{"id":37573,"date":"2023-09-13T21:53:01","date_gmt":"2023-09-13T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10065-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:01","slug":"stp10065-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10065-2018\/","title":{"rendered":"STP10065-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10065-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la Doctora MAR\u00cdA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal Tercera \u00a0Especializada Delegada ante el Gaula de Neiva, en contra del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de la citada ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal 41001600000020170011400, \u00a0surtido a instancia del juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0funcionaria accionante que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de una \u00a0diligente investigaci\u00f3n procedi\u00f3 a la judicializaci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos Wilson Serna Quiroga y Fabio Nelson Ipuz Serna, por \u00a0el secuestro de Lucas y Ubaldo Forero Carracedo, hechos ocurridos el \u00a016 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el juicio fue asignado por \u00a0competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Neiva, el cual en audiencia preparatoria celebrada el 18 de mayo de \u00a02018, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas \u00a0solicitadas por la defensa, entre ellas del defensor de Serna \u00a0Quiroga, relacionada con la recepci\u00f3n del testimonio de \u00a0Orlando G\u00f3mez Valderrama (investigador de la defensa) con el \u00a0objeto de introducir, entre otras, las copias del certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de los Hoteles Bigu\u00e1 \u00a0y Hotel Cacique Real del municipio de Zipaquir\u00e1, libro de \u00a0hu\u00e9spedes del segundo de los relacionados correspondiente al \u00a019 de marzo de 2016, y registros fotogr\u00e1ficos de Lucas Forero \u00a0Carracedo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la referida prueba \u00a0testimonial, al estimar que los documentos obtenidos en las labores \u00a0atr\u00e1s relacionadas y que se pretende incorporar para el \u00a0juicio, corresponde a datos personales e \u00edntimos de los \u00a0hu\u00e9spedes y del se\u00f1or Lucas Forero Carracedo, raz\u00f3n \u00a0que impon\u00eda tramitar la autorizaci\u00f3n previa de que \u00a0trata el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, pues, compromete el derecho fundamental a la intimidad, motivo \u00a0por el cual \u00absolicit\u00f3 \u00a0su rechazo por ilegalidad\u00bb. \u00a0Petici\u00f3n que sustent\u00f3 adem\u00e1s en la sentencia \u00a0C-336 de 2007, pero que fue denegada por el juez de conocimiento por \u00a0cuanto los referidos documentos \u00abno \u00a0tienen el car\u00e1cter estipulado en la norma citada como bases de \u00a0datos y mucho menos es confidencial para tener que pedir autorizaci\u00f3n \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas, y en ese sentido no es \u00a0viable su exclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante prove\u00eddo del \u00a025 de junio de 2018, al considerar que la informaci\u00f3n que \u00a0conservan los hoteles de sus hu\u00e9spedes no est\u00e1 cobijada \u00a0por lo se\u00f1alado en la sentencia C-336 de 2007, y \u00abque \u00a0la simple omisi\u00f3n de formalidades y previsiones legislativas \u00a0insustanciales no conduce a su exclusi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las \u00a0decisiones de las autoridades accionadas violan el debido proceso y \u00a0en consecuencia solicita que en amparo de dicha garant\u00eda se \u00a0decrete la nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2018 dictado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y \u00a0confirmado por la Sala Penal del Distrito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los magistrados \u00a0Hernando Quintero Delgado y \u00c1lvaro Arce Tovar integrantes de \u00a0la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, rindieron informe conjunto en el cual \u00a0se\u00f1alan que las determinaciones acogidas en la providencia por \u00a0medio de la cual se confirm\u00f3 el auto del 18 de mayo de 2018 \u00a0proferido por el juzgado accionado estuvieron precedidas de serias \u00a0motivaciones y no del capricho personal, \u00abpor \u00a0eso, extra\u00f1a resulta la presencia de una v\u00eda de hecho \u00a0capaz de quebrantar la decisi\u00f3n judicial cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en la \u00a0decisi\u00f3n fueron valorados todos y cada uno de los elementos \u00a0presentados por la recurrente, al punto de abstenerse de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 prueba documental de la defensa, por cuanto contra \u00a0ella s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la providencia que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n respecto del registro hotelero. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que \u00a0la acci\u00f3n instaurada desconoce su car\u00e1cter residual por \u00a0estar en curso el proceso, solicitan se niegue la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Dr. William \u00a0Salazar Rodr\u00edguez, titular del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva, rindi\u00f3 informe en el cual \u00a0luego de la relaci\u00f3n cronol\u00f3gica de las etapas hasta \u00a0ahora surtidas dentro del proceso penal radicado bajo el No. \u00a02017-00114, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta no cumple con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0contra providencias judiciales se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual solicita se declare su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que durante \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n surtida a instancia de ese \u00a0despacho, se han dado todas las garant\u00edas constitucionales del \u00a0debido proceso y que la accionante pudo ejercer los medios procesales \u00a0necesarios para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Aportan \u00a0copia de las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual \u00a0la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por medio de la \u00a0cual se dispuso el decreto de pruebas, prove\u00eddo que fue \u00a0confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0mediante providencia del 25 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, surge claro que la demandante equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento, que se \u00a0encuentra en fase de juicio y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, \u00a0que no son otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, \u00a0es dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su \u00a0tesis frente a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, y no por la v\u00eda tutelar como lo intenta para \u00a0propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De tal manera \u00a0que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en donde \u00a0el accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir \u00a0juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite, \u00a0pues seg\u00fan lo informado por las partes se encuentra en etapa \u00a0de juicio oral, en consecuencia, es all\u00ed donde debe exponer la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama en la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0Doctora MAR\u00cdA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal Tercera \u00a0Especializado Delegado ante el Gaula de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se \u00a0sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10065-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99694 \u00a0 Acta 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la Doctora MAR\u00cdA LUISA CORREA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}