{"id":37589,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10098-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10098-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10098-2018\/","title":{"rendered":"STP10098-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99536 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por MARTHA JACQUELINE RAM\u00cdREZ CASTELLANOS, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s, el Juzgado 2 Laboral \u00a0del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Banco del Estado y las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 11001310500420040004501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0JACQUELINE RAMIREZ CASTELLANOS solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, principio de \u00a0favorabilidad, al debido proceso, congruencia, igualdad y derecho a \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales considera le fueron vulnerados con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos los numerales tercero, cuarto y quinto de la \u00a0mencionada providencia y se ordene el reconocimiento y pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n salarial y prestacional en los mismos t\u00e9rminos \u00a0y cuant\u00edas que hubieren devengado los trabajadores de la \u00a0planta de personal del Banestado que ocuparon el cargo de Jefe II, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n el reconocimiento y pago de las \u00a0indemnizaciones solicitadas en la demanda o en su defecto se ordene \u00a0impartir nuevo fallo aplicando los derechos fundamentales y \u00a0principios constitucionales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tr\u00e1mite del proceso laboral, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00a0se inici\u00f3 para que se declarara la existencia del contrato \u00a0realidad entre la se\u00f1ora Ram\u00edrez Castellanos y \u00a0Banestado, por servicios prestados entre el 1 de agosto de 2000 y el \u00a029 de abril de 2002; el 31 de julio de 2008, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a \u00a0Banestado de todas las pretensiones de la demanda, as\u00ed mismo, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en el cual cas\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0(SL1228-2018, Rad. 45951), sin embargo, no se otorgaron las \u00a0pretensiones econ\u00f3micas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiduciaria La Previsora S.A, en su calidad de vocera y administradora \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Banestado en Liquidaci\u00f3n1: \u00a0Se \u00a0opone a las pretensiones de la demandante, \u00a0toda \u00a0vez que ni el Patrimonio Aut\u00f3nomo ni la sociedad Fiduciaria \u00a0han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora \u00a0Ram\u00edrez Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jueza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.2: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso laboral 2004-00045 de Martha Jacqueline Ram\u00edrez \u00a0Castellanos contra Trabajadores Temporales Ltda, se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho, mediante \u00a0providencia del 11 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Magistrado Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3: \u00a0solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela, debido a que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral, tuvo como fundamento \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia de \u00a0la Sala Laboral, relacionada con: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0validez de ciertos acuerdos celebrados por las partes en un v\u00ednculo \u00a0que pretendi\u00f3 esconder la verdadera relaciona laboral \u00a0ejecutada entre las partes. Efectivamente, en la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona la accionante, se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio por parte aquella, como trabajadora en misi\u00f3n de \u00a0la pasiva, no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o \u00a0transitorias, ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de \u00a0licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos \u00a0para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las \u00a0ventas de productos o mercanc\u00edas, como de manera espec\u00edfica \u00a0lo permite la ley, por lo que ante la ejecuci\u00f3n de verdaderas \u00a0labores propias de la entidad financiera, y superando ampliamente el \u00a0plazo que pod\u00eda utilizarse para llevar a cabo la actividad \u00a0transitoria, tra\u00eda como consecuencia, que aquella fuera \u00a0considerada la verdadera empleadora y la empresa de servicios \u00a0temporales en una mera intermediaria, que deb\u00eda responder \u00a0solidariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando se lleg\u00f3 al punto de las pretensiones \u00a0condenatorias, concretamente el reajuste de las prestaciones \u00a0sociales, para que dichos emolumentos se ajustaran con el salario que \u00a0en realidad ejecut\u00f3 para la entidad, se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que ello no era posible, dado que el salario \u00a0integral que pact\u00f3 con la empresa de servicios temporales \u00a0ten\u00eda validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el hecho de que \u00a0la accionante tenga otra interpretaci\u00f3n del asunto, no la \u00a0habilita a cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0MARTHA JACQUELINE RAM\u00cdREZ CASTELLANOS, \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de \u00a0la Sala Laboral que declar\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0trabajo entre la se\u00f1ora Ram\u00edrez Castellanos y el Banco \u00a0del Estado, pero no \u00a0reconoci\u00f3 todas las pretensiones \u00a0econ\u00f3micas que fueron solicitadas, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, encontrando que era procedente revocar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y declarar la existencia del \u00a0contrato de trabajo entre la se\u00f1ora Martha