{"id":37587,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10096-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10096-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10096-2018\/","title":{"rendered":"STP10096-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10096-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99499 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BRICEIDA FONTECHA SANTAMARIA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 6 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante el cual se pronunci\u00f3 respecto de la tutela presentada \u00a0contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0relaci\u00f3n a la providencia del 28 de noviembre de 2017, en la \u00a0cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando \u00a0su petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital, de hecho y \u00a0la consecuente declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, en \u00a0contra de los sucesores de quien fuera su compa\u00f1ero permanente \u00a0Eraclio Nausan Puerto (q.e.p.d.), herederos determinados Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Puerto de Nausan., Edgar Nausan Puerto, Marleny Nausan \u00a0Puerto y Fanny Nausan Puerto, e indeterminados, con el fin de que se \u00a0proclamara la existencia de dicha uni\u00f3n marital desde el mes \u00a0de mayo de 2000, \u00abla cual existi\u00f3 de manera, continua e \u00a0ininterrumpida por un periodo superior a dos (2) a\u00f1os, hasta \u00a0el momento del fallecimiento del se\u00f1or Nausan, el d\u00eda \u00a027 de agosto de 2013\u00bb; asimismo, se evidenciara la sociedad \u00a0patrimonial, \u00aba partir del mes de mayo de 2000 y hasta el 27 de \u00a0agosto de 2013\u00bb, y en consecuencia, se ordenara la \u00abdisoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la referida sociedad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda y dispuso dar el \u00a0tr\u00e1mite respectivo; que por virtud de los acuerdos del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta \u00a0y Dos de Familia de la citada ciudad, despacho que por sentencia del \u00a012 de julio de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la parte demandada apel\u00f3 y la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por pronunciamiento del 8 de noviembre de \u00a02017, resolvi\u00f3 revocar en su integridad la decisi\u00f3n del \u00a0a quo y negar sus peticiones; que \u00abinterpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ante esa misma corporaci\u00f3n, \u00a0pero al no tener los recursos econ\u00f3micos para su presentaci\u00f3n \u00a0en debida forma, as\u00ed como su sustentaci\u00f3n, desisti\u00f3 \u00a0del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, el juez colegiado accionado con su determinaci\u00f3n, \u00a0\u00abincurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0pues \u00abhizo un falso y distorsionado an\u00e1lisis de las \u00a0probanzas, d\u00e1ndole valor a algunas pruebas que contrario de lo \u00a0sostenido por los juzgadores, nunca lograron desvirtuar las que \u00a0aport\u00f3\u00bb; adem\u00e1s de que \u00abdesestim\u00f3 la \u00a0plenitud de la manifestaci\u00f3n de voluntad realizada por el \u00a0causante Eraclio Nausan Puerto, con mucha antelaci\u00f3n a la \u00a0fecha de su muerte, cuando mediante declaraci\u00f3n juramentada \u00a0dijo que sosten\u00eda una convivencia marital con la suscrita \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia se deje \u00absin valor \u00a0ni efecto lo actuado en el proceso de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0[&#8230;], a partir de la sentencia del 8 de noviembre de 2017 emitida, \u00a0por la Sala de Familia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y \u00abse ordene a la corporaci\u00f3n accionada, proceder \u00a0conforme a las normas procesales de rigor y en tal virtud volver a \u00a0proferir una sentencia acorde con las probanzas existentes en el \u00a0proceso [&#8230;]\u00bb; asimismo, \u00abmanifest\u00f3 interponer el \u00a0presente amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio \u00a0irremediable\u00bb, toda vez que \u00abno existe otro medio de \u00a0defensa judicial expedito para conjurar los perjuicios causados [\u2026]\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 comunicar a la autoridad judicial \u00a0accionada e hizo extensivo el tr\u00e1mite a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, remiti\u00f3 copia de la providencia emitida dentro del \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Puerto de Nausan y sus hijos \u00a0Marleny, Edgar y Fanny Nausan Puerto, pidieron negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela y manifestaron a trav\u00e9s de apoderado que la \u00a0accionante \u00abno agot\u00f3 todos los medios [&#8230;] de defensa \u00a0judicial que estaban a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0emitida contra sus intereses [&#8230;]\u00bb, pues a pesar de que \u00a0\u00abpresent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual le fue concedido, pero luego de ser remitido el expediente a \u00a0lamCorte Suprema, de Justicia, dicho recurso fue declarado desierto \u00a0por no haber sido sustentado dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0por la ley procesal, tal y como se lee en providencia del 12 de marzo \u00a0de 2018 [,..], por lo que no es cierto que dicho recurso haya, sido \u00a0desistido por la se\u00f1ora Fontecha Sanatamar\u00eda (&#8230;]\u00bb, \u00a0dado que \u00absu escrito no fue tenido en cuenta por haber sido \u00a0presentado desprovisto del derecho de postulaci\u00f3n, [&#8230;]\u00bb; \u00a0igualmente, indicaron que la actora tampoco \u00abdetermin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era el perjuicio irremediable (&#8230;) al que fue