{"id":37558,"date":"2023-09-13T21:46:11","date_gmt":"2023-09-13T21:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp732-201846848\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:11","slug":"sp732-201846848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp732-201846848\/","title":{"rendered":"SP732-2018(46848)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP732-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46.848 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 90) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de GUSTAVO ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO, contra la \u00a0sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 29 de junio de 2012 \u00a0en la calle 8 entre carreras 8\u00aa y 9\u00aa, barrio Alfonso L\u00f3pez \u00a0de La Tebaida (Quind\u00edo), \u00a0agentes \u00a0de polic\u00eda dieron captura a GUSTAVO ADOLFO BERM\u00daDEZ \u00a0TORO, por hallarlo en poder de una bolsa pl\u00e1stica con 13 \u00a0envolturas de papel con una sustancia similar a coca\u00edna. La \u00a0prueba preliminar homologada determin\u00f3 que efectivamente se \u00a0trataba de 4.90 gramos de ese alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, tras legalizarse la captura, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 al se\u00f1or BERM\u00daDEZ TORO, en calidad de \u00a0autor, la posible comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. \u00a0376 inc. 2\u00ba del C.P.) \u00a0en \u00a0la modalidad de llevar \u00a0consigo, cargo \u00a0que el imputado acept\u00f3 unilateralmente. La Fiscal\u00eda se \u00a0abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. En audiencia del 8 de \u00a0noviembre de 2012, el acusado se retract\u00f3 del allanamiento y, \u00a0por consiguiente, su defensor solicit\u00f3 que se decretara la \u00a0ilegalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos. Esta petici\u00f3n \u00a0fue negada por el juez y confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, en auto del 15 de febrero de 2013, en respuesta \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, en audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, llevada a cabo el 20 de \u00a0marzo de 2014, el Juzgado dict\u00f3 el fallo correspondiente. Por \u00a0estimar acreditada la responsabilidad penal, conden\u00f3 a GUSTAVO \u00a0ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 56 meses y a la de multa en \u00a0cuant\u00eda de 175 salarios m\u00ednimos legales mensuales. De \u00a0otro lado, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Armenia lo confirm\u00f3 mediante la sentencia ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, cuya admisi\u00f3n dispuso la Corte por medio de auto del \u00a023 de noviembre de 2017. En \u00a0sesi\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 2018 se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0donde participaron el defensor, la Fiscal 9\u00aa delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2\u00aa delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004, la defensa \u00a0formul\u00f3 un cargo principal denunciando la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los arts. 376 del C.P. y 29 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reclamo, expone, los fallos de instancia reconocen que \u00a0el acusado es adicto a la coca\u00edna, sustancia que portaba con \u00a0exceso de 3.9 gramos del tope permitido para dosis personal. En la \u00a0actuaci\u00f3n, resalta, est\u00e1 acreditado que la coca\u00edna \u00a0que el se\u00f1or BERM\u00daDEZ TORO llevaba consigo era para su \u00a0consumo personal, debido a su condici\u00f3n de adicto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puntualiza, la hip\u00f3tesis delictiva no comprende \u00a0ninguna posibilidad de que el procesado destinara la droga para \u00a0comercializaci\u00f3n o tr\u00e1fico. De ah\u00ed que, a su \u00a0modo de ver, no pueda afirmarse la lesividad de su conducta, pues si \u00a0la coca\u00edna era para consumo personal, decae la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud p\u00fablica, de la seguridad p\u00fablica y del \u00a0orden econ\u00f3mico y social, pues se sabe que aqu\u00e9l es un \u00a0consumidor habitual y un drogadicto que no ejecutaba actividades de \u00a0distribuci\u00f3n o venta del alucin\u00f3geno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, destaca, no se investig\u00f3 nada \u00a0sobre la personalidad del procesado. Empero, a ese respecto existe \u00a0evidencia sobre la adicci\u00f3n de GUSTAVO BERM\u00daDEZ. El ad \u00a0quem, \u00a0llama la atenci\u00f3n, no \u00a0tuvo en cuenta, \u00a0entre otros aspectos, que desde 1982 el acusado es dependiente a \u00a0drogas como la marihuana, el bazuco y la coca\u00edna; que el 26 de \u00a0enero de 1989 se le dictamin\u00f3 dependencia a la marihuana, por \u00a0lo que se archiv\u00f3 un proceso en su contra \u201cpor \u00a0Ley 30 de 1986\u201d, \u00a0y que desde julio de 2012 inici\u00f3 un proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0para superar su adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al \u00a0acusado, pretensi\u00f3n que fue reiterada en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en la cual \u00a0enfatiz\u00f3 que el Tribunal afirm\u00f3 equivocadamente la \u00a0antijuridicidad de la conducta, no s\u00f3lo por haber pasado por \u00a0alto