{"id":37551,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp6538-201850723\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp6538-201850723","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp6538-201850723\/","title":{"rendered":"SP6538-2018(50723)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP6538-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50723 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0DAR\u00cdO \u00a0TOCA BAUTISTA contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 el 7 de abril de 2017, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado \u00a0Veinte Penal Municipal de esa misma ciudad, para en su lugar \u00a0imponerle la \u00a0pena principal de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del \u00a0delito de hurto calificado y agravado a t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron registrados por el fallador de segunda instancia como \u00a0se consigna a continuaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a017 de agosto de 2012, aproximadamente a las 5 (sic) \u00a0y 37 de la tarde, fue capturado DAR\u00cdO \u00a0TOCA BAUTISTA por \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional, luego de que fuera sorprendido \u00a0transportando un amplificador de la empresa TELMEX S.A. al interior \u00a0de un costal; elemento que hab\u00eda sido sustra\u00eddo \u00a0momentos antes del poste ubicado en la carrera 87I con calle 54F sur \u00a0de esta ciudad, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0comunidad. Lo anterior, se logr\u00f3 gracias a que los residentes \u00a0del sector indicaron a los agentes las caracter\u00edsticas del \u00a0elemento objeto del latrocinio y la vestimenta del sujeto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de agosto de 2012, ante el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura en flagrancia, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado \u2013tipificado en los art\u00edculos 239 \u00a0inciso 2\u00b0, 240 numeral 4\u00b0 y 241 numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, cargos que no fueron aceptados por el imputado; cabe indicar \u00a0que se neg\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento2. \u00a0El 30 de mayo de 2013 la Fiscal\u00eda acus\u00f3 formalmente en \u00a0audiencia a DAR\u00cdO TOCA BAUTISTA por el mismo delito formulado \u00a0en la imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada la vista p\u00fablica de juicio oral entre el 31 de \u00a0marzo de 2014 y el 10 de abril de 20154, \u00a0el Juez Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria el 5 de mayo de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado este fallo por el ente acusador y el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0providencia de 7 de abril de 2017 revoc\u00f3 la sentencia \u00a0censurada; en su lugar, conden\u00f3 a DAR\u00cdO TOCA BAUTISTA a \u00a0la \u00a0pena principal de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, al \u00a0hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y \u00a0agravado a t\u00edtulo de coautor6. \u00a0En raz\u00f3n de dicha decisi\u00f3n la \u00a0defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales y realizar un recuento de los \u00a0hechos y de la actuaci\u00f3n, el \u00a0apoderado de DAR\u00cdO \u00a0TOCA BAUTISTA \u00a0postula \u00a0un cargo \u00fanico contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0cimentado al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a020048, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de un \u00a0error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el defensor que el fallo de segundo grado desconoci\u00f3 las \u00a0reglas que inspiran la sana cr\u00edtica, lo que consecuencialmente \u00a0produjo la aplicaci\u00f3n indebida de sendos preceptos del C\u00f3digo \u00a0Penal, correspondientes a los art\u00edculos 9\u00b0, 10\u00b0, 11, \u00a012, 239 inciso 2\u00b0, 240 numeral 4\u00b0 y 241 numeral 7\u00b0. \u00a0Asimismo, considera que los preceptos 379, 380, 381, 402 y 404 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal fueron aplicados indebidamente. \u00a0Igualmente, refiere la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los \u00a0preceptos 7\u00b0 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el casacionista que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio al \u00a0otorgarle valor probatorio a la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0patrullero Valbuena Romero, cuyo dicho configura prueba de referencia \u00a0al no ser testigo presencial de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el recurrente, la declaraci\u00f3n del agente de \u00a0polic\u00eda tuvo m\u00faltiples contradicciones y \u00fanicamente \u00a0vers\u00f3 sobre la captura del procesado, mas no sobre la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible. En ese sentido, afirma que \u201cComo \u00a0se puede analizar, el Tribunal al emitir la sentencia comete el error \u00a0de darle valor probatorio a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Patrullero antes mencionado, para condenar al se\u00f1or Toca por \u00a0el delito de hurto; cuando \u00e9ste no estuvo presente en la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito. Por tanto, no est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado que dicho se\u00f1or haya cometido el hecho \u00a0punible que nos ha ocupado en el transcurso de este proceso. \u00a0Simplemente lo captur\u00f3 con un transformador dentro de un \u00a0costal.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que el acta de incautaci\u00f3n del presunto objeto material \u00a0del punible -es decir del transformador- constituye \u201c(\u2026) \u00a0un medio probatorio inexistente y la primera raz\u00f3n es que no \u00a0fue firmada por el servidor p\u00fablico tal y como se encuentr\u00f3 \u00a0(sic) demostrado en el proceso;\u201d10; \u00a0agrega que el susodicho documento no fue solicitado como prueba en la \u00a0audiencia preparatoria y por lo tanto no se surti\u00f3 el traslado \u00a0del mismo a la contraparte, siendo a pesar de ello valorado como \u00a0medio suasorio en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0asevera que al ser el hurto un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0se debi\u00f3 demostrar \u201cel \u00a0precio del bien objeto de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, como \u00a0el propietario del mismo.