\u00f3 al se\u00f1or Angelmiro Mahecha \u00a0Gonz\u00e1lez, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso laboral \u00a0para obtener \u00a0reconocimiento de un contrato laboral y el pago de las \u00a0correspondientes prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Ulrike Heinrich, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al \u00a0escrito de tutela refiri\u00f3, que el se\u00f1or Angelmiro \u00a0Mahecha Gonz\u00e1lez, adelant\u00f3 en contra de \u00abH\u00e9ctor \u00a0Julio \u00a0Bueno Rodr\u00edguez y Heinrich Ulrike y\/o Ulrike Heinrich\u00bb, \u00a0proceso ordinario laboral, tendiente a obtener la declaratoria de la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y el pago de \u00a0los conceptos que de ello se deriva; que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0demandados contra la anterior decisi\u00f3n, el 6 de marzo de 2018, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con las \u00a0sentencias emitidas en las respectivas instancias, se configura una \u00a0irregularidad procesal, \u00abya que no existe material probatorio \u00a0que demostrara que fui empleadora del demandante, as\u00ed como \u00a0tampoco se pod\u00eda concluir que fui la beneficiaria de servicio, \u00a0ya que ni tan siquiera obra solemne que demostrara que la Finca \u00a0denominada la Troya, es de mi propiedad y mucho menos que se \u00a0encontraran demostrados los requisitos del art\u00edculo 34 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que se generara la \u00a0responsabilidad solidaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 30 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protecci\u00f3n \u00a0de tutela que se invoca no deber\u00eda prosperar porque no se \u00a0prob\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable y porque la \u00a0decisi\u00f3n del Juez de segunda instancia, quien a la final es \u00a0quien resolvi\u00f3 y conoci\u00f3 de toda la litis, fue amparada \u00a0en la razonabilidad jur\u00eddica del juez, que en su labor \u00a0hermen\u00e9utica encontr\u00f3 probado el contrato laboral que \u00a0se discut\u00eda y no puede tomarse as\u00ed, la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como una tercera instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0junio de 2018 la accionante, present\u00f3 su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, argumentando que el a quo fue ligero en su \u00a0an\u00e1lisis, toda vez que, incluso en el fallo aparece un \u00a0se\u00f1alamiento a un tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez \u00a0que no tiene ninguna relaci\u00f3n con lo aqu\u00ed discutido, \u00a0por lo que denota falta de seguridad en su an\u00e1lisis. Asimismo \u00a0manifest\u00f3 que era muy claro el perjuicio que se le estaba \u00a0causando, en atenci\u00f3n a que, justamente por los fallos \u00a0atacados, deb\u00eda pagar una elevada suma de dinero que pondr\u00eda \u00a0en riesgo su vivienda o su m\u00ednimo vital3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra los fallos de \u00a0primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante y puede advertirse que su an\u00e1lisis fue razonable y \u00a0ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, \u00a0luego de hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0sustentaron la demanda, las pretensiones incoadas, el tr\u00e1mite \u00a0procesal impartido en cada instancia, delimitar el problema jur\u00eddico \u00a0en establecer si en el proceso se logr\u00f3 acreditar la \u00a0existencia del contrato de trabajo entre las partes, pretendido en la \u00a0demanda, y con fundamento en los art\u00edculos 22 a 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en las pruebas arrimadas al \u00a0plenario, tanto documentales como testimoniales, evidenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que la actividad del demandante, seg\u00fan coincidieron todos los \u00a0testigos, se remit\u00eda al cuidado general de la finca [\u2026], \u00a0las \u00a0probanzas demuestran, sin duda alguna, que el demandante prest\u00f3 \u00a0sus servicios personales a favor de los demandados como administrador \u00a0de la Finca La Troya o el Verel, la cual se se\u00f1ala como \u00a0propiedad de Ulrike Heinrich \u00a0y de H\u00e9ctor Julio Bueno Rodr\u00edguez, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la sentencia del \u00a06 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala censurada dispuso, \u00a0confirmar la providencia del 31 de marzo de 2016, del Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio, y en ese orden accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda ordinaria, est\u00e1 \u00a0 arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal.. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el a \u00a0quo s\u00ed analiz\u00f3 lo que pretend\u00eda \u00a0la accionante en cuanto a verificar que no se hubiese incurrido en \u00a0una v\u00eda de hecho, que derivara de una mala interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria y se hubiese llegado a la err\u00f3nea convicci\u00f3n \u00a0de que s\u00ed existi\u00f3 un contrato laboral entre la \u00a0accionante y otro y el se\u00f1or Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este punto y dados los argumentos del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala revis\u00f3 lo obrado en la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite de juzgamiento del Tribunal, dentro del \u00a0proceso laboral, cuya sentencia aqu\u00ed se censura y encontr\u00f3 \u00a0que en el archivo de audio y video, hacia el minuto 30:35 de la \u00a0grabaci\u00f3n, la Magistrada ponente fija el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, justamente en la existencia del contrato laboral y en los \u00a0minutos siguientes se aprecia el desarrollo y la valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio, hasta el minuto 42:05 en donde se escucha \u00a0que para el Tribunal se demostr\u00f3 sin ninguna duda que el se\u00f1or \u00a0Mahecha hab\u00eda fungido como administrador de la finca de \u00a0propiedad de los demandados en aquella litis laboral por lo que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 el mencionado contrato laboral. Misma convicci\u00f3n \u00a0que se reitera en el minuto 44:00 cuando se manifiesta que se \u00a0encuentra probada la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala comparte la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, en atenci\u00f3n a que lo \u00a0pretendido, en el fondo, por parte del accionante es controvertir la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral, al punto que dentro de sus \u00a0manifestaciones para revisar el fallo constitucional de primera \u00a0instancia menciona que se reitera los \u00a0argumentos expuestos en el cuaderno de tutela, en lo relacionado con \u00a0la indebida valoraci\u00f3n probatoria de los juzgadores, y \u00a0proferir un fallo en mi contra, cuando \u00a0se demostr\u00f3 dentro del juicio la \u00a0inexistencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0entre el demandante y la suscrita , por \u00a0lo que, siendo clara la grabaci\u00f3n en donde el Juez Laboral de \u00a0segunda instancia llega a la convicci\u00f3n contraria, no puede \u00a0dejar de advertirse que simplemente nos encontramos en frente de una \u00a0divergencia de interpretaciones, que, al no resultar favorables a la \u00a0se\u00f1ora Heinrich, motivan el accionar constitucional, pero no \u00a0por esto el reconocimiento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede esta Sala tutelar la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de unos derechos, por la mera divergencia de interpretaciones que no \u00a0se comparten con las de un juez, en este caso el natural, que dentro \u00a0de todas las etapas de un \u00a0proceso ordinario lleg\u00f3 a esa \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco podr\u00eda darse fuerza de decisi\u00f3n al argumento de \u00a0la impugnante, consistente en que s\u00ed se est\u00e1 \u00a0presentando un perjuicio irremediable que deber\u00eda ser objeto \u00a0de amparo por esta v\u00eda extraordinaria, como consecuencia del \u00a0pago de la condena que debe realizar, porque dicha carga econ\u00f3mica \u00a0no aparece como un perjuicio sino como una imposici\u00f3n legal \u00a0cuya fuente es un fallo en derecho, por lo que est\u00e1 totalmente \u00a0justificado que la accionante soporte la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio \u00a0se encuentra razonable y l\u00f3gica por lo que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10104-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99503 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Ulrike Heinrich, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}