{"id":37578,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10070-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10070-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10070-2018\/","title":{"rendered":"STP10070-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10070-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por AUBERTO SEGOVIA CARO, respecto \u00a0del fallo proferido el 23 de mayo del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 los hechos que soportan la \u00a0solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0buena fe y a la seguridad jur\u00eddica dentro del proceso \u00a02013-0072. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la petente indic\u00f3 que labor\u00f3 mediante un \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido para Ecopetrol S.A. desde el 19 \u00a0de enero de 1987; Que el 28 de marzo de 2003, fue ascendido al cargo \u00a0de supervisor en \u00abPOLIETILENO I y II\u00bb; y que hasta antes \u00a0de pensionarse, su empleador le aplic\u00f3 el acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter \u00a0convencional el 30 de noviembre de 2009; sostuvo que elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante Ecopetrol S.A. el 13 de \u00a0noviembre de 2012, con el fin de que se le pagara \u00abel recargo \u00a0nocturno, ordinario, extraordinario y festivo, durante el tiempo que \u00a0labor\u00f3 como personal de n\u00f3mina directiva\u00bb, sin \u00a0embargo, esta fue despachada de forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como resultado de lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, la cual, el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0quien mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2017, la cual \u00a0accedi\u00f3 de forma parcial a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, las dos partes \u00a0instauraron recurso de apelaci\u00f3n, el cual, fue desatado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga a trav\u00e9s de providencia del 1\u00b0 de marzo, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0Confirmar la sentencia apelada salvo los ordinales segundo y tercero \u00a0que se modifican as\u00ed: el ordinar segundo declarar que \u00a0Ecopetrol adeuda a Auberto Segovia Caro por concepto de recargos \u00a0nocturnos desde el mes de noviembre de 2009 la suma de $430.893,75 \u00a0por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos y recargos \u00a0nocturnos ordinarios. Suma que deber\u00e1 indexarse desde la fecha \u00a0en que dicha obligaci\u00f3n se hizo exigible de noviembre de 2009 \u00a0hasta que se verifique el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Sin costas en esta instancia por no salir totalmente avante ninguno \u00a0de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0al ad quem enjuiciado por cuanto considera que \u00abse equivoc\u00f3 \u00a0al considerar el 0.5 como horas de recargo nocturno a sabiendas que \u00a0en la contestaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n administrativa y a \u00a0la contestaci\u00f3n a la demanda afirm\u00f3 que el recargo \u00a0nocturno se encontraba incluido en dicho pago\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1ala que esta Sala de la Corte mediante sentencia \u00abdel \u00a01 de agosto de 2012 radicado 40016 Acta 27 orden\u00f3 el pago de \u00a0la remuneraci\u00f3n nocturna a ORLANDO JEREZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0quien hac\u00eda parte de la n\u00f3mina directiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, \u00abse anule el fallo \u00a0proferido por el tribunal Sala Laboral Bucaramanga y se revise \u00a0nuevamente y se profiera nuevamente el fallo\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la \u00a0providencia fechada el 1\u00b0 de marzo de 2018, proferida por los \u00a0funcionarios de la Corporaci\u00f3n accionada, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 los recursos instaurados por ambas partes, plasmaron \u00a0su deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas en la decisi\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n, \u00a0cumpliendo el principio de autonom\u00eda y competencia que les es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no desconoci\u00f3 las normas aplicables al caso concreto, pues se \u00a0limit\u00f3 a conceder el recargo nocturno dada la condici\u00f3n \u00a0del trabajador de \u00abdirecci\u00f3n, \u00a0confianza y manejo\u00bb. \u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 que no trasgrede derecho fundamental \u00a0alguno, ya que la determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en las \u00a0pruebas allegadas y debatidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, encontr\u00f3 que la misma est\u00e1 amparada en \u00a0argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, sin que sea posible entonces al actor recurrir al \u00a0uso de este mecanismo preferente, como si se tratase de una tercera \u00a0instancia a la cual pueden acudir las partes a debatir de nuevo su \u00a0tesis jur\u00eddica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo reiterando las pretensiones y \u00a0argumentos de la demanda tutelar, insistiendo que el juzgado \u00a0demandado s\u00f3lo reconoci\u00f3 el 0.5 horas de recargo \u00a0nocturno, sobretiempo que est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0139 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2009-201-, a la cual \u00a0renunci\u00f3; por lo tanto, le era aplicable el Acuerdo 01 de \u00a01977, que corresponde para el personal directivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, \u00a0igualdad, seguridad jur\u00eddica, y en consecuencia se deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia de fecha \u00a01\u00ba de \u00a0marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado demandado, el cual le concedi\u00f3 de igual forma \u00a0parcialmente las pretensiones dentro de la demanda ordinaria laboral \u00a0que impetr\u00f3 en contra de Ecopetrol, con el objeto que le \u00a0reconociera y pagara \u00abel \u00a0recargo nocturno, ordinario y extraordinario y festivo durante el \u00a0tiempo que labor\u00f3 como personal de n\u00f3mina directiva.\u00bb \u00a0Es \u00a0decir, desde noviembre de 2009, hasta noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, \u00a0luego de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen \u00a0caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que \u00a0las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n judicial, producida dentro de la \u00a0competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que \u00a0realizaron un juicioso an\u00e1lisis probatorio y legal, ajustado \u00a0al principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de \u00a0las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no es \u00a0posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos \u00a0aun cuando las razones para no reconocer las pretensiones de la \u00a0demanda del proceso laboral, se fundament\u00f3 en la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ya que los trabajadores de direcci\u00f3n, \u00a0confianza y manejo est\u00e1n excluidos de la jornada m\u00e1xima \u00a0legal, teniendo s\u00f3lo derecho al recargo nocturno, que fue lo \u00a0que se le reconoci\u00f3, por lo tanto, las argumentaciones \u00a0consignadas en la providencia censurada, no son m\u00e1s que una \u00a0disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y \u00a0accionado y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales, por tanto, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10070-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99546 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por AUBERTO SEGOVIA CARO, respecto \u00a0del fallo proferido el 23 de mayo del presente a\u00f1o por 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