{"id":37574,"date":"2023-09-13T21:53:01","date_gmt":"2023-09-13T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10066-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:01","slug":"stp10066-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10066-2018\/","title":{"rendered":"STP10066-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10066-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Gloria Mercedes \u00a0Uasapud y Romel Ancizar Lucero Ibarra, respecto del fallo proferido \u00a0el 13 de junio del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ipiales, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y a Luis Antonio Guzm\u00e1n, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se concretan a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0celebrada el 16 de noviembre de 2017 en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Pupiales, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de estafa agravada y se impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n domiciliaria en contra de Luis \u00a0Antonio Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de la \u00a0solicitud presentada por el defensor del imputado, dirigida a la \u00a0revocatoria de la medida precautelativa, el citado despacho, en \u00a0audiencia surtida el 2 de febrero \u00faltimo, no accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n y en consecuencia la mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al ser objeto \u00a0de apelaci\u00f3n dicha decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Ipiales, en providencia del 17 de mayo la revoc\u00f3 \u00a0y en su lugar levant\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al \u00a0imputado y orden\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Exponen los \u00a0demandantes, v\u00edctimas al interior de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0que la aludida determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con repetici\u00f3n \u00a0de los argumentos expuestos por la defensa y sin efectuarse un \u00a0an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios, omiti\u00e9ndose \u00a0igualmente indicar las razones por las cuales las pruebas aportadas \u00a0por la defensa ten\u00edan mayor sustento que las allegadas por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Agregan que \u00a0la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n al no haberse \u00a0efectuado una valoraci\u00f3n probatoria acorde con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y por no indicarse las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas por las cuales la medida de aseguramiento ya no \u00a0era necesaria, es decir, no hizo pronunciamiento en punto de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 308, en concordancia con \u00a0el 318 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme lo \u00a0rese\u00f1\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pupiales, exist\u00eda \u00absuficiente \u00a0evidencia para determinar la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n del acusado\u00bb \u00a0y que la medida era necesaria porque el imputado constitu\u00eda un \u00a0peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuestionan \u00a0que la defensa esgrimi\u00f3 \u00ab\u2026una \u00a0teor\u00eda bastante descabellada y poco cre\u00edble en donde \u00a0establecer que el hoy acusado Luis Antonio Guzm\u00e1n, fue v\u00edctima \u00a0y un instrumento en la ejecuci\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada\u2026\u00bb, tesis \u00a0que fue aceptada por el Juzgado sin hacer una evaluaci\u00f3n \u00a0detallada de las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales conculcados y, corolario de ello, se revoque la \u00a0decisi\u00f3n que dispuso el levantamiento de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al implicado Luis Antonio Guzm\u00e1n y se \u00a0disponga la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a otro despacho \u00a0judicial para que defina la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo al estimar que la parte actora carec\u00eda de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. As\u00ed se sustent\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque resulta procedente que las v\u00edctimas recurran las \u00a0determinaciones atinentes con la libertad del procesado, tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que con la misma se gener\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos que en tal calidad les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, precis\u00f3 que la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0para sustentar la inconformidad con la decisi\u00f3n que levant\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento, se concret\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0presuntos errores valorativos, pero en modo alguno \u00ab\u2026se \u00a0precisa que mediante el amparo del derecho al debido proceso \u00a0propenden por mantener la medida restrictiva de la libertad en aras \u00a0de propender por sus derechos a la verdad, la justicia o la \u00a0reparaci\u00f3n.