{"id":37547,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp605-201851341\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp605-201851341","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp605-201851341\/","title":{"rendered":"SP605-2018(51341)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N. 51341 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 098 \u00a0<\/p>\n<p>SP605-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0a decidir \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las previsiones de la Ley 906 de 2004, la Sala emite sentencia contra \u00a0el ex Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus, \u00a0quien celebr\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el cual fue aprobado por la Sala en audiencia del \u00a0pasado 20 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto de la cual el procesado \u00a0Lyons \u00a0Muskus \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0fue elegido como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para \u00a0el per\u00edodo constitucional 2012-2015. Inici\u00f3 en el \u00a0ejercicio del cargo el 1 de enero de 2012, fecha en la que se \u00a0posesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en desarrollo del acto legislativo n\u00famero 5 de \u00a02011, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1530 \u00a0de 2012, \u00abPor \u00a0la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0Sistema General de Regal\u00edas\u00bb, \u00a0en la que a su vez se fijaron las pautas a seguir en la distribuci\u00f3n \u00a0de las rentas generadas por la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales no renovables y, a trav\u00e9s del fondo de ciencia, \u00a0tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, se abrieron posibilidades de \u00a0apoyo financiero a los entes territoriales en esas \u00e1reas \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el mandato de Lyons \u00a0Muskus y \u00a0con la finalidad de contar con una persona de su confianza que se \u00a0encargara del manejo exclusivo de los recursos provenientes de \u00a0regal\u00edas que siguiera sus oscuras instrucciones, \u00a0expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 870 de agosto 3 de 2012, el cual modific\u00f3 la planta \u00a0de personal de la Gobernaci\u00f3n, creando el cargo de Director \u00a0Departamental de Regal\u00edas en el que el mandatario seccional \u00a0nombr\u00f3 a Jario Alberto Zapa P\u00e9rez, persona que le hab\u00eda \u00a0sido recomendada por Mara Graciela Bechara, directiva de la \u00a0Universidad del Sin\u00fa, ya que el se\u00f1or Zapa P\u00e9rez \u00a0era docente de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0Zapa P\u00e9rez se posesion\u00f3 en el cargo el mismo d\u00eda \u00a0en el que se expidi\u00f3 el acto administrativo que cre\u00f3 el \u00a0cargo -3 \u00a0de agosto de 2012- a \u00a0quien Alejandro \u00a0yons Muskus \u00a0dio la instrucci\u00f3n de agotar los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0de los proyectos que se financiar\u00edan con los recursos del \u00a0fondo de regal\u00edas y por los cuales los beneficiarios de los \u00a0contratos deber\u00edan pagarle una comisi\u00f3n del 30% que se \u00a0repartir\u00eda entre el entonces gobernador Lyons \u00a0Muskus, \u00a0el senador Musa Besaile y Jairo Zapa P\u00e9rez tal como se hab\u00eda \u00a0acordado previamente de acuerdo con el plan delictivo ideado y \u00a0dirigido por el propio gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas y gracias a la coordinaci\u00f3n entre Zapa P\u00e9rez \u00a0(asesinado en el mes de marzo de 2014, aproximadamente), Jes\u00fas \u00a0Eugenio Henao Sarmiento encargado de contactar las fundaciones \u00a0destinatarias de los contratos y Maximiliano Garc\u00eda, \u00a0contratista de la Gobernaci\u00f3n, quien en forma ama\u00f1ada \u00a0ajust\u00f3 los proyectos para que fueran aprobados por \u00a0COLCIENCIAS; dicha entidad finalmente aval\u00f3 diez de ellos, \u00a0frente a los que el \u00d3rgano Consultivo de Administraci\u00f3n \u00a0y Decisi\u00f3n OCAD dio el visto bueno para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos atribuidos en la imputaci\u00f3n, como \u00a0resultado del pago de las comisiones por los contratos 733, 734, 735, \u00a0750, 755 y 682 de 2013, el procesado recibi\u00f3 por concepto de \u00a0comisiones y por conducto de Zapa P\u00e9rez, la suma de \u00a0$8.950\u00b4000.000, monto en el que se fij\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico motiv\u00f3 que el 3 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, ante un Magistrado del Tribunal superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda le formulara imputaci\u00f3n a Lyons \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muskus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de $8.950\u00b4000.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de concierto para delinquir agravado y coautor del punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la concurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en los numerales 1, 9 y 10 del art\u00edculo 58 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto represor, por haber reca\u00eddo la conducta sobre bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados a actividades de utilidad com\u00fan, la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado derivada de su cargo como gobernador y obrar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos imputados fueron rechazados por Lyons \u00a0Muskus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de principio de oportunidad para que se suspendiera el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal, frente a los delitos de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, a cambio de la colaboraci\u00f3n con la justica y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de parte del dinero del que se apropi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lyons \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muskus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se comprometi\u00f3 a entregar la suma de $4.000\u00b4000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad fue aprobado por el Magistrado de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas, motivo por el que la acci\u00f3n penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a estos dos comportamientos se encuentra actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de octubre de 2017 el Fiscal delegado para este asunto, alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte \u00a0una solicitud para que se llevara a cabo audiencia con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de que se impartiera aprobaci\u00f3n al preacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado con el procesado en el que \u00e9ste aceptaba