la adicci\u00f3n del acusado -seg\u00fan \u00a0su historial cl\u00ednico-, \u00a0sino debido a que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0fuera traficante o comercializador de estupefacientes, pues no fue \u00a0sorprendido ejerciendo esas actividades. Tales circunstancias, \u00a0subraya, son indicativas de que la coca\u00edna la llevaba el se\u00f1or \u00a0BERM\u00daDEZ TORO para su propio consumo, lo cual torna su \u00a0comportamiento en at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Por otra parte, a la luz del art. 181-2 del C.P.P. solicita que se \u00a0anule la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de la legalidad del allanamiento a cargos, por violaci\u00f3n \u00a0sustancial del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que, sostiene, el art. 293 inc. 1\u00ba \u00eddem, \u00a0modificado \u00a0por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011, permite la retractaci\u00f3n \u00a0hasta la audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad, el juez de \u00a0conocimiento desconoci\u00f3 tal manifestaci\u00f3n del acusado. \u00a0Adem\u00e1s, resalta, lo que se present\u00f3 en el fondo fue un \u00a0vicio del consentimiento en el imputado, pues \u00e9ste quiso \u00a0se\u00f1alar que fue obligado a aceptar cargos cuando en verdad \u00a0ten\u00eda la sustancia para su consumo personal. Ello, en su \u00a0criterio, afecta la validez del acto de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la aceptaci\u00f3n se da en la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0alega, es viable la retractaci\u00f3n pura y simple hasta antes de \u00a0que se legalice el allanamiento, sin que sea preciso invocar \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00f1ade, desconociendo la jurisprudencia \u00a0especializada, el fallador no dio tr\u00e1mite a la retractaci\u00f3n, \u00a0impidiendo con ello que el procesado expresara las razones por las \u00a0cuales desist\u00eda de su aceptaci\u00f3n de culpabilidad, para \u00a0luego s\u00ed determinar si la aceptaci\u00f3n de cargos fue \u00a0libre, voluntaria y espont\u00e1nea, sin vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita a la Corte que mediante fallo de casaci\u00f3n \u00a0anule lo actuado a partir de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0A su turno, la \u00a0fiscal \u00a0manifiesta que coadyuva parcialmente las pretensiones formuladas en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, expone, existe vulneraci\u00f3n al debido proceso por \u00a0desconocimiento de la retractaci\u00f3n pura y simple manifestada \u00a0por el imputado, al amparo del art. 293 inc. 1\u00ba del C.P.P. -sin \u00a0la modificaci\u00f3n del art. 69 de la Ley 1453 de 2011-, \u00a0en el presente caso no ha de anularse el proceso, sino dictarse fallo \u00a0absolutorio. Pues, se\u00f1ala, a la luz de la jurisprudencia de la \u00a0Corte, la conducta atribuida al acusado es at\u00edpica, dado que \u00a0se demostr\u00f3 su prolongada condici\u00f3n de adicci\u00f3n \u00a0y no se acredit\u00f3 que la sustancia incautada tuviera como \u00a0destino el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or BERMUDEZ TORO, destaca, simplemente fue sorprendido \u00a0portando coca\u00edna, sin que se hubiera desplegado ninguna otra \u00a0actividad investigativa para establecer si la cantidad que exced\u00eda \u00a0la dosis personal (3.90 \u00a0gramos) \u00a0estaba en su poder para ser distribuida. Por ende, resalta, teniendo \u00a0en cuenta el actual criterio de la Sala, en punto de la atipicidad \u00a0del porte de estupefacientes para consumo personal, la condici\u00f3n \u00a0de adicci\u00f3n debi\u00f3 haber sido apreciada en las \u00a0instancias, pero los juzgadores lo impidieron. De ah\u00ed que se \u00a0evidencie un vicio de garant\u00eda por haberse negado la \u00a0oportunidad de retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demanda que \u201cse \u00a0declare la nulidad\u201d \u00a0y se dicte fallo de reemplazo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Finalmente, la \u00a0procuradora para la casaci\u00f3n penal \u00a0expuso que, en relaci\u00f3n con el segundo cargo, el Tribunal \u00a0actu\u00f3 en forma correcta, pues no existe prueba que acredite \u00a0vicios en el consentimiento en el acto voluntario y asesorado de \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad. Por ello, considera, no debe \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0as\u00ed el primer cargo, prosigue, por cuanto la pretensi\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 llamada a ser acogida, a \u00a0la luz de la actual jurisprudencia de la Sala, ya que el presente \u00a0caso concierne al porte de estupefacientes por parte de un consumidor \u00a0dependiente por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, sin que se hubiera \u00a0probado ninguna finalidad de comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se decrete la nulidad para absolver al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prosperidad del primer cargo propuesto en la demanda presentada por \u00a0el defensor de GUSTAVO ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO, cuyo efecto \u00a0concreto es el proferimiento de un fallo de reemplazo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio, releva a la Corte de pronunciarse sobre el segundo \u00a0reclamo, dirigido a provocar la nulidad de la actuaci\u00f3n, de \u00a0tener \u00e9xito. Esto, en desarrollo del principio de prioridad, \u00a0seg\u00fan el cual la absoluci\u00f3n prevalece sobre la nulidad, \u00a0criterio adoptado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SP \u00a0oct. 21 de 2013, rad. 32983 y SP 3963-2017, rad. 40.216. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala proceder\u00e1, en consecuencia, a exponer los argumentos que \u00a0la llevan a encontrar fundado el cuestionamiento por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art. \u00a0376 inc. 2\u00ba del C.P., yerro que, adem\u00e1s, comporta la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La \u00a0jurisprudencia tiene dicho que una de las posibilidades de afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales con la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia dictada en virtud de allanamiento a cargos es que, al \u00a0margen de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, se condene al acusado \u00a0pese a la existencia de situaciones objetivas \u00a0que, sin \u00a0modificar los enunciados f\u00e1cticos \u00a0que por virtud del allanamiento se entienden admitidos, y que desde \u00a0la l\u00f3gica de la violaci\u00f3n directa \u00a0son inmodificables por integrar la premisa menor del silogismo \u00a0jur\u00eddico contenido en la sentencia, \u00a0 comportan una evidente \u00a0imposibilidad de declarar la responsabilidad, \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos por el derecho penal sustantivo (CSJ \u00a0SP9379-2017, rad. 45.495). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de acuerdo con el art. 29 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y el \u00a0art. 6\u00ba inc. 1\u00ba del C.P., uno de los componentes esenciales \u00a0del debido proceso es que nadie puede ser juzgado, sino conforme a \u00a0leyes preexistentes al acto que se le imputa y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juicio sustantivo \u00a0de responsabilidad penal requiere la afirmaci\u00f3n concurrente de \u00a0las categor\u00edas de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del procesado (art. \u00a09 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0De ah\u00ed que, si de la conducta atribuida al acusado no es dable \u00a0predicar su adecuaci\u00f3n en alguna de las categor\u00edas \u00a0sustanciales que componen la responsabilidad penal, no es dable \u00a0sancionarlo. Una condena impuesta en tales circunstancias vulnera el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el presente caso, la Corte detecta que la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal y la consecuente imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0penal a GUSTAVO ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes son violatorias del \u00a0debido proceso. Como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, la \u00a0conducta por la cual fue juzgado GUSTAVO ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO \u00a0es at\u00edpica, \u00a0por \u00a0lo que surge evidente la aplicaci\u00f3n indebida del art. 376 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar dicho aserto, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0algunos aspectos concernientes a los elementos del tipo de injusto \u00a0del art. 376 del C.P., as\u00ed como a las consecuentes exigencias \u00a0para afirmar la tipicidad de la conducta de portar o llevar consigo \u00a0estupefacientes (num. \u00a04.2.1 infra). \u00a0En segundo t\u00e9rmino, se contrastar\u00e1n los enunciados \u00a0f\u00e1cticos que se declararon probados en las sentencias de \u00a0instancia con tal marco conceptual (num. \u00a04.2.2 infra), \u00a0a fin de evidenciar que la hip\u00f3tesis delictiva no satisface \u00a0las exigencias necesarias para predicar la responsabilidad del \u00a0acusado (num. \u00a04.2.3 infra). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Estructura del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el porte \u00a0de \u00a0estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0del discurso constitucional sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la libertad general de acci\u00f3n \u00a0-expresado \u00a0en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16)-, \u00a0articulado con la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes \u00a0jur\u00eddicos asignada al derecho penal, la jurisprudencia penal \u00a0(cfr. \u00a0CSJ SP 15 sep. \u00a02004, rad. 21.064 y CSJ \u00a0SP \u00a017 ago. 2011, rad. 35.978, entre otras) \u00a0abord\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0la problem\u00e1tica de la punibilidad del porte de estupefacientes \u00a0para consumo personal, cuando se superaba en m\u00ednimas \u00a0cantidades el tope legal establecido para dosis \u00a0personal, \u00a0para dar una respuesta desde la perspectiva de la antijuridicidad \u00a0material (CSJ \u00a0SP 8 jul. 2009, rad. 31.531). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, a la luz del art. 11 del C.P., la \u00a0necesidad de punici\u00f3n decae, por ausencia de lesividad, cuando \u00a0la conducta resulta inid\u00f3nea para afectar la salud p\u00fablica, \u00a0en tanto bien jur\u00eddico colectivo. Si el comportamiento no \u00a0trasciende la \u00f3rbita personal del sujeto activo, habr\u00e1 \u00a0de estimarse carente de da\u00f1osidad social y, por consiguiente, \u00a0no puede predicarse su antijuridicidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la luz del art. 49 inc. 6\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0-modificado por el Acto Legislativo N\u00ba 02 de 2009-, \u00a0desde la \u00f3ptica del tipo \u00a0de injusto, \u00a0se produjo una evoluci\u00f3n jurisprudencial en la comprensi\u00f3n \u00a0del asunto. Hoy en d\u00eda, es criterio consolidado, lo \u00a0trascendental para justificar la punici\u00f3n del porte de \u00a0estupefacientes es su destinaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de criterios cuantitativos que inicialmente \u00a0hicieron parte de la definici\u00f3n del concepto de dosis \u00a0personal. As\u00ed, independiente de la cantidad (art. \u00a02\u00ba de la Ley 30 de 1986), \u00a0si el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico \u00a0del sujeto activo es el de portar o tener drogas para su propio \u00a0consumo, su comportamiento deviene at\u00edpico, m\u00e1xime si \u00a0se trata de una persona en estado de adicci\u00f3n. Empero, si la \u00a0intenci\u00f3n concreta va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita \u00a0personal del consumidor -al \u00a0margen de que sea adicto o no-, \u00a0y el porte va unido a la intenci\u00f3n de comercializar, traficar, \u00a0suministrar o distribuir los narc\u00f3ticos, el comportamiento se \u00a0torna punible por interferir \u00a0en derechos individuales y colectivos que conforman el bien jur\u00eddico \u00a0supraindividual \u00a0salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda \u00a0parad\u00f3jico que, en sede de \u00a0tipicidad, \u00a0tuviera lugar un an\u00e1lisis atinente al menoscabo del bien \u00a0jur\u00eddico, por ser aqu\u00e9l un examen que, en \u00a0l\u00ednea de principio, \u00a0es caracter\u00edstico de la antijuridicidad. Empero, ciment\u00e1ndose \u00a0el injusto t\u00edpico en el desvalor de resultado y, por ende, en \u00a0el principio de lesividad, para nada contradictorio se ofrece que la \u00a0afectaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la \u00a0norma funcione como un criterio de interpretaci\u00f3n anticipado \u00a0en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, \u00a0m\u00e1xime que, en la tem\u00e1tica concernida, el prop\u00f3sito \u00a0del porte de tales sustancias es determinante para valorar la \u00a0relevancia penal de esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0constelaci\u00f3n es una muestra de que el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica comporta una doble valoraci\u00f3n: el juicio de \u00a0correspondencia comparativa (homogeneidad) entre la conducta y el \u00a0tipo, m\u00e1s un juicio adicional de verificaci\u00f3n sobre la \u00a0idoneidad de esa conducta t\u00edpica para afectar el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por la norma2. \u00a0Hay circunstancias de atribuci\u00f3n al tipo \u00a0que, de entrada, hacen decaer la afirmaci\u00f3n de la punibilidad, \u00a0como la insignificancia \u00a0de la conducta o su adecuaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0Si un comportamiento es socialmente adecuado, sin m\u00e1s, ha de \u00a0entenderse at\u00edpico3. \u00a0Por ejemplo, si el consumo de estupefacientes no puede ser \u00a0sancionado, por ser manifestaci\u00f3n de la libertad general de \u00a0acci\u00f3n, el porte de drogas destinado para el propio consumo \u00a0mal podr\u00eda estimarse tipificado en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la Sala expres\u00f3 (CSJ \u00a0SP3605-2017, rad. 43.725): \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tras destacar que con anterioridad la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0superaba la cantidad establecida como de uso personal, hab\u00eda \u00a0resuelto los asuntos en sede de antijuridicidad en relaci\u00f3n \u00a0con el da\u00f1o potencial o puesta en peligro de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos como la salud p\u00fablica, la \u00a0seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social (CSJ \u00a0SP, 3 sep. \u00a02014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617, entre \u00a0otros), se \u00a0puntualiz\u00f3 que ahora \u00a0tales eventos han de ser desarrollados dogm\u00e1ticamente en los \u00a0terrenos de la tipicidad, \u00a0porque con la modificaci\u00f3n hecha a trav\u00e9s del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2009, el \u00a0\u00e1nimo de ingesta de las sustancias se constituye en \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad del tipo, de ah\u00ed que el \u00a0porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese \u00a0prop\u00f3sito de consumo ha de considerarse como una conducta \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la \u00a0dosis personal, desde all\u00ed se autoriza o permite el porte de \u00a0droga destinada para el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de dosis personal puede constituir il\u00edcito cuando \u00a0no est\u00e1 destinada para el uso personal, mutatis mutandi, \u00a0cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida \u00a0dentro de la descripci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes sin que dependa de la \u00a0cantidad de la droga que les sea hallada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos \u00a0depender\u00e1 