{"id":37559,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp740-201850132\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp740-201850132","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp740-201850132\/","title":{"rendered":"SP740-2018(50132)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP740-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50132 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia absolutoria que el 8 de marzo de 2017 profiri\u00f3 \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0a favor de Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sumario 48383 la Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de C\u00facuta investigaba los \u00a0asesinatos de William Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 Luis Le\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez, varios desmovilizados de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia aceptaron su autor\u00eda y precisaron que las ejecuciones \u00a0obedecieron a que los fusilados estaban extorsionando al comerciante \u00a0Wuilman Tarazona Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2011, el fiscal \u00a0Ricardo Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco y le impuso detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, al concluir su aparente \u00a0responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, tortura y \u00a0homicidio agravado, en calidad de determinador. \u00a0El 2 de diciembre \u00a0siguiente, el mismo funcionario revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento y dej\u00f3 en libertad al indiciado, el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico apel\u00f3, el recurso de alzada se \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente el 20 de marzo de 2013 y, por petici\u00f3n \u00a0suya, la Fiscal\u00eda ad \u00a0quem \u00a0dispuso compulsar copias de la actuaci\u00f3n para que se surtiera \u00a0investigaci\u00f3n penal contra el fiscal G\u00e1lvis \u00a0Manosalva, \u00a0como presunto autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como supuesto autor de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 28 siguiente se impuso a Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar \u00a0de residencia, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 16 de febrero de 2015 por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de octubre de 2015, el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta otorg\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de juicio correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de marzo de 2017 una Sala de Decisi\u00f3n Penal absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos formulados en su contra, la Fiscal\u00eda apel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el recurso se concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, ante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo absolvi\u00f3 a Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0de los dos cargos objeto de acusaci\u00f3n, respecto de la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda retir\u00f3 su pretensi\u00f3n de condena \u00a0en el alegato de conclusi\u00f3n y, adem\u00e1s, en el juicio \u00a0oral no se practicaron pruebas relacionadas con ese delito, mientras \u00a0que del prevaricato por acci\u00f3n estim\u00f3 que no se dan los \u00a0presupuestos de tipicidad y antijuridicidad, toda vez que la \u00a0resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta a Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco \u00a0no fue manifiestamente contraria a derecho y, por ende, no se lesion\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la resoluci\u00f3n tachada de ilegal no puede analizarse sin \u00a0tener en cuenta los escasos fundamentos de la decisi\u00f3n que \u00a0revoc\u00f3, en la medida que la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva a Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco fue una determinaci\u00f3n apresurada, carente de \u00a0respaldo probatorio y que inobserv\u00f3 los art\u00edculos 3\u00ba, \u00a07\u00ba, 20, 238, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, \u00a0los cuales consagran principios como la libertad, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, la investigaci\u00f3n integral, la valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de las pruebas, los fines y los requisitos de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n con ligereza, pues al definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica solo se citaron las declaraciones de \u00a0los paramilitares desmovilizados que incriminaron a Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco, no se realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0probatorio y tampoco se efectuaron acciones destinadas a verificar \u00a0las explicaciones que otorg\u00f3 en la indagatoria, las cuales \u00a0generaban duda respecto del cumplimiento de las exigencias previstas \u00a0en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la decisi\u00f3n de imponer la medida de aseguramiento \u00a0era demasiado fr\u00e1gil. Por lo tanto, su revocatoria no puede \u00a0calificarse de ser manifiestamente contraria a derecho, m\u00e1xime \u00a0cuando restaur\u00f3 garant\u00edas de \u00edndole \u00a0constitucional como