{"id":37590,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10099-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10099-2018\/","title":{"rendered":"STP10099-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99564 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, act\u00fao \u00a0como agente oficiosa su hija BLANCA VIVIANA RODR\u00cdGUEZ CUERVO, \u00a0contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA y el COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2012-01986. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA \u00a0VIVIANA RODR\u00cdGUEZ CUERVO, en \u00a0representaci\u00f3n de su padre SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ \u00a0DUARTE, quien se encuentra gravemente enfermo, \u00a0solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al \u00a0debido proceso, los cuales han sido vulnerados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en desarrollo de la audiencia del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y de la lectura del fallo, dentro del proceso \u00a0que se adelanta bajo el radicado 2012-01986. Proceso que se adelanta \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en hechos ocurridos cuando el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0Duarte se desempe\u00f1aba como Juez Tercero Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debe concederse el \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, porque su padre padece una \u00a0enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, como \u00a0trastorno de ansiedad, p\u00e1nico, depresi\u00f3n, claustrofobia \u00a0y agorafobia, por ello, incluso ha tenido que ser trasladado a un \u00a0centro de salud mental privado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0alleg\u00f3 un escrito1 \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 que procede la tutela contra las \u00a0decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta porque se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales de Samuel Rodr\u00edguez cuando se neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en decisi\u00f3n del 27 de abril de \u00a02018 y se cumple con los requisitos generales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0doctor Leonardo Cruz Bol\u00edvar2: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ejerci\u00f3 como defensor de confianza \u00a0del se\u00f1or Samuel Rodr\u00edguez, en la causa penal en su \u00a0contra, hasta que se desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite establecido \u00a0en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el cual \u00a0present\u00f3 su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Doctor Misael Eduardo Garz\u00f3n \u00a0Barreto, apoderado de ECOPETROL S.A3: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el proceso \u00a0judicial en contra del se\u00f1or Samuel Rodr\u00edguez se \u00a0relaciona con la asociaci\u00f3n de diversos servidores judiciales, \u00a0abogados y particulares que con la intenci\u00f3n de defraudar a \u00a0Ecopetrol S.A, tramitaron m\u00faltiples acciones de tutela \u00a0supuestamente para garantizar derechos fundamentales de car\u00e1cter \u00a0laboral de empleados y ex empleados, con las que lograran que la \u00a0mencionada entidad, desembolsara sumas superiores a los cien mil \u00a0millones de pesos ($ 100.000\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el \u00a0curso del proceso penal se pretendi\u00f3 introducir una opini\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica del doctor Quintero Ujueta y que como las \u00a0afirmaciones de ese perito eran extra\u00f1as, se opuso al dictamen \u00a0presentado. Que el Tribunal en su estudio consider\u00f3 que el \u00a0perito deb\u00eda presentarse ante la Sala y que deb\u00eda \u00a0hacerse un nuevo dictamen para evaluar el estado del se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez Duarte; en ese nuevo dictamen se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el condenado tiene la ansiedad propia de cualquier persona que se \u00a0encuentra recluida y por ello, la Sala neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la tutela presentada se\u00f1al\u00f3 que es improcedente \u00a0porque se busca que conflictos suscitados y llamados a dirimirse en \u00a0instancias ordinarias, sean resueltos en el escenario de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Doctor Luis Giovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta4: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para \u00a0acceder a la tutela por v\u00eda de hecho, ni se ha presentado \u00a0ninguna violaci\u00f3n a derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0la cual deber\u00e1 declararse improcedente. En relaci\u00f3n con \u00a0el proceso penal y las solicitudes presentadas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de acusaci\u00f3n de fecha noviembre 24 de 2015, el Fiscal \u00a0delegado ante el Tribunal Superior, elev\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el se\u00f1or Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte, \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0se\u00f1alando un total de tres cargos por tal punible, bajo el \u00a0n\u00famero de noticia criminal 54001-60-01131-2012-01986. