{"id":37580,"date":"2023-09-13T21:46:59","date_gmt":"2023-09-13T21:46:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1008-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:59","slug":"stp1008-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1008-2018\/","title":{"rendered":"STP1008-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1008-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante PEDRO \u00a0ANDRE ROCHA MONROY, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 1\u00ba de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales que se afirman \u00a0vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, vigila la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta al se\u00f1or PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, como coautor del \u00a0delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia proferida \u00a0el 1\u00ba de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene adem\u00e1s \u00a0establecido que el despacho ejecutor, mediante providencia del 11 de \u00a0febrero de 2016 neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena, la prisi\u00f3n domiciliaria y la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva deprecadas a favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio de fecha 14 de junio de 2016, el juzgado de penas neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que como padre cabeza de familia invoc\u00f3 ROCHA MONROY. Decisi\u00f3n \u00a0que al ser recurrida fue confirmada el 2 de agosto de 2017 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece igualmente que PEDRO \u00a0ANDRE ROCHA MONROY, fue trasladado mediante resoluci\u00f3n \u00a0100-000665 de fecha 3 de junio de 2016, del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB-PICOTA\u201d \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones el \u00a0ciudadano PEDRO ANDRE ROCHA MONROY acudi\u00f3 al mecanismo de \u00a0amparo solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0unidad familiar que considera conculcado por los Juzgados Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad y la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario \u00a0y Carcelario (INPEC), a partir de las decisiones \u00a0rese\u00f1adas, pues considera que al momento de su emisi\u00f3n \u00a0no se tuvo en cuenta el \u201cacercamiento \u00a0familiar\u201d, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d, \u00a0en tanto afirma que su progenitora no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0para visitarlo en la ciudad a donde fue trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en \u00a0consecuencia, se \u201cconceda \u00a0por v\u00eda judicial la prisi\u00f3n domiciliaria con permiso \u00a0para trabajar o se ordene su \u00a0traslado a establecimiento \u00a0penitenciario de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 20 de octubre de 2017, \u00a0ordenando, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el Director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB\u201d \u00a0La Picota, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC) y el Director del Establecimiento Carcelario de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la vinculaci\u00f3n \u00a0al contradictorio se extendi\u00f3 al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Paz de Ariporo y a la Oficina de Asuntos \u00a0Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores de los Complejos \u00a0Carcelarios y Penitenciarios de Yopal y Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0se opusieron a la prosperidad del amparo invocado, haciendo alusi\u00f3n \u00a0cada uno a la resoluci\u00f3n por cuyo medio se orden\u00f3 el \u00a0traslado del accionante, advirtiendo este \u00faltimo que tal \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en las causales de \u00a0traslados consagradas en la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario-, siendo la Oficina de Asuntos \u00a0Penitenciarios de la Direcci\u00f3n del INPEC la autoridad \u00a0competente para realizar el traslado de internos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 inform\u00f3 que con auto del 22 de agosto de 2016, remiti\u00f3 \u00a0con destino al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Yopal, el proceso seguido contra el actor cuya ejecuci\u00f3n \u00a0estaba cumpliendo ante ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad de Yopal, hace saber \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante y dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de \u00a0junio de 2017, remiti\u00f3 el expediente al despacho fallador a \u00a0fin de que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0refiri\u00f3 que una vez desat\u00f3 la alzada remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Asuntos \u00a0Penitenciarios del INPEC precis\u00f3 que siguiendo las directrices \u00a0dadas mediante Resoluci\u00f3n No. 002363 del 5 de mayo de 2016, \u00a0mediante la cual se deleg\u00f3 a los Directores Regionales de \u00a0manera transitoria para efectuar traslados de internos que se \u00a0encuentren con sentencia condenatoria, se consolid\u00f3 un grupo \u00a0de internos aptos para ser trasladados del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 a otros establecimientos \u00a0de reclusi\u00f3n del orden nacional, por motivos de descongesti\u00f3n, \u00a0entre ellos el interno PEDRO ANDRE ROCHA MONROY. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, asegur\u00f3 \u00a0que no se pretende desconocer los derechos de las personas privadas \u00a0de la libertad, pues en su funci\u00f3n de administrar los \u00a0establecimientos penitenciarios a nivel nacional, ha establecido \u00a0procedimientos que buscan garantizar la seguridad de los mismos y \u00a0subsanar el hacinamiento existente. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0a \u00a0quo neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al advertir que en cuanto hace relaci\u00f3n a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, al accionante se le han brindado todas \u00a0las garant\u00edas fundamentales que se desprenden del debido \u00a0proceso, si se tiene en cuenta que se han resuelto de manera oportuna \u00a0las solicitudes, con la posibilidad de interponer los recursos \u00a0ordinarios, tr\u00e1mite en el cual el juzgado accionado ajust\u00f3 \u00a0su proceder a la Constituci\u00f3n y la ley, sin que resulte \u00a0procedente continuar en sede constitucional, un debate clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el traslado de penitenciaria cuestionado por el actor, lejos de \u00a0ser arbitrario se sustenta en las previsiones legales que rigen la \u00a0materia en virtud de las cuales se deben tomar medidas para \u00a0contrarrestar la congesti\u00f3n que se presenta, en particular, en \u00a0el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugna \u00a0el \u00a0 fallo de \u00a0tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para \u00a0sustentar el recurso retoma someramente los argumentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>V. PARA RESOLVER SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la \u00a0cual es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que comprende a \u00a0los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que la demanda de tutela \u00a0presentada por PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, est\u00e1 orientada en \u00a0esencia, a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0\u201cunidad