{"id":37563,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp831-201850741\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp831-201850741","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp831-201850741\/","title":{"rendered":"SP831-2018(50741)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP831-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50741 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada de manera subsidiaria por el defensor del procesado dr. \u00a0Jorge Daniel Ruiz Convers \u00a0contra la decisi\u00f3n del 3 de abril de 2017, por medio de la \u00a0cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 la nulidad del acto de imputaci\u00f3n, \u00a0reclamada por la defensa en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio \u00a0del cargo de Fiscal Local CAVIF de Fusagasug\u00e1, el dr. \u00a0Jorge Daniel Ruiz Convers \u00a0tuvo a su cargo la actuaci\u00f3n (NUIC n.\u00ba \u00a0252906001375201100171) adelantada contra Miguel Antonio Rubiano \u00a0Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar. El 11 de octubre de \u00a02013 el citado fiscal habr\u00eda formulado solicitud de archivo de \u00a0las diligencias, petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado 2.\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Fusagasug\u00e1 \u00a0y apelada por el fiscal Ruiz \u00a0Convers. \u00a0Se dice que las decisiones de archivo de las diligencias y la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n habr\u00edan \u00a0estado mediadas por exigencias \u00a0dinerarias realizadas al indiciado Rubiano Rubiano por el entonces \u00a0fiscal dr. \u00a0Ruiz \u00a0Convers. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de \u00a0diciembre de 2016, en audiencia concentrada celebrada ante el juzgado \u00a0penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Mosquera, la Fiscal\u00eda 13 Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca le imput\u00f3 al dr. \u00a0Jorge Daniel Ruiz Convers \u00a0el delito de concusi\u00f3n (art. 414 del C. Penal), en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, cargo que aquel no acept\u00f3. \u00a0Adicionalmente, el despacho lo afect\u00f3 con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El componente \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n fue rese\u00f1ado de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted, \u00a0dr. \u00a0Jorge Daniel Ruiz Convers, \u00a0cit\u00f3 a un inmueble ubicado en el Municipio de Fusagasug\u00e1, \u00a0barrio Manila\u2026 transversal 6.\u00aa n\u00famero 25 \u2013 \u00a060, casa 1, al se\u00f1or Miguel Antonio Rubiano Rubiano. Una vez \u00a0lleg\u00f3 el se\u00f1or Rubiano al lugar, Usted le solicit\u00f3 \u00a0que se quitara el reloj, el bolso, la correa y procedi\u00f3 a \u00a0requisarlo. Existen elementos materiales probatorios que indican que \u00a0Usted procedi\u00f3 a manifestarle al se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0Rubiano Rubiano que \u2018le propusiera\u2019, ante lo cual el \u00a0se\u00f1or Rubiano le manifest\u00f3 que no entend\u00eda a qu\u00e9 \u00a0se estaba refiriendo, que hab\u00edan quedado que todo iba a ser \u00a0por medio del abogado, abogado que Usted dr. \u00a0Ruiz Convers \u00a0le hab\u00eda recomendado, dr Pedro Camacho, porque Usted con el \u00a0dr. Boris Rom\u00e1n no le pod\u00eda colaborar. Ante la \u00a0insistencia suya de que le propusiera, el se\u00f1or5 Rubiano alz\u00f3 \u00a0la mano e hizo una se\u00f1al de \u2018V\u2019, ante lo cual \u00a0Usted dijo que \u2018deje ah\u00ed donde est\u00e1 sentado\u2019. \u00a0Existen elementos materiales que indican que Miguel Antonio Rubiano \u00a0Rubiano le pidi\u00f3 permiso a Usted para entrar al ba\u00f1o de \u00a0la casa, tomar dos millones de pesos, los cuales los envolvi\u00f3 \u00a0en papel higi\u00e9nico, luego regres\u00f3 a la sala y en la \u00a0silla donde anteriormente se encontraba sentado procedi\u00f3 a \u00a0dejarlos. De estos hechos, adem\u00e1s del se\u00f1or Miguel \u00a0Antonio Rubiano Rubiano, tuvo conocimiento la se\u00f1ora Nora \u00a0Pe\u00f1alosa, quien ese d\u00eda fue la persona que llev\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Rubiano cerca del inmueble donde Usted lo cit\u00f3 \u00a0y lo esper\u00f3 a que terminara la reuni\u00f3n con el fiscal \u00a0Ruiz \u00a0Convers \u00a0por cerca de media hora. Posteriormente, Usted, dr. \u00a0Ruiz Convers, \u00a0radic\u00f3 una solicitud de preclusi\u00f3n, posteriormente a \u00a0esta reuni\u00f3n, petici\u00f3n que fracas\u00f3 ante el juez \u00a0de conocimiento y por ello fue objeto de apelaci\u00f3n. Todo eso \u00a0sucedi\u00f3 en el mes de octubre de 2013. Asimismo, dr. \u00a0Ruiz