{"id":37584,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10093-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10093-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10093-2018\/","title":{"rendered":"STP10093-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10093-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99511 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTINEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo de tutela proferido dentro del expediente de radicado \u00a063001310900120180001801. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00famero 63001310900120180001801, as\u00ed como el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA \u00a0y las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2018-00978-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FELIPE \u00a0ARTURO ROBLEDO MART\u00cdNEZ se\u00f1al\u00f3 que el fallo del \u00a014 de junio de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por hacer una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y darle \u00a0una primac\u00eda a lo formal sobre lo material. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que interpuso una primera tutela en contra de la Universidad del \u00a0Quind\u00edo ya que se hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, al haberle negado un segundo calificador en una \u00a0materia de una Maestr\u00eda que cursa; dicha acci\u00f3n de \u00a0tutela fue fallada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos del se\u00f1or Robledo Mart\u00ednez y orden\u00f3 \u00a0al Consejo Curricular que se reuniera para analizar si era o no \u00a0procedente asignar un nuevo calificador. Debido a algunos roces con \u00a0personas de la instituci\u00f3n no le fue autorizado el segundo \u00a0calificador, y manifiesta que todav\u00eda se siguen vulnerando sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Armenia, fue entregado en la porter\u00eda del \u00a0lugar de habitaci\u00f3n el d\u00eda 2 de abril de 2018, pero fue \u00a0notificado hasta el d\u00eda siguiente, es decir el 3 de abril de \u00a02018. Que el 5 de abril se present\u00f3 ante el juzgado para \u00a0allegar la impugnaci\u00f3n porque al no ser de fondo la decisi\u00f3n \u00a0se permiti\u00f3 que se le continuaran vulnerando sus derechos, sin \u00a0embargo, ese d\u00eda no acudi\u00f3 de manera personal sino un \u00a0familiar fue al juzgado a llevar el documento, pero como no estaba \u00a0firmado, se anul\u00f3 el memorial y no fue recibido. El d\u00eda \u00a0siguiente fue llevado nuevamente el memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0con la firma correspondiente, pero el juzgado profiri\u00f3 un auto \u00a0donde se neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n por ser extempor\u00e1nea, \u00a0pese a estar en t\u00e9rminos para que fuera presentada porque se \u00a0notific\u00f3 el 3 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior situaci\u00f3n, interpuso una acci\u00f3n de tutela, \u00a0que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la cual \u00a0fue negada al considerar que no exist\u00eda prueba fehaciente que \u00a0demostrara que fue efectivamente notificado el 3 de abril, por lo que \u00a0se deb\u00eda presumir que fue notificado el 2 de abril de 2018. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, no se\u00f1al\u00f3 nada diferente al juez \u00a0de primera instancia, a pesar de que le anex\u00f3 copia del \u00a0 documento que da cuenta de la fecha exacta en la que fue notificado \u00a0del fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la providencia que ataca en el presente tr\u00e1mite de tutela \u00a0es la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con las \u00a0cuales se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad y accedo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo proferido por el Tribunal y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito; se revoque el auto que declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de impugnaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, as\u00ed mismo, que se le \u00a0conceda la designaci\u00f3n de un segundo calificador para la \u00a0evaluaci\u00f3n de la asignatura Trabajo con \u00a0Comunidades y en caso de que no se aprueba el \u00a0segundo calificador, se decrete el nombramiento de uno o varios \u00a0docentes diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas el accionante aport\u00f3 copia de la tutela inicial \u00a0presentada, de las decisiones censuradas y del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO2: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no existen argumentos suficientes para \u00a0conceder la tutela, pues ese despacho mediante fallo del 23 de marzo \u00a0de 2018, concedi\u00f3 la tutela a favor del se\u00f1or Felipe \u00a0Robledo. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 en derecho y no existi\u00f3 \u00a0ninguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por el \u00a0contrario, con el fallo se protegieron los que se consideraron \u00a0vulnerados. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0como extempor\u00e1nea, se tom\u00f3 con las pruebas que obraban \u00a0en el expediente, por lo que no existe ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 5 de abril de 2018 se alleg\u00f3 \u00a0un memorial, que inicialmente fue recibido pero cuando se verific\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda firma fue devuelto. Lo anterior, no excusa para \u00a0aseverar que se present\u00f3 en t\u00e9rmino, porque tambi\u00e9n \u00a0habr\u00eda tenido que negarse la impugnaci\u00f3n al no estar \u00a0suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no procede la tutela porque no existe ninguna v\u00eda de \u00a0hecho, el se\u00f1or Robledo est\u00e1 intentando revivir el \u00a0t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n con la tutela que interpuso y \u00a0que fue conocida y resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Rector de la Universidad del Quind\u00edo3: \u00a0Manifest\u00f3 que se opone a las \u00a0pretensiones del accionante porque pretende desconocer la autonom\u00eda \u00a0universitaria, la normatividad interna y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Armenia4: \u00a0Remiti\u00f3 copia de fallo de tutela de \u00a0segunda instancia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual se \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Armenia (radicado 2018-00018). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia:5 \u00a0Solicita que se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el actor ha adelantado tres \u00a0acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, con \u00a0conocimiento de las actividades que est\u00e1 adelantando, en \u00a0atenci\u00f3n que es abogado; que el accionante es conocedor de los \u00a0t\u00e9rminos procesales y que pretende inducir en error a los \u00a0despachos judiciales, intentando revivir t\u00e9rminos que se \u00a0encuentran preclu\u00eddos por su propio descuido y negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada \u00a0por FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTINEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del \u00a0expediente de tutela radicado 63001310900120180001801. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0determinar si contra los fallos de tutela proferidos dentro del \u00a0expediente de radicado 63001310900120180001801, se configuran las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0tutela, y luego verificar\u00e1 si los mismos se presentan en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de \u00a0tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posturas pac\u00edficas tanto de esta corporaci\u00f3n como de la \u00a0Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse la \u00a0tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un \u00a0proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC \u00a0SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las \u00a0siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no \u00a0es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente \u00a0ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra \u00a0sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello\u00a0\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d,\u00a0lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n\u00a0\u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). (Apartes \u00a0subrayados fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, la mencionada Sentencia SU-627\/15 unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que \u00a0no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite \u00a0ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la \u00a0Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente \u00a0de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela \u00a0ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela en \u201ccasos de fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las \u00a0sentencias de tutela proferidas por los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite de la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada \u00a0constitucional, lo que implica que la decisi\u00f3n se torna \u00a0inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que ese principio \u00a0de cosa juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos \u00a0absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de \u00a0por medio el principio de\u00a0fraus omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), invocado por el apoderado de los \u00a0accionantes, \u00e9ste puede entrar en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material, a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legal que tiene la \u00a0decisi\u00f3n del juez. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-218 \u00a0de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dijo la Corte, es posible que se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de \u00a0medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros \u00a0y a la comunidad\u00bb. Y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el \u00a0fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con \u00a0este fundamento, al constatar la \u00a0existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de \u00a0revisi\u00f3n, para \u00a0evitar que esta se materialice, este \u00a0tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0(Sentencia SU-627\/15). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el accionante censura que los fallos de \u00a0tutela dentro del radicado 63001310900120180001801, proferidos por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria exceso ritual manifiesto o primac\u00eda de lo formal \u00a0sobre lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente \u00a0es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, tambi\u00e9n ha dejado claro que esta \u00a0excepci\u00f3n no aplica para las decisiones adoptadas en las \u00a0mismas,6 \u00a0pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada \u00a0sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, par\u00e1metro que solo admite de forma \u00a0excepcional\u00edsima su levantamiento, si se cumplen las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en la providencia de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial SU-627 de 2015, los cuales fueron \u00a0recientemente reiterados mediante la sentencia \u00a0T-072 de 2018 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, las acciones de tutela comparten identidad procesal \u00a0pues son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa \u00a0petendi. Inclusive \u00a0el accionante presenta similares pretensiones entre las acciones de \u00a0tutela, buscando no s\u00f3lo cuestionar los fallos de la segunda \u00a0acci\u00f3n que interpuso, sino tambi\u00e9n, que se conceda lo \u00a0que esperaba en la primera acci\u00f3n de tutela, por ello, en el \u00a0presente tr\u00e1mite solicita: que \u00a0se revoque el fallo proferido por el Tribunal y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito; se revoque el auto que declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de impugnaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, as\u00ed mismo, que se le \u00a0conceda la designaci\u00f3n de un segundo calificador para la \u00a0evaluaci\u00f3n de la asignatura Trabajo con Comunidades y en caso \u00a0de que no se aprueba el segundo calificador, se decrete el \u00a0nombramiento de uno o varios docentes diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se prob\u00f3 de ninguna manera, que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0fuera producto de un fraude, ya que lo \u00fanico que se evidencia \u00a0es una diferencia de criterio del accionante con la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tercer requisito tampoco se cumple porque contaba con la \u00a0posibilidad de que se analizara su caso en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, \u00a0porque el motivo principal por el cual en sede tutela no puede \u00a0revisarse un fallo de igual naturaleza, es que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico prev\u00e9 el recurso de revisi\u00f3n como \u00a0mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n \u00a0pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una \u00a0sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros \u00a0del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar \u00a0inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en \u00a0nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para \u00a0controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que \u00a0conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n \u00a0del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte Constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una oportunidad con la que el accionante ha contado y de un \u00a0escenario en el cual podr\u00e1n debatirse las inconformidades \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n \u00a0puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente \u00a0seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello \u00a0insiste en su revisi\u00f3n. Se trata de un procedimiento previsto \u00a0en los art\u00edculos 49 a 52 del reglamento interno de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio \u00a0su caso para revisi\u00f3n, el accionante considera que hay \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisi\u00f3n de \u00a0igual naturaleza, no se cumple ninguno. De esta manera, en el \u00a0presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y por ende, la solicitud de amparo ser\u00e1 declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado por FELIPE ARTURO ROBLEDO MART\u00cdNEZ contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, dentro del expediente de tutela radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063001310900120180001801, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 189 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 191 a 196. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197 a 199 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10093-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99511 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}