la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0se trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n razonada y que se fund\u00f3 \u00a0en la realidad probatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco fue absuelto en las dos instancias de los cargos que \u00a0se le formularon por las sindicaciones que en su contra efectuaron \u00a0los paramilitares, lo cual muestra el acierto en la revocatoria de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, dado que en todo el proceso no se \u00a0lograron obtener pruebas que demostraran su responsabilidad en los \u00a0delitos que se le atribu\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que la medida \u00a0de aseguramiento se revocar\u00e1 cuando sobrevengan pruebas que la \u00a0desvirt\u00faen; sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0la sentencia CSJ \u00a0SP 17065, del 10 de octubre de 2015, rad. 45238, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026aunque \u00a0el canon 363 de la Ley 600 de 2000 supedita la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento al recaudo de prueba sobreviniente, la \u00a0jurisprudencia acepta que por excepci\u00f3n esa determinaci\u00f3n \u00a0procede sin acopiar nuevos elementos probatorios. Es el caso de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta sin ninguna motivaci\u00f3n o \u00a0sin reunir los presupuestos sustanciales o cuando como aqu\u00ed \u00a0ocurre, no se precisan los fines por los que se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva, \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento que formul\u00f3 la defensa porque al volver a \u00a0valorar las pruebas recaudadas antes de la definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concluy\u00f3 que fue un error \u00a0imponer detenci\u00f3n preventiva y, adem\u00e1s, los nuevos \u00a0medios de conocimiento que aport\u00f3 la defensa a la \u00a0investigaci\u00f3n apoyaban las exculpaciones de Wuilman Tarazona \u00a0Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta solicita que se revoque parcialmente la sentencia de \u00a0primera instancia y se condene a Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Al efecto, \u00a0argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quo no valor\u00f3 las pruebas de la Fiscal\u00eda y para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la absoluci\u00f3n se limit\u00f3 a manifestar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se le reprocha al fiscal Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue manifiestamente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que los \u00a0paramilitares desmovilizados Lenin Giovanny Palma Berm\u00fadez, \u00a0Orlando Bocanegra Arteaga y Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras \u00a0afirmaron que Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco les solicit\u00f3 que asesinaran a William Nelson \u00a0Ramos Vargas y Jos\u00e9 Luis Le\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0porque lo estaban extorsionando, lo cual era suficiente para \u00a0satisfacer las exigencias previstas en los art\u00edculos 355 y 356 \u00a0de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad. Por lo tanto, no se trat\u00f3 de una \u00a0decisi\u00f3n apresurada y ligera como se califica en la sentencia \u00a0absolutoria, ya que ten\u00eda sustento legal y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo no se\u00f1al\u00f3 porqu\u00e9 las versiones de los \u00a0referidos desmovilizados no pod\u00edan seguir sustentando la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y omiti\u00f3 que para el momento en \u00a0que se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan motivo que permitiera dudar de la veracidad de sus \u00a0manifestaciones; adem\u00e1s, era evidente que ten\u00edan un \u00a0conocimiento directo de los hechos, no se advert\u00eda un inter\u00e9s \u00a0de faltar a la verdad y fueron claros al identificar a Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco como el determinador de los homicidios al precisar \u00a0que era el due\u00f1o del supermercado EBENEZER y que les entreg\u00f3 \u00a0un arma de fuego en contraprestaci\u00f3n por las muertes de los \u00a0extorsionistas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n de Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco era fr\u00e1gil y contradictoria, dado que no \u00a0logr\u00f3 explicar las acusaciones en su contra, pero acept\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda a algunos de los paramilitares que lo \u00a0incriminaban, los visit\u00f3 en su guarida y les entreg\u00f3 un \u00a0arma. Adem\u00e1s, las declaraciones que aport\u00f3 la defensa \u00a0no ten\u00edan ninguna relevancia, en la medida que no desment\u00edan \u00a0los reiterados se\u00f1alamientos directos que informaban que el \u00a0indiciado fue el determinador de los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errado que el a quo sin efectuar ninguna valoraci\u00f3n respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la credibilidad de las pruebas que sustentaron la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento estime que su revocatoria protegi\u00f3 garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales como la libertad y la presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia, m\u00e1xime