de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su \u00a0consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan \u00a0las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la \u00a0cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto \u00a0o enfermo, o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, la Corte ha clarificado que incluso trat\u00e1ndose \u00a0 de consumidores o adictos siempre \u00a0se debe analizar si la finalidad de la posesi\u00f3n o tenencia del \u00a0alcaloide era para su consumo personal, \u00a0porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente la \u00a0requerida por el consumidor, o la intenci\u00f3n sea sacarla o \u00a0introducirla al pa\u00eds, transportarla, llevarla consigo, \u00a0almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, \u00a0adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con \u00e1nimo \u00a0diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del \u00a0consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en \u00a0un infractor penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior decisi\u00f3n, luego de repasar hist\u00f3ricamente el \u00a0recorrido jurisprudencial en el tratamiento del tema tanto en la \u00a0jurisprudencia constitucional como especializada, la Sala concret\u00f3 \u00a0la evoluci\u00f3n dogm\u00e1tica del asunto, para determinar que \u00a0el referente m\u00e1s adecuado para analizar la problem\u00e1tica \u00a0penal del consumo personal de drogas y del porte destinado a ese \u00a0simple prop\u00f3sito, es el de la tipicidad objetiva, en la \u00a0identificaci\u00f3n de un ingrediente subjetivo del tipo. A ese \u00a0respecto, se lee en la CSJ SP9916-2017, rad. 44.997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, cobra importancia la orientaci\u00f3n que frente al \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ \u00a0SP-2940 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131 6 abr. 2016, rad. 43512 \u00a0y CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en el sentido de considerar \u00a0el \u00e1nimo -de consumo propio o de distribuci\u00f3n- del \u00a0sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas, a efectos de excluir su \u00a0responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, la Corte est\u00e1 reconociendo la existencia en el tipo \u00a0penal del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal de lo que se \u00a0conoce en la doctrina como elementos \u00a0subjetivos distintos del dolo, \u00a0elementos \u00a0subjetivos del tipo \u00a0o elementos \u00a0subjetivos del injusto4, \u00a0que son aquellos ingredientes de car\u00e1cter intencional \u00a0distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los \u00a0tipos penales y que poseen un componente de car\u00e1cter an\u00edmico \u00a0relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la \u00a0conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la funci\u00f3n de esos ingredientes subjetivos, \u00a0distintos al dolo, es la de definir el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de \u00a0la conducta en el plano material dentro del proceso de imputaci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar \u00a0consigo \u00a0remite a la realizaci\u00f3n de la conducta penalmente relevante \u00a0con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, \u00a0psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, el desarrollo \u00a0jurisprudencial atr\u00e1s relacionado ha reducido el contenido del \u00a0injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por parte del \u00a0portador de destinarla a su distribuci\u00f3n o comercio, como fin \u00a0o telos \u00a0de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese \u00e1nimo ulterior asociado con el destino de las \u00a0sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede \u00a0ser demostrado a partir de la misma informaci\u00f3n objetiva \u00a0recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso \u00a0de la sustancia por s\u00ed solo no es un factor que determina la \u00a0tipicidad de la conducta, s\u00ed puede ser relevante, junto con \u00a0otros datos demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o \u00a0materiales para la elaboraci\u00f3n, pesaje, empacado o \u00a0distribuci\u00f3n; existencia de cantidades de dinero \u00a0injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el prop\u00f3sito \u00a0que alentaba al portador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese dolo espec\u00edfico, valga destacar -no \u00a0obstante tratarse del an\u00e1lisis de un cargo por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, \u00a0ha de ser acreditado por la Fiscal\u00eda, como quiera que la \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos o circunstancias atinentes al \u00e1nimo \u00a0del porte de los estupefacientes, como componentes de los \u00a0ingredientes subjetivos relativos al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n \u00a0de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga \u00a0de probar toda la estructura de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Hip\u00f3tesis delictiva afirmada en las sentencias \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, revisado el registro de video de la audiencia de lectura de \u00a0sentencia de primera instancia5, \u00a0que se integra por unidad jur\u00eddica al fallo dictado