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el respectivo juicio oral y emitido sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio dentro del proceso surtido al se\u00f1or Samuel Dar\u00edo \u00a0Rodr\u00edguez Duarte, esta Sala con ponencia de quien suscribe, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 27 de abril de 2018, en acatamiento a lo \u00a0dispuesto en el art. 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas para lo \u00a0de su competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, providencia que se anexa a la presente y de su \u00a0conformaci\u00f3n deviene que no vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, ni constituye una v\u00eda de hecho, contrario sensu se \u00a0resguard\u00f3 en debida forma el derecho de la doble instancia que \u00a0le asist\u00eda al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al an\u00e1lisis de los sustitutos y subrogados penales \u00a0dentro de la mentada providencia, se observa que los mismos se \u00a0resolvieron conforme las normativas legales y jurisprudenciales para \u00a0el caso particular, n\u00f3tese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, establecida \u00a0en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, fue denegada por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo \u00a068A de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo derrotero, fue denegado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues el legislador \u00a0estim\u00f3 improcedente la concesi\u00f3n de los mecanismos \u00a0revisados, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la sustituci\u00f3n de la medida en casos de \u00a0enfermedad del implicado, siguiendo los par\u00e1metros expuestos \u00a0en providencia SP13733-2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre dicha pretensi\u00f3n, pues el m\u00e1ximo \u00a0ente en materia penal ha dejado claro que el fallador carece de \u00a0competencia para resolver ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0la modificaci\u00f3n de la medida de aseguramiento a causa de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica del procesado, esta Sala con \u00a0fundamento en la historia cl\u00ednica aportada, orden\u00f3 la \u00a0evaluaci\u00f3n del implicado por parte de m\u00e9dico legista, y \u00a0as\u00ed el doctor Juan Antonio Guzm\u00e1n Guerrero, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No \u00a0es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad \u00a0muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se orden\u00f3 y se recibi\u00f3 informe del m\u00e9dico \u00a0psiquiatra Fabio Quintero Ujueta, quien valor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del implicado, quien concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Samuel \u00a0Dar\u00edo urge ser ingresado a un centro psiqui\u00e1trico \u00a0especializado para obviar que se suicide, se torne pslc\u00f3tico y \u00a0\/o se agraven todav\u00eda m\u00e1s sus s\u00edntomas y signos \u00a0actuales, est\u00e1 en estado muy grave de enfermedad incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n formal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en una lectura atenta del contenido del anterior informe, \u00a0surgieron m\u00faltiples y evidentes inconsistencias para restar \u00a0cualquier capacidad de convicci\u00f3n, conforme se le expuso a las \u00a0partes en audiencia de fecha diciembre 19 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que motiv\u00f3 la petici\u00f3n de una nueva evaluaci\u00f3n, \u00a0de esa forma present\u00f3 reporte la doctora Nora Alba Beltr\u00e1n \u00a0Mera, quien efectu\u00f3 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y \u00a0psicol\u00f3gica forense y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, desde el punto de vista psiqui\u00e1trico forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO se aprecia en el se\u00f1or SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de enfermedad mental que le impida un tratamiento al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controles por psiquiatr\u00eda en el \u00e1rea cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(por lo que se recomienda que este en un medio donde tenga f\u00e1cil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a controles psiqui\u00e1tricos) reciba de manera estricta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medicaci\u00f3n prescrita por el medico (sic) tratante y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcione un proceso psicoterap\u00e9utico por psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado que presenta actualmente el se\u00f1or SAMUEL DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ DUARTE NO es incompatible con su vida en reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desde el punto de vista psiqui\u00e1trico forense no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en un estado de grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0dicho tr\u00e1mite, y conforme el marco general expuesto por los \u00a0galenos consultados, se concluy\u00f3 que si bien la defensa ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n cuando se\u00f1alaba que su cliente mostraba \u00a0alteraciones en su salud que requer\u00eda atenci\u00f3n y \u00a0regular tratamiento, empero estas no se encontraban en un nivel para \u00a0calificarlas como graves \u00a0y \u00a0menos que llevaran a determinar inviable su reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, se determin\u00f3 que no exist\u00eda base para \u00a0variar