{"id":37565,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp982-201851163\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp982-201851163","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp982-201851163\/","title":{"rendered":"SP982-2018(51163)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP982-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora 134 \u00a0Judicial II Penal, contra \u00a0la sentencia dictada el 23 \u00a0de junio de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que confirm\u00f3, \u00a0con modificaciones, la proferida el 10 de julio de 2014 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sahag\u00fan \u00a0(C\u00f3rdoba), por cuyo medio conden\u00f3, de manera \u00a0anticipada, \u00a0a Eduar \u00a0Manuel Garavito Mercado \u00a0por \u00a0el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada de la siguiente \u00a0manera por el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que originaron la presente investigaci\u00f3n, fueron \u00a0conocidos por la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba- \u00a0a trav\u00e9s de Informe de la Polic\u00eda de Vigilancia en \u00a0casos de Captura en Flagrancia del 02 de enero de 2014, suscrito por \u00a0el Subintendente Edgar Estrada D\u00edaz de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de ese mismo municipio, en el que da cuenta que en esa \u00a0fecha, siendo las 18:40 horas recibi\u00f3 una llamada de \u00a0emergencia al celular del cuadrante, donde se le informaba que al \u00a0interior de la vivienda ubicada en la carrera 2\u00aa No. 12-15 del \u00a0barrio [L]as \u00a0Am\u00e9ricas de ese municipio, se estaba presentando una ri\u00f1a \u00a0en la cual result\u00f3 gravemente herida la se\u00f1ora Ruby \u00a0Esther Narv\u00e1ez Fl\u00f3rez quien luego de ser llevada hasta \u00a0el Hospital, falleci\u00f3 a causa de 18 pu\u00f1aladas \u00a0propinadas por su ex compa\u00f1ero sentimental el se\u00f1or \u00a0EDUAR MANUEL GARAVITO MERCADO, quien fue capturado de inmediato en el \u00a0interior del inmueble donde se encontraba escondido, d\u00e1ndosele \u00a0a conocer sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Sahag\u00fan le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura y a la imputaci\u00f3n que \u00a0la Fiscal Veintisiete Seccional de esa localidad formul\u00f3 en \u00a0contra de Eduar \u00a0Manuel Garavito Mercado por \u00a0el delito de homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104, \u00a0numerales 1\u00ba, 6 y 11 del C\u00f3digo Penal), cargo que acept\u00f3. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se lo afect\u00f3 con medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de febrero de 2014 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento3 \u00a0y, tras m\u00faltiples aplazamientos, su verificaci\u00f3n se \u00a0produjo el 10 de julio siguiente por el Juez Penal del Circuito del \u00a0mencionado lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la \u00faltima fecha, el juzgador \u00a0conden\u00f3 a Eduar \u00a0Manuel Garavito Mercado, \u00a0como autor del delito de homicidio agravado a las penas principales \u00a0de quinientos veinticinco (525) meses \u00a0de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00abinterdicci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal impuesta, y, hasta la \u00a0proporci\u00f3n prescrita en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo Penal, sin exceder el m\u00e1ximo se\u00f1alado \u00a0en la norma violada\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y estableci\u00f3 que \u00a0no hay lugar a la tasaci\u00f3n de perjuicios, previa consideraci\u00f3n \u00a0en el sentido que era improcedente la indemnizaci\u00f3n porque no \u00a0fue cuantificada por peritos6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurrido el \u00a0fallo por el \u00a0defensor7, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda lo confirm\u00f3 \u00a0el 29 de junio de 2017, con la modificaci\u00f3n consistente en \u00a0imponer a Garavito \u00a0Mercado \u00a0la pena de trescientos treinta y siete (337) meses y seis (6) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Procuradora \u00a0134 Judicial II Penal interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n9 \u00a0y present\u00f3 la demanda correspondiente10, \u00a0la cual fue admitida el 22 de septiembre posterior11. \u00a0<\/p>\n<p>7. La audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral se realiz\u00f3 el pasado 6 de marzo12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes e intervinientes, la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el \u00a0Tribunal y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual \u00a0postula dos cargos, ambos, al amparo de la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia \u00a0de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del descuento punitivo consagrado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0se\u00f1ala que el ad \u00a0quem \u00a0vulner\u00f3 el principio de legalidad porque le concedi\u00f3 al \u00a0procesado, capturado en flagrancia, una rebaja de pena del 25% de la \u00a0pena imponible, que excede el m\u00e1ximo descuento permitido en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, \u00a0a\u00f1ade, no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, de \u00a0las consagradas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0pena deb\u00eda tasarse dentro del primer cuarto de movilidad, esto \u00a0es, entre 400 y 450 meses de prisi\u00f3n y dado que el cuerpo \u00a0colegiado se situ\u00f3 en el extremo superior porque concurr\u00edan \u00a0tres circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edfica y la \u00a0conducta es de suma gravedad, correspond\u00eda realizar una \u00a0reducci\u00f3n de la cuarta parte de lo dispuesto en el canon 351 