expuesta \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1\u00bb. (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo considerando que la parte actora debi\u00f3 acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n para formular all\u00ed \u00a0sus inconformidades respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal, a \u00a0efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal \u00a0discrepancia, y no soslayar por este mecanismo el pronunciamiento de \u00a0quien por autoridad de la ley le corresponde dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, toda vez que no se aport\u00f3 un solo \u00a0elemento de juicio que permitiera que la actora se encontrara en una \u00a0situaci\u00f3n apremiante que ameritara la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora BRICEIDA \u00a0FONTECHA SANTAMARIA no \u00a0estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, argumentando que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo transitorio para ofrecer \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o particulares, pretendiendo a \u00a0trav\u00e9s de un fallo judicial su restablecimiento inmediato al \u00a0adoptar las medidas efectivas para asegurar el goce del derecho. \u00a0Igualmente advirti\u00f3 que no es de recibo el argumento esbozado \u00a0por los honorables magistrados de la Sala Laboral, que califica de \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que existe otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para lograrlo, sin embargo, cuando se \u00a0encuentran derechos constitucionales conculcados su amparo procede de \u00a0manera excepcional. Establece que con esta consideraci\u00f3n \u00a0desconoce el principio de derecho de defensa, y as\u00ed mismo el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, adem\u00e1s del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues sin mayores precisiones niega \u00a0la tutela, sin que se avizore un an\u00e1lisis de fondo, pues si \u00a0as\u00ed lo hubiera hecho, seguramente el se\u00f1or juez \u00a0constitucional, se habr\u00eda dado cuenta de las falencias de \u00a0fondo que se encuentran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, Sala Penal es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial con la que se neg\u00f3 la \u00a0declaratoria de uni\u00f3n marital, de hecho y la consecuente \u00a0declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, entre la se\u00f1ora \u00a0Briceida Fontecha Santamar\u00eda y el se\u00f1or Eraclio Nausan \u00a0Puerto (q.e.p.d.), dentro del proceso adelantado en contra de los \u00a0herederos determinados Mar\u00eda In\u00e9s Puerto de Nausan., \u00a0Edgar Nausan Puerto, Marleny Nausan Puerto y Fanny Nausan Puerto, e \u00a0indeterminados, se cumple con \u00a0los \u00a0requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando \u00a0existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n, la accionante establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede de manera excepcional cuando se est\u00e1n \u00a0vulnerado derechos fundamentales y que en el presente asunto no se ha \u00a0realizado un an\u00e1lisis de fondo para analizar las falencias que \u00a0se encuentran en el proceso, e igualmente establece que no es de \u00a0recibo en argumento esbozado por los magistrados de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que califica de improcedente el amparo \u00a0deprecado por la accionante al considerar que no se han cumplido las \u00a0etapas procesales y que existe otro medio judicial id\u00f3neo para \u00a0lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que la accionante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa que la \u00a0accionante ten\u00eda la oportunidad procesal ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, sin embargo, con el auto CSJ CA 971-2018 del \u00a012 de marzo de 2018, con radicaci\u00f3n 2014-00125 se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, dado que no fue sustentado en el t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido para ello, por lo que en efecto, no utiliz\u00f3 \u00a0adecuadamente dicho medio de defensa que sin la menor duda, era el \u00a0que resultaba id\u00f3neo y eficaz para dirimir el conflicto que \u00a0pretende sea resuelto en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, \u00a0situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0del juez de tutela, pues el presente tr\u00e1mite constitucional no \u00a0fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades \u00a0judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de la ley o de los \u00a0hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho \u00a0positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que el tr\u00e1mite que se le dio al recurso \u00a0extraordinario correspondi\u00f3 con el legalmente establecido y no \u00a0se incurri\u00f3 en irregularidad o arbitrariedad que pueda \u00a0calificarse de v\u00eda de hecho. Por el contrario, se puede \u00a0predicar la falta de actividad de la interesada, quien a pesar de \u00a0recurrir por la v\u00eda extraordinaria la providencia de segunda \u00a0instancia, no present\u00f3 la argumentaci\u00f3n de su \u00a0inconformidad en el lapso fijado para ello, ni ejerci\u00f3 los \u00a0medios de defensa que ten\u00eda al alcance para que se declarara \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite, por lo cual debe asumir la \u00a0consecuencia establecida ante el incumplimiento de esas cargas \u00a0procesales7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 a 33, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10096-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99499 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BRICEIDA FONTECHA SANTAMARIA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}