{"id":37592,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10101-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10101-2018\/","title":{"rendered":"STP10101-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99412 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Jueza Octava Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0su condici\u00f3n de accionada, contra el fallo proferido el 20 de \u00a0abril de 2018, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- S. A. \u00a0G. E. y M. E. E. B., obrando en causa propia, en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo XXX de 18 a\u00f1os de edad, presentaron demanda de \u00a0tutela en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del &#8220;derecho fundamental a la vida e \u00a0integridad personal, en conexidad con los derechos fundamentales del \u00a0derecho de petici\u00f3n y del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia&#8221;; y en consecuencia, solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene \u00a0al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 &#8220;realice el (sic) traslado a otro \u00a0centro de rehabilitaci\u00f3n y para que se nos explique las \u00a0circunstancias, de modo, lugar y tiempo, de donde fuera herido con \u00a0arma corto punzante, el menor adolescente XXX, y se nos explique \u00a0igualmente, los motivos por los cuales (sic) no se han contestado las \u00a0peticiones hechas por sus pares, en lo referente a su traslado a otro \u00a0centro de rehabilitaci\u00f3n, y a la libertad condicional del \u00a0menor adolescente, a\u00fan a pesar de haberse ya cumplido un a\u00f1o \u00a0dependencia (sic) en ese centro de rehabilitaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0gestores del amparo fundamentaron la acci\u00f3n constitucional en \u00a0los siguientes hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 21 de junio de 2017, la Juez accionada profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra del joven XXX, por el delito de \u00a0hurto calificado agravado atenuado, imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n \u00a0de 14 meses de detenci\u00f3n en el centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado &#8220;El Redentor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0los accionantes que el 19 de junio de 2017 radicaron en el Centro de \u00a0servicios Judiciales para Adolescente-, una solicitud de libertad de \u00a0XXX por haber cumplido las tres quintas partes de su condena -art. 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000-; as\u00ed mismo, &#8220;se estudiara la \u00a0viabilidad de traslad\u00f3 (SIC) \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, a la Fundaci\u00f3n Pacto y Restauraci\u00f3n del \u00a0Pastor Leonardo B\u00e1ez Moreno, ubicada en el municipio de \u00a0Arbel\u00e1ez Cundinamarca, para su resocializaci\u00f3n y \u00a0termino de su condena, sin que hasta la presente dicho funcionario \u00a0judicial&#8230;, haya dado respuesta afirmativa o negativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que el 11 de marzo de 2018 su hijo XXX fue objeto de una agresi\u00f3n \u00a0por parte otro adolescente (SIC) \u00a0del \u00a0mismo patio donde se encuentra recluido, ocasion\u00e1ndole heridas \u00a0en las extremidades inferiores &#8220;tal como debi\u00f3 haber \u00a0quedado registrado presuntamente, en la enfermer\u00eda del centro \u00a0de rehabilitaci\u00f3n y de la ambulancia de urgencias que fue \u00a0llamada para atender la urgencia&#8230;&#8221;; hechos que no fueron \u00a0puestos en conocimiento de sus padres, esto es, de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0vista de lo expuesto anteriormente, es que temo por la vida y la \u00a0integridad f\u00edsica de mi hijo XXX, y como quedo escrito en \u00a0dichos petitorio, se le han estado vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales, desde su permanencia es ese (SIC) \u00a0centro \u00a0de rehabilitaci\u00f3n por parte de los encargados, tanto de la \u00a0defensora de familia asignada, como del juzgado octavo de infancia y \u00a0adolescencia de Bogot\u00e1&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por los accionantes, por cuanto observ\u00f3 que, si bien \u00a0no ten\u00edan la legitimidad por activa para obrar en nombre de \u00a0XXX, quien adem\u00e1s ya es mayor de edad, s\u00ed se advert\u00eda \u00a0un riesgo para la integridad del joven condenado al estar recluido \u00a0all\u00ed, por lo que orden\u00f3 PRIMERO.