cuando en el instante procesal propio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n no se exige demostrar con certeza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del investigado, sino la existencia de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios que permitan inferirla en grado de probabilidad, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpl\u00eda con los se\u00f1alamientos de los ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paramilitares, la d\u00e9bil respuesta de Wuilman Tarazona Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la inexistencia de prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la credibilidad de las sindicaciones contra el indiciado el Tribunal \u00a0se limit\u00f3 a decir que a los paramilitares que lo incriminan se \u00a0les adelanta una investigaci\u00f3n penal por incurrir en el delito \u00a0de falso testimonio, no valor\u00f3 que esa actuaci\u00f3n se \u00a0funda en manifestaciones ajenas al proceso surtido contra Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco y su existencia no conlleva a concluir que esos \u00a0desmovilizados faltaron a la verdad en todas las actuaciones en que \u00a0testificaron. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anotado, es claro que al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se ten\u00edan pruebas directas de que Wuilman Tarazona Pacheco \u00a0determin\u00f3 los homicidios de William Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 \u00a0Luis Le\u00f3n Rodr\u00edguez; sin embargo, el fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0caprichosamente \u00a0impuso su voluntad y revoc\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva sin \u00a0contar con un fundamento legal o probatorio que legitimara esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo de Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deduce de su gran experiencia como fiscal, la cual le permit\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber cu\u00e1ndo era procedente la revocatoria de una medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento; adem\u00e1s, \u00e9l adelant\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n contra Wuilman Tarazona Pacheco, conoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfectamente las pruebas recaudadas y le otorg\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n ama\u00f1ada con el prop\u00f3sito il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dejar en libertad al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATO \u00a0DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicita que se confirme la sentencia absolutoria, \u00a0b\u00e1sicamente sustenta que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta analiz\u00f3 adecuadamente el \u00a0caso y concluy\u00f3 la inexistencia del supuesto delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, el cual se estructur\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva de la Fiscal\u00eda, con la que se \u00a0pretend\u00eda imponer un castigo ejemplarizante a un fiscal que se \u00a0atrevi\u00f3 a restaurar los derechos a la libertad y presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que amparaban a un indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, \u00a0tiene la competencia para conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la sentencia absolutoria \u00a0que profiri\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0a favor de \u00a0Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva. \u00a0En observancia del principio de limitaci\u00f3n, solo se estudiar\u00e1n \u00a0los puntos en que se ataca el fallo de primera instancia y los que \u00a0resulten inescindiblemente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento principal de la sentencia absolutoria de primera instancia, \u00a0de los argumentos de la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y del \u00a0alegato de la defensa en calidad de no recurrente, es la resoluci\u00f3n \u00a0fechada 2 de diciembre de 2011, en la cual Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva, \u00a0en condici\u00f3n de Fiscal 10\u00ba Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de C\u00facuta, revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que hab\u00eda \u00a0impuesto a Wuilman Tarazona Pacheco, por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0s\u00f3lidas las apreciaciones que hace el se\u00f1or defensor en \u00a0su escrito revocatorio, puesto que revisado nuevamente el material \u00a0probatorio, con base en la cr\u00edtica realizada, se evidencian \u00a0imprecisiones que afectan notablemente la suerte jur\u00eddica del \u00a0se\u00f1or WUILMAN TARAZONA PACHECO, y por lo tanto debe \u00a0reconocerse los yerros \u00ednsitos en la decisi\u00f3n primaria \u00a0veamos porque: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la sana cr\u00edtica se dej\u00f3 de apreciar en su conjunto las \u00a0pruebas habidas en el plenario, ya que nada m\u00e1s se tuvo en \u00a0cuenta los dichos de los postulados con la indagatoria del sindicado, \u00a0sin que se hubiera tenido en cuenta lo manifestado por las personas \u00a0que fueron entrevistadas por parte del C.T.I., al d\u00eda \u00a0siguiente y sucesivos de la muerte de los se\u00f1ores RAMOS y \u00a0LE\u00d3N, como PATRICIA RUIZ LE\u00d3N y SERGIO HERRERA LE\u00d3N, \u00a0adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de MIRYAM VARGAS OVIEDO, \u00a0quienes desde el inicio indicaron al despacho y a los investigadores \u00a0del C.T.I., que sus familiares hab\u00edan sido vistos con vida a \u00a0las seis de la tarde, que a la hora que dicen los postulados los \u00a0sacaron del restaurante se encontraban en sus casas, por lo menos \u00a0WILLIAM NELSON RAMOS, como lo ratifica su se\u00f1ora madre ante \u00a0este despacho nueve a\u00f1os despu\u00e9s, quien dijo que su \u00a0hijo estuvo en su casa hasta las dos de la tarde, que le hab\u00edan \u00a0dicho que lo vieron con vida, \u201ca nosotros nos comentaron que \u00a0los hab\u00edan visto pasar en una camioneta blanca como amanotados \u00a0(sic), a eso de las cinco de la tarde, por el BARRIO CHAPINERO, NO ME \u00a0ACUERDO QUI\u00c9N O QUI\u00c9NES dijeron eso, porque adem\u00e1s \u00a0eso fue hace mucho tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entrevistas realizadas por los investigadores, previamente efectuar \u00a0las labores de vecindario, son de recibo y por lo tanto se le dan \u00a0credibilidad, ya que no hay atisbo de parcialidad, pues lo que dicen \u00a0son hechos de hace muchos a\u00f1os, y si bien no recuerdan \u00a0exactamente lo ocurrido el 17 de julio de 2002, son claros y precisos \u00a0en que no hubo retenci\u00f3n alguna por parte de grupos al margen \u00a0de la ley, en este caso de las AUC, para esa fecha en el restaurante \u00a0ubicado al lado del supermercado EBENEZER, que dejan ver que se \u00a0trataba de un local peque\u00f1o, que poco a poco fue creciendo \u00a0hasta lo que es el d\u00eda de hoy, pero para no tener dudas \u00a0respecto de sus entrevistas, se le recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0bajo la gravedad del juramento a cuatro de estas personas, MARTHA \u00a0ISABEL ALVARES CANO, CARLOS HUMBERTO BELTR\u00c1N QUINTERO, JUAN \u00a0DANIEL SANTOS e IDA ROSA COLLANTERS RANGEL, quienes se ratifican de \u00a0lo dicho en las entrevistas, adem\u00e1s manifiestan que no conocen \u00a0a CARROLOCO, que en el supermercado hab\u00eda un se\u00f1or de \u00a0nombre YOVANNY que era el encargado de las verduras, no saben que se \u00a0hizo, que el se\u00f1or WILLIAM no pudo haber mandado a matar a \u00a0estas personas porque es una persona muy buena, humana, colaboradora, \u00a0bondadosa con los menos favorecidos, que no puede ser cierto que se \u00a0hayan llevado de la esquina a esas dos personas porque los vecinos \u00a0ten\u00edan un sistema de alarma para esa \u00e9poca y cualquier \u00a0anomal\u00eda que suced\u00eda se disparaba, que los empleados \u00a0del supermercado almorzaban en el restaurante de doce a una de la \u00a0tarde haciendo turnos, todos los d\u00edas y que no se dieron \u00a0cuenta que hubiera sucedido algo parecido, que s\u00ed supieron de \u00a0los muertos que se registraron en ese sitio, porque todos lo \u00a0comentaron cualquier cosa que sucediera en ese sector se sab\u00eda \u00a0por los comentarios generalizados de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0admitirse que LENIN \u00a0GIOVANNY PALMA, ORLANDO BOCANEGRA y JOS\u00c9 MAURICIO MONCADA \u00a0no han dicho la verdad completa de la muerte de WILLIAM NELSON RAMOS \u00a0y JOS\u00c9 LUIS LE\u00d3N, en lo que respecta al lugar exacto \u00a0donde fueron interceptados y cu\u00e1l el motivo que origin\u00f3 \u00a0sus muertes, porque no hay duda alguna que fueron ellos quienes los \u00a0asesinaron, pero no hay claridad de c\u00f3mo y cu\u00e1ndo \u00a0fueron reducidos para causarle la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo que los hoy occisos estuvieran departiendo en la fuente \u00a0de soda o cervecer\u00eda como lo dicen los postulados, porque para \u00a0esa hora WILLIAM NELSON RAMOS estaba almorzando en su casa, como nos \u00a0lo ratific\u00f3 su se\u00f1ora madre, quien es precisa al \u00a0indicar que su hijo almorz\u00f3 all\u00ed, repos\u00f3, se \u00a0tom\u00f3 un agua y sali\u00f3 a las dos de la tarde, cuando \u00a0recibi\u00f3 la llamada de JOS\u00c9 LUIS. Tampoco es de recibo \u00a0que JAIME RINC\u00d3N conocido con el alias de CARROLOCO estuviera \u00a0en el supermercado EBENZER el d\u00eda de los hechos esperando a \u00a0los extorsionistas, porque los empleados del mencionado supermercado, \u00a0no observaron personas extra\u00f1as en el lugar, tampoco vieron a \u00a0YOVANY el que ten\u00eda el puesto de verduras, pues desde que lo \u00a0entreg\u00f3 en el a\u00f1o 2002 no volvi\u00f3 por all\u00e1, \u00a0si es que se trata del mismo CARROLOCO, como lo han querido hacer ver \u00a0los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo lo dicho por LENIN \u00a0GIOVANNY PALMA \u00a0en lo que tienen que ver con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de WUILMAN TARAZONA PACHECO, quien dice que \u00e9l es robusto como \u00a0yo, de mi estatura y yo peso 70 kilos, pues de la certificaci\u00f3n \u00a0aportada por la defensa, las fotograf\u00edas, nos dejan entrever \u00a0que el sindicado para esa fecha pesaba m\u00e1s de 80 kilos, que su \u00a0estatura es de 1.65 metros, con lo cual dista mucho de las \u00a0caracter\u00edsticas dadas por PALMA \u00a0BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede ser cierto entonces que los hoy occisos hubieran estado atados \u00a0en el cerro de la cruz durante la tarde del 17 de julio de 2002, \u00a0porque fueron vistos con vida a esos de las seis de la tarde y como \u00a0no fueron claros al decir concretamente lo sucedido con estos \u00a0se\u00f1ores, no se les puede creer que hubieran sido torturados \u00a0para sacarle informaci\u00f3n respecto de una extorsi\u00f3n, \u00a0pues las reglas de la experiencia nos ense\u00f1an y la l\u00f3gica \u00a0que una extorsi\u00f3n trae impl\u00edcita el pedimento de dinero \u00a0y no es posible que los hayan torturado para que dijeran cu\u00e1nto \u00a0era lo que estaban pidiendo al due\u00f1o del supermercado EBENZER. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no le cabe en la cabeza a cualquier persona que se hable de una \u00a0extorsi\u00f3n y no se sepa cu\u00e1nto es lo que est\u00e1n \u00a0exigiendo, para que vengan a manifestar que los torturaron para que \u00a0dijeran cu\u00e1nto dinero era lo que ped\u00edan y como no \u00a0obtuvieron esa confesi\u00f3n ordenen matarlos. Es forzoso concluir \u00a0que para que exista una EXTORSI\u00d3N de por medio debe llevar la \u00a0solicitud o el pedimento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto de la revocatoria viene inmerso en el art. 363 de la Ley \u00a0600 del a\u00f1o 2000, y debe aplicarse cuando sobrevengan pruebas \u00a0que desvirt\u00faen las tenidas en cuenta para el momento de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or abogado le hace ver a este instructor que se cometieron \u00a0imprecisiones de tipo valorativo en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, y debe reconocerlo el despacho que efectivamente las mismas \u00a0no se valoraron para ese momento en conjunto, como lo dice la norma \u00a0procesal, bajo el criterio de la interpretaci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica. (Resaltado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n de revocar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a Wuilman Tarazona Pacheco se motiv\u00f3 apropiadamente, \u00a0toda vez que se expusieron los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios que llevaron al funcionario instructor a concluir que \u00a0no eran confiables las manifestaciones de los paramilitares \u00a0desmovilizados que \u00a0incriminaban al indiciado como el supuesto \u00a0determinador de los homicidios de William Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 \u00a0Luis Le\u00f3n Rodr\u00edguez, por lo cual no pod\u00edan \u00a0sustentar la continuaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el defensor \u00a0efectu\u00f3 un estudio minucioso de las versiones de Lenin \u00a0Giovanny Palma Berm\u00fadez, Orlando Bocanegra Arteaga y Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Moncada Contreras precisando los motivos que imped\u00edan \u00a0otorgarles credibilidad, con fundamento en ese an\u00e1lisis el \u00a0fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0acept\u00f3 expresamente en la cuestionada resoluci\u00f3n que al \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Wuilman Tarazona \u00a0Pacheco hab\u00eda cometido errores en la apreciaci\u00f3n de \u00a0esas declaraciones, dado que no percibi\u00f3 que en los relatos se \u00a0refer\u00edan circunstancias que fueron desmentidas con otras \u00a0pruebas, tales como la hora y el sitio en que se present\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n violenta de William Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 \u00a0Luis Le\u00f3n Rodr\u00edguez, las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0del aparente determinador de sus homicidios, las razones que los \u00a0provocaron y el contexto de tiempo, modo y lugar en que sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la motivaci\u00f3n efectuada por el fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0se puede extraer que, conforme a las observaciones del defensor de \u00a0Wuilman Tarazona Pacheco y la valoraci\u00f3n en conjunto de las \u00a0pruebas recaudadas, estim\u00f3 falsas las aseveraciones de los \u00a0paramilitares desmovilizados porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que el 17 de julio de 2002 William Nelson Ramos Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almorz\u00f3 en su casa y estuvo con su mam\u00e1 hasta las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tarde. Por lo tanto, no es cierto que fue secuestrado al medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de julio de 2002, entre las 17 y 18 horas, varias personas vieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a William Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 Luis Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez en una zona urbana y segu\u00edan con vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, es mentira que antes de su ejecuci\u00f3n estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda la tarde retenidos en el Cerro de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones de Ida Rosa Collanters Rangel, Martha Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alvares Cano, Carlos Humberto Beltr\u00e1n Quintero y Juan Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santos se desminti\u00f3 que al medio d\u00eda del 17 