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, del 12.5%, \u00a0operaci\u00f3n que arroja una sanci\u00f3n definitiva de 393.75 \u00a0meses, en lugar de los 337 meses y 6 d\u00edas impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0infracci\u00f3n inmediata de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso primero del precepto 51 del Estatuto \u00a0Sustantivo Penal, en concordancia con el inciso tercero del art\u00edculo \u00a052 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto que, la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se cuantific\u00f3 \u00a0en igual lapso que la pena de prisi\u00f3n, pues, \u00abaunque \u00a0no qued\u00f3 expresamente plasmado en la parte resolutiva, se \u00a0conserv\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos\u00bb13, \u00a0porque no modific\u00f3 el fallo de primer nivel, que igualmente \u00a0hab\u00eda incurrido en error al disponer que la accesoria fuera \u00a0por id\u00e9ntico per\u00edodo que la sanci\u00f3n corporal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0entonces, que la precitada pena ha debido fijarse en 20 a\u00f1os, \u00a0de acuerdo con las disposiciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar \u00a0parcialmente el fallo impugnado y modificarlo en el sentido de \u00a0condenar al inculpado a las penas de 393.75 meses de prisi\u00f3n y \u00a020 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la casaci\u00f3n Penal considera que los \u00a0cargos formulados por la representante de la sociedad que fungi\u00f3 \u00a0en las instancias est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0primera censura, luego de recordar que el procesado se allan\u00f3 \u00a0a la imputaci\u00f3n por el delito de homicidio agravado, sostiene \u00a0que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque, al evaluar el \u00a0allanamiento a cargos, no se tuvo en cuenta el art\u00edculo 351 \u00a0ejusdem \u00a0en lo relativo a la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el \u00a0Tribunal vulner\u00f3 el principio de legalidad al imponerle al \u00a0enjuiciado una pena de 337 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0concederle el descuento del 25%, pues el que procede dar\u00eda \u00a0lugar a 393 meses y 5 d\u00edas. Explica que, al momento de imponer \u00a0la pena, la colegiatura fluctu\u00f3 entre 400 y 450 meses y se \u00a0situ\u00f3 en 450 meses, los cuales, con la rebaja del 12.5%, \u00a0arrojar\u00edan la suma atr\u00e1s se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo, sostiene que, el ad \u00a0quem \u00a0se limit\u00f3 a referir que, tal como lo hab\u00eda arg\u00fcido \u00a0el fallador de primera instancia, la pena accesoria de \u201cinterdicci\u00f3n\u201d \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas deb\u00eda se\u00f1alarse \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, esto es, 337 meses \u00a0y 5 d\u00edas, que resultan lesivos del primer inciso del art\u00edculo \u00a051 y el tercer inciso del 52, debido a que de acuerdo con la \u00faltima \u00a0norma citada aquella no puede ser superior a 20 a\u00f1os e, \u00a0igualmente, se deben observar similares par\u00e1metros a los \u00a0seguidos al adecuar la pena principal, esto es, el sistema de cuartos \u00a0y la debida motivaci\u00f3n, lo que no se realiz\u00f3 en el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0juicio de la Delegada, la accesoria ha debido ser de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Segundo \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita casar \u00a0parcialmente la sentencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, \u00a0aunque el juez plural pretendi\u00f3 corregir el yerro en que \u00a0incurri\u00f3 su inferior al dosificar la pena, se equivoc\u00f3 \u00a0ya que, a los 450 meses de prisi\u00f3n \u2013m\u00e1ximo del \u00a0primer cuarto- no aplic\u00f3 el descuento de la cuarta parte del \u00a050%, descrito en el canon 351, de tal suerte que solo hab\u00eda \u00a0lugar a descontar el 12.5% de aquella suma, que equivale a 56.25 \u00a0meses y delimitar la prisi\u00f3n en 393.75 meses (32 a\u00f1os, \u00a09 meses y 23 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de ese \u00a0resultado, estima que, se err\u00f3 al sostener, en la parte motiva \u00a0del fallo de segundo grado, que la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas ser\u00eda por un lapso igual al de la pena \u00a0principal, porque se super\u00f3 el m\u00e1ximo previsto en los \u00a0c\u00e1nones 51 y 52 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0aseverado por los delegados del Ministerio P\u00fablico y la \u00a0Fiscal\u00eda, el profesional del derecho pide casar el fallo \u00a0impugnado como producto del \u00aberror \u00a0matem\u00e1tico o aritm\u00e9tico\u00bb \u00a0evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0afirma que el juez colegiado se equivoc\u00f3 en el monto de la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva reconocida, pues debi\u00f3 aplicarse \u00a0un descuento del 12.5% y tasar la prisi\u00f3n en 393.75 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advera, el Tribunal err\u00f3 al dejar de aplicar el tercer inciso \u00a0del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal que contempla una \u00a0accesoria m\u00e1xima de 20 a\u00f1os y no tener en cuenta \u00abuna \u00a0medici\u00f3n por cuartos\u00bb \u00a0a la hora de determinarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por una parte, a la Corte le corresponde dilucidar si, como lo afirma \u00a0la demandante, el Tribunal aplic\u00f3, en favor del procesado, un \u00a0descuento punitivo superior al autorizado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 para quienes, habiendo sido \u00a0capturados en flagrancia, se allanan a cargos durante la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro