{"id":37581,"date":"2023-09-13T21:46:59","date_gmt":"2023-09-13T21:46:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1009-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:59","slug":"stp1009-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1009-2018\/","title":{"rendered":"STP1009-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1009-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto Rico (Caquet\u00e1) y la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de Puerto Rico (Caquet\u00e1), \u00a0frente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y el \u00a0inter\u00e9s superior de los menores de edad y, declar\u00f3 nulo \u00a0el preacuerdo realizado entre el ente acusador y el procesado \u00c1lvaro \u00a0Alejandro Cuellar Penagos, a la vez que dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sentencia del 6 de julio de 2017, emitida en virtud de \u00e9ste, \u00a0al interior del proceso radicado con el No. 180016001299-2016-00154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal No. \u00a0180016001299-2016-00154, el 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquet\u00e1), se \u00a0llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en relaci\u00f3n con el implicado \u00c1lvaro \u00a0Alejandro Cuellar Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos \u00a0endilgados fueron el de autor\u00eda del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal), los que no fueron \u00a0aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 22 de \u00a0junio de 2017, la Fiscal\u00eda 17 Seccional de esa localidad, en \u00a0lugar de escrito de acusaci\u00f3n, present\u00f3 acta de \u00a0preacuerdo con aceptaci\u00f3n de cargos por la conducta de acoso \u00a0sexual \u00a0agravado, \u00a0prevista en los art\u00edculos 210A y 211 numeral 4o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 6 de \u00a0julio del a\u00f1o inmediatamente anterior, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto Rico imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo y, emiti\u00f3 sentencia condenatoria por el delito de \u00a0acoso sexual donde impuso la pena de 16 meses de prisi\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria; decisiones que no \u00a0fueron recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 8 de \u00a0noviembre siguiente, el Procurador 115 Judicial II Penal de \u00a0Florencia, instaura acci\u00f3n de tutela por considerar que el \u00a0preacuerdo y su aprobaci\u00f3n vulneraron derechos fundamentales \u00a0de la menor v\u00edctima D.Y.O.L., al desatenderse la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, seg\u00fan el cual, \u00abNo \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0previstos en los art\u00edculos\u00a0348\u00a0a\u00a0351\u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0cuando se trate de, entre otros, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, cometidos a ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita que, en amparo de los derechos al debido proceso \u00a0y la prevalencia de las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0menores de edad, se revoque la sentencia del 6 de julio de 2017 y se \u00a0declare la nulidad del preacuerdo suscrito entre el \u00f3rgano \u00a0persecutor y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquet\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la \u00a0fecha en que se realizaron las audiencias preliminares concentradas, \u00a0los cargos endilgados al imputado y la medida intramural impuesta a \u00a0Cuellar Penagos, en su calidad de presunto autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se mostr\u00f3 \u00a0ajeno a los hechos fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio cuenta de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del radicado No. 180016001299-2016-00154. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la \u00a0legitimaci\u00f3n de quien acciona, por no haber sido parte activa \u00a0dentro del proceso y, por ende, no tener inter\u00e9s dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mostr\u00f3 su \u00a0desacuerdo con las pretensiones, basado en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que impide al juez inmiscuirse en los \u00a0preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoderado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 su \u00a0designaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, como \u00a0representante judicial de la menor v\u00edctima. \u00a0Inform\u00f3 la \u00a0fecha y autoridad que emiti\u00f3 la sentencia como consecuencia de \u00a0la negociaci\u00f3n celebrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Alejandro Cuellar Penagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, por cuanto los \u00a0elementos materiales probatorios dieron cuenta de que \u00ab1. \u00a0No se present\u00f3 desfloraci\u00f3n como se desprende del \u00a0informe medio (sic) legal y (sic) 2. No hubo penetraci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n se\u00f1alada por la v\u00edctima en entrevista. \u00a0 3. \u00danicamente hubo tocamientos. 