{"id":37564,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp969-201846784\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp969-201846784","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp969-201846784\/","title":{"rendered":"SP969-2018(46784)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNADEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0<\/p>\n<p>SP969-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46784 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de Natalia \u00a0Carolina Hern\u00e1ndez Trivi\u00f1o en calidad de v\u00edctima, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 la emitida en el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de esta ciudad contra JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO CORREA BUITRAGO \u00a0por violencia intrafamiliar, y en su lugar lo declar\u00f3 autor \u00a0responsable de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en Bogot\u00e1, durante cuatro a\u00f1os \u00a0Natalia Carolina Hern\u00e1ndez Trivi\u00f1o y JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO CORREA BUITRAGO \u00a0tuvieron una relaci\u00f3n, fruto de la cual naci\u00f3 una hija, \u00a0la cual para el 8 de agosto de 2014 ten\u00eda dos a\u00f1os y \u00a0nueve meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa fecha, dado que Natalia Carolina hab\u00eda decidido terminar \u00a0la relaci\u00f3n, JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO \u00a0fue en horas de la noche (11:00 \u00a0p.m.) \u00a0a esperarla a la salida de su trabajo y de manera violenta la hizo \u00a0subir con \u00e9l, primero a un taxi y luego a un bus de servicio \u00a0urbano, medios de transporte en los que el citado por la fuerza la \u00a0somet\u00eda para besarla y la oblig\u00f3 a firmar un recibo \u201cde \u00a0lo \u00faltimo que le estaba pasando mensual a la ni\u00f1a\u201d; \u00a0una vez descendieron del segundo automotor (ya \u00a0sobre la 1:30 a.m., del d\u00eda siguiente), \u00a0en la v\u00eda p\u00fablica continu\u00f3 sujet\u00e1ndola \u00a0con violencia para besarla contra su voluntad, y ante sus gritos de \u00a0auxilio intervinieron agentes de la Polic\u00eda Nacional, quienes \u00a0enterados del v\u00ednculo existente entre la pareja y en raz\u00f3n \u00a0de que la joven expres\u00f3 su deseo de denunciar porque ya antes \u00a0hab\u00eda cometido actos semejantes, aprehendieron al agresor y lo \u00a0dejaron a disposici\u00f3n de las autoridades, en tanto que la \u00a0v\u00edctima fue remitida a Medicina Legal donde le dictaminaron \u00a0una incapacidad de seis d\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en esos hechos, el 9 de agosto de 2014 se llev\u00f3 a \u00a0cabo ante el Juez Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0audiencia en la que este funcionario le imparti\u00f3 legalidad a \u00a0la captura en situaci\u00f3n de flagrancia de JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO CORREA BUITRAGO, \u00a0diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los mismos sucesos, los \u00a0cuales encuadr\u00f3 en el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0agravada, cargo al que no se allan\u00f3 el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desisti\u00f3 de \u00a0la medida de aseguramiento, el imputado fue puesto en libertad en la \u00a0misma fecha2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00f3rgano instructor con base en el acontecer f\u00e1ctico \u00a0arriba precisado present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0el citado por la se\u00f1alada conducta punible (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 229, inciso segundo), \u00a0cargos que formaliz\u00f3 en audiencia oficiada el 21 de enero de \u00a02015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0funcionario con quien se llev\u00f3 a cabo el 18 de febrero \u00a0siguente la audiencia preparatoria en la que se ordenaron las pruebas \u00a0descubiertas por la Fiscal\u00eda para acreditar su teor\u00eda \u00a0del caso, entre ellas la resoluci\u00f3n emitida por la Comisaria \u00a0Septima de Familia en la que con base en los hechos de violencia \u00a0ocurridos entre la pareja (antes \u00a0y despu\u00e9s del que gener\u00f3 este proceso)3 \u00a0se ordenaron medidas de protecci\u00f3n a favor Natalia Carolina \u00a0Hern\u00e1ndez Trivi\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de abril de 2015, una vez instalado el juicio oral y p\u00fablico, \u00a0al concederle la palabra al procesado con sujeci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0367, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, \u00e9ste se declar\u00f3 \u00a0culpable del delito atribuido con base en los hechos ocurridos entre \u00a0el 8 y 9 de agosto de 2014, allanamiento que el funcionario de \u00a0conocimiento al constatar que era libre, consciente y debidamente \u00a0informado, declar\u00f3 ajustado a derecho toda vez que \u201c\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda cuenta con suficientes elementos materiales de prueba \u00a0que demuestran la materialidad como la responsabilidad en el hecho \u00a0investigado, desvirtu\u00e1ndose la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u2026\u201d \u00a0del acusado5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo anterior, el 15 de abril de 2015 el juez de la \u00a0causa dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al procesado \u00a0autor responsable del delito endilgado en la acusaci\u00f3n, y en \u00a0consecuencia le impuso pena principal de cinco (5) \u00a0a\u00f1os y seis (6) \u00a0meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como sustitutiva de la intramural por considerar satisfechas las \u00a0exigencias objetivas y subjetivas previstas en la ley para otorgarla, \u00a0y porque adem\u00e1s concluy\u00f3 que ese subrogado era \u00a0necesario para garantizar la \u201cmanutenci\u00f3n \u00a0y subsistencia\u201d \u00a0de la menor habida entre la ofendida y el acusado6. