{"id":37576,"date":"2023-09-13T21:53:01","date_gmt":"2023-09-13T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10068-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:01","slug":"stp10068-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10068-2018\/","title":{"rendered":"STP10068-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10068-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Bahuer Sneider \u00a0Villegas Giraldo, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha ciudad y Veintiuno Penal del Circuito de Cali, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad \u00a0humana y libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos por el actor para fundamentar la petici\u00f3n de amparo \u00a0los sintetiz\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0interno BAHUER SNEIDER VILLEGAS GIRALDO, quien actualmente se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Buga, \u00a0indic\u00f3 en su escrito de tutela, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga (despacho que vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta en su contra), mediante auto \u00a0interlocutorio de 26 de octubre de 2017, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al considerar que si bien se reun\u00edan los \u00a0requisitos objetivos no cumpl\u00eda el factor subjetivo en raz\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali, en auto del 15 de marzo de 2018, en el \u00a0sentido de confirmar lo decidido por el juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en \u00a0sus decisiones en un \u201cdefecto sustantivo\u201d ya que los \u00a0jueces de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, conforme la sentencia C-194 de 2005, quien por dem\u00e1s \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n abstracta de la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, y en procura del goce efectivo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0Libertad, solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela, dejar sin efectos \u00a0las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, otorgar la \u00a0libertad condicional por cumplir los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al estimar que los funcionarios accionados, con fundamento \u00a0en el an\u00e1lisis del acervo probatorio y las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, concluyeron que el petente no ten\u00eda derecho a \u00a0la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta \u00a0punible, decisiones que estim\u00f3 ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales, adem\u00e1s, consultaban los c\u00e1nones de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del tutelante impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumento \u00a0alguno que sustente su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Bahuer \u00a0Sneider Villegas Giraldo, condenado a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0al ser hallado responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue \u00a0resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en \u00a0decisiones del 26 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, \u00a0respectivamente, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al \u00a0interior del respectivo proceso, dej\u00e1ndose en claro la \u00a0improcedencia del subrogado pretendido por Villegas Giraldo por \u00a0incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la \u00a0sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no habilita \u00a0al juez de tutela para reabrir tal discusi\u00f3n como si se \u00a0tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO 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