{"id":37594,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10103-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10103-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10103-2018\/","title":{"rendered":"STP10103-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10103-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99640 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Armando Escobar Collazos, mediante apoderado, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2017. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, la empresa \u00a0Icollantas S.A. y las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral que concluy\u00f3 con la \u00a0sentencia SL21776-2017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Armando \u00a0Escobar Collazos, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales considera le fueron \u00a0vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no \u00a0cas\u00f3 la del 21 de octubre de 2011 de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del fallo de casaci\u00f3n de la hom\u00f3loga Laboral, se \u00a0encuentran los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Armando Escobar Collazos \u00a0present\u00f3 demanda en contra de la sociedad Icollantas S.A., con \u00a0el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda al momento de su despido \u00a0ocurrido el 27 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello, se \u00a0condenara a la sociedad demandada al pago de los salarios dejados de \u00a0percibir desde la fecha del despido y hasta su reinstalaci\u00f3n, \u00a0con los incrementos salariales respectivos, al pago de las primas \u00a0legal y extralegal de servicios, las vacaciones, los intereses a las \u00a0cesant\u00edas, la primas extralegales de vacaciones por antig\u00fcedad \u00a0y de navidad, los auxilios pactados en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo o en el plan de beneficios tales como los auxilios de \u00a0nacimiento, de defunci\u00f3n, de educaci\u00f3n, de anteojos y \u00a0por calamidad dom\u00e9stica. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el \u00a0pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante \u00a0el lapso entre el despido y el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, \u00a0solicit\u00f3 que se reconociera la diferencia existente en el pago \u00a0de las prestaciones sociales legales y extralegales, adeudada al \u00a0momento del despido y en la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo sin justa causa; as\u00ed como el \u00a0reconocimiento y pago \u00abdel da\u00f1o emergente o da\u00f1os \u00a0sufridos junto su familia por ocasi\u00f3n del despido, como \u00a0vivienda, salud, educaci\u00f3n, etc., y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por los perjuicios morales que se le han causado, hasta el monto \u00a0se\u00f1alado en la ley de 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales\u00bb; y la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus \u00a0peticiones, se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios \u00a0entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de marzo de 2007, siendo su \u00a0\u00faltimo cargo el de \u00abT\u00e9cnico de mantenimiento\u00bb \u00a0con una asignaci\u00f3n mensual al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0de $2.341.590 y un \u00faltimo salario promedio de $2.876.180. \u00a0Indic\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n se dio el 27 de marzo de \u00a02007 de forma unilateral por el empleador \u00abinvoc\u00e1ndose \u00a0como causal una autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social [hoy Ministerio del Trabajo] para realizar despidos \u00a0colectivos\u00bb con base en las resoluciones No. 02140 de 2006 y \u00a0No. 0700 de 2007, por medio de las cuales se autoriz\u00f3 el \u00a0despido de 118 trabajadores en Chusac\u00e1, Bogot\u00e1 y Cali. \u00a0Indic\u00f3 que en la compa\u00f1\u00eda hace presencia el \u00a0sindicato \u00abSintraicollantas\u00bb el cual se opuso a las \u00a0solicitudes de la sociedad demandada para buscar la autorizaci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio del Trabajo para despedir a sus trabajadores. \u00a0Adujo que la empresa \u00abdebe responder por el mal uso que ha \u00a0hecho de las resoluciones que autorizaron el despido, entre ellos, el \u00a0del actor, por cuanto antes, durante y despu\u00e9s de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n para despedir al actor, junto con otros \u00a0trabajadores, ha contratado a trav\u00e9s de Cooperativas de \u00a0Trabajo Asociado o contratistas independientes\u00bb, los cuales han \u00a0realizado labores permanentes de planta \u00ablo que hace presumir \u00a0que se despidi\u00f3 al actor para reemplazarlo por personal \u00a0tercerizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0empresa utiliz\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo para despedir al actor sin tomar en consideraci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad y contaba con m\u00e1s de 28 \u00a0a\u00f1os de servicios, por lo que debi\u00f3 optar por personas \u00a0que ten\u00edan menos antig\u00fcedad, que no tuvieran contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido o que estuvieran tercerizados, todo lo cual \u00a0hace injusto su despido. Finaliz\u00f3 afirmando que le liquidaron \u00a0sus acreencias laborales con un salario inferior al devengado y que \u00a0al tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios al entrar en \u00a0vigencia la Ley 50 de 1990, ten\u00eda derecho a un