{"id":37562,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp822-201849730\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp822-201849730","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp822-201849730\/","title":{"rendered":"SP822-2018(49730)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP822-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49730 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de los procesados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal Militar, por cuyo \u00a0medio se confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, que \u00a0conden\u00f3 a los citados como coautores del delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el ad \u00a0quem, \u00a0con fundamento en la resoluci\u00f3n acusatoria, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0Luis \u00a0Carlos Alves Loureiro \u00a0(denunciante), que el d\u00eda 13-01-2010, siendo aproximadamente \u00a0las 10:00 de la ma\u00f1ana, llegaron a su residencia [casa \u00a02 de la primera etapa de la urbanizaci\u00f3n Portal de Bel\u00e9n, \u00a0sector Barro Blanco, municipio de Piedecuesta (Santander)], \u00a05 uniformados&#8230; [dispuestos \u00a0a] \u00a0sacarlo como fuera de la casa [que \u00a0estaba ocupando de hecho], \u00a0quienes quitaron una ventana, ingresando dos polic\u00edas por la \u00a0misma y uno por el techo, lo golpearon y lo esposaron. Acto seguido, \u00a0lo sacaron por la ventana y fue conducido a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda meti\u00e9ndolo al calabozo hasta que llegaron sus \u00a0abogados. Posteriormente, los uniformados hicieron un reporte de los \u00a0hechos que no se ajustaba a la realidad, raz\u00f3n por la cual\u2026 \u00a0se neg\u00f3 a firmar. Despu\u00e9s fue llevado hasta la casa \u00a0nuevamente y dejado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ese acontecer f\u00e1ctico, en el Juzgado Ciento Noventa de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, una vez se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil, fueron vinculados \u00a0mediante diligencia indagatoria Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera, Gabriel Lozano Pe\u00f1a, \u00a0Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a, Andr\u00e9s Felipe Moreno Cortina \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez, a \u00a0quienes se les resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional sin imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la \u00a0investigaci\u00f3n, el 10 de octubre de 2012, en la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Cuarenta y Cuatro Penal Militar, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria contra Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera, \u00a0Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Gabriel Lozano Pe\u00f1a, \u00a0Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Moreno Cortina, \u00a0as\u00ed: a los dos primeros como coautores de los delitos de \u00a0lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto (arts. 111, 112-1 y 416 del C.P.), mientras que a los tres \u00a0restantes se los convoc\u00f3 en la misma calidad pero solo por la \u00a0conducta punible citada en \u00faltimo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n por el defensor del implicado Moreno \u00a0Cortina, \u00a0el 8 de julio de 2013, el Fiscal Tercero ante el Tribunal Superior \u00a0Militar, la revoc\u00f3 en parte, en consecuencia, dispuso el cese \u00a0de procedimiento en favor del citado por el delito por el que hab\u00eda \u00a0sido acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme esa decisi\u00f3n, en el Juzgado \u00a0de Primera Instancia de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Bucaramanga, se realiz\u00f3 el control de legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y se decret\u00f3 la iniciaci\u00f3n del juicio, \u00a0de manera que agotada la Corte Marcial, el 28 de octubre de 2015 se \u00a0conden\u00f3 a los procesados Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0como coautores de los delitos de lesiones personales y abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto, imponi\u00e9ndoseles las \u00a0penas de 1 a\u00f1o y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, a quienes se les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, por igual se conden\u00f3 a Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a, \u00a0pero solo como coautores de la conducta punible de abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario e injusto, fij\u00e1ndoseles las penas de \u00a0p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico y multa de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de los acusados, \u00a0siendo confirmada el 29 de agosto de 2016 por el Tribunal Penal \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el apoderado de los procesados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0con esa determinaci\u00f3n, presentaron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la \u201ccausal \u00a0segunda\u201d \u00a0prevista en el \u201cart\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0en concordancia con el \u201cart\u00edculo \u00a0368, [inciso \u00a03\u00ba] \u00a0y ss. de la Ley 522 de 1999\u201d, \u00a0el recurrente denuncia el desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expresa que a pesar de que en la diligencia de indagatoria a \u00a0los procesados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0se les imput\u00f3 el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0previsto en el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo Penal y luego, \u00a0al resolv\u00e9rseles su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, se mantuvo la misma adecuaci\u00f3n t\u00edpica, ya \u00a0para la resoluci\u00f3n acusatoria se cambi\u00f3 esa \u00a0calificaci\u00f3n y, en consecuencia, se les dedujo la conducta \u00a0punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0consagrada en el art\u00edculo 416 ib\u00eddem, \u00a0lo cual se reiter\u00f3 en las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el censor considera que los implicados no tuvieron \u00a0oportunidad de oponerse directamente a la imputaci\u00f3n que a la \u00a0postre se les endilg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el libelista aduce que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0debe realizar en la diligencia de indagatoria, trae a colaci\u00f3n \u00a0tanto el contenido de la resoluci\u00f3n acusatoria como de la \u00a0sentencia de primer grado, con el prop\u00f3sito de concluir que en \u00a0\u00e9stas se trat\u00f3 el delito de \u201cabuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0mas no el il\u00edcito de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0lo anterior, el