{"id":37571,"date":"2023-09-13T21:53:01","date_gmt":"2023-09-13T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10063-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:01","slug":"stp10063-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10063-2018\/","title":{"rendered":"STP10063-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10063-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Esneider Guevara Carrascal, contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 117 Especializada DECOC-EDA y al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Saravena, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca se surtieron \u00a0las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de allanamiento, \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida se aseguramiento dentro de la actuaci\u00f3n con CUI \u00a0810016099097-2017-00045 seguida en contra de ESNEIDER GUEVARA \u00a0CARRASCAL, Wilson Goyeneche Ni\u00f1o, Amarilis Pedroza Bautista, \u00a0Hilda Becerra Rodr\u00edguez, Freddy Fuentes Ariza. En desarrollo \u00a0del acto, al primero de los citados le fue imputado del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los \u00a0dem\u00e1s concierto para delinquir agravado, rebeli\u00f3n y \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, quienes aceptaron el primero de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones Mixtas de \u00a0Arauca, al cual le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite concerniente \u00a0a la verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, declar\u00f3 su \u00a0incompetencia y por ello remiti\u00f3 el asunto al Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, Corporaci\u00f3n que en auto del 21 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 que el conocimiento \u00a0atinente con la aceptaci\u00f3n expuesta por los implicados \u00a0correspond\u00eda al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la ruptura de la unidad procesal dispuesta por \u00a0la Fiscal\u00eda, al caso del actor le fue asignado el radicado \u00a0810016000000-2018-00006 y remitido luego al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Saravena, por competencia, el cual avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento, individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia; sin embargo, la vista no se realiz\u00f3 por \u00a0cuanto dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Arauca, conforme se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este \u00faltimo Despacho, igualmente fij\u00f3 fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la aludida audiencia dentro de los radicados \u00a02017-00045 y 2018-00006. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma el actor que el auto del 21 de febrero dictado por el Tribunal \u00a0y que defini\u00f3 la competencia, compromete sus derechos dado que \u00a0a pesar de haber sido capturado en flagrancia en uno de los predios \u00a0en los que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de allanamiento \u00a0dispuesto en el primero de los radicados, en su contra no se adelanta \u00a0actuaci\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, rebeli\u00f3n y financiaci\u00f3n para el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n aludida, dice al accionante, limita la posibilidad de \u00a0que posteriormente sea beneficiado con la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva que regula el art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 de 2004, ya que la norma lo proh\u00edbe \u00ab\u2026cuando \u00a0la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: los de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializados, \u00a0limit\u00e1ndose de tajo esa posibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Enfatiza el petente que en su contra no se adelanta investigaci\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, rebeli\u00f3n ni \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, ya que asumi\u00f3 la \u00a0responsabilidad por la conducta imputada en la respectiva audiencia, \u00a0es decir, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, luego el competente \u00a0para adelantar el proceso, dada la naturaleza del delito, lo es el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Saravena, sin que fuera dable la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del C. de P.P. que regula la \u00a0competencia por conexidad, dado que insiste, no est\u00e1 siendo \u00a0investigado dentro de la noticia criminal 2017-00045 que cursa en el \u00a0Juzgado Especializado contra los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y corolario de ello, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Dejar sin validez el auto del 21 de febrero de 2018 dictado por el \u00a0Tribunal Superior de Arauca, en lo que tiene que ver con la \u00a0competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Arauca para adelantar la causa frente al delito que le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Que el competente para adelantar el proceso seguido en su contra lo \u00a0es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en raz\u00f3n al \u00a0lugar donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La ruptura de la unidad procesal y como consecuencia de ello se \u00a0ordene al Juzgado Especializado remita las diligencias al precitado \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Saravena: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dijo haber tramitado el proceso con CUI 8800160000-2018-00006 y \u00a0radicado interno 2018-00106 en contra del accionante Guevara \u00a0Carrascal por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro \u00a0del cual avoc\u00f3 conocimiento el 17 de mayo de 2018 y luego de \u00a0postergada la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, la reprogram\u00f3 para el 9 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Destac\u00f3 que mediante oficio del 25 de junio, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Arauca le alleg\u00f3 copia del auto \u00a0del 21 de febrero del Tribunal Superior de dicha ciudad que defini\u00f3 \u00a0la competencia para decidir lo atinente con el allanamiento a cargos, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en auto del 5 de julio, orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias al citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a las \u00a0pretensiones expuestas por el actor dijo estarse a lo decidido en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0117 Especializada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precis\u00f3 que a Esneider Guevara Carrascal en audiencia \u00a0celebrada el 3 de febrero de 2018 le fue imputado el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los dem\u00e1s \u00a0 implicados concierto para delinquir agravado, rebeli\u00f3n y \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, admitiendo el primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dijo que el fiscal que lo antecedi\u00f3 en dicho asunto radic\u00f3 \u00a0en el Centro de Servicios Judiciales de Arauca oficio en el que \u00a0informaba sobre la ruptura de la unidad procesal, quedando en \u00a0consecuencia tres actuaciones: 810016099097-2017-00045: para los \u00a0delitos que no fueron objeto de allanamiento; \u00a0810016000000-2018-00007: para los 4 procesados que aceptaron el \u00a0delito de concierto para delinquir, y 810016000000-2018-00006: para \u00a0Esneider Guevara por el delito de porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que respecto de este \u00faltimo \u00a0radicado el Fiscal present\u00f3 ante el Centro de Servicios de \u00a0Arauca escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento y el 11 de mayo \u00a0\u00faltimo fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, \u00a0lo propio realiz\u00f3 en los otros dos radicados pero ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aclar\u00f3 la funcionaria que fue citada para audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena \u00a0dentro del radicado seguido en \u00a0contra de Guevara Carrascal a realizarse el 9 de julio en el Juzgado \u00a0de Saravena, vista que finalmente no se llev\u00f3 a cabo por la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias al Juzgado Especializado, el cual \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda programado similar audiencia para los 5 \u00a0imputados el 22 de junio, pero al no realizarse se reprogram\u00f3 \u00a0para el 11 de ese mismo mes, acto que igualmente se frustr\u00f3 \u00a0por solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Arauca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos del aqu\u00ed \u00a0accionante y de los dem\u00e1s imputados, fue adjudicada la carpeta \u00a0respectiva para adelantar la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia por las conductas que fueron aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Hizo alusi\u00f3n a la actuaci\u00f3n desplegada por la fiscal\u00eda \u00a0instructora frente a la ruptura de la unidad procesal que realiz\u00f3 \u00a0en virtud de la aceptaci\u00f3n parcial de cargos, lo cual propici\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n de otros radicados, manteni\u00e9ndose el \u00a0original (2017-00045) respecto de las conductas no admitidas por los \u00a0dem\u00e1s implicados, frente a la cual se present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tambi\u00e9n \u00a0record\u00f3 que en cumplimiento de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Arauca que asign\u00f3 la competencia del asunto a ese \u00a0Despacho, solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias para el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, donde se dispuso la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Frente a los hechos plasmados en la demanda de tutela acot\u00f3 \u00a0que por reparto le fue asignado el proceso seguido en contra de \u00a0Esneider Guevara, Wilson Goyeneche Ni\u00f1o y Otros por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones para la realizaci\u00f3n de aludida audiencia. \u00a0Dijo que como el primero de los delitos era de competencia del \u00a0Juzgado Especializado, el conocimiento del asunto estaba en cabeza de \u00a0ese despacho judicial al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a052 del C. de P.P., aunado a la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que ninguna responsabilidad le asist\u00eda a ese \u00a0Juzgado en punto de las circunstancias que dieron lugar a la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso se cuestiona la decisi\u00f3n del 21 de febrero \u00a0de 2018 emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, mediante la cual asign\u00f3 el conocimiento del \u00a0allanamiento a cargos efectuado por Esneider \u00a0Guevara Carrascal. \u00a0Wilson Goyeneche Ni\u00f1o, Amarilis Pedroza Bautista, Fredy \u00a0Fuentes Ariza e Hilda Becerra Rodr\u00edguez, al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de dicha ciudad, pues, seg\u00fan t\u00e9rminos \u00a0del actor, \u00a0con la ruptura de la unidad procesal dispuesta por la \u00a0fiscal\u00eda, el competente para dar tr\u00e1mite al \u00a0allanamiento y dictar la decisi\u00f3n correspondiente es el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Saravena, a donde inicialmente fue \u00a0remitido el asunto, cuando adem\u00e1s no era aplicable el \u00a0contenido del art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004 relativo a la \u00a0competencia por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a lo anterior, para mejor entendimiento de la situaci\u00f3n, \u00a0conviene destacar las diferentes actuaciones que se surtieron al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n que se inici\u00f3 en contra \u00a0del accionante y otros. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dentro del CUI 810016099097-2017-00045 se adelantaron las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de allanamientos, captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0En dicho acto al accionante le fue endilgado el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue aceptado, y a los \u00a0dem\u00e1s implicados la imputaci\u00f3n se concret\u00f3 a \u00a0concierto para delinquir, rebeli\u00f3n y financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo, quienes admitieron el primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En virtud de lo anterior, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 al \u00a0juzgado de conocimiento para el tr\u00e1mite subsiguiente, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Primero del Circuito para Adolescentes \u00a0con Funciones Mixtas de Arauca, el cual se declar\u00f3 \u00a0incompetente para asumir el asunto, raz\u00f3n por la cual el \u00a0Tribunal Superior de Arauca, en auto del 21 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, decidi\u00f3 asignar la competencia al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sin tener en cuenta la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda, \u00a0en raz\u00f3n del allanamiento efectuado por los inculpados, \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal, proceder que dio lugar a la \u00a0generaci\u00f3n de los siguientes radicados: \u00a0<\/p>\n<p>810016000000-2018-00006: \u00a0contra Esneider Guevara Carrascal por el delito de porte ilegal de \u00a0armas; \u00a0810016000000-2018-00007: contra Wilson Goyeneche Ni\u00f1o, \u00a0Amarilis Pedroza Bautista, Fredy Fuentes Ariza e Hilda Becerra \u00a0Rodr\u00edguez, por el delito de concierto para delinquir, que fue \u00a0la conducta aceptada; dej\u00e1ndose el radicado original \u00a0(2017-00045) respecto de las dem\u00e1s conductas punibles que no \u00a0fueron objeto de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el caso del primero de los radicados, que es el que interesa en \u00a0este momento, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento, remiti\u00e9ndose la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Saravena, el cual avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y se\u00f1al\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, que finalmente no se \u00a0materializ\u00f3 ante la remisi\u00f3n de la carpeta al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado, donde tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0dispuesto la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La anterior rese\u00f1a procesal deja entrever un indebido e \u00a0innecesario procedimiento por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0instructora, pues sin explicaci\u00f3n dispuso la ruptura de la \u00a0unidad procesal para generar as\u00ed varios radicados, lo cual \u00a0activ\u00f3 la intervenci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Saravena, cuando ya el Tribunal hab\u00eda asignado la \u00a0competencia para resolver lo concerniente con el allanamiento a \u00a0cargos al Juzgado Especializado de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, entre otros aspectos, llev\u00f3 a que el asunto se \u00a0dilatara innecesariamente, pero m\u00e1s grave a\u00fan, bien \u00a0pudo presentarse que en uno y otro juzgado se hubiesen dictado \u00a0diferentes sentencias por los mismos hechos, con claro detrimento \u00a0para el accionante, porque recordemos que tanto en el Juzgado de \u00a0Saravena como en el Especializado de Arauca se program\u00f3 la \u00a0audiencia se individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Entonces, no pod\u00eda desestimarse la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, por ello para la Sala estuvo ajustado el proceder del \u00a0Juzgado Especializado cuando suspendi\u00f3 la respectiva audiencia \u00a0y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias que cursaban \u00a0en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, pues era ese el \u00a0competente para pronunciarse en punto del allanamiento a cargos, sin \u00a0que con ello se comprometan los derechos del accionante como \u00a0erradamente lo afirma, \u00a0porque es claro que la sentencia que \u00a0finalmente se dicte habr\u00e1 de comprender el delito que le fue \u00a0imputado y por el cual acept\u00f3 la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0precisamente el factor de conexidad que analiz\u00f3 \u00a0el Tribunal \u00a0para asignar la competencia al Juzgado Especializado, dado que \u00a0conjuntamente se investigaban los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para \u00a0delinquir agravado, siendo \u00e9ste \u00faltimo de competencia \u00a0de dichos despachos, acorde con el art\u00edculo 35, numeral 17, \u00a0del C. de P.P., frente a lo cual ninguna irregularidad se advierte \u00a0que genere menoscabo de los derechos del petente y que torne \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Queda tambi\u00e9n hu\u00e9rfana de respaldo la afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante en cuanto a que con dicha determinaci\u00f3n le \u00a0impide beneficiarse de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria que \u00a0establece el art\u00edculo 314 \u00eddem, dado que la norma lo \u00a0proh\u00edbe cuando se refiera a delitos de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializados, toda vez que, seg\u00fan \u00a0ya se indic\u00f3, la imputaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 al \u00a0delito de porte de armas de armas de fuego y respecto de \u00e9l \u00a0habr\u00e1 de emitirse la correspondiente sentencia, siendo \u00a0totalmente claro que ninguna injerencia tiene sobre el delito de \u00a0concierto para delinquir, el cual le fue atribuido a los dem\u00e1s \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta oportuno indicar que, seg\u00fan el estado en que se \u00a0encuentra la actuaci\u00f3n, el tr\u00e1mite que sigue es \u00a0precisamente la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, la cual, seg\u00fan se dijo, se program\u00f3 para el \u00a026 de julio, sin que se tenga conocimiento de haberse materializado, \u00a0de manera que es all\u00ed donde habr\u00e1 de decidirse lo \u00a0concerniente con la concesi\u00f3n de subrogados para los \u00a0implicados, entendi\u00e9ndose que con lo aducido por el actor su \u00a0intenci\u00f3n es la de evitar la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en establecimiento carcelario, discusi\u00f3n que, se insiste, \u00a0puede plantear en dicho escenario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, con lo consignado en precedencia queda \u00a0debidamente dilucidada la improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0anhelada, pues ninguna irregularidad se observa dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en contra de Esneider Guevara \u00a0Carrascal que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Esneider Guevara Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10063-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99639 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Esneider Guevara Carrascal, contra la 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