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, refiere que \u00a0\u201cAl \u00a0no establecer el precio del bien, y en caso de una condena, el \u00a0Honorable Tribunal de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria de primera instancia, ha debido dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal-Ley 599 de 2000\u201d12, \u00a0precepto atinente a las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, \u00a0aplicable a las penas previstas para los delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico; en ese sentido, afirma que el fallador de segunda \u00a0instancia err\u00f3 en la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expresa que el ente investigador no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar mediante las pruebas la presunci\u00f3n de inocencia a \u00a0favor de su defendido, existiendo dudas en torno a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta y a la responsabilidad del acusado. Por tal motivo, \u00a0concluye que se hace imprescindible casar el fallo y en su lugar \u00a0dictar una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se \u00a0realizaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista afirma que la conducta desplegada por TOCA BAUTISTA no \u00a0constituy\u00f3 delito. Asimismo, indica que el ente investigador \u00a0incumpli\u00f3 la carga de demostrar mediante los medios \u00a0probatorios la comisi\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el caso concreto \u00fanicamente se captur\u00f3 a TOCA \u00a0BAUTISTA con un costal donde portaba un aparato de TELMEX, persona \u00a0cuyas caracter\u00edsticas coincid\u00edan con los se\u00f1alamientos \u00a0que hizo la comunidad respecto del hombre que sustrajo el \u00a0amplificador del poste, pero sin que la Fiscal\u00eda identificara \u00a0y allegara a juicio las declaraciones de los vecinos quienes \u00a0presenciaron los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el testimonio del patrullero de la Polic\u00eda, \u00a0expresa que \u201cEs \u00a0que el problema no es prueba de referencia (sic), \u00a0el problema aqu\u00ed es la apreciaci\u00f3n de ese testigo\u201d13, \u00a0por cuanto la intervenci\u00f3n del agente del orden se limit\u00f3 \u00a0a la captura del acusado, sin que aquel hubiese observado la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible. Cuestiona el por qu\u00e9 la Fiscal\u00eda, \u00a0en desarrollo del programa metodol\u00f3gico, se abstuvo de asignar \u00a0a un entrevistador que averiguar\u00e1 \u201csi \u00a0ese amplificador o ese equipo o como se llame, si era \u00fatil, si \u00a0realmente prestaba acuna (sic), \u00a0alg\u00fan servicio\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al acta de incautaci\u00f3n de elementos, arguye que la falta de \u00a0firma torn\u00f3 inexistente el documento y su introducci\u00f3n \u00a0en el juicio oral represent\u00f3 la violaci\u00f3n a la cadena \u00a0de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Finiquita \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando que ante la inexistencia de \u00a0prueba, la sentencia condenatoria de segundo grado se debe casar y en \u00a0su lugar dictar fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los argumentos del casacionista no est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar y que el caso \u00a0debe analizarse desde dos perspectivas: de un lado, si la prueba del \u00a0patrullero Fabi\u00e1n Valbuena Romero es exclusivamente de \u00a0referencia y; de otro lado, si no constan en el proceso otros \u00a0elementos de convicci\u00f3n que permitan al juzgador emitir \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la primera cuesti\u00f3n trae a colaci\u00f3n lo expresado por \u00a0el Tribunal, en punto a que la declaraci\u00f3n del agente del \u00a0orden comprendi\u00f3 aspectos que \u00e9l percibi\u00f3 de \u00a0manera directa, motivo por el cual su relato no puede ser calificado \u00a0exclusivamente como prueba de referencia, sino como prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, afirma que la prueba testimonial del mencionado patrullero \u00a0debe ser valorada en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, incluida \u00a0la indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo precedente, se\u00f1ala las pruebas indiciarias \u00a0que por v\u00eda indirecta formaron en el juzgador el \u00a0convencimiento sobre la comisi\u00f3n del hurto y la \u00a0responsabilidad de TOCA BAUTISTA, correspondientes a: (i) \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0incautaci\u00f3n del amplificador hurtado en poder de Toca Bautista \u00a0pocos minutos despu\u00e9s de la sustracci\u00f3n, [de \u00a0donde se] \u00a0infiere el compromiso penal de este\u201d15; \u00a0(ii) el silencio de TOCA BAUTISTA al momento de su captura, a partir \u00a0del que se determina la falta de justificaci\u00f3n y se deduce la \u00a0participaci\u00f3n en el punible \u201cen \u00a0la medida que, alude el Tribunal, la regla de la experiencia indica \u00a0que la persona a la que se le halla el objeto proveniente del hurto, \u00a0sin ofrecer explicaci\u00f3n en torno a su l\u00edcita tenencia, \u00a0obedece a quien intervino en el mismo\u201d16; \u00a0(iii) \u201cdel \u00a0hecho indicador vivido y relatado por el testigo [policial] \u00a0sobre los se\u00f1alamientos de la comunidad en torno a los autores \u00a0del punible infiere que la persona capturada pocos metros m\u00e1s \u00a0all\u00e1, bajo una cuadra del lugar, es el responsable del \u00a0hurto\u201d17; \u00a0(iv) de la declaraci\u00f3n del testigo seg\u00fan la cual la \u00a0conducta delictiva fue cometida por dos personas \u2013conforme lo \u00a0comunicado por la comunidad-, surge el hecho indicador a partir del \u00a0cual el fallador de segundo grado infiri\u00f3 la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su intervenci\u00f3n reiterando que, de un lado, la declaraci\u00f3n \u00a0del policial no constituye exclusivamente una prueba de referencia y, \u00a0que de otro lado, la decisi\u00f3n condenatoria del juzgador de \u00a0segundo nivel no se basa en prueba \u00fanica; por el contrario, \u00a0tuvo en cuenta los indicios anteriormente mencionados. En ese \u00a0sentido, le solicita a la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo del \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico considera que el fallo \u00a0del Tribunal es acertado. Refiere que la declaraci\u00f3n del \u00a0patrullero no se limita \u00fanicamente a la aprehensi\u00f3n, \u00a0sino que abarca aspectos previos a la misma, los cuales resultan \u00a0coherentes con la totalidad de la narraci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo relieva que a partir de dicha declaraci\u00f3n el \u00a0juzgador dedujo la prueba indiciaria anteriormente mencionada por la \u00a0Fiscal\u00eda, la cual junto con el testimonio, constituy\u00f3 \u00a0la base de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0al silencio de TOCA BAUTISTA al momento de la captura, ligada a la \u00a0condici\u00f3n personal, laboral y mental del procesado, \u00a0caracter\u00edsticas de las que concluye que es una persona capaz \u00a0de comprender la ilicitud de su conducta y que es consciente de su \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que no se acceda a la solicitud del impugnante y, por consiguiente, \u00a0se deje en firme el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta al cargo \u00fanico planteado por el libelista, la \u00a0Sala seguir\u00e1 la siguiente ruta argumentativa: (i) la prueba de \u00a0referencia