familiar\u201d que estima conculcado por los juzgados \u00a0accionados al no conceder la prisi\u00f3n domiciliaria que bajo la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza da familia deprec\u00f3. As\u00ed \u00a0como cuestiona el que se le haya trasladado del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB-PICOTA\u201d \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en orden a resolver \u00a0los planteamientos formulados por el accionante, necesario se impone \u00a0destacar que los derechos derivados del inter\u00e9s superior de la \u00a0vida, son postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, que obviamente pueden ser amparados por v\u00eda \u00a0de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n ilegal de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a \u00a0situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima de tales derechos por parte del Estado, como es el \u00a0caso de la privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia de un \u00a0mandato judicial adoptado para sancionar las conductas punibles, es \u00a0evidente que si bien la unidad familiar puede verse afectada, pues la \u00a0persona no s\u00f3lo se ve forzada a ser separada de la familia \u00a0sino tambi\u00e9n de la sociedad1, \u00a0es claro que la restricci\u00f3n no comporta una violaci\u00f3n \u00a0de ese derecho siempre que haya sido producto de una decisi\u00f3n \u00a0legal que sea razonable y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en \u00a0cuenta las consecuencias que genera la detenci\u00f3n efectiva y \u00a0legal de un miembro de la familia para resolver la tensi\u00f3n que \u00a0se presenta entre los fines de la pena y la falta temporal del \u00a0detenido en el seno de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, per \u00a0se, no \u00a0<\/p>\n<p>desconoce el principio de la \u00a0unidad familiar y de la vida que en este caso se invoca. Para que \u00a0ello tenga lugar se requiere por ejemplo que, al detenido se le \u00a0restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse \u00a0con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad o que \u00a0caprichosamente se le niegue la libertad condicional o el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, seg\u00fan \u00a0se desprende de las piezas procesales allegadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0se puede concluir que el se\u00f1or PEDRO ANDRE ROCHA MONROY no se \u00a0encuentra ilegalmente privado de la libertad sino que ello obedece a \u00a0la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida en su \u00a0contra por el delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la lectura de \u00a0las providencias reprobadas se logra constatar que los despachos \u00a0judiciales accionados no accedieron a conceder el mecanismo \u00a0sustitutivo de prisi\u00f3n tras advertir que el sentenciado no \u00a0alcanza el estatus de cabeza de hogar, \u00a0toda vez que no aparece \u00a0acreditado que su progenitora, a quien dice tiene a su cargo, se \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de abandono o desprotecci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos que lo ha se\u00f1alado la Ley 750 de 2000 y la \u00a0sentencia C-964\/03. Adicionalmente, advirtieron que tampoco se alleg\u00f3 \u00a0historia cl\u00ednica que demuestre el grave estado de salud de la \u00a0persona a cargo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, \u00a0se tiene \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis de \u00a0<\/p>\n<p>los funcionarios accionados \u00a0llevado a cabo no s\u00f3lo sobre las exigencias legales, sino en \u00a0relaci\u00f3n con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, \u00a0no se vislumbra ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y en \u00a0cambio se percibe sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, \u00a0no puede utilizarse \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un \u00a0asunto que se ha debatido en su espacio natural. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es equivocado \u00a0el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensi\u00f3n \u00a0y, por tal raz\u00f3n, conduce inevitablemente a la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela como acertadamente lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto hace \u00a0referencia al traslado de centro penitenciario a que alude el actor \u00a0en la demanda, el amparo resulta igualmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, revisado el material probatorio allegado se evidencia que \u00a0la decisi\u00f3n de traslado del interno (Resoluci\u00f3n \u00a0100-000665 del 3 de junio de 2016) estuvo sustentada en la facultad \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a075 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a053 de la Ley 1709 de 2014, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a053. Modificase el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a075. \u00a0 Causales \u00a0 de \u00a0 traslado. \u00a0Son \u00a0 causales \u00a0 del \u00a0traslado, \u00a0<\/p>\n<p>adem\u00e1s \u00a0de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed \u00a0lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado \u00a0por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea \u00a0necesario por razones de orden interno del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena \u00a0conducta del interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea \u00a0necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea \u00a0necesario por razones de seguridad del interno o de los otros \u00a0internos\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Resoluci\u00f3n 100-000665 es un acto administrativo \u00a0que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, conforme lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a088. PRESUNCI\u00d3N DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Cuando \u00a0fueren suspendidos, no podr\u00e1n ejecutarse hasta tanto se \u00a0resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala constata que el argumento principal de la parte \u00a0accionante, consistente en que el traslado se orden\u00f3 con \u00a0desconocimiento de la unidad familiar, es un asunto que puede \u00a0debatirse en el marco del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO \u00a0DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir \u00a0que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso \u00a0o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del mecanismo de \u00a0defensa judicial ordinario, previsto para exponer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte accionante, por \u00a0el traslado ordenado mediante el acto administrativo ya citado, sin \u00a0que se vislumbre un perjuicio irremediable porque contrario a lo \u00a0afirmado por el actor, el traslado lo que busca es ubicarlo \u00a0en un centro penitenciario que no tenga una condici\u00f3n de \u00a0hacinamiento y que le brinde mayores condiciones de seguridad de \u00a0acuerdo con su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala confirme la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1994 y T-785 del 19 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1008-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96024 \u00a0 Acta n.\u00b0 27 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante PEDRO \u00a0ANDRE ROCHA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}