{"id":37560,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp747-201844995\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp747-201844995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp747-201844995\/","title":{"rendered":"SP747-2018(44995)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP747-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a044995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de Merbin Joel S\u00e1nchez Mina contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 11 de julio \u00a0de 2014, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante la cual conden\u00f3 a este \u00a0procesado junto con Andr\u00e9s Felipe Rend\u00f3n Medina, como \u00a0coautores impropios del delito de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, a la pena principal de \u00a0360 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secuencia de los hechos investigados es adecuadamente rese\u00f1ada \u00a0por el Tribunal en el fallo impugnado, en t\u00e9rminos que la Sala \u00a0acoge, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0conocieron a trav\u00e9s de informe de polic\u00eda judicial \u00a0rendido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las \u00a0actividades de sicariato que una empresa criminal a \u00f3rdenes \u00a0del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ram\u00edrez Abad\u00eda, \u00a0alias \u2018chupeta\u2019, a partir del cual se pudo establecer la \u00a0muerte violenta de varias personas entre los a\u00f1os 2004 y 2005, \u00a0quienes respond\u00edan a los nombres de Juan Carlos y Ver\u00f3nica \u00a0Tarazona, Jorge Alberto N\u00e1der, Arnaldo Lasso Paz, Am\u00e9rico \u00a0Lorenzo Ayala y Carlos Eduardo Bravo Medina, homicidios que, se dijo \u00a0fueron cometidos por los aqu\u00ed implicados, quienes hac\u00edan \u00a0parte de una oficina dedicada a cometer asesinatos selectivos, entre \u00a0otros actos fuera de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo de 2007 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de la Polic\u00eda Nacional rindi\u00f3 informe con \u00a0Oficio No.6241, el cual da cuenta del descubrimiento de una red de \u00a0sicariato liderada por el narcotraficante conocido con el alias de \u00a0\u2018chupeta\u2019, a la cual se afirm\u00f3 pertenecer\u00edan, \u00a0entre otros individuos, a. \u2018Merbin Joel\u2019 y a. \u2018Krosty\u2019 \u00a0(fl.1 c.1), deriv\u00e1ndose de las mismas copiosas diligencias \u00a0esencialmente consistentes en inspecciones a cad\u00e1veres y \u00a0necropsias, as\u00ed como registros y allanamientos a inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2007 en las oficinas de la DIJIN en Bogot\u00e1 \u00a0se escuch\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 Orlando Alzate Alzate \u00a0(fl.201 c.1), quien por haber pertenecido al grupo delictivo de a. \u00a0\u2018Chupeta\u2019, explic\u00f3 a la justicia c\u00f3mo \u00a0estaban conformadas las \u2018oficinas de cobro\u2019 y los \u00a0integrantes de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 25 de agosto de 2008 (fl.267 \u00a0c.1), la Fiscal\u00eda 38 Especializada UNDH y DIH orden\u00f3 se \u00a0escuchara en la ciudad de Nueva York a Gustavo Prado Caicedo y Jos\u00e9 \u00a0Orlando Alzate Alzate, diligencias que ser\u00edan programadas por \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales y la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. Mediante oficio dirigido al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n por el Director de la Oficina de la DEA Regional \u00a0Andina de Bogot\u00e1, se dio cuenta de la programaci\u00f3n de \u00a0diligencias judiciales en la ciudad de Nueva York (fl.268 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0rendidos por Gustavo Prado Caicedo y Jos\u00e9 Orlando Alzate \u00a0Alzate en el \u201cPalacio de Justicia del Distrito Este de la \u00a0ciudad de Nueva York\u201d (fl. 269 y ss c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0de Yaison Tapasco Su\u00e1rez, investigador de la SIJIN, en la cual \u00a0explica las labores adelantadas para lograr la plena identidad de \u00a0quienes respond\u00edan a los alias de \u2018Joel\u2019 y \u00a0\u2018Krosty\u2019 (fl.80 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2008 la Fiscal\u00eda 38 Especializada dispuso la \u00a0formal apertura de investigaci\u00f3n (fl. 128 c.3), escuch\u00e1ndose \u00a0en virtud de la misma en indagatoria, entre otras personas, a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Rend\u00f3n Medina (fl.33 c.4), quien reconoci\u00f3 en \u00a0 diligencia de ampliaci\u00f3n distinguirse con el apelativo de \u00a0\u2018Krosty\u2019, as\u00ed como haber trabajado en la seguridad \u00a0de la familia de a.