{"id":37561,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp798-201847848\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp798-201847848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp798-201847848\/","title":{"rendered":"SP798-2018(47848)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47848 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la posibilidad de casar parcialmente y de \u00a0oficio el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de noviembre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 13 de marzo del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 111, 112 y 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n precisados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dos de diciembre de 2012, en horas de la madrugada, JOHN EDWIN \u00a0VALENCIA VILLADA le propin\u00f3 tres disparos con arma de fuego a \u00a0Milton Fernando Delgado S\u00e1nchez, que dieron lugar a una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 55 d\u00edas. El procesado no \u00a0ten\u00eda permiso para portar el artefacto que utiliz\u00f3 para \u00a0causar el da\u00f1o f\u00edsico. Los hechos ocurrieron en \u00a0inmediaciones del bar \u201cBarcelona\u201d, \u00a0ubicado en la zona c\u00e9ntrica de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tres de diciembre de ese a\u00f1o la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a VALENCIA VILLADA, y al otro sujeto que junto a \u00e9l fue \u00a0capturado (LUIS MIGUEL N\u00da\u00d1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ), \u00a0los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que se decretara la preclusi\u00f3n a favor de N\u00da\u00d1EZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, el 24 de enero de 2014 VALENCIA VILLADA fue \u00a0acusado por el delito de lesiones personales, agravadas porque actu\u00f3 \u00a0por un motivo \u201cabyecto \u00a0o f\u00fatil\u201d, \u00a0en concurso con el il\u00edcito consagrado en el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por el \u00a0t\u00e9rmino de 155 meses, \u00a0tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0 Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena, \u00a0mediante prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2015, que fue objeto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 25 de octubre de 2017, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. No obstante, dispuso \u00a0que, una vez en firme la decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0regresar al despacho de la Magistrada ponente para analizar la \u00a0posibilidad de casar oficiosamente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que los juzgadores de primer y segundo grado \u00a0incurrieron en dos errores, que deben ser corregidos de oficio toda \u00a0vez que entra\u00f1an la flagrante violaci\u00f3n de los derechos \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, concluyeron que VALENCIA VILLADA realiz\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n por un motivo \u201cabyecto \u00a0o f\u00fatil\u201d, \u00a0pero se advierte que frente a esta circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0(i) no existe consonancia f\u00e1ctica entre la imputaci\u00f3n y \u00a0la acusaci\u00f3n, ni congruencia entre la acusaci\u00f3n y el \u00a0fallo; (ii) no se demostr\u00f3 el motivo que tuvo el procesado \u00a0para dispararle a la v\u00edctima; (iii) en ninguno de esos \u00a0escenarios \u2013imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia- \u00a0se realiz\u00f3 el juicio valorativo orientado a explicar por qu\u00e9 \u00a0el supuesto motivo que tuvo el procesado para realizar la acci\u00f3n \u00a0puede catalogarse de \u201cabyecto\u201d \u00a0o \u201cf\u00fatil\u201d, \u00a0entre otras cosas porque no se aclar\u00f3 cu\u00e1l de estos \u00a0adjetivos es el aplicable al caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se impuso la pena de \u201cprivaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma\u201d \u00a0por el t\u00e9rmino de 155 meses, lo que excede notoriamente la que \u00a0proceder\u00eda si la misma se hubiera tasado utilizando el sistema \u00a0de cuartos, como correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este asunto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0(i) la obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de relacionar \u00a0con precisi\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0objeto de acusaci\u00f3n; (ii) la \u00a0base f\u00e1ctica de los \u00a0juicios valorativos inherentes a algunos tipos penales; (iii) la \u00a0obligaci\u00f3n de delimitar la premisa f\u00e1ctica del fallo; y \u00a0(iv) el an\u00e1lisis del caso sometido a conocimiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de relacionar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Corte se ha referido al sentido y alcance de \u00a0los art\u00edculos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0establecen