{"id":37577,"date":"2023-09-13T21:53:02","date_gmt":"2023-09-13T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10069-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:02","slug":"stp10069-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10069-2018\/","title":{"rendered":"STP10069-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10069-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANA LORENA CEBALLOS \u00a0TARAPUES, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0\u00abfue vinculada mediante contrato verbal iniciado el 4 de julio \u00a0de 2014 como aseadora y cocinera del Hotel Posada Colonial, ubicado \u00a0en el municipio de T\u00e1mara; que su horario era de 6 a.m. a 5 \u00a0p.m. de lunes a domingo, con 30 minutos para desayunar y otros \u00a0treinta para almorzar, y su salario pactado inicialmente correspondi\u00f3 \u00a0a la suma de $400.000 para el a\u00f1o 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abel 10 de diciembre de 2016, le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Elviatila Montoya Gonz\u00e1lez que no seguir\u00eda trabajando \u00a0con ella; que el contrato fue ejecutado de forma personal y coexisti\u00f3 \u00a0subordinaci\u00f3n, y no se le pag\u00f3 el salario completo de \u00a0los meses de julio a diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la extrabajadora \u00abvivi\u00f3 en el hotel de propiedad de la \u00a0demandada desde el 4 de julio de 2014 hasta el 18 de enero de 2015, \u00a0en donde le descontaban el valor de $150.000 pesos; que para el a\u00f1o \u00a02015, la se\u00f1ora Montoya Gonz\u00e1lez le pag\u00f3 por \u00a0concepto de salario mensual $450.000, pero no le cancel\u00f3 los \u00a0sueldos completos de ese a\u00f1o, as\u00ed como tampoco los del \u00a0a\u00f1o 2016 y enero de 2017, [\u2026]\u00bb; asimismo, destac\u00f3 \u00a0que \u00abnunca autoriz\u00f3 que realizaran descuentos a su \u00a0salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Elviatila Montoya \u00a0Gonz\u00e1lez, con el fin de que \u00abse declarara que entre las \u00a0partes existi\u00f3 un contrato verbal de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, y tambi\u00e9n se declarara el salario m\u00ednimo \u00a0mensual\u00bb, y en consecuencia se condenara al pago de los \u00a0salarios adeudados, a las cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, a la prima de servicios y las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Paz de Ariporo (Casanare), despacho que por sentencia del 11 de \u00a0octubre de 2017, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0demanda, al no encontrar acreditada la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes, ni los salarios reclamados ni los extremos \u00a0temporales, carga que le correspond\u00eda a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal \u00a0Superior de Yopal por pronunciamiento del 21 de marzo de 2018, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, el Juzgado pretermiti\u00f3 la etapa de \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijaci\u00f3n del \u00a0litigio\u00bb, y emiti\u00f3 un fallo absolutorio, sin valorar las \u00a0pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00abrest\u00e1ndole veracidad a los hechos \u00a0en los que se fundament\u00f3 las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, y en consecuencia se revoque todo lo actuado dentro \u00a0del proceso ordinario laboral y que \u00abdentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, fije fecha \u00a0para llevar a cabo la audiencia de contestaci\u00f3n de demanda, \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de excepciones, \u00a0saneamiento del proceso, fijaci\u00f3n del litigio, decreto y \u00a0practica de pruebas, alegatos de conclusi\u00f3n y fallo [\u2026]\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La demandante no hizo uso de los recursos legales puestos a su favor \u00a0para manifestar su inconformidad, pues, no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a lo resuelto por el juez de \u00a0segunda instancia, situaci\u00f3n que no puede ser suplida por la \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De igual forma, la providencia proferida el 28 de marzo de 2018 por \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, examin\u00f3 el material probatorio aportado al \u00a0proceso, tales como los testimonios allegados por la parte actora, a \u00a0quienes no les constaba que existi\u00f3: subordinaci\u00f3n, \u00a0horario, fecha de inicio y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral; la \u00fanica declaraci\u00f3n que inform\u00f3 sobre \u00a0el v\u00ednculo de trabajadora, salario y horario, fue el se\u00f1or \u00a0William Javier Inguiulan, esposo de la demandante, pero este fue \u00a0considerado sospechoso al provenir del compa\u00f1ero de la \u00a0demandante, adem\u00e1s, est\u00e1 en contrav\u00eda de lo \u00a0sostenido por los dem\u00e1s deponentes, por esta raz\u00f3n, no \u00a0era viable la prosperidad de las pretensiones invocadas, concluyendo \u00a0que as\u00ed se analizara de fondo la situaci\u00f3n planteada no \u00a0se evidenciaba arbitrariedad constitutiva de la v\u00eda de hecho \u00a0alegada, pues las decisiones tomadas fueron el producto de la \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada y conforme con las normas que rigen el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0sostuvo que la demanda que interpuso es de \u00fanica instancia, \u00a0por tanto, lo resuelto en primera instancia se consult\u00f3, por \u00a0esta raz\u00f3n, seg\u00fan la ritualidad referida no era \u00a0pertinente interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, lo que pretende con la acci\u00f3n constitucional es \u00a0que se verifiquen los presupuestos en su calidad de trabajadora, \u00a0situaci\u00f3n que no valor\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente dicho instrumento contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la accionante se orienta a que se \u00a0ampare el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pide se \u00a0revoque todo lo actuado dentro del proceso laboral de \u00fanica \u00a0instancia que adelant\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Paz de Ariporo, igualmente, se deje