{"id":37553,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp6767-201848696\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp6767-201848696","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp6767-201848696\/","title":{"rendered":"SP6767-2018(48696)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP6767-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48696 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el \u00a0defensor del acusado CARLOS \u00a0ALBERTO HENAO LOTERO, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Los hechos, a que se contrae la actuaci\u00f3n, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el Tribunal de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0denuncia presentada por la se\u00f1ora MIRNA CAROLINA GALINDO \u00a0BRICE\u00d1O, el 30 de mayo de 2011 se encontraban todos los \u00a0habitantes en la casa trabajando, y luego, cuando sus hermanas \u00a0menores MEGB1 \u00a0y AGB ven\u00edan del colegio, AGB se acost\u00f3 y MEGB2 \u00a0se qued\u00f3 en la sala en momentos que CARLOS HENAO entra y la \u00a0invita a una habitaci\u00f3n de la casa, siendo entonces cuando \u00a0llega ALEXANDER, hermano de ellas, y al entrar a la habitaci\u00f3n \u00a0observa que la menor se hallaba desnuda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0entrevista de fecha 27 de julio de 2012 la se\u00f1ora MIRNA \u00a0CAROLINA GALINDO, se\u00f1ala que teniendo en cuenta lo observado \u00a0por su hermano le pregunt\u00f3 a la menor por lo que estaba \u00a0pasando con CARLOS HENAO, y ella le contest\u00f3 que nada; sin \u00a0embargo, pasados dos d\u00edas, al llevar la ni\u00f1a donde una \u00a0amiga m\u00e9dico, \u00e9sta les comenta que esa no era la \u00a0primera vez que hab\u00eda tenido relaciones con aqu\u00e9l, en \u00a0donde la menor refiri\u00f3 que lo hac\u00eda porque \u00e9l le \u00a0daba dinero y que de cumplea\u00f1os le regal\u00f3 un celular, \u00a0situaci\u00f3n entonces que se ven\u00eda presentando desde un \u00a0a\u00f1o atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 25 de junio de 2013 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el caso \u00a0ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Arauca &#8211; Arauca, en audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra del indiciado \u00a0CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO, en la cual le endilg\u00f3 el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os de que \u00a0trata el art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1236 de 2008, con la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 211.5 del C.P., \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008, cuando \u00a0la conducta se realiza aprovechando la confianza depositada por la \u00a0v\u00edctima en el autor del comportamiento, cuyo cargo no fue \u00a0aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Posteriormente, ante \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Arauca (Arauca), el d\u00eda 6 de diciembre de 2013 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n -en \u00a0la cual la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al imputado CARLOS ALBERTO \u00a0HENAO LOTERO del referido delito-, \u00a0los d\u00edas \u00a025 de marzo y 14 de julio de 2014 la audiencia \u00a0preparatoria, donde se resolvi\u00f3 sobre la pertinencia y \u00a0conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, \u00a0posteriormente, los d\u00edas 25, 26 de septiembre y 7 de noviembre \u00a0siguientes, as\u00ed como 3 y 13 de marzo de 2015, el juicio oral. \u00a0En esta \u00faltima fecha, se anunci\u00f3 el sentido absolutorio \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La sentencia fue proferida el 23 de febrero de 20163, \u00a0y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado CARLOS \u00a0ALBERTO HENAO LOTERO del cargo que le fuera formulado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Apelada dicha determinaci\u00f3n por el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0y la Fiscal Delegada \u00a0-quienes \u00a0a partir de manifestar su inconformidad con la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, solicitaron revocarla y condenar al acusado de los cargos \u00a0endilgados, en cuanto consideraron reunidos los presupuestos exigidos \u00a0por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proferir fallo de \u00a0condena-, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca4, \u00a0mediante providencia de 27 de mayo de 2016 decidi\u00f3 revocar la \u00a0absoluci\u00f3n de CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO y lo conden\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 12 a\u00f1os, \u00a0al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, entre \u00a0otras decisiones, como consecuencia de hallarlo autor penalmente \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO HENAO LOTERO, \u00a0oportunamente interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda5, \u00a0la cual fue admitida por la Sala6, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de resumir los hechos e identificar las partes e intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite y la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, con \u00a0apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n un cargo postula el \u00a0recurrente contra el fallo del Tribunal, acus\u00e1ndolo de \u00a0incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a \u00a0errores de hecho por falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de la menor rendido en el juicio oral, por apartarse de la \u00a0sana cr\u00edtica como criterio de valoraci\u00f3n normativamente \u00a0previsto para este medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 los postulados legales para la \u00a0valoraci\u00f3n racional de la declaraci\u00f3n del denunciante \u00a0como prueba de cargo; conculc\u00f3 el criterio l\u00f3gico seg\u00fan \u00a0el cual es de alto cr\u00e9dito un testimonio cuando se rinde ante \u00a0un profesional id\u00f3neo, en un lugar adecuado, sin presiones \u00a0familiares y con la estructura de preguntas adecuadas para un menor \u00a0de edad; quebrant\u00f3 el postulado de la ciencia y la m\u00e1xima \u00a0de experiencia relacionada con la habilidad de los ni\u00f1os para \u00a0brindar testimonios altamente precisos y acertados si se les permite \u00a0contar su propia historia en sus propias palabras y; finalmente, \u00a0transgredi\u00f3 el postulado l\u00f3gico referido al alto valor \u00a0probatorio de la prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el Tribunal no consider\u00f3 la retractaci\u00f3n de la \u00a0menor, por tener sustento en las relaciones de amistad, de familia y \u00a0credo religioso, con lo cual, pese a entender la exacta dimensi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica derivada de la prueba, en cuanto de \u00e9sta \u00a0procede la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del acusado, se \u00a0aparta de los criterios de valoraci\u00f3n que la norma tiene \u00a0prevista para dicho medio de prueba, para de manera injustificada no \u00a0conferirle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el art\u00edculo 404 de la ley 906 de 2004 le impone al juez la \u00a0obligaci\u00f3n de apreciar el testimonio con fundamento en los \u00a0principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0y la memoria, limitando as\u00ed el criterio personal de los \u00a0operadores judiciales, para dar preponderancia a argumentos claros y \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la sentencia que censura, sostiene que no ofrece un \u00a0trabajo cognitivo sobre la \u00fanica prueba directa que obra en \u00a0contra del acusado, sino que realiza un an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas de origen indirecto provenientes de los dichos de los se\u00f1ores \u00a0Mirna Carolina Brice\u00f1o y Wilmer Alexander Galindo y en un \u00a0p\u00e1rrafo resuelve excluir el poder persuasivo del testimonio de \u00a0la menor rendido en el juicio con todas las cautelas t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00ablo \u00a0transcrito de la sentencia dista de un argumento l\u00f3gico-cient\u00edfico, \u00a0es una mera apreciaci\u00f3n subjetiva, que no podr\u00eda \u00a0tenerse como base para edificar una sentencia donde debe claramente \u00a0prevalecer la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que no fue \u00a0atacada en juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, al contrario de lo que hizo el juzgador de primer grado, el \u00a0Tribunal no expresa las razones de la exclusi\u00f3n del poder \u00a0persuasivo de la prueba, sino que \u00abdeja \u00a0de lado el primer postulado t\u00e9cnico-cient\u00edfico y m\u00e1xima \u00a0de la experiencia de