{"id":37593,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10102-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10102-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10102-2018\/","title":{"rendered":"STP10102-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada de H\u00e9ctor \u00a0Jaime Saavedra Melo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y a las Empresas Municipales de Cali \u00a0EMCALI EICE ESP, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se afirma que el accionante labor\u00f3 hasta el 30 de mayo de 2007 \u00a0y tras cumplir con los requisitos y condiciones previstas en la \u00a0convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo -1999-2000- suscrita con \u00a0EMCALI EICE ESP y SINTRAENCALI, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n sin incluir las primas de antig\u00fcedad y \u00a0vacaciones que deveng\u00f3 al 31 de marzo del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por lo anterior inici\u00f3 proceso ordinario laboral que en \u00a0primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 10 de julio de 2008, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada \u2013Empresas Municipales de Cali-, conden\u00e1ndola, \u00a0en consecuencia, a pagar a favor del actor la suma de $19.064.625,84 \u00a0por concepto de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, con el incremento del monto a $1.108.341,07 a \u00a0partir de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0entidad demandada, en providencia del 31 de marzo de 2009, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y en su lugar la absolvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0colegiatura, en providencia del 2 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 \u00a0no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a las determinaciones aludidas, dice el accionante que desde \u00a0el a\u00f1o 2010 al 2018 la misma Sala de Casaci\u00f3n, en \u00a0procesos que versan sobre el mismo tema1, \u00a0ha dictado sendas sentencias con resultados favorables a los \u00a0trabajadores, y, pese a ello, en el caso del accionante decidi\u00f3 \u00a0de manera diversa bajo el argumento que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en el desatino f\u00e1ctico se\u00f1alado por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiona el hecho de no haberse extendido el criterio expuesto en \u00a0los asuntos decididos con anterioridad al 2 de agosto de 2011, fecha \u00a0en que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en el caso \u00a0del actor, cuando era evidente que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0resultaba similar, pues en uno y otro evento los trabajadores se \u00a0retiraron con posterioridad al 4 de mayo de 2004, reconoci\u00e9ndoles \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con inclusi\u00f3n de las \u00a0primas de antig\u00fcedad y vacaciones, conforme con el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n exceptuado y especial contenido en el art\u00edculo \u00a048 de la Convenci\u00f3n 2004-2008. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala \u00a0que tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con posterioridad a la \u00a0sentencia del 2 de agosto de 2011 en los radicados 39951, 42283, \u00a044116, 42822, 44113, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Hace ver tambi\u00e9n la parte actora que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en sede de tutela, al resolver casos similares protegi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la igualdad. Como ejemplos cita las \u00a0sentencias del 12 de julio de 2017, STC10097-2017 y 1 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, STC20333-2017, en las que orden\u00f3 a la \u00a0hom\u00f3loga Laboral emitiera nuevo pronunciamiento acorde con las \u00a0precisiones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Persiste en el hecho de no haberse otorgado un trato igual frente a \u00a0casos sustancial y f\u00e1cticamente similares, ya que de acuerdo \u00a0con las decisiones dictadas en los radicados aludidos, se acreditaba \u00a0la discriminaci\u00f3n de que fue objeto al interior del proceso \u00a0ordinario laboral sin ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0surgiendo con ello un defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo \u00a053 Superior \u00ab\u2026que \u00a0se\u00f1ala como principio m\u00ednimo fundamental, que ante la \u00a0aplicaci\u00f3n de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que \u00a0resulte m\u00e1s favorables al trabajador pues las convenciones \u00a0colectivas son normas y por tanto en su interpretaci\u00f3n resulta \u00a0aplicable\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con base en los precedentes argumentos, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se \u00a0declare sin valor y efecto la providencia del 2 de agosto de 2011 \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la corte Suprema de \u00a0Justicia, y se le ordene emita nueva sentencia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por H\u00e9ctor Jaime Saavedra Melo y \u00a0confirme la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria del \u00a0citado Despacho judicial remiti\u00f3 copia de las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, y de casaci\u00f3n proferidas dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que ahora es objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del \u00a0fallo dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido a instancias del aqu\u00ed accionante contra las Empresa \u00a0Municipales de Cali \u2013EMCALI EICE ESP-, lejos est\u00e1 de \u00a0constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple \u00a0circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, \u00a0simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretaci\u00f3n \u00a0dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la decisi\u00f3n en comento, con claridad se \u00a0observa que la Sala accionada emiti\u00f3 el correspondiente \u00a0pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que se circunscribi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0Tribunal a los art\u00edculos 28 y 48 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2004-2008, sin considerar el precepto 104 del \u00a0anexo n\u00famero 1, que le era m\u00e1s favorable. Frente a lo \u00a0discutido, la Sala de Casaci\u00f3n respondi\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0desde el p\u00f3rtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia \u00a0que no es funci\u00f3n suya en sede de casaci\u00f3n fijar el \u00a0sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no \u00a0obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero \u00a0patronales y en la formaci\u00f3n del Derecho del Trabajo, jam\u00e1s \u00a0pueden participar de las caracter\u00edsticas de las normas legales \u00a0de