la posici\u00f3n Intramural impuesta al implicado (medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario), y en aras de garantizar los \u00a0derechos del mismo, se orden\u00f3 al INPEC que en el estudio de \u00a0determinaci\u00f3n del centro en el que se ubicar\u00eda al se\u00f1or \u00a0Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte, se adoptaran todas las \u00a0medidas necesarias para que el referido siguiera gozando de la \u00a0atenci\u00f3n medica pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00e9ndose, \u00a0que la no presentaci\u00f3n del doctor Fabio Quintero Ujueta en \u00a0audiencia, como si lo hizo la doctora Nora Alba Beltr\u00e1n Mera, \u00a0en nada implicaba una violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0de la defensa, pues estuvo en posibilidad este sujeto procesal de \u00a0cuestionar este \u00faltimo informe, como efectivamente lo hizo, al \u00a0igual que referirse frente al primero galeno, y si bien el defensor \u00a0expuso varias consideraciones tendientes a sustentar su pedimento, en \u00a0criterio de la Sala, no conten\u00edan fuerza suasoria (sic) para \u00a0desatender las conclusiones de los m\u00e9dicos forenses que \u00a0estimaron viable mantener la medida carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de conformidad a los elementos probatorios allegados, se logr\u00f3 \u00a0probar la presencia del n\u00facleo familiar en sentido extenso de \u00a0los padres del procesado, por tanto se deneg\u00f3 el sustituto de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el lugar \u00a0de residencia o morada, bajo la figura de padre cabeza de familia, \u00a0pues no se cumpl\u00edan los requisitos de dicha instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende puede asegurarse que la Sala se pronunci\u00f3 resolviendo las \u00a0postulaciones de todos los sujetos procesales, dentro del contexto \u00a0del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto no se advierte la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para acceder a una \u00a0tutela por v\u00eda de hecho, como tampoco una violaci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, y siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional \u00a0sobre las sub-reglas previstas en el estudio de este tipo de acciones \u00a0contra providencias, la misma deber\u00eda declararse Improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando la presente actuaci\u00f3n se encuentra activa y en el \u00a0respectivo tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0sentencia, que se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que al no evidenciarse \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que generen la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, se itera la \u00a0improcedencia de las pretensiones del actor para interferir en el \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0BLANCA VIVIANA RODRIGUEZ CUERVO, en representaci\u00f3n de su padre \u00a0SAMUEL RODR\u00cdGUEZ DUARTE, \u00a0contra LA SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA y \u00a0el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la decisi\u00f3n \u00a0de negar la prisi\u00f3n domiciliaria se vulneran los \u00a0derechos a la salud, la vida, la dignidad \u00a0humana y el debido proceso y por ende debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que \u00a0efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante se encuentra en curso y se encuentran \u00a0pendientes recursos para que sean resueltos, por lo que entonces no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios. Las censuras contra la decisi\u00f3n de no \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, deben ser \u00a0definidas en la v\u00eda ordinaria, mediante los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y por el juez \u00a0natural, para el caso, la apelaci\u00f3n contra la condena impuesta \u00a0el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, en donde se resolvi\u00f3 este \u00a0aspecto, ser\u00e1 resuelta por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que en el escrito de tutela se solicit\u00f3 que \u00a0se practicara una inspecci\u00f3n judicial al proceso en contra de \u00a0Samuel Rodr\u00edguez, sin embargo, debe advertirse que la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende discutir en instancia de tutela ser\u00e1 revisada \u00a0en la apelaci\u00f3n que contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta se interpuso, por \u00a0lo que no encuentra justificaci\u00f3n para que el juez de tutela \u00a0supla al juez natural de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, por las razones exhibidas teniendo en cuenta que no \u00a0se alcanza el requisito de subsidiariedad que se exige para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n que le \u00a0corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por SAMUEL DAR\u00cdO RODRIGUEZ DUARTE, act\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como agente oficiosa su hija BLANCA RODRIGUEZ, contra la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 330 a 336, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 339, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 341 a 347, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 348 a 351, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99564 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}