los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica por el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para delinquir agravado, a cambio de que se le aplique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo de la pena prevista para el delito de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir simple que resulte luego de tasar la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las circunstancias de mayor punibilibidad previstas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1 y 9 del art\u00edculo 58 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, monto que equivale a cinco (5) a\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia para la verificaci\u00f3n de preacuerdo se surti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pasado 20 de febrero en la que participaron como intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE VERIFICACION DEL PREACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchados los t\u00e9rminos del preacuerdo y la manifestaci\u00f3n \u00a0del acusado en torno a que aceptaba su responsabilidad penal como \u00a0autor del delito de concierto para delinquir agravado de acuerdo con \u00a0los cargos enrostrados desde la imputaci\u00f3n, a cambio de que se \u00a0le impusiera la sanci\u00f3n del concierto para delinquir simple \u00a0que en las circunstancias particulares del caso se tas\u00f3 en 5 \u00a0a\u00f1os y 3 meses, la Corte concluy\u00f3 que el acuerdo entre \u00a0defensa y Fiscal\u00eda no sobrepasa el margen de negociaci\u00f3n \u00a0que la ley le permite al ente de persecuci\u00f3n penal en aras de \u00a0hacer efectivos los fines de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada diligencia la Sala consider\u00f3 que se satisfacen \u00a0los requisitos establecidos \u00a0en los art\u00edculos 348 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, \u00a0para la aprobaci\u00f3n del susodicho preacuerdo, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el imputado Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad, en forma libre, consciente y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, la Sala imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a dicho \u00a0acuerdo de voluntades, referido exclusivamente al delito de concierto \u00a0para delinquir agravado que por raz\u00f3n del preacuerdo y solo \u00a0para efectos punitivos, se degrada a simple, el cual est\u00e1 \u00a0consagrado en el inciso primero (1\u00ba) del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, bajo las circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0de mayor punibilidad previstas en los numerales 1\u00ba y 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, y la de menor punibilidad \u00a0consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 Ib\u00eddem; \u00a0en esos t\u00e9rminos se profiere la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3, igualmente, que la restituci\u00f3n dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, no es impedimento para \u00a0avalar el preacuerdo, habida cuenta que el delito de concierto para \u00a0delinquir es de mera conducta y no obstante que en este caso se \u00a0concret\u00f3 el resultado perseguido por la empresa delincuencial \u00a0en tanto la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos se \u00a0materializ\u00f3, seg\u00fan el ente acusador, en una cuant\u00eda \u00a0de $8.950\u00b4000.000, tal consecuencia comporta conductas \u00a0aut\u00f3nomas constitutivas del delito de peculado, hechos por los \u00a0cuales el acusado est\u00e1 siendo procesado en otra actuaci\u00f3n; \u00a0por tal motivo ser\u00e1 en ese tr\u00e1mite en el que se \u00a0apliquen los mecanismos para obtener la devoluci\u00f3n de los \u00a0recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las partes se opuso a la aprobaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica \u00a0consider\u00f3 que la negociaci\u00f3n se encuentra dentro del \u00a0marco de legalidad que rige los preacuerdos y se advierte la voluntad \u00a0libre del acusado de declararse responsable de los hechos que se le \u00a0atribuyen. Empero, el ente de control fiscal manifiest\u00f3 que el \u00a0dinero que Lyons \u00a0Muskus \u00a0se comprometi\u00f3 a devolver no se compadece con el da\u00f1o \u00a0ocasionado, no solo material, sino moral para el pueblo de C\u00f3rdoba \u00a0que deposit\u00f3 su confianza en el procesado eligi\u00e9ndolo \u00a0como la primera autoridad departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el delegado del ente territorial perjudicado, departamento \u00a0de C\u00f3rdoba, \u00a0sostuvo que no encontraba motivo para oponerse al preacuerdo, sin \u00a0embargo, expres\u00f3 su descontento con que el acusado solo se \u00a0comprometiera a resarcir los perjuicios en un monto de cuatro mil \u00a0millones de pesos, frente a los m\u00e1s de ciento trece mil \u00a0millones, que seg\u00fan el abogado de la Gobernaci\u00f3n, es la \u00a0suma a la que asciende la apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada no manifest\u00f3 oposici\u00f3n alguna al \u00a0preacuerdo propuesto por las partes ante la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes-Traslado art\u00edculo 447 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda puso de presenten las condiciones personales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado de quien dijo ser un abogado prestigioso que ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de elecci\u00f3n popular m\u00e1s importante en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regi\u00f3n, pero que en ejercicio del mismo fue que cometi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se tenga en cuenta su voluntad de querer colaborar con la \u00a0justicia, tanto de Colombia como de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la forma de ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, precisa \u00a0el acusador que la misma debe ser efectiva e intramural, motivo por \u00a0el que la expectativa es que una vez el acusado cumpla sus \u00a0compromisos con la justicia de los Estados Unidos, regrese al \u00a0territorio nacional a cumplir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstuvo de hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier acotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que carece de elementos de juicio para expresar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos sobre la personalidad del acusado, raz\u00f3n por la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acoge lo dicho por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, el representante de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que dado el monto de la sanci\u00f3n y el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el que se condena a Lyons \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muskus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es viable ning\u00fan tipo de subrogado o sustituto, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que la pena se debe cumplir en forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor del procesado se\u00f1al\u00f3 que no va a solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales dada su clara improcedencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo que se tenga en cuenta la importante colaboraci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cliente con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el acusado acept\u00f3 haber cometido el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, por lo que opera la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 68 A del estatuto represor. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que el motivo por el que Lyons \u00a0Muskus \u00a0se encuentra en los Estados Unidos, no obedece a una estrategia de su \u00a0parte para evadir a la autoridad judicial colombiana, sino que en \u00a0estos momentos se encuentra colaborando con la justicia \u00a0estadounidense como testigo en el juicio que ese pa\u00eds adelanta \u00a0contra Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla, siendo esta la raz\u00f3n \u00a0por la que no podr\u00e1 regresar a Colombia hasta tanto culmine su \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto sobre el que llama la atenci\u00f3n, es que si bien el \u00a0lugar de reclusi\u00f3n no puede ser objeto de acuerdo, solicita \u00a0que la Corte destine como sitio para el cumplimiento intramural de la \u00a0pena, un establecimiento especial que garantice su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, el procesado manifest\u00f3 su arrepentimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 excusas al pueblo cordob\u00e9s por el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que su defensor, aclara que est\u00e1 en los Estados Unidos \u00a0cumpliendo un compromiso con la Fiscal\u00eda de ese pa\u00eds \u00a0que demanda su presencia all\u00ed, ya que es testigo en juicio \u00a0federal que se adelanta contra Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se le permita cumplir la pena en un lugar especial que garantice \u00a0su seguridad, al igual que se preserve la seguridad de sus tres \u00a0hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminar-Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene \u00a0competencia para conocer del presente asunto y proferir el \u00a0consecuente fallo, aun proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que \u00a0modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha considerado \u00a0nuestra Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos (AP 48.965, \u00a0Enero 15\/18; \u00a0AP 39.768, Enero 31\/18; AP 50.969, Febrero 1\/18; y \u00a0AP \u00a0 37.395 Febrero 7\/18), tras considerar que ante la actual inexistencia \u00a0material de las nuevas Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento de primera instancia, creadas por dicha reforma pero en \u00a0espera de su efectiva implementaci\u00f3n, no es jur\u00eddicamente \u00a0admisible entender que ha operado el decaimiento autom\u00e1tico de \u00a0las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creaci\u00f3n \u00a0de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garant\u00eda \u00a0tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0exceptuada v\u00e1lidamente en aquellos asuntos legalmente \u00a0asignados al conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, porque siendo \u00e9sta el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0sus decisiones necesariamente deben ser de \u00fanica instancia, \u00a0sin que esto implique menoscabo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal cual lo ha definido la Corte Constitucional en \u00a0varios pronunciamientos, ente ellos, las Sentencias C-934 de 2006 y \u00a0SU-811 de 2009, en la primera, se examin\u00f3 la exequibilidad del \u00a0procedimiento especial establecido en nuestro pa\u00eds para \u00a0investigar y juzgar conductas penales atribuidas a los aforados \u00a0constitucionales y, en la segunda, se aval\u00f3 la existencia de \u00a0tal procedimiento de \u00fanica instancia por ser acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y armonizar con los \u00a0principales instrumentos internacionales que consagran el principio \u00a0de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluy\u00f3 \u00a0por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de \u00a0constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las \u00a0actuaciones adelantadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se \u00a0ajustan plenamente a los est\u00e1ndares internacionales en materia \u00a0de derechos y garant\u00edas judiciales y respeto a los derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio \u00a0de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los \u00a0aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados \u00a0por un cuerpo plural de Magistrados del m\u00e1s alto nivel de \u00a0preparaci\u00f3n y experiencia, lo que constituye la m\u00e1xima \u00a0aspiraci\u00f3n de toda persona vinculada a litigios penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno \u00a0funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, \u00a0es un deber de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal continuar conociendo de los procesos \u00a0a su cargo, pues en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00eda razonable paralizar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en la medida que ello desconocer\u00eda flagrantemente \u00a0 el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les \u00a0dispense pronta y cumplida justicia, tr\u00e1tese de v\u00edctimas \u00a0o procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no resulta admisible interpretaci\u00f3n alguna que \u00a0conduzca a la par\u00e1lisis en la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico esencial como lo es la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de lo cual se derivar\u00eda severa impunidad y \u00a0desmotivaci\u00f3n general en la lucha contra el delito, todo lo \u00a0cual desdice claramente de un verdadero Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, valga aclarar que si bien es cierto, en la actualidad el \u00a0acusado no ejerce el cargo de Gobernador y, por ende, tampoco se \u00a0halla cobijado por el fuero constitucional derivado de dicha \u00a0investidura, es lo cierto que de \u00a0conformidad con la vigente interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 235 Superior1, \u00a0la calidad foral se conserva respecto de las conductas punibles que \u00a0tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n acontece en el caso del procesado \u00a0Lyons \u00a0Muskus, \u00a0quien no obstante