que la Fiscal\u00eda debe hacer una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, ha hecho hincapi\u00e9 en que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos \u00a0indicadores y\/o medios de prueba, como ocurre con preocupante \u00a0frecuencia, porque ello: (i) puede afectar el derecho de defensa, \u00a0(ii) impide delimitar el tema de prueba, (iii) obstaculiza el \u00a0adecuado desarrollo del debate probatorio, etc\u00e9tera. Al \u00a0efecto, ha resaltado que el hecho jur\u00eddicamente relevante es \u00a0aquel que encaja en la norma penal, que los hechos indicadores son \u00a0aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante y que \u00a0los medios de prueba le \u00a0permiten al juez conocer, bien directamente el referente f\u00e1ctico \u00a0que se adec\u00faa a la descripci\u00f3n normativa, ora los datos \u00a0a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo \u00a0(CSJ AP, 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la confusi\u00f3n entre las categor\u00edas atr\u00e1s \u00a0indicadas puede dar lugar a la divulgaci\u00f3n del contenido de \u00a0los medios de prueba en un escenario diferente al previsto por el \u00a0legislador (el juicio oral), lo que puede entra\u00f1ar la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, principalmente si esa \u00a0informaci\u00f3n incide en la decisi\u00f3n judicial. Ello \u00a0explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, \u00a0al regular el contenido del escrito de acusaci\u00f3n, dispone un \u00a0ac\u00e1pite para la relaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y otro para la enunciaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tambi\u00e9n ha hecho hincapi\u00e9 en que el estudio de la \u00a0relevancia jur\u00eddica de un hecho est\u00e1 directamente \u00a0asociado a la correcta selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas penales aplicables al caso. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0cuando la imputaci\u00f3n se hace a t\u00edtulo de coautor\u00eda, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29, inciso segundo, del \u00a0C\u00f3digo Penal, deben precisarse los elementos estructurales de \u00a0esta figura (en abstracto), a la luz de la doctrina y la \u00a0jurisprudencia, pues ello se erige en presupuesto necesario para \u00a0establecer si los hechos de un caso en particular pueden ser \u00a0subsumidos en esa norma (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente \u00a0lo mismo sucede con las causales de agravaci\u00f3n o de mayor \u00a0punibilidad. El analista tiene la carga de establecer cu\u00e1les \u00a0son los hechos que en abstracto consagr\u00f3 el legislador como \u00a0presupuesto de la respectiva consecuencia jur\u00eddica (que, \u00a0como en este caso, suele consistir en aumentos significativos de las \u00a0penas). \u00a0A partir de la correcta interpretaci\u00f3n de la ley, debe \u00a0realizar el juicio de tipicidad, esto es, constatar si los hechos \u00a0encajan en la descripci\u00f3n normativa, sin perjuicio del deber \u00a0de verificar que los mismos est\u00e1n demostrados, seg\u00fan el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento establecido por el legislador para \u00a0cada etapa del proceso (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuando la norma consagra varios eventos de agravaci\u00f3n, es \u00a0obligatorio precisar en cu\u00e1l de ellos encaja la conducta del \u00a0procesado. Ello sucede, por ejemplo, con el numeral cuarto del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, aplicable a las lesiones \u00a0personales en virtud del art\u00edculo 119 \u00eddem, pues all\u00ed \u00a0se consagra una mayor pena cuando la conducta se cometiere \u201cpor \u00a0precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro \u00a0motivo abyecto \u00a0o f\u00fatil\u201d1. \u00a0Al efecto, deben considerarse las diferencias entre estos dos \u00a0adjetivos, pues abyecto significa \u201cdespreciable, \u00a0vil en extremo\u201d, \u00a0mientras que por f\u00fatil debe tenerse aquello de \u201cpoco \u00a0aprecio o importancia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica de los juicios valorativos inherentes a algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea necesario realizar juicios valorativos como los previstos en los \u00a0art\u00edculos 104, numeral 4\u00ba (sobre \u00a0lo \u201cabyecto\u201d o lo \u201cf\u00fatil\u201d), \u00a0413 (orientado \u00a0a establecer si una determinada decisi\u00f3n es manifiestamente \u00a0contraria a la ley), \u00a0entre otros, resulta imperioso establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1l \u00a0es la base f\u00e1ctica sobre la cual se realiza dicho juicio, \u00a0verbigracia, cu\u00e1l fue el motivo de las lesiones personales o \u00a0el homicidio, el contenido de la decisi\u00f3n tildada de \u00a0prevaricadora y los elementos de juicio que