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la integridad personal del infractor XXX; como \u00a0consecuencia, la JUEZ OCTAVA PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 en coordinaci\u00f3n con el equipo \u00a0interdisciplinario de la Instituci\u00f3n, el Director o, quien \u00a0haga sus veces, del CENTRO DE FORMACI\u00d3N INTEGRAL EL REDENTOR, \u00a0la DEFENSORA DE FAMILIA adscrita a dicho Juzgado y la ASISTENTE \u00a0SOCIAL que corresponda, deben disponer, tanto en el escenario del \u00a0proceso, como a nivel administrativo, se realice en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes al conocimiento de esta providencia, una \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de la situaci\u00f3n actual del referido \u00a0infractor y se adopten las medidas m\u00e1s eficaces que sean del \u00a0caso, ante una amenaza de vulneraci\u00f3n o vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva, si a ellas hubiere lugar, conforme a la valoraci\u00f3n \u00a0que se haga sobre el estado actual de la misma, por lo expuesto en la \u00a0motiva de esta providencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza \u00a0accionada, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, insistiendo en \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n de los padres de XXX y en el hecho \u00a0que su Despacho no era el llamado a cumplir con lo dispuesto en la \u00a0providencia del Tribunal, por lo que solicita que el mismo se \u00a0desvincule de lo ordenado por el a quo.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si la Jueza Octava Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0est\u00e1 llamada a dar cumplimiento al fallo del a \u00a0quo, o si debe excluirse del mismo y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos de los \u00a0accionantes y las respuestas de los accionados y dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas y puede advertirse que su an\u00e1lisis fue \u00a0razonable y ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que el Tribunal tuvo en cuenta para \u00a0decidir, lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los \u00a0accionantes dijeron actuar en representaci\u00f3n de su hijo XXX, \u00a0quien \u00a0cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad \u00a0el 26 de diciembre de 2017, seg\u00fan se desprende del registro \u00a0civil de nacimiento visto a folio 57, por tanto no \u00a0adujeron que lo hicieran como agentes oficiosos del mismo, \u00a0mucho menos, hicieron la m\u00e1s m\u00ednima manifestaci\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad del presunto afectado para ejercer de manera \u00a0directa sus derechos en orden a procurar de su protecci\u00f3n, \u00a0pues el \u00a0hecho de estar privado de la libertad en establecimiento de atenci\u00f3n \u00a0especializada no es impedimento para que formule en nombre propio \u00a0solicitudes ante las diferentes autoridades administrativas o \u00a0judiciales, \u00a0al adquirir la capacidad plena por virtud de la mayor\u00eda de \u00a0edad, por lo que sus progenitores no ostentan su representaci\u00f3n \u00a0legal.0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas llevan a establecer que \u00a0los accionantes carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para instaurar la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Juez Octava \u00a0Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0en nombre de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado por M. E. E. B. el 1\u00b0 de abril de 2018 \u00a0a la ESCUELA DE FORMACI\u00d3N INTEGRAL EL REDENTOR, en el sentido \u00a0que se le informe por escrito como se produjeron los hechos en virtud \u00a0de los cuales su hijo sufri\u00f3 lesiones en su cuerpo, una de \u00a0ellas con arma corto-punzante en una de sus rodillas, el amparo \u00a0solicitado se advierte prematuro, toda vez que a la fecha, no han \u00a0transcurrido los 15 d\u00edas que prev\u00e9 la ley, para que la \u00a0entidad le d\u00e9 respuesta a dicha solicitud, \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo anterior, como quiera que el \u00a0ministerio p\u00fablico, as\u00ed como los progenitores del \u00a0infractor, refirieron expresamente que la integridad personal del \u00a0menor infractor se puede encontrar en riesgo, \u00a0se echa de menos dentro de esta actuaci\u00f3n constitucional, \u00a0orientada a proteger, con la amplitud requerida, sus derechos \u00a0fundamentales, la determinaci\u00f3n acerca de si dentro del \u00a0proceso materia de censura o en la instituci\u00f3n donde cumple la \u00a0medida de privaci\u00f3n de la libertad, se ha valorado en su real \u00a0dimensi\u00f3n el eventual riesgo que pudiera existir para el joven \u00a0XXX; y, en el evento de estar acreditado, qu\u00e9 medidas se ha \u00a0adoptado en aras de garantizar su efectiva protecci\u00f3n, por \u00a0lo cual se dispondr\u00e1 que, tanto en el escenario del proceso, \u00a0como a nivel administrativo, y tambi\u00e9n por parte de la \u00a0Defensora de Familia adscrita a dichos Juzgado, se realice en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes al conocimiento de esta \u00a0providencia, una valoraci\u00f3n conjunta de la situaci\u00f3n \u00a0actual del referido infractor y se adopten las medidas m\u00e1s \u00a0eficaces que sean del caso, ante una amenaza de vulneraci\u00f3n o \u00a0vulneraci\u00f3n efectiva, si a ellas hubiere lugar, \u00a0conforme a la valoraci\u00f3n que se haga sobre el estado actual de \u00a0la misma. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el \u00a0mismo Tribunal encontr\u00f3, tal y como lo afirma la impugnante, \u00a0que los padres de XXX no tienen la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, para iniciar el presente amparo constitucional y en ese \u00a0sentido, se coincide, no ser\u00eda procedente lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el a quo \u00a0no se limit\u00f3 a ese solo hecho, sino que advirti\u00f3 \u00a0razonablemente que de lo obrante en el expediente, incluso de lo \u00a0dicho por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0exist\u00edan algunas \u00a0preocupaciones fundadas sobre la integridad del joven recluido, por \u00a0lo que, m\u00e1s all\u00e1 de la falta de legitimidad de los \u00a0accionantes, \u00a0encontr\u00f3 que era procedente, no ordenar el \u00a0traslado del centro de reclusi\u00f3n, como se ped\u00eda, pero \u00a0s\u00ed, por lo menos, la valoraci\u00f3n de sus condiciones para \u00a0establecer, con criterio informado, si era necesario o no tomar \u00a0alguna medida en su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, frente a este argumento de la impugnante \u00a0y dado que se trataba de, cuando menos, valorar el eventual riesgo de \u00a0un joven que acababa de sufrir una agresi\u00f3n con arma corto \u00a0punzante, se comparte la decisi\u00f3n del Tribunal, superando ese \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n, porque, no haberlo hecho, podr\u00eda \u00a0generar un perjuicio irremediable, de aquellos que la jurisprudencia \u00a0ha se\u00f1alado como aptos para el amparo por la v\u00eda de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al otro argumento \u00a0manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, pasa esta Sala a \u00a0examinar lo soportado, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>No se comparte lo \u00a0argumentando por el A quo, en el sentido de se\u00f1alar que se \u00a0echa de menos, que dentro del proceso seguido por este Despacho; &#8220;&#8230; \u00a0se hubiese valorado su real dimensi\u00f3n el eventual riesgo que \u00a0pudiera existir para el joven XXX; y, en el evento de estar \u00a0acreditado, qu\u00e9 medidas se ha adoptado en aras de garantizar \u00a0su efectiva protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s aun, teniendo en cuenta lo \u00a0contemplado en los numerales 8o y 9\u00b0 del art\u00edculo 163 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, donde se establece que \u00a0el ICBF ser\u00e1 el encargado de tomar las medidas para la \u00a0verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de los \u00a0adolescentes, y las medidas para su restablecimiento dentro del \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y a su vez, \u00a0responder\u00e1 por los lineamientos t\u00e9cnicos para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas impuestas a los \u00a0adolescentes, como bien lo hizo esta falladora, al tener conocimiento \u00a0de las agresiones sufridas por XXX, donde se requiri\u00f3 a la \u00a0Fundaci\u00f3n FEI &#8211; EFIR Adolescentes, para que se buscaran las \u00a0medidas de seguridad que salvaguardaran la integridad el joven, a su \u00a0vez, se orden\u00f3 correr traslado de dicho informe a la \u00a0Defensor\u00eda de Familia, para que se tomaran las medidas \u00a0necesarias en el presente caso, por lo tanto resulta claro, que es \u00a0del resorte del mencionado Instituto, el velar porque en las \u00a0Instituciones de privaci\u00f3n de la libertad donde permanecen los \u00a0j\u00f3venes, se protejan los derechos fundamentales a los \u00a0adolescentes sancionados con esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la orden \u00a0impartida por la primera instancia, debi\u00f3 recaer \u00fanica \u00a0y exclusivamente en el ICBF y la Instituci\u00f3n de Privaci\u00f3n \u00a0de la Libertad, donde se encuentra el adolescente XXX, ya que lo \u00a0ordenado a este Despacho, rebosa las funciones asignadas por el \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, al Juez Penal para \u00a0Adolescentes, contempladas en los art\u00edculos 163 numeral 2, 165 \u00a0y par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 177 de la citada Ley, \u00a0donde se delimita su competencia, en adelantar las actuaciones y \u00a0funciones judiciales que le asigna la Ley, conocer del Juzgamiento y \u00a0controlar la ejecuci\u00f3n de la sanciones, \u00a0m\u00e1s no, como se orden\u00f3 en el presente caso, en valorar \u00a0la situaci\u00f3n de