\u00bb, \u00a0omiti\u00e9ndose con ello la acreditaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para controvertir la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al escrito que present\u00f3 la parte actora, dijo la Sala \u00a0que no se atendi\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a026 Seccional de Ipiales por cuanto en el auto admisorio se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio de acuerdo con la necesidad evidenciada en los \u00a0hechos y pruebas allegadas, sin que el citado despacho hubiese sido \u00a0enunciado como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la solicitud de pruebas, adujo que con la revisi\u00f3n del \u00a0escrito de tutela se logr\u00f3 evidenciar la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, de manera que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional pod\u00eda \u00a0emitir el fallo sin necesidad de acceder a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo y centr\u00f3 \u00a0su inconformidad en la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto \u00a0de las pruebas solicitadas, las que dijo, eran determinantes para \u00a0demostrar la violaci\u00f3n de los derechos de sus prohijados y la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, lo cual se hubiera \u00a0logrado con la vinculaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, tal como en \u00a0su momento de solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n es importante resaltar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ipiales, mediante la cual dispuso la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que en su momento le hab\u00eda \u00a0sido impuesta al imputado Luis Antonio Guzm\u00e1n, circunstancia \u00a0que conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, pero por \u00a0razones distintas a las expuestas por el a quo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sea lo primero precisar que para el Tribunal la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n deprecada obedeci\u00f3 a que la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se compromet\u00edan sus \u00a0garant\u00edas como v\u00edctimas con la emisi\u00f3n de la \u00a0aludida determinaci\u00f3n y por ello carec\u00edan de \u00a0legitimidad por activa para cuestionarla, posici\u00f3n de la cual \u00a0la Sala discrepa si en cuenta se tiene que legal y \u00a0jurisprudencialmente se han venido afianzado los derechos que les \u00a0asiste a las v\u00edctimas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, respecto de las facultades que ostenta dicho interviniente \u00a0en materia de medidas de aseguramiento, que es el tema central de \u00a0discusi\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de \u00a02007, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad del original \u00a0art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Observa la \u00a0Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de \u00a0conocimiento, seg\u00fan corresponda, tal como ha sido dise\u00f1ada \u00a0en la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo puede hacerla el fiscal. Esta \u00a0f\u00f3rmula pretende desarrollar el deber de protecci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas establecido en el art\u00edculo 250, numeral 7 \u00a0de la Carta, en concordancia con el literal b) del art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la f\u00f3rmula escogida por el legislador deja \u00a0desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante \u00a0circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la \u00a0v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre \u00a0hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n \u00a0de la medida correspondiente, o \u00a0sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de \u00a0cambiar la medida otorgada. \u00a0Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0esta omisi\u00f3n excluye a la v\u00edctima como interviniente \u00a0especial, que por estar en mejores condiciones para contar con \u00a0informaci\u00f3n de primera mano sobre la necesidad de medidas de \u00a0protecci\u00f3n o aseguramiento podr\u00eda efectivamente \u00a0solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No se \u00a0vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique esta \u00a0exclusi\u00f3n. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o \u00a0de protecci\u00f3n directamente ante el juez competente por la \u00a0v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no genera una \u00a0desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema \u00a0penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformaci\u00f3n \u00a0del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima \u00a0dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor \u00a0grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad \u00a0y seguridad de la v\u00edctima, de sus familiares y de los testigos \u00a0a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la justicia y \u00a0a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Esta omisi\u00f3n genera adem\u00e1s una desigualdad en la \u00a0valoraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, al dejarla \u00a0desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente \u00a0ante el juez competente para solicitar la adopci\u00f3n de una \u00a0medida de protecci\u00f3n o aseguramiento, o la modificaci\u00f3n \u00a0de la medida inicialmente otorgada. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 59, que modific\u00f3 \u00a0el canon 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, faculta a la \u00a0v\u00edctima o a su apoderado para solicitar al juez de control de \u00a0garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0cuando esta no sea invocada por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado es importante porque si las v\u00edctimas ostentan \u00a0tal potestad, es claro que tambi\u00e9n la tienen para participar \u00a0activamente cuando se pretende la revocatoria de la medida que llegue \u00a0a solicitar cualquiera de las partes en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 318 \u00eddem, participaci\u00f3n que no puede \u00a0estar circunscrita \u00fanicamente a hacer presencia en la \u00a0audiencia en la cual se deba adoptar la decisi\u00f3n, sino que le \u00a0permite oponerse a la pretensi\u00f3n y por supuesto, interponer \u00a0los recursos ordinarios, ello bajo la consideraci\u00f3n que la \u00a0variaci\u00f3n o revocatoria de la medida podr\u00eda poner en \u00a0riesgo la \u00a0vida \u00a0e integridad de la v\u00edctima y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, queda claro que si la parte afectada con la conducta \u00a0punible encuentra comprometidos sus derechos de orden superior con \u00a0ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n como la \u00a0que