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0el apoderado de la v\u00edctima interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0inconforme con el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, con \u00a0base en que, por una parte, el subrogado concedido generaba riesgo a \u00a0la vida e integridad de la ofendida, por cuanto el acusado despu\u00e9s \u00a0de allanarse a cargos realiz\u00f3 nuevos actos violentos contra \u00a0ella, y de otra, porque en su criterio el cumplimiento intramural de \u00a0la sanci\u00f3n resultar\u00eda m\u00e1s beneficioso para el \u00a0acusado al contribuir de manera efectiva a su resocializaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 30 de junio de 2015 (le\u00edda \u00a0el 9 del siguiente mes) \u00a0una sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con base en fallo de la Corte Constitucional (C-029 \u00a0de 2009) \u00a0acerca del concepto de familia, adujo que el tipo penal al que se \u00a0allan\u00f3 el acusado se configura s\u00f3lo cuando los sujetos \u00a0pasivo y activo \u201ccomparten \u00a0el lugar de residencia\u201d, \u00a0esto es, cuando tienen \u201cuna \u00a0unidad dom\u00e9stica\u201d \u00a0o, lo que es igual, hacen \u201cparte \u00a0de un mismo n\u00facleo familiar\u201d, \u00a0y agreg\u00f3 que como de \u201clos \u00a0documentos allegados a la causa con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0abreviada del proceso\u201d \u00a0es \u201cpalmario \u00a0que el procesado no conviv\u00eda ni ten\u00eda unidad domestica \u00a0con la v\u00edctima\u201d \u00a0la conducta punible atribuida por los sucesos ocurridos entre el 8 y \u00a09 de agosto de 2014 \u201ces \u00a0at\u00edpica frente al punible de violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el ad-quem que sin importar el allanamiento expresado por el acusado, \u00a0el fallador ostenta facultad para modificar la \u201ccalificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0de la conducta cuando sin entrar en \u201cdisputas \u00a0o interpretaciones probatorias\u201d \u00a0observa que es errada. As\u00ed, tras argumentar que el delito de \u00a0violencia intrafamiliar es pluriofensivo y protege tambi\u00e9n la \u00a0integridad personal, concluy\u00f3 que la condena deb\u00eda ser, \u00a0atendida la incapacidad de la v\u00edctima, por el injusto de \u00a0lesiones personales descrito en el art\u00edculo 112, inciso \u00a0primero, de la Ley 599 de 2000, por el que en efecto vari\u00f3 el \u00a0sentido condenatorio del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le impuso a CORREA \u00a0BUITRAGO \u00a0pena principal de quince (15) \u00a0meses y doce (12) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual lapso, y le concedi\u00f3 el subrogado penal de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena, \u00a0fallo de segundo grado contra el cual el apoderado de la v\u00edctima \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n8, \u00a0cuya demanda declar\u00f3 ajustada la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACION \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El apoderado de Natalia Carolina Hern\u00e1ndez Trivi\u00f1o, en \u00a0esencia reiter\u00f3 la queja expuesta en el correspondiente \u00a0escrito, cuyos fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el art\u00edculo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, \u00a0propuso la nulidad de la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional y legal de prohibici\u00f3n de \u00a0reforma peyorativa en la medida que, siendo la v\u00edctima la \u00a0\u00fanica apelante, el fallador de segundo grado hizo \u201cm\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n\u201d, \u00a0adem\u00e1s que el Tribunal igualmente habr\u00eda desconocido el \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige la apelaci\u00f3n, pues se \u00a0pronunci\u00f3 sobre temas que no eran objeto de ese recurso ni \u00a0estaban inescindiblemente ligados al mismo, dejando incluso de \u00a0pronunciarse sobre lo replicado. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 como \u00a0normas vulneradas el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con los art\u00edculos 20 y 188 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n transcribi\u00f3 apartes del fallo SC \u00a0C-591 de 2005, \u00a0relativo a la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima \u00a0a la justicia, verdad y reparaci\u00f3n mediante la extensi\u00f3n \u00a0en su favor de la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0peor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una amplia disertaci\u00f3n relacionada con el desconocimiento \u00a0por parte del ad-quem del principio de limitaci\u00f3n al \u00a0pronunciarse acerca de aspectos sobre los que el procesado y su \u00a0defensor se mostraron conformes (tipicidad \u00a0y punibilidad), \u00a0argument\u00f3 que en los hechos debatidos el tipo penal atribuido \u00a0en la acusaci\u00f3n s\u00ed se configura, de suerte que al \u00a0emitirse sentencia por un comportamiento distinto al aceptado \u00a0libremente por el enjuiciado, se afectan los derechos a la verdad y a \u00a0la justicia de la agredida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 anular el fallo de segundo grado y \u00a0ordenar al Tribunal pronunciarse con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0temas propuestos en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante la Corte respald\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante al considerar que se violent\u00f3 \u00a0el principio seg\u00fan el cual no se pod\u00eda entrar a \u00a0reformar la decisi\u00f3n de primera instancia, porque siendo \u00a0apelante \u00fanico la v\u00edctima, quien expres\u00f3 \u00a0inconformidad con la pena sustitutiva, hab\u00eda que mirar el \u00a0inter\u00e9s que le asist\u00eda en ese aspecto, raz\u00f3n por \u00a0la cual el Tribunal no pod\u00eda entrar a modificar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 anular el fallo de segundo grado \u00a0y dejar en firme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por su parte la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, puntualiz\u00f3 que la prohibici\u00f3n de reforma en peor \u00a0establecida como principio rector en el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0906 de 2004 ampara los derechos de las partes e intervinientes cuando \u00a0cualquiera de ellos es apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la