haber cesado en el cargo de Gobernador de C\u00f3rdoba \u00a0en el a\u00f1o 2015, los hechos que se le atribuyen guardan \u00a0estrecha relaci\u00f3n con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada, \u00a0habida cuenta que se perfeccionaron mientras fung\u00eda como tal y \u00a0en ejercicio del cargo se concert\u00f3 con varias personas para \u00a0poner en marcha una estrategia ideada y dirigida por \u00e9l para \u00a0lograr la apropiaci\u00f3n de recursos provenientes de regal\u00edas \u00a0a los que se hizo a trav\u00e9s del pago de millonarias comisiones \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustento \u00a0probatorio para emitir condena \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, respecto del grado de conocimiento fijado por la ley \u00a0procesal penal para que proceda un fallo de responsabilidad, advierte \u00a0la Sala que adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n libre y \u00a0voluntaria del procesado de aceptar su compromiso en los hechos que \u00a0le fueron enrostrados como sustento f\u00e1ctico del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, concurren medios de convicci\u00f3n \u00a0que confirman que Lyons \u00a0Muskus \u00a0fue promotor de un acuerdo criminal para apropiarse de recursos \u00a0p\u00fablicos provenientes de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro de los \u00a0elementos probatorios aducidos por la Fiscal\u00eda como sustento \u00a0del preacuerdo, se \u00a0halla la declaraci\u00f3n de los indiciados ex contratistas, JES\u00daS \u00a0EUGENIO HENAO SARMIENTO (fls \u00a04 y ss de la carpeta) \u00a0y MAXIMILIANO GARC\u00cdA BAZANTA (fls \u00a016 y ss de la carpeta), \u00a0as\u00ed como los brindados por el mismo \u00a0Alejandro Jos\u00e9 Lyons Muskus, \u00a0los cuales acreditan que \u00a0 desde el momento \u00a0en que este \u00faltimo \u00a0tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo de Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba, \u00a01 de enero de 2012, y hasta \u00a0el mes de diciembre de 2015, dise\u00f1\u00f3 \u00a0un plan criminal para que a su patrimonio ingresaran miles de \u00a0millones de pesos destinados al desarrollo cient\u00edfico y \u00a0tecnol\u00f3gico del ente territorial que se subsidiaria con \u00a0recursos provenientes de regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se concert\u00f3 con \u00a0algunos senadores y los se\u00f1ores JES\u00daS EUGENIO HENAO \u00a0SARMIENTO, MAXIMILIANO GARC\u00cdA BASANTA, ALBERTO ZAPA P\u00c9REZ, \u00a0SAMI SPATH STORINO, CARLOS P\u00c9REZ, MISAEL HERRERA, HERBETH \u00a0ELIAS CHAPMAN y MARA BECHARA, entre otros, a quienes daba precisas \u00a0instrucciones para hacer efectivo el cobro de las comisiones cuyo \u00a0monto se fij\u00f3 en un 30% de cada uno de los contratos, el cual \u00a0deb\u00eda ser pagado en forma anticipada por cada uno de los \u00a0contratistas seleccionados para la ejecuci\u00f3n de los proyectos. \u00a0Igualmente, enviaba intermediarios para que recogieran el dinero en \u00a0efectivo que era empacado en cajas por miles de millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo Jes\u00fas Eugenio Henao Sarmiento, quien fue \u00a0beneficiado con la asignaci\u00f3n del contrato 734 de 2013, \u00a0suscrito entre el entonces Director Departamental de Regal\u00edas, \u00a0Jairo Alberto Zapa P\u00e9rez, la Corporaci\u00f3n \u00c1reas \u00a0Naturales Protegidas, cuyo representante legal era Henao Sarmiento y \u00a0la Corporaci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n y Fomento \u00a0Forestal, dirigida por Luis Enrique Vega Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0declaraci\u00f3n rendida el 6 de abril de 2017, Jes\u00fas \u00a0Eugenio Henao Sarmiento se\u00f1al\u00f3 que se reuni\u00f3 con \u00a0Jairo Zapa, quien actuaba como emisario del gobernador, con el objeto \u00a0de fijar el porcentaje de la comisi\u00f3n, el cual finalmente se \u00a0acord\u00f3 que ser\u00eda de 38% sobre el valor del convenio, \u00a030% para el Gobernador Lyons \u00a0Muskus \u00a0y \u00a08% para Zapa P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con posterioridad Henao Sarmiento se reuni\u00f3 \u00a0directamente con Lyons \u00a0Muskus, \u00a0momento en el que se determin\u00f3 que la comisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0del 30% sobre $85.000.000.000, monto aproximando de los convenios \u00a0suscritos o gestionados por Henao Sarmiento; por tal motivo, el valor \u00a0que \u00e9ste deb\u00eda entregar al burgomaestre era de \u00a0alrededor de $25.500\u00b4000.000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este monto, afirma el testigo, alcanz\u00f3 a entregar a Lyons \u00a0Muskus \u00a0entre \u00a0cuatro mil y cinco mil millones de pesos, a trav\u00e9s de los \u00a0emisarios que \u00e9ste le se\u00f1alaba y de Zapa P\u00e9rez \u00a0que adem\u00e1s lo contact\u00f3 con una amiga suya, gerente de \u00a0una sucursal del Banco de Occidente de la ciudad de Monter\u00eda \u00a0para que \u00e9sta aperturara la cuenta a la que se girar\u00edan \u00a0los recursos, al tiempo que permitiera el retiro del dinero en \u00a0grandes cantidades en efectivo sin poner traba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos depuso Maximiliano Garc\u00eda Bazanta, \u00a0persona que fue vinculada al concierto para ajustar los proyectos \u00a0presentados por las fundaciones que ten\u00edan que ser las \u00a0adjudicatarias de los convenios y quien luego fue vinculado a la \u00a0Gobernaci\u00f3n a trav\u00e9s de una orden de servicios. Este \u00a0testigo narra todos los pormenores para la asignaci\u00f3n de los \u00a0convenios, as\u00ed como la estrategia dise\u00f1ada por el \u00a0propio Gobernador en asocio de Jairo Zapa para ama\u00f1ar la \u00a0interventor\u00eda y el manejo de los recursos provenientes del \u00a0fondo de regal\u00edas, los cuales por orden del primer mandatario \u00a0departamental, se consignaban en una cuenta del banco Colpatria de la \u00a0ciudad de Monter\u00eda de la que dispon\u00eda Jairo Zapa, \u00a0siguiendo instrucciones de Lyons \u00a0Muskus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, confirma el pago de las comisiones por un monto del 30% para \u00a0el Gobernador, de lo cual tuvo conocimiento a trav\u00e9s de Jairo \u00a0Zapa, al que adem\u00e1s observ\u00f3 llevando las cajas con el \u00a0dinero en efectivo a la oficina del Gobernador. Por igual declar\u00f3 \u00a0que Lyons \u00a0Muskus \u00a0directamente le solicit\u00f3 que le colaborara a uno de los \u00a0contratistas (CUN), para que se le adjudicara uno de los convenios, \u00a0pese a que no cumpl\u00eda con algunos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0tuvo conocimiento acerca de que en uno de los convenios, el suscrito \u00a0con Mara Bechara de Zuleta, en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal de la