riesgo o no de un adolescente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no se \u00a0encuentra en el fallo de tutela el argumento que sustente que por \u00a0parte de este Juzgado, se hubiese faltado al debido proceso y a la \u00a0integridad personal del joven infractor, por el contrario, como ya se \u00a0se\u00f1al\u00f3, actuando conforme a sus funciones, y una vez \u00a0estudiado el caso, por parte de este Despacho, no se accedi\u00f3 a \u00a0lo solicitado por su defensora p\u00fabica, respecto a la \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad para XXX, debido a que para ese momento el joven no hab\u00eda \u00a0cumplido con los objetivos del proceso y se hab\u00eda mostrado \u00a0renuente a acoplarse al proceso, situaci\u00f3n que por dem\u00e1s, \u00a0no fue objeto de impugnaci\u00f3n de los recursos consagrados \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala comparte lo expresado por la misma \u00a0funcionaria judicial que aqu\u00ed impugna, pero con consecuencias \u00a0dis\u00edmiles, en cuanto a que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia que ella cita, \u00a0se\u00f1ala: Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El juez que dict\u00f3 la medida ser\u00e1 el competente \u00a0para controlar \u00a0su ejecuci\u00f3n., por \u00a0lo que, si bien puede entenderse que no sea competencia del Juzgado \u00a0que impuso la medida, realizar entrevistas o valoraciones \u00a0psicot\u00e9cnicas al joven condenado, o verificar in \u00a0situ y acondicionar los ambientes de \u00a0reclusi\u00f3n, s\u00ed le compete el control de la medida y en \u00a0\u00e9sta se deben reunir ciertas caracter\u00edsticas que no \u00a0hagan de la misma una mera reclusi\u00f3n que conlleve la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, sin que se alcancen los fines que se han establecido \u00a0para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que las funciones de la medida que se impone a un \u00a0adolescente tiene distintas connotaciones que para aquellos que han \u00a0alcanzado la mayor\u00eda de edad y as\u00ed lo ha manifestado la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-684 de 2009 al se\u00f1alar: \u00a0Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano admite la responsabilidad \u00a0penal de las personas menores de edad. En efecto, aquellos \u201cque \u00a0han cometido conductas constitutivas de violaciones de la ley penal \u00a0son responsables frente al Estado y frente a la sociedad por sus \u00a0acciones, y dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en \u00a0su naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos a la condici\u00f3n \u00a0de los menores en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n, que se \u00a0orienten a promover su inter\u00e9s superior y prevaleciente y el \u00a0respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un \u00a0enfoque punitivo sino a una aproximaci\u00f3n protectora, educativa \u00a0y resocializadora, y que sean compatibles con las m\u00faltiples \u00a0garant\u00edas reforzadas de las que los menores de edad son \u00a0titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como ya se ha se\u00f1alado, puede advertirse que \u00a0ciertas \u00f3rdenes del Juez constitucional de primera instancia \u00a0no recaigan de manera directa sobre el despacho que aqu\u00ed \u00a0impugna, pero lo cierto es que a \u00e9ste s\u00ed le corresponde \u00a0el control de la medida, al punto que si se pretendiera modificar o \u00a0sustituir la misma, \u00e9l ser\u00eda el competente, por lo que \u00a0no puede desentenderse de la ejecuci\u00f3n de la medida, porque \u00a0sean otras instituciones, incluso especializadas, las llamadas a \u00a0materializar la misma, albergando al joven condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, puede evidenciarse que \u00a0en lo ordenado por el a quo no hay una orden directa para la Jueza \u00a0impugnante, sino que se trata de una coordinaci\u00f3n de \u00a0instituciones las llamadas a ejecutar el mismo, incluso puede \u00a0advertirse que, bajo la hip\u00f3tesis de lo ordenado, si resultare \u00a0una situaci\u00f3n de riesgo para el joven XXX, ser\u00eda ese \u00a0mismo despacho, el competente para tomar decisiones de fondo sobre la \u00a0medida impuesta, por lo que no se encuentra raz\u00f3n para \u00a0desvincular a la impugnante en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se \u00a0encuentra razonable y l\u00f3gica por lo que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 y 47, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 53, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 120, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia, Corte Constitucional C-203 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado 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