reintegro de \u00a0origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandada \u00a0contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las \u00a0pretensiones. Acept\u00f3 la relaci\u00f3n de trabajo, el \u00faltimo \u00a0cargo desempe\u00f1ado, los extremos laborales, la forma de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, el salario b\u00e1sico y el \u00faltimo \u00a0salario promedio del trabajador, la existencia de las resoluciones \u00a0del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo de \u00a0algunos trabajadores de la compa\u00f1\u00eda y la oposici\u00f3n \u00a0que a dicho tr\u00e1mite ejerci\u00f3 el sindicato \u00a0\u00abSintraicollantas\u00bb. Aclar\u00f3 que el despido del \u00a0demandante se dio con base en una causa legal amparada por el \u00a0Ministerio del Trabajo, lo que hac\u00eda inaplicable el derecho al \u00a0reintegro que solicita, y que se le pagaron las acreencias laborales \u00a0de forma completa y de conformidad con el salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso las excepciones de \u00a0\u00abimprocedencia e ilegalidad de las pretensiones\u00bb, cobro \u00a0de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de \u00a0t\u00edtulo y causa para pedir, prescripci\u00f3n y\/o caducidad, \u00a0compensaci\u00f3n y\/o pago, buena fe y la que denomin\u00f3 \u00a0\u00abimposibilidad de cumplir con las pretensiones\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un breve recuento de las actuaciones y dijo que su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedeci\u00f3 a que no se demostr\u00f3 un despido injusto sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde a la ley, en atenci\u00f3n a que la empresa hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido el permiso del Ministerio para terminar el contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios trabajadores.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la empresa Icollantas S.A: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descorri\u00f3 el traslado y argumento que deber\u00eda negarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo refiri\u00f3 que se estaba abusando de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela y que no se advert\u00eda ninguna violaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable. Finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la tutela no puede emplearse como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para solicitar un reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 6 de \u00a0diciembre de 2017, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que \u00a0b\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que el recurso extraordinario \u00a0adolec\u00eda de yerros formales que lo hac\u00edan impr\u00f3spero, \u00a0pero que adem\u00e1s, si se superaran estos, la decisi\u00f3n que \u00a0deb\u00eda revisarse del ad quem \u00a0hab\u00eda seguido las l\u00edneas jurisprudenciales y finalmente \u00a0que, si llegare a estudiarse de fondo lo pedido, lo cierto era que el \u00a0despido se hab\u00eda dado por una clara y demostrada autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy del Trabajo, por \u00a0lo que el mismo no resultaba ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el \u00a0apoderado del accionante \u00a0acude mediante amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos \u00a0al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su escrito \u00a0solicita que se revise la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y se le reconozcan los derechos a \u00a0su poderdante. Para esto argumenta que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho en la decisi\u00f3n judicial que se censura, por lo que se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad contra sentencias y \u00a0refiriendo que con lo probado se debi\u00f3 conceder la petici\u00f3n \u00a0subsidiaria en cuanto al \u00faltimo salario que tuvo Escobar \u00a0Collazos en la empresa. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda \u00a0en el expediente un dictamen pericial que tuvo una indebida \u00a0valoraci\u00f3n al momento del fallo y que por igualdad, tambi\u00e9n \u00a0debieron concederse las pretensiones de su prohijado, porque el \u00a0Tribunal de segunda instancia hab\u00eda resuelto de manera \u00a0favorable a terceros, en otros procesos, pretensiones similares a las \u00a0aqu\u00ed negadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Armando Escobar Collazos, \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que confirm\u00f3 la del 21 de octubre de 2011 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que \u00a0no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, emitida dentro del \u00a0proceso laboral referido, se vulneran los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los \u00a0cargos que hicieran procedente la casaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0orden, para establecer el defecto formal del que adolec\u00eda el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, dijo la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n:6 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si lo que el \u00a0recurrente quiso hacer a trav\u00e9s del recurso extraordinario fue \u00a0denunciar la rebeld\u00eda o ignorancia del ad quem en aplicar una \u00a0norma que gobernaba el caso en concreto, debi\u00f3 referirse a la \u00a0\u00abinfracci\u00f3n directa\u00bb como modalidad de la v\u00eda \u00a0directa, que, a su turno, de forma exclusiva debe enfocarse en la \u00a0discusi\u00f3n de estirpe