Convers, \u00a0no siendo suficiente el requerimiento de la solicitud dineraria a la \u00a0cual hemos hecho referencia, en una ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 \u00a0nuevamente con el se\u00f1or Miguel Antonio Rubiano Rubiano, a \u00a0quien nuevamente le requiri\u00f3 una \u2018colaboraci\u00f3n\u2019 \u00a0que ascendi\u00f3 a la suma de quinientos mil pesos, cifra que fue \u00a0solicitada al se\u00f1or Rubiano con el fin de que le colaborara \u00a0para las llantas de su veh\u00edculo, que para ese momento era una \u00a0camioneta de origen chino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado el 31 de enero de 2017; all\u00ed, \u00a0en t\u00e9rminos generales, se alude a los hechos de manera similar \u00a0a lo plasmado en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, celebrada ente la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se \u00a0inici\u00f3 el 6 de marzo de 2017. \u00a0En ella, la fiscal\u00eda \u00a0hizo entrega del escrito de acusaci\u00f3n; la Corporaci\u00f3n \u00a0corri\u00f3 el traslado a los intervinientes para que se \u00a0pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimento, recusaci\u00f3n \u00a0o nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la \u00a0defensa plante\u00f3 dos motivos de nulidad: i) \u00a0la indeterminaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo de los \u00a0hechos atribuidos en la audiencia de imputaci\u00f3n y, ii) \u00a0la falta de competencia territorial del juez de control de garant\u00edas \u00a0ante quien se realiz\u00f3 la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de abril de 2017, el Tribunal neg\u00f3 las nulidades \u00a0reclamadas por la defensa; dicha decisi\u00f3n fue recurrida en \u00a0reposici\u00f3n y, de manera subsidiaria, en apelaci\u00f3n. \u00a0Negada la reposici\u00f3n en auto del 18 de mayo de 2017, le \u00a0corresponde a la Corte resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de rese\u00f1ar los principios que rigen las nulidades, el \u00a0Tribunal aborda lo relativo a la falta de concreci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; recuerda \u00a0que para el defensor la invalidez tendr\u00eda sustento en que en \u00a0la citada diligencia la fiscal\u00eda se limit\u00f3 a hacer un \u00a0recuento procesal de la actuaci\u00f3n seguida contra Miguel \u00c1ngel \u00a0Rubiano Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar, pero \u00a0escasamente indic\u00f3 la presunta exigencia de dinero realizada \u00a0por el fiscal hoy procesado al citado ciudadano; adem\u00e1s, la \u00a0fiscal\u00eda no le endilg\u00f3 un momento temporal preciso, \u00a0todo lo cual impide el ejercicio de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal menciona que la nulidad es un remedio extremo a las \u00a0irregularidades del proceso, que estas se pueden corregir en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio sin necesidad de retrotraer el proceso; \u00a0rese\u00f1a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta le compete a la \u00a0fiscal\u00eda y que esta, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, puede incorporar las correcciones propuestas por \u00a0las partes, todo ello con la finalidad de aclarar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Por lo anterior, a\u00f1ade, ni las partes ni el \u00a0juez pueden cuestionar la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n, a \u00a0no ser que en esas actuaciones la delimitaci\u00f3n de los hechos \u00a0no se realice en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la imputaci\u00f3n realizada el 29 de diciembre \u00a0de 2016, reiterada en los mismos t\u00e9rminos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, establece las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar del acto punible desplegado por el hoy acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda delimit\u00f3 el \u00e1mbito procesal que se \u00a0ven\u00eda surtiendo en la actuaci\u00f3n adelantada contra \u00a0Miguel \u00c1ngel Rubiano; adem\u00e1s, indic\u00f3 un l\u00edmite \u00a0temporal -octubre de 2013-, un lugar espec\u00edfico -el municipio \u00a0de Fusagasug\u00e1-, el modo concreto como se desarroll\u00f3 la \u00a0conducta, y elabor\u00f3 una comparaci\u00f3n entre la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada por el entonces fiscal y las exigencias \u00a0econ\u00f3micas realizadas al investigado Rubiano Rubiano con el \u00a0fin de reflejar en dicho asunto el resultado del pedimento de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el deber de precisi\u00f3n conceptual de los hechos que le \u00a0compete a la fiscal\u00eda no puede traducirse en la obligaci\u00f3n \u00a0in \u00a0extenso \u00a0de determinar con toda precisi\u00f3n c\u00f3mo se desarroll\u00f3 \u00a0de manera secuencial el acto punible; el deber de la fiscal\u00eda \u00a0es formular la imputaci\u00f3n en un lenguaje claro, concreto y con \u00a0determinaci\u00f3n de los factores de tiempo, modo y lugar. Por \u00a0tanto, no es v\u00e1lido afirmar que el marco f\u00e1ctico no \u00a0estuvo bien determinado, toda vez que frente a \u00e9l cabe ejercer \u00a0el ejercicio defensivo; adem\u00e1s, se conoce el \u00e1mbito de \u00a0tiempo y espacio, y la forma como se produjo el delito. En \u00a0consecuencia, agreg\u00f3 el Tribunal, no es procedente la nulidad \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si acaso la defensa considera que el marco f\u00e1ctico no est\u00e1 \u00a0completo o presenta inconsistencias el remedio no es la nulidad sino \u00a0el mecanismo previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, las observaciones que sobre el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0pueden formular los sujetos procesales, \u201cpudiendo \u00a0entonces ejercer tal labor la defensa en el desarrollo precisamente \u00a0de la diligencia en comento, lo cual en el presente asunto no ha \u00a0sucedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el Tribunal aborda lo relativo a la segunda inconformidad del \u00a0defensor: la incompetencia territorial del juez de control de \u00a0garant\u00edas ante quien se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n. \u00a0Este aspecto no fue objeto de los recursos ordinarios, de modo que la \u00a0Corte no lo rese\u00f1ar\u00e1 in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0decir que el Tribunal se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 39 del C \u00a0de P. P., seg\u00fan el cual la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, y en la jurisprudencia de la Corte, para concluir que \u00a0quien define la autoridad ante quien formular la imputaci\u00f3n es \u00a0la fiscal\u00eda, que todos los jueces de control de garant\u00edas \u00a0tienen competencia nacional, que si se acude a uno distinto al del \u00a0lugar donde ocurrieron los hechos debe mediar un motivo razonable, y \u00a0que si los intervinientes no objetan la competencia territorial \u00a0despu\u00e9s no habr\u00e1 lugar a decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, argument\u00f3 la Corporaci\u00f3n a quo, la \u00a0fiscal\u00eda escogi\u00f3 formular la imputaci\u00f3n en \u00a0Mosquera -y no en Fusagasug\u00e1- en protecci\u00f3n al buen \u00a0nombre del servidor judicial imputado y su familia, situaci\u00f3n \u00a0que en su momento la defensa no cuestion\u00f3; adicionalmente, el \u00a0defensor no identific\u00f3 c\u00f3mo es que la situaci\u00f3n \u00a0alegada conlleva una vulneraci\u00f3n grave de las garant\u00edas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al resolver el recurso de reposici\u00f3n, formulado por el \u00a0defensor contra la anterior decisi\u00f3n adoptada el 18 de mayo de \u00a02017 por medio de la cual neg\u00f3 la nulidad deprecada, el \u00a0Tribunal agreg\u00f3 los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es un acto de parte \u00a0que corresponde exclusivamente a la fiscal\u00eda; se trata de una \u00a0actividad de comunicaci\u00f3n que exige -como lo consagra el \u00a0art\u00edculo 288 del C. de P. P.- una relaci\u00f3n clara y \u00a0sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo que \u00a0constituye el escenario f\u00e1ctico sobre el que se desarrollar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n penal; a la vez, la fiscal\u00eda debe realizar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, la cual puede \u00a0variar en el devenir procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la defensa, conforme lo normado en el art. 339 del \u00a0estatuto citado, reclam\u00f3 la nulidad con fundamento en que la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no fue completa, situaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan lo asegura aquella, viola el debido proceso y el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que a\u00fan no se ha realizado la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, la fase en que la \u00a0fiscal\u00eda verbaliza y acusa formalmente al procesado; luego de \u00a0que esto suceda, la defensa podr\u00e1 solicitar las aclaraciones o \u00a0realizar observaciones respecto del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Precisa que la acusaci\u00f3n es un acto complejo que se compone de \u00a0fases diferenciadas, de modo que la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se integra con la audiencia de su formulaci\u00f3n \u00a0de que trata el citado art. 339. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por no haberse evacuado a\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0formal no puede acudirse a la v\u00eda de la nulidad para obtener \u00a0la invalidaci\u00f3n de lo actuado en punto de la imputaci\u00f3n, \u00a0pues el proceso que consagra la Ley 906 de 2004 contempla que despu\u00e9s \u00a0de formulada la acusaci\u00f3n las partes pueden realizar las \u00a0observaciones que estimen pertinentes sobre el correspondiente \u00a0escrito, pudiendo all\u00ed la defensa atacar la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica elaborada por la fiscal\u00eda, tal como lo ha \u00a0rese\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aplicado el principio de residualidad que rige las nulidades, se \u00a0tiene que en este caso existe otro mecanismo \u2013la formulaci\u00f3n \u00a0de observaciones o aclaraciones al escrito de acusaci\u00f3n- para \u00a0satisfacer en ese momento aquello que pide la defensa; all\u00ed \u00a0podr\u00e1 el acusador delimitar el n\u00facleo f\u00e1ctico en \u00a0lo que tiene que ver con el \u00e1mbito temporal y modal del \u00a0segundo hecho objeto de imputaci\u00f3n. La falta de concreci\u00f3n \u00a0del marco f\u00e1ctico que alega la defensa la puede suplir el \u00a0fiscal en el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, como consecuencia de las observaciones, \u00a0aclaraciones o adiciones que puedan proponer las partes, atendiendo \u00a0as\u00ed a la pretensi\u00f3n de nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la fiscal\u00eda se mantiene en dejar la acusaci\u00f3n en los \u00a0mismos t\u00e9rminos esta podr\u00eda no tener vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito. \u00a0Agrega que al caso presente no es aplicable la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte del 8 de marzo de 2017, rad. 44599, que \u00a0la defensa trae a colaci\u00f3n, pues all\u00ed la situaci\u00f3n \u00a0es diferente; en el citado precedente se abord\u00f3 la posibilidad \u00a0de anular la imputaci\u00f3n en un proceso que se hab\u00eda \u00a0tramitado de forma completa, hasta su sentencia, mientras que aqu\u00ed \u00a0ello no ha ocurrido, y se tienen otros mecanismos para superar lo \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0acusado insiste en que el \u00fanico camino para corregir la \u00a0indeterminaci\u00f3n f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n es la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado; agrega que las observaciones que \u00a0se puedan formular respecto del escrito de acusaci\u00f3n no son el \u00a0medio adecuado para corregir dichos yerros. Y si la fiscal\u00eda, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, quisiera \u00a0corregir la deficiente imputaci\u00f3n temporal del segundo \u00a0episodio f\u00e1ctico no lo podr\u00eda hacer, porque acabar\u00eda \u00a0por formular una nueva acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admite que es \u00a0cierto que la fiscal\u00eda precis\u00f3 el lugar y modo en que \u00a0ocurri\u00f3 el primer hecho imputado, pero no se puede perder de \u00a0vista que en la audiencia de imputaci\u00f3n se atribuyeron dos \u00a0hechos: y respecto del segundo \u2013la exigencia de $500.000 al \u00a0se\u00f1or Rubiano, como colaboraci\u00f3n para las llantas del \u00a0veh\u00edculo chino de propiedad del aqu\u00ed acusado- no se \u00a0indica fecha ni lugar, solamente se dijo que ocurri\u00f3 \u201cen \u00a0una ocasi\u00f3n\u201d, \u00a0aunque admite que la fiscal\u00eda s\u00ed precis\u00f3 el modo \u00a0en que ello acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0asegura el recurrente, la defensa tendr\u00eda que ejercerse frente \u00a0a un hecho absolutamente indeterminado en el tiempo, pues la fiscal\u00eda \u00a0apenas menciona que el hecho ocurri\u00f3 \u201cen \u00a0una ocasi\u00f3n\u201d, \u00a0probablemente posterior al primer hecho. Y si el fiscal delegado \u00a0introdujera una fecha estar\u00eda realizando una nueva imputaci\u00f3n, \u00a0lo que viola el debido proceso por v\u00eda del desconocimiento de \u00a0los art\u00edculos 287 y 337 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el \u00a0segundo hecho es ambiguo, vago y oscuro. Critica que la fiscal\u00eda, \u00a0tanto en la imputaci\u00f3n como en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se dedic\u00f3 a relatar el devenir procesal de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Rubiano Rubiano por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. Pero al hacer la imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0concusi\u00f3n contra Ruiz \u00a0Convers \u00a0uni\u00f3 