{"id":37583,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10092-2018\/","title":{"rendered":"STP10092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 99427 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., treinta y \u00a0uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO SANTIAGO SALAZAR \u00a0quien act\u00faa en calidad de Gerente M\u00e9dico de la Cl\u00ednica \u00a0Medical Duarte de C\u00facuta, contra el fallo proferido el 5 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados \u00a0en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0se\u00f1or Juez Noveno Penal Municipal de C\u00facuta, tramit\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or WILLIAM \u00a0ALONSO ROZO SUAREZ, con el objeto de que le fueran amparados los \u00a0derechos fundamentales a la Salud, la Seguridad Social, y Protecci\u00f3n \u00a0Especial del Estado, por causa de la no realizaci\u00f3n de \u00a0atenci\u00f3n por especialista RETINOLOGO y ex\u00e1menes \u00a0especializados de FLURANGIOGRAFIA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICA \u00a0MACULAR. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n de tutela dimos respuesta, mediante escrito de fecha \u00a0Marzo 7 de 2.018, y se le explico al se\u00f1or Juez, la condici\u00f3n \u00a0nuestra de I.P.S, que nuestra instituci\u00f3n solo puede prestar \u00a0los servicios que tenemos habilitados, que cuando un paciente \u00a0requiere un procedimiento del cual no dispone la I.P.S, por tratarse \u00a0de un paciente atendido con cargo al SOAT, ser\u00eda la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros quien deb\u00eda autorizar la atenci\u00f3n requerida \u00a0por el paciente, y que ya el paciente estaba tramitando la atenci\u00f3n \u00a0en el Hospital Herasmo Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Cl\u00ednica Medical Duarte, prest\u00f3 los servicios de \u00a0salud para la cual estaba habilitada, como fueron ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda, intrahospitaiariamente y por haberse solicitado \u00a0interconsulta con oftalmolog\u00eda, intrahospitaiariamente, fue \u00a0atendido por esta especialidad el d\u00eda 20 de Febrero de 2.018, \u00a0se le extrae cuerpo extra\u00f1o profundo de c\u00f3rnea y \u00a0superficiales de conjuntiva, no se extrae cuerpo extra\u00f1o \u00a0subconjuntivales motivo por el cual se ordena remitir a un centro \u00a0especializado de urgencia para ser valorado por especialista en \u00a0segmento anterior y se sugiere a criterio del cirujano extracci\u00f3n \u00a0de cuerpos extra\u00f1os subconjuntival bajo microscopio, y se da \u00a0de Alta M\u00e9dica por la especialidad de Oftalmolog\u00eda el \u00a0mismo d\u00eda 20 de Febrero de 2.018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 21 de Febrero de 2.018, el paciente WILLIAM ALONSO ROZO \u00a0SUAREZ, egresa de nuestra instituci\u00f3n por haberse dado de alta \u00a0m\u00e9dica, por ambas especialidades de Ortopedia y Oftalmolog\u00eda; \u00a0ante la recomendaci\u00f3n del oftalm\u00f3logo, de consulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s especializada, y que deb\u00eda remitirse a otra \u00a0Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, se trata de \u00a0iniciar el proceso de referencia por parte de la Cl\u00ednica \u00a0Medical y se alcanza a elaborar el anexo N\u00b0 9 requerido para \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de Referencia y Contrareferencia, pero se \u00a0presenta la situaci\u00f3n de que el paciente est\u00e1 siendo \u00a0atendido con cargo a la Aseguradora de SOAT, que no es una Empresa \u00a0Promotora de Salud E.P.S. y por tal causa no es posible iniciar el \u00a0proceso de referencia y contrareferencia, y la aseguradora de SOAT, \u00a0no dispone del proceso de referencia y contrareferencia, pues este \u00a0proceso se realiza es con las E.P.S, que son las que est\u00e1n \u00a0obligadas a implementar y a operar el sistema de referencia y contra \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general son las EPS las que tramitan la referenciaci\u00f3n \u00a0del paciente, cuando el paciente est\u00e1 hospitalizado, se env\u00edan \u00a0los correos electr\u00f3nicos, informando que el paciente necesita \u00a0un servicio, examen, o procedimiento de mayor complejidad del cual no \u00a0dispone nuestra instituci\u00f3n, y la E.P.S, se encarga de \u00a0solicitar