ten\u00eda ante s\u00ed \u00a0el funcionario cuando la emiti\u00f3, etc\u00e9tera. Al respecto, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJSP, 08 Mayo 2017, Rad. 48199, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[e]ste \u00a0tipo de ejercicios son frecuentes en el \u00e1mbito del derecho \u00a0penal. Por ejemplo, para establecer si concurre la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n del homicidio, prevista en el art\u00edculo 104, \u00a0numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo Penal (motivo abyecto o f\u00fatil), \u00a0es necesario: (i) establecer \u00a0los motivos por los cuales el procesado \u00a0seg\u00f3 la vida de la v\u00edctima, lo que tiene un car\u00e1cter \u00a0eminentemente factual; \u00a0y (ii) determinar si ese motivo puede \u00a0catalogarse como abyecto o f\u00fatil, seg\u00fan el caso, lo que \u00a0entra\u00f1a una valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los hechos demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio \u00a0valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe \u00a0suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera como no podr\u00eda valorarse si el motivo del \u00a0homicidio es abyecto o f\u00fatil, si no se conoce en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el mismo, es dif\u00edcil, si no imposible, \u00a0estimar si el juez viol\u00f3 flagrantemente la ley al valorar las \u00a0pruebas practicadas, si \u00a0no se conoce con precisi\u00f3n el \u00a0contenido de todas ellas o, por lo menos, de las relacionadas con el \u00a0aspecto objeto de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de delimitar la premisa f\u00e1ctica del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, la Sala ha reiterado la obligaci\u00f3n que \u00a0tiene el juzgador de definir con precisi\u00f3n la premisa f\u00e1ctica \u00a0del fallo, lo que constituye presupuesto ineludible de su adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n y, por tanto, del ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0delimitaci\u00f3n debe abarcar las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0o de mayor punibilidad, porque, como se acaba de indicar, las mismas \u00a0pueden dar lugar a incrementos significativos de la pena, sin \u00a0perjuicio de su eventual incidencia en el an\u00e1lisis de \u00a0subrogados y aspectos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones analizadas en los numerales anteriores, cuando el \u00a0Juez tiene a cargo realizar juicios valorativos como el previsto en \u00a0el art\u00edculo 104, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo Penal, \u00a0debe establecer con precisi\u00f3n la base f\u00e1ctica sobre la \u00a0que el mismo recae, sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de \u00a0constatar que la misma se demostr\u00f3 \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda delimit\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0fueron las dos personas (se refiere a los dos capturados) que se \u00a0pusieron de acuerdo y dispararon al se\u00f1or Milton Delgado el \u00a0d\u00eda dos de diciembre, aproximadamente a las 5:20 a.m., cuando \u00a0salen del establecimiento comercial \u201cClub Barcelona\u201d (\u2026), \u00a0en compa\u00f1\u00eda de varias personas sale el se\u00f1or \u00a0Milton Delgado, cuando \u00a0observa a un hombre quien lo mira mal y al decirle que qu\u00e9 le \u00a0pasa sac\u00f3 un arma de fuego y le dispar\u00f3 \u00a0en varias oportunidades, es decir, tres oportunidades, ocasion\u00e1ndole \u00a0lesiones que (\u2026) dieron lugar a una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 55 d\u00edas (minuto 47:30). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido plante\u00f3 que esos hechos encajan en los \u00a0delitos de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los \u00a0art\u00edculos 27 y 103 del C\u00f3digo Penal, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 365 \u00eddem. Nada dijo sobre sobre la causal de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 104, numeral 4\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0(relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0acta de primer respondiente, tuvieron lugar el d\u00eda 2 de \u00a0diciembre de 2012, aproximadamente a las 5 y 28 horas en la calle 23 \u00a0con carrera 16 barrio Santa Fe, cuando el PT. ESTEBAN C\u00d3RDOBA \u00a0escucha unos disparos, traslad\u00e1ndose hasta el lugar en donde \u00a0la ciudadan\u00eda se\u00f1ala a dos sujetos quienes momentos \u00a0antes le hab\u00edan causado heridas a la v\u00edctima MILTON \u00a0FERNANDO DELGADO S\u00c1NCHEZ, inmediatamente el policial da \u00a0captura a los dos individuos quienes fueron identificados como JHON \u00a0EDWIN VALENCIA y (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0entrevista recibida a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR VI\u00c1FARA \u00a0indica que se