aqu\u00ed se pone en tela de juicio, nada obsta para que \u00a0depreque ante el juez constitucional su protecci\u00f3n, dado, se \u00a0insiste, su facultad de actuar activamente en la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es entonces como lo sostuvo el Tribunal, que deb\u00eda demostrarse \u00a0el perjuicio que le generaba la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el \u00a0ad quem, porque el solo hecho de revocarse la medida podr\u00eda \u00a0generar situaciones en detrimento de la misma v\u00edctima y por \u00a0esa sola raz\u00f3n ya habr\u00eda fundamento para acudir ante el \u00a0juez de tutela, de ah\u00ed que la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa no es la raz\u00f3n para denegar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, estudiados los argumentos aducidos por el a quo, m\u00e1s \u00a0que la falta de legitimidad de la parte actora, podr\u00eda \u00a0pensarse en la ausencia de inter\u00e9s para invocar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos por la emisi\u00f3n de la providencia varias veces \u00a0citada. Esto obviamente se queda en un simple comentario, puesto que, \u00a0por lo dicho en p\u00e1rrafos precedentes, tampoco se traduce en \u00a0raz\u00f3n para denegar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que en la sentencia citada por el Tribunal, dictada dentro \u00a0del radicado 47588 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se \u00a0estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene la v\u00edctima de \u00a0acreditar el perjuicio generado con la decisi\u00f3n en el marco de \u00a0los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, pero ha de \u00a0tenerse en cuenta que en el evento all\u00ed analizado se trat\u00f3 \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al penado, circunstancia que no permite su aplicaci\u00f3n \u00a0en este caso particular precisamente porque se trata de fases e \u00a0institutos distintos, es decir, en el precedente se condiciona a la \u00a0v\u00edctima para poder cuestionar la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, luego ya obra una sentencia, mientras \u00a0que en este caso se trata de aspectos atinentes con la medida de \u00a0aseguramiento, frente a lo cual ya qued\u00f3 suficientemente clara \u00a0la facultad de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aclarado con suficiencia el tema de la legitimidad de la parte actora \u00a0para ejercer la acci\u00f3n constitucional, corresponde ahora \u00a0decidir si se torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, acorde con las precisiones expuestas ab initio, \u00a0el resguardo pretendido no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por \u00a0cuanto con la misma se pretende controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable y bajo el pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos superiores, proponer una discusi\u00f3n sobre un asunto ya \u00a0debatido y dilucidado al interior de la respectiva actuaci\u00f3n, \u00a0con la \u00fanica intenci\u00f3n de obtener el resultado que le \u00a0result\u00f3 adverso, lo cual no tiene cabida dentro del presente \u00a0mecanismo preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto del 17 de mayo del a\u00f1o en curso, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales resolvi\u00f3 revocar \u00a0el prove\u00eddo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Pupiales, y en su lugar dispuso levantar la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n domiciliaria que en su momento le fue impuesta al \u00a0imputado Luis Antonio Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n aludida, el ad quem, con base en los presupuestos \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, efectu\u00f3 un cotejo entre los elementos \u00a0materiales de prueba que en su momento aport\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0y los allegados por la defensa para sustentar la petici\u00f3n, \u00a0para de ah\u00ed concluir que \u00e9stos desvanec\u00edan \u00ab\u2026la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n del \u00a0imputado Luis Antonio Guzm\u00e1n en los hechos que se investigan, \u00a0variando las circunstancias que motivaron la imposici\u00f3n de la \u00a0medida\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que el asunto fue plenamente analizado al interior del \u00a0respectivo proceso y con indicaci\u00f3n de las razones por las \u00a0cuales proced\u00eda la revocatoria de la medida impuesta al \u00a0implicado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir una discusi\u00f3n \u00a0ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la parte actora que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, ha de indicarse al recurrente que no se advierte \u00a0irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de tutela por el hecho de \u00a0no haberse accedido a la petici\u00f3n de pruebas deprecadas, pues, \u00a0conforme lo adujo el Tribunal, es deber del juez decretar las pruebas \u00a0que estime necesarias para el fundamento del fallo respectivo; sin \u00a0embargo, si de la actuaci\u00f3n estima que obran el suficiente \u00a0material probatorio para finiquitar el asunto, nada le impide para \u00a0que as\u00ed proceda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este particular evento, la discusi\u00f3n gir\u00f3 en torno de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, la cual fue \u00a0aportada por el despacho que la emiti\u00f3, torn\u00e1ndose con \u00a0ello suficiente para la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales demandados y sustento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada, \u00a0pero por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10066-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99465 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Gloria Mercedes \u00a0Uasapud y Romel Ancizar Lucero Ibarra, respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}