disponibilidad del servicio con su Red Prestadora de \u00a0Servicios de Salud (I.P.S), y una vez la I.P.S receptora le confirma \u00a0la disponibilidad, la E.P.S nos informa a donde debe ser remitido el \u00a0paciente, ellas proporcionan la ambulancia, y nos indican a d\u00f3nde \u00a0enviarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la atenci\u00f3n de pacientes con SOAT, este proceso de \u00a0referencia y contrareferencia no se puede realizar con las \u00a0aseguradoras de SOAT, pues estas no son Empresas Promotoras de Salud, \u00a0obligadas a Dise\u00f1ar, Organizar, Documentar y Operar el proceso \u00a0de referencia y contrareferencia, y a tener red prestadora de \u00a0servicios de salud, y Red de Transporte y Comunicaciones (Art. 17 del \u00a0Decreto 4747 de 2007 Min Prot Social). Los pacientes atendidos por \u00a0SOAT, cuando el usuario apenas llega, por accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0cualquier I.P.S, debe prestarle la atenci\u00f3n inicial de \u00a0urgencias, la hospitalizaci\u00f3n si es necesario, y dem\u00e1s \u00a0servicios que requiera y de los cuales disponga la I.P.S, si es \u00a0pertinente hasta que se agote el cubrimiento del SOAT, y si a\u00fan \u00a0sigue requiriendo los servicios de salud, se siguen prestando con \u00a0cargo a la E.P.S a la cual se encuentre afiliado, o con cargo al \u00a0Instituto Departamental de Salud, s\u00ed es un vinculado al \u00a0sistema de Salud. Pero cuando el paciente es atendido en una I.P.S, y \u00a0requiere un servicio en otra instituci\u00f3n, no se puede hacer \u00a0referencia y contra referencia si se est\u00e1 atendiendo con cargo \u00a0a las Aseguradoras del SOAT, pues estas no tienen Sistema de \u00a0Referencia y Contrareferencia, ni Red Prestadora de Servicios, sino \u00a0que al paciente se le expide una orden m\u00e9dica, del servicio \u00a0que requiere, se le entrega su Epicrisis, o la Evoluci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica, y una certificaci\u00f3n de gastos consumidos de \u00a0SOAT, y con esta documentaci\u00f3n, m\u00e1s la tarjeta de \u00a0propiedad del veh\u00edculo, c\u00e9dula, p\u00f3liza del SOAT, \u00a0ingresa al otro centro asistencia! para ser atendido con cargo al \u00a0SOAT, hasta que este se agote si es necesario, y si se agota se \u00a0seguir\u00e1 atendiendo con cargo a la E.P.S a la cual se encuentre \u00a0afiliado, o con cargo al Instituto Departamental de Salud, si es un \u00a0vinculado al sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Juez Noveno Penal Municipal, el d\u00eda 13 de marzo \u00a0de 2.018, profiere fallo, ordenando el representante legal de la \u00a0Cl\u00ednica Medical Duarte, o quien haga sus veces, para que de \u00a0manera inmediata proceda a realizar los procedimientos de referencia \u00a0y contrareferencia a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de \u00a0salud habilitada para prestar el servicio de FLURANGIOGRAFIA RETINA Y \u00a0TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICAMACULAR, conforme lo orden\u00f3 el \u00a0m\u00e9dico tratante Advirtiendo a la Cl\u00ednica Medical \u00a0Duarte, que debe indicarle al paciente en cual centro asistencial le \u00a0puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el \u00a0paciente no termina sino hasta el momento en que este ingresa a la \u00a0entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito de fecha Abril 6 de 2.018, de nuevo nuestra instituci\u00f3n \u00a0explica al se\u00f1or Juez de Tutela, Noveno Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de C\u00facuta, como \u00a0funciona legalmente el Sistema de Salud, y la atenci\u00f3n de \u00a0pacientes asegurados por el SOAT, y particularmente lo expresado por \u00a0la Circular 14 de 1995, de la Superintendencia de salud, respecto de \u00a0la I.P.S, que haya prestado atenci\u00f3n inicial de urgencias, &#8220;La \u00a0entidad que haya prestado atenci\u00f3n inicial de urgencias, tiene \u00a0responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo de de \u00a0alta si no ha sido objeto de remisi\u00f3n. Si el paciente ha sido \u00a0remitido su responsabilidad llega hasta el momento en que ingrese a \u00a0la entidad receptora. Y que esa responsabilidad est\u00e1 enmarcada \u00a0por los servicios que preste, el nivel de atenci\u00f3n, y grado de \u00a0complejidad de cada entidad, al tenor de los principios \u00e9ticos \u00a0y las normas que determinen las acciones y el comportamiento del \u00a0personal de salud (&#8230;)&#8221; Doctrina autorizada por el conocimiento \u00a0del Sistema de Salud y de sus Actores, y de la normatividad que \u00a0regula el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general la Referencia y Contra referencia es un r\u00e9gimen, \u00a0destinado a garantizar la atenci\u00f3n integral del paciente, y es \u00a0el G\u00e9nero de varias especies de procedimientos, organizados y \u00a0ejecutado por la central de autorizaciones y atenci\u00f3n al \u00a0usuario de la E.P.S, y las I.P.S, y los servicios se pueden reducir \u00a0en tres grandes grupos 1. Autorizaci\u00f3n de solicitudes de \u00a0servicio 2. Referencia y Contrareferencia 3. Asignaci\u00f3n de \u00a0citas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue posible que el se\u00f1or Juez Noveno Penal Municipal , \u00a0entendiera c\u00f3mo funciona el sistema de salud, y profiere \u00a0providencia de fecha 13 de Abril de 2018, en la cual Ordena \u00a0sancionarme con arresto de tres d\u00edas, por considerar que \u00a0estaba desacatando el fallo de tutela de fecha 13 de Marzo, por no \u00a0realizar los procedimientos de referencia y contrareferencia a la \u00a0instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud habilitada para \u00a0prestar el servicio de FLURANGIOGRAFIA RETINA Y TOMOGRAFIA DE \u00a0COHERENCIA OPTICAMACULAR, conforme lo orden\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0tratante, confirmada esta decisi\u00f3n por el se\u00f1or Juez \u00a0Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia de \u00a0fecha 26 de Abril de 2.018, al resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, constituye una v\u00eda de hecho, va que es un hecho de \u00a0imposible ocurrencia para la CLINICA MEDICAL DUARTE, iniciar proceso \u00a0de referencia y contrareferencia, o traslado de un paciente que \u00a0estaba siendo atendido con cargo al SOAT, que no hab\u00eda agotado \u00a0los recursos de este. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se observa la Cl\u00ednica Medical Duarte, hizo lo pertinente con \u00a0el paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, lo cual fue emitir Orden \u00a0m\u00e9dica, de valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda y \u00a0entregar Fotocopia del soporte de atenci\u00f3n por el profesional, \u00a0por tratarse de una consulta especializada, y expedir certificaci\u00f3n \u00a0de consumo c\u00ede recursos del SOAT, y lo que proced\u00eda no \u00a0era que la Cl\u00ednica Medical Duarte, iniciara proceso de \u00a0referencia y contrareferencia para traslado del paciente, sino que \u00a0este se dirigiera a otra I.P.S, para que esta le Atendiera con cargo \u00a0al SOAT, as\u00ed sucedi\u00f3 con la I.P.S Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz, quien en los d\u00edas 27 y 28 de \u00a0Febrero de 2018, atendi\u00f3 al paciente WILLIAM ALONSO ROZO \u00a0SUAREZ, con cargo a la Aseguradora Seguros Generales Suramericana \u00a0S.A, por tener recursos SOAT, por la especialidad Oftalmolog\u00eda; \u00a0es decir que en este sentido si el objeto de la remisi\u00f3n del \u00a0paciente es que sea atendido por otra instituci\u00f3n que disponga \u00a0del servicio requerido, mediante la forma especial de pacientes de \u00a0SOAT, cual es que al paciente se le expide una orden m\u00e9dica, \u00a0del servicio que requiere, se le entrega su Epicrisis, o la Evoluci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica, y una certificaci\u00f3n de gastos consumidos de \u00a0SOAT, y con esta documentaci\u00f3n; m\u00e1s \u00a0la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, c\u00e9dula, p\u00f3liza \u00a0del SOAT, se presenta a otro centro asistencial para ser atendido con \u00a0cargo al SOAT, se dio y el objetivo se cumpli\u00f3; una vez \u00a0atendido por la otra instituci\u00f3n, en este caso el Hospital \u00a0Universitario Erasmo Meoz, si este ten\u00eda los servicios \u00a0especializados de FLURANGIGRAFIA RETEINA Y TOMOGRAFIA DE COHERENCIA \u00a0OPTICA MACULAR, deb\u00edan hab\u00e9rselos realizados con cargo \u00a0al SOAT, si a\u00fan no se hab\u00eda agotado, o expedir \u00a0certificaci\u00f3n de consumo de recursos del SOAT, para que el \u00a0paciente se presentara en otra instituci\u00f3n que los realizara \u00a0con cargo al SOAT, o si ya