{"id":37568,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp066-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"stp066-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp066-2018\/","title":{"rendered":"STP066-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP066-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96213 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano PEDRO LINO NOVOA \u00a0ORTIZ, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 el amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el \u00a027 de enero de 2012 conden\u00f3 al ciudadano PEDRO LINO NOVOA \u00a0ORTIZ a la pena principal de 11 a\u00f1os y 05 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al ser hallado autor responsable de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena la adelanta el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo dictado el 1\u00b0 de agosto de 2016 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por el ciudadano \u00a0referenciado, porque si bien cumpl\u00eda con el factor objetivo a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, no \u00a0suced\u00eda lo mismo con el elemento subjetivo, en raz\u00f3n a \u00a0la valoraci\u00f3n y gravedad de las conductas punibles por las que \u00a0result\u00f3 sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0la parte interesada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar de accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional C-194 de 2005 y C-757 de 2014 que consider\u00f3 \u00a0aplicables al caso, el 23 de septiembre de 2016 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta desplegada por el condenado, de \u00a0la cual tuvo como referencia el Juez de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado que lo conden\u00f3 como \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, para establecer que existe una necesidad de que \u00a0PEDRO LINO NOVOA ORTIZ siga cumpliendo su pena en establecimiento \u00a0carcelario al ponderar la conducta desplegada y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0suscrita encuentra que el funcionario ejecutor de la pena, no \u00a0infringi\u00f3 derecho alguno en cabeza del se\u00f1or PEDRO LINO \u00a0NOVOA ORTIZ, ya que la valoraci\u00f3n de la conducta realizada por \u00a0el a quo estuvo acorde con la realizada por el Juez de conocimiento, \u00a0pues tuvo en cuenta aspectos importantes de \u00e9sta as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n tuvo de presente en el buen comportamiento del \u00a0condenado en el establecimiento carcelario que aunque fue ejemplar \u00a0esto no fue suficiente para que el a quo concediera su libertad \u00a0condicional al considerar que los delitos por los cuales fue \u00a0condenado merecen un gran reproche social, adem\u00e1s de ser \u00a0generadores de efectos colaterales profundos en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el sentenciado insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, en providencia dictada el 14 de febrero \u00a0de 2017 dispuso a estarse a lo ya resuelto en el auto interlocutorio \u00a0dictado el 1\u00b0de agosto de 2016. Decisi\u00f3n que al ser objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, la autoridad judicial competente, el \u00a031 de marzo de 2017 lo deneg\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or PEDRO LINO NOVOA ORTIZ no estuvo de \u00a0acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos \u00a0judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la libertad \u00a0condicional, recurri\u00f3 al juez de tutela para que le protegiera \u00a0sus derechos fundamentales, para lo cual aleg\u00f3 que \u201cNegar \u00a0mi libertad con el argumento de la conducta punible, es como decir \u00a0que el beneficio de la libertad condicional solo queda en el papel, \u00a0es decir, en la letra que trae el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, desconociendo la ley que regula las c\u00e1rceles y que \u00a0permite la resocializaci\u00f3n de los reclusos a trav\u00e9s del \u00a0trabajo y estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto pretende en \u00faltimas se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones de las cuales discrepara, y en su lugar, se le conceda \u00a0la excarcelaci\u00f3n a que dice tener derecho por cumplir con las \u00a0presupuestos de ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los titulares de los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, al un\u00edsono se opusieron a las pretensiones \u00a0elevadas por el se\u00f1or \u00a0PEDRO LINO NOVOA ORTIZ, por considerar \u00a0que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades \u00a0judiciales no concurr\u00eda v\u00eda de hecho alguna o causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que las decisiones cuestionadas estaban \u00a0sustentadas en la normatividad vigente y precedente constitucional \u00a0sobre la materia -libertad condicional-. Adem\u00e1s, en su calidad \u00a0de juez de tutela y ante las circunstancias expuestas no pod\u00eda \u00a0desconocer la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que pesaban \u00a0sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, el se\u00f1or PEDRO LINO NOVOA ORTIZ \u00a0recurri\u00f3 el fallo del Tribunal a \u00a0quo \u00a0lo recurri\u00f3, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar \u00a0las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que caracteriza la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el ciudadano PEDRO LINO NOVOA ORTIZ pretende en \u00a0\u00faltimas que el juez de tutela deje sin efectos las \u00a0providencias dictadas por los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de las cuales \u00a0resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por \u00a0el sentenciado, m\u00e1xime cuando frente a similar pretensi\u00f3n \u00a0el juez de penas en prove\u00eddo fechado 14 de febrero de 2017 \u00a0dispuso a lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el \u00a0se\u00f1or PEDRO LINO NOVOA ORTIZ, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad condicional \u00a0elevada en el proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado y concierto para delinquir \u00a0con fines de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, se \u00a0adelant\u00f3 conforme a lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del \u00a0derecho de defensa material, impugn\u00f3 el pronunciamiento \u00a0dictado el 1\u00ba de agosto de 2016 por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, demostrado est\u00e1 que el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso \u00a0las razones por las cuales decidi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que por s\u00ed misma no es suficiente para se\u00f1alar que la \u00a0actuaci\u00f3n del citado despacho judicial vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca, expres\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional elevada por el se\u00f1or PEDRO LINO NOVOA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: basta con revisar la decisi\u00f3n proferida el 23 de \u00a0septiembre de 2016 por el despacho judicial \u00faltimo \u00a0referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, le sirvieron para establecer, tal como se puso de \u00a0presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta \u00a0providencia, que el sentenciado no cumpl\u00eda con el factor \u00a0subjetivo a que hace referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de \u00a02005) tiene sentado que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo que \u00a0la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia \u00a0correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la \u00a0ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de \u00a02014, cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, al momento de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las \u00a0conductas punibles por la que fue condenado el se\u00f1or PEDRO \u00a0LINO NOVOA ORTIZ, considera la Sala que no se le vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental porque esa sola circunstancia era \u00a0suficiente para negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-336\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP066-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96213 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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