cualquier ordenamiento judicial, el cual es \u00a0\u201chabilidad de los ni\u00f1os\/as para brindar testimonio \u00a0altamente precisos y de manera acertada si se les permite contar su \u00a0propia historia con sus propias palabras y sus propios t\u00e9rminos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que durante la fase investigativa la menor MEGB nunca tuvo la \u00a0oportunidad de expresar de manera libre su versi\u00f3n de los \u00a0hechos, a tal punto que al dictamen m\u00e9dico legal fue \u00a0acompa\u00f1ada por su hermana y nunca se le realiz\u00f3 un \u00a0examen psicol\u00f3gico. No obstante, cuando por fin tuvo un \u00a0espacio para manifestar los hechos, frente a un profesional id\u00f3neo \u00a0y bajo la estructura adecuada de preguntas, el Tribunal, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, decide no atender a lo manifestado, \u00a0dejando as\u00ed por fuera de la \u00f3rbita de convencimiento la \u00a0\u00fanica prueba directa de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la trascendencia del falso raciocinio del Tribunal resulta \u00a0evidente, en cuanto el testimonio de la menor rendido en el juicio \u00a0ratifica las exculpaciones de la conducta punible reprochada a su \u00a0poderdante, por lo cual debe prevalecer la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, m\u00e1xime si obra extensa jurisprudencia que respalda \u00a0la relevancia de los testimonios rendidos por menores de edad dentro \u00a0de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia \u00a0recurrida y mantener inc\u00f3lumes las decisiones adoptadas por el \u00a0juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso extraordinario, \u00a0se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del defensor \u00a0del acusado CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho que defiende los intereses del acusado, \u00a0insiste en los mismos argumentos presentados en la demanda en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo all\u00ed formulado \u00a0contra la sentencia del Tribunal, y como consecuencia de ello reitera \u00a0su solicitud de casar el fallo censurado y confirmar la sentencia \u00a0absolutoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en resumen, a los errores atribuidos al Tribunal, se permite \u00a0adicionar a los criterios de la experiencia y la l\u00f3gica, los \u00a0principios de la prueba de la Corte Penal Internacional, como \u00a0instrumento de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma, en relaci\u00f3n \u00a0con lo cual se\u00f1ala que la Corte Penal Internacional en esta \u00a0clase de delitos ha establecido cuatro principios, los cuales se \u00a0resumen en que ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima tendr\u00e1 \u00a0relevancia si ella tiene coacci\u00f3n, es amenazada por la fuerza, \u00a0tiene aprovechamiento del entorno coercitivo, o ha disminuido su \u00a0capacidad para dar su consentimiento libre y voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha manifestado como otra causal la relacionada con la \u00a0incapacidad de la v\u00edctima de dar el consentimiento libre; \u00a0tambi\u00e9n ha dicho que el consentimiento no podr\u00e1 \u00a0inferirse de su silencio y; por \u00faltimo, ha manifestado con \u00a0gran relevancia, que la credibilidad y honorabilidad tanto de la \u00a0v\u00edctima como de los testigos, no puede inferirse de la \u00a0naturaleza sexual o su comportamiento anterior o posterior al hecho \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lo menciona por dos circunstancias y elementos importantes, el \u00a0primero, que como se puede observar, todos los principios apuntan a \u00a0que la prueba principal en esta clase de delitos es el testimonio de \u00a0la v\u00edctima, y lo segundo, es que dentro de las apreciaciones a \u00a0cargo del fallador o de quien instruye el juicio, deben fundarse en \u00a0an\u00e1lisis objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta clase de razonamientos, dice, en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial se excluyen los prejuicios, los estereotipos, ya \u00a0que no se puede hablar de credo, etnia, clases econ\u00f3micas o \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios, dice, son los que acogen las valoraciones que se atribuye \u00a0haber desconocido el Tribunal. Si se toma en cuenta que el reproche \u00a0se ubica en el falso raciocinio, se \u00a0destaca que la v\u00edctima \u00a0nunca se manifest\u00f3 dentro de todo el proceso judicial, y por \u00a0el contrario se observaron dichos de terceros, de hermanos, de \u00a0familiares, pero la menor ofendida nunca tuvo la oportunidad de \u00a0manifestarse y cuando la tuvo, en un espacio id\u00f3neo, con \u00a0preguntas adecuadas, sin la coerci\u00f3n, sin la presi\u00f3n y \u00a0la carga de la familia, como bien lo dijo el juez de primera \u00a0instancia, en una narraci\u00f3n con desparpajo, aut\u00e9ntica y \u00a0real, dice que nunca estuvo con el aqu\u00ed condenado, de manera \u00a0que da las bases de las exculpaciones que la defensa sostuvo durante \u00a0todo el proceso. Es decir, en el juicio, en el perfecto estadio \u00a0procesal, la v\u00edctima manifiesta lo que en su momento debi\u00f3 \u00a0haber manifestado pero que nunca pudo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la noticia criminal fue en el a\u00f1o 2011, las audiencias \u00a0preliminares se realizaron en el 2013, \u00a0la sentencia de primera instancia en el 2016, es decir, \u00a0transcurrieron seis a\u00f1os sin que se hiciera valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la menor, de manera que nunca se pudo tener \u00a0directamente a la menor y escuchar su testimonio sino s\u00f3lo \u00a0hasta el juicio y ese es el falso raciocinio que denuncia, porque \u00a0acogiendo el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, el juez de \u00a0primera instancia advierte que la joven se percata sosegadamente de \u00a0las dimensiones de su trivial manifestaci\u00f3n, es decir, ella se \u00a0da cuenta dentro del juicio que ha causado un problema grande a otra \u00a0persona por lo que ha dicho con el fin de excusar un acto indebido, \u00a0ya que hab\u00eda estado con su novio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el a quo acudi\u00f3 a criterios de la l\u00f3gica y la \u00a0ciencia, o a aquello que los psic\u00f3logos denominan una \u00a0coherencia interna, pues al haber estado presente en la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba, de primera mano recibi\u00f3 el testimonio de la \u00a0joven y por ello manifiesta que siente que la ni\u00f1a expresa su \u00a0responsabilidad y culpabilidad, y efectivamente por eso exonera a su \u00a0defendido de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte que el Tribunal derrumba estos principios de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, que indican que la v\u00edctima \u00a0debe manifestar lo sucedido porque es un hecho que involucra a \u00a0solamente dos personas, y su argumentaci\u00f3n, la fuente que da \u00a0lugar a revocar la sentencia, es que la menor y el acusado \u00a0pertenec\u00edan a la misma iglesia, ten\u00edan un mismo credo y \u00a0compart\u00edan las mismas amistades. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es lo que en su criterio la Corte Penal Internacional no admite, que \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba se acuda a \u00e1mbitos \u00a0totalmente subjetivos para no dejar ver la realidad. Por eso \u00a0considera que el Tribunal yerra en su raciocinio, se aparta de la \u00a0\u00fanica prueba directa rendida \u00a0en el \u00fanico estadio \u00a0procesal que por fin tuvo la ni\u00f1a para exponer su dichos, y \u00a0convenci\u00e9ndose de que efectivamente hab\u00eda amistades y \u00a0lazos religiosos con el acusado, dice que se aparta de la prueba, no \u00a0le da al testimonio de la menor su valor de convencimiento y elimina \u00a0esos supuestos de hecho que de ella emanaban y que eran la pieza \u00a0principal de la sentencia absolutoria, por lo tanto, ruega que se \u00a0case totalmente la sentencia, que en su lugar la Corte confirme la \u00a0sentencia de primera instancia en que se absuelve a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Del Procurador Tercero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal (E). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso de la palabra comienza por solicitarle a la Corte que no case la \u00a0sentencia impugnada por esta v\u00eda extraordinaria, en la medida \u00a0en que no est\u00e1 demostrado que se haya producido una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por un falso raciocinio relacionado \u00a0con la valoraci\u00f3n que hizo el juez ad quem, representado en el \u00a0Tribunal Superior de Arauca, Sala Penal, al apreciar el testimonio \u00a0rendido en el juicio por la menor v\u00edctima en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no est\u00e1 demostrado, dice, porque lo que hizo el Tribunal ad \u00a0quem, fue realizar una valoraci\u00f3n racional y conjunta del \u00a0testimonio de la menor con las dem\u00e1s pruebas practicadas en \u00a0este proceso, de tal suerte que simplemente acudi\u00f3 a la \u00a0libertad probatoria prevista en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para finalmente declarar que no aceptaba esa \u00a0retractaci\u00f3n que hab\u00eda realizado la menor en relaci\u00f3n \u00a0con el se\u00f1alamiento que inicialmente hizo en contra del se\u00f1or \u00a0CARLOS HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en su criterio esa apreciaci\u00f3n racional que hizo la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, no solamente responde a \u00a0la libertad probatoria que orienta el proceso penal regido por la Ley \u00a0906 de 2004, y particularmente en lo que tiene que ver con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que adem\u00e1s de eso no \u00a0corresponde a los t\u00e9rminos en que la Corte Penal Internacional \u00a0ha establecido unos principios que rigen la prueba, y a los que ha \u00a0hecho referencia a t\u00edtulo de adici\u00f3n el se\u00f1or \u00a0defensor, haciendo menci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0coacci\u00f3n a la v\u00edctima y la referencia a que la \u00a0expresi\u00f3n de consentimiento de una v\u00edctima no puede \u00a0inferirse del silencio de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no corresponde, seg\u00fan sostiene, porque precisamente aqu\u00ed \u00a0nadie ha coaccionado a la v\u00edctima, nadie ejerci\u00f3 \u00a0ninguna presi\u00f3n en la recepci\u00f3n de su testimonio en el \u00a0juicio oral, p\u00fablico y concentrado. Lo que sucedi\u00f3, \u00a0sencilla y llanamente, es que el Tribunal apreci\u00f3 el \u00a0testimonio, pero a la luz de las otras pruebas practicadas en ese \u00a0proceso, y particularmente de los testimonios rendidos por los \u00a0hermanos de la v\u00edctima, en virtud de los cuales, a pesar de \u00a0que no sean pruebas directas que corroboraran ese se\u00f1alamiento \u00a0inicial hecho por la menor, s\u00ed se extraen de ellos elementos \u00a0indiciarios en cuya virtud el Tribunal pod\u00eda construir un \u00a0juicio de responsabilidad en contra del se\u00f1or CARLOS HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tampoco se ha violado el principio de objetividad en el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas, porque dice el defensor que la v\u00edctima no tuvo \u00a0la oportunidad de expresarse y que cuando la tuvo dijo no haber \u00a0estado nunca con el procesado, pues en su opini\u00f3n es una \u00a0manifestaci\u00f3n que de todas maneras hay que someterla a la \u00a0cr\u00edtica testimonial, es decir, al juicio de valoraci\u00f3n, \u00a0y eso precisamente fue lo que hizo el Tribunal, y dicho sea de paso, \u00a0lo manifestado por el recurrente en la audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0a su modo de ver encierra una contradicci\u00f3n porque si la \u00a0v\u00edctima declar\u00f3 en el juicio oral, es porque s\u00ed \u00a0tuvo la oportunidad de expresarse y esa expresi\u00f3n de las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos, \u00a0fueron las que valor\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el defensor tambi\u00e9n incurre en un error al pretender que \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que se debe atender es la que haga el \u00a0juez de primera instancia, sencillamente porque es el que est\u00e1 \u00a0revestido o tiene acceso a la inmediaci\u00f3n de la prueba, porque \u00a0seg\u00fan dice que fue el a quo quien de primera mano recibi\u00f3 \u00a0el testimonio y por ello pretende que como dicha valoraci\u00f3n es \u00a0la que le favorece a su defendido, debe ser acogida por la Corte y \u00a0por esa raz\u00f3n debe casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del Ministerio P\u00fablico, no le asiste raz\u00f3n al \u00a0defensor en la formulaci\u00f3n de dicho planteamiento, porque \u00a0precisamente lo que se realiza en sede de casaci\u00f3n es un \u00a0juicio o un control de legalidad y de constitucionalidad, sobre ese \u00a0trabajo de valoraci\u00f3n probatoria que se hizo en las dos \u00a0instancias y que en este caso el Procurador Delegado considera \u00a0acertado el realizado por el juzgador de segundo grado en la medida \u00a0en que corresponde a los hechos que fueron inicialmente denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el defensor tambi\u00e9n alega que la CPI no admite que en la \u00a0sentencia se haga referencia a credos religiosos, pero lo cierto es \u00a0que el Tribunal de segunda instancia, para revocar la sentencia \u00a0absolutoria, no hizo ninguna referencia a credos religiosos, sino \u00a0simplemente una referencia a que la v\u00edctima sinti\u00f3 la \u00a0presi\u00f3n social normal de los comportamientos propios de los \u00a0grupos religiosos, y ten\u00eda que hacerlo porque en este caso \u00a0particular se hizo menci\u00f3n por parte de la v\u00edctima \u00a0acerca de que ya la miraban mal en la congregaci\u00f3n religiosa a \u00a0la que pertenec\u00edan tanto ella como su victimario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que el recurrente tambi\u00e9n se queja \u00a0que la segunda instancia no realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n \u00a0de tipo cient\u00edfico para desatender esa retractaci\u00f3n en \u00a0cuanto al se\u00f1alamiento inicial que se hizo en contra del \u00a0procesado. Precisa que para efectos de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, no se acude tan s\u00f3lo a las ciencias exactas sino \u00a0tambi\u00e9n a las ciencias sociales, y en este caso, pues \u00a0precisamente a lo que acudi\u00f3 el Juez de Segunda Instancia fue \u00a0a las ciencias sociales, que como bien lo dice el diccionario de la \u00a0academia de la lengua en su XXIII edici\u00f3n, se ocupan de la \u00a0actividad humana en la sociedad y en esa medida, puede concluirse que \u00a0de parte del Tribunal s\u00ed se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, s\u00ed se acudi\u00f3 a argumentos \u00a0cient\u00edficos para descartar esa retractaci\u00f3n hecha por \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas reitera la solicitud de que niegue el recurso, es \u00a0decir que no se case la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el \u00fanico \u00a0cargo que el recurrente postula contra el fallo del Tribunal, lo hace \u00a0consistir en que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por raz\u00f3n de una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, de manera espec\u00edfica el \u00a0testimonio de la menor v\u00edctima, por raz\u00f3n de haberlo \u00a0apreciado con transgresi\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En relaci\u00f3n con el error de hecho por falso raciocinio, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte8, \u00a0ha indicado que el demandante en casaci\u00f3n tiene la carga de \u00a0acreditar, de manera objetiva, qu\u00e9 concretamente dice el medio \u00a0probatorio cuya ponderaci\u00f3n cuestiona, qu\u00e9 \u00a0objetivamente se establece de ella, cu\u00e1l fue la inferencia que \u00a0a partir de su contenido realiz\u00f3 el juzgador, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo conferido, cu\u00e1l el postulado de la \u00a0l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia \u00a0result\u00f3 conculcado, cu\u00e1l habr\u00eda de ser la \u00a0correcta ponderaci\u00f3n del medio tanto de manera individual como \u00a0en conjunto siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, de suerte \u00a0que, de no haberse cometido el yerro, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0censurada habr\u00eda sido distinto y favorable a los \u00a0intereses \u00a0que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0ha se\u00f1alado, que el aludido yerro tiene lugar cuando el \u00a0juzgador se equivoca en el proceso de valoraci\u00f3n del medio de \u00a0convicci\u00f3n en que se funda la sentencia, asign\u00e1ndole un \u00a0m\u00e9rito o alcance distinto al que le corresponde, por haber \u00a0entrado en contradicci\u00f3n con un postulado l\u00f3gico, una \u00a0ley de la ciencia o una regla de experiencia, es decir, contrariando \u00a0la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, de tiempo atr\u00e1s ha sido indicado por la Corte9, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>El juicio del juez a trav\u00e9s \u00a0del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y \u00a0l\u00edmite la sana cr\u00edtica, excepto en los casos, en