estaban agotados los recursos del SOAT, \u00a0generar las \u00f3rdenes para que la E.P.S emitir\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n de servicios, para que con las I.P.S de su Red \u00a0Prestadora de servicios, le fueran practicados y siguiera siendo \u00a0atendido con cargo a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto es que obligar a la CLINICA MEDICAL DUARTE, y a sus \u00a0funcionarios realizar un proceso de Referencia y Contrareferencia, \u00a0para trasladar a un paciente que estaba siendo atendido con cargo al \u00a0SOAT, y que hab\u00eda sido dado de alta m\u00e9dica por haberse \u00a0prestado los servicios habilitados y de que dispone la Cl\u00ednica \u00a0MEDICAL DUARTE, que no se encontraba hospitalizado para la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 el fallo de tutela, ni cuando se abri\u00f3 \u00a0el incidente de desacato, ni cuando se impuso la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, y cuya atenci\u00f3n fue por causa de la atenci\u00f3n \u00a0inicial de urgencias, es a todas luces imposible e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aprecia para la \u00e9poca en que se profiere el fallo de tutela \u00a014 de Marzo de 2018, y la fecha en que se inicia el incidente de \u00a0desacato 26 de Marzo de 2018, es de observar que para estas fechas, \u00a0ya el paciente estaba siendo atendido por el Hospital Universitario \u00a0Erasmo Meoz, con cargo al SOAT, es decir que ya el traslado del \u00a0paciente WILLIAM ALONSO ROZO SUAREZ, no se requer\u00eda, por \u00a0SUSTRACCION DE MATERIA, luego no es l\u00f3gico, ni jur\u00eddico, \u00a0que al Gerente M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Medical Duarte, se \u00a0le imponga sanci\u00f3n de arresto, por incumplir la orden de \u00a0proceder a realizar procedimiento de referencia y contrareferencia, \u00a0que como se explico es imposible para pacientes atendidos con cargo \u00a0al SOAT. (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0consider\u00f3 que no se configura v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones proferidas tanto por el Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta, como por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. En consecuencia, la Sala analiz\u00f3 que las providencias \u00a0que se reprochan, tienen fundamento tanto en la orden proferida en \u00a0sede de tutela como en su reiterado incumplimiento en garantizar de \u00a0manera efectiva los servicios y atenciones m\u00e9dicas requeridas \u00a0por el se\u00f1or William Alonso Rozo Su\u00e1rez, lo que no \u00a0puede desvirtuarse a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando las pruebas obrantes reposan en \u00a0el expediente se\u00f1alado. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Santiago \u00a0Salazar como Gerente M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Medical \u00a0Duarte fue negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con el argumento de \u201cque \u00a0obligar a la Cl\u00ednica Medical Duarte y a sus funcionarios \u00a0realizar un proceso de referencia y contrareferencia, para trasladar \u00a0a un paciente que estaba siendo atendido con cargo al SOAT, y que \u00a0hab\u00eda sido dado de alta m\u00e9dica por haberse prestado los \u00a0servicios habilitados y que dispone la Cl\u00ednica Medical Duarte, \u00a0que no se encontraba hospitalizado para la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0el fallo de tutela, ni cuando se abri\u00f3 el incidente de \u00a0desacato, ni cuando se impuso la sanci\u00f3n por desacato, y cuya \u00a0atenci\u00f3n fue por causa de la atenci\u00f3n inicial de \u00a0urgencias, es a todas luces imposible e ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala proceder\u00e1 a determinar si debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0adelantada por el Tribunal, a la luz de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y la \u00a0parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad \u00a0enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el \u00a0amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha \u00a0se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez resuelta la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no \u00a0se interpuso impugnaci\u00f3n, pero ahora el se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Santiago, como