{"id":37569,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp099-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp099-2018\/","title":{"rendered":"STP099-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95759 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 110013105018200800353, a las autoridades \u00a0encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008 y el \u00a0Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Consultorios y Sanatorios de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u2013SINTRAHOSCLISAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RUBY AMPARO \u00a0PIEDRAHITA DE HUERTAS pretende el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, \u00a0-orientado por los principios de favorabilidad y confianza leg\u00edtima-, \u00a0a la defensa y a la propiedad, con base en las decisiones adoptadas \u00a0en el proceso ordinario laboral 2008-00353, cuyos hechos relevantes \u00a0son los siguientes:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, encaminada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino indefinido, y lograr el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionales.<\/p>\n<p>2. La demanda fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013105018200800353 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 10 de julio de 2009 absolvi\u00f3 a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de primera instancia fue apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la interesada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esta decisi\u00f3n fue formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la censura formulada no logr\u00f3 desvirtuar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de los decretos mediante los cuales fue creada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios gener\u00f3 que el personal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaba los servicios a la misma fueran considerados empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, adem\u00e1s que no fue probado que las labores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrolladas por el accionante fueran distintas a aquellas propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los trabajadores oficiales, por lo que tampoco le eran aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las convenciones colectivas suscritas entre la Fundaci\u00f3n San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan de Dios y su sindicado de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la \u00a0sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 configur\u00f3 \u00a0un defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la problem\u00e1tica de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de \u00a02016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza \u00a0privada de esta persona jur\u00eddica y de sus empleados, y la \u00a0consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, RUBY AMPARO \u00a0PIEDRAHITA DE HUERTAS solicita anular la sentencia SL19046-2017 \u00a0proferida el 15 de noviembre de 2017 y ordenar a La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N.\u00ba 1, que en su lugar profiera providencia casando la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtida ante ese despacho y que finaliz\u00f3 con la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria del 10 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Ernesto Forero Vargas, de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 inform\u00f3 que la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se profiri\u00f3 el 15 de noviembre de 2017 fue ajustada a derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n, recordando que en virtud de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria 1781 de 2016 los magistrados de descongesti\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen competencia para variar la jurisprudencia imperante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, finalmente, alleg\u00f3 copia de la Sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gerente General de la Beneficencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, comoquiera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo es respecto de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque el asunto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto en el marco de un procedimiento en el que fueron respetadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONCEP solicitaron su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA Sala \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0invocada, la accionante reclama que la sentencia \u00a0SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N.\u00ba 1, desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera \u00a0fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso, -orientado por los principios de \u00a0favorabilidad y confianza leg\u00edtima-, a la defensa y a la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista alega que la autoridad \u00a0accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y sus trabajadores, as\u00ed como la aplicabilidad \u00a0de las convenciones colectivas que estos suscribieron, \u00a0como fue reconocido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de \u00a01985 (Rad. 10950); la decisi\u00f3n aclaratoria del Consejo de \u00a0Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y \u00a0T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al auscultar la sentencia \u00a0SL19046-2017, proferida el 15 de noviembre de 2017 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N.\u00ba 1, se advierte que la autoridad accionada deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo su condici\u00f3n \u00a0de empleada p\u00fablica, por virtud de los efectos ex tunc de \u00a0la sentencia de 08 de marzo de 2005 mediante la cual el Consejo de \u00a0Estado anul\u00f3 los Decretos n\u00famero 290 y 1374 de 1979 y \u00a0el 371 de 1998; y a que esta condici\u00f3n tampoco fue desvirtuada \u00a0en el proceso ordinario laboral 110013105018200800353. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala constata \u00a0que la decisi\u00f3n censurada es razonable, pues contrario a lo \u00a0alegado por la interesada, se corresponde con la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, toda vez que como fue aclarado por la Corte \u00a0Constitucional mediante auto 268 de 2016, las condiciones \u00a0relacionadas con la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios y la aplicabilidad de las convenciones colectivas \u00a0suscritas entre esta y su sindicato de trabajadores, s\u00f3lo son \u00a0aplicables para aquellos casos en los que \u00ab\u2026dichas \u00a0prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en \u00a0firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de \u00a02005\u2026\u00bb, es decir, para aquellos casos que \u00a0fueron decididos con anterioridad a que el Consejo de Estado anulara \u00a0los decretos mediante los cuales fueron regulados aspectos \u00a0relacionados con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sentencia SU-484 de 2008 se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la Fundaci\u00f3n, en el sentido que, no obstante que en virtud \u00a0de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, hab\u00eda