competencia del Tribunal para conocer del asunto estaba \u00a0condicionada por la apelaci\u00f3n interpuesta por la v\u00edctima \u00a0sobre un asunto puntual, a saber, la forma de cumplir la pena \u00a0ordenada por el a-quo (domiciliaria \u00a0y no intramural), \u00a0luego cambiar la tipificaci\u00f3n de la conducta aceptada \u00a0libremente por el acusado implic\u00f3 no solo un grave menoscabo \u00a0de los intereses del recurrente por no atender la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor, sino un desconocimiento del debido proceso por \u00a0violaci\u00f3n al principio de congruencia, ya que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica fijada por la Fiscal\u00eda y aceptada libremente \u00a0por el acusado deven\u00eda inamovible, conforme a inveterado \u00a0criterio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico critic\u00f3 al ad-quem por la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo acerca de las exigencias relacionadas \u00a0con los sujetos activo y pasivo del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, al considerar que desconoce lo normado en la Ley 294 \u00a0de 1996, art\u00edculo 2, norma que de manera perentoria se\u00f1ala \u00a0quienes integran la familia, y que al contrario de lo concluido por \u00a0el Tribunal puntualiza que de esa c\u00e9lula hacen parte el padre \u00a0y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la tesis del fallador de segundo grado es tambi\u00e9n lesiva \u00a0de los derechos de la mujer reconocidos en Tratados Internacionales a \u00a0los que se ha adherido Colombia, como los contemplados en la Ley 248 \u00a0de 1995, por cuya virtud se comprometi\u00f3 el Estado a prevenir y \u00a0sancionar toda forma de violencia contra aqu\u00e9lla, y destac\u00f3 \u00a0que la intelecci\u00f3n dada al precepto obliga a la v\u00edctima, \u00a0si quiere una protecci\u00f3n penal efectiva, a convivir con su \u00a0agresor en espera de un hecho m\u00e1s grave, como un feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia y \u00a0dejar inc\u00f3lume el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente el defensor del procesado pidi\u00f3 desestimar la \u00a0demanda, por considerar acertado el criterio del Tribunal, dado que \u00a0en su opini\u00f3n el delito de violencia intrafamiliar solo puede \u00a0materializarse entre miembros de un mismo n\u00facleo que convivan \u00a0bajo un mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para la Sala resulta necesario advertir de entrada que en el presente \u00a0asunto no hay lugar a discutir el inter\u00e9s que le asist\u00eda \u00a0a la v\u00edctima aqu\u00ed reconocida para proponer la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado y, por contera, para acudir luego ante esta \u00a0sede en casaci\u00f3n, atendido el sentido de las decisiones \u00a0respectivamente atacadas por este interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se sabe los recursos como medios de impugnaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales, adem\u00e1s de ser interpuestos en \u00a0tiempo y debidamente sustentados, a esos mecanismos puede acudir s\u00f3lo \u00a0la parte o el interviniente con inter\u00e9s \u00a0para recurrir, es decir que aqu\u00e9llos \u00fanicamente pueden \u00a0cuestionar las determinaciones que les acarrean alg\u00fan tipo de \u00a0lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos inherentes a su \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la v\u00edctima, la cual ostenta legitimaci\u00f3n como \u00a0interviniente en la sistem\u00e1tica procesal dise\u00f1ada en la \u00a0Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0los funcionarios deben velar por que se hagan efectivos sus derechos \u00a0a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en relaci\u00f3n con los dos primeros (el \u00a0\u00faltimo se concretar\u00e1 si \u00e9sta eventualmente \u00a0promueve el incidente de reparaci\u00f3n integral luego de la \u00a0ejecutoria del fallo), \u00a0observa la sala que el punto atacado de la sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0desconoci\u00f3 las referidas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0en que la v\u00edctima estuvo conforme con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica declarada por el a-quo y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0dada a la misma por ese funcionario (como \u00a0igual estuvieron la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, y \u00a0el binomio defensa-procesado), \u00a0raz\u00f3n para colegir que por ese aspecto frente a su derecho \u00a0a la verdad \u00a0ning\u00fan agravio en concreto represent\u00f3 esa decisi\u00f3n, \u00a0pues esa prerrogativa implica propender por la determinaci\u00f3n \u00a0precisa y exacta de c\u00f3mo ocurrieron los hechos, y su \u00a0correspondencia acertada con una o varias cl\u00e1usulas penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ese interviniente ninguna discrepancia expres\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con la magnitud de pena impuesta por el juzgador de \u00a0primer grado, con lo cual tambi\u00e9n es in objetable la \u00a0incolumidad a su derecho \u00a0a la justicia, \u00a0ya que acerca de la dosificaci\u00f3n del castigo estaba habilitada \u00a0para ejercer la apelaci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de \u00a0la citada garant\u00eda, en procura de que se impusiera al \u00a0responsable la condigna sanci\u00f3n y as\u00ed evitar que la \u00a0conducta quedara en la impunidad, seg\u00fan lo tiene decantado la \u00a0Corte Constitucional9 \u00a0y la jurisprudencia de esta Sala10. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que \u201cel \u00a0inter\u00e9s de la v\u00edctima ya no se encuentra circunscrito \u00a0\u00fanicamente a conseguir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0pues tambi\u00e9n comprende el inter\u00e9s en lograr la justicia \u00a0y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no \u00a0quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna \u00a0sanci\u00f3n y \u00a0se ejecute en su forma y t\u00e9rminos de cumplimiento. \u00a0Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la \u00a0forma como tuvieron ocurrencia los hechos\u201d11 \u00a0(negrillas \u00a0ajenas al texto), \u00a0es decir, que la opini\u00f3n de la v\u00edctima igualmente tiene \u00a0injerencia en la concesi\u00f3n de mecanismos relacionados con la \u00a0forma y t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n del respectivo castigo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo siempre y cuando, como lo tiene decantado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de oposici\u00f3n por parte de \u00a0la v\u00edctima al reconocimiento de los subrogados penales al \u00a0procesado, demuestre aqu\u00e9lla la relaci\u00f3n o nexo con sus \u00a0derechos, esto es que \u201cse \u00a0le impone la obligaci\u00f3n de acreditar el perjuicio concreto que \u00a0tal determinaci\u00f3n contrajo en el marco de sus derechos a la \u00a0verdad y justicia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la inconformidad de la apoderada de la v\u00edctima \u00a0se circunscribi\u00f3 justamente a la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, y de los argumentos \u00a0expuestos en la respectiva sustentaci\u00f3n deviene claro que la \u00a0r\u00e9plica obedeci\u00f3 a que estim\u00f3 vulnerado su \u00a0derecho a la justicia efectiva y a la no repetici\u00f3n, con base \u00a0en que la sanci\u00f3n sustitutiva favorecer\u00eda la comisi\u00f3n \u00a0de nuevos actos de violencia por parte del acusado13. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manifestaci\u00f3n de inconformidad obligaba a que el superior \u00a0revisara si el mecanismo sustitutivo impugnado en efecto satisfac\u00eda \u00a0las exigencias legales para su concesi\u00f3n como lo concluy\u00f3 \u00a0el a-quo, y si la concesi\u00f3n de ese subrogado desconoc\u00eda \u00a0los derechos fundamentales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora \u00a0bien, establecido lo anterior, para la Sala es igualmente claro, \u00a0coincidiendo con las razones expuestas por el censor en la demanda, \u00a0as\u00ed como con las precisadas por los intervinientes en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, que el fallador de segundo grado \u00a0incurri\u00f3 en los vicios endilgados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entrar\u00e1 la Corte a lucubrar acerca de lo \u00a0solicitado por el demandante y la agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia acerca de \u00a0la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, pues esa es una \u00a0pretensi\u00f3n que est\u00e1 satisfecha ya, como quiera que la \u00a0Sala en la sentencia SP8064-2017, radicaci\u00f3n N\u00ba 48047 \u00a0(del \u00a07 de junio) \u00a0expuso el criterio que actualmente tiene acerca de ese tema, y al \u00a0mismo se remite para responder la inquietud planteada por los citados \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una discusi\u00f3n sobre ese punto es ajena y en lugar de aclarar \u00a0la controversia, la alejar\u00eda del problema que en verdad \u00a0evidencia sobre la intervenci\u00f3n del Tribunal al modificar como \u00a0lo hizo la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En tal direcci\u00f3n no puede perderse de vista que el proceso \u00a0lleg\u00f3 a sentencia de primera instancia por virtud del \u00a0allanamiento \u00a0expresado por el procesado al inicio de la audiencia de juzgamiento, \u00a0acto informado, consciente, libre y voluntario con el que renunci\u00f3 \u00a0a debatir en el juicio las \u00a0pruebas \u00a0acerca de su responsabilidad y la tipicidad \u00a0frente a la conducta punible de violencia intrafamiliar endilgada en \u00a0la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos entre \u00a0el 8 y 9 de agosto de 2014, luego al verificar esas condiciones el \u00a0a-quo es inconcuso que la manifestaci\u00f3n de aceptar \u00a0responsabilidad respet\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sabido es por mandato legal y abundante pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial que en supuestos de terminaci\u00f3n anormal de la \u00a0actuaci\u00f3n mediante el citado mecanismo, en virtud del \u00a0principio de no retractaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado al \u00a0procesado desdecirse de su aceptaci\u00f3n de responsabilidad, para \u00a0a trav\u00e9s de los recursos cuestionar justamente los aspectos \u00a0que por virtud de su allanamiento se encuentran zanjados, excepci\u00f3n \u00a0hecha, claro est\u00e1, cuando se trata de acreditar vicios del \u00a0consentimiento o violaci\u00f3n de garant\u00edas14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente asunto lo evidente es que el Tribunal, sin \u00a0resolver la controversia planteada por el apelante, termin\u00f3 \u00a0por suplantar al acusado en el inaceptable ejercicio de la \u00a0retractaci\u00f3n, y so pretexto de la atipicidad del punible de \u00a0violencia intrafamiliar, de oficio lo conden\u00f3 por un delito de \u00a0lesiones personales, que tampoco es el que se configura con rigor a \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual acarre\u00f3 agravio a los derechos de verdad y justicia de \u00a0la v\u00edctima, tal y como lo aleg\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0vale la pena recodar que, si bien es cierto, la labor de los jueces \u00a0(de \u00a0primero o segundo grado) \u00a0frente a casos de allanamiento a cargos o de preacuerdos, no se \u00a0limita a la de simples fedatarios, dado que esos mecanismos se \u00a0encuentran sujetos a control judicial y por tanto el respectivo \u00a0funcionario los avalar\u00e1 \u201csi \u00a0en su formaci\u00f3n no se han violado derechos fundamentales, \u00a0dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la \u00a0estricta tipicidad y el debido proceso\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que en esa labor de control y cuando quiera \u00a0que el funcionario \u201cadvierta \u00a0que el acto se encuentra afectado\u2026 por vicios del \u00a0consentimiento, o que desconoce garant\u00edas fundamentales (en \u00a0esos) \u00a0eventos debe \u00a0anular \u00a0el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de \u00a0la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o \u00a0dentro de los cauces del juzgamiento