Universidad del Sin\u00fa, \u00e9sta hizo el arreglo \u00a0del pago de la comisi\u00f3n directamente con el Gobernador, puesto \u00a0que Jairo Zapa, intermediario en los otros convenios con ese \u00a0prop\u00f3sito, era la \u00abcuota\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora Bechara en todo este entramado criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los convenios frente a los cuales la Fiscal\u00eda sostuvo que el \u00a0procesado deriv\u00f3 millonarios r\u00e9ditos a t\u00edtulo de \u00a0comisiones y as\u00ed lo acept\u00f3 \u00e9ste, se encuentran \u00a0los n\u00fameros 733, 734, 735, 750, 755 y 682 de 2013, todos ellos \u00a0suscritos por Jairo Zapa P\u00e9rez como Director Departamental de \u00a0Regal\u00edas en representaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0Dichos convenios, se discriminan como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El convenio 733 fue celebrado con la Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n y Fomento Forestal, representada legalmente por \u00a0Luis Enrique Vega Gonz\u00e1lez y la Corporaci\u00f3n de \u00a0Tecnolog\u00edas Ambientales Sostenibles, dirigida por Juan Agust\u00edn \u00a0Gualdr\u00f3n Rueda por valor de $17.300.000.000 con el objeto de \u00a0\u00abAunar \u00a0esfuerzos entre el Departamento de C\u00f3rdoba, la Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaci\u00f3n y Fomento Forestal y la Corporaci\u00f3n \u00a0de Tecnolog\u00edas Ambientales Sostenibles para ejecutar las \u00a0actividades del proyecto \u201cAplicaci\u00f3n de ciencia y \u00a0tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n en carneros para mitigar los \u00a0efectos del TLC en el Departamento de C\u00f3rdoba\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Convenio 734 suscrito con la Corporaci\u00f3n de \u00c1reas \u00a0Naturales Protegidas, cuyo representante legal era Jes\u00fas \u00a0Eugenio Henao Sarmiento y la Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n y Fomento Forestal, representada por Luis \u00a0Enrique Vega Gonz\u00e1lez. El \u00a0monto del convenio fue de \u00a0$51.118.437.596 y tuvo por objeto el de \u00abAunar \u00a0esfuerzos entre el Departamento de C\u00f3rdoba, la Corporaci\u00f3n \u00a0\u00c1reas Naturales Protegidas y la Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n y Fomento Forestal para ejecutar actividades del \u00a0proyecto denominado \u201cInvestigaci\u00f3n sobre el Corredor \u00a0Agroecol\u00f3gico Caribe\u00f1o (C\u00f3rdoba \u2013 La \u00a0Guajira) en la cuenca del r\u00edo Sin\u00fa, Departamento de \u00a0C\u00f3rdoba\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Convenio 735, asignado a la Fundaci\u00f3n para el conocimiento y \u00a0desarrollo de la diversidad bi\u00f3tica de Colombia \u201cGeorge \u00a0Dahl\u201d para el desarrollo del proyecto \u00abInvestigaci\u00f3n \u00a0en recursos hidrobiol\u00f3gicos del caribe colombiano\u00bb, \u00a0persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro representada \u00a0legalmente por \u00c1lvaro Hernando Sua Carre\u00f1o. El valor \u00a0del convenio fue de $15.048.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Convenio 750, celebrado entre el Departamento de C\u00f3rdoba, la \u00a0Universidad del Sin\u00fa, representada legalmente por Mara Bechara \u00a0de Zuleta y la Fundaci\u00f3n para el conocimiento y Desarrollo de \u00a0la Diversidad Bi\u00f3tica de Colombia \u201cGeorge Dahl\u201d, \u00a0dirigida por \u00c1lvaro Hernando Sua Carre\u00f1o. El objeto del \u00a0convenio fue el de desarrollar el proyecto \u00abDesarrollo \u00a0e Investigaci\u00f3n aplicada de un modelo experimental sostenible \u00a0e innovador en la cadena productiva de artesan\u00edas derivadas de \u00a0la ca\u00f1a flecha en el Departamento de C\u00f3rdoba\u00bb; \u00a0el valor fue de $2.996.831.162. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Convenio 755 suscrito con el Departamento de C\u00f3rdoba y la \u00a0Universidad del Sin\u00fa, representada legalmente por Mara Bechara \u00a0de Zuleta y la Fundaci\u00f3n Conservaci\u00f3n y Desarrollo \u00a0Forestal dirigida por Ella Yolima Hern\u00e1ndez Oviedo, con el \u00a0objeto de \u00abejecutar \u00a0las actividades del proyecto denominado investigaci\u00f3n y \u00a0desarrollo aplicado a un modelo experimental para el manejo \u00a0productivo y sostenible de los sistemas agroforestales en el \u00a0Departamento de C\u00f3rdoba\u00bb, \u00a0por valor de $8.078.373.937. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Convenio 682, celebrado entre el ente territorial y la Universidad \u00a0Francisco Jos\u00e9 de Caldas, representada por Inocencio Baham\u00f3n \u00a0Calder\u00f3n, con el objeto de \u00abrealizar \u00a0la interventor\u00eda jur\u00eddica, t\u00e9cnica, \u00a0administrativa y financiera de los proyectos: 1. Investigaci\u00f3n \u00a0en recursos hidrobiol\u00f3gicos del caribe colombiano; 2. \u00a0Investigaci\u00f3n sobre el corredor agroecol\u00f3gico caribe\u00f1o \u00a0(C\u00f3rdoba-La Guajira) en la cuenca del r\u00edo Sin\u00fa; \u00a03. Aplicaci\u00f3n de ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n \u00a0en carneros para mitigar efectos de los TLC en el departamento de \u00a0C\u00f3rdoba\u00bb, \u00a0por valor de $5.741.121.846. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no emerge duda acerca de la materializaci\u00f3n del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado a trav\u00e9s de la \u00a0conformaci\u00f3n de una compleja y eficaz empresa criminal que \u00a0claramente fue ideada y dirigida por el entonces Gobernador del \u00a0departamento de C\u00f3rdoba, en la que \u00e9ste dio \u00a0instrucciones precisas a Jairo Alberto Zapa P\u00e9rez, persona a \u00a0la que encarg\u00f3 espec\u00edficamente el manejo de los \u00a0recursos girados al ente territorial por el Fondo Nacional de \u00a0Regal\u00edas, la elaboraci\u00f3n de los proyectos que \u00a0facilitaran la escogencia de los contratistas se\u00f1alados por el \u00a0mandatario seccional, la conducci\u00f3n del proceso de \u00a0interventor\u00eda, el recibo de las millonarias sumas de dinero \u00a0entregadas a t\u00edtulo de comisi\u00f3n por los signatarios de \u00a0los convenios y todas aquellas actividades necesarias para que el \u00a0dinero llegara a manos del Lyons \u00a0Muskus. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tan palmario el dolo en el comportamiento del procesado, que como uno \u00a0de los pasos necesarios para llevar a cabo su idea criminal, modific\u00f3 \u00a0la planta de personal para crear el cargo en el que nombr\u00f3 a \u00a0su emisario en todo este interregno delictivo, Jairo Zapa P\u00e9rez, \u00a0atendiendo la recomendaci\u00f3n que le hizo Mara Bechara, pues se \u00a0sab\u00eda que el \u00abrecomendado\u00bb \u00a0iba a cumplir todas las instrucciones que le diera el mandatario y \u00a0que no se negar\u00eda a tomar parte activa en la asociaci\u00f3n \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0tambi\u00e9n n\u00edtido que la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0criminal condujo a la comisi\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0comportamientos punibles de los que tomaron parte, no solo el propio \u00a0Lyons \u00a0Muskus, \u00a0sino tambi\u00e9n los beneficiarios de los convenios y los \u00a0funcionarios que participaron en el proceso de contrataci\u00f3n, \u00a0adscritos y no adscritos a la Gobernaci\u00f3n, incluso \u00a0particulares que permitieron el libre manejo de los recursos en las \u00a0cuentas bancarias que deliberadamente se abrieron con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar cualquier tipo de control y facilitar su manejo en efectivo \u00a0en grandes cantidades. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrutinio del acervo probatorio, resulta evidente la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda de Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0en el punible de concierto para delinquir agravado que le fue \u00a0imputado por la fiscal\u00eda, de conformidad con el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, toda vez que de \u00a0acuerdo con el recuento f\u00e1ctico que hizo la Fiscal\u00eda al \u00a0formularle imputaci\u00f3n, emerge di\u00e1fano \u00a0su liderazgo y \u00a0coordinaci\u00f3n en la empresa criminal que \u00e9l organiz\u00f3 \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de apoderarse de recursos \u00a0p\u00fablicos como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye la Sala que se dan los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0para la atribuci\u00f3n del punible de concierto para delinquir con \u00a0la circunstancia agravante imputada por el ente persecutor, puesto \u00a0que el acusado, en su calidad de Gobernador \u00a0del departamento de C\u00f3rdoba, fue el l\u00edder de la empresa \u00a0criminal, no solo por idear los mecanismos con los que ser\u00eda \u00a0defraudado el patrimonio del ente territorial a su cargo, sino porque \u00a0siempre estuvo al frente de la misma, dando instrucciones a sus \u00a0emisarios para manipular la celebraci\u00f3n los convenios de \u00a0cooperaci\u00f3n a fin de garantizar el pago del 30% del valor de \u00a0cada uno por concepto de comisi\u00f3n a favor del gobernador y a \u00a0cargo de las personas jur\u00eddicas escogidas para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa delictiva super\u00f3 la barrera del mero prop\u00f3sito \u00a0de cometer delitos indeterminados con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0en el tiempo, circunstancia que por s\u00ed sola agota el injusto \u00a0de concierto para delinquir, puesto que arroj\u00f3 resultados \u00a0efectivos, obteni\u00e9ndose la finalidad perseguida, en tanto que \u00a0el acusado se apropi\u00f3 de aproximadamente nueve mil millones de \u00a0pesos derivados de las comisiones que los contratistas debieron \u00a0pagarle para que les asignara los convenios de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apropiaci\u00f3n en provecho propio de los recursos se le enrostr\u00f3 \u00a0al procesado como una autor\u00eda en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, quedando la acci\u00f3n penal suspendida, dado \u00a0que en otra actuaci\u00f3n procesal adelantada por la Fiscal\u00eda, \u00a0se hizo beneficiario del principio de oportunidad avalado por el \u00a0Magistrado de control de garant\u00edas del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tal como se precis\u00f3 en el recuento de los \u00a0antecedentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a imponer \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adelante corresponde consignar las razones por las cuales la pena \u00a0acordada entre Fiscal\u00eda y procesado se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0de legalidad previstos en la norma penal sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena acordada que corresponde a la del delito de concierto para \u00a0delinquir simple, con el incremento del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, oscila \u00a0entre los rangos de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n, de donde los \u00a0cuartos punitivos, se discriminan as\u00ed: el primero, de 48 a 63 \u00a0meses de prisi\u00f3n; el segundo, entre 63 meses y 78 meses; el \u00a0tercero, de 78 meses a 93 meses; y el \u00faltimo, de 93 meses a \u00a0108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los par\u00e1metros para la selecci\u00f3n del cuarto de \u00a0movilidad dentro del cual se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n, se \u00a0tiene que deben ser los cuartos medios, -63 \u00a0a 93 meses-, toda \u00a0vez que se atribuyeron circunstancias gen\u00e9ricas tanto de mayor \u00a0punibilidad, concretamente, las previstas en los numerales 1 y 9 del \u00a0art\u00edculo 58 de estatuto represor, como la de menor, derivada \u00a0de la carencia de antecedentes penales del acusado (art. 55 numeral 1 \u00a0del C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la pena m\u00ednima a imponer dadas las particularidades \u00a0de este caso, es decir la sanci\u00f3n prevista para el delito de \u00a0concierto para delinquir simple, tal cual lo preacordaron el \u00a0procesado con su defensor y la Fiscal\u00eda, es la indicada en el \u00a0extremo inferior del primer cuarto medio de punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el procesado \u00a0Alejandro Jos\u00e9 Lyons Muskus, \u00a0debe cumplir la pena de 63 meses de prisi\u00f3n, o lo que es lo \u00a0mismo, 5 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el acusado, tal y como claramente lo manifest\u00f3 \u00a0en audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, acept\u00f3 ser \u00a0responsable a t\u00edtulo de autor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado en su calidad de promotor y que dicha calificaci\u00f3n \u00a0se corresponde en un todo con los hechos que le fueron atribuidos \u00a0desde su vinculaci\u00f3n al proceso sin que sus circunstancias \u00a0hayan sido objeto de variaci\u00f3n por raz\u00f3n del \u00a0preacuerdo, resulta aplicable la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan la cual, \u00a0si la condena es por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0entre otras conductas, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. Por ello, el \u00a0responsable de este tipo de conducta tiene que cumplir la pena \u00a0privativa de la libertad intramuralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mandato resulta aplicable al aqu\u00ed acusado, toda vez que el \u00a0delito de concierto para delinquir se ejecut\u00f3 durante su \u00a0ejercicio como Gobernador de C\u00f3rdoba, entre los