impugnante pone de presente que tanto la Fiscal\u00eda \u00a0Penal Militar como el Juzgado de Primera Instancia, desconocieron el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, pues en lugar de retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n para formular la imputaci\u00f3n de manera \u00a0correcta, valga decir, por el delito de abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario o injusto, se limitaron a deducirla en la sentencia, en \u00a0donde incluso se insin\u00faan otros delitos sin precisar cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el libelista que como los implicados se defendieron del delito de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, mas no del il\u00edcito de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por ello se les \u00a0afect\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el recurrente que si bien los cargos formulados en la diligencia de \u00a0indagatoria son provisionales, ello no quiere decir que en esa \u00a0oportunidad no se deba hacer una imputaci\u00f3n tanto f\u00e1ctica \u00a0como jur\u00eddica clara y completa, tras lo cual cita criterio de \u00a0autoridad (CSJ SP, 27 ago. 1992, rad. 6440) con el prop\u00f3sito \u00a0de indicar que en el asunto de la especie se afect\u00f3 el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en el caso particular el perjuicio se deriva de que los \u00a0procesados se defendieron de la imputaci\u00f3n deducida en la \u00a0indagatoria, pero otra fue la que se atribuy\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expresa que lo \u00fanico que hicieron los procesados \u00a0Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0fue apoyar el desalojo que decidi\u00f3 realizar el policial Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera, \u00a0a pesar de que la competencia para ello radicaba en el alcalde del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el censor cuestiona que en la resoluci\u00f3n acusatoria no se haya \u00a0hecho diferencia entre los elementos estructurales del delito de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto, toda vez que se toman los de aqu\u00e9l para \u00a0deducir el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez refiere que lo propio ocurre en la sentencia de primer grado, \u00a0agrega que si la conducta del uniformado Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera \u00a0fue diferente a la de los procesados \u00a0Gabriel Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a, \u00a0no era posible que a todos se les atribuyera el delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto, pues incluso tanto al \u00a0primero en menci\u00f3n como a Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0adicionalmente se les dedujo el il\u00edcito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el censor afirma que de haber prevalecido la imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica conforme se \u00a0hizo en la diligencia de indagatoria a los procesados \u00a0Gabriel Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a, \u00a0se les habr\u00eda absuelto por dicha conducta punible, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 respecto del policial Andr\u00e9s \u00a0Felipe Moreno Cortina. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez reitera que la censura es trascendente por cuanto se \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa, pide que \u00a0se case la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado desde \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la confusa redacci\u00f3n de la censura se extrae que con apoyo en \u00a0la causal prevista en el \u201cnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 181\u201d \u00a0de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 368 y \u00a0sucesivos de la Ley 522 de 1999, el censor denuncia que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0\u201caplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expresa que en la resoluci\u00f3n acusatoria y en las \u00a0sentencias de instancia se tipific\u00f3 equivocadamente la \u00a0conducta realizada por los procesados \u00a0Gabriel Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a, \u00a0toda vez que se concluy\u00f3 que se trataba del delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.), cuando en \u00a0realidad debi\u00f3 deduc\u00edrseles el de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (art. 428 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto aduce que a pesar de que la Fiscal\u00eda, al proferir la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, estructur\u00f3 el delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto en los elementos propios de \u00a0la conducta punible de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0termin\u00f3 convocando a Corte Marcial a los procesados \u00a0Gabriel Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0por el primero de dichos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indica que en el pliego de cargos se sostuvo que \u201clos \u00a0procesados no pod\u00edan desde ninguna \u00f3ptica cometer el \u00a0il\u00edcito que se les endilg\u00f3 en sede de instrucci\u00f3n \u00a0por cuanto este tipo de abuso no comporta la mera actividad de \u00a0polic\u00eda como en el caso concreto, sino la usurpaci\u00f3n de \u00a0funciones de polic\u00eda asignadas legalmente al alcalde\u201d \u00a0y m\u00e1s adelante se sostiene que los policiales \u201cse \u00a0adentraron en la realizaci\u00f3n de un procedimiento policial de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, con el solo requerimiento \u00a0de una ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el recurrente que en la sentencia de primer grado se asever\u00f3 \u00a0que los procesados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0no fueron \u201cacusados \u00a0\u00fanicamente y exclusivamente por el delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto, traducido en haber usurpado \u00a0las funciones del alcalde del municipio de Piedecuesta como lo \u00a0present\u00f3\u2026 [el \u00a0defensor] \u00a0a lo largo de todos los alegatos de conclusi\u00f3n\u2026 [pues] \u00a0la tesis planteada por el abogado no es cierta, luego entonces sus \u00a0argumentaciones no est\u00e1n llamadas a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante afirma que tanto la Fiscal\u00eda como el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0advirtieron la existencia del delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica mas no el de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto, de manera que no era posible tipificar la conducta de los \u00a0implicados con fundamento en este \u00faltimo il\u00edcito, por \u00a0cuanto se trata de uno de car\u00e1cter gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que por tal motivo se dej\u00f3 en \u201cdesventaja \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0a los procesados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0al generalizar su comportamiento en coautor\u00eda con quienes \u00a0conocieron, dirigieron y tomaron las decisiones en el caso de \u00a0polic\u00eda, como lo fueron Daniel \u00a0Barajas Rivera \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0\u201ca \u00a0quienes directamente se les endilg\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuando su rol no \u00a0abarcaba esa competencia sino en la primera autoridad del municipio\u2026 \u00a0siendo los aqu\u00ed recurrentes en casaci\u00f3n simples \u00a0auxiliadores en apoyo al llegar al sitio de los hechos en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Moreno Cortina\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0entonces la defensa que tanto la Fiscal\u00eda como los juzgadores \u00a0de instancia \u201caplicaron \u00a0err\u00f3neamente\u201d \u00a0el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal, pues en este asunto \u00a0han debido acudir al art\u00edculo 428 ib\u00eddem, \u00a0a ra\u00edz de lo cual se deriva el perjuicio para los procesados \u00a0Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a, \u00a0pues el esfuerzo de la defensa se encamin\u00f3 a demostrar su \u00a0proceder dentro de la ley con miras a desvirtuar la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez reitera lo se\u00f1alado en precedencia con el fin de \u00a0ense\u00f1ar la trascendencia del error en que a su juicio incurri\u00f3 \u00a0en la sentencia, expresa que si a los procesados Lozano \u00a0Pe\u00f1a \u00a0y Lozano \u00a0Uma\u00f1a \u00a0se les hubiera imputado el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0entonces se les habr\u00eda absuelto como ocurri\u00f3 con el \u00a0uniformado Andr\u00e9s \u00a0Felipe Moreno Cortina. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, pide casar la sentencia y que se declare la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 416\u201d del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues \u201cel \u00a0aplicable es el art\u00edculo 428\u201d \u00a0ib\u00eddem, \u00a0as\u00ed mismo, que se retrotraiga la actuaci\u00f3n hasta la \u00a0acusaci\u00f3n para corregir el error advertido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0Previa: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0decantado por la Sala1 \u00a0que cuando la actuaci\u00f3n se adelanta bajo los derroteros de la \u00a0Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar) como ocurre en este \u00a0caso, el referente normativo para efectos de dar curso a la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria es el Estatuto Procesal Penal de \u00a02000, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 372 de la ley en \u00a0cita al consagrar que \u201cen \u00a0el tr\u00e1mite subsiguiente a la concesi\u00f3n del recurso se \u00a0observar\u00e1 el procedimiento previsto para tal efecto en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que en principio, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 368 de la Ley 522 de 1999, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0procede contra las sentencias de segunda instancia por delitos que \u00a0tengan pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda \u00a0de 6 a\u00f1os y que de no concurrir este requisito, de manera \u00a0excepcional la Corte puede aceptar la impugnaci\u00f3n, cuando lo \u00a0considere necesario para efectos de desarrollar la jurisprudencia o \u00a0en orden a garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al respecto es del caso precisar que como la Ley 553 de \u00a02000, norma posterior a la Ley 522 de 1999, regul\u00f3 de manera \u00a0integral el recurso de casaci\u00f3n y en su art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0dispuso que tal medio de impugnaci\u00f3n proceder\u00eda contra \u00a0las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores y Penal Militar por delitos cuya pena m\u00e1xima \u00a0privativa de la libertad exceda de 8 a\u00f1os, mientras que en su \u00a0art\u00edculo 20 dispuso que se \u201cderoga[n] \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d \u00a0y, el Decreto 2700 a su vez fue reemplazado por la Ley 600 de 2000, \u00a0en la cual, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 205, se reprodujo \u00a0el art\u00edculo 218 reformado, de esto se sigue que el monto de la \u00a0pena a tener en cuenta para que sea viable la casaci\u00f3n \u00a0ordinaria es este \u00faltimo (8 a\u00f1os), mas no el de 6 a\u00f1os \u00a0de que trata el art\u00edculo 368 de la Ley 522, as\u00ed que \u00a0deber\u00e1 acudirse a la modalidad excepcional cuando la pena de \u00a0prisi\u00f3n no exceda de los referidos 8 a\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0lo anterior, conviene indicar que en casos como el presente, en donde \u00a0como se ver\u00e1, se debe acudir al recurso de casaci\u00f3n \u00a0excepcional, cuando la Corte analiza la respectiva demanda, concentra \u00a0su inter\u00e9s en comprobar el cumplimiento de unas precisas \u00a0exigencias formales, tanto frente a la legitimaci\u00f3n, como de \u00a0cr\u00edtica \u00a0l\u00f3gica y suficiente demostraci\u00f3n, \u00a0en aras de preservar el car\u00e1cter extraordinario del recurso, \u00a0conforme se desprende de lo preceptuado al final del inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, los requisitos que le son reclamados al impugnante \u00a0persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos m\u00ednimos de \u00a0coherencia intr\u00ednseca, lo que supone contar con inter\u00e9s \u00a0para demandar, lo cual resulta de haber impugnado el fallo de primer \u00a0grado sin el \u00e9xito esperado, o del hecho que siendo favorable, \u00a0la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del \u00a0no recurrente, respecto de lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en concordancia con el art\u00edculo 372 de la \u00a0Ley 522 de 1999, es necesario se\u00f1alar la causal, exponer el o \u00a0los cargos en sustentaci\u00f3n del recurso, expresando los \u00a0fundamentos y las normas infringidas, as\u00ed como demostrar su \u00a0efectiva trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que \u00a0gobiernan el recurso de casaci\u00f3n y en particular los de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el cual, la demanda debe \u00a0bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor y; el \u00a0de objetividad, conforme al cual la alegaci\u00f3n debe guardar \u00a0absoluta fidelidad con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme se dej\u00f3 se\u00f1alado atr\u00e1s, se evidencia \u00a0que el \u00a0caso que concita la atenci\u00f3n no permite el acceso al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por el sendero normal o \u00a0tradicional, sino por la v\u00eda excepcional o discrecional, seg\u00fan \u00a0se desprende del contenido del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de \u00a02000, por cuanto el fallo de segundo grado se dict\u00f3 por los \u00a0delitos de lesiones personales (arts. 111 y 112-1 del C.P.) y abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 ib\u00eddem) \u00a0que tienen una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 2 a\u00f1os \u00a0el primero, mientras que el \u00faltimo no prev\u00e9 sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como es claro que en este caso procede el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en la modalidad discrecional, cabe se\u00f1alar que la Sala tiene \u00a0decantado que se debe argumentar previa y suficientemente sobre el \u00a0t\u00f3pico que concite la atenci\u00f3n, es decir, bien en \u00a0relaci\u00f3n con el restablecimiento de derechos fundamentales o \u00a0el desarrollo de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Sobre la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0argumentar \u00a0acerca de la \u00a0 procedencia \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0discrecional: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 se\u00f1alado desde el comienzo, de acuerdo con lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 372 de la Ley 522 de 1999, en el \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente a la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n se deber\u00e1 cumplir el procedimiento previsto en \u00a0el Estatuto Procesal Penal de 2000, de modo que en cuanto hace \u00a0referencia a la modalidad excepcional para acceder a dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario, de manera constante esta Sala3 \u00a0ha puntualizado que al libelista le corresponde expresar \u00a0el motivo que da lugar a la intervenci\u00f3n de la Corte dentro de \u00a0aquellos contemplados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 205 \u00a0del estatuto en menci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza eminentemente rogada del referido recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, al \u00a0actor le asiste la carga de persuadir a la Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la \u00a0jurisprudencia o para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que la Corte \u00fanicamente despu\u00e9s de \u00a0verificar esa exigencia se ocupar\u00e1 del aspecto formal de la \u00a0demanda, es decir, de examinar los presupuestos de presentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n, acorde con lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02000, en concordancia con el art\u00edculo 372 de la Ley 522 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de \u00a0la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y \u00a0precisi\u00f3n, la necesidad de proveer un pronunciamiento con \u00a0criterio de autoridad respecto de un tema jur\u00eddico espec\u00edfico, \u00a0ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin \u00a0de actualizar la doctrina o para abordar un t\u00f3pico a\u00fan \u00a0no tratado, con el deber de indicar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n \u00a0solicitada tiene la utilidad de brindar soluci\u00f3n al asunto que \u00a0se examina y, a su vez, servir de gu\u00eda a la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0prop\u00f3sito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le \u00a0asiste la obligaci\u00f3n de comprobar, con la misma claridad y \u00a0precisi\u00f3n, la violaci\u00f3n de una garant\u00eda e \u00a0indicar las normas que la recogen y protegen, as\u00ed como \u00a0evidenciar su desconocimiento por el fallo impugnado, indicando de \u00a0manera concreta, en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n \u00a0y la influencia que se deriv\u00f3 frente al goce o libre ejercicio \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el recurso de casaci\u00f3n por la v\u00eda discrecional \u00a0\u00fanicamente se justifica en raz\u00f3n de la urgencia de \u00a0proteger una garant\u00eda fundamental efectivamente conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que la afectaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0debe ponerse en evidencia con la sola indicaci\u00f3n descriptiva \u00a0de su ocurrencia, en concreto en el cap\u00edtulo de la demanda \u00a0dedicado a la fundamentaci\u00f3n de la necesidad de que la Corte \u00a0intervenga para procurar salvaguardarla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe aclarar que tal requisito no debe entenderse cumplido \u00a0cuando el libelista, o bien se limita a expresar su postura personal \u00a0frente al alcance de la ley procesal y el contenido de la actuaci\u00f3n, \u00a0o acerca de la estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues sobre este \u00faltimo t\u00f3pico la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.lo \u00a0que resulta evidente es la inconformidad del recurrente con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, perspectiva \u00a0desde la cual surge \u00a0indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por v\u00eda \u00a0discrecional, como instrumento erigido para preservar garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias \u00a0probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna \u00a0posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene \u00a0sosteniendo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0reparos relacionados con la apreciaci\u00f3n de la prueba\u2026 \u00a0por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se \u00a0mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la \u00a0estimaci\u00f3n de las pruebas, no pueden tenerse como sustentaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida del recurso de casaci\u00f3n discrecional. Este medio \u00a0de impugnaci\u00f3n excepcional, solo se justifica por la urgencia \u00a0de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el da\u00f1o \u00a0se pone en evidencia con la sola indicaci\u00f3n descriptiva del \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0giros de fundamentaci\u00f3n por la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, dada la indeterminaci\u00f3n de los resultados por la \u00a0posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser \u00a0argumento suficiente para reclamar una casaci\u00f3n sujeta a tan \u00a0singulares necesidades\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por lo tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para \u00a0acceder a la casaci\u00f3n discrecional no se extienden a las \u00a0hip\u00f3tesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la \u00a0valoraci\u00f3n judicial de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que \u00a0se desprende de la sana cr\u00edtica, a no ser que se proponga que \u00a0sus deducciones son producto de una motivaci\u00f3n aparente, falsa \u00a0o ausente, supuesto que determinar\u00eda, en caso de que se \u00a0demuestre y aparezca concretado, la consolidaci\u00f3n de un \u00a0quebranto a las garant\u00edas, en cuanto obedecer\u00edan tales \u00a0deducciones a la arbitrariedad \u2014ajena a un estado democr\u00e1tico \u00a0y constitucional\u2014 y no a la raz\u00f3n y a la justicia\u201d5. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 abr. 2013, rad. 38113) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, sin \u00a0dificultad se advierte que omite por completo abordar la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda satisfacer en orden a lograr \u00a0la aceptaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0discrecional, en tanto que, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, \u00a0simplemente se dedica a predicar vicios in \u00a0procedendo \u00a0e in \u00a0iudicando \u00a0a partir de su particular punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es patente la \u00a0carencia de predicados orientados a cumplir con una motivaci\u00f3n \u00a0que evidencie, bien la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o \u00a0de salvaguardar una garant\u00eda y, por ende, se haga viable el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n extraordinario por el sendero \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 372 de la Ley 522 de 1999, en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n se debe observar el \u00a0procedimiento previsto en el Estatuto Procesal Penal de 2000 y \u00e9ste \u00a0en su art\u00edculo 213 prev\u00e9 que si \u201cla \u00a0demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1\u201d, \u00a0al margen de la falencia advertida en precedencia, se entrar\u00e1 \u00a0a evidenciar que en las censuras propuestas por la defensa tampoco se \u00a0cumplieron las m\u00ednimas exigencias de cr\u00edtica l\u00f3gica \u00a0y suficiente demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la \u00a0demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en s\u00edntesis el libelista, con fundamento en la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, denuncia que a los procesados \u00a0Gabriel Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a, \u00a0en la diligencia de indagatoria, no se les imput\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente el delito de abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto, sino el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y, sin embargo, en la resoluci\u00f3n acusatoria y en las \u00a0sentencias de instancia se les dedujo el primero de los il\u00edcitos \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dem\u00e1s, que tanto en la resoluci\u00f3n acusatoria como en la \u00a0sentencia de primer grado se hizo alusi\u00f3n al delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, mas no al de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto, de manera que los implicados a la postre \u00a0se defendieron de esa primera conducta y no de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente, que vista la imputaci\u00f3n que originalmente se les \u00a0dedujo a los procesados \u00a0Gabriel Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0(abuso de funci\u00f3n p\u00fablica) y la conducta por ellos \u00a0ejecutada, se les ha debido absolver; de lo anterior se sigue que la \u00a0censura planteada en esos t\u00e9rminos se deb\u00eda inadmitir, \u00a0toda vez que no tuvo en cuenta la realidad procesal ni la ley, como \u00a0tampoco los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a este \u00faltimo aspecto, se evidencia que en \u00a0este caso el censor falta al principio de autonom\u00eda, el cual \u00a0alude a que cada causal y motivo que le d\u00e9 sustento debe \u00a0enunciarse y demostrarse de una manera particular y por separado, \u00a0b\u00e1sicamente porque tanto la argumentaci\u00f3n que exige \u00a0cada una es diversa, como tambi\u00e9n lo son las consecuencias que \u00a0se derivan de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular el desconocimiento de dicho principio se dio por \u00a0partida doble, pues, de un lado, en el cargo se alegan dos motivos de \u00a0nulidad, es decir, que a los procesados no se les imput\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente en la diligencia de indagatoria el delito por el \u00a0que a la postre fueron condenados, pero adem\u00e1s, que la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria y la sentencia de primer grado presentan \u00a0irregularidades en su motivaci\u00f3n. Igualmente, se pregona un \u00a0vicio in \u00a0iudicando \u00a0basado en que vista la conducta realizada por los implicados, se los \u00a0ha debido absolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y en cuanto hace referencia a los vicios in \u00a0procedendo \u00a0que alega el recurrente, debe \u00a0precisarse que si bien el demandante invoca la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, a trav\u00e9s de la cual se pueden alegar nulidades por \u00a0yerros de estructura o de garant\u00eda, cabe mencionar que en \u00a0realidad el censor ha debido perfilar la censura con apoyo en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, pues seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto \u00a0en precedencia, esta \u00faltima es la que se debe tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es del caso anotar que cuando como en este caso se invoca la \u00a0causal de nulidad, la Sala tiene decantado que al impugnante le \u00a0corresponde precisar la especie de irregularidad sustantiva \u00a0generadora de la invalidaci\u00f3n, los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las normas vulneradas, as\u00ed como las razones del quebranto; \u00a0labor argumentativa que debe desarrollar ajust\u00e1ndose a la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el censor ha de determinar el tramo de la actuaci\u00f3n \u00a0donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la causa por la \u00a0cual no hay manera distinta de restaurar el derecho menoscabado que \u00a0optar por la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es del resorte del recurrente acreditar que la irregularidad \u00a0denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso \u00a0extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos \u00a0incapaces de originar el desconocimiento de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que como se dej\u00f3 expuesto, cada causal