lado, debe verificar si la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se impuso \u00a0por fuera del \u00e1mbito punitivo, descrito en los art\u00edculos \u00a051 y 52 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para empezar, es del caso recordar que, el principio de legalidad es \u00a0un presupuesto del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y \u00a0constituye un l\u00edmite al ejercicio del poder, en la medida que \u00a0garantiza que todo precepto jur\u00eddico, capaz de regular el \u00a0comportamiento humano, est\u00e9 previamente definido o establecido \u00a0en forma expresa, clara y precisa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0tales previsiones al \u00e1mbito penal, se tiene que dicho \u00a0postulado abarca la obligaci\u00f3n de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa previa y expresa frente a la tipificaci\u00f3n del \u00a0delito y sus consecuencias jur\u00eddicas (nullum \u00a0crimen sine praevia lege \u00a0y nulla \u00a0poena sine praevia lege, \u00a0respectivamente) como respecto del juez natural y las reglas \u00a0sustantivas y de procedimiento pertinentes (nemo \u00a0iudex sine lege y nemo damnetur nisi per legale indicum, \u00a0en su orden). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0garant\u00eda se erige en un mecanismo indispensable para \u00a0salvaguardar al ciudadano de la injerencia indebida, arbitraria e \u00a0imprevisible del poder punitivo del Estado que pudieran afectar o \u00a0amenazar las libertades p\u00fablicas, de tal suerte que propende \u00a0por la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0igualdad de todas las personas ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prerrogativa constituye un imperativo categ\u00f3rico demarcado \u00a0tanto en los instrumentos internacionales (art\u00edculos 15-1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos14 \u00a0y 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos15) \u00a0como en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (canon 2916) \u00a0y los Estatutos Sustantivo y Adjetivo Penales (precepto 6\u00ba de \u00a0ambos compendios17). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en torno al deber de se\u00f1alar anticipadamente la sanci\u00f3n \u00a0a la que haya lugar, una vez derruida la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de que es titular todo individuo, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido reiterativa en sostener que aquella est\u00e1 \u00a0sometida a los axiomas de reserva legal y tipicidad o taxatividad \u00a0estricta. En los siguientes t\u00e9rminos se ha pronunciado \u00a0(Sentencia C-559\/99): \u00a0<\/p>\n<p>14- Este \u00a0principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. \u00a0As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que \u00a0la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al \u00a0Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo \u00a0cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios \u00a0generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la \u00a0voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces \u00a0o del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta \u00a0reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los \u00a0asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de \u00a0penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el \u00a0pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n \u00a0garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es \u00a0entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta \u00a0Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun \u00a0hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si \u00a0no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que \u00a0adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser \u00a0anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o \u00a0preexistente.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- \u00a0La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son \u00a0sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por \u00a0los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en \u00a0la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica \u00a0de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los \u00a0funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas \u00a0ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les \u00a0son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los \u00a0jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy \u00a0diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y \u00a0la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en \u00a0materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva \u00a0legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos \u00a0punibles, no es suficiente y \u00a0debe ser complementado por un principio \u00a0de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el \u00a0principio de tipicidad o taxatividad19, \u00a0seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo \u00a0previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la \u00a0ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si \u00a0una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta \u00a0realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta \u00a0Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad \u00a0cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, \u00a0pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y \u00a0asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, preestablecidos por el legislador i) los \u00a0elementos de cada tipo penal, ii) el procedimiento a seguir para la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento, iii) la autoridad judicial \u00a0competente y iv) los m\u00e1rgenes punitivos de la infracci\u00f3n, \u00a0el ciudadano infractor queda sometido a los lineamientos vigentes \u00a0para la \u00e9poca de comisi\u00f3n del injusto20. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en punto del descuento que procede por raz\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo \u00a0301 por el canon 57 de la Ley 1453 de 2011, en los casos de \u00a0allanamiento a cargos, en la sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. \u00a038.285, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0durante el tr\u00e1mite legislativo y dentro de la funci\u00f3n \u00a0que le otorga el art\u00edculo 150 numeral 2\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0entre otras modificaciones, reform\u00f3 el art\u00edculo 301 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en el cual introdujo un par\u00e1grafo del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1 1\/4 del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 dicho, los legisladores est\u00e1n facultados para \u00a0reformar los C\u00f3digos; sin embargo, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa importante labor debe \u00a0realizarse consultando criterios de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas. De suerte \u00a0que atendiendo los fines perseguidos con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 1453 de 2011, en primer lugar, la Corte advierte que la \u00a0modificaci\u00f3n introducida al mencionado art\u00edculo 301, al \u00a0adicionarse el citado par\u00e1grafo, consulta los fines que \u00a0motivaron la expedici\u00f3n de la mencionada ley, en la medida en \u00a0que la misma se erige en un supuesto tendiente a luchar contra la \u00a0criminalidad que m\u00e1s agobia a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0la Sala advierte, compartiendo el criterio de la Procuradora \u00a0Delegada, que le corresponde fijar el alcance interpretativo de la \u00a0aludida modificaci\u00f3n del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 hecha con el art\u00edculo 57 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, consultando el esp\u00edritu del legislador y \u00a0obviamente respetando la sistem\u00e1tica reglada en la ley \u00a0procesal penal, a fin de mantener la coherencia de la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, si la intenci\u00f3n del legislador, dentro del poder \u00a0de configuraci\u00f3n, fue la de reglar la rebaja de pena derivada \u00a0del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular \u00a0situaci\u00f3n ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que \u00a0permiten la emisi\u00f3n, por regla general, de un fallo \u00a0condenatorio, al consagrar: \u201cLa persona que incurra en las \u00a0causales anteriores (flagrancia) s\u00f3lo tendr\u00e1 1\/4 parte \u00a0del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de \u00a02004\u201d, la interpretaci\u00f3n del mencionado precepto compete \u00a0hacerse con total respeto a la sistem\u00e1tica all\u00ed \u00a0contenida, la cual est\u00e1 sustentada en la progresividad de los \u00a0beneficios punitivos ofrecidos por la aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscal\u00eda y \u00a0el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales \u00a0 en que puede darse la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se hiciera de la manera se\u00f1alada anteriormente, se entrar\u00eda \u00a0al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputaci\u00f3n la \u00a0rebaja de pena equivaldr\u00eda a una cuarta parte del cincuenta \u00a0por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el \u00a0curso del juicio oral, ese beneficio ser\u00eda de la tercera parte \u00a0de la sanci\u00f3n a imponer, es decir, habr\u00eda una mayor \u00a0rebaja para una etapa m\u00e1s avanzada del proceso, donde el \u00a0acusado ha prestado menor colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0prever ese tipo de situaciones en la aplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los \u00a0institutos tantas veces mencionados, \u201clos verdaderos sentido y \u00a0alcance de la restricci\u00f3n de la \u00bc parte de la rebaja de \u00a0pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo \u00a0es \u00fanico y que tiene aplicabilidad con independencia \u00a0de las \u00a0etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en \u00a0que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento \u00a0o preacuerdo con el fiscal\u201d (p\u00e1gina 42 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema \u00a0de rebajas por raz\u00f3n de dichos institutos, corresponde \u00a0realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente \u00a0respet\u00e1ndose las reducciones de pena inicialmente consagradas \u00a0para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la \u00a0fiscal\u00eda y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1 derecho a una cuarta parte de las regladas, \u00a0interpretaci\u00f3n que se ajusta al mencionado principio de \u00a0progresividad y consulta con el querer del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como lo destac\u00f3 la Procuradora Delegada, la disminuci\u00f3n \u00a0del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o \u00a0etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir \u00a0acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena \u00a0inicialmente previstas para cada momento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendr\u00e1 \u00a0derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas seg\u00fan el \u00a0momento en que se allane a los cargos formulados: \u00a0<\/p>\n<p>Rebajas \u00a0punitivas por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(50%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0% (1\/4 de la mitad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(33.3%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1\/4 