por el ad \u00a0quem, se \u00a0extracta que los hechos por los cuales fue condenado el acusado son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la madrugada del 29 de junio de 2012, personal de la Polic\u00eda \u00a0de la localidad de La Tebaida captur\u00f3 al se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO, quien se desplazaba en una motocicleta \u00a0por la calle 8 entre carreras 8\u00aa y 9\u00aa del barrio Alfonso \u00a0L\u00f3pez de dicho municipio. Llevaba una bolsa en su interior con \u00a013 envoltorios con sustancia semejante a la coca\u00edna. El \u00a0material incautado fue sometido a prueba de identificaci\u00f3n y \u00a0pesaje, arrojando resultado positivo para el estupefaciente coca\u00edna \u00a0en peso neto de 4.9 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conducta, destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se imput\u00f3 al tenor del art. 376 del C.P. en el verbo portar. \u00a0En \u00a0el informe de captura en flagrancia6, \u00a0destaca, consta que el procesado llevaba \u00a0consigo \u00a0la \u00a0sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0otra premisa f\u00e1ctica en punto de la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva, constata la Sala, se declar\u00f3 probada en las \u00a0sentencias confutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al momento de connotar jur\u00eddicamente el mencionado \u00a0comportamiento, el juez de primera instancia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa conducta \u00a0se afecta el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica con da\u00f1o \u00a0colateral a otros bienes como el orden econ\u00f3mico y social, la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica y \u00a0la integridad personal [\u2026] Es un tipo penal de peligro \u00a0abstracto porque no se exige que se concrete un da\u00f1o; basta \u00a0con la eventualidad que el inter\u00e9s resulte amenazado para que \u00a0la conducta sea punible. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puso de presente que en eventualidades en que se \u00a0supera \u00a0amplia o \u201cgravemente\u201d \u00a0la cantidad autorizada legalmente para el consumo personal -como \u00a0en el presente caso-, \u00a0ha de afirmarse la lesividad del comportamiento, pues s\u00f3lo se \u00a0autoriza \u00a0portar como m\u00e1ximo un gramo de coca\u00edna como dosis \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adicto a las drogas, prosigue, debe entonces someterse a los l\u00edmites \u00a0establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Si la persona porta \u00a0cantidades superiores a lo legalmente tolerado, incurre en conducta \u00a0punible, pues \u201cha \u00a0de presumirse \u00a0una \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita del estupefaciente\u201d. \u00a0S\u00f3lo puede concluirse que es para consumo, enfatiza, cuando la \u00a0cantidad incautada respeta los topes permitidos para dosis personal o \u00a0los supera ligeramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, para el juez no hay duda sobre el car\u00e1cter \u00a0delictivo del comportamiento del acusado, debido a que llevaba \u00a0consigo coca\u00edna en cantidad de 3.9 gramos por encima de la \u00a0dosis personal permitida (1 \u00a0gramo). \u00a0Ahora, subraya, si bien en la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0legalidad del allanamiento a cargos y sentencia la defensa puso de \u00a0presente la condici\u00f3n de adicci\u00f3n de GUSTAVO ADOLFO \u00a0BERM\u00daDEZ a las drogas alucin\u00f3genas, tal situaci\u00f3n \u00a0no lo excusa ni le permite portar estupefacientes en cantidad \u00a0superior a la fijada por el legislador para consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, destaca la Corte, a la actuaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0el juzgado de conocimiento \u00a0se incorpor\u00f3 evidencia documental indicativa de que el acusado \u00a0presenta adicci\u00f3n a drogas alucin\u00f3genas. Ello, seg\u00fan \u00a0la historia cl\u00ednica en la Cl\u00ednica El Prado de Armenia, \u00a0suscrita por el siquiatra \u00d3scar Cabrera Erazo, quien document\u00f3 \u00a0que los antecedentes de consumo, para esa \u00e9poca, presentaban \u00a030 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, y diagnostic\u00f3 en GUSTAVO \u00a0BERM\u00daDEZ TORO \u201ctrastornos \u00a0mentales y del comportamiento debidos al uso de m\u00faltiples \u00a0drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrastados los enunciados f\u00e1cticos que se declararon \u00a0probados en la sentencia de primera instancia con las premisas \u00a0normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia (num. \u00a04.2.1 supra), \u00a0salta a la vista la incorrecci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal emitida en las instancias en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguna premisa f\u00e1ctica \u00a0integrante \u00a0de las sentencias impugnadas acredita, en lo sustancial, el \u00a0ingrediente subjetivo o dolo espec\u00edfico t\u00e1cito, \u00a0concerniente al prop\u00f3sito del sujeto agente de destinar la \u00a0coca\u00edna para tr\u00e1fico, comercializaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n o suministro a terceras personas. Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que se declararon probados son que \u00a0GUSTAVO ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO llevaba consigo 4.9 gramos de \u00a0coca\u00edna, repartidos en 13 papeletas. Nada m\u00e1s. Y esas \u00a0circunstancias son insuficientes para afirmar la tipicidad de su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s, al aplicar el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0los falladores de instancia inadvirtieron otra circunstancia \u00a0sumamente trascendente, indicativa del car\u00e1cter at\u00edpico \u00a0del comportamiento, a saber, la condici\u00f3n de adicci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or BERM\u00daDEZ TORO. Al momento de dosificar la \u00a0sanci\u00f3n8, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 que aqu\u00e9l es un drogadicto, pero en lugar de \u00a0articular la ausencia absoluta de cualquier evidencia o hecho \u00a0indicativo de la destinaci\u00f3n de la coca\u00edna para el \u00a0tr\u00e1fico, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o \u00a0suministro a terceros con la prolongada situaci\u00f3n de \u00a0dependencia visible en el acusado, para descartar la tipicidad de su \u00a0comportamiento, se aplic\u00f3 un err\u00f3neo entendimiento \u00a0sobre la lesividad de la conducta, basada en la comprensi\u00f3n de \u00a0la dosis personal desde una perspectiva meramente cuantitativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, salta a la vista la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art. 376 del C.P., por ausencia de un ingrediente subjetivo del \u00a0tipo que impide afirmar la tipicidad del comportamiento. En ese \u00a0entendido, como se afirm\u00f3 la responsabilidad por una conducta \u00a0at\u00edpica (art. 9\u00ba inc. 1\u00ba \u00eddem), \u00a0la condena es igualmente lesiva del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventualidades como la aqu\u00ed verificada -que \u00a0la conducta atribuida al procesado deviene at\u00edpica y pese a \u00a0ello se dicta sentencia condenatoria en virtud de allanamiento a \u00a0cargos-, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0en su componente de legalidad, en \u00a0tanto garant\u00eda fundamental. \u00a0No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo \u00a0que imposibilita la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria, la \u00a0Sala ha determinado que la soluci\u00f3n adecuada para el \u00a0restablecimiento de tal prerrogativa ius \u00a0fundamental \u00a0no es la nulidad, sino la emisi\u00f3n de un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.531, en un caso donde un \u00a0imputado por porte de estupefacientes fue condenado en virtud de \u00a0allanamiento, pese a que la droga que llevaba consigo estaba \u00a0destinada para su uso personal, la Corte dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Sala puso de presente que la renuncia al juicio y \u00a0a las garant\u00edas a \u00e9ste inherentes de ninguna manera \u00a0implica el desistimiento de las dem\u00e1s prerrogativas en cabeza \u00a0de quien es procesado penalmente, as\u00ed sea por la v\u00eda \u00a0del procedimiento abreviado, activado por la v\u00eda de la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se trate de la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales de repercusiones \u00a0sustanciales \u00a0que se hubieran materializado como errores \u00a0in iudicando, \u00a0la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas \u00a0que se impugnen en v\u00eda extraordinaria deber\u00e1 casar la \u00a0sentencia ya sea de manera rogada u \u00a0oficiosa \u00a0como aqu\u00ed se hace al encontrar que la violaci\u00f3n se ha \u00a0materializado de manera evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden \u00a0darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia \u00a0anticipada se hubiera proferido con violaci\u00f3n al principio de \u00a0derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la \u00a0pena o del principio de favorabilidad sustancial, por violaci\u00f3n \u00a0del principio de prohibici\u00f3n de analog\u00eda in \u00a0malam partem, \u00a0por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0o en la que se hubiera consolidado una violaci\u00f3n manifiesta \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n sustancial referida a la adecuaci\u00f3n \u00a0del injusto t\u00edpico, formas de participaci\u00f3n o de las \u00a0expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio \u00a0antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso \u00a0concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se \u00a0evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de \u00a0alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con \u00a0criterios de responsabilidad objetiva o por desconocimiento del \u00a0principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las sentencias anticipadas proferidas tras la v\u00eda de la \u00a0pol\u00edtica del consenso, esto es, de los preacuerdos y \u00a0negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, \u00a0exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los \u00a0ejercicios de pr\u00e1cticas de prueba y de contradicci\u00f3n \u00a0probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, \u00a0licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado \u00a0constitucional, social y democr\u00e1tico de Derecho de manera \u00a0imperativa deben ser objeto de