en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004; (ii) \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n de los hechos indicadores en el tema de prueba con \u00a0la consecuente obligaci\u00f3n de evidenciarlos suficientemente; \u00a0(iii) la \u00a0apreciaci\u00f3n del silencio del indiciado, imputado o acusado; \u00a0(iv) la incorporaci\u00f3n de los informes elaborados por los \u00a0policiales como prueba en el juicio oral y su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n y; \u00a0(v) el caso concreto sometido a conocimiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0La prueba de referencia en el sistema procesal penal de la Ley 906 de \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de \u00a0referencia como toda \u00a0declaraci\u00f3n realizada por fuera del juicio oral, \u00a0que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del \u00a0delito, el grado de intervenci\u00f3n en el mismo, las \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitivas, la \u00a0naturaleza y extensi\u00f3n del da\u00f1o irrogado y cualquier \u00a0otro aspecto sustancial objeto de debate cuando no sea posible \u00a0practicarla en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0definir las particularidades de esta modalidad probatoria, la Corte18 \u00a0ha dicho que debe cumplir con las siguientes condiciones: (i) que se \u00a0trate de una declaraci\u00f3n; (ii) que esta declaraci\u00f3n \u00a0haya sido realizada por fuera del juicio oral; (iii) que se utilice o \u00a0se pretenda utilizar como medio de prueba y; (iv) que el declarante \u00a0no est\u00e9 disponible para testificar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso desatacar que la admisi\u00f3n de la prueba de referencia \u00a0es de car\u00e1cter excepcional, vinculada a las causales taxativas \u00a0dispuestas en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido es preciso se\u00f1alar, que \u00a0la excepcionalidad de la prueba de referencia obedece a su poca \u00a0confiabilidad y al aumento de los riesgos en su valoraci\u00f3n, \u00a0producidos por: (i) la ausencia de inmediaci\u00f3n objetiva y \u00a0subjetiva, (ii) la imposibilidad de confrontar al testigo directo y, \u00a0(iii) la falta de an\u00e1lisis por parte del juez de los procesos \u00a0de percepci\u00f3n, rememoraci\u00f3n y sinceridad del \u00a0deponente19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha decantado que la prueba de referencia puede \u00a0tener el car\u00e1cter de prueba directa o indirecta, dependiendo \u00a0de su relaci\u00f3n con el hecho que integra el tema de prueba20. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que la prueba de apoyo de la de referencia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se supera la prohibici\u00f3n legal establecida en el \u00a0precepto 381 del Estatuto procesal penal puede ser indirecta, en el \u00a0entendido que si es posible que un fallo de condena se fundamente \u00a0exclusivamente en pruebas indirectas, resulta l\u00f3gico concluir \u00a0que el medio de conocimiento indirecto que funge de apoyo es \u00a0suficiente para vencer la susodicha limitaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe destacar que la Sala ha decantado que un testimonio puede \u00a0contener apartados que constituyan prueba de referencia22, \u00a0as\u00ed como otros correspondientes al conocimiento de quien \u00a0presenci\u00f3 u observ\u00f3 de manera personal y directa un \u00a0aspecto relacionado con el hecho jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si mediante el testimonio se pretende introducir una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral, la cual se ofrece como medio de prueba de un \u00a0elemento estructural de la conducta punible, entonces se tratar\u00e1 \u00a0de prueba de referencia sometida a las limitaciones legales \u00a0previamente mencionadas. Sin embargo, si la misma aserci\u00f3n \u00a0versa simult\u00e1neamente sobre aspectos que el testigo observ\u00f3 \u00a0o percibi\u00f3 directa y personalmente, dicho segmento del \u00a0testimonio no constituir\u00e1 prueba de referencia sino prueba \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0La inclusi\u00f3n de los hechos indicadores en el tema de prueba, \u00a0con la consecuente obligaci\u00f3n de evidenciarlos suficientemente \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n del tema de prueba se erige como eje para la \u00a0estructuraci\u00f3n adecuada de la argumentaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la comprensi\u00f3n de la pregunta a la que se le pretende dar \u00a0respuesta. Unido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha insistido \u00a0en la necesidad de determinar el tema de prueba, como presupuesto de \u00a0la concreci\u00f3n de las exigencias probatorias. En este sentido, \u00a0la Sala ha resaltado23: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[Ha \u00a0de distinguirse] \u00a0entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y \u00a0medios de prueba; (ii) la importancia de la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas penales, como presupuesto de la determinaci\u00f3n de \u00a0la relevancia jur\u00eddica de un hecho en particular; (iii) los \u00a0\u201chechos indicadores\u201d se incorporan al tema de prueba, \u00a0pues los mismos deben ser demostrados para que puedan servir de base \u00a0a las inferencias atinentes a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes; (iv) el tema de prueba debe incluir todos los elementos \u00a0estructurales de la conducta punible; y (v) si la defensa opta por \u00a0proponer hip\u00f3tesis f\u00e1cticas alternativas, esos aspectos \u00a0se incorporan al tema de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la utilizaci\u00f3n de hechos indicadores a partir de los \u00a0cuales se colijan inferencias con miras a establecer el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, la Corte ha dicho que \u201cse \u00a0debe prestar especial atenci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de los \u00a0hechos indicadores o datos que sirven de base a ese proceso, para \u00a0evitar el riesgo de construir argumentos cuya solidez sea solo \u00a0aparente por estar estructurados sobre realidades f\u00e1cticas que \u00a0no tienen el suficiente respaldo probatorio (\u00eddem).\u201d \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente sin desconocer la importancia de la explicaci\u00f3n que \u00a0media entre los hechos indicadores y la conclusi\u00f3n del hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, paso intermedio que puede \u00a0materializarse a trav\u00e9s de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, una regla t\u00e9cnica o una ley cient\u00edfica, o \u00a0por la multiplicidad de datos convergentes y concordantes que doten a \u00a0la conclusi\u00f3n de la suficiente fuerza sobre el dato inferido25. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0La valoraci\u00f3n del silencio del indiciado, imputado o acusado \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0nadie est\u00e1 obligado a declarar en su contra ni en contra de \u00a0sus familiares pr\u00f3ximos. Dicha facultad ha sido desarrollada \u00a0por la Ley 906 de 200426 \u00a0y fortalecida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0entendido que al fallador -en particular-, y a los funcionarios \u00a0judiciales \u2013en general-, les est\u00e1 vedado valorar \u00a0negativamente el silencio derivado del ejercicio de dicho derecho, \u00a0previsto en las normas protectoras en el \u00e1mbito de la \u00a0autoincriminaci\u00f3n y de la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0a los parientes en los grados de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte, el sentido de las normas relacionadas con el \u00a0susodicho derecho es un\u00edvoco en lo que respecta a los \u00a0siguientes aspectos27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[E]l derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a \u00a0guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona \u00a0ha sido capturada; (ii) si \u00a0la posibilidad de guardar silencio bajo estas condiciones est\u00e1 \u00a0consagrada como una garant\u00eda de rango constitucional, el \u00a0Estado no puede valorar en contra del procesado el ejercicio de la \u00a0misma, porque ello implicar\u00eda vaciarla de contenido; \u00a0y (iii) si el Estado pretende interrogar a una persona privada de la \u00a0libertad, debe cumplir los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0282 y 303, orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero \u00a0acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual \u00a0o provisto por la Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d (Destacado \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0La \u00a0incorporaci\u00f3n de los informes elaborados por los policiales \u00a0como prueba en el juicio oral y su correspondiente autenticaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes presentados por los agentes del orden, contentivos de su \u00a0percepci\u00f3n sobre las circunstancias que dieron lugar a la \u00a0captura o cualquier otra forma de intervenci\u00f3n en los derechos \u00a0de los ciudadanos, pueden resultar determinantes para establecer la \u00a0responsabilidad penal, verbi \u00a0gracia, \u00a0\u201ccuando \u00a0en ellos se describe la participaci\u00f3n del procesado en la \u00a0conducta punible\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n anteriormente referenciada29 \u00a0la Sala repar\u00f3 igualmente la importancia de considerar que la \u00a0incorporaci\u00f3n de los informes policiales como prueba en el \u00a0juicio oral activa el derecho del acusado a confrontarla, en tanto \u00a0este \u00faltimo est\u00e1 facultado para interrogar o hacer \u00a0interrogar a los gendarmes, que bajo esta perspectiva tienen el \u00a0car\u00e1cter de testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tambi\u00e9n sostuvo30 \u00a0que debe repararse en que en dichas versiones los servidores p\u00fablicos \u00a0pueden incluir declaraciones de terceros, las cuales se configuran \u00a0como prueba de referencia en los eventos en los que el testigo no \u00a0est\u00e9 disponible y se satisfagan los requisitos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 437 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe tener de presente que el uso inadecuado de estos informes, si \u00a0bien representa una irregularidad dentro de la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, puede resultar intrascendente en el caso concreto, \u00a0dependiendo de si \u201cla \u00a0parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n\u201d31; \u00a0vale \u00a0decir, cuando en la pr\u00e1ctica probatoria los yerros cometidos \u00a0pierden relevancia, en raz\u00f3n de las amplias posibilidades con \u00a0las que cont\u00f3 la defensa para contrainterrogar a los testigos \u00a0que elaboraron los informes incorporados como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al sentido y alcance de la autenticaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n de un documento, el art\u00edculo 425 de la \u00a0Ley 906 de 2004 dispone que \u00e9ste debe asumirse como aut\u00e9ntico \u00a0cuando se tenga conocimiento cierto sobre la persona que lo ha \u00a0elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido \u00a0por alg\u00fan otro procedimiento. Ciertamente este precepto \u00a0establece una presunci\u00f3n legal a favor de la consideraci\u00f3n \u00a0de autenticidad de la prueba documental, lo cual no es \u00f3bice \u00a0para que se aduzca elemento de juicio en contrario con miras a \u00a0derruir su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 426 refiere el \u00a0car\u00e1cter probatorio de la autenticaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los m\u00e9todos dispuestos para el efecto. Al respecto, la Sala \u00a0ha manifestado que32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a estos aspectos prevalece el principio de libertad probatoria que \u00a0inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906 \u00a0de 2004. Ello se \u00a0hace palmario en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 277 (no \u00a0regula los medios probatorios que deben utilizarse para autenticar \u00a0evidencias no sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas \u00a0formas de autenticaci\u00f3n de los documentos), y, principalmente, \u00a0en lo establecido en el art\u00edculo 373 en el sentido de que \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar que independientemente del m\u00e9todo utilizado, \u00a0la autenticaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de un documento no es \u00a0otra cosa que probar que lo que en el de dice corresponde a lo que la \u00a0parte plantea que expresa seg\u00fan su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0El estudio del asunto sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0presente los ac\u00e1pites previos, la Sala procede al an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. Desde ya la Corporaci\u00f3n anuncia que se \u00a0dejar\u00e1 en firme el sentido del fallo condenatorio, por las \u00a0razones que pasan a expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe aclararse que el testimonio del agente policial \u00a0Pedro Fabi\u00e1n Valbuena Romero consta de dos partes. De un lado, \u00a0alude a las manifestaciones que le hizo la comunidad respecto al \u00a0instante preciso en que se sustrajo el amplificador del poste por \u00a0parte del procesado. De otro lado, refiere el momento de la captura \u00a0en flagrancia de DARIO TOCA BAUTISTA, hall\u00e1ndosele en su poder \u00a0el objeto del punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el testimonio del gendarme contiene las manifestaciones provenientes \u00a0de los vecinos del barrio Holanda, las cuales, debido a que fueron \u00a0realizadas por fuera de juicio oral, constituir\u00edan prima \u00a0facie prueba \u00a0de referencia; del mismo modo, se compone del