de la tercera parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(16.6%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1\/4 de la sexta parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, dado que el art\u00edculo 352 de la Ley 906 de \u00a02004 prev\u00e9 una rebaja de la pena imponible en una tercera \u00a0parte, \u00e9sta quedar\u00e1 \u00fanicamente en un 8.33 \u00a0por ciento, conforme a la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica hecha en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que ata\u00f1e a los preacuerdos celebrados antes de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, la rebaja de \u00a0pena no podr\u00e1 exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que dichas rebajas se har\u00e1n efectivas luego de \u00a0individualizarse la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nivel de ejemplo, frente a una pena individualizada de 240 meses de \u00a0prisi\u00f3n, se podr\u00edan presentar las siguientes variantes: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la persona capturada en flagrancia, en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0se allana a los cargos atribuidos por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0301, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0s\u00f3lo obtendr\u00e1 una cuarta parte del beneficio all\u00ed \u00a0reglado, esto es, el 12.5%, \u00a0lo cual lleva a inferir que el descuento punitivo es de 30 meses, \u00a0arrojando como sanci\u00f3n definitiva 210 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la mencionada manifestaci\u00f3n se realiza en la audiencia \u00a0preparatoria, el acusado que fue capturado en flagrancia, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00e1 derecho a la cuarta parte del beneficio estatuido en el \u00a0art\u00edculo 356.5 de la Ley 906 de 2004, es decir, un 8.33%, \u00a0porcentaje que aplicado al ejemplo, \u00fanicamente le reducir\u00e1 \u00a0la pena en 20 meses, para un total definitivo de 220 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, si el acusado capturado en flagrancia acepta su \u00a0responsabilidad en el juicio oral, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0367 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, el cual regla \u00a0\u201cuna rebaja de una sexta parte de la pena imponible\u201d, \u00a0surge n\u00edtido que tendr\u00e1 derecho a una cuarta parte de \u00a0ese beneficio, el cual se traduce en un porcentaje equivalente a \u00a0un \u00a04.16%, que aplicado al ejemplo, el mismo ser\u00eda de diez (10) \u00a0meses, quedando la sanci\u00f3n definitiva en 230 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en el supuesto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, los juzgadores de instancia dosificaron la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido para los eventos de \u00a0acogimiento a cargos en la audiencia preparatoria, puesto que el \u00a0procesado, como atinadamente lo destaca el casacionista, no ten\u00eda \u00a0derecho a la rebaja de pena de hasta una tercera parte de la que le \u00a0corresponder\u00eda, sino la de un porcentaje menor equivalente a \u00a0una cuarta parte de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, pues, que para los capturados en flagrancia que admitan libre \u00a0y voluntariamente su responsabilidad durante la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el descuento punitivo, por \u00a0virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011-, en \u00a0principio, debe ser de una cuarta parte del 50% de la pena, es decir, \u00a012.5%, salvo cuando el juzgador estime que cabe una base inicial \u00a0inferior \u2013entre la tercera parte y hasta \u00a0la mitad-21 \u00a0y, por esa v\u00eda, la proporci\u00f3n de rebaja definitiva, \u00a0entonces, deba ser tambi\u00e9n inferior, verbi \u00a0gratia, \u00a0si la disminuci\u00f3n original en la fase de la imputaci\u00f3n \u00a0es de tan solo el 40%, para los aprehendidos en flagrancia, aquella \u00a0ser\u00e1 \u00fanicamente del 10%, que corresponde a la cuarta \u00a0parte de ese 40%. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso de la especie, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0los antecedentes de esta providencia, se observa que, el juez de \u00a0primera instancia conden\u00f3, de manera anticipada, a Eduar \u00a0Manuel Garavito Mercado, \u00a0por el delito de homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104 \u00a0numerales 1, 6 y 11 del C\u00f3digo Penal), a las penas de prisi\u00f3n \u00a0de 525 meses e \u00abinterdicci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal impuesta, y, hasta la \u00a0proporci\u00f3n prescrita en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo Penal, sin exceder el m\u00e1ximo se\u00f1alado \u00a0en la norma violada\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir el monto de la primera de las sanciones mencionadas \u2013la \u00a0privativa de la libertad-, luego de se\u00f1alar que dicha conducta \u00a0est\u00e1 sancionada con pena que oscila entre 400 y 600 meses de \u00a0prisi\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0asegur\u00f3 que, dado que el procesado acept\u00f3 cargos, no \u00a0era viable la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos y que, por \u00a0raz\u00f3n de la concurrencia de las tres circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n enunciadas y otros motivos relacionados con la \u00a0gravedad de la conducta, hab\u00eda lugar a imponer la pena m\u00e1xima \u00a0de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes fueron sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00e1mbito punitivo [se \u00a0refiere al delimitado entre 400 y 600 meses] \u00a0debe mantenerse inc\u00f3lume porque el sistema de (1\/4) cuartos no \u00a0se aplica en este evento penal en