{"id":37567,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp065-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"stp065-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp065-2018\/","title":{"rendered":"STP065-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP065-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO SALGADO CORT\u00c9S en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el 9 de octubre de 2007 el aqu\u00ed accionante celebr\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or Fernando \u00a0Herazo Pi\u00f1eros (ya fallecido) un \u00abcontrato \u00a0de presentaci\u00f3n de servicios profesionales\u00bb \u00a0con el fin de promover en nombre y representaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto \u00a0de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que en la cl\u00e1usula tercera del aludido contrato el valor de \u00a0los honorarios se pact\u00f3 de la siguiente manera: \u00aba) \u00a0El 30% del valor total de las pretensiones retroactivas cuando el \u00a0Juez del Conocimiento emita en la respectiva sentencia en dicho \u00a0proceso ordinario y que se encuentre debidamente ejecutoriada, o de \u00a0la conciliaci\u00f3n parcial o total a que llegaren las partes, \u00a0igualmente en lo que corresponde a la transacci\u00f3n parcial o \u00a0total a que llegaren tambi\u00e9n las partes; b) El 100% de las \u00a0agencias en derecho en que fuera condenada la demandada en todas las \u00a0instancias en dicho proceso ordinario laboral de primera instancia\u2026\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que el proceso fue conocido por el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a07600131-05-006-2008-00168-00 en el marco del cual, una vez agotado el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 \u00a0conden\u00f3 \u00abal \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca a pagar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a Fernando Herazo Pi\u00f1eros, a su \u00a0incremento anual y a pagar la suma de $156.024.287,15 como valor del \u00a0retroactivo de pensi\u00f3n de vejez causado hasta octubre 30 de \u00a02009, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, entre \u00a0otros puntos\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que la anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el representante \u00a0legal del entonces I.S.S.; correspondi\u00e9ndole desatar la alzada \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, que en providencia del 10 de febrero de 2010, revoc\u00f3 el \u00a0fallo del a \u00a0quo; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que contra la sentencia del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue \u00a0concedido en auto del 23 de abril de 2010; luego, la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en este asunto, satisface las \u00a0exigencias formales externas de ley\u00bb, \u00a0admiti\u00f3 el l\u00edbelo impugnatorio en decisi\u00f3n del 2 \u00a0de junio de 2010; agregando que el asunto, \u00abdesde \u00a0el 14 de diciembre de 2010 se encontraba para fallo\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia \u00a0SL-10499-2017, Radicaci\u00f3n 46222 del 18 de julio de 2017 \u00abno \u00a0cas\u00f3 la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0argumentando, en s\u00edntesis, que el \u00fanico cargo formulado \u00a0no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo que le imped\u00eda a la Corporaci\u00f3n \u00a0emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la parte actora que la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos \u00a0fundamentales as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0toda vez que \u00aben \u00a0un principio la demanda de casaci\u00f3n fue admitida, lo que \u00a0signific\u00f3 que no adolec\u00eda de reparos, por el contrario \u00a0se dijo muy puntualmente por la Corte que la demanda presentada en \u00a0este asunto satisfac\u00eda las exigencias formales externas de \u00a0ley, para luego, m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0manifestarse negativamente, sin profundizar probatoria y \u00a0jur\u00eddicamente en el asunto con el mero argumento de que el \u00a0\u00fanico cargo formulado no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo \u00a0de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo\u00bb; \u00a0circunstancia que no tiene explicaci\u00f3n l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicion\u00f3 que en el caso concreto se re\u00fanen los \u00a0presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el se\u00f1or RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO SALGADO CORT\u00c9S \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia se \u00abrevoque \u00a0la sentencia del 10 de febrero de 2010 emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo \u00a0fundamentado y solicitado en el recurso de casaci\u00f3n que fuera \u00a0interpuesto y legalmente admitido por esa Honorable Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 18 de enero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad y de las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a07600131-05-006-2008-00168-00 \u00a0promovido a instancias del se\u00f1or Fernando Herazo Pi\u00f1eros \u00a0(ya \u00a0fallecido) \u00a0contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES. \u00a0Actuaci\u00f3n en la que el aqu\u00ed actor fungi\u00f3 como \u00a0apoderado contractual del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Luis Gabriel Moreno Lovera2, \u00a0se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 23 de noviembre de 2009, por reparto, le fue asignado al \u00a0despacho judicial que presido, para conocer en apelaci\u00f3n la \u00a0sentencia condenatoria N\u00b0 252 de enero 30 de 2009, proferida por \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del Proceso \u00a0Ordinario Laboral interpuesto por el se\u00f1or FERNANDO HERAZO \u00a0PI\u00d1EROS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Rad. \u00a076-001-31-05-006-2008-00168-01. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 25 de noviembre de 2010, se profiri\u00f3 el Auto N\u00b0 \u00a01360 mediante el cual se corri\u00f3 traslado a las partes en \u00a0litigio por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para \u00a0presentar sus alegatos (Art. 85 del C. P. L. Mod., Art. 42 de la Ley \u00a0712 de 2001); y mediante Auto N\u00b0 078 de febrero 03 de 2010 se \u00a0fij\u00f3 fecha de juzgamiento para el 10 de febrero de 2010, a las \u00a04:00 p.m., fecha en que la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 por medio de sentencia N\u00b0 \u00a0031, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y ABSOLVER a la \u00a0demandada de todas las pretensiones; sentencia que no fue casada por \u00a0la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y que est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de 2017, por medio de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se devolvi\u00f3 el \u00a0expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que la sentencia objeto de apelaci\u00f3n fue resuelta \u00a0por la Sala que presido conforme a derecho bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica (art. 61 C.P.T y SS), pues el asunto materia de debate \u00a0era el derecho de pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20173, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20154 \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del accionante \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO SALGADO CORT\u00c9S se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 7600131-05-006-2008-00168-00 \u00a0promovido contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES, \u00a0actuaci\u00f3n en la que fungi\u00f3 como apoderado contractual \u00a0del demandante Fernando Herazo Pi\u00f1eros (ya \u00a0fallecido). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con el fin de que se \u00a0\u00abrevoque \u00a0la sentencia del 10 de febrero de 2010 emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se deje en firme lo resuelto por el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Cali en el fallo de primera instancia \u00a0adiado 30 de octubre de 2009 en el que las pretensiones de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como \u00a0la referente al retroactivo, fueron atendidas favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en \u00faltimas, lo que persigue el actor es dejar sin \u00a0efecto jur\u00eddico alguno la Sentencia SL10499-2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46222, del 18 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada, en instancia definitiva resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNO \u00a0CASA[R] la sentencia dictada el \u00a0diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO \u00a0HERAZO PI\u00d1EROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una \u00a0sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Establecida la tem\u00e1tica anterior y una vez analizados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos por la parte actora y \u00a0contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial \u00a0dictada en sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que \u00a0negar\u00e1 por improcedente las pretensiones de la demanda, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado \u00a0cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o \u00a0medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El demandante RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO SALGADO CORT\u00c9S \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial \u00a0dictada en segunda instancia, as\u00ed como en sede extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n, en el marco del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 7600131-05-006-2008-00168-00 \u00a0promovido contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES, \u00a0actuaci\u00f3n en la que fungi\u00f3 como apoderado contractual \u00a0del demandante Fernando Herazo Pi\u00f1eros (ya \u00a0fallecido). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 visto, la argumentaci\u00f3n de la parte actora, est\u00e1 \u00a0encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares, por encima de los adoptados \u2013con \u00a0base en las pruebas, normas jur\u00eddicas y criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables\u2013 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u2013que \u00a0valga precisar, es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en dicha especialidad\u2013 \u00a0en la Sentencia \u00a0SL10499-2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 46222 \u00a0del \u00a018 de julio de 2017, \u00a0providencia en la que el \u00fanico cargo que formul\u00f3 el \u00a0apoderado del demandante \u2013profesional \u00a0que en esta oportunidad figura como accionante\u2013 \u00a0contra el fallo del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0fue despachado negativamente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0tiempo atr\u00e1s esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe cumplir con el \u00a0m\u00ednimo de exigencias formales de car\u00e1cter legal y \u00a0jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, toda vez que la estructura del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano otorga a los jueces de instancia la misi\u00f3n \u00a0de definir la controversia sometida por las partes, determinando a \u00a0cu\u00e1l de ellas le asiste la raz\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0f\u00e1ctica, mientras que a esta Corporaci\u00f3n se le asigna \u00a0la funci\u00f3n de verificar estrictamente la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas \u00a0del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que \u00a0hace parte esencial de la garant\u00eda del derecho fundamental al \u00a0debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada \u00a0plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se \u00a0puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que el \u00fanico cargo formulado no \u00a0cumple con el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo que \u00a0impide que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre el asunto, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo pone de presente el opositor, no obstante que \u00a0el \u00fanico cargo est\u00e1 encaminado por la v\u00eda \u00a0directa o de puro derecho, el censor entremezcla inapropiadamente \u00a0aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, adem\u00e1s de que \u00a0edifica el ataque sobre hechos que no dio por establecidos el ad \u00a0quem, tales como que existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal \u00a0entre el ICA y CORPOICA, que esta entidad es de naturaleza p\u00fablica \u00a0\u201cen donde la participaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos en \u00a0el capital de la misma, supera el 90%\u201d y que las funciones y \u00a0cargos desempe\u00f1ados por el actor en tales entidades eran los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado \u00a0que cuando un cargo se endereza por la v\u00eda directa, a trav\u00e9s \u00a0de sus modalidades de infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida, debe hacerse al margen \u00a0de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la \u00a0censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes \u00a0 f\u00e1cticos \u00a0que se dan por establecidos en la sentencia que se \u00a0impugna, tal como lo ha se\u00f1alado, entre otras, en sentencia \u00a0CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la censura edifica la acusaci\u00f3n sobre la base de \u00a0que CORPOICA tiene la naturaleza jur\u00eddica de entidad p\u00fablica \u00a0descentralizada, siendo que el ad quem consider\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 4 de los estatutos de la entidad \u00a0(Folio 430), CORPOICA era una persona jur\u00eddica de derecho \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y de manera confusa, el recurrente tambi\u00e9n \u00a0acepta que dicha entidad se reputa como una entidad de derecho \u00a0privado, \u201ccomo se puede extraer del plenario\u201d, lo que le \u00a0resta a\u00fan m\u00e1s claridad al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aduce el censor que entre el ICA y CORPOICA oper\u00f3 una \u00a0sustituci\u00f3n patronal en relaci\u00f3n con el actor, hecho \u00a0que en manera alguna dio por sentado el Tribunal y, en todo caso, \u00a0constituye un aspecto f\u00e1ctico ajeno a la v\u00eda directa \u00a0escogida. Adem\u00e1s la pregonada sustituci\u00f3n patronal es \u00a0un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, pues el hecho de que \u00a0hubo una sustituci\u00f3n patronal no fue discutido en las \u00a0instancias y solo vino a ser alegado, de manera extempor\u00e1nea, \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de ello, el censor no derruye la conclusi\u00f3n del ad quem de \u00a0que, de acuerdo con los estatutos de CORPOICA, esta corporaci\u00f3n \u00a0era una persona jur\u00eddica de derecho privado, prop\u00f3sito \u00a0que, valga la pena anotar, solo era procedente por la senda indirecta \u00a0o de los hechos. Si bien el censor afirma que aquella era \u201cuna \u00a0corporaci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico de \u00a0participaci\u00f3n mixta, con aportes del Estado superiores al 90% \u00a0del capital social\u201d, lo que en su sentir la hace una entidad \u00a0p\u00fablica, no menciona qu\u00e9 pruebas as\u00ed lo \u00a0demuestran ni tampoco controvierte el contenido del documento de \u00a0folio 430, con base en el cual el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0CORPOICA era una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el argumento de que seg\u00fan el art\u00edculo 4 de los \u00a0estatutos (Folio 430), CORPOICA era una entidad de car\u00e1cter \u00a0privado de modo que mientras el actor le prest\u00f3 sus servicios \u00a0era un trabajador particular, fue el que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a \u00a0controvertirlo por la v\u00eda indirecta y derruirlo en su \u00a0totalidad, pues contin\u00faa d\u00e1ndole soporte a la decisi\u00f3n, \u00a0lo que implica que se mantuvieran inc\u00f3lumes las verdaderas \u00a0razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todo lo anterior debe agregarse que la sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0se asemeja m\u00e1s a un alegato propio de las instancias, que a \u00a0una argumentaci\u00f3n adecuada y sucinta, donde el censor cumpla \u00a0con la obligaci\u00f3n de demostrar los eventuales yerros en que, a \u00a0su juicio, incurri\u00f3 el Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, conforme lo exige el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se rechaza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resulta viable en esta sede constitucional la aspiraci\u00f3n \u00a0procesal de la parte accionante, pues contrario a lo sostenido en la \u00a0demanda, \u00a0el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos \u00a0est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, pues la Sala \u00a0Laboral de esta Corte expuso de manera razonable y con argumentos \u00a0fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por \u00a0las que no prosper\u00f3 el cargo formulado contra el fallo del \u00a0Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez reclamada para el se\u00f1or Fernando Herazo Pi\u00f1eros \u00a0(ya \u00a0fallecido). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, advierte la Sala que la intenci\u00f3n del tutelante no \u00a0es otra que (i) \u00a0obtener la invalidez de las decisiones judiciales proferidas en \u00a0segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n; (ii) \u00a0revivir los efectos de la sentencia de primera instancia emitida el \u00a030 de octubre de 2009 por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cali; y (iii) \u00a0lograr para s\u00ed, la satisfacci\u00f3n de sus honorarios de \u00a0abogado, de acuerdo a lo pactado \u00aben \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u00bb \u00a0celebrado con el difunto Fernando Herazo Pi\u00f1eros; aspiraciones \u00a0que, se insiste, resultan abiertamente improcedentes de ser \u00a0concedidas por esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Sumado a lo anterior, se tiene que se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y no \u00a0como un juicio de \u00a0correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por el ciudadano \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO SALGADO CORT\u00c9S, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 76 a 77 del Cuaderno Original Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 157. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 68. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP065-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96476 \u00a0 Acta \u00a0027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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