conocimiento que \u00e9l \u00a0obtuvo de manera directa y personal en torno a la captura en \u00a0flagrancia, en la que percibi\u00f3 aspectos relacionados con el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer componente de la declaraci\u00f3n de Valbuena Romero ha \u00a0de advertirse que no puede ser valorado a t\u00edtulo de prueba, \u00a0por cuanto en la audiencia preparatoria el ente investigador no \u00a0solicit\u00f3 que las manifestaciones de la comunidad fueran \u00a0admitidas como prueba de referencia, ni mucho menos se demostr\u00f3 \u00a0la concurrencia de alguna causal de admisi\u00f3n excepcional del \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0aunque se hubiese incluido en la solicitud probatoria como prueba de \u00a0referencia, las aserciones en ella contenidas provinieron de la \u00a0\u201ccomunidad\u201d, grupo cuyos miembros si bien son \u00a0identificables, no fueron identificados en desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior se traduce en el car\u00e1cter \u00a0an\u00f3nimo de la fuente de las manifestaciones y, por \u00a0consiguiente, dichas aserciones no pueden ser apreciadas como medio \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la declaraci\u00f3n rendida por Valbuena Romero en el \u00a0curso de la vista p\u00fablica tambi\u00e9n versa sobre aspectos \u00a0que el testigo observ\u00f3 directa y personalmente, como es la \u00a0aprehensi\u00f3n de TOCA BAUTISTA en poder del amplificador que era \u00a0transportado dentro de un costal blanco de lona, apartado que debe \u00a0ser valorado como prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que el atestante Valbuena Romero acudi\u00f3 al juicio \u00a0oral a declarar, la defensa cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0ejercer el derecho de confrontaci\u00f3n; garant\u00eda judicial \u00a0m\u00ednima que efectivamente se materializ\u00f3 mediante las \u00a0preguntas formuladas por el defensor quien inquiri\u00f3 al testigo \u00a0de cargo, contando con las prerrogativas propias del \u00a0contrainterrogatorio33. \u00a0Por lo tanto, dicho segmento de la deposici\u00f3n no puede ser \u00a0catalogado como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, la Corte centra su atenci\u00f3n en la prueba \u00a0indiciaria valorada por el Tribunal, con base en la cual profiri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar cabe indicar que la Sala no comparte el indicio \u00a0construido por el ad \u00a0quem conforme \u00a0con el cual \u201cen \u00a0la mayor\u00eda de los casos la persona a la que se le halla el \u00a0objeto proveniente de un delito, sin ofrecer explicaci\u00f3n en \u00a0torno a su l\u00edcita tenencia, obedece a que intervino en el \u00a0mismo\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fuere expresado en el apartado IV de este prove\u00eddo, son \u00a0derechos de raigambre constitucional la facultad de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n y de no incriminaci\u00f3n de los \u00a0familiares en grado de ley, as\u00ed como su correlato, el derecho \u00a0a guardar silencio, los cuales operan, entre otras cosas, \u00a0al \u00a0momento de la captura, sin importar que \u00e9sta haya sido en \u00a0flagrancia. Adem\u00e1s de ello, resulta n\u00edtido que al \u00a0operador judicial le est\u00e1 vedado valorar negativamente el \u00a0silencio derivado del ejercicio de dicho derecho, so pena de vaciar \u00a0el contenido esencial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n la Corte rechaza el razonamiento del fallador de \u00a0segundo grado, ya que con la estimaci\u00f3n negativa del silencio \u00a0de TOCA BAUTISTA al momento de su captura se desconoci\u00f3 su \u00a0derecho constitucional a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo la tesis seg\u00fan la cual \u201cCon \u00a0la versi\u00f3n de Fabi\u00e1n Valbuena Romero, surge la prueba \u00a0del hecho indicador del indicio \u00a0de manifestaciones posteriores al delito, \u00a0dado que en juicio oral afirm\u00f3 que se trataba de dos sujetos \u00a0quienes la comunidad hab\u00eda visto bajar del poste el \u00a0amplificador de la empresa TELMEX S.A. (\u2026)\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se comparte el razonamiento expuesto por el juez de segundo grado, \u00a0por cuanto el aludido indicio se construye a partir del hecho \u00a0indicador compuesto por las manifestaciones del indiciado posteriores \u00a0a la presunta comisi\u00f3n del punible, m\u00e1s no por lo \u00a0declarado por parte del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de los yerros advertidos en la providencia del juez colegiado \u00a0hasta este punto, la Sala advierte que en el caso de marras s\u00ed \u00a0existen medios probatorios que sustentan de manera adecuada la \u00a0condena impuesta a TOCA BAUTISTA por el punible de hurto agravado y \u00a0calificado, como se entrar\u00e1 a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto p\u00fablico de juicio oral el testigo Valbuena Romero \u00a0declar\u00f336: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0\u00bfRecuerda \u00a0para el d\u00eda 17 de agosto de 2012 si usted prestaba sus \u00a0funciones como patrullero? Preguntado: \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1ora. F: \u00a0\u00bfD\u00f3nde \u00a0las prestaba? P: \u00a0En \u00a0el CAI Brasilia perteneciente al cuadrante 47. \u00a0F: \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00a0localidad? P: \u00a0Bosa. \u00a0F: \u00a0\u00bfDe \u00a0qu\u00e9 hora a qu\u00e9 hora labor\u00f3? P: \u00a0De \u00a0dos de la tarde a diez de la noche. \u00a0F: \u00a0\u00bfRecuerda \u00a0en ese lapso del d\u00eda por el que se le pregunta si usted tuvo \u00a0que ver con un caso relacionado con un hurto de un equipo de la \u00a0empresa TELMEX? P: \u00a0S\u00ed se\u00f1ora. \u00a0F: \u00a0Patrullero, \u00a0fue el \u00fanico caso que conoci\u00f3 ese d\u00eda o fue \u00a0(sic) \u00a0varios relacionados con hurto en esos aparatos. P: \u00a0En ese d\u00eda fue el \u00fanico. \u00a0F: \u00a0\u00bfRecuerda \u00a0usted que labores realiz\u00f3 relacionadas con ese hurto? \u00a0P: \u00a0Bueno, \u00a0lo \u00a0que recuerdo es que mientras nos encontr\u00e1bamos patrullando por \u00a0este sector de la carrera 87I con calle 54F, la comunidad nos \u00a0manifiesta, nos informa, que se le hab\u00eda acabado de ir el \u00a0internet y la televisi\u00f3n de sus casas y que hab\u00edan \u00a0observado unos sujetos bajando un amplificador de un poste que se \u00a0encontraba all\u00ed ubicado y manifestando ellos, la comunidad, \u00a0que un sujeto, con unas caracter\u00edsticas que no recuerdo, creo \u00a0que era un pantal\u00f3n tipo jean cenizoso (sic) \u00a0y una chaqueta y que llevaba un elemento en la mano entre un costal, \u00a0procedimos a, a pues a iniciar la b\u00fasqueda de este sujeto con \u00a0estas caracter\u00edsticas que la comunidad nos hab\u00eda \u00a0manifestado, dando as\u00ed aproximadamente a una cuadra lo \u00a0logramos interceptar, solicit\u00e1ndole