tenido \u00a0el car\u00e1cter de \u201cfundaci\u00f3n de beneficencia\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 650 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de \u00a0Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala \u00a0Plena de lo Contencioso Administrativo, hab\u00eda declarado la \u00a0nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, \u00a0reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica del \u00a0orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que esta Corte reconoci\u00f3 \u00a0los efectos ex tunc de la \u00a0sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al \u00a0haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la \u00a0Fundaci\u00f3n nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por \u00a0tanto, siempre fue un establecimiento p\u00fablico de salud \u00a0departamental. Tal situaci\u00f3n deriva, para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la \u00a0condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, no \u00a0pod\u00edan suscribir convenciones colectivas como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 416. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos \u00a0no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones \u00a0colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores \u00a0oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de \u00a0trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los \u00a0mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan \u00a0declarar o hacer huelga\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que una vez definido que, a \u00a0partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de \u00a0marzo de 2005, los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios ostentan el estatus de empleados p\u00fablicos, no pod\u00edan \u00a0celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de \u00a0recibo la reclamaci\u00f3n de derechos derivados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Corte \u00a0observa que, si bien los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la \u00a0entidad se reg\u00eda por las reglas del derecho privado, los actos \u00a0administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con \u00a0efectos ex tunc \u00a0en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello \u00a0tambi\u00e9n afect\u00f3 la validez de dichas convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la \u00a0Fundaci\u00f3n se reg\u00eda por las normas de derecho privado y \u00a0la convenci\u00f3n estaba vigente. De hecho, esta situaci\u00f3n \u00a0fue advertida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-121 de \u00a02016\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 \u00a0no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez \u00a0que, adem\u00e1s de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en \u00a0cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del \u00a08 de marzo de 2005, por medio de la cual se modific\u00f3 la \u00a0naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y, con \u00a0ello, el tipo de vinculaci\u00f3n de sus trabajadores, quienes \u00a0pasaron a ostentar la calidad de empleados p\u00fablicos y quienes, \u00a0por mandato legal, no pod\u00edan suscribir convenciones \u00a0colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se \u00a0configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral \u00a0noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en \u00a0situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la \u00a0Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. As\u00ed las \u00a0cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las \u00a0convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una \u00a0sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con \u00a0anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte \u00a0de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de \u00a0Estado. (Subrayado fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se descarta que \u00a0mediante la sentencia cuestionada la \u00a0autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues lo \u00a0que se evidencia es que la misma aplic\u00f3 la jurisprudencia \u00a0vigente: tuvo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue \u00a0interpuesta por la accionante con posterioridad a la sentencia de 08 \u00a0de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por lo que \u00a0atendiendo los efectos ex tunc de esta decisi\u00f3n, \u00a0necesariamente su vinculaci\u00f3n deb\u00eda considerarse como \u00a0de empleada p\u00fablica; y el hecho que ninguna de las decisiones \u00a0proferidas en el marco del correspondiente proceso ordinario laboral \u00a0haya reconocido las prestaciones reclamadas por esta, imped\u00eda \u00a0considerar que en favor de la interesada se configur\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada o un derecho \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas conforme \u00a0los procedimientos legalmente establecidos pueden resultar contrarias \u00a0a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley \u00a0estableci\u00f3 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que \u00a0el superior funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad endilgados por la \u00a0accionante, pues la decisi\u00f3n censurada fue proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, abordando los mismos reparos a partir de los \u00a0cuales fue presentada esta acci\u00f3n constitucional, por lo que \u00a0se descarta que se haya configurado alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de \u00a0los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0criterio razonable en relaci\u00f3n con \u00a0el cual existen precedentes que validan la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad accionada, algunos de los cuales fueron \u00a0recogidos en esa decisi\u00f3n judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0tampoco puede pasar por alto que el recurso de casaci\u00f3n es el \u00a0mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados por la accionante, que permitir\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido la \u00a0providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del \u00a0cuestionado proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en tanto se \u00a0evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral \u00a0110013105018200800353, determin\u00f3 que esta no adolec\u00eda \u00a0de yerro alguno, mal podr\u00eda el Juez de tutela constituirse \u00a0como una instancia adicional para revisar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, al estar acreditado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela presentada por RUBY AMPARO PIEDRAHITA \u00a0DE HUERTAS no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, \u00a0pues no hubo defecto sustantivo, y tampoco se acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, corresponde a la Sala denegar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NEGAR el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 a 169. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia CSJ SL14971-2017 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95759 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}