jur\u00eddica en que el ad quem haya \u00a0fundado su decisi\u00f3n, con independencia de las conclusiones \u00a0probatorias que hayan sido proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que la revisi\u00f3n primaria formal que \u00a0hiciera la hom\u00f3loga Laboral, ya advert\u00eda defectos de \u00a0forma que tornar\u00edan improcedente el recurso, sin embargo \u00a0continu\u00f3 su an\u00e1lisis y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el \u00a0cargo propuesto al contener una menci\u00f3n y un ataque espec\u00edfico \u00a0que hace referencia a pruebas recaudadas en el expediente, \u00a0necesariamente habr\u00eda de corresponder a la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n de los hechos, es decir, la v\u00eda indirecta, \u00a0lo que deviene en contradictorio de haberse entendido por la Corte \u00a0que la censura hubiera confundido la \u00abinfracci\u00f3n \u00a0directa\u00bb como concepto de violaci\u00f3n de la ley sustancial \u00a0por la v\u00eda directa, cuando hizo menci\u00f3n a una \u00a0\u00abinfracci\u00f3n indirecta\u00bb de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, si se entendiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ataque pudiera estudiarse por la v\u00eda indirecta, salta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vista que el error de hecho que el recurrente atribuye al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal consiste en \u00abno darle el valor probatorio adecuado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto\u00bb a las pruebas que confusamente mencion\u00f3, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s explicaci\u00f3n que las mismas razones que apoyaron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura en las alegaciones de cada instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, e insistiendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la necesidad de desentra\u00f1ar el verdadero querer del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, no puede pasar por alto la Sala que el cargo formulado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se estudiara por la v\u00eda indirecta, no podr\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, contener una arremetida en contra de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criticando la indebida o ausente apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonial, y si as\u00ed fuera del caso hacerlo, era deber del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del an\u00e1lisis de la prueba calificada, para poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitar luego la instancia de an\u00e1lisis respecto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que no tienen el car\u00e1cter de ser calificadas seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley. As\u00ed lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ SL1189-2015. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior resulta evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto el ad quem fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido de la demanda, las resoluciones del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que autorizaron el despido colectivo al empleador, la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo suscrita en el a\u00f1o 2001, la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaciones sociales y acreencias laborales del demandante, \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testigos Rodolfo Gonz\u00e1lez, Efra\u00edn Valencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Ball\u00e9n, as\u00ed como ancl\u00f3 su raciocinio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los efectos del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2351 de 1965 en torno al reintegro all\u00ed previsto, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pronunciamientos jurisprudenciales que aclararon la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de reintegro con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despido que se produce a instancias del empleador, pero con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo conforme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el censor s\u00f3lo \u00a0se concentr\u00f3 en desarrollar un ataque que hace referencia casi \u00a0en exclusiva a la exigencia de tener por probada la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo que aport\u00f3 sin dep\u00f3sito, bajo el \u00a0amparo del art\u00edculo 54A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social, la citada la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y uno de los testigos; por lo que la omisi\u00f3n \u00a0del ataque a todos los cimientos de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia \u2013ya indicados- presupone que deba mantenerse inc\u00f3lume \u00a0la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a \u00a0pesar de los defectos formales del recurso propuesto, el supuesto \u00a0error de derecho que endilg\u00f3 el recurrente al ad quem por no \u00a0haber tenido por probada la existencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva que cobijaba al demandante, verdaderamente no tuvo \u00a0ocurrencia por cuanto el Tribunal se limit\u00f3 a seguir la senda \u00a0trazada por esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s en torno a \u00a0la imposibilidad de invocar los efectos del art\u00edculo 54A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0como mecanismo para suplir la ausencia de demostraci\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva que se