4. El investigado de 20 a\u00f1os \u00a0de edad y la v\u00edctima de 13 a\u00f1os de edad ten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n\u00bb1. \u00a0Aspectos \u00a0que se valoraron para terminar anticipadamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juzgado promiscuo del circuito, al impartir aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo, se ajust\u00f3 a la filosof\u00eda que orienta el \u00a0sistema penal acusatorio, esto es, que es un acto de parte de la \u00a0fiscal\u00eda, en la que el juez no puede inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Seccional de Puerto Rico (Caquet\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0referir las actuaciones procesales surtidas en fase de investigaci\u00f3n \u00a0y juicio, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto el representante del ministerio p\u00fablico que \u00a0acciona, no agot\u00f3 los recursos ordinarios en procura de \u00a0materializar la defensa judicial de la v\u00edctima. \u00a0Sumado a que \u00a0no se cumple el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia y la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela, transcurrieron 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se \u00a0fundament\u00f3 en la entrevista forense realizada a la menor \u00a0afectada por parte de la psic\u00f3loga adscrita al CTI, en la que \u00a0manifest\u00f3 que nunca existi\u00f3 penetraci\u00f3n, que \u00a0\u00abella \u00a0expres\u00f3 su consentimiento frente a los hechos que se le \u00a0enrostran judicialmente a CUELLAR PENAGOS (\u2026) y que no existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o de violencia \u00a0material \u00a0ejercida sobre ella, para lograr el acercamiento alcanzado\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0no existir elementos materiales probatorios que tuvieran fuerza \u00a0vinculante frente al delito consagrado en el \u00a0Art\u00edculo 208 \u00a0C.P, era imperativo para la fiscal\u00eda (\u2026), variar la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, como en efecto se \u00a0hizo, y es as\u00ed como luego de recibida la solicitud de \u00a0preacuerdo presentada por el defensor t\u00e9cnico del procesado y, \u00a0ateniendo a que a\u00fan no se ha presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se realiza la modificaci\u00f3n del cargo endilgado al procesado \u00a0(con base en los EMP y EF con que contaba ya la Fiscal\u00eda de \u00a0Conocimiento y no de manera caprichosa) (\u2026)\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0sin perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, de ninguna manera proh\u00edbe la \u00a0realizaci\u00f3n de preacuerdos, lo que se restringe es la \u00a0posibilidad de que por esa v\u00eda, se otorguen beneficios o se \u00a0hagan rebajas de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Alejandro Cuellar Penagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio a conocer los \u00a0t\u00e9rminos en los que se celebr\u00f3 el preacuerdo. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que fueron los elementos materiales probatorios recopilados por la \u00a0fiscal\u00eda, los que mostraban que no hubo penetraci\u00f3n y \u00a0se evidenci\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental que sosten\u00eda \u00a0con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Rog\u00f3 no \u00a0atender las reclamaciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concedi\u00f3 \u00a0el amparo, con fundamento en la sentencia T-794 de 2007 emitida por \u00a0la Corte Constitucional, que afirm\u00f3, versa sobre la \u00a0imposibilidad de celebrar preacuerdos y las negociaciones, en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, entre otros, cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0decret\u00f3 nulo el preacuerdo celebrado por la fiscal\u00eda, \u00a0el procesado y la defensa y, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del \u00a06 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la ausencia de pronunciamiento del a-quo respecto de la legitimidad \u00a0en la causa por activa de quien accion\u00f3, as\u00ed como del \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos generales para la procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0estim\u00f3 que el fallo de primera instancia desatiende los \u00a0precedentes jurisprudenciales que sobre preacuerdos ha proferido la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en punto a la no intervenci\u00f3n \u00a0del juez frente a lo pactado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso \u00a0que, en su criterio, no se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia; o en \u00a0su defecto, declarar la falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u00f3 \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s jueces penales del circuito, fiscales seccionales \u00a0y partes, que en otros procesos penales han celebrado preacuerdos en \u00a0similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0Fiscal\u00eda 17 Seccional de Puerto Rico (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0con base en los elementos materiales probatorios acopiados se logr\u00f3 \u00a0estructurar un delito de menor entidad al endilgado en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, present\u00e1ndose a \u00a0trav\u00e9s del instituto jur\u00eddico del preacuerdo un \u00a0mecanismo \u00e1gil para obtener una sanci\u00f3n condenatoria, \u00a0sin beneficio o rebaja de pena alguna, respetando los precedentes \u00a0jurisprudenciales que sobre el particular ha fijado la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la \u00a0legitimidad del accionante para instaurar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que esa facultad le corresponde a los padres de \u00a0la menor o en su defecto, al Personero Municipal, a quien se le \u00a0notific\u00f3 de todas las diligencias, no asisti\u00e9ndole por \u00a0ello, inter\u00e9s jur\u00eddico al procurador judicial que \u00a0acciona; aspecto que afirma \u201cinobserv\u00f3\u201d el Juez \u00a0Constitucional de tutela colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a \u00a0la ausencia de an\u00e1lisis respecto