\u2019Mazzinger\u2019 (fl.54 c.9). El 23 de \u00a0febrero de 2009 se vincul\u00f3 mediante indagatoria a Merbin Joel \u00a0S\u00e1nchez Mina, diligencia a partir de la cual su representaci\u00f3n \u00a0judicial estuvo a cargo del abogado \u00c1lvaro D\u00edaz Garnica \u00a0(fl.271 c.9). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0disponerse la ampliaci\u00f3n de los testimonios rendidos por \u00a0Gustavo Prado Caicedo y Jos\u00e9 Orlando Alzate Alzate, sobre la \u00a0orden de su pr\u00e1ctica fueron informados los abogados de los \u00a0procesados Constanza Morales y \u00c1lvaro D\u00edaz Garnica, \u00a0acorde con la constancia en este sentido dejada el 10 de agosto de \u00a02011 (fl.28 y 29 c.16). \u00a0<\/p>\n<p>Actas \u00a0de ampliaci\u00f3n de testimonios rendidos en el Centro de \u00a0Retenci\u00f3n Federal de Miami Fl., por Gustavo Prado Caicedo \u00a0(fl.31 c.16), acompa\u00f1ado de certificaci\u00f3n en manuscrito \u00a0y de Jos\u00e9 Orlando Alzate Alzate (fl.50 c.16). \u00a0<\/p>\n<p>Previas \u00a0varias vicisitudes procesales, la investigaci\u00f3n fue \u00a0clausurada, y su m\u00e9rito calificado el 30 de septiembre de \u00a02011, en decisi\u00f3n ratificada por la segunda instancia el 20 de \u00a0febrero de 2012 profiri\u00e9ndose en contra de los imputados \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria por el delito de homicidio agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia en los t\u00e9rminos originalmente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0a nombre de Merbin Joel S\u00e1nchez Mina \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo \u00a0es postulado por el procurador judicial de Merbin Joel S\u00e1nchez \u00a0Mina, quien acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente \u00a0violatoria de la ley sustancial por error de derecho derivado de \u00a0falso juicio de legalidad por manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado \u00a0el fallo impugnado, con quebranto de los arts. 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, 232, 235, 503, 504 y 505 del C. de P.P. y la \u00a0Resoluci\u00f3n 0024 del 22 de enero de 2002 de la Fiscal\u00eda, \u00a0as\u00ed como los Convenios de Cooperaci\u00f3n Internacional en \u00a0materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sentenciadores le reconocieron legalidad a la prueba testimonial \u00a0practicada por la Fiscal\u00eda General de Colombia en los Estados \u00a0Unidos a Gustavo Prado Caicedo y Orlando Alzate Alzate, pese a no \u00a0cumplirse las condiciones para su validez, esto es, el marco \u00a0normativo de la asistencia judicial internacional, pues no resulta \u00a0aceptable sostener que fue gracias a que el Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos dio v\u00eda libre para que el Fiscal Juan \u00a0Carlos Oliveros Corrales acudiera a ese pa\u00eds a entrevistarse \u00a0con tales testigos, no obstante que es un hecho no acreditado en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, no existe constancia de haberse cumplido con lo \u00a0dispuesto por la normativa en menci\u00f3n, es decir, los \u00a0requisitos que hac\u00edan viable la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0en el extranjero, pese a que debieron estar acreditados en la \u00a0actuaci\u00f3n, no pod\u00eda suponerse erradamente, como lo hace \u00a0el fallo, que si no se hubieran satisfecho los protocolos la prueba \u00a0no se habr\u00eda podido realizar, todo lo cual estar\u00eda en \u00a0abierta contradicci\u00f3n con las normas sobre las relaciones con \u00a0autoridades extranjeras, siendo esta una irregularidad esencial que \u00a0impone la exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas de dicha manera. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0cita de abundante jurisprudencia que asume pertinente relacionada con \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, reproduce los argumentos expuestos en las sentencias \u00a0de primer y segundo grado para convalidar los testimonios rendidos \u00a0por Prado Caicedo y Alzate Alzate ante el Fiscal Oliveros Corrales, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se asume que para obtenerlos debieron \u00a0cumplirse los ritos y tr\u00e1mites correspondientes, pero sin dar \u00a0cuenta de la acreditaci\u00f3n de los mismos, incurri\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en el falso juicio de legalidad acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el censor que Gustavo Prado Caicedo rindi\u00f3 testimonio en las \u00a0oficinas del Palacio de Justicia del Distrito Este de Nueva York el \u00a010 de septiembre de 2008 (fl.269 cc 1), que luego ampli\u00f3 el 19 \u00a0de agosto de 2011 en Miami, Florida (fl.31 cc 16), al tiempo que Jos\u00e9 \u00a0Orlando Alzate Alzate depuso en las Oficinas de la Fiscal\u00eda \u00a0Federal del Distrito Oriental de Nueva York el 11 de septiembre de \u00a02008 (fl.278 cc 1), declaraci\u00f3n que fue ampliada \u00a0en la ciudad \u00a0de Hollywood (fl.50 cc 16), diligencias las cuales fueron adelantadas \u00a0por el Fiscal 38 Especializado de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevarse a cabo las dos primeras, se dispuso a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n del 25 de agosto de 2008 que estar\u00edan a \u00a0cargo \u00a0de \u00a0la oficina de asuntos internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0y la Embajada de los Estados Unidos y se remiti\u00f3 oficio ante \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, apareciendo enseguida las \u00a0respectivas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0este el panorama, para el actor se viol\u00f3 de manera absoluta el \u00a0procedimiento para practicar pruebas en el exterior toda vez que \u00a0solamente existe la resoluci\u00f3n y oficio referidos, pero no se \u00a0indica con claridad que el cometido del desplazamiento fuera escuchar \u00a0los testimonios de ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0respecto de las ampliaciones de los testimonios, obran sendas \u00a0constancias de haberse informado al abogado \u00c1lvaro D\u00edaz \u00a0Garnica sobre su realizaci\u00f3n en los Estados Unidos y luego \u00a0aparece una certificaci\u00f3n escrita a mano en la cual se da \u00a0cuenta del adelantamiento de dicha diligencia con Prado Caicedo, el \u00a0Fiscal, la agente de la DEA Judith Sullivan y el FUNCIONARIO DE LA \u00a0Polic\u00eda Judicial \u2013DIJIN- de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Jeison Tapasco Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, para el impugnante se vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0probatorio en la pr\u00e1ctica de estas declaraciones, conforme lo \u00a0precisa la sentencia 28656 de 2007 de esta Sala, pues no est\u00e1n \u00a0acreditados los par\u00e1metros que rigen la cooperaci\u00f3n \u00a0internacional ni lo previsto por los arts. 503, 504 y 505 del C. de \u00a0P.P., de donde se deriva que fund\u00e1ndose en esos testimonios la \u00a0condena y no teniendo los mismos validez, conforme se ha argumentado, \u00a0surge inocultable su inocencia, raz\u00f3n por la cual solicita se \u00a0case la sentencia y absuelva a Merbin Joel S\u00e1nchez Mina. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Procuradora Segunda Delegada en Casaci\u00f3n Penal, no asiste \u00a0raz\u00f3n en el \u00fanico reproche postulado en contra de la \u00a0sentencia impugnada por el defensor de S\u00e1nchez Mina, como \u00a0quiera que para la pr\u00e1ctica de los testimonios rendidos por \u00a0Orlando Alzate Alzate y Gustavo Prado Caicedo, el Fiscal Juan Carlos \u00a0Oliveros Corrales hubo de desplazarse a la ciudad de Nueva York, para \u00a0cuyo efecto fue comisionado (fl.228 c. 1) y con ocasi\u00f3n de la \u00a0ampliaci\u00f3n de los mismos se inform\u00f3 a los abogados \u00a0\u00c1lvaro D\u00edaz Garnica y Constanza Morales (fl.28 c.16). \u00a0Tales declaraciones fueron recibidas en los Estados Unidos e \u00a0incorporadas al proceso adelantado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar las normas relativas a la \u00a0cooperaci\u00f3n judicial, pero sin demostrar en qu\u00e9 afecta \u00a0al procesado el desconocimiento de los protocolos, teniendo en cuenta \u00a0que en s\u00ed mismo ello no vulner\u00f3 el derecho que tiene de \u00a0participar \u00a0en el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el hecho de practicarse en los Estados Unidos, por \u00a0cuanto los testigos estaban en dicho pa\u00eds, lo que obligaba a \u00a0las autoridades colombianas a solicitar la cooperaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los tratados y convenios, \u201cpermite \u00a0inferir que no pudo haberse saltado el protocolo de cooperaci\u00f3n \u00a0por cuanto debi\u00f3 contar con la aquiescencia de las autoridades \u00a0extranjeras\u201d, \u00a0en forma tal que \u201cpretender \u00a0ahora demeritar la pr\u00e1ctica de esa prueba aduciendo vicios en \u00a0la recolecci\u00f3n\u2026carecen de sustento, por cuanto si son \u00a0dos los Estados involucrados en las actividades de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial, se desprende que las actuaciones est\u00e1n amparadas \u00a0 por las regulaciones previstas para darle legalidad a las mismas y \u00a0adem\u00e1s no podr\u00eda funcionario o persona alguna de \u00a0Colombia ingresar a las instalaciones donde se encuentran los \u00a0testigos para obtener las entrevistas, sin contar con la aprobaci\u00f3n \u00a0de esas autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como quiera que no se advierte vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales del procesado o el quebrantamiento de norma \u00a0procesal o de derecho probatorio, para la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, el cargo no debe prosperar y la sentencia no ser \u00a0casada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00fanica censura postulada por el defensor de Merbin Joel \u00a0S\u00e1nchez Mina contra la sentencia que hace objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, dice tener te\u00f3rico \u00a0fundamento en los supuestos de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipolog\u00eda en que se enmarca esta especie del error de derecho, \u00a0como por d\u00e9cadas lo ha clarificado antigua doctrina de la \u00a0Sala, supone que al someter a apreciaci\u00f3n una prueba el \u00a0sentenciador desconoce las normas que han previsto y regulado su \u00a0producci\u00f3n, valoraci\u00f3n o eficacia, esto es, que \u00a0desapercibe aquellos preceptos de contenido probatorio que reglan la \u00a0incorporaci\u00f3n de la prueba al proceso, en forma tal que las \u00a0probanzas que se aportan con quebranto del debido proceso carecen de \u00a0toda eficacia por as\u00ed disponerlo perentorio mandato \u00a0constitucional (art.29). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juzgador somete a escrutinio una prueba allegada hall\u00e1ndose \u00a0de por medio la indicada falencia, esto es, asumiendo que la misma ha \u00a0satisfecho las exigencias legales, pese a que se han soslayado \u00a0condiciones esenciales para su validez, estar\u00eda incurso en \u00a0esta especie de error. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma el actor que la sentencia vulnera la ley sustancial como \u00a0quiera que en la pr\u00e1ctica de sendos testimonios en el \u00a0extranjero (y sus ampliaciones), no se cumplieron mandatos del \u00a0Estatuto Procesal Penal y \u201cprotocolos \u00a0dispuestos por la misma Fiscal\u00eda\u201d \u00a0contenidos en la Resoluci\u00f3n 0024 de 2002, para su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en principio la \u00edndole de la violaci\u00f3n propuesta \u00a0como la especie de error y su sentido comportan una postulaci\u00f3n \u00a0formalmente adecuada, bajo el entendido que la aducci\u00f3n de \u00a0unas pruebas sin el lleno de aquellos requisitos prevenidos en la ley \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el denominado falso juicio de legalidad, \u00a0es \u00a0lo cierto que salvo la menci\u00f3n de la normativa procesal y el \u00a0Manual de Intercambio de Pruebas de la Fiscal\u00eda, el \u00a0casacionista no indica en manera alguna cu\u00e1l era el tr\u00e1mite \u00a0integrado a la consecuci\u00f3n de los testimonios acopiados en el \u00a0extranjero que deb\u00eda cumplirse y tampoco que dado su car\u00e1cter \u00a0esencial, el hecho de no llevarse a cabo satisfaciendo tales reglas \u00a0conlleva viciar de pleno derecho su pr\u00e1ctica y consecuente \u00a0aporte al torrente probatorio y a la actuaci\u00f3n procesal ac\u00e1 \u00a0cumplida, con la consecuencia de que dichas probanzas deber\u00edan \u00a0declararse inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, as\u00ed como no explica el censor cu\u00e1les son los \u00a0presupuestos