los \u00a0especial\u00edsimos, que la ley le asigna o niega valor (tarifa \u00a0legal). \u00a0<\/p>\n<p>La sana cr\u00edtica \u00a0impone al funcionario judicial valorar la prueba contrast\u00e1ndola \u00a0con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del \u00a0objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se \u00a0tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo \u00a0en que se percibi\u00f3 y las singularidades que puedan incidir en \u00a0el alcance de la prueba examinada. \u00a0<\/p>\n<p>El examen probatorio, \u00a0individual y de conjunto, adem\u00e1s de los criterios se\u00f1alados, \u00a0acude a los supuestos l\u00f3gicos, no contrarios con la ciencia, \u00a0la t\u00e9cnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir \u00a0la soluci\u00f3n jur\u00eddica que la situaci\u00f3n examinada \u00a0amerita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado \u00a0ocurri\u00f3 o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las \u00a0posibilidades en que se ejecut\u00f3, solo puede apoyarse en \u00a0premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0en los t\u00e9rminos que vienen de explicarse, no a trav\u00e9s \u00a0de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad \u00a0procesal examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el demandante se da a la tarea de sugerir que el Tribunal \u00a0vulner\u00f3 los postulados legalmente establecidos para la \u00a0valoraci\u00f3n racional del testimonio del denunciante como prueba \u00a0de cargo; que conculc\u00f3 el criterio l\u00f3gico seg\u00fan \u00a0el cual es de alto cr\u00e9dito el testimonio del menor cuando se \u00a0rinde en un lugar adecuado para ello, ante un profesional id\u00f3neo \u00a0y con una estructura de preguntas acordes a la edad; que adem\u00e1s \u00a0quebrant\u00f3 el postulado de la ciencia relacionado con la \u00a0habilidad de los ni\u00f1os para brindar testimonios altamente \u00a0confiables si se les permite con sus propias palabras contar su \u00a0historia; y que transgredi\u00f3 el postulado l\u00f3gico \u00a0referido al alto valor probatorio de la prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concretado el reparo que el casacionista postula, sin dificultad se \u00a0aprecia que lo dej\u00f3 en el solo enunciado, en cuanto omiti\u00f3 \u00a0especificar qu\u00e9 fue lo que dijo la menor, cu\u00e1l fue el \u00a0m\u00e9rito otorgado, y en qu\u00e9 concretamente consisti\u00f3 \u00a0el error que le atribuye al Tribunal. Su reclamo lo hace consistir en \u00a0la credibilidad que en su criterio merece el testimonio de la v\u00edctima \u00a0rendido en el juicio oral con prescindencia de lo manifestado en las \u00a0declaraciones anteriores al juicio, que sin embargo inopinadamente no \u00a0le fue otorgada el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el demandante censura la sentencia de segundo grado, en \u00a0cuanto el Tribunal le neg\u00f3 entero cr\u00e9dito a la \u00a0retractaci\u00f3n de la menor MEGB cuando rindi\u00f3 su \u00a0testimonio en el juicio oral frente a lo manifestado por ella en la \u00a0fase de investigaci\u00f3n, tras advertir que \u00ab[a]l \u00a0analizar el contexto de los dichos de la menor se infieren dos \u00a0versiones totalmente diferentes, en su primera versi\u00f3n en \u00a0indagaci\u00f3n se muestra sin dubitaci\u00f3n alguna y coherente \u00a0con las circunstancias de ocurrencia del insuceso se\u00f1alando \u00a0como autor de la conducta a CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO, y es ya en \u00a0el juicio, en donde concreta retractaci\u00f3n y endilga que su \u00a0estado de p\u00e9rdida de la virginidad fue ocasionado por las \u00a0relaciones sexuales mantenidas a escondidas con su novio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que dicha retractaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0inocultable intenci\u00f3n de favorecer al encartado, debido a las \u00a0relaciones de familia y de \u00edndole religiosa con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, al contrario de lo observado por el libelista, la \u00a0consideraci\u00f3n del juzgador de alzada no se ofrece contraria a \u00a0la sana cr\u00edtica, en tanto no resulta il\u00f3gica ni \u00a0apartada de las leyes de la ciencia ni de las reglas de experiencia \u00a0como sin fundamento alguno se sostiene por el censor, m\u00e1xime \u00a0si tampoco fue inmotivada o carente de sustento f\u00e1ctico \u00a0alguno, pues con el prop\u00f3sito de darle credibilidad a lo \u00a0manifestado por la menor en lo narrado a sus hermanos en el momento \u00a0mismo de ocurrencia de los hechos y algunos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0tanto en la entrevista sostenida con la Trabajadora Social del ICBF y \u00a0la m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes la \u00a0valoraron, el Tribunal realiz\u00f3 un completo an\u00e1lisis del \u00a0conjunto probatorio, incluida por supuesto la prueba de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el sentenciador de alzada aludi\u00f3 a los hechos \u00a0narrados en la denuncia formulada por la se\u00f1ora Mirna Carolina \u00a0Galindo Brice\u00f1o y su relato en el juicio en relaci\u00f3n \u00a0con lo que a ella le manifest\u00f3 la menor, el testimonio de la \u00a0menor MEGB ofrecido en el juicio oral y el relato de Wilmer Alexander \u00a0Galindo Brice\u00f1o en relaci\u00f3n con los hechos que \u00e9ste \u00a0directamente percibi\u00f3 la tarde de los acontecimientos, todo lo \u00a0cual le permiti\u00f3 concluir que la narraci\u00f3n de la joven \u00a0v\u00edctima realizada en el juicio oral no merec\u00eda \u00a0credibilidad, pues contrasta abiertamente con la narraci\u00f3n que \u00a0de lo sucedido le hizo a sus hermanos y a los profesionales de la \u00a0salud que la valoraron, casi inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0sucedido el hecho posteriormente puesto en conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el Tribunal con total apego a la objetividad que \u00a0la prueba evidencia, concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4.- \u00a0Si bien es cierto se determina que la menor ya hab\u00eda iniciado \u00a0su vida sexual, sin embargo la conducta il\u00edcita fue cometida \u00a0con total conocimiento y voluntad por parte del actor, resultando el \u00a0argumento del pretendido novio, una exculpaci\u00f3n m\u00e1s de \u00a0la menor, que se diluye f\u00e1cilmente ante la nunca demostrada \u00a0existencia de dicha relaci\u00f3n, cuyo conocimiento era incierto \u00a0por familiares y amigos y como quiera que dicho argumento, aparece \u00a0muy posterior a la ocurrencia misma de los hechos, tan s\u00f3lo ya \u00a0en el juicio, pues nunca fue expuesto ante la funcionaria del ICBF, \u00a0ni ante sus hermanas y hermano, ni a la m\u00e9dico que la \u00a0atendiera de primera mano dos d\u00edas despu\u00e9s, seg\u00fan \u00a0lo afirmado por Mirna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5.- \u00a0 Y es que finalmente, con base en la jurisprudencia atr\u00e1s \u00a0relacionada, resultan de total consistencia de credibilidad los \u00a0dichos de la doctora Liliana Ariza Prieto, trabajadora social, \u00a0adscrita al ICBF CAIVAS para la \u00e9poca de los hechos, en donde \u00a0se infiere que tanto la menor como su hermana Mirna le suministraron \u00a0a la funcionaria el conocimiento que su hermano vio a la adolescente \u00a0desnuda en la habitaci\u00f3n y que cuando \u00e9l lleg\u00f3 \u00a0sali\u00f3 el se\u00f1or HENAO, habi\u00e9ndose argumentado, \u00a0ante la afirmaci\u00f3n misma de se\u00f1alamientos de la menor, \u00a0que c\u00f3mo era posible que ella estuviera teniendo relaciones \u00a0sexuales con dicho se\u00f1or en la casa si ten\u00edan una \u00a0ideolog\u00eda cristiana. Aduce la trabajadora social que para el \u00a0mes de febrero de 2012 la ni\u00f1a, ya un poco m\u00e1s grande, \u00a0evidencia en la menor sentimientos de verg\u00fcenza, mirada hacia \u00a0abajo, las manos las mov\u00eda muy r\u00e1pido, siendo tajante \u00a0al decir que no quer\u00eda hablar de lo ocurrido y que quer\u00eda \u00a0olvidarlo todo, al punto que transcurrido el tiempo no quiso tener \u00a0atenci\u00f3n psicol\u00f3gica ni orientaci\u00f3n profesional, \u00a0por lo que la familia la traslad\u00f3 a zona rural, lo cual hizo \u00a0adem\u00e1s de la no voluntad de la menor, imposible la entrevista \u00a0forense ordenada en la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, los testimonios de los familiares de la v\u00edctima \u00a0y de los peritos, conforme el an\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0rese\u00f1ado y de acuerdo a la argumentaci\u00f3n del \u00a0representante de v\u00edctima, debieron valorarse de acuerdo a las \u00a0reglas establecidas en el