de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, las cuales al verificarse, en su criterio, no se re\u00fanen \u00a0en el caso de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo \u00a0que el procedimiento realizado y la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0se ajust\u00f3 a los criterios jurisprudenciales establecidos por \u00a0la misma Corte Suprema de Justicia, con observancia del respeto por \u00a0las garant\u00edas y derechos de las partes, sin que pueda \u00a0declararse que en el desarrollo judicial del caso adelantado contra \u00a0CUELLAR PENAGOS se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho o en alguna \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De la \u00a0legitimaci\u00f3n del Procurador Delegado para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos \u00a0que fundamentan la impugnaci\u00f3n, se encuentra la legitimaci\u00f3n \u00a0del Procurador Delegado para interponer la acci\u00f3n, por \u00a0inexistencia de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa invocada por el \u00a0Procurador accionante, admisible en materia de acci\u00f3n de \u00a0tutela, es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la que en \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 277, habilita e incluso, se\u00f1ala \u00a0como funci\u00f3n de este \u00f3rgano, \u00abintervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se acompasa con el art\u00edculo 44 de la misma Carta, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0\u00abla\u00a0familia, \u00a0la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0e integral y el \u00a0ejercicio pleno de sus derechos\u00bb. \u00a0 \u00a0 Y por tanto, \u00a0\u00abcualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la \u00a0sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si este \u00a0considera que la celebraci\u00f3n del preacuerdo, quebrant\u00f3 \u00a0derechos de la menor de edad v\u00edctima, se encuentra obligado \u00a0acudir a las acciones a que haya lugar, para el restablecimiento de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar \u00a0que la asistencia o no del Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0a la audiencia donde se aprob\u00f3 el preacuerdo y se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia, en nada desdibuja lo anterior, pues lo cierto es que no \u00a0puede asimilarse el inter\u00e9s que recae en el procesado, la \u00a0defensa y el apoderado de v\u00edctimas, al de la funci\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0como \u00abgarante \u00a0de los derechos humanos y de los derechos fundamentales\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0El ejercicio del amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados \u00a0por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento \u00a0constitucional que guarda armon\u00eda con los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos5 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita \u00a0su prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb7 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y \u00a0espec\u00edficos. \u00a0Siendo los primeros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00abQue la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0Si se \u00a0superan aquellos, es viable pasar a los espec\u00edficos, \u00a0enlistadas en la sentencia CC-590-2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Del caso \u00a0en concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El \u00a0Procurador accionante predica la concurrencia del defecto \u00a0sustancial, \u00a0por cuanto en su criterio, dentro del proceso penal fundamento de \u00a0esta acci\u00f3n, se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, seg\u00fan el cual, no es viable \u00a0realizar preacuerdos en delitos que afectan, entre otros, los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0anticipa, al margen de la discusi\u00f3n que con posterioridad \u00a0pueda suscitarse sobre este aspecto, se evidencia la existencia de un \u00a0defecto \u00a0procedimental, \u00a0que conlleva a confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, en el sentido \u00a0de retrotraer la actuaci\u00f3n, pero por razones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0virtud de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar \u00a0extra \u00a0y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, incluso no \u00a0pedidas por quien invoca el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se \u00a0mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, se configura el \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0cuando el \u00a0juez act\u00faa sustancialmente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0 Descendiendo al caso en concreto, se tiene que por hechos ocurridos \u00a0el 21 de agosto de 2016, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Alejandro Cuellar Penagos, \u00a0como presunto autor del punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0contenido en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad en la \u00a0que el ente acusador, en cumplimiento de la exigencia prevista en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 200410, \u00a0relat\u00f3 que de los elementos materiales recolectados, esto son, \u00a0la noticia criminal formulada por S. M. L. T. (progenitora de la \u00a0v\u00edctima), entrevista practicada a la menor afectada D.Y.O.L., \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del d\u00eda 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o y la tarjeta de identidad de \u00e9sta, se infer\u00eda \u00a0que el ciudadano Cuellar \u00a0Penagos \u00a0hab\u00eda accedido carnalmente a la mencionada, quien para la \u00a0fecha de los hechos contaba con 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador \u00a0recre\u00f3 la escena as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 al inmueble ubicado en zona rural, donde resid\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima y su familia, cuando aquella se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ada \u00fanicamente por su hermano de 9 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencen a \u00e9ste para que vaya a realizar una actividad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le impon\u00eda dejar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. el menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entra nuevamente a la casa, escucha a su hermana que dec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno me haga m\u00e1s, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me haga m\u00e1s\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que abre la puerta de la habitaci\u00f3n de donde ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la voz y la encuentra a ella y al procesado, desnudos, y amenaza con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contarle a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iii) de manera \u00a0casi simult\u00e1nea, el padre de D.Y.O.L. se dirige hacia el \u00a0inmueble y observa a \u00c1lvaro \u00a0Alejandro \u2013 \u00a0a quien reconoce por ser vecino de la vereda- \u00a0cuando \u00a0sale corriendo de \u00e9ste y se sube en una moto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Una vez el \u00a0pap\u00e1 se entera de la situaci\u00f3n, se dirige hasta un \u00a0establecimiento p\u00fablico ubicado en el casco urbano donde se \u00a0encontraba el implicado y el progenitor de \u00e9ste y le reclama. \u00a0 Resultado de ello, el padre de la ni\u00f1a afectada sale lesionado \u00a0con un arma de fuego, que le obliga buscar asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0elementos materiales probatorios, de cara a la tipificaci\u00f3n de \u00a0la conducta, enfatiz\u00f3 haberse practicado entrevista a la \u00a0menor, donde narra que sostuvo relaci\u00f3n sexual consentida con \u00a0el procesado, antecedida de besos y tocamientos en su parte \u00edntima \u00a0sin ropa, y que refiri\u00f3, \u00abno \u00a0haber sangrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0asegur\u00f3 el ente acusador, que el eventual consentimiento se \u00a0encontraba viciado, dado que para la fecha de los hechos, D.Y.O.L \u00a0contaba con 13 a\u00f1os, de ah\u00ed que el tipo penal que se \u00a0configuraba era de acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 su \u00a0teor\u00eda de acceso carnal, con la lectura de algunos apartes de \u00a0las conclusiones del reconocimiento m\u00e9dico legal practicado a \u00a0la v\u00edctima el 25 de agosto de 2016, que verbaliz\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u00abconclusiones: no existen huellas externa de lesi\u00f3n \u00a0reciente al momento el examen que permitan fundamentar una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal (\u2026) himen anular entero \u00a0el\u00e1stico (\u2026). \u00a0Estos hallazgos al examen f\u00edsico \u00a0(\u2026) no contradicen, confirman o descartan una historia de \u00a0penetraci\u00f3n vaginal u otro tipo de actividad sexual de este \u00a0nivel que no haya dejado lesi\u00f3n f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. La \u00a0actuaci\u00f3n procesal siguiente era la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Rico (Caquet\u00e1), no obstante en lugar de ello, se \u00a0present\u00f3 un acta de preacuerdo11 \u00a0donde plasma los t\u00e9rminos del mismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 350, 351 y \u00a0352 del C de P.P. \u00a0El acusado manifiesta que es su deseo libre y \u00a0voluntario ALLANARSE A LOS CARGOS por la conducta de Acoso Sexual \u00a0(Art.210A), Agravado (Art 211, num 4) en calidad de autor a t\u00edtulo \u00a0de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Preacuerdo \u00a0que la Fiscal\u00eda celebra y acepta atendiendo los elementos \u00a0materiales y evidencia f\u00edsica con que se cuenta a la fecha y \u00a0que se han logrado recaudar, considerando as\u00ed mismo y salvo \u00a0mejor criterio, que con el presente acuerdo no se desconocen o \u00a0quebrantan las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia procede a readecuar la conducta punible de Acceso Carnal \u00a0Abusivo con menor de 14 a\u00f1os, Art 208, la cual se\u00f1ala \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. \u00a0Pues bien, \u00a0son muchos los cuestionamientos sustanciales que podr\u00edan \u00a0hacerse a ese modo de proceder por parte de la fiscal\u00eda \u00a0delegada para este caso. No obstante, en aras de evitar la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela y permitir que los eventuales \u00a0debates se efect\u00faen al interior del proceso, como se anticip\u00f3, \u00a0se tocar\u00e1n solamente los aspectos procesales \u00f3, \u00a0aquellos que sean netamente imprescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el \u00a0imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar \u00a0conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se \u00a0declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado \u00a0de pena menor, a cambio de que el fiscal: (\u2026) \u00a02. \u00a0Tipifique \u00a0la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma \u00a0espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC C-1260\/05, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada, en