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 William Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 Luis Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez fueron detenidos por paramilitares en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restaurante ubicado al lado del supermercado EBENZER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n que Lenin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanny Palma Berm\u00fadez efectu\u00f3 del comerciante que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente solicit\u00f3 la muerte de William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 Luis Le\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepa de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de Wuilman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarazona Pacheco, dado que no es un hombre alto y robusto, pues su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatura es de 1.65 metros y es obeso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda objeto que los paramilitares torturaran a William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Ramos Vargas y Jos\u00e9 Luis Le\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que manifestaran el monto de la aparente extorsi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretend\u00edan efectuar contra Wuilman Tarazona Pacheco, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente \u00e9l fue quien les inform\u00f3 de esa acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita y les solicit\u00f3 que mataran a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el a quo acert\u00f3 en concluir que la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a Wuilman Tarazona Pacheco no fue \u00a0una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho y, por ende, \u00a0no se configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda imputa al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0ejerci\u00f3 la autonom\u00eda judicial de su cargo de fiscal y \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de revocar la detenci\u00f3n \u00a0preventiva al indiciado mediante una apreciaci\u00f3n razonada de \u00a0las declaraciones recaudadas en la indagaci\u00f3n, no se observa \u00a0que hubiere incurrido en alguno de los errores de hecho que se pueden \u00a0dar en la valoraci\u00f3n de pruebas, como son falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, los cuales \u00a0esta Sala ha explicado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar \u00a0materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una \u00a0prueba, elemento material o evidencia, \u00a0pese a haber sido v\u00e1lidamente presentada o \u00a0practicada en el \u00a0juicio oral, o porque la supone practicada en \u00e9ste sin haberlo \u00a0realmente sido y sin embargo le confiere m\u00e9rito (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, \u00a0practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, \u00a0cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo \u00a0sido v\u00e1lidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la \u00a0sentencia es apreciada en su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0pero al asignarle su m\u00e9rito persuasivo se aparta de los \u00a0criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos normativamente \u00a0establecidos para la apreciaci\u00f3n de ella, o \u00a0los postulados de \u00a0la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de \u00a0experiencia, es decir, los principios de la sana cr\u00edtica, como \u00a0m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria (falso \u00a0raciocinio).1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda califica de ama\u00f1ada \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva, \u00a0pero no identifica ning\u00fan error de hecho que permita estimar \u00a0su supuesto prop\u00f3sito il\u00edcito de conceder la libertad \u00a0al indiciado, por lo cual omite se\u00f1alar, por ejemplo, cu\u00e1l \u00a0fue la prueba que no tuvo en cuenta, que alter\u00f3 su contenido o \u00a0que apreci\u00f3 con desconocimiento de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, con la finalidad de simular la ausencia de los \u00a0requisitos legales que exige la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el que la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta revocara la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0no es una situaci\u00f3n que lleve a suponer la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, dado que el an\u00e1lisis \u00a0que se efect\u00faa respecto de una decisi\u00f3n tildada de ser \u00a0manifiestamente contraria a derecho es de legalidad y no de acierto. \u00a0Del tema, esta Sala en el auto CSJ AP 2022, de 22 de abril de 2015, \u00a0rad. 45138, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0delito de prevaricato est\u00e1 referido a la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia \u201cmanifiestamente contraria a la ley\u201d, \u00a0circunstancia esta que supone &#8211; ha dicho la jurisprudencia &#8211; la \u00a0expresi\u00f3n dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y \u00a0se quiere su realizaci\u00f3n, pero semejante contradicci\u00f3n \u00a0debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa \u00a0discusi\u00f3n sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas \u00a0del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior \u00a0demuestre la equivocaci\u00f3n de sus asertos, pues -como tambi\u00e9n \u00a0ha sido jurisprudencia reiterada &#8211; el juicio de prevaricato no es de \u00a0acierto, sino de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse como principio axiol\u00f3gico cuando se trata \u00a0de providencias judiciales, que el an\u00e1lisis sobre su presunto \u00a0contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema \u00a0jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial y no sobre \u00a0el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que las simples diferencias de criterios respecto de un \u00a0determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por \u00a0su complejidad o por su misma ambig\u00fcedad, admiten diversas \u00a0interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del \u00a0prevaricato, pues en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes \u00a0las discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0otorg\u00f3 al valor demostrativo de las declaraciones de Lenin \u00a0Giovanny Palma Berm\u00fadez, Orlando Bocanegra Arteaga y Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Moncada Contreras, una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta a la de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0ya que para \u00e9l presentaban defectos que no permit\u00edan \u00a0tomarlas como \u00fanico fundamento de la continuidad de la medida \u00a0de aseguramiento, mientras que para aqu\u00e9lla las \u00a0manifestaciones de dichos desmovilizados eran contundentes y, por \u00a0ende, se deb\u00eda mantener la detenci\u00f3n preventiva \u00a0impuesta a Wuilman Tarazona Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0compete a la Sala efectuar un estudio pormenorizado de las dos \u00a0interpretaciones para establecer cu\u00e1l era la correcta, tal \u00a0como lo pretende el recurrente cuando cuestiona a la primera \u00a0instancia refiriendo que no valor\u00f3 las pruebas de cargo porque \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de las declaraciones \u00a0de los paramilitares desmovilizados que incriminaban a Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco. Se reitera, al fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0no se le cuestiona el acierto de su decisi\u00f3n, sino su aparente \u00a0ilegalidad, la cual, como ya se expuso, ha sido descartada, pues no \u00a0se cumple el requisito objetivo de ser manifiestamente contraria a \u00a0derecho, porque no tiene vicios en su motivaci\u00f3n que lleven a \u00a0considerar la existencia de una finalidad corrupta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0observaciones cr\u00edticas que efectu\u00f3 el fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva \u00a0para restar credibilidad a las narraciones de Lenin \u00a0Giovanny Palma Berm\u00fadez, Orlando Bocanegra Arteaga y Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Moncada Contreras fueron v\u00e1lidas, a tal punto que \u00a0concuerdan con los argumentos invocados en la sentencia absolutoria \u00a0que favoreci\u00f3 a Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco. \u00a0N\u00f3tese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Despacho dichas contradicciones de los testigos de cargos, en \u00a0aspectos que rodearon los hechos objeto de an\u00e1lisis, no son \u00a0superfluas, ya que estos no son contestes en aspectos tan relevantes, \u00a0como el lugar en que fueron aprehendidas las v\u00edctimas, los \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n delictiva que hicieron dicha \u00a0aprehensi\u00f3n, los m\u00f3viles que rodearon sus muertes, \u00a0entre otras, \u00a0que fueron relacionadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que las exposiciones de los testigos de cargos \u00a0deben ser apreciadas conforme a lo ordenado en los art\u00edculos \u00a0238 y 277 de la Ley 600, es decir, de manera integral y no \u00a0fragmentada, siendo estas analizadas en conjunto con el resto de la \u00a0prueba, teniendo en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica, de \u00a0manera particular atendiendo a la naturaleza del hecho ocurrido, las \u00a0circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo en que ocurri\u00f3 \u00a0el acontecimiento, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un cuidadoso, detallado y profundo an\u00e1lisis de los medios de \u00a0prueba que reposan al interior de la foliatura, podemos afirmar que \u00a0estos no nos indican de manera inequ\u00edvoca la responsabilidad \u00a0del se\u00f1or TARAZONA PACHECO en el asunto sometido a decisi\u00f3n, \u00a0ya que lo \u00a0declarado por los diferentes postulados, no resulta cre\u00edble \u00a0teniendo en cuenta la serie de contradicciones en las que incurren, \u00a0vi\u00e9ndose de esta forma desacreditados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de las exposiciones de los testigos de cargos, no \u00a0existe esa prueba indiciaria como medio v\u00e1lido, legal y \u00a0aut\u00f3nomo, que nos pueda conducir a ese grado de certeza \u00a0necesario para condenar al acusado TARAZONA PACHECO, ya que como lo \u00a0hemos venido se\u00f1alando a lo largo de estas consideraciones, \u00a0las \u00a0sindicaciones que hicieron dichos postulados de las Autodefensas, no \u00a0tienen la suficiente coherencia por la serie de contradicciones en \u00a0que incurren, para que las podamos considerar como prueba \u00a0demostrativa de que el procesado s\u00ed colabor\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente con los miembros de las AUC y de que s\u00ed \u00a0influy\u00f3 en la muerte de Jos\u00e9 \u00a0Luis Le\u00f3n Rodr\u00edguez y \u00a0William \u00a0Nelson Ramos Vargas, porque \u00a0estos supuestamente lo estaban extorsionando. \u00a0 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segundo grado, emitida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no solo emergen contradicciones entre lo narrado en las \u00a0versiones ante justicia y paz, y quienes trabajaron y conocieron al \u00a0acusado WILMAN TARAZONA, existen incongruencias del lugar donde se \u00a0dice fueron retenidas las v\u00edctimas, pues si bien pr\u00e1cticamente \u00a0todos aseveran que fue en un local al lado del supermercado, se llev\u00f3 \u00a0a cabo entre las 12:30 a 1:00 de la tarde hora pico, en donde seg\u00fan \u00a0los testigos presentados por la defensa, empelados y ex empleados de \u00a0EBENEZER, han referido que en esa \u00e9poca almorzaban en dicho \u00a0restaurante, sin que se observara ninguna situaci\u00f3n an\u00f3mala, \u00a0relatos que son corroborados por las empleadas del restaurante La \u00a0Gran Victoria, Blanca In\u00e9s Maldonado y Luz Miriam Tejada, al \u00a0asegurar que para la fecha en comento no recuerdan un suceso tan \u00a0delicado \u00a0como para tenerlo presente pues al sitio concurr\u00edan \u00a0varias personas desde muy temprano hasta en horas nocturnas por el \u00a0tipo de establecimiento que se manejaba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0son \u00a0varias las inconsistencias presentadas en lo expuesto por los \u00a0desmovilizados, quienes en algunas oportunidades comentan que \u00a0recogieron a sus lesionados en Atalaya y en otro relato que fue en el \u00a0centro de la ciudad, que les quitaron la vida en el Cerro de la Cruz \u00a0o en el barrio C\u00facuta 75, porque no recuerdan con exactitud ni \u00a0siquiera si fueron traslados en un carro de la organizaci\u00f3n de \u00a0color blanco o en un veh\u00edculo pirata. \u00a0 \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3 \u00a0la primera instancia en se\u00f1alar que el fiscal Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a Wuilman \u00a0Tarazona Pacheco para restaurar derechos de rango superior como la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y la libertad, pues las pruebas \u00a0recaudadas no satisfac\u00edan las exigencias previstas en los \u00a0art\u00edculos 355 y 356 \u00a0para la procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. En un asunto similar esta Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0evidente, entonces, que la Fiscal \u2026 simplemente redefini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del procesado, no con sustento en una prueba \u00a0sobreviniente, sino a partir de la lectura jur\u00eddica distinta \u00a0de los elementos f\u00e1cticos que examin\u00f3 su antecesor al \u00a0momento de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica y dictar la \u00a0medida de aseguramiento, sin desbordar el \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0que le estaba permitido, puesto que debe entenderse que como \u00a0funcionaria judicial est\u00e1 sometida \u00fanicamente al \u00a0imperio de la Ley, por mandato del art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que no \u00a0estaba obligada a acoger, sin posibilidad de cr\u00edtica ni \u00a0discernimiento, el criterio plasmado al interior de la misma \u00a0actuaci\u00f3n investigativa por otro funcionario de id\u00e9ntica \u00a0jerarqu\u00eda funcional; como \u00a0tampoco, quedaba sujeta a lo que hubiera considerado en un estudio \u00a0preliminar del caso sub examine, por cuanto nada obsta para que \u00a0durante el an\u00e1lisis posterior del mismo asunto cambiara la \u00a0postura a seguir, al fundar su labor interpretativa en las \u00a0directrices emanadas de la jurisprudencia o, como en el sub judice, \u00a0en la ponderaci\u00f3n de principios constitucionales dignos de \u00a0tutela\u201d. \u00a0(Se \u00a0resalta) &#8211; CSJ SP, 19 de junio de 2013, rad. 40490 -. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anotado, no se advierte ning\u00fan error en las conclusiones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, la absoluci\u00f3n fue \u00a0debidamente motivada y los argumentos de la Fiscal\u00eda no tienen \u00a0la capacidad de derrumbar su presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la sentencia absolutoria proferida a favor de Ricardo \u00a0Emiro G\u00e1lvis Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Se\u00f1alar \u00a0que contra esta sentencia no procede ning\u00fan recurso y ordenar \u00a0a la secretar\u00eda que devuelva el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 823, 26 feb. 2014, rad. 38070. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP740-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50132 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia absolutoria que el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}