alcance nacional y, por esa misma raz\u00f3n, son las partes en \u00a0primer t\u00e9rmino las llamadas a determinar su sentido y alcance, \u00a0por lo que, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que puede hacer, y ello siempre y cuando las \u00a0caracter\u00edsticas del desatino sean de tal envergadura que \u00a0puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la \u00a0errada valoraci\u00f3n como prueba de tales convenios normativos de \u00a0condiciones generales de trabajo en el \u00e1mbito de su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0horizonte, tambi\u00e9n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0el criterio de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho \u00a0cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances\u00a0, \u00a0toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la \u00a0facultad consagrada en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente \u00a0su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada \u00a0por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, en \u00a0sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicaci\u00f3n 27.438, la \u00a0Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0explicado con reiteraci\u00f3n esta Sala de la Corte que no es \u00a0funci\u00f3n suya en sede de casaci\u00f3n fijar el sentido como \u00a0norma jur\u00eddica a las convenciones colectivas, puesto que \u00a0carecen ellas de las caracter\u00edsticas de las normas legales de \u00a0alcance nacional, sobre las cuales s\u00ed le corresponde \u00a0interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en \u00a0tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, lo \u00fanico \u00a0que puede hacer, y ello siempre y cuando las caracter\u00edsticas \u00a0del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores \u00a0de hecho manifiestos, es corregir la errada valoraci\u00f3n como \u00a0prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de \u00a0trabajo. Y por cuanto el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces \u00a0laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, \u00a0es un deber de la Corte, en su condici\u00f3n de tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, y en todos los casos en que no se configure error de \u00a0hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo &#8212; mirada ella como prueba de \u00a0las obligaciones que contiene &#8211;, haga el Tribunal fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al recurso de casaci\u00f3n las convenciones colectivas de trabajo \u00a0se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ah\u00ed \u00a0que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a \u00a0que su interpretaci\u00f3n por el Tribunal de instancia pueda ser \u00a0objeto de cr\u00edtica ante la Corte, con la obligaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta de desentra\u00f1ar su verdadero sentido o contenido e \u00a0imponerlo. La interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales, dentro de los fallos recurridos en casaci\u00f3n, \u00a0ha de asimilarse por ende a la labor de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, de manera que s\u00f3lo es susceptible de ser \u00a0descalificada por la Corte si desvirt\u00faa abiertamente los \u00a0textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser \u00a0ambiguos, el Tribunal de Casaci\u00f3n debe respetar la \u00a0interpretaci\u00f3n que efect\u00fae el juzgador de instancia, \u00a0a\u00fan cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo \u00a0plausible en la pertinente disposici\u00f3n. Es que en materia \u00a0laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a efectos de la formaci\u00f3n de su convencimiento \u00a0(C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser \u00a0acatado, a prop\u00f3sito del recurso extraordinario, si encuentra \u00a0basamento l\u00f3gico en los medios de prueba. Ocurre igualmente \u00a0que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia que permita al \u00a0fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material \u00a0probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el \u00a0que dej\u00f3 plasmado el inferior, ya que s\u00f3lo tiene \u00a0potestad para corregir, previa acusaci\u00f3n del censor, las \u00a0falencias de apreciaci\u00f3n ostensibles, evidentes e \u00a0indiscutibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que el asunto se dirimi\u00f3 en debida \u00a0forma al interior del respectivo tr\u00e1mite y por los \u00a0funcionarios competentes, por \u00a0lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya debatida, al no \u00a0concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente \u00a0oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se \u00a0responde que la misma Sala accionada en la decisi\u00f3n confutada \u00a0precis\u00f3 las razones por las cuales no hab\u00eda \u00abquebrado\u00bb \u00a0determinaciones proferidas por un Tribunal en las que al valorar las \u00a0mismas convenciones colectivas, le otorg\u00f3 un alcance diferente \u00a0al que era objeto de escrutinio, indicando que \u00ab \u00a0ello \u00a0obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las \u00a0apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas \u00a0decisiones.\u00bb, lo \u00a0cual significa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral s\u00ed tuvo \u00a0presente las diferentes decisiones dictadas sobre el tema en \u00a0cuesti\u00f3n, pero que no era dable con base en ellas derruir la \u00a0sentencia censurada, dado que una y otra eran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0sale avante el argumento expuesto para sustentar la violaci\u00f3n \u00a0de la aludida garant\u00eda fundamental y que tiene que ver con \u00a0sendos fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, si se tiene en cuenta que por regla \u00a0general tales decisiones generan efectos inter \u00a0partes, salvo \u00a0que de manera expresa se le otorgue otra connotaci\u00f3n, esto es, \u00a0que las decisiones involucran \u00fanicamente a quienes hicieron \u00a0parte en la respectivamente actuaci\u00f3n, y sabido es que H\u00e9ctor \u00a0Jaime Saavedra Melo, aqu\u00ed accionante, no particip\u00f3 en \u00a0ninguna de esas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el argumento dirigido a obtener la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, queda sin sustento y por lo mismo debe \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por la apoderada de H\u00e9ctor \u00a0Jaime Saavedra Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita como ejemplos los radicados 41101, 42510, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046495, 43852, 40893, 43394, 44118, 46606, 47437, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99768 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la 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