{"id":37582,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10090-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10090-2018\/","title":{"rendered":"STP10090-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99523 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de H\u00e9ctor Manuel J\u00e1tiva Garc\u00eda, contra el fallo \u00a0proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el apoderado del se\u00f1or J\u00c1TIVA GARC\u00cdA que el 24 \u00a0de enero de 2014, la Fiscal\u00eda 13 Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, dispuso la apertura de la \u00a0fase inicial al interior del proceso con radicaci\u00f3n No. 12920, \u00a0en contra de bienes de propiedad del ciudadano Orlando Parada D\u00edaz. \u00a0Que el 10 de julio de ese a\u00f1o, la autoridad accionada profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, en la que se afect\u00f3 el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20162167 \u00a0cuya titularidad aparece inscrita a nombre de su representado, mismo \u00a0respecto del cual se decretaron las medidas de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las diligencias fueron reasignadas, correspondi\u00e9ndole \u00a0asumir el tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 33 Especializada de la \u00a0misma unidad, que mediante prove\u00eddo de 10 de febrero de 2015 \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio; fue as\u00ed como el 7 de mayo de esa anualidad, se remiti\u00f3 \u00a0oficio al se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel J\u00e1tiva Garc\u00eda, \u00a0&#8220;comunicaci\u00f3n que nunca lleg\u00f3 a las manos del \u00a0se\u00f1or (&#8230;) ya que esa direcci\u00f3n no corresponde a su \u00a0sitio de habitaci\u00f3n&#8221;. Agreg\u00f3 que el 3 de mayo de \u00a02015, se public\u00f3 edicto emplazatorio en el diario la \u00a0Rep\u00fablica, sin que se agotara en debida forma el enteramiento \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u00a0tr\u00e1mite se design\u00f3 curador ad litem, quien present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en \u00a0representaci\u00f3n de H\u00e9ctor Manuel J\u00e1tiva; \u00a0posteriormente, este \u00faltimo, el 24 de agosto de 2015, otorg\u00f3 \u00a0poder y radic\u00f3 escrito de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a algunos \u00a0actos procesales que se verificaron con posterioridad, para \u00a0finalmente expresar que a la fecha no se ha cumplido con la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n de inicio al \u00a0interior del tr\u00e1mite que cursa ante la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, el \u00a0apoderado del demandante solicita se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y que se declare la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta en contra \u00a0de los bienes de su representado, con la consecuente liberaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares impuestas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y respuestas del ente fiscal accionado, \u00a0concluy\u00f3 que no se transgredi\u00f3 ni amenaz\u00f3 la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, pues, acreditado est\u00e1 \u00a0dentro de las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, que el \u00a0ciudadano \u201c\u2026conoc\u00eda \u00a0de la existencia del proceso de p\u00e9rdida de dominio adelantado \u00a0en contra de sus haberes, pues no de otra manera se explica que \u00a0otorgara mandato especial y ejerciera a cabalidad el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa\u2026\u201d \u00a0sin que pueda alegarse una indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0\u201cResoluci\u00f3n \u00a0de inicio proferida por la Fiscal\u00eda 42 de esa Especialidad\u201d, \u00a0circunstancia que sumada al hecho del saneamiento de irregularidades \u00a0presentadas dentro del tr\u00e1mite, y dispuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal, determinan el cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas a todos los sujetos procesales intervinientes dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n que se surte en contra de los intereses del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0transgresi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la dignidad \u00a0humana, se se\u00f1al\u00f3 que ninguna sustentaci\u00f3n o \u00a0elemento de juicio se aport\u00f3 en orden a su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron las \u00a0anteriores, razones suficientes para no acceder a la s\u00faplica \u00a0del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el libelista impugna la anterior determinaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito \u00a0introductor, reitera los reproches all\u00ed citados contra la \u00a0Resoluci\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite extintivo, los cuales \u00a0se relacionan con la que considera indebida motivaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n sobre la cual se\u00f1ala \u201cNo \u00a0existe argumentaci\u00f3n real\u2026\u201d, \u00a0y solicita se revoque la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0constitucional, para en su lugar acceder al amparo de las garant\u00edas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en el \u00a0vicio que estima se advierte en la Resoluci\u00f3n del 10 de julio \u00a0de 2014, expedida por el ente fiscal accionado, actuaci\u00f3n que \u00a0en su sentir \u201ccarece \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d \u00a0y por cuanto \u2013afirma \u00a0el accionante- \u00a0no se observ\u00f3 el procedimiento adecuado respecto de su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no encuentra esta C\u00e9lula \u00a0Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual \u00a0conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo \u00a0constitucional concurre a la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda \u00a0supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para \u00a0alcanzar la finalidad que se persigue con la activaci\u00f3n del \u00a0excepcional medio de s\u00faplica constitucional desconociendo su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados, \u00a0le corresponde a la parte actora formular, \u00a0al interior del \u00a0 respectivo diligenciamiento, las razones que \u00a0considera le asisten para oponerse a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio iniciada por la Fiscal\u00eda, y no a trav\u00e9s de \u00a0este excepcional mecanismo de amparo como \u00a0equ\u00edvocamente lo \u00a0intenta, pues le est\u00e1 vedado al Juez de tutela inmiscuirse en \u00a0asuntos asignadas \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, situaci\u00f3n que ocurre en este evento, en \u00a0donde la demandante \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual el ente fiscal accionado dio inicio al tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades, pues \u00a0independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por \u00a0completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No persuade el argumento del censor relativo a que no le fue \u00a0notificada la Resoluci\u00f3n que dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0extintivo, sencillamente porque escrutado el plenario, tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0se advierte que dicho acto procesal se agot\u00f3 y as\u00ed se \u00a0qued\u00f3 acreditado, pues, no de otra manera se explicar\u00eda \u00a0que el accionante a trav\u00e9s de una abogada de confianza haya \u00a0formulado oposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0citada Resoluci\u00f3n, de manera que, si a\u00fan persisten en \u00a0el demandante razones de inconformidad con el tr\u00e1mite \u00a0extintivo iniciado por cuenta de la judicatura, podr\u00e1 \u00a0plantearlas en las etapas subsiguientes de aquel, formulando las \u00a0oposiciones a que haya lugar contra la pretensi\u00f3n extintiva \u00a0del Estado, o incluso a trav\u00e9s de los recursos procedentes \u00a0contra el fallo en caso de resultarle adverso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 como erradamente lo estima la \u00a0demandante, motivo por el cual el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99523 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de H\u00e9ctor Manuel J\u00e1tiva Garc\u00eda, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}