{"id":37588,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10097-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10097-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10097-2018\/","title":{"rendered":"STP10097-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10097-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99441 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por JOS\u00c9 CARLOS JULIO \u00a0PE\u00d1A NOVOA, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual dispuso denegar la acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado \u00a0No. 2014-0105. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 \u00a0queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al \u00a0considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social integral, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n. \u00b0 2014-0105. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto manifest\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 18 de diciembre de 1951, y que a la fecha cuenta \u00a0con 67 a\u00f1os. De igual manera, que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0labores catalogadas como de alto riesgo, donde se expuso a \u00a0temperaturas extremas en la empresa Vidriera de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para la \u00a0citada sociedad trabaj\u00f3 entre el 23 de febrero de 1970 y el 31 \u00a0de marzo de 1993, a\u00f1o en el cual fue liquidada. De otra parte, \u00a0indic\u00f3 durante el tiempo que duro vinculado \u00abcotiz\u00f3 \u00a01208.29 semanas en actividad de alto riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que en toda su \u00a0vida laboral \u00abcotiz\u00f3 \u00a02150 semanas\u00bb. \u00a0Por lo anterior, \u00a0elev\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones, solicitud de pensi\u00f3n especial por vejez, sin \u00a0embargo, su pedimento fue despachado de forma negativa mediante \u00a0\u00abresoluciones \u00a0036703 11 agosto de 2009 y 022684 29 de junio de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que como resultado de lo \u00a0anterior, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual se identific\u00f3 \u00a0con radicado n. \u00b0 2014-00105; quien a trav\u00e9s de sentencia \u00a0de fecha 8 de septiembre de 2005, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez, sin embargo \u00ab\u00fanicamente \u00a0con un a\u00f1o de retroactivo\u00bb por \u00a0lo que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que al resolver la \u00a0alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0juez de primera instancia y en su lugar absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones instauradas contra ella, para lo cual, \u00a0adujo que en el plenario no medi\u00f3 prueba t\u00e9cnica que \u00a0haya indicado que el actor hubiese estado expuesto a las temperaturas \u00a0expresadas por este, lo cual, conllev\u00f3 a que la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez no fuera procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia \u00abse \u00a0dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia por mala interpretaci\u00f3n de la norma (&#8230;), [y] \u00a0en su lugar se ordene a \u00a0COLPENSIONES, a reconocer y pagar al se\u00f1or JOSE CARLOS JULIO \u00a0PE\u00d1A, la PENSIONES ESPECIAL DE VEJEZ, a que tiene derecho a \u00a0partir del a\u00f1o 2001\u00bb (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 24 de abril de 2018 deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se advierte que la \u00a0autoridad judicial cuestionada haya desconocido el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico aplicable al asunto sometido a su criterio jur\u00eddico, \u00a0que el juez colegiado consider\u00f3 que las pruebas allegadas \u00a0resultaban insuficientes para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez, toda vez que no logr\u00f3 demostrar su exposici\u00f3n a \u00a0altas temperatura, con lo que no cumpli\u00f3 las condiciones del \u00a0Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0discutir la decisi\u00f3n del Tribunal pudo interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero este no fue agotado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el Juez de tutela de primera \u00a0instancia, s\u00ed exist\u00eda prueba en el proceso para \u00a0demostrar que se desempe\u00f1aron actividades de riesgo y por \u00a0ende, proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez. Respecto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no fue posible interponerlo porque \u00a0la sentencia de segunda instancia estuvo mal fundamentada en derecho. \u00a0Agreg\u00f3 que los fallos lo pusieron en desventaja porque qued\u00f3 \u00a0sin ninguna protecci\u00f3n, porque no fue pensionado ni por vejez \u00a0ni por una situaci\u00f3n especial, pese a tener m\u00e1s de 2150 \u00a0semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a censurar las \u00a0providencias proferidas en el marco del proceso \u00a0laboral promovido por el accionante \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0una pensi\u00f3n especial de vejez, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso, se evidencia que en relaci\u00f3n con la censura del \u00a0accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el \u00a0requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, consistente en que \u00abhayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n con el que el accionante contaba dentro del proceso \u00a0que promovi\u00f3, era el mecanismo id\u00f3neo para que el juez \u00a0natural del asunto se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez; como el accionante no lo interpuso, \u00a0y tampoco demostr\u00f3 que haya estado imposibilitado para \u00a0hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su \u00a0propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un \u00a0requisito de viabilidad del amparo, como lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. Entonces, por v\u00eda de \u00a0tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, \u00a0en la medida que se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda \u00a0contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta \u00a0exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que \u00a0pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que \u00a0resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones \u00a0de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos \u00a0jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se hiciera abstracci\u00f3n de este requisito la Sala \u00a0encuentra que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proferida dentro del proceso laboral promovido por el accionante, no \u00a0se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, adelantaron las etapas \u00a0previstas en la ley para el proceso laboral y profirieron sus \u00a0decisiones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, por lo que se descarta que las decisiones censuradas sean \u00a0abiertamente ilegales o violatorias de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, que ser\u00edan los presupuestos para \u00a0que el juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe recordarse que la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n y s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, por lo cual el fallo \u00a0de tutela de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10097-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99441 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}