dos hechos, pues at\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0elevada en octubre de 2013 por el entonces fiscal local de Fusagasug\u00e1 \u00a0en la investigaci\u00f3n por violencia intrafamiliar, a la \u00a0exigencia dineraria, solicitud que fue resuelta en diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Admite que a la \u00a0fiscal\u00eda le estaba dado circunscribir el hecho a un cierto \u00a0periodo -octubre de 2013- y atarlo al devenir procesal de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por violencia intrafamiliar, pero tal \u00a0cosa no guarda relaci\u00f3n con la fecha en que finalmente se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, esto es, diciembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0a la defensa no le es dable inmiscuirse en la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n, pero este es un caso l\u00edmite en el que se \u00a0tiene una imputaci\u00f3n que no es clara ni expresa. Alude a la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte del 8 de marzo de 2017 en la que se \u00a0mencion\u00f3 lo que se debe entender por hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y se dijo que estos no pueden confundirse con los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00a0audio de la audiencia de imputaci\u00f3n y la lectura del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, el recurrente reitera la petici\u00f3n de \u00a0nulidad; argumenta que el acusador se limit\u00f3 a realizar un \u00a0recuento del proceso por violencia intrafamiliar, y a se\u00f1alar \u00a0la existencia de hechos de solicitud de dinero, sin determinar \u00a0debidamente el segundo episodio f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0nulidad es el \u00fanico remedio para subsanar la situaci\u00f3n; \u00a0a\u00f1ade que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n respecto \u00a0del segundo hecho constituye una irregularidad sustancial que afecta \u00a0el debido proceso. Pide que se reponga la decisi\u00f3n impugnada \u00a0o, en subsidio, que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. ARGUMENTOS \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico se pronunciaron de la \u00a0siguiente manera sobre la nulidad que tiene que ver con la \u00a0indeterminaci\u00f3n de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fiscal delegado \u00a0pide que se mantenga la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el \u00a0defensor admite que no se configur\u00f3 ninguna irregularidad \u00a0respecto del primer episodio f\u00e1ctico atribuido. Respecto del \u00a0segundo, el fiscal se\u00f1ala que al formular la imputaci\u00f3n \u00a0s\u00ed tuvo en cuenta una circunstancia de tiempo, consistente en \u00a0la duraci\u00f3n del evento procesal, en el entendido de que las \u00a0exigencias indebidas no culminaron con la formulaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n; de esta manera se indic\u00f3 una \u00a0circunstancia de modo, comoquiera que las peticiones indebidas ten\u00edan \u00a0por objeto dar la sensaci\u00f3n de cumplimiento del acuerdo \u00a0il\u00edcito. A\u00f1ade que las solicitudes ilegales ocurrieron \u00a0mientras el proceso estuvo a cargo del fiscal dr. \u00a0Ruiz \u00a0Convers, \u00a0lo que determina el contexto f\u00e1ctico de mejor manera. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la tesis \u00a0expuesta por el Tribunal en la providencia recurrida, seg\u00fan la \u00a0cual las inquietudes procesales de la defensa deben plantearse como \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, pero no acudir al \u00a0mecanismo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0pide que se niegue la nulidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0imputaci\u00f3n es un acto por medio del cual la fiscal\u00eda le \u00a0comunica a una persona su condici\u00f3n de imputado, cuando cuenta \u00a0con los medios de conocimiento que generan una inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda o participaci\u00f3n en el delito. \u00a0A\u00f1ade \u00a0que la imputaci\u00f3n efectuada en este caso cuenta con un \u00a0fundamento f\u00e1ctico razonable, de modo que satisface la \u00a0exigencia del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0sin que se evidencie violaci\u00f3n alguna de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0circunstancias que echa de menos la defensa se pueden aclarar en el \u00a0traslado que consagra el art\u00edculo 339 del C. de P. P. y, en \u00a0todo caso, el debate que propone el defensor ha debido tener lugar en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta \u00a0Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, pues se trata de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra una determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporaci\u00f3n de la cual \u00a0la Corte es su superior jer\u00e1rquico (art\u00edculo 32, \u00a0numeral 3.