y motivo que \u00a0le d\u00e9 sustento se debe formular por separado, se observa que \u00a0carece de fundamento la irregularidad alegada por el impugnante \u00a0basada en que en la pr\u00e1ctica de las diligencias de indagatoria \u00a0de los procesados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0no se les imput\u00f3 jur\u00eddicamente el delito por el cual \u00a0finalmente fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con lo preceptuado los art\u00edculos 495 y \u00a0siguientes de la Ley 522 de 1999, en donde se regula el desarrollo de \u00a0la diligencia de indagatoria, la \u00fanica advertencia que se hace \u00a0es la relativa a que al procesado se le interrogar\u00e1 por los \u00a0\u201chechos\u201d \u00a0por los que se ha producido su vinculaci\u00f3n, de tal manera que \u00a0en modo alguno existe el deber legal de imputar jur\u00eddicamente \u00a0la conducta punible que ha dado lugar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar al respecto que en efecto a los inculpados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0se los interrog\u00f3 exhaustivamente acerca de los hechos por los \u00a0cuales se resolvi\u00f3 escucharlos en indagatoria, pero adem\u00e1s, \u00a0que a partir de la resoluci\u00f3n acusatoria tuvieron la \u00a0oportunidad de conocer de la imputaci\u00f3n por el delito de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto del cual se \u00a0defendieron sin ninguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces oportuno recordar que la Sala, al conocer un caso en donde \u00a0se alegaba una irregularidad semejante a la que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n, afirm\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0supuesta irregularidad derivada de no haber imputado jur\u00eddicamente \u00a0el cargo de peculado culposo durante la indagatoria no \u00a0ostenta la gravedad y trascendencia necesarias como para impedir el \u00a0ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y generar \u00a0la nulidad de lo actuado, pues los hechos sustento de la imputaci\u00f3n \u00a0fueron materia de amplio interrogatorio en el desarrollo de la misma \u00a0diligencia, como as\u00ed lo reconoce el casacionista a trav\u00e9s \u00a0de los apartes que de ella transcribe, m\u00e1xime cuando en el \u00a0C\u00f3digo Penal Militar no existe previsi\u00f3n similar a la \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 338 de la Ley 600 de 2000 que \u00a0exige poner de presente durante la indagatoria la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo tiene dicho de anta\u00f1o la Sala, el proceso penal se \u00a0rige por el principio de progresividad cuya caracter\u00edstica \u00a0fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de \u00a0conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la \u00a0probabilidad, por lo cual resulta apenas obvio que la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se haga en un momento procesal como la \u00a0indagatoria que, por lo general, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, \u00a0tiene lugar en estadios incipientes de la actuaci\u00f3n, no es \u00a0vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del \u00a0funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variaci\u00f3n \u00a0de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta que se endilga, \u00a0circunstancia que ha conducido a precisar que lo que definitivamente \u00a0no puede ser objeto de variaci\u00f3n es el n\u00facleo esencial \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica7. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciada \u00a0la carencia de fundamento de la irregularidad alegada por la defensa \u00a0en torno a la diligencia de indagatoria de los incriminados, se \u00a0ofrece necesario se\u00f1alar que a igual conclusi\u00f3n se \u00a0llega frente a la defectuosa motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y la sentencia de primera instancia que predica el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es cierto que en la resoluci\u00f3n acusatoria se haya \u00a0hecho referencia al delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y omitido hacerlo respecto del il\u00edcito de abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0remitirse al contenido de esa pieza procesal para percatarse que, una \u00a0vez se dijo que si bien al resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional a los incriminados se hizo alusi\u00f3n al delito de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, se precis\u00f3 que la \u00a0conducta de los implicados se adecuaba al il\u00edcito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un asunto es que en el pliego de cargos se haya hecho \u00a0alusi\u00f3n al delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0para descartarlo y otro bien distinto es que de manera indistinta se \u00a0haya mencionado \u00e9ste y se le haya confundido con el de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues al respecto no sobra \u00a0agregar que una vez se desech\u00f3 el primero, todo el an\u00e1lisis \u00a0se cifr\u00f3 en el \u00faltimo, para lo cual se trajo a colaci\u00f3n \u00a0la prueba que lo demostraba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la sentencia de primera tampoco se observa la \u00a0ambivalencia que alega el libelista, pues de manera clara se hace \u00a0referencia exclusiva al delito de abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrio e injusto, de donde se sigue que tal como se dej\u00f3 \u00a0anotado desde el comienzo, el recurrente no tiene en cuenta la \u00a0realidad procesal al alegar las irregularidades que a juicio se \u00a0produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que por igual carece de asidero la afirmaci\u00f3n \u00a0del impugnante acerca de que en la sentencia del a \u00a0quo \u00a0se hizo alusi\u00f3n a que los implicados fueron \u201cacusados\u201d \u00a0\u201cpor \u00a0otros delitos\u201d sin \u00a0precisar cu\u00e1les, \u00a0pues \u00a0si bien se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cacusados\u201d \u00a0en ese momento, se lo hizo para significar que los incriminados \u00a0Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0hab\u00edan sido \u201cinvestigados\u201d \u00a0por otras conductas punibles, valga decir, por la de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y lesiones personales, mas a regl\u00f3n seguido se \u00a0indic\u00f3 sin ambages que solo eran juzgados por el il\u00edcito \u00a0de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mayor desacierto experimenta la censura como quiera que el recurrente \u00a0lanza predicados encaminados a buscar la absoluci\u00f3n de los \u00a0procesados, en particular bajo el argumento que de haber prevalecido \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica inicial por el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, entonces a la postre se habr\u00eda \u00a0exonerado a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura, am\u00e9n de contrariar el principio de autonom\u00eda, \u00a0pues el defensor al comienzo discute vicios in \u00a0procedendo \u00a0y ahora insin\u00faa uno in \u00a0iudicando, \u00a0por igual resulta infundada, toda vez que desconoce el contenido de \u00a0la prueba que dio lugar a predicar el delito de abuso de autoridad \u00a0por acto arbitrario e injusto, as\u00ed como el an\u00e1lisis que \u00a0al respecto \u2014y de manera exhaustiva\u2014 trae la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esta oportunidad el recurrente, con fundamento en la Ley 906 de \u00a02004, alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0cuanto el Tribunal incurri\u00f3 en la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d \u00a0del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal que describe el \u00a0delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues, a \u00a0su juicio, se ha debido acusar y condenar a los procesados \u00a0Gabriel Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0por el il\u00edcito previsto en el art\u00edculo 428 ib\u00eddem, \u00a0es decir, por el de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, de manera \u00a0que como no fue as\u00ed se debe retrotraer la actuaci\u00f3n al \u00a0momento de calificar el m\u00e9rito del sumario para corregir el \u00a0yerro anotado, de esto se sigue que la censura planteada en esos \u00a0t\u00e9rminos por igual se habr\u00eda inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se equivoca el censor al invocar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial con fundamento en el Estatuto Procesal \u00a0Penal de 2004, pues como se dej\u00f3 explicado desde el inicio de \u00a0la parte considerativa de esta determinaci\u00f3n, en el caso de la \u00a0especie, en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0debe aplicar la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien el demandante alega como sentido de violaci\u00f3n \u00a0la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d \u00a0del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal, cabe se\u00f1alar \u00a0que conforme a la jurisprudencia de la Sala, visto el alcance del \u00a0ataque propuesto, se tiene que en realidad pretendi\u00f3 discutir \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de la norma en cita, pues este concepto \u00a0de vulneraci\u00f3n alude a los casos en donde la norma que \u00a0resuelve el caso no es utilizada por el juzgador de segundo grado \u00a0sino otra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como la pretensi\u00f3n del recurrente es que se acuse y \u00a0juzgue a los implicados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a \u00a0por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica en lugar del \u00a0il\u00edcito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0de esto se sigue que el censor est\u00e1 proponiendo un error en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, tal aspiraci\u00f3n envuelve dos yerros. El primero, \u00a0relativo a que la defensa carecer\u00eda de inter\u00e9s para el \u00a0efecto, por cuanto no repara en que mientras que la pena para el \u00a0delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el que \u00a0se procedi\u00f3 en este asunto no tiene pena privativa de la \u00a0libertad (solo p\u00e9rdida del empleo o cargo y multa), el de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica s\u00ed la tiene (prisi\u00f3n \u00a0de 1 a 2 a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de admitirse la reclamaci\u00f3n del abogado de los \u00a0implicados, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que deber\u00edan \u00a0ser juzgados por un delito m\u00e1s grave del que en efecto fueron \u00a0convocados a Corte Marcial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se diera p\u00e1bulo a esa \u00a0singular propuesta del recurrente, es evidente que la causal que ha \u00a0debido alegar era la de nulidad, pues se estar\u00eda promoviendo \u00a0un cambio m\u00e1s gravoso en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para los enjuiciados8. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ese par de desaciertos formales del defensor, se tiene que \u00a0en gracia a discusi\u00f3n tampoco logr\u00f3 desarrollar la \u00a0censura que propuso, pues a partir de hacer su propia interpretaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n acusatoria, asegura que a partir de los \u00a0elementos constitutivos del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se dedujo el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0cuando lo cierto es que una vez se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de aquella conducta punible porque los procesados en modo alguno \u00a0ten\u00edan la competencia para ordenar el desalojo del inmueble \u00a0ocupado de hecho por el denunciante, toda vez que la misma estaba en \u00a0cabeza del alcalde del municipio, se procedi\u00f3 a demostrar la \u00a0estructuraci\u00f3n de esta \u00faltima infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la transcripci\u00f3n que hace el recurrente del fallo \u00a0del a \u00a0quo \u00a0con el fin de evidenciar que a pesar de que los procesados fueron \u00a0acusados por un solo delito, en la sentencia se hizo alusi\u00f3n a \u00a0que hab\u00edan cometido varias infracciones, obliga a recordar \u00a0que, tal como se precis\u00f3 al analizar el primer cargo, tal \u00a0afirmaci\u00f3n se hizo para significar que los encartados \u00a0inicialmente fueron \u201cinvestigados\u201d \u00a0por plurales infracciones, pero que despu\u00e9s se determin\u00f3 \u00a0convocarlos a Corte Marcial por una sola, esto es, la de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que resulta bien curiosa la manera de argumentar del \u00a0defensor, toda vez que al final se empe\u00f1a por demostrar que \u00a0como sus asistidos cometieron el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, entonces han debido ser acusados por tal infracci\u00f3n, \u00a0respecto de la cual a su vez concluye que debi\u00f3 absolv\u00e9rselos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, ingenua, por decir lo menos, es la postura del \u00a0impugnante, pues en esencia lo que en el fondo pretende es que se \u00a0retrotraiga la actuaci\u00f3n para que los procesados sean acusados \u00a0por un delito, respecto del cual son inocentes por atipicidad \u00a0objetiva, olvidando su conducta s\u00ed es t\u00edpica frente al \u00a0delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0oficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 