representante legal de la Cl\u00ednica \u00a0Medical Duarte, pretende que por medio del presente tr\u00e1mite, \u00a0que se inaplique la sanci\u00f3n y de paso que no sea vinculado \u00a0como responsable de cumplir el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De encontrarse inconforme con la orden de tutela de la cual se \u00a0reclam\u00f3 su cumplimiento, debi\u00f3 hacer uso del recurso \u00a0establecido por el legislador para tal efecto y no pretender a trav\u00e9s \u00a0de otra acci\u00f3n de tutela controvertir lo ya resuelto y que hoy \u00a0goza de cosa juzgada, as\u00ed como tampoco pretender que no se \u00a0ordene su cumplimiento por cuanto al no recurrir la decisi\u00f3n \u00a0constitucional asinti\u00f3 en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si bien el accionante manifiesta que tales determinaciones \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, no se\u00f1al\u00f3 de \u00a0manera concreta el defecto que a su juicio representa cada una, lo \u00a0que desde ya advierte la improcedencia de la acci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, ello no es \u00f3bice para que la Sala en garant\u00eda \u00a0de los derechos de las partes, analice su contenido y determine lo \u00a0jur\u00eddicamente pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, al ser objeto de reproche las decisiones proferidas \u00a0por los Despachos Judiciales accionados, se evidencia en el caso \u00a0concreto que la providencia de fecha 13 de abril de 2018 proferida \u00a0por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de esta ciudad, se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, toda vez que una vez adoptada y comunicada a las partes \u00a0involucradas en el tr\u00e1mite constitucional, fue remitida al \u00a0superior jer\u00e1rquico, esto es, al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para surtirse el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, Despacho Judicial que mediante prove\u00eddo \u00a0adiado 26 de abril de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso que se estudia reviste contenido y en consecuencia relevancia \u00a0constitucional, por tratarse de un tr\u00e1mite del cual se pone de \u00a0presente la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad y debido proceso; se acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela \u00a0para que se protegieran de manera inmediata los derechos \u00a0fundamentales invocados, solicitando como medida provisional que no \u00a0se hiciera efectiva la orden de arresto impuesta en su contra por \u00a0incumplimiento a la orden dada en sentencia de tutela, de lo cual es \u00a0posible predicar el uso del mecanismo a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable; fue ejercida la acci\u00f3n, de manera oportuna, en \u00a0tanto una vez proferida la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n de arresto y multa, se acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0constitucional; manifiesta el accionante recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela por configurarse una v\u00eda de hecho, en las decisiones \u00a0proferidas por los juzgados accionados; se\u00f1al\u00f3 de \u00a0manera detallada los hechos que posiblemente se encuentren vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales actualmente; y, las decisiones atacadas no \u00a0comportan contenido de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En igual sentido, como lo analiz\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia no se configura ninguna causal espec\u00edfica para la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ni \u00a0una v\u00eda de hecho, por parte de los Juzgados Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0Como se analiz\u00f3 por el juez de primera instancia, la \u00a0decisi\u00f3n es razonable y se estudi\u00f3 el cumplimiento de \u00a0la orden impartida a partir del fallo de tutela que fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el \u00a0fallo proferido el 5 de junio de 2018 refiere que no descendi\u00f3 \u00a0al objeto planteado, cual fue la imposibilidad de cumplimiento del \u00a0fallo de tutela por tratarse de un hecho de imposible ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto es importante resaltar que el incidente de desacato se \u00a0adelant\u00f3 por la no remisi\u00f3n del actor a una entidad \u00a0habilitada para la