art\u00edculo 420 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en tanto, ciertamente, comparecieron a la \u00a0audiencia del juicio oral, donde las partes tuvieron oportunidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, respecto de sus informes \u00a0y sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se dir\u00e1 de manera conclusiva igualmente, la \u00a0retractaci\u00f3n de la ni\u00f1a v\u00edctima MEGB y su \u00a0hermana MIRNA, en la etapa del juicio, no alcanza a generar dudas \u00a0sobre la ocurrencia del hecho delictivo en cabeza del acusado CARLOS \u00a0ALBERTO HENAO LOTERO, en atenci\u00f3n precisamente al an\u00e1lisis \u00a0que en contexto se hace de los dem\u00e1s elementos suasorios \u00a0aportados al proceso. Consid\u00e9rese que la retractaci\u00f3n \u00a0por parte de la menor y su familia se produjo en atenci\u00f3n a la \u00a0apremiante situaci\u00f3n personal y familiar y de credo religioso \u00a0que profesaban la familia de la menor como la del procesado, pues \u00a0d\u00edgase que quien se retracta de su dicho, ha de tener un \u00a0motivo para hacerlo, como claramente qued\u00f3 expuesto por esta \u00a0Sala en jurisprudencia antes rese\u00f1ada sobre la retractaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0resulta manifiesto, que al contrario de lo sostenido por el censor, \u00a0el Tribunal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo que la \u00a0menor rindi\u00f3 dos versiones distintas sobre un mismo suceso, \u00a0sino que la retractaci\u00f3n en el juicio oral obedeci\u00f3 al \u00a0inter\u00e9s por excluir de toda responsabilidad al acusado, dados \u00a0probados v\u00ednculos familiares y religiosos que los unen, as\u00ed \u00a0como los inconvenientes que el hecho le gener\u00f3 a la vida \u00a0social, familiar y acad\u00e9mica, m\u00e1xime si el se\u00f1alamiento \u00a0del presunto novio con quien dice haberse encontrado teniendo \u00a0relaciones sexuales cuando fue sorprendida por su hermano, no \u00a0encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n en ning\u00fan otro medio de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0en cambio, qued\u00f3 debidamente acreditada la presencia de HENAO \u00a0LOTERO el d\u00eda y hora de los hechos en la habitaci\u00f3n de \u00a0la cual fue vista salir semidesnuda la menor v\u00edctima, por \u00a0parte de su hermano Wilmer Alexander, conforme fue narrado por \u00e9ste \u00a0en el juicio oral en donde adem\u00e1s reconoci\u00f3 haber \u00a0rendido una entrevista en la fase investigativa y que fue debidamente \u00a0descubierta en su oportunidad a la defensa, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda que yo me di cuenta de todo fue porque me enferm\u00e9 \u00a0donde estaba trabajando y llegu\u00e9 a mi casa a las 3 y 30 p.m. a \u00a0la casa y abr\u00ed la puerta y entr\u00e9 a la pieza y yo abr\u00ed \u00a0la puerta pero no vi nada porque estaba buscando unos medicamentos, \u00a0sal\u00ed, pero al rato sali\u00f3 de la pieza mi hermana M. \u00a0sin \u00a0calzones y una camiseta blanca, yo le pregunt\u00e9 que qu\u00e9 \u00a0estaba haciendo y ella me dijo que estaba d\u00e1ndose un beso con \u00a0CARLOS HENAO yo le dije ahora le digo a mi hermana MIRNA.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0de otra parte que cont\u00f3 a los investigadores aquello que su \u00a0hermana le narr\u00f3, \u00a0pues \u00abella \u00a0sabr\u00e1 qu\u00e9 estaba haciendo o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0asimismo que en la entrevista rendida anteriormente y utilizada en el \u00a0juicio oral por la Fiscal para impugnar credibilidad y refrescar \u00a0memoria, al ser preguntado sobre si le consta cuando el testigo \u00a0lleg\u00f3, en qu\u00e9 parte de la casa de habitaci\u00f3n de \u00a0la menor se encontraba el se\u00f1or CARLOS HENAO, dijo: \u00abCuando \u00a0llegu\u00e9, no lo mir\u00e9, pero cuando me estaba tomando los \u00a0medicamentos, llegu\u00e9 a la sala y \u00e9l ya estaba acostado \u00a0en el chinchorro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo manifestado por la joven v\u00edctima a su hermano Wilmer \u00a0Alexander, tambi\u00e9n fue ratificado por aquella ante su hermana \u00a0Mirna Carolina quien en el juicio oral refiri\u00f3 haber dialogado \u00a0con ella sobre el particular, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abYo \u00a0habl\u00e9 con ella, realmente ella me dice que s\u00ed. Pues \u00a0inicialmente ella me dice que cuando mi hermano hab\u00eda llegado \u00a0a la casa ella estaba en la habitaci\u00f3n con una persona, \u00a0inicialmente ella me dice que era don CARLOS y en s\u00ed, o sea \u00a0que en s\u00ed esa fue la informaci\u00f3n que yo recib\u00ed \u00a0de comienzo\u00bb, \u00a0como igual aparece consignado en la entrevista rendida por la \u00a0declarante en la fase de investigaci\u00f3n y debidamente \u00a0reconocida y utilizada por la fiscal en el juicio oral, no s\u00f3lo \u00a0para refrescar memoria sino para impugnar su credibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno \u00a0al se\u00f1or CARLOS HENAO lo conocimos en la Iglesia Cristiana que \u00a0se llama Movimiento Misionero Mundial, \u00e9l asist\u00eda al \u00a0culto, un miembro m\u00e1s de la comunidad, cuando nosotros nos \u00a0mudamos al barrio Corocoras \u00e9l nos arrend\u00f3 la casa y \u00e9l \u00a0al lado ten\u00eda un local de metal\u00fargica donde trabajaba \u00a0mi hermano Wilmer Alexander Galindo, ten\u00edamos confianza con \u00e9l \u00a0ya que \u00e9l ten\u00eda acceso a la casa ya que ah\u00ed \u00a0ten\u00eda la luz y el agua, el se\u00f1or CARLOS HENAO ya ten\u00eda \u00a0la confianza de todos nosotros, a mediados del 2010 para el mes de \u00a0junio, mi hermano sali\u00f3 a trabajar al medio d\u00eda, las \u00a0ni\u00f1as regresaban de estudiar al medio d\u00eda, pero como \u00a0cosas de la vida a \u00e9l se le dio por regresar a la casa, y \u00a0cuando toc\u00f3 nadie le abri\u00f3, \u00e9l entr\u00f3 y \u00a0pas\u00f3 directo a la habitaci\u00f3n principal que es la m\u00eda. \u00a0Ah\u00ed encontr\u00f3 a mi otra hermana AG., ella estaba \u00a0dormida, y pues como no vio a M Pas\u00f3 a la otra habitaci\u00f3n \u00a0de ella, \u00e9l abri\u00f3 la puerta, entr\u00f3 y mir\u00f3 \u00a0a M.E. que estaba sin ropa, cuando la mir\u00f3 as\u00ed \u00e9l \u00a0se sali\u00f3, luego de eso el se\u00f1or CARLOS \u00a0HENAO sale de \u00a0la habitaci\u00f3n, mi hermano le pregunta a M.E. qu\u00e9 estaba \u00a0pasando, y ella le contest\u00f3 que no hab\u00eda pasado nada, y \u00a0el se\u00f1or CARLOS HENAO se fue, luego que pasaron dos d\u00edas \u00a0nosotros quedamos con la duda \u00a0y nosotros tenemos una amiga m\u00e9dico \u00a0y ella fue quien la revis\u00f3 y exactamente nos dijo que s\u00ed \u00a0hab\u00eda pasado algo, y entonces M.E. dijo la verdad que esa no \u00a0era la primera vez que hab\u00eda pasado eso , ella nos dijo que lo \u00a0hac\u00eda porque \u00e9l le ofrec\u00eda plata y de cumplea\u00f1os \u00a0le regal\u00f3 un celular, ella tambi\u00e9n nos confiesa que eso \u00a0ya ven\u00eda pasando desde casi un a\u00f1o atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte, adem\u00e1s, que lo acontecido en la fecha de marras no \u00a0s\u00f3lo fue puesto en conocimiento de sus hermanos por la joven \u00a0v\u00edctima, sino que tambi\u00e9n fue narrado a la m\u00e9dico \u00a0forense Neida Zulay Mel\u00e9ndez Delgado, aunque esta vez de \u00a0manera m\u00e1s expl\u00edcita y circunstanciada, como as\u00ed \u00a0consta en el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, \u00a0introducido al juicio oral por la tambi\u00e9n m\u00e9dico \u00a0forense doctora Erica Carolina Garc\u00eda Gaona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0la menor: yo estaba en la Sala acostada en una maca y el se\u00f1or \u00a0se entr\u00f3 y me dijo que me fuera para la pieza y yo entr\u00e9 \u00a0y \u00e9l me empez\u00f3 a besar y me quit\u00f3 la ropa y eso \u00a0\u2026 \u00e9l es CARLOS HENAO vecino, tiene entre 36 a 40 a\u00f1os, \u00a0\u00e9l ya me hab\u00eda molestado antes y eso ya hab\u00eda \u00a0pasado, la primera vez fue en enero de este a\u00f1o, tuvimos \u00a0relaciones sexuales, \u00e9l me daba plata desde el a\u00f1o \u00a0pasado, en agosto me compr\u00f3 un celular \u00a0y despu\u00e9s me \u00a0daba 10.000 y as\u00ed, y en enero \u00e9l me dijo que me hab\u00eda \u00a0dado tanta plata que fu\u00e9ramos a la pieza en mi casa, era entre \u00a0los dos, yo lo besaba y tuvimos relaciones sexuales, esa fue mi \u00a0primera vez que estaba con un hombre, despu\u00e9s de eso no volvi\u00f3 \u00a0a pasar sino hasta antier, \u00e9l no me volvi\u00f3 a dar plata, \u00a0s\u00f3lo lleg\u00f3, yo estaba acostada en la maca \u00a0y me dijo \u00a0que fuera para la pieza