un registro a persona, el \u00a0cual \u00e9l accedi\u00f3 y manifestando manifest\u00e1ndole \u00a0(sic) \u00a0que por favor nos indicara que llevaba dentro del costal, el cual \u00a0accedi\u00f3. Al observar bien el costal en su interior pues \u00a0encontramos que era un amplificador perteneciente a la empresa \u00a0TELMEX, en donde pues por las (sic) \u00a0la manifestaci\u00f3n de la comunidad pues nosotros procedemos a \u00a0leerle los derechos verbales que tiene esa persona y posteriormente \u00a0verificamos un n\u00famero para comunicarnos pues con un \u00a0funcionario de esta empresa para que nos asesorara de que contenido \u00a0ten\u00eda ese ese (sic) \u00a0elemento, \u00a0donde \u00e9l llega al CAI bueno para que interpusiera la \u00a0respectiva denuncia. Nosotros procedemos posteriormente a hacerle \u00a0firmar los derechos del capturado, incautaci\u00f3n del elemento y \u00a0radicar el caso en la Fiscal\u00eda URI de Kennedy. \u00a0F: \u00a0Bueno \u00a0usted en t\u00e9rminos generales ha dicho que colabor\u00f3 con \u00a0la judicializaci\u00f3n de esa persona. P: \u00a0S\u00ed se\u00f1ora. F: \u00a0\u00bfDe \u00a0qu\u00e9 (sic), \u00a0esa \u00a0persona qu\u00e9 sexo ten\u00eda, que perso (sic) \u00a0de qu\u00e9 se trata esa persona? P: \u00a0Bueno \u00a0era un sujeto de aproximadamente 1,50 de estatura, una contextura \u00a0pues gruesa, tez moreno (sic) \u00a0y no, no recuerdo m\u00e1s caracter\u00edsticas morgiolocas (sic) \u00a0de \u00e9l. F: \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas \u00a0personas participaron en ese hurto? Que usted se haya enterado. P: \u00a0Que \u00a0yo, el que yo haya visto, o sea con el elemento con el que se le \u00a0encontr\u00f3 fue \u00e9l solo, porque se le hall\u00f3 ese \u00a0elemento dentro del\u2026 F: \u00a0\u00bfRecuerda \u00a0el nombre del se\u00f1or, del sujeto? P: \u00a0Dar\u00edo \u00a0Toca Bautista. \u00a0F: \u00a0\u00bfDar\u00edo \u00a0qu\u00e9? P: \u00a0Toca \u00a0Bautista (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en el contrainterrogatorio se registra37: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefensor: \u00a0Patrullero \u00a0Valbuena Romero, buenas tardes. Usted nos ha dicho en su declaraci\u00f3n \u00a0que se encontraba patrullando en el sector de la localidad de Bosa, \u00a0\u00bfqu\u00e9 barrio es ese perd\u00f3n? \u00a0Preguntado: \u00a0Barrio \u00a0Holanda. \u00a0D: \u00a0Barrio \u00a0Holanda. Me recuerda la direcci\u00f3n, por favor. \u00a0P: \u00a0Carrera \u00a087I, calle 54. \u00a0D: \u00a0Calle \u00a054, calle 54. Patrullero para que nos ubiquemos en cuanto al lugar de \u00a0los hechos, nos podr\u00eda indicar si usted se encontraba \u00a0patrullando a pie o estaba utilizando alg\u00fan medio motorizado. \u00a0P: \u00a0En \u00a0motocicleta. \u00a0D: \u00a0En \u00a0motocicleta. \u00a0Y \u00a0cu\u00e1ndo estaba patrullando y la ciudadan\u00eda le inform\u00f3 \u00a0fue de alguna residencia o habitantes o ciudadanos en la calle o\u2026 \u00a0P: \u00a0En la v\u00eda p\u00fablica. Pues l\u00f3gicamente ellos \u00a0escuchan la moto y no (sic) \u00a0acuden \u00a0a la, a la ayuda de la polic\u00eda. D: \u00a0\u00bfY \u00a0usted en el momento en que recibe la informaci\u00f3n verifica qu\u00e9 \u00a0ciudadano le entrega la informaci\u00f3n, datos del ciudadano? \u00a0P: \u00a0No \u00a0se\u00f1or, pues ya que la comunidad usted sabe que, usted ve a un \u00a0polic\u00eda y lo que ellos quieren es que uno les colabore y les \u00a0apoye, en ese momento pues fueron varios los ciudadanos que nos \u00a0manifiestan. D: \u00a0\u00bfY \u00a0ustedes iban transitando por la carrera o por la calle? \u00a0P: \u00a0Por \u00a0la calle. \u00a0D: \u00a0Por \u00a0la calle. En su declaraci\u00f3n nos ha dicho que a una cuadra \u00a0capturaron a un ciudadano, \u00bfcierto? P: \u00a0Efectivamente, s\u00ed se\u00f1or. D: \u00a0\u00bfEse ciudadano iba por la calle o la carrera? P: \u00a0Iba por la calle (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se escucha38: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefensa: \u00a0Nos \u00a0manifiesta usted que requiri\u00f3 al ciudadano para una requisa, \u00a0\u00bfcierto? \u00a0Preguntado: \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1or. \u00a0D: \u00a0\u00bfEse, \u00a0ese ciudadano ten\u00eda aspecto de habitante de calle? \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0Objeci\u00f3n. En ning\u00fan momento ha, se ha referido a si es \u00a0habitante de calle o no. El interrogatorio no fue por eso. D: \u00a0Bueno, \u00a0su Se\u00f1or\u00eda modifico la pregunta. Retomando lo que ya \u00a0hab\u00eda preguntado la Fiscal\u00eda\u2026 el aspecto, usted \u00a0nos hizo referencias morfol\u00f3gicas del ciudadano, \u00bfcierto? \u00a0P: \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1or. D: \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0iba vestido ese ciudadano? P: \u00a0Una chaqueta, llevaba una chaqueta, un pantal\u00f3n tipo jean \u00a0cenizoso o gris por as\u00ed decirlo, que yo recuerde. D: \u00a0\u00bfQu\u00e9 aspecto ten\u00eda, una persona descuidada? \u00a0P: \u00a0Normal, \u00a0normal. D: \u00a0\u00bfPara \u00a0que usted, para usted qu\u00e9 es normal? \u00a0P: \u00a0Pues \u00a0s\u00ed, bien, pues una persona indigente pues l\u00f3gicamente \u00a0hay\u2026 se le ve el aspecto de suciedad, de pronto si consume \u00a0drogas y esta persona no ten\u00eda ese aspecto. D: \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0era el costal que \u00e9l cargaba? \u00a0P: \u00a0Un \u00a0costal blanco, un costal blanco. D: \u00a0\u00bfDe \u00a0qu\u00e9 material? \u00a0P: \u00a0De \u00a0lona. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante el testigo sostiene que39: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0Se\u00f1or \u00a0patrullero, inmediatamente la comunidad los alert\u00f3 de que se \u00a0hab\u00eda ido la televisi\u00f3n y el servicio de internet, \u00a0usted y de que les dijo las caracter\u00edsticas del sujeto ustedes \u00a0procedieron al lugar y lo capturaron, \u00bfcorrecto? Preguntado: \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1ora, alcanz\u00e1ndolo a una cuadra \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha declaraci\u00f3n se desprende que: (i) el polic\u00eda \u00a0Valbuena Romero se encontraba patrullando en veh\u00edculo \u00a0motorizado en el \u00e1rea correspondiente al cuadrante 47 del \u00a0lugar; (ii) algunos vecinos del barrio Holanda se acercaron al \u00a0susodicho policial, inform\u00e1ndole que la se\u00f1al de \u00a0internet y televisi\u00f3n se acababa de perder y hab\u00edan \u00a0observado a unos sujetos sustrayendo el amplificador del poste \u00a0ubicado en la carrera 87I con calle 54 sur; (iii) Valbuena Romero \u00a0procedi\u00f3 a realizar la b\u00fasqueda de los sujetos, \u00a0deteniendo a DARIO TOCA BAUTISTA a una estrecha distancia del lugar \u00a0de la sustracci\u00f3n \u2013una cuadra para ser exactos-; (iv) el \u00a0detenido vest\u00eda una chaqueta y un pantal\u00f3n tipo jean \u00a0\u201ccenizoso\u201d, adem\u00e1s llevaba en su mano un costal \u00a0blanco de lona, atuendo y objeto cuyas caracter\u00edsticas hab\u00edan \u00a0sido transmitidas al oficial por parte de los vecinos; (v) al se\u00f1or \u00a0TOCA BAUTISTA se le hall\u00f3 un amplificador de la empresa TELMEX \u00a0S.A.; (vi) el equipo era transportado dentro del costal blanco de \u00a0lona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los precedentes hechos indicadores es dable reconstruir el siguiente \u00a0razonamiento: (i) cuando se sorprende al sujeto en poder del objeto \u00a0del punible; (ii) a una cercana distancia del lugar de los hechos; \u00a0(iii) momentos despu\u00e9s de que se ha cometido el delito; (iv) \u00a0siendo el objeto del punible un bien que normalmente no posee un \u00a0ciudadano -como ser\u00eda el caso de un celular, una billetera, un \u00a0bolso, etc.