encontraba en el \u201cBAR BARCELONA\u201d bailando \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su novio MILTON DELGADO, cuando \u00a0de pronto un sujeto los empuja, \u00a0en ese momento sacan al individuo quien tambi\u00e9n se encontraba \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otra persona y estando \u00a0fuera del lugar empiezan a ultrajarlos al tiempo que dispararon a su \u00a0compa\u00f1ero3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base f\u00e1ctica, finalmente concluy\u00f3 que los hechos \u00a0deben subsumirse en el delito previsto en el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en concurso con el punible de lesiones \u00a0personales (Arts. 111, y 112, inciso segundo, \u00eddem), agravado \u00a0por la circunstancia consagrada en los art\u00edculos 104, numeral \u00a04\u00ba, y 119 de la misma codificaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0procesado actu\u00f3 por un motivo \u201cabyecto \u00a0o f\u00fatil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo de primer grado los hechos fueron relacionados tal y como se \u00a0indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:28 horas, frente \u00a0al establecimiento de raz\u00f3n social \u201cBARCELONA\u201d \u00a0situado en la carrera 16 A No. 23-89 de esta capital, JHON EDWIN \u00a0VALENCIA VILLADA le propin\u00f3 varios disparos a LUIS MIGUEL \u00a0NU\u00d1EZ ORDO\u00d1EZ (sic) con un arma de fuego de la cual no \u00a0pose\u00eda permiso para tenencia o porte, ocasion\u00e1ndole \u00a0heridas en cara, cuello, omoplato y antebrazo derecho, las cuales \u00a0fueron valoradas por el m\u00e9dico legista con una incapacidad \u00a0provisional de 55 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0ac\u00e1pite destinado al an\u00e1lisis de las pruebas, el Juez \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las aludidas referencias efectuadas por los uniformados guardan \u00a0plena concordancia con el documento videogr\u00e1fico incorporado \u00a0al proceso, en tanto se observa en el mismo que un hombre de las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas es obligado a salir del \u00a0establecimiento, alej\u00e1ndose del lugar por algunos minutos. \u00a0Posteriormente, sale del mismo bar un hombre m\u00e1s alto y se \u00a0ubica cerca de la puerta de ingreso. Luego vuelve a aparecer en la \u00a0escena el hombre bajito de chaleco reflexivo, quien, sin \u00a0motivo alguno, \u00a0efect\u00faa tres disparos a corta distancia contra el segundo \u00a0sujeto, quien cae herido al piso. A continuaci\u00f3n el agresor se \u00a0retira unos pasos y se devuelve con el fin de dispararle por cuarta \u00a0vez, pero un tercero interviene, logrando que el atacante se retire \u00a0del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto lleva a inferir de manera razonable que el sujeto bajito de \u00a0chaleco reflectivo que sali\u00f3 del bar y lesion\u00f3 a MILTON \u00a0DELGADO, siendo aprehendido minutos despu\u00e9s por la polic\u00eda \u00a0a solicitud de la ciudadan\u00eda, no es otro que el aqu\u00ed \u00a0procesado JOHN EDWIN VALENCIA VILLADA, quien tras \u00a0ser obligado a abandonar el recinto mencionado, \u00a0decidi\u00f3 aguardar a que la v\u00edctima saliera. Una vez ello \u00a0sucedi\u00f3, se le acerc\u00f3 y le dispar\u00f3 en 3 \u00a0ocasiones, sin \u00a0motivo atendible. \u00a0Recu\u00e9rdese que seg\u00fan PARRA GAMBOA, su salida forzosa \u00a0del establecimiento se debi\u00f3 a su mal comportamiento con el \u00a0lesionado y no a la inversa4. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el Tribunal los narr\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0el 2 de diciembre de 2012, en la calle 23 con carrera 16 de Bogot\u00e1, \u00a0cuando ESTEBAN C\u00d3RDOBA, agente de polic\u00eda, escuch\u00f3 \u00a0unos disparos y alguien le se\u00f1al\u00f3 que dos hombres \u00a0hab\u00edan herido a MILTON DELGADO, logrando la captura de JOHN \u00a0VALENCIA y LUIS NU\u00d1EZ como los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que, frente a la mencionada circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n, no existe concordancia entre los hechos \u00a0relacionados en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, toda vez \u00a0que en el primer escenario se expuso que el problema se gener\u00f3 \u00a0en las afueras del bar, por el reclamo que la v\u00edctima le hizo \u00a0al procesado porque lo estaba \u201cmirando \u00a0mal\u201d, \u00a0mientras que en la acusaci\u00f3n se plante\u00f3, a partir de la \u00a0irregular trascripci\u00f3n del contenido de una entrevista, que la \u00a0desavenencia tuvo lugar porque el afectado estaba bailando con su \u00a0novia y el procesado lo empuj\u00f3, lo que es sustancialmente \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tampoco existe congruencia entre la acusaci\u00f3n y \u00a0el fallo, porque el Juez, adem\u00e1s de que no incluy\u00f3 la \u00a0base f\u00e1ctica de esta circunstancia de agravaci\u00f3n en el \u00a0ac\u00e1pite de los hechos, en el apartado destinado a la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba mencion\u00f3, entre l\u00edneas, \u00a0que la agresi\u00f3n se produjo \u201csin \u00a0motivo\u201d, \u00a0o \u201csin \u00a0motivo atendible\u201d, \u00a0y luego hizo alusi\u00f3n a que el procesado realiz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n violenta porque fue sacado del bar, donde antes se \u00a0hab\u00eda comportado agresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, aunque la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 en \u00a0la imputaci\u00f3n la referida circunstancia de agravaci\u00f3n, \u00a0pero hizo alusi\u00f3n al supuesto motivo que tuvo VALENCIA VILLADA \u00a0para dispararle a Milton Delgado (un \u00a0reclamo porque lo estaba \u201cmirando mal\u201d), \u00a0ten\u00eda la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la acusaci\u00f3n, pero no estaba facultada para \u00a0cambiar la base f\u00e1ctica, como reiteradamente lo ha planteado \u00a0esta Corporaci\u00f3n (CSJSP, 28 Nov. 2007, Rad. 27518, entre \u00a0muchas otras) y la Corte Constitucional (C-025 de 2010, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los juzgadores no pod\u00edan emitir la condena, en lo que \u00a0concierne a la circunstancia de agravaci\u00f3n, sobre una base \u00a0factual diferente a la expuesta en la acusaci\u00f3n, que, a su \u00a0vez, era distinta a la incluida en la imputaci\u00f3n, so pena de \u00a0trasgredir los derechos del procesado (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones, miradas aisladamente o en su conjunto, hac\u00edan \u00a0improcedente la condena por la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva objeto de estudio, raz\u00f3n por la cual la Sala casar\u00e1 \u00a0parcialmente y de oficio el fallo impugnado, para declarar que la \u00a0condena procede por los delitos de lesiones personales, previsto en \u00a0los art\u00edculos 111 y 112 del C\u00f3digo Penal, sin la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos \u00a0104, numeral 4\u00ba, y 119 \u00eddem, en concurso con el delito de \u00a0que trata el art\u00edculo 365 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0Debe aclararse que en este caso no se requer\u00eda la querella, \u00a0porque VALENCIA VILLADA fue capturado en flagrancia, tal y como lo \u00a0establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si se admitiera, solo para la discusi\u00f3n, que no se presenta la \u00a0trasgresi\u00f3n al principio de congruencia, es evidente que las \u00a0conclusiones sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n son producto \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en las \u00a0modalidades que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el debate probatorio, la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de los \u00a0testimonios de la v\u00edctima y de Mar\u00eda del Pilar Vi\u00e1fara \u00a0(cuyo \u00a0relato fue mencionado en el escrito de acusaci\u00f3n para insinuar \u00a0el motivo que tuvo el procesado para disparar). \u00a0Lo anterior, bajo el argumento de que no pudieron ser localizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo \u00fanico que pudo establecerse sobre los m\u00f3viles de la \u00a0agresi\u00f3n corresponde a la versi\u00f3n del administrador del \u00a0bar \u201cBarcelona\u201d. Este testigo, cuya intenci\u00f3n de \u00a0eludir las respuestas fue evidente, se limit\u00f3 a decir que \u00a0\u201cestaba \u00a0tomado, por eso lo saqu\u00e9 del establecimiento\u201d \u00a0(minuto 57:37). Agreg\u00f3 que el vigilante le dijo: \u201cjefe, \u00a0hay un se\u00f1or que est\u00e1 tomado y est\u00e1 molestando \u00a0en la mesa\u201d \u00a0(1:01:55); \u201centonces \u00a0baj\u00e9 yo, cuando doy la vuelta al sal\u00f3n el caballero \u00a0estaba empujando a otra persona, entonces dije: saqu\u00e9moslo \u00a0para evitar inconvenientes, que ese caballero no busque m\u00e1s \u00a0problemas ac\u00e1, el caballero estaba tomado (\u2026) estaba \u00a0muy agresivo, ya el de la puerta no lo dej\u00f3 ingresar m\u00e1s\u201d. \u00a0El testigo no mencion\u00f3, porque al parecer no tuvo conocimiento \u00a0\u201cdirecto \u00a0y personal\u201d \u00a0de ese aspecto, cu\u00e1l fue el motivo de la desavenencia entre \u00a0estas personas, lo que no se conoci\u00f3 en el proceso, entre \u00a0otras cosas porque la v\u00edctima y su supuesta novia no \u00a0comparecieron al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el investigador EDWIN S\u00c1NCHEZ asegura haber \u00a0recibido informaci\u00f3n en el sentido de que la agresi\u00f3n \u00a0pudo haber ocurrido por un empuj\u00f3n, aunque tambi\u00e9n se \u00a0dijo que \u201ca \u00a0\u00e9l (la v\u00edctima) lo quer\u00edan matar, que \u00e9l \u00a0tiene un brinco con una gallada de otro lado y que m\u00e1s de una \u00a0vez lo han intentado joder, y seg\u00fan Carolina Vel\u00e1squez, \u00a0hab\u00eda una mujer pelinegra que estaba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de los manes y que la vieja fue quien pas\u00f3 el arma\u201d. \u00a0 Esta informaci\u00f3n al parecer fue suministrada por Mar\u00eda \u00a0del Pilar Vi\u00e1fara, cuyo testimonio fue desistido por el \u00a0fiscal, seg\u00fan se acaba de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, puede afirmarse que el administrador del bar se \u00a0limit\u00f3 a decir que el procesado estaba borracho, que empuj\u00f3 \u00a0a una persona (no especific\u00f3 a qui\u00e9n) y que estaba muy \u00a0agresivo, pero no dio ning\u00fan dato sobre las razones que \u00a0generaron las desavenencias entre quienes se encontraban en el bar. \u00a0As\u00ed, afirmar que este testigo hizo suficiente claridad sobre \u00a0el motivo de la agresi\u00f3n, implica necesariamente tergiversar \u00a0su testimonio, o adicionarlo, lo que constituye un error de hecho, en \u00a0la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00eda afirmarse que de los datos suministrados por este \u00a0declarante pueda inferirse el motivo que tuvo VALENCIA VILLADA para \u00a0realizar los disparos, pues no se avizora una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia que garantice el paso de la escueta informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el administrador del bar al dato atinente a las \u00a0razones de la agresi\u00f3n, ni puede afirmarse que estamos frente \u00a0a una pluralidad de hechos indicadores, que por su convergencia y \u00a0concordancia permitan inferir m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable que la agresi\u00f3n se produjo como una retaliaci\u00f3n \u00a0por el hecho de haber sido retirado del bar \u2013como \u00a0se dijo en la sentencia-, \u00a0o por lo del empuj\u00f3n mientras la v\u00edctima supuestamente \u00a0bailaba con su novia \u2013acusaci\u00f3n-, \u00a0o porque en las afueras del establecimiento Milton le reclam\u00f3 \u00a0a VALENCIA VILLADA por la forma como lo estaba mirando -imputaci\u00f3n. \u00a0Ante este panorama, a este tipo de inferencias solo puede llegarse a \u00a0partir de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior debe sumarse que el policial Edwin S\u00e1nchez \u00a0Castellanos hizo alusi\u00f3n a la entrevista que le recibi\u00f3 \u00a0a la testigo Mar\u00eda del Pilar Vi\u00e1fara (esta \u00a0no compareci\u00f3 al juicio oral), \u00a0quien adem\u00e1s de referirse al supuesto empuj\u00f3n mientras \u00a0bailaba con la v\u00edctima, tambi\u00e9n precis\u00f3 que el \u00a0ataque pudo haber ocurrido por \u201cun \u00a0brinco\u201d \u00a0que su compa\u00f1ero ten\u00eda con una banda delincuencial, lo \u00a0que motiv\u00f3 que esa madrugara fuera atacado por dos hombres, \u00a0con la participaci\u00f3n de una mujer que tuvo a cargo entregar el \u00a0arma, hip\u00f3tesis que no fue desarrollada por la Fiscal\u00eda \u00a0y que no pudo esclarecerse en el juicio oral, entre otras cosas \u00a0porque no fue posible obtener el testimonio del lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, la Sala casar\u00e1 el fallo impugnado, en orden \u00a0a suprimir la circunstancia de agravaci\u00f3n por la que se emiti\u00f3 \u00a0irregularmente la condena. Lo anterior incide en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado parti\u00f3 de la pena prevista para el delito consagrado \u00a0en el art\u00edculo 365. Se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo, \u00a0como correspond\u00eda, y concluy\u00f3 que, por la gravedad de \u00a0la conducta y la intensidad del dolo, por este delito procede la pena \u00a0de 115 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las lesiones personales, realiz\u00f3 la misma operaci\u00f3n, \u00a0pero bajo el entendido de que estaba probada la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n atr\u00e1s analizada. Sin embargo, aunque \u00a0concluy\u00f3 que el extremo m\u00e1ximo del primer cuarto es de \u00a036 meses y 7 d\u00edas, opt\u00f3 por incrementar la pena, en \u00a0raz\u00f3n del concurso, en 40 meses, para un total de 155 meses5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo a sus conclusiones sobre el monto de las penas para estos \u00a0delitos (115 meses para el porte de armas, y el extremo m\u00e1ximo \u00a0del primer cuarto, en lo que concierte a las lesiones personales), \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0se partir\u00e1 del m\u00ednimo al procederse por una conducta de \u00a0indiscutible gravedad atendiendo a que el penado atent\u00f3 de \u00a0manera grave contra la integridad personal de un ser humano, \u00a0propin\u00e1ndole varios disparos, circunstancia que refleja su \u00a0alto grado de insensibilidad, ausencia de valores y falta de respeto \u00a0por la integridad f\u00edsica de las dem\u00e1s personas y a la \u00a0seguridad de