inherentes a la prueba testimonial recaudada en el \u00a0extranjero que la revestir\u00edan de validez y que posibilitar\u00edan \u00a0afirmar su legalidad, tampoco se ocupa la demanda en se\u00f1alar \u00a0el car\u00e1cter esencial que en el caso concreto ostentar\u00edan \u00a0las pretendidas formalidades pretermitidas y cuya ausencia conduce \u00a0entonces a que deba primar la exclusi\u00f3n de su apreciaci\u00f3n \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a tan notable falencia, encuentra la Corte que los requisitos a que \u00a0alude en forma gen\u00e9rica y que estar\u00edan necesariamente \u00a0referidos a la activaci\u00f3n de los propios instrumentos de \u00a0cooperaci\u00f3n con miras a la pr\u00e1ctica de una prueba en el \u00a0extranjero, no fueron, como no pod\u00edan serlo seg\u00fan se \u00a0ver\u00e1, obviados por la Fiscal\u00eda, pero adem\u00e1s que \u00a0de los mismos da cuenta la actividad procesal cumplida cuya \u00a0acreditaci\u00f3n es elocuente en el expediente, conforme lo \u00a0advierte la Procuradora Delegada, todo lo cual impone advertir, de \u00a0una vez, que la censura carece de vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Imperativo recordar, en primer t\u00e9rmino, que inserto en el \u00a0T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica, esto es en ac\u00e1pite \u00a0destinado a enunciar los derechos, las garant\u00edas y los \u00a0deberes, el art. 29 contempla el debido proceso en calidad de derecho \u00a0fundamental, desarrollado a su vez como un principio jur\u00eddico \u00a0procesal por los arts. 6 y 232 de la Ley 600 de 2000 y art. 23 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado el car\u00e1cter de prerrogativa fundamental que tiene el \u00a0debido proceso, pues comprende aqu\u00e9l conjunto de garant\u00edas \u00a0sustanciales a trav\u00e9s de las cuales se procura la protecci\u00f3n \u00a0de quien se ve incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la \u00a0autoridad respectiva est\u00e1 compelida a observar en su \u00a0desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en \u00a0salvaguarda de la legalidad como l\u00edmite al ejercicio del poder \u00a0p\u00fablico que en el campo penal constituye una cortapisa al \u00a0 propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeci\u00f3n \u00a0y apego a las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como emanaci\u00f3n de este derecho fundamental de orden \u00a0constitucional y entronizado en el mismo cuerpo superior de su \u00a0regulaci\u00f3n, el art. 29 ha previsto en la parte final que \u201cEs \u00a0nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u201d; \u00a0con lo cual introduce lo que la doctrina ha dado en denominar el \u00a0debido proceso probatorio, que ata\u00f1e al conjunto de requisitos \u00a0y formalidades previstas en la ley para la formaci\u00f3n, validez \u00a0y eficacia de la prueba, esto es, el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que conducen a su aceptaci\u00f3n o a su exclusi\u00f3n, \u00a0dentro de un tr\u00e1mite judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, seg\u00fan es evidente, de una imprescindible ponderaci\u00f3n \u00a0entre la necesidad de que el aparato jurisdiccional del Estado \u00a0persevere en la determinaci\u00f3n de la verdad material y la \u00a0absoluta inviolabilidad de derechos fundamentales que pueden verse \u00a0afectados en procura de dicho cometido, pues el adelantamiento del \u00a0proceso penal supone el respeto de las garant\u00edas a trav\u00e9s \u00a0de la exclusiva utilizaci\u00f3n de pruebas que sean v\u00e1lidas, \u00a0esto es que no se puede sustentar el logro de tal finalidad a trav\u00e9s \u00a0medios de conocimiento il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De ah\u00ed que en desarrollo del art.29 superior, espec\u00edficamente \u00a0de la cl\u00e1usula o principio probatorio de acuerdo con el cual \u00a0es inadmisible la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, el Estatuto Procesal aplicable y contenido en la Ley 600 de \u00a02000 previ\u00f3 en su art. 232 que toda providencia judicial \u00a0solamente puede fundarse en pruebas \u201clegal, \u00a0regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0al tiempo que el art. 235 id., dispuso que son inadmisibles, entre \u00a0otras, las pruebas que \u201chayan sido obtenidas en forma ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los arts. 503, 504 y 505 del mismo Estatuto en lo atinente a \u00a0\u201cLas Relaciones con Autoridades Extranjeras\u201d y \u00a0particularmente respecto a \u201cSolicitudes de Asistencia Judicial\u201d \u00a0se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.503. \u00a0Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de polic\u00eda \u00a0judicial, a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0penal, de recaudar pruebas o informaci\u00f3n o cualquier otro tipo \u00a0de asistencia judicial podr\u00e1n concurrir o comunicarse \u00a0directamente con autoridades extranjeras o por los conductos \u00a0legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requerido lo admita, podr\u00e1n \u00a0comisionar a uno de los funcionarios competentes del pa\u00eds \u00a0requerido en los t\u00e9rminos y requisitos previstos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art.504.En \u00a0la solicitud de asistencia judicial informar\u00e1 a la autoridad \u00a0requerida los datos necesarios para su desarrollo, precisando el \u00a0Despacho requirente, los hechos que motivan la actuaci\u00f3n, el \u00a0objeto y medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente \u00a0violadas, la identidad y ubicaci\u00f3n de personas o bienes cuando \u00a0ello sea necesario, as\u00ed como las instrucciones que desean sean \u00a0observadas por la autoridad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las \u00a0pruebas obtenidas de autoridad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Art.505. \u00a0Cuando el Fiscal General de la Naci\u00f3n advierta la necesidad de \u00a0que un fiscal se traslade a territorio extranjero para la pr\u00e1ctica \u00a0de diligencias, proceder\u00e1 con autorizaci\u00f3n de las \u00a0autoridades legitimadas para otorgarla. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0comisionarse a los Embajadores y C\u00f3nsules en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ciertamente en orden a cumplir con los fines de cooperaci\u00f3n \u00a0entre los Estados en materia \u00a0de asistencia judicial y en desarrollo \u00a0de la referida normativa procesal, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0024 del 22 de \u00a0enero de 2002 (Manual de Asistencia Judicial Mutua Nacional e \u00a0Internacional), a la cual luego se dio alcance en vigencia de la Ley \u00a0906 de 2004, mediante la Resoluci\u00f3n 01630 del 6 de agosto de \u00a02015 (Manual de Cooperaci\u00f3n Internacional en materia Penal), \u00a0bajo el entendido que a trav\u00e9s de estos compendios se \u00a0procuraba facilitar, informar y a hacer regular, uniforme y din\u00e1mica \u00a0esa colaboraci\u00f3n en el campo penal entre los Estados, bien sea \u00a0para el intercambio de informaci\u00f3n o de elementos probatorios \u00a0con el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0es evidente, tales Resoluciones comportan un car\u00e1cter \u00a0estrictamente complementario que procura a trav\u00e9s de los \u00a0instrumentos de comunicaci\u00f3n entre los Estados materializar la \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca como actos de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por ello, al fijar el sentido de su normativa, el \u00a0Manual contenido en la Resoluci\u00f3n 0024 expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0palabra manual se emplea para denotar un texto que compendia lo \u00a0esencial de una determinada materia. Tambi\u00e9n, se usa para \u00a0designar un libro de instrucciones para usar como gu\u00eda o \u00a0referencia. Libro que contiene los pasos o tr\u00e1mites que hay \u00a0que dar para hacer algo. El manual es un texto que contiene las \u00a0reglas pr\u00e1cticas para ser aplicadas en una determinada labor. \u00a0Todos los manuales contienen indicaciones acerca de la forma de \u00a0realizar un trabajo o alguna actividad de la manera m\u00e1s \u00a0eficiente y eficaz. El Manual de Asistencia Judicial Penal Mutua \u00a0Nacional e Internacional, debe contener las instrucciones para que el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal Delegado soliciten la \u00a0cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales y de los \u00a0particulares en desarrollo de proceso de investigaci\u00f3n, y la \u00a0Asistencia Judicial mutua o rec\u00edproca de las autoridades \u00a0extranjeras para realizar los fines de la