consideraci\u00f3n a que el aqu\u00ed \u00a0acusado acept\u00f3 los cargos por iniciativa propia seg\u00fan \u00a0se desprende y extrae de la audiencia preliminar o concentrada \u00a0llevada a buen t\u00e9rmino en la fecha previamente pactada y \u00a0programada, ello de acuerdo con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por ende, teniendo en cuenta las consideraciones de orden \u00a0legal y siguiendo los criterios de los principios y funciones que \u00a0orientan la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal principal, \u00a0al existir tres (3) agravantes de la disposici\u00f3n penal violada \u00a0y de los cuales se detallaron anteriormente en este fallo acentuando \u00a0y reprochando la actitud atroz de la comisi\u00f3n del punible por \u00a0parte de GARAVITO MERCADO, como factores modificadores solo en el \u00a0grado de causales circunstanciadas de agravaci\u00f3n punitiva en \u00a0el tipo penal transgredido, se le impondr\u00e1 la pena m\u00e1xima \u00a0de cincuenta (50) a\u00f1os de prisi\u00f3n por concurrir solo \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, muy a pesar de que \u00a0carece de antecedentes judiciales, su arraigo familiar y social se le \u00a0tilda de p\u00e9simo porque con su comportamiento antijur\u00eddico \u00a0vulner\u00f3 el bien sagrado tutelado consistente en la vida y la \u00a0integridad personal, situaci\u00f3n que encaja en afirmar de que \u00a0(sic) \u00a0obr\u00f3 \u00a0por motivos f\u00fatiles e innobles, habida cuenta a (sic) \u00a0que procedi\u00f3 al (sic) \u00a0cometer ese horrendo y repudiable crimen bajo el influjo de la \u00a0premeditaci\u00f3n y alevos\u00eda debido a que se ensa\u00f1\u00f3 \u00a0con sevicia de manera brutal y violenta contra la v\u00edctima en \u00a0este asunto penal, sin ning\u00fan cargo de conciencia y sin \u00a0importarle un \u00e1pice de remordimiento la presencia de sus \u00a0hijos, por el entorno del encierro en s[\u00ed] \u00a0mismo dada su personalidad desviada y torcida por considerarse un mal \u00a0ejemplo para la venidera generaci\u00f3n y constituir un peligro \u00a0inminente para la sociedad en general (\u2026)23. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0sostuvo que le conceder\u00eda como \u00abrebaja \u00a0compensatoria\u00bb24 \u00a0la cuarta parte de la pena (12.5%), con fundamento en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, bajo las directrices de \u00a0la sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. 38.285, de modo que le hizo \u00a0un descuento de 75 meses y le impuso una pena de 43 a\u00f1os y 9 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la sentencia por la defensa, en primer lugar, el Tribunal record\u00f3 \u00a0que, en los casos de allanamiento a cargos, no existe ninguna \u00a0prohibici\u00f3n legal para aplicar el sistema de cuartos, como s\u00ed \u00a0ocurre con los eventos de preacuerdos y negociaciones en los que se \u00a0conviene un monto espec\u00edfico de pena, al tenor del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal y, despu\u00e9s, con apoyo normativo y \u00a0jurisprudencial, acertadamente se\u00f1al\u00f3 que su inferior \u00a0no s\u00f3lo se equivoc\u00f3 al indicar que no proced\u00eda \u00a0dicho sistema de cuartos sino que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0emple\u00f3 \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edficas, es decir, \u00a0las que tienen incidencia en la tipicidad, para ubicarse en ese \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo establecido en la norma, desconociendo \u00a0que la funci\u00f3n de \u00e9stas consiste s\u00f3lo en \u00a0modificar los extremos punitivos del injusto antes de que se sometan \u00a0al procedimiento de cuartos y no en la determinaci\u00f3n del \u00a0cuarto de movilidad del que se deba partir para definir concretamente \u00a0la pena, pues para ello se establecieron las causales descritas en \u00a0los art\u00edculos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000, esto es, en su \u00a0orden, las de menor y mayor punibilidad, que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a061 ib\u00eddem, tienen incidencia para que luego de que se haya \u00a0fijado el \u00e1mbito de movilidad punitiva y los cuatro cuartos de \u00a0movilidad, el juzgador determine en cu\u00e1l de ellos se ubicar\u00e1 \u00a0para determinar la sanci\u00f3n en concreto a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para esta conducta punible dichas circunstancias ya hab\u00edan \u00a0sido tenidas en cuenta por el mismo legislador para aumentar la pena \u00a0cuando en el delito concurrieran las mismas.25 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0tras destacar que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad \u00a0pero s\u00ed la de menor punibilidad consistente en carecer de \u00a0antecedentes penales, advirti\u00f3 que la pena deb\u00eda \u00a0fijarse en el cuarto m\u00ednimo, esto es, entre 400 y 450 meses, \u00a0escogiendo la \u00faltima en tanto consider\u00f3 que el \u00a0comportamiento del acusado es de suma gravedad por la crueldad con la \u00a0que actu\u00f3 el acusado y el da\u00f1o causado a su pareja, el \u00a0cual se extendi\u00f3 a sus hijos menores y merece un fuerte \u00a0reproche y una sanci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa suma, le redujo 112.98 meses con ocasi\u00f3n de la rebaja \u00a0prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 \u00a0de 2004, para un monto total de 337 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0misma cantidad que aplic\u00f3 respecto de la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se observa, hasta cuando el ad \u00a0quem \u00a0tas\u00f3 la pena en 450 meses, el ejercicio dosim\u00e9trico \u00a0result\u00f3 atinado, pues logr\u00f3 corregir los yerros en que \u00a0hab\u00eda incurrido el juez de primera