y ah\u00ed tuvimos relaciones sexuales, \u00e9l \u00a0se puso cond\u00f3n, no me dec\u00eda nada, no me dio plata, en \u00a0ese momento cuando est\u00e1bamos ah\u00ed lleg\u00f3 mi \u00a0hermano y \u00e9l me dijo \u00a0que me escondiera y yo me escond\u00ed \u00a0debajo de la cama, s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda la camisa y los calzones \u00a0y despu\u00e9s sal\u00ed en una toalla y mi hermano me pregunt\u00f3 \u00a0que qu\u00e9 estaba haciendo con \u00e9l y yo le dije solo que \u00a0nos est\u00e1bamos besando y \u00e9l empez\u00f3 a rega\u00f1arme \u00a0y yo llam\u00e9 a mi hermana que estaba en el trabajo y le cont\u00e9 \u00a0algo y cuando me llevaron a donde el m\u00e9dico amigo y me \u00a0revisaron y despu\u00e9s s\u00ed cont\u00e9 toda la verdad, eso \u00a0fue el lunes 30 de mayo de este a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien entonces, en el juicio oral tanto la menor v\u00edctima como \u00a0su \u00a0hermano Wilmar cambiaron la versi\u00f3n de los hechos, la \u00a0primera para aducir que la persona con quien estaba en la habitaci\u00f3n \u00a0era su novio del colegio, como asimismo fue expuesto por el joven \u00a0Wilmar quien dijo que esa fue la versi\u00f3n que aquella le \u00a0suministr\u00f3, y adujo adem\u00e1s no haber visto al acusado \u00a0salir del cuarto donde estaba la ni\u00f1a, \u00a0es lo cierto que Mirna \u00a0fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar en el juicio oral que su \u00a0hermana menor primero le dijo una cosa y luego con el paso del tiempo \u00a0le dijo otra distinta, aclarando que como ella no fue testigo \u00a0presencial de los hechos, su versi\u00f3n de lo sucedido se basa \u00a0simplemente en el relato que inicialmente le hicieron sus dos \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia, referida a la existencia de diversas versiones sobre \u00a0los hechos por parte de los testigos que comparecieron al juicio oral \u00a0y quienes antes, en la fase investigativa, hab\u00edan dicho otra \u00a0cosa, oblig\u00f3 al sentenciador de alzada al establecer cu\u00e1l \u00a0de ellas correspond\u00eda a la verdad de lo ocurrido y la raz\u00f3n \u00a0o razones que tuvieron para retractarse, pues de antiguo la \u00a0jurisprudencia de esta Corte10 \u00a0tiene establecido que la retractaci\u00f3n no constituye en s\u00ed \u00a0misma una causal que autom\u00e1ticamente deje sin valor alguno las \u00a0anteriores manifestaciones del testigo, toda vez que tanto en esta \u00a0materia como en todo lo que tenga que ver con la credibilidad del \u00a0testigo, corresponde al juez realizar una labor anal\u00edtica de \u00a0comparaci\u00f3n, no s\u00f3lo entre las distintas versiones del \u00a0testigo sino de manera conjunta con los dem\u00e1s medios de \u00a0conocimiento que integran el arsenal probatorio, a fin de establecer \u00a0cu\u00e1l de las diversas versiones corresponde a la verdad de lo \u00a0ocurrido, y los motivos que pudieron haber animado al declarante para \u00a0que se retractara de su inicial dicho, que tambi\u00e9n deber\u00e1n \u00a0ser ponderados por el juzgador conforme a las reglas de la persuasi\u00f3n \u00a0racional, pues, como ha sido se\u00f1alado por la Sala \u00abcuando \u00a0la persona desdice de su dicho sin explicaci\u00f3n alguna o \u00a0razones atendibles que la justifiquen, en principio queda inc\u00f3lume \u00a0su versi\u00f3n anterior en aquello materia de rectificaci\u00f3n, \u00a0siempre que sometida al tamiz de la sana cr\u00edtica se ofrezca \u00a0cre\u00edble y no haya motivos que le resten veracidad a lo \u00a0aseverado inicialmente\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello, con apoyo en la prueba v\u00e1lidamente practicada en el \u00a0juicio oral, el Tribunal concluy\u00f3 que la retractaci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a v\u00edctima MEGB y su hermana Mirna, en la etapa \u00a0del juicio, \u00abno \u00a0alcanza a generar dudas sobre la ocurrencia del hecho delictivo en \u00a0cabeza del acusado CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO, en atenci\u00f3n \u00a0precisamente al an\u00e1lisis que en contexto se hace de los dem\u00e1s \u00a0elementos suasorios aportados al proceso. Consid\u00e9rese que la \u00a0retractaci\u00f3n por parte de la menor y su familia se produjo en \u00a0atenci\u00f3n a la apremiante situaci\u00f3n personal y familiar \u00a0y de credo religioso que profesaban la familia de la menor como la \u00a0del procesado, pues d\u00edgase que quien se retracta de su dicho, \u00a0ha de tener un motivo para hacerlo, como claramente qued\u00f3 \u00a0expuesto por esta Sala en jurisprudencia antes rese\u00f1ada sobre \u00a0la retractaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte, que los motivos que encontr\u00f3 el Tribunal para que la \u00a0menor se retractara de su versi\u00f3n inicial de los hechos, \u00a0conforme la prueba recaudada, no fueron otros que la intenci\u00f3n \u00a0de excluir de toda responsabilidad al acusado debido al sentimiento \u00a0de culpa por el hecho de que se encontrara privado de la libertad y \u00a0el dolor causado a la familia de \u00e9ste debido a su \u00a0se\u00f1alamiento, conforme lo manifest\u00f3 en el juicio oral, \u00a0y la ira causada a su hermana Mirna quien inicialmente trat\u00f3 \u00a0de culparla por el temprano inicio de su actividad sexual, \u00a0precisamente con una persona allegada a la familia y con quien se \u00a0compart\u00eda la misma religi\u00f3n, sin percatarse que se \u00a0trataba de una ni\u00f1a menor de catorce a\u00f1os de edad que \u00a0no hab\u00eda llegado todav\u00eda a un nivel de desarrollo \u00a0corporal y mental que le permitiese orientar voluntariamente el \u00a0ejercicio de su sexualidad y no de una persona con capacidad legal \u00a0para ello, como en tal sentido fue expuesto oral por la Trabajadora \u00a0Social Liliana Ariza Prieto con ocasi\u00f3n del Peritaje Social \u00a0practicado a la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al contrario de lo manifestado por el censor, en ninguna de las \u00a0manifestaciones realizadas por la joven ante sus hermanos y \u00a0trabajadora social y la m\u00e9dico forense que la entrevist\u00f3 \u00a0y valor\u00f3, se evidencia que hubiere sido sometida a presi\u00f3n \u00a0de alguna naturaleza para que realizara el relato de lo acontecido en \u00a0determinado sentido, y las dem\u00e1s pruebas recaudadas en el \u00a0juicio oral tampoco sugieren ni dan lugar a inferir dicha situaci\u00f3n, \u00a0a punto tal que ni siquiera la joven v\u00edctima da cuenta de ello \u00a0como para concluir que le asiste raz\u00f3n al recurrente, quien \u00a0incurre en el error de suponer que las declaraciones anteriores no se \u00a0integran al testimonio rendido por los testigos en el juicio y que \u00a0solamente la versi\u00f3n de los hechos suministrada ante el juez \u00a0es la que debe ser valorada con prescindencia de las dem\u00e1s, \u00a0como si \u00e9stas no hubieren existido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0queda en evidencia que lo sostenido por la menor MEGB en el relato de \u00a0los hechos ante sus hermanos encontr\u00f3 respaldo con la prueba \u00a0practicada en el juicio oral, conforme fue acreditado con el \u00a0testimonio de la m\u00e9dico forense Erica Carolina Garc\u00eda \u00a0Gaona con quien se introdujo el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gico No. 889, y de la Trabajadora Social Liliana \u00a0Ariza Prieto quien adem\u00e1s de reiterar el contenido del informe \u00a0de peritaje social en el juicio oral, conceptu\u00f3 que cuando el \u00a0ni\u00f1o ha sido objeto de abuso sexual y no cuenta con el apoyo \u00a0de sus familiares cercanos, como as\u00ed sucedi\u00f3 en este \u00a0caso, \u00a0finalmente no tiene m\u00e1s alternativa que retractarse de \u00a0su dicho para terminar los inconvenientes generados al poner en \u00a0conocimiento el hecho del cual s\u00f3lo \u00e9l ha sido testigo \u00a0y v\u00edctima, y propender porque las cosas vuelvan a un estado \u00a0anterior de aparente normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye de lo expuesto, que al contrario de lo sostenido por el \u00a0libelista, no corresponde a la objetividad que el fallo de segunda \u00a0instancia ofrece, el sostener que la decisi\u00f3n de condena fue \u00a0el fruto de meras apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio \u00a0alguno, tan s\u00f3lo porque no se privilegi\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0exculpatoria de la conducta del acusado, ofrecida a \u00faltimo \u00a0momento por la v\u00edctima, no porque \u00e9sta correspondiera a \u00a0la verdad de lo acontecido, sino debido a la presi\u00f3n social, \u00a0familiar y religiosa a que fue sometida, a punto tal de hab\u00e9rsele \u00a0dado