ordinario\u201d16 \u00a0(subrayado \u00a0y negrillas ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dentro \u00a0del asunto sujeto a estudio, es preciso reparar en que el ad-quem, \u00a0para resolver como lo hizo, en principio desconoci\u00f3 de manera \u00a0flagrante y sin excusa el principio de limitaci\u00f3n, y se \u00a0adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de un aspecto inoponible a la \u00a0acusaci\u00f3n y al fallo de primera instancia, pues para la \u00e9poca \u00a0de esas actuaciones, y a\u00fan para la fecha del fallo de segundo \u00a0grado, el criterio dominante acerca del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, sentado incluso en decisiones de Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n17, \u00a0descartaba en forma expresa la exigencia de convivencia bajo un mismo \u00a0techo de los sujetos activo y pasivo, cuando \u00e9stos son el \u00a0padre y madre de familia separados, como condici\u00f3n de \u00a0tipicidad del delito, porque tal circunstancia se ten\u00eda por \u00a0superada con base en el expreso mandato contenido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, literal b), de la Ley 294 de 199618. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en este asunto, en la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la defensa del \u00a0procesado propici\u00f3 un debate en relaci\u00f3n con ese \u00a0aspecto, y all\u00ed se aclar\u00f3 que sin perjuicio de que eso \u00a0no era motivo de controversia en ese acto, con base en la ley y la \u00a0jurisprudencia entonces vigente, dicha circunstancia no era requisito \u00a0esencial para la configuraci\u00f3n de la conducta punible en \u00a0cuesti\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que sin importar si las consideraciones expuestas por el ad-quem en \u00a0el fallo de 30 de junio de 2015 sobre la atipicidad \u00a0de la conducta aceptada por el acusado son admisibles por coincidir \u00a0con la interpretaci\u00f3n que luego fij\u00f3 la Corte en la \u00a0decisi\u00f3n ya aludida20, \u00a0lo evidente es que el Tribunal entroniz\u00f3 su particular \u00a0criterio jur\u00eddico sobre la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, el allanamiento del procesado a la acusaci\u00f3n \u00a0consciente de que el comentado requisito era debatible en el juicio, \u00a0y la aprobaci\u00f3n de la respectiva aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad materializada con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por otra parte, en el presente asunto el ad-quem no solo sobrepuso su \u00a0personal interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del tipo penal de \u00a0violencia intrafamiliar, sino que entr\u00f3 en disquisiciones de \u00a0orden probatorio y sesg\u00f3 los hechos mediante una visi\u00f3n \u00a0fragmentada y reducida de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida \u00a0y debatida desde la audiencia de imputaci\u00f3n, reiterada en la \u00a0acusaci\u00f3n, y circunscrita a las acciones ejecutadas en contra \u00a0de la v\u00edctima por el acusado entre el 8 y 9 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Sala que m\u00e1s all\u00e1 del acierto en la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de cu\u00e1les son las condiciones de tipicidad \u00a0frente al delito de violencia intrafamiliar, la convivencia bajo un \u00a0mismo techo, pertenecer a un mismo n\u00facleo familiar, o estar \u00a0ligado de manera permanente a la unidad dom\u00e9stica, en este \u00a0asunto eran aristas f\u00e1cticas propias del debate probatorio que \u00a0deb\u00eda darse en el juicio, ejercicio de contradicci\u00f3n al \u00a0que v\u00e1lidamente renunci\u00f3 el acusado, con el aval de la \u00a0asistencia t\u00e9cnica, a sabiendas de que ese era un punto en \u00a0controversia, como ya se indic\u00f3, desde la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el ad-quem obr\u00f3 contra la plena prueba de ese \u00a0aspecto constituida por el allanamiento del acusado, al predicar su \u00a0inexistencia no con base en que objetivamente los elementos \u00a0materiales allegados lo desvirtuaran, sino porque as\u00ed quiso \u00a0deducirlo de contingencias insulares, como que en el expediente \u00a0victimario y v\u00edctima registraron domicilios diferentes, o que \u00a0\u00e9sta en la denuncia se refiri\u00f3 a aqu\u00e9l como \u201c\u2026mi \u00a0exnovio y el pap\u00e1 de mi hija\u201d, \u00a0e indic\u00f3 que el d\u00eda de los hechos le hizo firmar un \u00a0recibo de \u201clo \u00a0\u00faltimo que \u00e9l le estaba pasando mensual a la ni\u00f1a\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que contrario a ese juicio inferencial, al allanamiento del acusado \u00a0se suman otros aspectos consignados en los mismos medios de \u00a0conocimiento aludidos por el Tribunal, los cuales permiten inferir \u00a0una explicaci\u00f3n diferente de las manifestaciones de la \u00a0agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el galeno que la auscult\u00f3, indic\u00f3 que ella ese 8 de \u00a0agosto de 2014 hab\u00eda decidido dejar al pap\u00e1 de su hija22 \u00a0y por eso fue que el procesado la \u201cagredi\u00f3 \u00a0f\u00edsica y verbalmente dici\u00e9ndole que no le pod\u00eda \u00a0terminar la relaci\u00f3n\u201d23 \u00a0y la amenaz\u00f3 \u201ccon \u00a0tomar acciones contra ella y su familia si la v\u00edctima decide \u00a0dejarlo o conseguirse a otra persona\u201d24; \u00a0adem\u00e1s, la ofendida precis\u00f3 en la queja que episodios \u00a0de violencia como el debatido ocurr\u00edan en presencia de su \u00a0hija25, \u00a0y en la Resoluci\u00f3n # 044-2015 emitida el de 2 de febrero de \u00a02015 por la Comisaria S\u00e9ptima de Familia, figuran aserciones \u00a0de ambas partes que aluden a una eventual convivencia durante hechos \u00a0semejantes (anteriores \u00a0y posteriores)26, \u00a0todo lo cual mirado en conjunto permite suponer con acierto que entre \u00a0los aqu\u00ed involucrados s\u00ed exist\u00eda un n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora bien, a la par con el evidente desv\u00edo de las funciones \u00a0del Tribunal en supuestos de allanamiento a cargos, y sin que la \u00a0Corte entre en el mismo rol de revisar