la comunidad en general, al haber disparado en varias \u00a0ocasiones contra la v\u00edctima en plena v\u00eda p\u00fablica, \u00a0sin importarle que cualquier otra persona que se encontraba (sic) en \u00a0ese lugar pudo haber resultado gravemente lesionada e incluso muerta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el hecho de que el procesado, luego \u00a0de haber propinado los disparos a la v\u00edctima, se devolviera \u00a0hacia esta con el fin de efectuar el 4\u00ba disparo, no deja duda de \u00a0su intenci\u00f3n dolosa y del grave da\u00f1o ocasionado.6 \u00a0Razones por las cuales la pena a imponer debe ser ejemplarizante para \u00a0que cumpla su misi\u00f3n pol\u00edtica de regulaci\u00f3n \u00a0activa de la vida social, asegure la protecci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de la comunidad y permita una respuesta estatal adecuada y \u00a0proporcional a la conducta del declarado penalmente responsable, sin \u00a0perjuicio de su derecho a la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, aunque este aspecto de la decisi\u00f3n no puede ser \u00a0modificado, en atenci\u00f3n al principio de congruencia y a la \u00a0prohibici\u00f3n de desmejorar la situaci\u00f3n del impugnante \u00a0\u00fanico, la Sala no puede pasar por alto la ligereza de la \u00a0fiscal que particip\u00f3 en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0quien bajo el pretexto de intervenir por primera vez en ese proceso y \u00a0tras evidenciar la falta de conocimiento suficiente del caso, decidi\u00f3 \u00a0cambiar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica inicial, de tentativa \u00a0de homicidio a lesiones personales, con el fr\u00e1gil y aislado \u00a0argumento de que los disparos no comprometieron \u00f3rganos \u00a0vitales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al asunto que nos ocupa, para calcular la pena, una vez \u00a0suprimida la ya conocida circunstancia de agravaci\u00f3n, la Sala \u00a0tendr\u00e1 en cuenta, en cuanto sea posible, los criterios \u00a0utilizados por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, debe considerarse que el Juez, al tasar la pena por el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 365, tuvo en cuenta que el primer \u00a0cuarto oscila entre 108 y 117 meses (lo que es correcto). Finalmente, \u00a0opt\u00f3 por una pena de 115 meses, lo que implica que hizo un \u00a0incremento equivalente al 77.77% del factor de movilidad (7 meses de \u00a0nueve posibles). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena para el delito de lesiones personales previsto en los art\u00edculos \u00a0111 y 112, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal (sin la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n) oscila entre 16 y 54 meses, lo \u00a0que implica un factor de movilidad de 9,5 meses. Por tanto, el cuarto \u00a0m\u00ednimo, que debe aplicarse en este caso por las razones \u00a0expuestas por el Juzgado, oscila entre 16 meses y 25, 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el \u00a0Juez, atendiendo a la gravedad del delito y la \u00a0intensidad del dolo, opt\u00f3 por aplicar el m\u00e1ximo \u00a0incremento posible, que no es otro que el extremo m\u00e1ximo del \u00a0cuarto de movilidad que deb\u00eda considerarse por ministerio de \u00a0la ley, en atenci\u00f3n a la concurrencia exclusiva de \u00a0circunstancias de menor punibilidad, la pena imponible al procesado \u00a0es de 140 meses y 15 d\u00edas, producto de sumarle a la pena \u00a0dispuesta para el delito base (115 meses), 25 meses y 15 d\u00edas \u00a0correspondientes al punible de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas por los juzgadores para negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no admiten reparo, y lo resuelto en ese sentido no sufre \u00a0modificaciones por el cambio que se introducir\u00e1 el monto de la \u00a0pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo acontece con la pena de multa. El fallador realiz\u00f3 los \u00a0incrementos previstos en los art\u00edculos 104, numeral 4\u00ba, y \u00a0119 del C\u00f3digo Penal. Concluy\u00f3 que el cuarto m\u00ednimo \u00a0oscila entre 8,8 y 12, 28 salarios m\u00ednimos legales vigentes y, \u00a0finalmente, tas\u00f3 esta en 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, lo que equivale a que haya incrementado un 35,29% \u00a0del factor de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez suprimida la circunstancia de agravaci\u00f3n, se tiene que la \u00a0pena de multa oscila entre 6,6 y 15 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, lo que arroja un factor de movilidad de 2,1 SMLMV. As\u00ed, \u00a0el cuarto m\u00ednimo oscila entre 6,6 y 8,7. El extremo m\u00ednimo \u00a0debe incrementarse en 0,7 SMLMV (35,29% del m\u00e1ximo incremento \u00a0posible), para un total de 7,3 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prohibici\u00f3n de tenencia o