instancia; sin embargo, no \u00a0pas\u00f3 lo mismo con la adecuaci\u00f3n punitiva realizada a \u00a0continuaci\u00f3n porque si bien anunci\u00f3 que, de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, le conceder\u00eda \u00a0una rebaja de la cuarta parte de lo dispuesto en el canon 351 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le reconoci\u00f3 al \u00a0sentenciado una rebaja de 112.98 meses26, \u00a0igual al 25.1%27 \u00a0y no al 12.5% de 225 meses (mitad de 450 meses), que constituye, \u00a0precisamente, la cuarta parte del descuento autorizado en el aludido \u00a0precepto 351 de hasta el 50%28, \u00a0para quienes se allanen en la fase de la imputaci\u00f3n, de manera \u00a0que le impuso una sanci\u00f3n definitiva de 337.02 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0descuento resulta ilegal y es susceptible de ser corregido en sede de \u00a0casaci\u00f3n, sin que ello comporte lesi\u00f3n alguna del \u00a0principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0debido a que la demandante representa al Ministerio P\u00fablico y \u00a0como garante de los intereses de la sociedad est\u00e1 legitimada \u00a0para reclamar que la dosificaci\u00f3n punitiva se ajuste a la \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, se aplicar\u00e1 el descuento del 12.5% a 225 meses29, \u00a0que equivale a 56.25 meses, los cuales restados a 450 meses, alcanzan \u00a0un resultado de 393.75 meses, es decir, 393 \u00a0meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como quiera que el Tribunal dispuso que la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas lo fuera por igual t\u00e9rmino que la privativa de \u00a0la libertad y esta supera el m\u00e1ximo legal de 20 a\u00f1os, \u00a0consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para restablecer las garant\u00edas conculcadas al \u00a0procesado, se impone reducir a esa cantidad la mentada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, dado que la Delegada ante la Corte del Ministerio P\u00fablico \u00a0tiene una postura dis\u00edmil en tanto considera que la tasaci\u00f3n \u00a0de este tipo de pena est\u00e1 sometida al sistema de cuartos, es \u00a0del caso precisar que ello no es cierto, ya que dicha metodolog\u00eda \u00a0s\u00f3lo aplica en la dosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0de las accesorias30 \u00a0y de la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en cuanto pena principal, no as\u00ed en \u00a0relaci\u00f3n con la accesoria acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n, \u00a0por disposici\u00f3n expresa del inciso tercero del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma en cita se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y \u00a0hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo \u00a0fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, siempre que haya lugar a pena de prisi\u00f3n y, la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas no est\u00e9 prevista como principal sino como \u00a0accesoria, esta ser\u00e1 igual a la aflictiva de la libertad o \u00a0incluso superior en una tercera parte, pero nunca mayor a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido \u00a0anotado, se puede consultar, por ejemplo, la sentencia SP13288-2017, \u00a0rad. 50552 \u00a0en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a pesar de que se verifica completamente equivocada, sin correcci\u00f3n \u00a0del Tribunal, la forma en que se fij\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, en la cual el A quo parti\u00f3 del \u00a0m\u00ednimo de 5 a\u00f1os, respecto del homicidio, e increment\u00f3 \u00a0uno m\u00e1s por el concurso, pasando por alto que, en cuanto \u00a0acompa\u00f1a a la prisi\u00f3n, la dicha inhabilitaci\u00f3n \u00a0opera \u201cpor un tiempo igual al de la pena a que accede\u2026\u201d, \u00a0tal cual lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 52 del \u00a0C.P., es lo cierto que no es posible en esta sede realizar el \u00a0incremento necesario hasta los 20 a\u00f1os (m\u00e1ximo \u00a0permitido), so pena de atentar contra el principio de no reformatio \u00a0in pejus, en el entendido que el fallo de segundo grado solo fue \u00a0impugnado en casaci\u00f3n por la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando \u00a0dicha pena se impone como principal, los l\u00edmites punitivos \u00a0\u2013m\u00ednimo y m\u00e1ximo- establecidos en el tipo penal, \u00a0necesariamente, deben responder al sistema de cuartos, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 ejusdem \u00a0(CSJ SP2915-2017, rad. 43412). \u00a0<\/p>\n<p>Resta aclarar que, \u00a0distinto a lo que sostuvo la demandante, no es cierto que, en la \u00a0sentencia de primer grado, la referida accesoria se hubiera tasado en \u00a0la misma cantidad que la prisi\u00f3n, pues si bien, en principio, \u00a0haciendo suyo el texto legal del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a052, asegur\u00f3 que lo ser\u00eda \u00abpor \u00a0el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal impuesta\u00bb, \u00a0enseguida, igualmente, siguiendo la misma norma, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se incrementar\u00eda \u00abhasta \u00a0la proporci\u00f3n prescrita en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0exceder el m\u00e1ximo se\u00f1alado en la norma violada\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0no originales), lo que significa que, en \u00faltimas, en esa \u00a0instancia, qued\u00f3 delimitada en 20 a\u00f1os y que, fue el \u00a0Tribunal el que excedi\u00f3 dicho tope al fijarla en igual t\u00e9rmino \u00a0que la sanci\u00f3n corporal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0hay lugar a la tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb31 \u00a0y, a su turno, en las consideraciones de la providencia