el acierto del juicio \u00a0estimativo del ad-quem con la intenci\u00f3n de sobreponer el de la \u00a0Corporaci\u00f3n (como \u00a0en ultimas y sin licencia lo hizo el juzgador de segundo grado sobre \u00a0el del a-quo, porque es claro que no obr\u00f3 para emendar una \u00a0irregularidad sustancial por violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de estricta tipicidad), \u00a0puesto que el escenario de debate f\u00e1ctico no era el de una de \u00a0atipicidad \u00a0absoluta27, \u00a0es igualmente indiscutible que la soluci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0la de condenar por lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque tal conclusi\u00f3n corresponde tambi\u00e9n \u00a0a una visi\u00f3n parcial e imprecisa del episodio ocurrido el 8 y \u00a09 de agosto de 2014, dado que las heridas acarreadas a la v\u00edctima, \u00a0de acuerdo con su relato, en el que se bas\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0fueron a consecuencia de la violencia desplegada por su agresor para \u00a0doblegar su rechazo a las caricias lascivas (besos) \u00a0que el acusado ejecut\u00f3, as\u00ed como para obligarla a irse \u00a0contra su voluntad con aqu\u00e9l durante algunas horas28. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admite discusi\u00f3n que comportamientos de ese talante entre \u00a0individuos que conviven bajo el mismo techo en una relaci\u00f3n \u00a0sentimental y que por virtud de ello conforman un n\u00facleo \u00a0familiar, no solo configurar\u00edan el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, sino que pueden trascender a una conducta punible \u00a0sancionada con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con mayor raz\u00f3n, entre quienes no hay \u201c\u2026v\u00ednculo \u00a0consangu\u00edneo o jur\u00eddico (enti\u00e9ndase matrimonio, \u00a0uni\u00f3n marital de hecho o convivencia permanente)\u2026\u201d29, \u00a0como lo entendi\u00f3 para este caso el Tribunal, o entre parejas \u00a0separadas que ya no tienen un proyecto de vida conjunto y que por lo \u00a0tanto no les asiste \u201cel \u00a0deber de configurar un mundo en com\u00fan a partir del respecto \u00a0sentido y rec\u00edproco\u2026\u201d30, \u00a0descartado el primer delito como lo hizo el fallador de segundo \u00a0grado, acciones como las realizadas por el acusado potencialmente \u00a0tipifican atentados contra la libertad individual31, \u00a0as\u00ed como contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de la ofendida32. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial acerca de \u00a0los alcances de la facultad del fallador en el control judicial de \u00a0allanamientos y preacuerdos, se impondr\u00eda declarar la nulidad \u00a0a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n para que los hechos se \u00a0investigaran y juzgaran con estricta adecuaci\u00f3n a las normas \u00a0penales realmente infringidas, en garant\u00eda de los derechos a \u00a0la verdad y la justicia de la v\u00edctima resguardados por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, desconocidos en consecuencia con una \u00a0condena que no corresponder\u00eda a lo realmente ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque desde una perspectiva de g\u00e9nero, en acatamiento de \u00a0Tratados Internacionales adoptados por Colombia, por cuya virtud el \u00a0Estado se ha comprometido a prevenir, sancionar y erradicar todas las \u00a0formas de violencia contra la mujer, en particular la \u201c\u2026Que \u00a0tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en \u00a0cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor \u00a0comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que \u00a0comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual\u201d33, \u00a0esa habr\u00eda sido la decisi\u00f3n consecuente con el criterio \u00a0jur\u00eddico del ad-quem, respetuosa del debido proceso en los \u00a0casos de allanamiento, y congruente con la aut\u00e9ntica \u2014no \u00a0distorsionada\u2014 \u00a0realidad f\u00e1ctica denunciada por la agraviada, acogida como \u00a0presupuesto de hecho en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin embargo, atendida la conformidad expresada por la v\u00edctima \u00a0en este asunto frente a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica dada a los \u00a0hechos por la Fiscal\u00eda y acogida en el fallo anticipado de \u00a0primer grado, lo mismo que la aquiescencia que el sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal y su asistencia t\u00e9cnica mostraron en su \u00a0momento en relaci\u00f3n con ello, una medida como la anterior en \u00a0\u00faltimas devendr\u00eda en desmedro de la situaci\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, como los vicios acreditados solo afectan \u00a0la sentencia de segunda instancia, la Corte entiende que la forma \u00a0apropiada de enmendar los desatinos, con sujeci\u00f3n al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, implica la casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia para revocar la condena emitida en esa \u00a0sede contra el procesado por el delito de lesiones personales y en su \u00a0lugar dejar vigente la proferida con base en su allanamiento frente \u00a0al delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, al entrar la Corte a fungir como juez de instancia para \u00a0adoptar el respectivo fallo de sustituci\u00f3n, queda habilitada \u00a0para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde sobre la \u00a0pretensi\u00f3n de la v\u00edctima relacionada con la \u00a0improcedencia de conceder al enjuiciado el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la se\u00f1alada cuesti\u00f3n es tambi\u00e9n palmario que \u00a0la raz\u00f3n est\u00e1 a favor del censor, pues el fallador al \u00a0otorgar en este asunto ese mecanismo consider\u00f3 solamente el \u00a0requisito objetivo del art\u00edculo 39 B, numeral 1\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Penal (adicionado \u00a0por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014)34, \u00a0inherente a que la sanci\u00f3n m\u00ednima dispuesta para el \u00a0delito en el ordenamiento sustantivo \u201csea \u00a0de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d, \u00a0condici\u00f3n que ciertamente se cumple, toda vez que respecto del \u00a0injusto de violencia intrafamiliar agravada aqu\u00e9lla es de seis \u00a0(6) \u00a0a\u00f1os35. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se percat\u00f3 el funcionario que de acuerdo con el \u00a0numeral segundo del citado precepto, el subrogado en comento no \u00a0es procedente \u00a0cuando \u201cse \u00a0trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en efecto, al consultar la aludida disposici\u00f3n36 \u00a0deviene indiscutible que seg\u00fan la misma est\u00e1 \u00a0prohibido \u00a0conceder \u201c\u2026la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo\u2026\u201d, \u00a0entre otras conductas delictivas, para la de \u201c\u2026violencia \u00a0intrafamiliar\u2026\u201d \u00a0de la cual se ocup\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proscripci\u00f3n normativa zanja cualquier discusi\u00f3n acerca \u00a0de la viabilidad de conceder en el presente asunto al encausado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la de pena \u00a0intramural, sin que tengan cabida aqu\u00ed lucubraciones acerca de \u00a0la eventual aplicaci\u00f3n, por favorabilidad ultractiva, del \u00a0original art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, el cual no \u00a0preve\u00eda el condicionamiento del art\u00edculo 38 B, inciso \u00a02\u00ba, ya que, en primer lugar, los hechos constitutivos del delito \u00a0no se concretaron en vigencia de la norma primigenia; y en segundo \u00a0t\u00e9rmino, con sujeci\u00f3n a las exigencias de aqu\u00e9l \u00a0canon, el subrogado \u00fanicamente era factible cuando la sanci\u00f3n \u00a0prevista para el delito no fuera superior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, requisito que en consecuencia tampoco estar\u00eda \u00a0aqu\u00ed satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y para terminar, precisa la Corte que de acuerdo con reiterado y \u00a0un\u00e1nime criterio jurisprudencial \u201cno \u00a0ser\u00eda posible tomar de cada uno de estas normas lo que resulte \u00a0m\u00e1s conveniente para el procesado, para crear una tercera ley \u00a0(\u201clex tertia\u201d), por las razones ampliamente explicadas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades (CSJ AP, 24 Feb. \u00a02014, Rad. 34099; CSJ SP, 12 Marz. 2014, Rad. 42623, entre otras)\u201d37, \u00a0lo cual finiquita cualquier discusi\u00f3n acerca de la procedencia \u00a0del subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria frente al delito \u00a0materia de esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en obedecimiento del expreso mandato legal, la \u00a0Sala revocar\u00e1 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la intramural, err\u00f3neamente \u00a0otorgado por el a-quo a JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO CORREA BUITRAGO, \u00a0y en su lugar ordenar\u00e1 la captura de \u00e9ste para el \u00a0cumplimiento efectivo de la pena principal impuesta por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, agravado por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR, \u00a0atendida la prosperidad del cargo planteado, la sentencia de 30 de \u00a0junio de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REVOCAR, \u00a0con base en lo anterior, la condena emitida en esa sede contra JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO CORREA BUITRAGO \u00a0por lesiones personales, y en su lugar DEJAR \u00a0VIGENTE \u00a0la proferida en primera instancia el 15 de abril de 2015 respecto de \u00a0aqu\u00e9l por la conducta punible de violencia intrafamiliar, \u00a0agravada, a la que se allan\u00f3 de manera consciente y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REVOCAR, \u00a0de acuerdo con las consideraciones que anteceden, el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria concedida a JOS\u00c9 \u00a0DAR\u00cdO CORREA BUITRAGO, \u00a0por estar legalmente prohibido para el delito del que fue declarado \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR \u00a0la captura del precitado, para efecto de lo cual librar\u00e1 los \u00a0oficios de rigor a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a046784 \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0Jos\u00e9 Dar\u00edo Correa Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones de los \u00a0dem\u00e1s, expreso a continuaci\u00f3n las razones que me llevan \u00a0a salvar parcialmente el voto frente a la decisi\u00f3n aprobada \u00a0por la mayor\u00eda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impera ante todo precisar que mi reparo no se vincula con las \u00a0consideraciones plasmadas en los numerales 11 a 17 de la sentencia, \u00a0las que corresponden a la ponencia original del proyecto por mi \u00a0sometido a estudio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El distanciamiento es con la decisi\u00f3n finalmente materializada \u00a0en el considerando del punto 18, ya que la misma implica un \u201cgiro \u00a0copernicano\u201d \u00a0al sentido original de la ponencia la cual, con base en las razones \u00a0antecedentes postulaba la nulidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia ante el craso desconocimiento por parte del ad-quem del \u00a0principio de limitaci\u00f3n en la apelaci\u00f3n, y por \u00a0desatenci\u00f3n del debido proceso en asuntos terminados a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo de justicia consensuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicaba, \u00a0entonces, retrotraer la actuaci\u00f3n para que el Tribunal \u00a0emitiera el pronunciamiento inherente a su funci\u00f3n de segunda \u00a0instancia con respeto de los diques vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo la mayor\u00eda concluy\u00f3 que la enmienda de las \u00a0irregularidades no era necesario hacerla a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo extremo de la nulidad, sino que como las mismas afectaban \u00a0\u00fanicamente el fallo de segundo grado la Sala pod\u00eda, \u00a0como en efecto lo hizo, repararlas casando esa sentencia para dejar \u00a0vigente la de primer grado y a la vez entrar a fungir como juez de \u00a0instancia para resolver sobre el