\u00ba, de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se trata, en este caso, de establecer si en esta fase procesal es \u00a0procedente disponer la nulidad del acto de imputaci\u00f3n, por una \u00a0supuesta indeterminaci\u00f3n del episodio f\u00e1ctico que all\u00ed \u00a0le fue atribuido al hoy acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anticipa que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El impugnante reprocha, en s\u00edntesis, que la fiscal\u00eda \u00a0viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa del acusado \u00a0porque, a la hora de identificar los hechos que le atribuy\u00f3 en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n y en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no detall\u00f3 de manera suficiente las circunstancias de tiempo \u00a0en que aquellos ocurrieron. Alega, respecto del segundo episodio \u00a0f\u00e1ctico, que la fiscal\u00eda solamente mencion\u00f3 la \u00a0exigencia de dinero, m\u00e1s no el lugar, modo ni fecha en que \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a la inconformidad del recurrente es preciso recordar \u00a0que la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 8 de octubre de 2008, \u00a0rad. 29338) tiene dicho que, por \u00a0definici\u00f3n legal, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0es aquel acto mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado. Esta \u00a0comunicaci\u00f3n debe realizarse en audiencia ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas, siempre y cuando de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, o de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga (art. 286 y \u00a0287 del C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n, adem\u00e1s de incluir la individualizaci\u00f3n \u00a0del imputado y sus datos de identificaci\u00f3n, debe tener un \u00a0contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico, toda vez que en ella se \u00a0comunican hechos relevantes para la sociedad -delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica-, que han sido adem\u00e1s previstos en la ley como \u00a0delito -delimitaci\u00f3n jur\u00eddica completa-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0que el acto de imputaci\u00f3n debe traer una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni \u00a0de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin \u00a0perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento\u201d \u00a0(ibid. \u00a0rad. 29338). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo la perspectiva del debido proceso, la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n constituye un acto de formalizaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y, adem\u00e1s, un mecanismo de comunicaci\u00f3n \u00a0que se hace a una persona de su calidad de imputada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n debe entenderse como un \u00a0se\u00f1alamiento preliminar, fundado en una inferencia razonable \u00a0sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una \u00a0persona; la valoraci\u00f3n de este acto le corresponde a la \u00a0defensa con miras a intuir, en su capacidad de anticipaci\u00f3n y \u00a0estrategia, el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una \u00a0posible atribuci\u00f3n formal de cargos (acusaci\u00f3n), una \u00a0decisi\u00f3n adversa consolidada en el fallo, o bien ponderar la \u00a0posibilidad de acogerse a la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, por v\u00eda de un allanamiento o la celebraci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicados los anteriores lineamientos al caso presente se tiene que \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cumplida no permite configurar una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso o al derecho de defensa originada \u00a0en una supuesta indefinici\u00f3n f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se mira el episodio delictual, tal como fue descrito en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, no se avizora en \u00e9l una oscuridad, \u00a0vaguedad o indeterminaci\u00f3n de la magnitud y trascendencia que \u00a0pregona el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed porque de la actuaci\u00f3n cumplida surge \u00a0n\u00edtido que las conductas atribuidas por medio de los dos \u00a0episodios (la entrega de dos millones de pesos al entonces fiscal en \u00a0su residencia y, posteriormente, la exigencia que