el entendido que \u00abel \u00a0fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y \u00a0que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n \u00a0conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que corresponda conforme a la ley penal preexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que las \u00a0negociaciones solamente pueden llevarse a cabo con base en la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica y el n\u00facleo f\u00e1ctico por \u00a0el cual se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, ello con el fin de \u00a0que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, \u00abtanto \u00a0el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qu\u00e9 \u00a0es lo que se negocia \u2013los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n-, \u00a0y c\u00faal es el precio de lo que se negocia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre \u00a0los hechos y la conducta endilgada. \u00a0Para que luego de ello, se \u00a0precise el modelo de negociaci\u00f3n que se haya pactado, a cambio \u00a0de eso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si de la \u00a0verificaci\u00f3n de los elementos materiales recopilados, estos en \u00a0realidad dieran cuenta de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0diferente, que no se adecuara en el delito de acceso carnal abusivo \u00a0sino, en otro u otros, verbigracia actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os o acoso \u00a0sexual agravado, \u00a0debi\u00f3 variar la imputaci\u00f3n y, sobre esa base, auscultar \u00a0la viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego \u00a0ponerlo en conocimiento del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el \u00f3rgano \u00a0persecutor, no menciona cu\u00e1les fueron esos nuevos elementos o \u00a0razonamientos que modificaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0por ende, la tipificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0llama la atenci\u00f3n que la fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n \u00a0dentro de la presente acci\u00f3n, deje entrever que fueron los \u00a0mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento \u00a0para formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo, \u00a0los que sustentaron, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, asegure que la variaci\u00f3n devino de aspectos \u00a0como que: i) la v\u00edctima de 13 a\u00f1os \u00abexpres\u00f3 \u00a0su consentimiento\u00bb al acercamiento sexual, ii) \u00abno \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o de violencia \u00a0material\u00bb para lograr el acercamiento logrado y \u00a0iii) \u00abnunca \u00a0existi\u00f3 una penetraci\u00f3n por virtud del cual se \u00a0materializara la conducta se\u00f1alada en el Art\u00edculo 208 \u00a0C.P. (\u2026) tal como lo confirma el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal; siendo que el mismo funcionario, en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n hizo afirmaciones como que el consentimiento de la \u00a0afectada, deb\u00eda presumirse viciado por tratarse de una menor \u00a0de 13 a\u00f1os; que \u00e9sta en su entrevista hablaba de \u00a0penetraci\u00f3n, al punto que hab\u00eda puntualizado que no \u00a0hab\u00eda sangrado; y que las conclusiones de medicina legal, \u00a0daban cuenta de que los hallazgos al examen f\u00edsico, no \u00a0contradec\u00edan, confirmaban o desvirtuaban una historia de \u00a0penetraci\u00f3n vaginal u otro tipo de actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, ning\u00fan an\u00e1lisis dogm\u00e1tico haya efectuado el \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, respecto de c\u00f3mo diferenci\u00f3 \u00a0la conducta de acoso \u00a0sexual \u00a0de otro delito de contenido sexual, por ejemplo, acceso carnal o \u00a0actos sexuales, seg\u00fan los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias lo indicaran. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0la distinci\u00f3n entre la materializaci\u00f3n de un delito de \u00a0acceso carnal o actos sexuales abusivos, y uno de acoso \u00a0sexual, \u00a0estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. \u00a0Razones de \u00a0m\u00e1s, para considerar que esta confusa actuaci\u00f3n, debe \u00a0ajustarse al procedimiento antes indicado y, por tanto, fue correcta \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, en cuanto decret\u00f3 la nulidad del \u00a0preacuerdo y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 6 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. \u00a0 Finalmente, vale la pena hacer un llamado al Ministerio P\u00fablico \u00a0del municipio, en cuanto que lo correcto era, en cumplimiento de \u00a0funciones, haber acudido a las audiencias a las que fue convocado por \u00a0el Juzgado de Conocimiento y debatir la aprobaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0\u2013Caquet\u00e1, pero por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 respaldo, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 111 Ley 906 de 2004 \u00abSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones del Ministerio P\u00fablico en la indagaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento: 1. \u00a0Como garante de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales: (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 288. Contenido. \u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa oralmente: (\u2026)2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1009-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96135 \u00a0 Acta \u00a023. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}