{"id":37572,"date":"2023-09-13T21:53:01","date_gmt":"2023-09-13T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10064-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:01","slug":"stp10064-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10064-2018\/","title":{"rendered":"STP10064-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10064-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99641 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de EDUARDO C\u00c1RDENAS ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0contra \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, dignidad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante inform\u00f3 que para el 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales para que le \u00a0reconociera pensi\u00f3n de vejez, al cumplir los requisitos del \u00a0Decreto 758 de 1990, solicitud que fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 20930 de 2006, sostiene que cotiz\u00f3 738,29 semanas y m\u00e1s \u00a0de 500 entre los 40 y 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 16 de mayo de 2012 present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual mediante \u00a0providencia del 19 de febrero de 2013, absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de las pretensiones, al considerar que antes de la Ley 100 de 1993 no \u00a0era posible sumar las semanas cotizadas de los sectores p\u00fablico \u00a0y privado, decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada el 16 de \u00a0julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el fallo anterior interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 28 de febrero de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que decidi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1ade que cumple con los presupuestos generales de procedencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, y \u00a0respecto de las causales espec\u00edficas refiere que se configura: \u00a0i) defecto Sustantivo, \u00ab (\u2026) al \u00a0desconocer la ratio decidendi de la Corte Constitucional que permite \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados para acceder a \u00a0pensiones.\u00bb (Negrilla \u00a0original). ii) Desconocimiento del precedente constitucional, (\u2026) \u00a0por cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se neg\u00f3 a conceder la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez por considerar que no es posible la \u00a0acumulaci\u00f3n de semanas laboradas y no cotizadas con las \u00a0efectivamente cotizadas al ISS en franco desconocimiento a la actual \u00a0postura de la Corte Constitucional sobre el tema, lo que a su vez \u00a0arrasa con los principios de favorabilidad y no regresividad en \u00a0materia laboral.\u00bb \u00a0 y iii) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00abdesde \u00a0el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n se exige del Estado \u00a0\u00abel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida \u00a0de la poblaci\u00f3n\u00bb como finalidad social que materializa \u00a0el Estado Social de Derecho, lo que se obtiene a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la leyes en el sentido \u00a0que permitan la protecci\u00f3n frente a las contingencias a que se \u00a0exponen, especialmente las derivadas de la invalidez, la vejez y la \u00a0muerte. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y por \u00a0tanto: i) \u00abdebe \u00a0declararse la nulidad de la providencia de febrero 28 de 2018 \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta. y \u00a0ii) \u00abQue \u00a0se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia donde se case la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y se reconozca la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0por permitirse la sumatoria de tiempo p\u00fablico \u00a0sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 \u00a0de 1990.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado General de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, de \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2011 de 2012, el cual estableci\u00f3 que, \u00abCOLPENSIONES \u00a0debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos \u00a0pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante \u00a0el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado \u00a0Decreto.\u00bb2 \u00a0(Subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director de Acciones Constitucionales -Gerencia de Defensa \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones \u00a0indic\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos que la \u00a0jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues no prueba siquiera sumariamente las \u00a0irregularidades contenidas en el proceso ordinario, as\u00ed como \u00a0tampoco identifica los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos que invoca, ya que no basta pretender que dichos \u00a0argumentos se deduzcan de la negaci\u00f3n del derecho prestacional \u00a0pretendido, tampoco, identifica los vicios o defectos que adolece la \u00a0providencia atacada. Por estas consideraciones, pide declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido a instancias del aqu\u00ed accionante, contra el Instituto \u00a0de Seguros Sociales, lejos est\u00e1n de constituir una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal demandado analiz\u00f3 los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y las normas aplicables al caso particular y concluy\u00f3 \u00a0que no era posible reconocer la pensi\u00f3n pretendida, \u00a0igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hizo el estudio del \u00a0caso, seg\u00fan el precedente de dicha Corporaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que para resolver el asunto, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya \u00a0que estima que es posible acceder a la pensi\u00f3n por vejez \u00a0estatuida en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS \u00a0con el laborado en el sector p\u00fablico y no aportado a dicho \u00a0Instituto, con lo cual obtendr\u00eda m\u00e1s de 500 semanas en \u00a0los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, \u00a0exigidas en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0sumar tiempos p\u00fablicos con cotizados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0del aludido art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 de igual a\u00f1o, aplicable en virtud del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; \u00a0de \u00a0manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima, pero se insiste, cotizadas al \u00a0ISS, requisito que el demandante no re\u00fane. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto del argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de \u00a0que es dable entender que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, permite la suma de tiempos, ya la Corte se ha \u00a0ocupado del tema en reiteradas oportunidades, verbigracia en \u00a0sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente plantea, con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempl\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que, a partir del 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, \u00abpara la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n al que puede acogerse un beneficiario son \u00a0acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0con las semanas cotizadas al ISS y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y \u00a0haciendo aportes a esta entidad antes y despu\u00e9s de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Sala esta apreciaci\u00f3n de la censura, pues olvida \u00a0que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas anteriores a la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la \u00a0Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de \u00a0servicios o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Importa precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de \u00a0manera aislada del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, \u00a0resulta que para un beneficiario del sistema de transici\u00f3n \u00a0all\u00ed consagrado, el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 \u00a0el establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare \u00a0afiliado, de tal suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en \u00a0su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el \u00a0r\u00e9gimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. \u00a0R\u00e9gimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, \u00a0corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo \u00a0pertinente, en su art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro \u00a0Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n \u00a0que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como \u00a0servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la \u00a0Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por \u00a0ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n \u00a0normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes \u00a0sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los \u00a0efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en \u00a0denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se \u00a0dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el \u00a0recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al \u00a0aludido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice \u00a0apoyar en los principios que orientan la seguridad social en \u00a0Colombia, resulta contraria al texto expl\u00edcito del citado \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondr\u00eda una \u00a0excepci\u00f3n no contemplada en esa disposici\u00f3n, que \u00a0fraccionar\u00eda la aplicaci\u00f3n, en materia de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, del r\u00e9gimen anterior al cual se hallaba \u00a0afiliado al beneficiario, pues supondr\u00eda que para efectos de \u00a0establecer el n\u00famero de semanas cotizadas se aplicar\u00eda \u00a0dicho r\u00e9gimen, pero para contabilizarlas se tomar\u00eda en \u00a0cuenta lo establecido por la se\u00f1alada ley 100, lo cual no \u00a0resulta congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, cabe decir que no incurri\u00f3 el Tribunal en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le endilga, en relaci\u00f3n \u00a0con los efectos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0cuanto la hermen\u00e9utica adoptada consulta en un todo el sentido \u00a0de esa disposici\u00f3n denunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las \u00a0disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicar\u00e1n \u00a0en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la \u00a0Ley 100 de 1993, salvo que se opte por \u00e9sta, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 aplicarse en su integridad, seg\u00fan lo establece \u00a0con claridad su art\u00edculo 288. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surge de lo anterior que las decisiones adoptadas corresponden a un \u00a0juicioso an\u00e1lisis de las normas que rigen la materia y el \u00a0precedente de la Sala especializada en materia laboral, sin que se \u00a0advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos \u00a0fundamentales de la petente y por ello inoportuna se hace la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedoras de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 a su \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0 sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido \u00a0en el art\u00edculo 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. Suficientes los \u00a0planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las \u00a0pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10064-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99641 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de EDUARDO C\u00c1RDENAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}