porte de armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta pena accesoria, la Sala tiene establecido que \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones, \u00a0exigir para la imposici\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentaci\u00f3n \u00a0adicional a la declaraci\u00f3n de existencia de la conducta \u00a0punible. Simple y llanamente porque se plantea l\u00f3gica, \u00a0necesaria y proporcional su deducci\u00f3n en tales casos. No se \u00a0entender\u00eda que a quien se reprocha penalmente fabricar, \u00a0traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas qu\u00edmicas, \u00a0biol\u00f3gicas o nucleares, no se le despoje del derecho a \u00a0poseerlas por el tiempo que permita la ley (CSJSP, 11 mayo 2015, Rad. \u00a043881). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo prove\u00eddo se reiter\u00f3 que la tasaci\u00f3n de \u00a0esa sanci\u00f3n debe hacerse con apego al sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el cuarto m\u00ednimo oscila entre 1 a\u00f1o y 4 a\u00f1os y \u00a0seis meses, para un rango de movilidad de 3,5 a\u00f1os. Si, como \u00a0se hizo para calcular la pena de prisi\u00f3n para este delito, el \u00a0m\u00ednimo se incrementa en el 77.7% del m\u00e1ximo posible, se \u00a0tiene que esta pena asciende a 3 a\u00f1os, ocho meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento presentado por el procesado \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el procesado present\u00f3 el desistimiento del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la Corte es competente para resolver, por \u00a0las \u00a0siguientes razones: (i) a la fecha su defensor no ha expresado si \u00a0coadyuva esa decisi\u00f3n; (ii) existe un pronunciamiento \u00a0ejecutoriado frente a la demanda de casaci\u00f3n instaurada por su \u00a0apoderado judicial; (iii) luego de decidir sobre la inadmisi\u00f3n \u00a0de la misma, la Sala dispuso que el asunto regresara a la Magistrada \u00a0ponente, para resolver sobre la posibilidad de casar de oficio el \u00a0fallo impugnado, en el evento de que se hubieran trasgredido las \u00a0garant\u00edas del procesado; (iv) es \u00a0en el contexto de esa intervenci\u00f3n oficiosa, dispuesta \u00a0previamente por la Corte, \u00a0que se emite el presente fallo, orientado precisamente a salvaguardar \u00a0los derechos de VALENCIA VILLADA7; \u00a0y (v) el procesado manifest\u00f3 que desiste del recurso para \u00a0poder acceder a beneficios en el proceso de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, lo que no se contrapone al sentido de la presente decisi\u00f3n, \u00a0en cuanto con la misma el fallo queda ejecutoriado y, finalmente, \u00a0VALENCIA VILLADA queda en una posici\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado. En consecuencia, \u00a0se declara lo siguiente: (i) \u00a0la condena proferida en contra de JHON \u00a0EDWIN VALENCIA VILLADA procede por los delitos de lesiones \u00a0personales, previsto en los art\u00edculos 111 y 112, inciso \u00a0segundo del C\u00f3digo Penal, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 365 \u00eddem; (ii) las penas de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas tendr\u00e1n una duraci\u00f3n \u00a0de ciento cuarenta (140) meses y quince (15) d\u00edas; (iii) la \u00a0pena de multa asciende a siete punto tres (7.3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; y (iv) la pena de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de arma tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0de tres (3) a\u00f1os, ocho (8) meses y quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este aspecto se advierte un error, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no era viable hacer un incremento superior al tope m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto de movilidad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, debe resaltarse que no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analog\u00eda f\u00e1ctica con la situaci\u00f3n analizada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n CSJ AP, 22 Feb. 2017, Rad. 47677, porque en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso la Corte ya emiti\u00f3 un pronunciamiento sobre la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(la inadmiti\u00f3) y decidi\u00f3 intervenir de oficio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardar los derechos del procesado. A ello se a\u00fana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque no sea determinante, que a\u00fan no se ha presentado un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento en debida forma, porque el defensor de VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLADA no se ha pronunciado sobre la postura de \u00e9ste frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47848 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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