a entender que con su conducta hab\u00eda contribuido a que el \u00a0hecho tuviera realizaci\u00f3n, pues, seg\u00fan dijo, hab\u00eda \u00a0sido advertida por su hermana mayor que \u201cel \u00a0hombre propone y la mujer dispone\u201d, \u00a0frente a la versi\u00f3n de lo acontecido incluida en el relato \u00a0realizado, no solo instantes despu\u00e9s del \u00faltimo \u00a0acaecimiento f\u00e1ctico sino a los pocos d\u00edas ante la \u00a0profesional de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aun si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo de la \u00a0sinraz\u00f3n de la protesta, cabe se\u00f1alar que el joven \u00a0Anuar Castro Henao, sobrino del acusado, al rendir testimonio en el \u00a0juicio oral, no excluye a su t\u00edo de responsabilidad penal en \u00a0los hechos por los que se le procesa, en primer lugar porque confirma \u00a0la presencia del se\u00f1or CARLOS ALBERTO HENAO LOTERO en la \u00a0residencia de la menor en la fecha y hora de los acontecimientos, y \u00a0en segundo t\u00e9rmino en la medida en que el poco tiempo que dijo \u00a0haber permanecido all\u00ed esper\u00e1ndolo en la motocicleta \u00a0mientras iba supuestamente al ba\u00f1o ubicado en la residencia de \u00a0la menor, no descarta la realizaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita \u00a0por parte del acusado, conforme al relato de los hechos ofrecido por \u00a0la menor v\u00edctima, suministrado a sus dos hermanos casi al \u00a0momento mismo del sorprendimiento del agresor, y a la m\u00e9dico \u00a0forense al momento de la valoraci\u00f3n por parte de \u00e9sta, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el taller donde ambos \u00a0laboraban queda contiguo a la residencia de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma situaci\u00f3n concurre con la alegaci\u00f3n de \u00faltimo \u00a0momento propuesta por el defensor en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, relativa a que el Tribunal transgredi\u00f3 \u00a0algunas disposiciones del Estatuto \u00a0de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el d\u00eda \u00a017 de julio de 1998, y en Colombia aprobado mediante la Ley 742 del 5 \u00a0de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0de considerar el censor, que, conforme fue precisado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-578 de 2002 por cuyo medio juzg\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la citada ley aprobatoria del aludido \u00a0instrumento internacional, las disposiciones incluidas en el referido \u00a0Estatuto, s\u00f3lo surten efectos dentro del \u00e1mbito de \u00a0competencia de la CPI, de tal suerte que no modifican ni reemplazan \u00a0las leyes nacionales, de tal manera que a quien delinca en el \u00a0territorio nacional se le debe aplicar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, como en efecto lo es, resulta manifiestamente \u00a0impertinente invocar unas disposiciones que no regulan el caso, sin \u00a0tomar en cuenta, conforme fue precisado por el Tribunal \u00a0Constitucional en \u00a0la sentencia que viene de ser rese\u00f1ada por \u00a0la Sala, que \u201cla \u00a0Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para \u00a0combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los \u00a0derechos humanos b\u00e1sicos, de las leyes de la guerra y del \u00a0derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de \u00a0un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanci\u00f3n \u00a0de los responsables, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y \u00a0en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean \u00a0responsables de cometer genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0cr\u00edmenes de guerra o el crimen de agresi\u00f3n, y no hayan \u00a0sido o no hayan podido ser juzgados en el \u00e1mbito nacional, \u00a0sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocaci\u00f3n \u00a0de universalidad\u201d, \u00a0ninguno de cuyos supuestos se cumple en el presente evento como para \u00a0invocar la aplicaci\u00f3n del aludido Estatuto que adem\u00e1s \u00a0no se evidencia transgredido, si se toma en cuenta la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de conferir cr\u00e9dito a la inicial versi\u00f3n \u00a0de los hechos ofrecida por la v\u00edctima, sin apremios de ninguna \u00a0naturaleza, y negarlo cuando observ\u00f3 que la retractaci\u00f3n \u00a0era el resultado de la presi\u00f3n a que se le someti\u00f3 para \u00a0que en el juicio oral variase su dicho anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en lugar de acreditar la objetiva configuraci\u00f3n de un error de \u00a0raciocinio en la apreciaci\u00f3n probatoria por parte del \u00a0Tribunal, lo que el censor ofrece es su desacuerdo con el fallo tan \u00a0s\u00f3lo porque le result\u00f3 desfavorable a los intereses que \u00a0representa, por haberle conferido cr\u00e9dito a las declaraciones \u00a0anteriores al juicio rendidas por la v\u00edctima, en las cuales \u00a0sindica al acusado de haberla accedido carnalmente cuando a\u00fan \u00a0no contaba con catorce a\u00f1os de edad, y negarle todo m\u00e9rito \u00a0persuasivo al relato ofrecido en el juicio oral al advertir que la \u00a0retractaci\u00f3n carec\u00eda de soporte probatorio y antes por \u00a0el contrario era el resultado de la presi\u00f3n familiar, social y \u00a0religiosa a que se vio sometida la joven por parte de su familia y la \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pierde \u00a0de vista el censor, que cuando se formulan reparos de esta naturaleza \u00a0no se ofrece procedente presentar discrepancias interpretativas en \u00a0relaci\u00f3n a c\u00f3mo se aprecian las pruebas por los \u00a0juzgadores y c\u00f3mo hubiera querido el demandante que fueran \u00a0valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n dada la inocuidad de este tipo de \u00a0argumentos para derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de \u00a0la autonom\u00eda de apreciaci\u00f3n probatoria la labor del \u00a0juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir \u00a0a qu\u00e9 elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cu\u00e1les \u00a0no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, \u00a0establecer la base f\u00e1ctica de la sentencia y la declaraci\u00f3n \u00a0del derecho en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0trata la casaci\u00f3n, en cuanto a este motivo se refiere, de \u00a0presentar argumentos probatorios que puedan ser v\u00e1lidos frente \u00a0a una hip\u00f3tesis posible de interpretaci\u00f3n, pues lo \u00a0posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni \u00a0puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia \u00a0apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal \u00a0eventualidad prevalece el criterio de aqu\u00e9l siempre y cuando \u00a0se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasi\u00f3n \u00a0racional, cuya desvirtuaci\u00f3n compete al demandante de manera \u00a0objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los \u00a0medios en que se sustent\u00f3 el fallo objeto de censura y no \u00a0combatiendo tan s\u00f3lo una parte de ellos desde su particular \u00a0punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el \u00a0proferimiento de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por \u00a0la v\u00eda indirecta para denunciar la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales por errores en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casaci\u00f3n \u00a0ostenta le impone la necesidad de abordar la demostraci\u00f3n de \u00a0c\u00f3mo habr\u00eda de corregirse el yerro probatorio que \u00a0denuncia, modificando tanto el supuesto f\u00e1ctico como la parte \u00a0dispositiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resulta apenas obvio, plausible se ofrece recalcar que esta tarea \u00a0comprende el deber de realizar un nuevo an\u00e1lisis de los medios \u00a0de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios \u00a0que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde \u00a0con los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos establecidos \u00a0para cada uno en particular y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0respecto de aquellos en cuya ponderaci\u00f3n fueron transgredidos \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o los \u00a0dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los \u00a0ilegalmente practicados o aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderaci\u00f3n \u00a0individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la \u00a0prueba ameritada en confrontaci\u00f3n con lo acreditado por las \u00a0otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo \u00a0ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento \u00a0probatorio en particular y las que aluden al modo integral de \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en orden a hacer evidente la falta de aplicaci\u00f3n o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de un concreto precepto de derecho \u00a0sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostraci\u00f3n de la \u00a0trasgresi\u00f3n de la norma de derecho sustancial por el fallo, la \u00a0finalidad de la causal tercera de casaci\u00f3n. De otro modo no \u00a0podr\u00eda concebirse el tr\u00e1mite extraordinario por errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, si su prop\u00f3sito no se \u00a0orienta a evidenciar la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales debido a la falta de aplicaci\u00f3n de una norma del \u00a0bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la \u00a0llamada a regular el caso, o la aplicaci\u00f3n indebida de alguna \u00a0de \u00e9stas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, \u00a0Rad. 28213. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, asimismo, que en cuanto tiene que ver con la aplicaci\u00f3n \u00a0del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como \u00a0resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, la Corte12 \u00a0(Cfr. CSJ SP \u00a04 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]l \u00a0reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma est\u00e1 \u00a0significando que para su aplicaci\u00f3n sea suficiente su sola \u00a0afirmaci\u00f3n, desconociendo que la contradicci\u00f3n \u00a0subyacente en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria se quede en \u00a0la din\u00e1mica primaria de su aducci\u00f3n, ya que, \u00a0precisamente, su m\u00e1xima expresi\u00f3n dial\u00e9ctica se \u00a0encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien \u00a0como titular de la jurisdicci\u00f3n es el que debe confrontar en \u00a0su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al \u00a0proceso, para con fundamento y l\u00edmite en la sana cr\u00edtica, \u00a0excepci\u00f3n hecha de aquellos casos en los que eventualmente la \u00a0ley les reconozca tarifa legal, colija cu\u00e1les ameritan probar \u00a0un hecho y cu\u00e1les no, labor intelectual esta que le impone una \u00a0apreciaci\u00f3n, inicialmente individual, pero, acto seguido, como \u00a0en todo proceso anal\u00edtico, confrontativa con el universo \u00a0probatorio v\u00e1lidamente aportado al proceso, \u00fanica forma \u00a0de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede \u00a0ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el \u00a0juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los \u00a0medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad \u00a0procesal, resultando intrascendente la sola afirmaci\u00f3n de \u00a0certeza o duda, seg\u00fan el caso, pues lo que importa es su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Este procedimiento, impone, entonces, la elaboraci\u00f3n de un \u00a0juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una \u00a0conclusi\u00f3n, que en el campo valorativo viene a significar la \u00a0convicci\u00f3n que se tenga sobre la existencia de un hecho o su \u00a0negaci\u00f3n, con el \u00edtem de que en punto de la actividad \u00a0probatoria procesal, su apreciaci\u00f3n no puede partir de \u00a0hip\u00f3tesis, sino de hechos probados, los que \u00a0contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios \u00a0obtenidos para su demostraci\u00f3n conduzcan a una sola verdad o \u00a0que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con \u00a0base en la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia com\u00fan, \u00a0unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando \u00a0los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar \u00a0a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un \u00a0hecho o de un preciso fen\u00f3meno, pudiendo, entonces, llegarse \u00a0 a uno de los dos extremos viables, o la certeza o \u00a0la duda de su \u00a0inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado \u00a0de credibilidad, lo que no puede ser jur\u00eddicamente admisible \u00a0es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada \u00a0prueba, dejando de lado la imprescindible confrontaci\u00f3n que se \u00a0impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de \u00a0ellas puede contener una verdad, o m\u00e1s precisamente, dar \u00a0origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto \u00a0a ser confrontado con los dem\u00e1s, para que en su universo, \u00a0integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de \u00a0l\u00f3gicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y \u00a0descartar aquellos que se escapan a estos c\u00e1nones exigidos por \u00a0la ley para efectos de la apreciaci\u00f3n probatoria, y as\u00ed, \u00a0de ellos, s\u00ed inferir la conclusi\u00f3n que ir\u00e1 a \u00a0producir una determinada relievancia jur\u00eddica, tanto en lo \u00a0sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza \u00a0sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la \u00a0duda sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensi\u00f3n \u00a0de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, \u00a0en el \u00fanico cargo que formula sugiere la configuraci\u00f3n \u00a0de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento \u00a0jurisprudencial, con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de destacar c\u00f3mo \u00a0sin dificultad surge evidente la inocuidad del reparo que postula, en \u00a0tanto en su fundamentaci\u00f3n deja de lado \u00a0el an\u00e1lisis \u00a0sobre el conjunto del arsenal probatorio en que se ciment\u00f3 el \u00a0fallo, para limitarse a pretender que se le otorgue entero cr\u00e9dito \u00a0a la insular versi\u00f3n de los hechos rendida por la menor en el \u00a0juicio oral con prescindencia del c\u00famulo probatorio \u00a0v\u00e1lidamente practicado, lo cual resulta jur\u00eddicamente \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se ofrece a\u00fan m\u00e1s elocuente, si se da en \u00a0considerar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que las declaraciones rendidas por fuera del juicio \u00a0oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, son \u00a0admisibles como prueba que debe ser sometida a la respectiva \u00a0valoraci\u00f3n por parte del juez, as\u00ed el menor sea \u00a0presentado como testigo en este escenario13, \u00a0con la aclaraci\u00f3n que dichas reglas deben aplicarse a los \u00a0casos que se tramitaron antes de entrar en vigencia la Ley 1652 de \u00a02013, como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues el \u00a0sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la mencionada \u00a0Ley que reglamenta la forma de practicar la entrevista a menores y su \u00a0presentaci\u00f3n en el juicio oral, fueron materia de an\u00e1lisis \u00a0por la Corte en decisi\u00f3n CSJ SP 3332, 16 Mar. 2016, Rad. \u00a043866. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que el yerro de raciocinio atribuido al Tribunal lejos \u00a0estuvo de hallar configuraci\u00f3n, la Corte no casar\u00e1 la \u00a0sentencia recurrida por el defensor del acusado CARLOS ALBERTO HENAO \u00a0LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. Devu\u00e9lvase al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omiten los nombres completos de los menores en protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales conforme a los art\u00edculos 15 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien por entonces contaba con 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 218 y ss. Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 5 y ss. Cno. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 50 y ss. Cno. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 4 y ss. Cno. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 23 y ss. Cno. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 3928-2017, Abr 26 de 2017. Rad. 48331. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, May. 25 de 2005, Rad. 21068 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, Nov. 9 de 1994, Rad. 8878 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP6569-2016, May. 18 de 2016, Rad. 43482 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de \u00fanica instancia de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2002. Rad. 15884. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP14844- 2015, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP6767-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48696 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el \u00a0defensor del acusado CARLOS \u00a0ALBERTO HENAO LOTERO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}