sin efecto la \u00a0providencia de fecha \u00a028 de \u00a0marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Yopal al resolver la consulta, la cual, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado, que \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda que \u00a0ten\u00eda por objeto declarar la relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0parte actora y Elviatilia Monta\u00f1a Gonz\u00e1lez y se le \u00a0reconocieran las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Inicialmente, respecto del primer punto de impugnaci\u00f3n ha de \u00a0indicarse que tiene raz\u00f3n la demandante, pues el procedimiento \u00a0dado al proceso que se tramit\u00f3 fue el contemplado en el \u00a0art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad \u00a0Social, por lo tanto, no era objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n al ser de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, sobre el segundo aspecto de inconformidad de la alzada, \u00a0se observa de los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas \u00a0ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas \u00a0son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n judicial, producida dentro de la competencia \u00a0propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un \u00a0juicioso an\u00e1lisis probatorio y legal, ajustado al principio de \u00a0autonom\u00eda judicial. Para mayor claridad, el Juzgado demandado \u00a0analiz\u00f3 cada uno de los testimonios allegados a la instancia y \u00a0concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos del contrato \u00a0de trabajo para declarar la relaci\u00f3n laboral pretendida, en \u00a0igual sentido, la Sala Laboral del Tribunal de Yopal al resolver la \u00a0consulta en providencia del 21 de marzo de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al elemento de subordinaci\u00f3n laboral ha \u00a0se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 1984: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0del elemento de subordinaci\u00f3n se han elaborado diversas \u00a0teor\u00edas como la personal, la t\u00e9cnica, la econ\u00f3mica, \u00a0y la jur\u00eddica; esta \u00faltima ha sido la que ha tenido \u00a0mayor aceptaci\u00f3n por la doctrina y la jurisprudencia, y se \u00a0hace consistir en la posibilidad jur\u00eddica que tiene el patrono \u00a0para dar \u00f3rdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la \u00a0obligaci\u00f3n correlativa del trabajador para acatar su \u00a0cumplimiento. Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea \u00a0constante, que se ejerza continuamente, aunque el patrono puede \u00a0ejercerla en cualquier tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0interrogatorio a la se\u00f1ora ELVIATILIA MONTOYA GONZ\u00c1LEZ \u00a0se desprende que no es la propietaria de la posada donde dice haber \u00a0laborado la demandante sino es la gerente de la citada, indicando que \u00a0la se\u00f1ora ANA LORENA CEBALLOS TERAPUES lleg\u00f3 al hotel y \u00a0se le dio hospedaje que a veces le colaboraba en el aseo sin quien \u00a0nadie le obligara o diera \u00f3rdenes al respecto; como que la \u00a0demandante se dedicaba al trabajo de galpones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario la demandante alude que si labor\u00f3 para la se\u00f1ora \u00a0ELVIATILIA MONTOYA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios vertidos y solicitados por la parte demandante como es el \u00a0de MANUEL BARAJAS, para nada cuenta de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0subordinaci\u00f3n y salarios, afirmando que no sabe cu\u00e1ndo \u00a0empez\u00f3 a laborar la quejosa, ni de honorarios, ni salarios; \u00a0NURY GIR\u00d3N lo que le consta es por lo comentado por la \u00a0demandante m\u00e1s no porque en forma directa haya percibido la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes. Por su parte, WILLIAM \u00a0JAVIER INGUIULAN esposo de la demandante s\u00ed refiere de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, horario y salario, pero este es sospechoso \u00a0por provenir del compa\u00f1ero de la accionante y va en contrav\u00eda \u00a0de lo esgrimido por los anteriores testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los deponentes de la parte demandada \u00c1NGELA JOHAN JAIMES \u00a0Y CLARA EMIDIA MOJICA son contestes en afirmar que la demandante no \u00a0recib\u00eda \u00f3rdenes de la se\u00f1ora Montoya Gonz\u00e1lez, \u00a0no ten\u00eda horario y menos contarle de pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0todas ellas para predicar que la demandante no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de la prueba que le impon\u00eda demostrar de manera clara e \u00a0incontrovertible que durante los extremos temporales esgrimidos tuvo \u00a0la subordinaci\u00f3n y dependencia continua con su demandada; \u00a0contrario sensu el an\u00e1lisis probatorio testimonial permite \u00a0colegir que la pretensora no acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a favor de quien convoc\u00f3 a juicio como \u00a0lo relativo a la subordinaci\u00f3n y pago de salarios y en esa \u00a0medida no opera la declaratoria del contrato de trabajo deprecado, \u00a0menos a\u00fan el reconocimiento liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0prestaciones sociales de ninguna naturaleza a su favor, como \u00a0acertadamente concluy\u00f3 \u00a0el a quo el 1 de octubre de 2017 al \u00a0negar las suplicas de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de \u00a0las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no es \u00a0posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos \u00a0aun cuando las razones de rechazo hacia las providencias no son m\u00e1s \u00a0que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y \u00a0accionados, y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para considerarla vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales, por tanto, se proceder\u00e1 a confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10069-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99502 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANA LORENA CEBALLOS \u00a0TARAPUES, respecto del fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}