pretende \u00a0hacer valer en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n in \u00a0extenso no tiene otro fin que advertir \u00a0en el presente fallo, que la Sala de Descongesti\u00f3n en lo \u00a0Laboral de esta Corte, m\u00e1s all\u00e1 de haber advertido \u00a0defectos de forma que, como se se\u00f1al\u00f3, har\u00edan \u00a0improcedente el recurso extraordinario, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0detallado, individual, razonable y l\u00f3gico de los argumentos \u00a0presentados en la demanda de casaci\u00f3n por parte del apoderado \u00a0del \u00a0accionante y lo que aqu\u00ed se advierte es una divergencia \u00a0entre lo decidido por \u00e9sta y lo interpretado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, analiz\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el ad quem \u00a0frente al permiso que le hab\u00eda otorgado el Ministerio del \u00a0Trabajo a la empresa Icollantas S.A., a trav\u00e9s de las \u00a0resoluciones No. 02140 de 2006 y No. 0700 de 2007, por medio de las \u00a0cuales se autoriz\u00f3 el despido de 118 trabajadores en Chusac\u00e1, \u00a0Bogot\u00e1 y Cali; con rigor examin\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso y de todos estos \u00a0an\u00e1lisis no encontr\u00f3 que se hubiese vulnerado derecho \u00a0alguno que tuviera la fuerza para casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0este \u00faltimo punto de referentes jurisprudenciales en \u00a0particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sent\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n con bastante antelaci\u00f3n en \u00a0sentencias CSJ SL, 12 marzo 1997, radicado 9159; CSJ SL, 27 marzo \u00a01995, radicado 7425; CSJ SL, 27 enero 2000, radicado 12954; CSJ SL, \u00a010 febrero 2000, radicado 13073; CSJ SL, 16 febrero 2000, radicado \u00a012829; CSJ SL, 14 abril 2000, radicado 12827; CSJ SL, 14 abril 2000, \u00a0radicado 12974; CSJ SL, 18 mayo 2000, radicado 12956; CSJ SL, 6 julio \u00a02000, radicado 13754; CSJ SL, 13 septiembre 2002, radicado 18706; y \u00a0CSJ SL, 19 septiembre 2007, radicado 31686; y en la providencia CSJ \u00a0SL, 17 agosto 2006, radicado 27582, en la que con claridad, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si como puede verse, la \u00a0filosof\u00eda y el esp\u00edritu de la norma est\u00e1n \u00a0orientados primordialmente hac\u00eda el empleador que en t\u00e9rminos \u00a0generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad \u00a0de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica teniendo en cuenta diversos \u00a0fen\u00f3menos propios de la econom\u00eda, o el cierre total de \u00a0la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido com\u00fan \u00a0que la autorizaci\u00f3n administrativa, que es fruto de un proceso \u00a0complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado \u00a0por la acci\u00f3n de reintegro que contemplaba el art\u00edculo \u00a08\u00ba del Decreto 2351 de 1965, o por una garant\u00eda igual \u00a0prevista en un convenio colectivo. Son \u00a0las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar \u00a0debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio \u00a0cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que \u00a0se relacionen con la situaci\u00f3n de un asalariado \u00a0individualmente considerado \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, \u00a0se encuentra una decisi\u00f3n ajustada a derecho en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia, al punto que no se limit\u00f3 a neg\u00e1rselo \u00a0simplemente, como era procedente por las falencias formales, sino que \u00a0revis\u00f3 que, de ser procedente, caer\u00eda en una \u00a0imposibilidad de reconocerse lo pedido, dados los precedentes que la \u00a0jurisprudencia ha establecido, que centran el an\u00e1lisis del \u00a0despido masivo en causas generales que analiza el Ministerio y que no \u00a0pueden atender la situaci\u00f3n de un asalariado individualmente \u00a0considerado, en palabras del m\u00e1ximo Tribunal de lo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que deber\u00eda tenerse en cuenta, incluso si se pretendiera \u00a0estudiar el supuesto trato desigual del accionante con otro \u00a0trabajador de la empresa que tambi\u00e9n fue despedido, pero que a \u00a0\u00e9ste s\u00ed se le concedi\u00f3 el reintegro por parte \u00a0del Tribunal. Aunado a que este argumento no se le expuso a la \u00a0hom\u00f3loga Laboral en el recurso de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0tampoco puede pretenderse ahora que, sin la subsidiariedad que se \u00a0exige en esta constitucional, \u00a0se conceda este amparo sin que el juez \u00a0natural haya estudiado dicho argumento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna \u00a0prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple \u00a0discrepancia con el fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse \u00a0como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala confirmar el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo constitucional es excepcional \u00a0y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las \u00a0fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Armando Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Collazos, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2017 que decidi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de octubre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10103-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99640 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}