216 de \u00a0la Ley 600 de 2000, observa la Sala la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 expuesto en el recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, los procesados \u00a0Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0fueron condenados como coautores de los delitos de lesiones \u00a0personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0imponi\u00e9ndoseles las penas de 1 a\u00f1o y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se observa que en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n \u00a0de la pena frente a los citados, el juez de primer grado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los condenaba por: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0punible de lesiones personales en concurso con el de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto, [as\u00ed \u00a0que como] \u00a0la pena m\u00e1s alta es la correspondiente a las lesiones \u00a0personales que trata el art\u00edculo 112, inciso primero, de la \u00a0Ley 599 de 2000, la cual fija como pena prisi\u00f3n de uno (1) a \u00a0dos (2) a\u00f1os, habr\u00e1 que partirse del m\u00ednimo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como \u00a0se presenta el concurso, es menester aumentar este m\u00ednimo \u00a0conforme al art\u00edculo 32 (sic) \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar as\u00ed: a un (1) a\u00f1o de \u00a0prisi\u00f3n se le aumentan quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0para un total de un (1) a\u00f1o y quince (15) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que en el caso de la especie, la incapacidad definitiva que \u00a0se le fij\u00f3 al denunciante Luis \u00a0Carlos Alves Loureiro, \u00a0por raz\u00f3n de las lesiones personales padecidas, fue de 25 d\u00edas \u00a0sin secuelas m\u00e9dico legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penal \u00a0prev\u00e9, en relaci\u00f3n con el delito de lesiones personales \u00a0consagrado en el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0da\u00f1o consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad \u00a0que no pase de treinta (30) d\u00edas, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 416 el mismo Estatuto Punitivo, en donde \u00a0se describe el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que fuera de los casos especialmente \u00a0previstos como conductas punibles, con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto \u00a0arbitrario e injusto, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del \u00a0empleo o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, es claro que esta \u00faltima infracci\u00f3n \u00a0no tiene pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se observa que si bien el juzgador de primer grado, de \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar, tom\u00f3 acertadamente como punto de partida para \u00a0dosificar la pena, la prevista para el delito de lesiones personales \u00a0por ser la m\u00e1s grave, err\u00f3 al fijar la que correspond\u00eda \u00a0para la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto, pues, para punirlo, increment\u00f3 la pena privativa de \u00a0la libertad en 15 d\u00edas, cuando como se viene de evidenciar, \u00a0tal il\u00edcito no contempla una sanci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0legalidad de la pena, por cuanto el delito de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto no tiene pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 necesario fijarle la pena privativa de la libertad \u00a0a los procesados \u00a0Jefte Daniel Barajas Rivera \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0en un (1) a\u00f1o y exclusivamente en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se observa que el delito de lesiones personales previsto \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penal \u00a0no tiene pena de multa, no obstante, en el caso particular se \u00a0evidencia que a los procesados \u00a0Barajas Rivera \u00a0y P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0se le fij\u00f3 tal sanci\u00f3n en dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por raz\u00f3n de que dicha conducta \u00a0punible concurs\u00f3 con la de abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto que s\u00ed la tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, corresponde por igual corregir el yerro reci\u00e9n \u00a0advertido y fijarle a los inculpados \u00a0Jefte Daniel Barajas Rivera \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0la pena de multa en un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que a los procesados en cita no se les impuso la pena de \u00a0p\u00e9rdida del empleo o cargo, a pesar que la misma est\u00e1 \u00a0prevista para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto que se les imput\u00f3, yerro que en este momento no es \u00a0posible enmendar en raz\u00f3n del principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0pues, de un lado, respecto de los procesados Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0no se impugn\u00f3 en su contra en esta sede, pero adem\u00e1s, \u00a0quienes s\u00ed lo hicieron fueron \u00fanicamente los \u00a0coprocesados Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Gabriel \u00a0Lozano Pe\u00f1a \u00a0y Elber \u00a0Alonso Lozano Uma\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 CASAR \u00a0oficiosa y parcialmente la sentencia, en consecuencia, fijar la pena \u00a0para los procesados \u00a0Jefte \u00a0Daniel Barajas Rivera \u00a0y Luis \u00a0Emilio P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0en un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa de un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 PRECISAR \u00a0que las restantes determinaciones que se adoptaron en el fallo \u00a0impugnado se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido CSJ AP, 8 nov. 2010, rad. 35171, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ AP, 20 ago. 2008, rad. 29936. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido CSJ AP, 8 nov. 2010, rad. 35171, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026651 y 29155, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026493 y 29008, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 may. 2009, 31 052. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAuto de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero 14 de 2002, rad. 18457.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 21392, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP822-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49730 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 134) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La 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