protecci\u00f3n, m\u00e1xime al \u00a0haberse concebido a la casaci\u00f3n penal como un control de \u00a0constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de \u00a0nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene \u00a0espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta \u00a0aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera \u00a0normal como las anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0soluci\u00f3n -restablecer \u00a0la garant\u00eda fundamental conculcada mediante sentencia de \u00a0reemplazo, sin anular la actuaci\u00f3n- se \u00a0ha adoptado en situaciones similares, en las cuales, por ejemplo, se \u00a0vulner\u00f3 el principio de legalidad por haberse dictado una \u00a0condena -con \u00a0allanamiento a cargos- \u00a0por dos delitos pese a configurarse un concurso aparente (cfr. \u00a0CSJ SP 14 ago. 2012, rad. 39.160).9 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, la Corte casar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado y, en su lugar, emitir\u00e1 fallo de sustituci\u00f3n \u00a0para absolver al procesado del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art. \u00a0376 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada. En consecuencia, absolver \u00a0a GUSTAVO ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Cancelar la orden de captura N\u00ba 120013780, emitida por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Armenia (fl. \u00a0143 C.1), \u00a0en contra de ADOLFO BERM\u00daDEZ TORO, identificado con la C.C. N\u00ba \u00a014.244.316, expedida en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Disponer \u00a0que el juez de primera instancia cancele los registros y anotaciones \u00a0que se hayan originado en contra del acusado en raz\u00f3n de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha postura, desde la perspectiva dogm\u00e1tica, fue modificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala para adoptar la soluci\u00f3n de ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por atipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la conducta. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43.512. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ, Gonzalo. Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico y Sistema del Delito. Montevideo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B de f, 2004, p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 162-170. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; G\u00dcNTER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STRATENWERTH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min. 20:12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el respectivo informe (fl. 9 C.1) se dej\u00f3 consignado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los polic\u00edas observaron \u201cuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona\u2026en una motocicleta AKT color negro en actitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospechosa\u201d. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acercaron a \u00e9l y le solicitaron una requisa, a la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 voluntariamente. Le hallaron en el bolsillo izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte media del pantal\u00f3n una bolsa pl\u00e1stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transparente que un su interior conten\u00eda 13 envolturas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0papel que conten\u00eda una sustancia pulverulenta de color habano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y olor penetrante, de caracter\u00edsticas similares al bazuco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin que mediara ninguna otra circunstancia, le dieron a conocer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del capturado y lo aprehendieron. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 54-57 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aport\u00f3 la defensa en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad de allanamiento y emisi\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad, adujo la Sala: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, el incumplimiento de este deber le representaba a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en casaci\u00f3n decretar la nulidad, en el entendido de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n correcta por parte del juez era rechazar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos el consenso o la declaraci\u00f3n unilateral ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposibilidad de dictar sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptados. Sin embargo, todo error de juicio que signifique la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda judicial podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanarlo esta Corporaci\u00f3n casando la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada y dictando la de remplazo, que incluso puede ser una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP732-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46.848 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 90) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Culminada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del art. 184 inc. 4\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}