acierto de la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, que fue justamente el \u00a0punto que el ad-quem omiti\u00f3 resolver de cara a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al proceder de esa forma la mayor\u00eda pretermiti\u00f3 una \u00a0instancia y en particular vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, ya que frente a la decisi\u00f3n que \u00a0tomara el superior funcional del a-quo sobre ese espec\u00edfico \u00a0aspecto, en el evento de que la misma fuera desfavorable (como \u00a0finalmente as\u00ed ocurri\u00f3), \u00a0aqu\u00e9l ten\u00eda derecho a impugnarla a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No constituye \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar que la mayor\u00eda se \u00a0subrogara en la competencia del ad-quem, la ostensible ilegalidad del \u00a0subrogado discutido, porque independientemente de ello el tr\u00e1mite \u00a0procesal debe agotarse con sujeci\u00f3n a los ritos expresamente \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver como \u00a0lo hizo la mayor\u00eda en \u00faltimas cas\u00f3 un fallo de \u00a0segunda instancia inexistente sobre lo que era objeto de debate en la \u00a0apelaci\u00f3n, y sin competencia resolvi\u00f3 el problema que \u00a0era del resorte exclusivo del juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Esas son, en \u00a0apretada s\u00edntesis, las razones que me llevan a no compartir el \u00a0sentido final del pronunciamiento adoptado por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0up supra, \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 31-34 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan ese elemento de conocimiento, el 13 de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de febrero de 2013, el 12 de diciembre de 2014, y el 22 y 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2015 tambi\u00e9n ocurrieron actos semejantes, incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201cviolencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 35 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 9-14, 25, 28, 31, 32, 34, 39 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 48-52. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 53-54. CD de 15 de abril de 15, record 27:22 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:22. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 13-36 y 42-59. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-180 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547, y SP16558-2015, 2 dic. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44840. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032564; SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 dic. 2012, rad. 36771; y SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 oct. 2015, rad. 42388. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 53-54. CD de 15 de abril de 15, record 27:22 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:22. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluso con posterioridad a la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad, el acusado llev\u00f3 a cabo m\u00e1s acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violentas contra la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP 10 abr. 2013, rad. 39003, y SP 13 feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040053. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP 8 jul. 2009, rad. 31280 y SP10299-2014 5 agt. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40972 (a esta decisi\u00f3n corresponde la cita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP11726-2014 3 sep. 2014, rad. 33409. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sala Plena de 23 de marzo de 2006, Exp. N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-02-30-0007-2005-00032 y de 28 de agosto de 2008 Exp. N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-02-30-000-2008-00333, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante esa Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue creado el tipo penal de violencia intrafamiliar (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022), y en la norma arriba citada se consagr\u00f3 que para todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos, entre otros, \u201cintegran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la familia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD contentivo de esa diligencia, registro de audio del minuto 28:32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 30:31. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 22, Carpeta Principal, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 32. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39. Informe de Captura en Flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35-38. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP10299-2014 5 agt. 2014, rad. 40972. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 200, art\u00edculo 168 \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 206 \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realice a otra persona acto sexual diverso al acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 248 de 1995, art\u00edculo 2\u00ba, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reforma que entr\u00f3 en vigor desde el 20 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(antes de los hechos debatidos) mediante la promulgaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva ley en el Diario Oficial N\u00ba 49.039 de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 229, inciso segundo, (comprendidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reformas de las Leyes 882 de 2004 y 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionada mediante la Ley 1142 de 2007, y modificada sucesivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, y 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP16839-2016, 16 nov. 2016, rad. 44298. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERNADEZ BARBOSA \u00a0 Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0 SP969-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46784 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}