-, sino que se trata de un bien que com\u00fanmente \u00a0pertenece a una empresa privada de telefon\u00eda; (iv) \u00a0transportando tal objeto de manera encubierta y poco convencional \u00a0dentro de un costal; (v) es dable inferir de la multiplicidad de \u00a0datos convergentes y concordantes que la persona acaba de sustraer el \u00a0objeto, est\u00e1 huyendo del lugar de los hechos y lleva \u00a0subrepticiamente el bien dentro de un costal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos concurrentes dotan a la conclusi\u00f3n de la suficiente \u00a0fuerza sobre el dato inferido, a saber, que DARIO TOCA BAUTISTA, \u00a0acababa de apoderarse de la cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener provecho para s\u00ed o para otro. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se tiene el acta de incautaci\u00f3n de elementos, cuya \u00a0falta de firma no la torna en inexistente como lo pretende el \u00a0casacionista, pues aunque es cierto que el policial pretermiti\u00f3 \u00a0firmar el documento, igualmente ver\u00eddico resulta que en \u00a0desarrollo del juicio oral lo reconoci\u00f3 como de su autor\u00eda40. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que al incorporarse el informe policial como prueba \u00a0en el juicio oral se activ\u00f3 el derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0del acusado, en tanto este \u00faltimo estuvo facultado para \u00a0interrogar o hacer interrogar al agente Valbuena Romero, quien \u00a0compareci\u00f3 a la vista p\u00fablica a t\u00edtulo de \u00a0testigo de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello se observa que en la versi\u00f3n contenida en el acta, el \u00a0servidor p\u00fablico no incluy\u00f3 declaraciones de terceros, \u00a0con lo cual se corrobora la inexistencia de una eventual prueba de \u00a0referencia que deba ser sometida a los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 437 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que no corresponde con la realidad del proceso la aseveraci\u00f3n \u00a0del casacionista seg\u00fan la cual \u201c[El \u00a0acta] no \u00a0se introdujo en el juicio con el procedimiento que para tal, se \u00a0establece, solicitando la prueba en la audiencia preparatoria y de \u00a0ella correr traslado a la contraparte, en este caso la defensa para \u00a0que se pronunciara sobre la misma, establecido en los art\u00edculos \u00a0431 de la Ley 906 de 2004.\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de par\u00e9ntesis cabe aclarar que tal razonamiento debi\u00f3 \u00a0construirse bajo el r\u00f3tulo de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por un error de derecho originado en un falso \u00a0juicio de legalidad, por cuanto aparentemente se habr\u00eda \u00a0practicado una prueba irregularmente allegada al proceso. En todo \u00a0caso, la Corte dar\u00e1 respuesta a tal alocuci\u00f3n, dado que \u00a0con la admisi\u00f3n de la demanda se entienden superados los \u00a0yerros de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n en los que pudo \u00a0haber incurrido el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidencia en el registro de la audiencia preparatoria, dentro de \u00a0las solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda se peticion\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba documental del acta de incautaci\u00f3n \u00a0de elementos42, \u00a0realiz\u00e1ndose el traslado \u00a0que echa en falta el defensor43, \u00a0quien al ser interrogado por la presidenta del acto p\u00fablico si \u00a0ten\u00eda alguna observaci\u00f3n sobre el mismo respondi\u00f3 \u00a0\u201cninguna \u00a0se\u00f1or\u00eda\u201d44. \u00a0Igualmente, \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba documental fue admitida por la juez \u00a0de conocimiento45, \u00a0con lo cual la afirmaci\u00f3n del recurrente carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el acta de incautaci\u00f3n de elementos elaborada por \u00a0el patrullero Valbuena Romero46 \u00a0-en donde se consigna que el 17 de agosto se le incaut\u00f3 a \u00a0DARIO TOCA BAUTISTA un amplificador de la empresa TELMEX, de \u00a0referencia (IP) product, ID. 12306210331400, serial No. FNAOUTEO \u00a0(18V)-, que fue debidamente allegada al proceso, se adiciona a los \u00a0medios suasorios que resultan determinantes para establecer la \u00a0responsabilidad penal del aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la \u00a0petici\u00f3n que de \u00faltimo momento la defensa eleva, en el \u00a0sentido de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 268 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sobre reducci\u00f3n punitiva por raz\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda, observa la Sala que la misma se ofrece contradictoria \u00a0con el enunciado del \u00fanico cargo que propone en la demanda, \u00a0pues al tiempo que solicita la absoluci\u00f3n de su asistido \u00a0aduciendo errores de apreciaci\u00f3n probatoria, inopinadamente da \u00a0un giro en la argumentaci\u00f3n y bajo el mismo supuesto solicita \u00a0de la Corte la reducci\u00f3n de la pena por estimar que la cuant\u00eda \u00a0del bien objeto del reato es inferior a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual, desconoci\u00e9ndose finalmente el sentido y el \u00a0alcance de su pretensi\u00f3n, pues no logra descubrirse si lo que \u00a0persigue con la interposici\u00f3n del recurso es que la Corte \u00a0absuelva a su representado de los cargos que le fueron formulados en \u00a0la imputaci\u00f3n y la correspondiente acusaci\u00f3n, o que lo \u00a0condene, pero reduci\u00e9ndole la pena impuesta por la segunda \u00a0instancia, argumentando que la cuant\u00eda del apoderamiento no \u00a0supera el salario m\u00ednimo legal, nada de lo cual puede suponer \u00a0la Corte, m\u00e1xime si la casaci\u00f3n es un recurso sometido \u00a0a precisas exigencias legales y no de libre formulaci\u00f3n como \u00a0al parecer es su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, observa la Sala que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente en la