Jacqueline Ram\u00edrez \u00a0y el Banco del Estado, sin embargo, no reconoci\u00f3 algunas \u00a0pretensiones reclamadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Sala Laboral se\u00f1al\u00f3:7 \u00a0<\/p>\n<p>debe tenerse en cuenta que con la actora, conforme a \u00a0los contratos suscritos con la empresa Trabajadores Temporales Ltda., \u00a0se pact\u00f3 un salario \u00abintegral\u00bb, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: (i) en el primer contrato de trabajo comprendido \u00a0entre el 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001, percibi\u00f3 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2000 la suma \u00a0de $3.500.000 y, a partir \u00a0del 1 de enero de 2001 se reajust\u00f3 \u00a0a $3.718.000, suma que deveng\u00f3 hasta la terminaci\u00f3n de \u00a0este; (ii) en el segundo contrato que va del 1 de agosto al 30 de \u00a0diciembre de 2001 $3.718.000; y \u00a0(iii) en el tercer contrato cuyo \u00a0periodo fue del 1 de enero al 29 de abril de 2002 $4.017.000 (fs. 54 \u00a0a 56, 217, 218, 220 a \u00a0222, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos acuerdos salariales se atemperan a la cuant\u00eda \u00a0m\u00ednima exigida en aquella \u00e9poca en el art\u00edculo \u00a018 de la L. 50\/90, que modific\u00f3 el 12 del CST, debiendo \u00a0resaltarse igualmente que, cuando la demandante estuvo vinculada \u00a0directamente con el banco, hab\u00eda acordado igualmente un \u00a0salario integral con aquel a partir del 1 de septiembre de 1999 (f. \u00a0149), modalidad salarial que perdur\u00f3 hasta su desvinculaci\u00f3n, \u00a0que se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el acuerdo de salario integral que \u00a0estipularon por escrito entre la empresa temporal y demandante, se \u00a0muestra ajustado a la ley, sin que se evidencien vicios que le resten \u00a0eficacia, lo que tampoco fue objeto de reproche en la demanda \u00a0inicial; por el contrario, esa modalidad salarial se observa que fue \u00a0convenida en forma libre y espont\u00e1nea por la actora, en los \u00a0t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 132 del CST \u00a0modificado por el 18 de la L. 50\/90, debiendo recordarse que tal \u00a0disposici\u00f3n no exige formulas sacramentales para el efecto, \u00a0por lo que debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ \u00a0SL4235-2014, rad. 39001, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los anteriores documentos permiten \u00a0inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran \u00a0conscientes de que la modalidad de remuneraci\u00f3n de los \u00a0servicios prestados era la de \u00absalario integral\u00bb. Adem\u00e1s \u00a0de ello, la informaci\u00f3n consta por escrito y, lo m\u00e1s \u00a0importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto \u00a0de la vigencia de esa forma de retribuci\u00f3n salarial, as\u00ed \u00a0como la aceptaci\u00f3n del trabajador, por lo menos t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe alg\u00fan otro elemento de juicio \u00a0que permita establecer que el actor rechaz\u00f3 las \u00a0certificaciones o los aumentos de su \u00absalario integral\u00bb, \u00a0por la precisa circunstancia de que la forma de retribuci\u00f3n \u00a0pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en \u00a0su demanda, de manera que puede asumirse v\u00e1lidamente que \u00a0acept\u00f3 y consinti\u00f3 esa modalidad de remuneraci\u00f3n \u00a0durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el hecho de haberse \u00a0acreditado la existencia de un contrato realidad con el banco \u00a0usuario, no conlleva a restarle validez al pacto salarial que se \u00a0hab\u00eda estipulado entre la sociedad Trabajadores Temporales \u00a0Ltda. y la demandante, pues se itera, el mismo se encuentra ajustado \u00a0a la ley, debiendo entonces prevalecer y respetarse lo all\u00ed \u00a0convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, no hay lugar a la \u00a0reliquidaci\u00f3n salarial pretendida, como tampoco al pago de \u00a0prestaciones sociales legales ni extralegales reclamadas, toda vez \u00a0que estas son excluyentes respecto de la modalidad de salario \u00a0integral que fue convenida en aquella relaci\u00f3n laboral, de \u00a0igual forma, no se acceder\u00e1 a la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0vacaciones, acreencia que se observa fue pagada a la actora con base \u00a0en el salario integral acordado (fs. 214, 231 y 246 cuaderno del \u00a0juzgado); como consecuencia de lo anterior, no se causa la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se impondr\u00e1 condena por aportes en \u00a0pensi\u00f3n, puesto que se advierte que estos se hicieron con base \u00a0en el salario integral que percib\u00eda la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n in \u00a0extenso no tiene otro fin que advertir \u00a0en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado, individual, razonable y \u00a0l\u00f3gico de los argumentos presentados en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0por parte de la accionante y lo que aqu\u00ed se advierte es una \u00a0divergencia entre lo decidido por \u00e9sta y lo interpretado por \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora Martha Jacqueline Ram\u00edrez \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna \u00a0prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple \u00a0discrepancia con el fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse \u00a0como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala confirmar el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo constitucional es excepcional \u00a0y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las \u00a0fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por MARTHA JACQUELINE RAM\u00cdREZ CASTELLANOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 79 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 83 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99536 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}