se explic\u00f3 \u00a0que no cab\u00eda la indemnizaci\u00f3n porque el da\u00f1o \u00a0derivado de la conducta punible no se prob\u00f3, debido a que no \u00a0fue determinado por peritos, aun cuando a la vez se sostuvo que \u00a0\u00abestablecida \u00a0la responsabilidad penal del acusado, a las v[\u00ed]ctimas \u00a0le[s] \u00a0queda \u00a0la opci\u00f3n por separado de buscar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0la v\u00eda de la reparaci\u00f3n integral\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0manifestaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0deviene anfibol\u00f3gica, en la medida en que en el ac\u00e1pite \u00a0vinculante del prove\u00eddo y en alg\u00fan segmento de la parte \u00a0motiva niega la condena en perjuicios, pero, inmediatamente despu\u00e9s, \u00a0difiere la definici\u00f3n del asunto a la \u00abv\u00eda \u00a0de la reparaci\u00f3n integral\u00bb33, \u00a0lo cual, en verdad, impide establecer con claridad cu\u00e1l es la \u00a0decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si nos \u00a0atenemos a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia habr\u00eda \u00a0que entender que el juzgador deneg\u00f3 el acceso a dicho derecho, \u00a0siendo que, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia \u00a0acusatoria, el fallo que establece la responsabilidad penal no es el \u00a0escenario propicio para definir lo atinente a los perjuicios \u00a0causados, pues tal asunto es propio del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, cuya apertura puede ser solicitada por la v\u00edctima, \u00a0la Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico, una vez alcanza \u00a0ejecutoria la sentencia condenatoria, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0evitar cualquier incertidumbre al respecto, se casar\u00e1 \u00a0parcialmente de oficio el fallo impugnado, en el sentido de excluir \u00a0la decisi\u00f3n de denegar los perjuicios causados con la \u00a0infracci\u00f3n penal, en tanto debe entenderse que dicho t\u00f3pico \u00a0podr\u00e1 ser definido en sede del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia dictada el 23 \u00a0de junio de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda en el sentido \u00a0de imponer \u00a0a Eduar \u00a0Manuel Garavito Mercado \u00a0las penas de 393 meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Casar, \u00a0parcialmente, \u00a0de oficio, \u00a0el fallo demandado, en el sentido de excluir la decisi\u00f3n de \u00a0denegar los perjuicios causados con la infracci\u00f3n penal, en \u00a0tanto debe entenderse que dicho t\u00f3pico podr\u00e1 ser \u00a0definido en sede del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Las dem\u00e1s determinaciones adoptadas en la sentencia impugnada \u00a0permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125-126 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86-87 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86-94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 95-97 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125-144 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 145-148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 149-153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 153 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiar\u00e1 de ello. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada juicio. La preexistencia de la norma tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica para el reenv\u00edo en materia de tipos penales en blanco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, porque se considere que pese a la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos en tan temprana fase \u2013imputaci\u00f3n- ello no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comport\u00f3 una colaboraci\u00f3n significativa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia porque la contundencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias recaudadas por la Fiscal\u00eda era pr\u00e1cticamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrebatible. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restar 337.02 meses (337 meses y 6 d\u00edas) a 450 meses. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente es la regla de tres correspondiente: 112.98 meses x 50% \u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 meses = 25%. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga precisar que, si bien las instancias no se\u00f1alaron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera expl\u00edcita que, por el allanamiento a cargos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, en principio, pod\u00eda ser beneficiario del monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de descuento permitido para la fase de imputaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050%, a esa conclusi\u00f3n se llega por cuanto no existe ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento de los falladores que restrinja esa posibilidad, cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la que, a su vez, se impone aplicar la proporci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento descrita en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004: una cuarta parte. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mitad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 450 meses. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, en CSJ SP7265-2015, rad. 41.257 y SP8181-2017, rad. 49280. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, habida cuenta que el punto no fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP982-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51163 \u00a0 Acta 103 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora 134 \u00a0Judicial II Penal, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}