postulaci\u00f3n del disenso, pues de una parte, \u00a0atendiendo los precisos t\u00e9rminos en que se formul\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n y a los cueles se aludi\u00f3 en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, no dejan duda que la cuant\u00eda de la \u00a0ilicitud ascendi\u00f3 a un mill\u00f3n ciento treinta y cuatro \u00a0mil setecientos un pesos ($1.134.701.oo)47, \u00a0y que la misma no fue objeto de discusi\u00f3n por la defensa en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio oral y, de otra parte, a\u00fan en dicha \u00a0eventualidad, la misma resultar\u00eda infundada atendiendo la alta \u00a0tecnolog\u00eda involucrada en el elemento materia de apropiaci\u00f3n, \u00a0cuyo costo, como fue se\u00f1alado por la fiscal\u00eda, supera \u00a0con creces la suma mencionada en la disposici\u00f3n sustancial que \u00a0sin fundamento alguno el recurrente estima inaplicada, pues, omite \u00a0precisar el tipo de error probatorio que eventualmente pudo haber \u00a0cometido el juzgador de segundo grado, m\u00e1s a\u00fan si en \u00a0dicha materia no opera la tarifa legal, como para entender que solo a \u00a0trav\u00e9s de un dictamen pericial puede determinarse la cuant\u00eda \u00a0de la ilicitud, con desconocimiento de la libertad probatoria que \u00a0rige en el modelo de procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n de lo precedente se concluye que el censor no \u00a0desvirtu\u00f3 la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que reviste a la sentencia de segundo grado. Contrariamente qued\u00f3 \u00a0evidenciado que el hecho jur\u00eddicamente relevante del \u00a0apoderamiento por parte de DARIO TOCA BAUTISTA de un transformador de \u00a0TELMEX S.A. -cosa mueble ajena- en cuant\u00eda superior a un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener provecho propio, se soporta en argumentos estructurados \u00a0sobre realidades f\u00e1cticas que cuentan con suficiente respaldo \u00a0probatorio proveniente de los medios de prueba testimonial, \u00a0documental e indiciario v\u00e1lidamente practicados en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, ante la falta de raz\u00f3n y de fundamento en la \u00a0postulaci\u00f3n del disenso, para la Corte es claro que el cargo \u00a0no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, y una vez o\u00eddo el criterio de \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CASAR la sentencia \u00a0 impugnada por el defensor de DAR\u00cdO TOCA BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de or\u00edgen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 y 123, de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 a 123, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 40, de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 a 67, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181.- \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales por: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio del CD de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 10\u00b4:25\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 18\u00b4:02\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 18\u00b4:30\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 18\u00b4:43\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 28 de octubre de 2015, Rad. \u00a044056; AP. de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015, Rad. 46153; SP. de 4 de mayo de 2016, Rad.41667; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 2 de Julio de 2014, Rad. 34131. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 4 de mayo de 2016, Rad. 41667; SP de 8 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 44599; AP. de 8 de noviembre de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 9 de marzo de 2011, Rad. 34896; SP. de 18 de enero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 40120; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8, Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, en lo que aplica a: a) No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser obligado a declarar en contra de s\u00ed mismo ni en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente (\u2026) b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126, Ley 906 de 2004: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter de parte como imputado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la captura, si \u00e9sta ocurriere primero\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla del Texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0282, Ley 906 de 2004: \u201c[E]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal o el servidor de polic\u00eda judicial, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investiga, sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni en contra (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar, se podr\u00e1 interrogar en presencia de un abogado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma l\u00f3gica, el art\u00edculo 303 dispone que \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado se le informar\u00e1 de manera inmediata lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones que haga podr\u00e1n ser usadas en su contra y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 obligado a declarar en contra de su c\u00f3nyuge, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 31 de agosto de 2016, Rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio No. 1-110016000019201210962, record 28\u00b4:29\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD adjunto de inicio del juicio oral, 3 de marzo de 2014, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio No. 110016000019201210962, record 15\u00b4:53\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD adjunto de inicio del juicio oral, 3 de marzo de 2014, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 28\u00b4:29\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 31\u00b4:38\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041\u00b4:26\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 23\u00b4:54\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio No.110016000019201210962, record 12\u00b4:40\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD adjunto de la audiencia preparatoria de 12 de noviembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta original 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021\u00b4:10\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021\u00b4:50\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 20\u00b4:03\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de audio 110016000019201210962, record 18\u00b410\u00b4\u00b4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD adjunto de la audiencia de 18 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP6538-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50723 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 153) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}