investigaci\u00f3n de los \u00a0delitos y sus autores y c\u00f3mplices en Colombia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por ende, de un cuerpo reglamentario auxiliar de instrucciones \u00a0o reglas t\u00e9cnicas orientadas a enunciar y se\u00f1alar las \u00a0maneras de la solicitud de asistencia que informan las relaciones \u00a0entre los Estados y los instrumentos de cooperaci\u00f3n previstos \u00a0para el efecto, por ejemplo las cartas rogatorias, los exhortos o las \u00a0notas suplicatorias, as\u00ed como la mec\u00e1nica de dicha \u00a0cooperaci\u00f3n que emerge aplicable en la generalidad de los \u00a0casos, salvo aqu\u00e9llos eventos en los cuales, seg\u00fan la \u00a0propia Resoluci\u00f3n se\u00f1ala, existan Convenios celebrados, \u00a0conforme sucede en relaci\u00f3n con Panam\u00e1, Espa\u00f1a, \u00a0Gran Breta\u00f1a, Per\u00fa, Uruguay, M\u00e9xico, Brasil, \u00a0Cuba, Rep\u00fablica Dominicana y Argentina, entre otros pa\u00edses, \u00a0por entonces atenerse a los t\u00e9rminos y condiciones en cada \u00a0caso se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De esta manera, no es dable entender el sentido y alcance de la \u00a0reglamentaci\u00f3n contenida en esta clase de resoluciones m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su car\u00e1cter precario en orden a viabilizar la \u00a0asistencia judicial rec\u00edproca dentro del marco de colaboraci\u00f3n \u00a0derivado de los diversos Convenios o como emanaci\u00f3n de esta \u00a0clase de reglamentaciones, en el entendido que por principio en estas \u00a0materias prevalece el ordenamiento jur\u00eddico del Estado \u00a0requerido con sujeci\u00f3n al grado de cooperaci\u00f3n que las \u00a0relaciones e intercambio de informaci\u00f3n judicial as\u00ed \u00a0determinen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, cuando se afirma como lo hace el casacionista el \u00a0quebrantamiento del debido proceso probatorio, bajo el criterio que \u00a0deber\u00eda existir constancia de todo el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que en su condici\u00f3n de autoridad judicial \u00a0adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda para la consecuci\u00f3n del \u00a0benepl\u00e1cito de las autoridades consulares en nuestro pa\u00eds \u00a0y judiciales en los Estados Unidos para practicarse la recepci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Gustavo Prado Caicedo y Jos\u00e9 Orlando \u00a0Alzate Alzate, desconoce que el espectro de dicho derecho comprende \u00a0el imperativo de que a los sujetos intervinientes en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial se les garantice el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0controversia probatoria, siendo este un aspecto sobre el cual no se \u00a0ocupa el censor, toda vez que si bien en la primera oportunidad en \u00a0que aqu\u00e9llos depusieron lo fue en el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, de tales declaraciones se dispuso su ampliaci\u00f3n \u00a0y constancia fue dejada de haberle sido notificado a los defensores, \u00a0incluido a quien ahora funge como actor en casaci\u00f3n, sobre tal \u00a0acto de impulsi\u00f3n procesal y probatoria con miras al ejercicio \u00a0de las garant\u00edas de defensa respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la afirmada circunstancia de no existir constancia del \u00a0tr\u00e1mite y misivas cursadas entre las autoridades judiciales de \u00a0nuestro pa\u00eds y sus hom\u00f3logas de los Estados Unidos no \u00a0podr\u00eda entenderse como una falencia que conspire en contra de \u00a0las diligencias finalmente practicadas con su visto bueno, pues queda \u00a0claro que cualquier irregularidad en los actos protocolarios o sus \u00a0formalidades enervar\u00edan el propio adelantamiento de la prueba \u00a0reclamada en desarrollo de la solicitud de asistencia activa \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al margen de ello, es lo cierto que en el expediente obran documentos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se establece sin el menor lugar a \u00a0equ\u00edvocos que las formalidades reclamadas por el recurrente \u00a0pretermitidas, o por lo menos como no acreditadas, si lo est\u00e1n, \u00a0de manera tal que tambi\u00e9n desde esta perspectiva la afirmaci\u00f3n \u00a0contraria y que propugna por el car\u00e1cter adverso que este \u00a0hecho tendr\u00eda para la propia validez de los referidos \u00a0testimonios, carecer\u00eda de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de agosto 25 de 2008 (fl.267 c.1), el \u00a0Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Escuchar en declaraci\u00f3n jurada al se\u00f1or GUSTAVO PRADO \u00a0CAICEDO, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n. Para llevar a \u00a0cabo la presente diligencia y teniendo en cuenta que el ciudadano se \u00a0encuentra en la ciudad de New York, se dispone que mediante la oficia \u00a0(sic) de asuntos internacionales de la fiscal\u00eda se programe la \u00a0actividad con la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa misma oportunidad temporal y espacial el despacho escuchar\u00e1 \u00a0en diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ORLANDO ALZATE ALZATE, quien deber\u00e1 precisar las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada hecho investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 268 id., aparece la comunicaci\u00f3n dirigida por el \u00a0Director del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), Oficina del \u00a0Regional Andino, Embajada en Bogot\u00e1, Jorge Rodr\u00edguez, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n el 27 de agosto de 2008, en la \u00a0cual se le comunica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0la presente me es grato dirigirme a usted para solicitarle su \u00a0autorizaci\u00f3n para que el Doctor Juan Carlos Olivares Corrales, \u00a0identificado con la cc\u2026realice un viaje de trabajo a la ciudad \u00a0de New York, N.Y. del 8 al 12 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito del viaje es tratar detalles concernientes al \u00a0perfeccionamiento de las labores de investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria correspondiente a una investigaci\u00f3n conjunta \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que todos los viajes como vi\u00e1ticos, alojamiento y \u00a0pasajes de avi\u00f3n ser\u00e1n asumidos por esta oficina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, a fl.1 del c.16 sobre la diligencia de ampliaci\u00f3n de \u00a0los testimonios de Gustavo Prado Caicedo y Jos\u00e9 Orlando Alzate \u00a0Alzate en los Estados Unidos, obra la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la fecha dejo constancia que el Doctor Juan Carlos Oliveros informa \u00a0al Doctor \u00c1lvaro D\u00edaz Garnica, sobre la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias en los Estados Unidos para la recepci\u00f3n de \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Gustavo Prado Caicedo y Jos\u00e9 \u00a0Orlando Alzate Alzate; toda vez que el defensor tiene inter\u00e9s \u00a0en intervenir en dicha diligencia. De igual forma se deja constancia \u00a0que la dra. Mar\u00eda Constanza Morales tambi\u00e9n se \u00a0encuentra informada de la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, por Resoluci\u00f3n del 12 de agosto de 2011 se \u00a0orden\u00f3 dicha prueba, advirti\u00e9ndose que \u201cPara \u00a0tal fin se realizar\u00e1n los contactos necesarios con la Jefatura \u00a0de la Unidad, para que se coordine lo pertinente con las autoridades \u00a0norteamericanas, quienes tienen conocimiento sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0de los antes mencionados\u201d (fl.29 c.16). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folios 30 y ss c.16, obran las ampliaciones de los testimonios de \u00a0Prado Caicedo y Alzate Alzate, rendidos en el Centro de Retenci\u00f3n \u00a0Federal de la ciudad de Miami ante el Fiscal 38 de la UNDH y DIH, en \u00a0los cuales sirvieron como testigos la agente especial de la DEA \u00a0Judith Sullivan y el investigador de la DIJIN Jeison Tapasco Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas y visto que la prueba cuya afirmada ilegal \u00a0aducci\u00f3n al proceso, que ha servido como argumento a la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, fue aportada con apego a los requisitos \u00a0legales de derecho sustancial y que en relaci\u00f3n con la misma \u00a0se garantiz\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradictorio, el cargo formulado bajo los supuestos del error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP747-2018 \u00a0 Radicado \u00a044995 \u00a0 Acta \u00a090 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}