{"id":37575,"date":"2023-09-13T21:53:01","date_gmt":"2023-09-13T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10067-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:01","slug":"stp10067-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10067-2018\/","title":{"rendered":"STP10067-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10067-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo \u00a0Sarria, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, principio de legalidad y libertad, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculada la Fiscal\u00eda Seccional del Tambo-Cauca, \u00a0Defensor P\u00fablico y representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala \u00a0el libelista que actualmente se adelanta proceso penal en su contra \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n, por el \u00a0delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO. Rese\u00f1a que las audiencias \u00a0preliminares tuvieron lugar el 14 de mayo de 2015, la acusaci\u00f3n \u00a0el 28 de octubre de 2015 y la preparatoria el 11 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0d\u00eda 15 de mayo de 2018, se realiz\u00f3 la \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n de la audiencia de juicio oral y despu\u00e9s de \u00a0surtida la etapa probatoria, el Juez de conocimiento anunci\u00f3 \u00a0el sentido de fallo condenatorio, librando seguidamente orden de \u00a0captura en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo Procedimiento Penal, la cual se hizo efectiva \u00a0en la misma fecha, encontr\u00e1ndose privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0el Juzgador, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado \u00a0en la Sentencia C- 342 de 2017, y no motiv\u00f3 la necesidad de \u00a0proferir orden de captura en su contra. Situaci\u00f3n que vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que, la decisi\u00f3n judicial adoptada por el \u00a0Juez Sentenciador, incurre en defecto sustantivo, al contener una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que desconoce el precedente y \u00a0vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, en consecuencia se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, ordenando su libertad inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0luego del estudio al libelo, de la respuesta del Juzgado accionado y \u00a0de la entidades vinculadas al tr\u00e1mite, concluy\u00f3 que \u00a0improcedente resulta la acci\u00f3n de tutela instaurada, por \u00a0cuanto el proceso penal a\u00fan no ha concluido, y es ese el \u00a0escenario indicado para postular los yerros en que se\u00f1ala \u00a0incurri\u00f3 el funcionario judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0la Sala a \u00a0quo \u00a0que no se observ\u00f3 irregularidad en la actuaci\u00f3n objeto \u00a0de censura, dado que \u00e9sta se ajust\u00f3 al ordenamiento \u00a0procesal vigente y aplicable al asunto que fue sometido a \u00a0conocimiento de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el libelista impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su \u00a0escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en los \u00a0casos expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto el problema jur\u00eddico a resolver estriba \u00a0en determinar si la orden de captura dispuesta por el Juzgado \u00a0accionando en contra del accionante transgrede o amenaza el debido \u00a0proceso, principio de legalidad y libertad, cuyo amparo se depreca \u00a0por este excepcional mecanismo de s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin fundamento se muestra la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que pretende la parte actora, \u00a0y en consecuencia el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El argumento central del disenso planteado \u00a0tanto en el libelo como en la impugnaci\u00f3n propuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0constitucional, estriba en la inobservancia del precedente judicial \u00a0contenido en la sentencia de constitucionalidad C-342 \u00a0de 2017, \u00a0el cual una vez escrutada la decisi\u00f3n motivo de reproche \u00a0\u2013orden \u00a0de captura dispuesta luego de emitido el sentido del fallo- \u00a0se advierte atendido por la judicatura, conforme pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0citado precedente, se ocup\u00f3 de la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004, particularmente lo que \u00a0dicho canon refiere sobre la posibilidad de que el juez decrete la \u00a0detenci\u00f3n del acusado declarado culpable. As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo Tribunal constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReitera \u00a0finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar \u00a0el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del \u00a0acusado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evaluar todas las \u00a0circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, \u00a0velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia \u00a0del principio\u00a0pro \u00a0libertate. \u00a0Adicionalmente debe considerar, que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad intramural, por implicar un \u00a0afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los derechos fundamentales, \u00a0por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta \u00a0Corte,\u00a0\u201clas \u00a0autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de \u00a0los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad \u00a0provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades \u00a0constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho\u201d\u00bb \u00a0(Negrillas fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Revisada \u00a0la providencia en que se profiri\u00f3 el sentido del fallo y se \u00a0orden\u00f3 la captura del accionante, se advierte que el \u00a0funcionario judicial se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRaz\u00f3n \u00a0por la cual el despacho considera que la fiscal\u00eda, logr\u00f3 \u00a0probar su teor\u00eda del caso, por ende el sentido del fallo es de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, en contra del se\u00f1or Eduardo \u00a0Sarria por el delito de acceso carnal violento. No se imputaron ni \u00a0acusaron circunstancias de agravaci\u00f3n, en cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Penal, como \u00a0este delito, no tiene beneficios de ninguna clase \u00a0se decreta la \u00a0captura inmediata del se\u00f1or aqu\u00ed presente. \u00a0Fijamos fecha para la audiencia de lectura de sentencia el d\u00eda \u00a0viernes 29 de junio de 2018, nueve de la ma\u00f1ana\u20261\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Lo expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0fue adem\u00e1s corroborado por la fiscal\u00eda, la cual \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes \u00a0de todo orden del culpable, ya fueron dadas a conocer desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no tengo nada \u00a0m\u00e1s que decir al respecto, solo que el se\u00f1or Eduardo \u00a0Sarria no registra antecedentes penales vigentes en su contra. \u00a0Respecto del delito por el cual fue acusado por el delito de acceso \u00a0carnal violento, contra (sic) Natalia Dorado Garz\u00f3n, delito \u00a0por el cual no procede ning\u00fan tipo de beneficio o subrogado \u00a0penal de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, que en su \u00a0art\u00edculo 199, indica que estas conductas punibles se \u00a0encuentran exentas de cualquier beneficio que se pueda conceder al \u00a0procesado, (sic) en ese sentido su se\u00f1or\u00eda pues no \u00a0tengo nada adicional que decir en relaci\u00f3n con estas \u00a0circunstancias individuales y sociales del procesado.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por el defensor \u00a0del aqu\u00ed accionante, quien expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa \u00a0se dieron las condiciones personales y legales del se\u00f1or \u00a0Sarria, si tenemos en cuenta que por el delito no tiene subrogado \u00a0ninguno, entonces la defensa no tiene ninguna petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En consecuencia sin raz\u00f3n ni fundamento se advierte el \u00a0reproche propuesto en contra de la providencia del Juez accionado, \u00a0para alcanzar en v\u00eda de tutela el amparo de garant\u00edas \u00a0fundamentales, sobre las cuales no se acredit\u00f3 amenaza o \u00a0transgresi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, advierte la Sala que el demandante equivoca la ruta \u00a0para proponer su queja, pues le corresponde ventilar su posici\u00f3n \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, el cual a\u00fan se \u00a0encuentra en fase de juicio, y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, \u00a0que no son otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, no es posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, imperiosa resulta la confirmaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0tal y como se se\u00f1al\u00f3 ab \u00a0initio. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:58:44 de la audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 15 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:59:32 intervenci\u00f3n final de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda luego del traslado dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0447 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10067-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99485 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo \u00a0Sarria, contra el fallo proferido el 20 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}