aquel hiciera de \u00a0quinientos mil pesos m\u00e1s para proveer de llantas a su \u00a0veh\u00edculo) fueron descritas en sus circunstancias de modo y \u00a0lugar; esto no lo desconoce el apelante, e incluso admite que al a \u00a0quo le estaba dado aludir a un cierto marco temporal. Lo que aquel \u00a0cuestiona es que respecto de la segunda conducta no se mencionara una \u00a0fecha precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0-se insiste- tal omisi\u00f3n no reviste la irregularidad que \u00a0asegura el recurrente, pues no cabe duda que, tanto en la imputaci\u00f3n \u00a0como en el escrito de acusaci\u00f3n, el procesado y su defensa \u00a0fueron enterados de cu\u00e1l es el hecho atribuido. \u00c9ste, \u00a0seg\u00fan la imputaci\u00f3n, habr\u00eda tenido lugar en la \u00a0concreta \u00e9poca en que el proceso de violencia intrafamiliar se \u00a0adelantaba contra el se\u00f1or Miguel Antonio Rubiano, m\u00e1s \u00a0exactamente mientras el entonces fiscal dr. \u00a0Ruiz \u00a0Convers \u00a0lo tuvo a su cargo. Y m\u00e1s precisamente a\u00fan hacia el mes \u00a0de octubre de 2013 y en un momento posterior, pero, siempre atado a \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cumplida, y a la solicitud por la \u00a0fiscal\u00eda de una audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0formulada la imputaci\u00f3n, no cabe duda que el imputado y su \u00a0defensor desde entonces han sabido cu\u00e1l es el hecho atribuido, \u00a0al igual que el modo y el contexto en que fue cometido; de igual \u00a0forma, han sido enterados de la \u00e9poca en que sucedi\u00f3, \u00a0con independencia de que no se hubiere citado una fecha exacta. Todo \u00a0esto sin perjuicio de que con los elementos de juicio de que disponga \u00a0el acusador pueda aclararlos, adicionarlos o corregirlos (art. 339 de \u00a0la Ley 906 de 2004) al formular oralmente la acusaci\u00f3n en la \u00a0correspondiente audiencia, ya sea por su propia iniciativa o por \u00a0raz\u00f3n de las observaciones de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es que la defensa ha conocido suficientemente el marco \u00a0temporal de la imputaci\u00f3n -al igual que las circunstancias de \u00a0modo y lugar en que acaecieron las conductas- que, incluso, ha tra\u00eddo \u00a0a esta sede la estrategia que posiblemente implemente en el juicio \u00a0oral: esta consistir\u00eda en que el segundo episodio atribuido a \u00a0su asistido -la solicitud de $500.000 al se\u00f1or Rubiano para \u00a0las llantas de su veh\u00edculo- \u201cno \u00a0guarda relaci\u00f3n con la fecha en que finalmente se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d, \u00a0argumento defensivo que no podr\u00eda esgrimir si no supiera en \u00a0qu\u00e9 \u00e9poca sucedi\u00f3 la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0d\u00edgase que no existe la violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0derecho de defensa por raz\u00f3n de una supuesta indeterminaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n; en dicho acto procesal se \u00a0comunicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon \u00a0los hechos, sin perjuicio de que a la hora de verbalizar la \u00a0acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda pueda \u2013sin mutar la \u00a0naturaleza del contexto f\u00e1ctico- aclararlas, adicionarlas o \u00a0corregirlas, lo que no configura una nueva acusaci\u00f3n como \u00a0equivocadamente lo aprecia el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el acto de la imputaci\u00f3n no se encuentra que los episodios \u00a0f\u00e1cticos all\u00ed deducidos se hubieren presentado de la \u00a0manera oscura y vaga que asegura el apelante, pues no cabe duda que \u00a0\u2013al margen de que no se hubiera precisado la comisi\u00f3n de \u00a0los hechos en una u otra fecha exacta- las conductas atribuidas \u00a0fueron suficientemente delimitadas en sus circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar, como para satisfacer los precisos fines del acto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se dir\u00e1 que dicha actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 \u00a0con los fines que le son inherentes, de suerte que por el principio \u00a0de instrumentalidad de las formas no se configura una irregularidad \u00a0susceptible de ser remediada con la declaraci\u00f3n de la \u00a0invalidez total o parcial de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP831-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50741 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 98) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada de manera subsidiaria por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}