atenci\u00f3n integral que era requerida por el \u00a0paciente en ese momento y por lo tanto el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, al observar el desacato a lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela del 13 de marzo de 2018, sancion\u00f3 a RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0SANTIAGO SALAZAR con 3 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si bien el accionante afirma que se trata de un hecho de imposible \u00a0ocurrencia, cuando se present\u00f3 la oportunidad procesal para \u00a0alegarlo, omiti\u00f3 cualquier r\u00e9plica a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado. Es de aclarar que la naturaleza que se \u00a0predica de la acci\u00f3n de tutela no es revivir instancias ni \u00a0t\u00e9rminos judiciales, se debe denotar que el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n consagra la prevalencia del derecho \u00a0sustancial; sin embargo, dicho postulado no implica el \u00a0desconocimiento de los tr\u00e1mites legalmente establecidos y la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n del debido proceso previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta, pues las formas se establecieron para garantizar los \u00a0derechos de las partes y es conforme a esas ritualidades que \u00e9stas \u00a0deben ejercerlos, de all\u00ed que la normatividad, verbigracia, \u00a0fije t\u00e9rminos para dar orden al diligenciamiento y definir el \u00a0lapso durante el cual aqu\u00e9llas deben actuar, en cuya materia \u00a0rige el principio de preclusividad, con el fin de evitar que se \u00a0retrotraiga la actuaci\u00f3n a fases superadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En todo caso, dicho entendimiento debe sopesarse conforme las \u00a0particularidades de cada caso y no de manera absoluta, pues no basta \u00a0la inobservancia formal de alg\u00fan tr\u00e1mite para que se \u00a0entienda fenecido el derecho de quien se ve afectado con el dislate, \u00a0ello por cuanto el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que \u00a0ha de realizarse el estudio de la situaci\u00f3n orientado por la \u00a0no supresi\u00f3n de la eficacia del debate y siempre que no se \u00a0quebranten las garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio si el accionante conoc\u00eda que para los \u00a0d\u00edas 27 y 28 de febrero el paciente hab\u00eda sido atendido \u00a0en la IPS Erasmo Meoz, lugar donde se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0Oftalmol\u00f3gica al paciente y por lo tanto posterior a ello no \u00a0se estar\u00eda ante la vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental, el momento procesal oportuno para manifestarlo era la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, y no ahora con la presente \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se torna de vital importancia, destacar que en el \u00a0asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento \u00a0constitutivo de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por el demandante no se encuentra prevista \u00a0como aquella que requiera protecci\u00f3n especial \u00a0y urgente, \u00a0se observa en el presente tramite que el accionante alega que se ha \u00a0visto agredido su derecho a la libertad y al debido proceso, pero es \u00a0importante resaltar que esta Sala comparte los argumentos del juez de \u00a0primera instancia, en el sentido de indicar que las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y \u00a0el Jugado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta, fueron \u00a0fundamentadas bajo estricto cumplimiento de los procedimientos \u00a0legales, panorama que \u00a0permite concluir que no se est\u00e1 ante situaci\u00f3n \u00a0apremiante y de irrefutable acaecimiento que amerite la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, lo denotado permite concluir que no se \u00a0configura causa razonable para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por consiguiente \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10092-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 99427 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. \u00a0252) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., treinta y \u00a0uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO SANTIAGO SALAZAR \u00a0quien act\u00faa en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}