{"id":37570,"date":"2023-09-13T21:53:01","date_gmt":"2023-09-13T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10062-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:01","slug":"stp10062-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10062-2018\/","title":{"rendered":"STP10062-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10062-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO MANUEL CALDER\u00d3N \u00a0MEJ\u00cdA y su apoderado, vinculados dentro de la presente acci\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de mayo de los cursantes por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0medio del cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada por la \u00a0Naci\u00f3n -Ministerio de Comercio, Industria, Turismo, dentro del \u00a0mecanismo de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Pedro Manuel \u00a0Calder\u00f3n Mej\u00eda promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra \u00c1lcalis de Colombia LTDA. en liquidaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, de origen convencional indexada, y la de \u00a0invalidez por enfermedad profesional, y se condenara a la restituci\u00f3n \u00a0de los dineros descontados de la mesada, as\u00ed como al pago de \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; que por \u00a0sentencia del 30 de noviembre de \u00a02007, el juzgado \u00a0de conocimiento conden\u00f3 a la demandada al pago de la pensi\u00f3n \u00a0mensual de jubilaci\u00f3n convencional, de las diferencias de \u00a0mesadas pensionales y adicionales retroactivas, y de los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00ab(\u2026) \u00a0con relaci\u00f3n a las diferencias de mesadas pensionales, \u00a0adicionales, extralegales causados desde el 12 de agosto de 2001 \u00a0hasta la fecha del 30 de septiembre de 2007, la suma de \u00a0$281.341.159.68, y los que se causen sucesivamente\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral de esa ciudad, \u00a0mediante sentencia del 26 de agosto de \u00a02009, por lo \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, el que fue resuelto por \u00a0esta sala de la Corte Suprema de justicia \u00a0mediante sentencia del 7 \u00a0de mayo de 2014 en la que no se cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 28 de enero de \u00a02015, el apoderado \u00a0de la extinta \u00c1lcalis, present\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n \u00a0de los \u00aberrores aritm\u00e9ticos\u00bb contenidos en la \u00a0sentencia del 5 de octubre de 2007, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 \u00a0el Juzgado Sexto Laboral mediante auto de 23 de julio de 2015 \u00ab \u00a0(\u2026) modificando la cuant\u00eda inicial a un valor de \u00a0$2.124.022, y determinando el valor de los intereses moratorios en la \u00a0suma de $183.866.153 (\u2026) \u00bb, decisi\u00f3n que al ser \u00a0apelada fue revocada por el ad quem mediante auto del 31 de julio de \u00a02017, para en su lugar negar la referida correcci\u00f3n, ya que \u00a0existi\u00f3 una \u00ab (\u2026) variaci\u00f3n y alteraci\u00f3n \u00a0de los elemento num\u00e9ricos que se emplearon (\u2026)\u00bb; \u00a0que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b02173 del 17 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, se dio cumplimento al fallo proferido el \u00a030 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida en la primera instancia, \u00ab(\u2026) \u00a0al momento de indexar la pensi\u00f3n (\u2026) utiliz\u00f3 \u00a0erradamente la f\u00f3rmula para liquidar la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional, aplicando como IPC final la fecha en el \u00a0momento que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de origen \u00a0convencional es decir Agosto de 2001 (66,06%) y como IPC inicial la \u00a0fecha en el momento de retiro del servicio, es decir febrero de 1993 \u00a0(18,54%), generando un valor de la mesada pensional para la vigencia \u00a0del 2001 por la suma de $2.656.961 \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los IPC que se debieron aplicar eran los del a\u00f1o 2000, \u00a0para el final, y del a\u00f1o 1992, para el inicial, esto es \u00a061,99%, y 17,40%, respectivamente, los que arrojaban un valor para la \u00a0mesada del a\u00f1o 2001 de $2.124.022. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se cometieron \u00abyerros palpables\u00bb en la f\u00f3rmula \u00a0para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0demandante, por lo que el tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, al revocar la decisi\u00f3n del juzgado que hab\u00eda \u00a0ordenado corregir la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que exist\u00eda un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0providencia proferida el 31 de julio de 2017, por cuanto no se \u00a0valoraron las pruebas que demostraban el error aritm\u00e9tico \u00a0cometido, pues en la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones \u00a0sociales figura que la fecha de retiro de Pedro Calder\u00f3n Mej\u00eda \u00a0fue el 28 de febrero de 1993, de manera que debi\u00f3 aplicarse el \u00a0I. P. C. de la \u00faltima anualidad, y en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0000101 del 2002, se estableci\u00f3 la fecha de reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 12 de agosto de 2001, \u00a0por lo que se debi\u00f3 aplicar el porcentaje correspondiente al \u00a0a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que es de suma importancia corregir tal vicisitud al estar \u00a0ocasion\u00e1ndose un detrimento patrimonial de los recursos \u00a0p\u00fablicos, ya que la diferencia de valor generado por el \u00a0retroactivo pensional \u00ab(\u2026) continuando con el error \u00a0aritm\u00e9tico (\u2026)\u00bb, es de $557.558.442. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 31 de julio de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que \u00a0se deje en firme el del a quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, ampar\u00f3 los derechos invocados por la entidad \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La providencia inicialmente hizo un recuento de lo acontecido en las \u00a0diferentes instancias dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0instaur\u00f3 Pedro \u00a0Manuel Calder\u00f3n Mej\u00eda contra \u00c1lcalis de Colombia \u00a0LTDA en liquidaci\u00f3n y otros, con el fin de que se declarara la \u00a0compatibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de \u00a0origen convencional indexada, y la de invalidez por enfermedad \u00a0profesional, y se condenara a la restituci\u00f3n de los dineros \u00a0descontados de la mesada, as\u00ed como al pago de la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Luego sostuvo que los art\u00edculos 285, 286 y 287 del C\u00f3digo \u00a0de General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral, \u00a0contemplan la posibilidad de \u00abi) \u00a0aclarar, ii) corregir errores aritm\u00e9ticos y otros y iii) \u00a0complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profiri\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Despu\u00e9s del an\u00e1lisis correspondiente indic\u00f3 que \u00a0pudo constatar que el juez de conocimiento en auto del 23 de julio de \u00a02015, accedi\u00f3 a la solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, al considerar que \u00a0existi\u00f3 un error \u00a0aritm\u00e9tico, \u00abque \u00a0valga decir, puede ser enmendado en cualquier tiempo.\u00bb1 \u00a0estableciendo el monto de la misma para el a\u00f1o 2001 en la \u00a0cuant\u00eda inicial de $2.124.022, incrementando dicho monto con \u00a0el IPC para el a\u00f1o 2002 y no la suma de $2.656.961,03, que \u00a0inicialmente se hab\u00eda dispuesto, luego, el Tribunal en \u00a0decisi\u00f3n del 31 de julio de 2017, revoc\u00f3 el auto \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, sostuvo que, \u00abcomo \u00a0la actuaci\u00f3n del tribunal se contrapone al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y adem\u00e1s a la protecci\u00f3n de los \u00a0recursos p\u00fablicos que se \u00a0encuentran comprometidos en este caso, \u00a0se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la Naci\u00f3n, Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo. En consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el auto proferido el \u00a031 de julio de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para \u00a0que \u00a0en su lugar, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Manuel Calder\u00f3n Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez \u00a0Alandete, demandante y apoderado dentro del proceso ordinario laboral \u00a0objeto de censura, impugnaron el fallo, sosteniendo que de \u00a0conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte \u00a0Constitucional, para la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones judiciales se exige la concurrencia de unos \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos, de los cuales no se hizo \u00a0referencia en la sentencia que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0invocada por el accionante, por lo tanto, se estar\u00eda omitiendo \u00a0las sentencias del 30 de noviembre de 2007, proferida por Juez Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, 26 de agosto de 2009, del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad y la de casaci\u00f3n del 7 de mayo de \u00a02014, desconociendo el debido proceso y el principio de cosa juzgada, \u00a0por lo tanto, consideran que la decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis la discusi\u00f3n gira en torno a \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, en virtud de la cual revoc\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, funcionario \u00a0judicial que al advertir un error aritm\u00e9tico procedi\u00f3 a \u00a0fijar la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0indexada en $2.124.022, correspondiente al 75% del promedio devengado \u00a0por el actor en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo \u00a0todos los factores salariales, suma inferior a la calculada en \u00a0providencia anterior por ese mismo estrado judicial que ascendi\u00f3 \u00a0a $2.656.961.03, pues, este \u00faltimo valor se calcul\u00f3 \u00a0sobre el 100% de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n que se impone es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado, ya que los argumentos expuestos por los \u00a0impugnantes no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar ha de se\u00f1alarse a los recurrentes que no se \u00a0discute que ante la existencia de un yerro de car\u00e1cter \u00a0aritm\u00e9tico en una determinada decisi\u00f3n judicial, lo \u00a0l\u00f3gico es que se solicite su correcci\u00f3n al interior del \u00a0respectivo asunto o se proceda a subsanarlo oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las probanzas que obran en la actuaci\u00f3n, \u00a0apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, \u00a0Fiducoldex, solicit\u00f3 al juez de conocimiento la correcci\u00f3n \u00a0del yerro aritm\u00e9tico en el que hab\u00eda incurrido al tasar \u00a0el monto de la mesada pensional, petici\u00f3n que fue acogida por \u00a0auto del 23 de julio de 2015, decisi\u00f3n que fue impugnada por \u00a0el apoderado de la parte demandante y en providencia del 31 de julio \u00a0de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo censurado por los impugnantes, los requisitos generales que la \u00a0jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra decisiones judiciales son los siguientes y que en \u00a0este caso se satisfacen: i) subsidiariedad, seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, en el tr\u00e1mite referido se utilizaron los \u00a0mecanismos de defensa judicial que pose\u00eda la parte actora, ii) \u00a0inmediatez, la acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n laboral el 1\u00ba de diciembre anterior, \u00a0es decir dentro de los 6 meses que ha considerado la judicatura como \u00a0razonables para hacer uso de esta acci\u00f3n constitucional, iii) \u00a0que el asunto que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional, pues, estamos frente a \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, iv) referente a la \u00a0irregularidad procesal, queda claro que la misma tiene un efecto \u00a0decisivo en la providencia censurada, ya que el valor que se \u00a0estableci\u00f3 afecta considerablemente el monto de las mesadas de \u00a0los a\u00f1os subsiguientes, lo que afecta los recursos p\u00fablicos \u00a0del Estado, v) \u00a0los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados fueron identificados razonablemente por la parte actora y \u00a0vi) no se trata de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, comparte la Sala la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que efectivamente se incurri\u00f3 en error en \u00a0el procedimiento aplicado para fijar el monto de la indexaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, que condujo a un considerable aumento \u00a0respecto del c\u00e1lculo efectuado por el Juzgado de primera \u00a0instancia, situaci\u00f3n que no pod\u00eda obviarse y por ello \u00a0necesaria se tornaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0al presentarse un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la providencia proferida el 31 de julio de 2017, \u00a0por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban el error \u00a0aritm\u00e9tico cometido y por ende era necesario corregir tal \u00a0equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidente se muestra el yerro del ad quem, pues no se \u00a0percat\u00f3 que la suma indexada por el juzgado, que fue la \u00a0reconocida en la citada providencia de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0esto es, $2.124.022, era la correcta, ya que la pensi\u00f3n \u00a0reconocida correspond\u00eda al 75%, de ah\u00ed el resultado \u00a0adverso que obtuvo al calcularlo, el cual sin lugar a dudas comporta \u00a0una irregularidad con claro compromiso de los derechos fundamentales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, el fallo de tutela habr\u00e1 de ser confirmado, \u00a0porque ante la evidente equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0Sala Laboral accionada, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0hac\u00eda necesaria para el pronto restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, circunstancia que conduce a la \u00a0desestimaci\u00f3n de los argumentos aludidos por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10062-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99440 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO MANUEL CALDER\u00d3N \u00a0MEJ\u00cdA y su apoderado, vinculados dentro 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