a\u00f1os, \u00a02012 a 2015 y la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A en raz\u00f3n \u00a0del delito2, \u00a0fue insertada a la normativa penal sustantiva a trav\u00e9s de Ley \u00a01709 de 2014, vigente a partir del 20 de enero de ese a\u00f1o, \u00a0luego modificado por la Ley 1773 de 2016, esta \u00faltima en la \u00a0que se mantuvo la restricci\u00f3n en torno al delito por el que se \u00a0condena a Lyons \u00a0Muskus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con el fin de hacer efectiva la pena aqu\u00ed \u00a0impuesta, por la Secretar\u00eda de la Sala se adelantar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite respectivo para que Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0sea extraditado desde los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0Otras Cuestiones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta a la principal inconformidad planteada por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y por el apoderado \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, relativa a que el da\u00f1o \u00a0generado con el comportamiento del acusado no es compatible con los \u00a0compromisos que adquiri\u00f3 para reparar el da\u00f1o, es \u00a0pertinente aclarar que el restablecimiento del derecho en torno a la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos en los t\u00e9rminos atribuidos \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0teniendo lugar en otro tr\u00e1mite al generarse la ruptura de la \u00a0unidad procesal cuando el ente persecutor en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales, opt\u00f3 por aplicar el principio de \u00a0oportunidad frente a los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, motivo por el que es \u00a0en aquel tr\u00e1mite en el que deben postularse las \u00a0inconformidades en torno a la reparaci\u00f3n de los perjuicios y \u00a0la devoluci\u00f3n al Estado de los recursos apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0huelga aclarar que el desacuerdo de las v\u00edctimas se centra en \u00a0que el monto de la apropiaci\u00f3n corresponde al valor de los \u00a0convenios suscritos en forma ama\u00f1ada, sin tener en cuenta que \u00a0los hechos enrostrados al procesado aluden a la apropiaci\u00f3n en \u00a0provecho propio de unos dineros que recibi\u00f3 como comisi\u00f3n \u00a0en un porcentaje del 30% sobre el monto de los convenios, es decir, \u00a0hasta el momento no se le ha atribuido la apropiaci\u00f3n de \u00a0recursos p\u00fablicos a favor de terceros que en este caso, ser\u00edan \u00a0las personas que suscribieron los convenios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el ente de persecuci\u00f3n penal tiene la facultad de \u00a0investigar si en la ejecuci\u00f3n de los diez convenios de \u00a0cooperaci\u00f3n que se aprobaron en cumplimiento del plan criminal \u00a0soporte del delito de concierto para delinquir agravado, terceros se \u00a0hicieron a recursos p\u00fablicos en forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, la Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la \u00a0competencia para conocer de la fase de ejecuci\u00f3n del fallo \u00a0cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional y que \u00a0la segunda instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se dispondr\u00e1 remitir el proceso al reparto de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0correspondiente para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0Alejandro Jos\u00e9 Lyons Muskus, \u00a0de condiciones civiles y personales consignadas en este proceso, como \u00a0autor del delito de concierto para delinquir agravado, quien por \u00a0raz\u00f3n del preacuerdo aprobado, se hace merecedor a la pena \u00a0principal de \u00a0CINCO (5) A\u00d1OS Y TRES (3) MESES DE PRISI\u00d3N, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NEGAR \u00a0al ex Gobernador Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0el subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, conforme a lo analizado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NEGAR \u00a0al citado ex Gobernador \u00a0Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Con \u00a0el fin de hacer efectiva la pena aqu\u00ed impuesta, por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0respectivo para que Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus \u00a0sea extraditado desde los Estados Unidos a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0En \u00a0firme esta providencia, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0corresponda, para lo de su cargo. Una vez se materialice la \u00a0extradici\u00f3n, se determinar\u00e1 el lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>SP605-2018, \u00a0rad. 51341 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el habitual respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi \u00a0voto porque en esta ocasi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0no ha debido proferir sentencia, toda vez que, al hacerlo, se vulnera \u00a0el derecho a la doble instancia y a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera condena. Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La doble instancia tiene una relaci\u00f3n \u00edntima con el \u00a0debido proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto \u00a0permite dar mayor eficacia al derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al ejercicio de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El est\u00e1ndar internacional exige disgregar los funcionarios que \u00a0investigan de aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garant\u00eda \u00a0de impugnar la primera condena (art\u00edculos 8.2 h de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Bajo ese \u00a0orden, lo que se pretende asegurar es que toda persona, que ha sido \u00a0condenada, tenga la oportunidad de que su proceso sea revisado por \u00a0una autoridad superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en \u00a0sostener que el prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa \u00a0pueda ser repasada por un juez o tribunal distinto y de superior \u00a0jerarqu\u00eda. Bajo ese orden, ha considerado que lo esencial es \u00a0permitir \u00a0un nuevo an\u00e1lisis de todos los aspectos \u2013normativos, \u00a0f\u00e1cticos y probatorios- alegados por el recurrente y que \u00a0puedan tener repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al canon 8.2 h de la Convenci\u00f3n, ha indicado \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz3. \u00a0Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia \u00a0adquiera la calidad de cosa juzgada4. \u00a0La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o \u00a0respuestas al fin para el cual fue concebido5. \u00a0Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe \u00a0requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho6. \u00a0En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para \u00a0que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no deben \u00a0constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin \u00a0de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Debe entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema \u00a0recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n \u00a0que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado \u00a0para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. \u00a0Ello requiere que pueda analizar cuestiones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, \u00a0puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia \u00a0entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso \u00a0deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n de c\u00e1nones \u00a0convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, se ocup\u00f3 sobre el derecho \u00a0a la impugnaci\u00f3n y a la garant\u00eda de la doble instancia, \u00a0y determin\u00f3 que son \u00a0est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas \u00a0conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden \u00a0coincidir, como ocurre \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto \u00a0de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un \u00a0fallo condenatorio. En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se \u00a0convierte, entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el \u00a0imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la \u00a0previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se \u00a0asegura el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. (Cfr. \u00a0CC \u00a0C-792\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia transcrita, el alto tribunal exhort\u00f3 \u00a0al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n, regulara integralmente el derecho a impugnar \u00a0todas las sentencias condenatorias, y previ\u00f3 que, de no \u00a0expedirse la regulaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de \u00a0representaci\u00f3n popular, se entender\u00eda que procede la \u00a0impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido \u00a0el plazo, el Congreso de la Rep\u00fablica no legisl\u00f3, y \u00a0tampoco la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia pudo asegurar tales garant\u00edas. La regla prescrita por \u00a0la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada \u00a0por la Corporaci\u00f3n, no solo por su naturaleza, \u00f3rgano \u00a0de cierre, que, por su organizaci\u00f3n legal y reglamentaria, \u00a0carece de superior sino por la ausencia de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solo hasta enero del a\u00f1o en curso, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 el Acto legislativo 01 de 2018, por conducto del cual \u00a0implement\u00f3 el derecho a la doble instancia y a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria. As\u00ed, respecto de los delitos \u00a0que cometan los congresistas, cre\u00f3, al interior de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n, encargada \u00a0de investigar y acusar, y la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, incisos 4 y 5, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en el canon 3\u00b0, que modific\u00f3 el 235 de la Carta, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los \u00a0asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 \u00a0del presente \u00a0art\u00edculo, o de las fallos que en esas condiciones profieran \u00a0los Tribunales Superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2018 el panorama jur\u00eddico cambi\u00f3 diametralmente. \u00a0La doble instancia y la doble conformidad deben ser garantizadas y la \u00a0Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 impelida a asegurar su \u00a0observancia en aras de demostrar su probidad y rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, resulta indiscutible que la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, como surge del contenido del precepto 4\u00b0, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00abEl \u00a0presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias\u00bb, \u00a0y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promulgaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el precepto \u00a052.2 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, \u00a0es el acto de \u00a0\u00abinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende \u00a0consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC \u00a0C-757\/01- las normas constitucionales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y no requieren \u00abreiteraci\u00f3n \u00a0de su contenido en normas de otra jerarqu\u00eda para garantizar su \u00a0efectividad (C.P., art. 4\u00ba)\u00bb, \u00a0esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y, \u00a0por ende, resulta imposible excluir la doble instancia, como lo hizo \u00a0la Sala en el fallo del cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La afirmaci\u00f3n antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153 \u00a0de 1887, que en el \u00a0art\u00edculo 9 establece: \u00ab[l]a \u00a0Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la \u00a0legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal \u00a0anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su \u00a0letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como \u00a0insubsistente\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, se soporta en los \u00a0preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se \u00a0advierta incongruencia en las leyes, exista oposici\u00f3n entre \u00a0ley anterior y ley posterior, o frente el tr\u00e1nsito legal de \u00a0derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. [Modificado \u00a0por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la \u00a0sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las \u00a0anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y \u00a0diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia \u00a0penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya \u00a0sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla \u00a0solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero \u00a0no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el \u00a0procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora \u00a0bien, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 \u00a0disposiciones transitorias en punto de su implementaci\u00f3n y en \u00a0la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se \u00a0establezca la log\u00edstica para poner en marcha la Sala Especial \u00a0de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia, como \u00a0as\u00ed se reconoce en la sentencia de la cual me aparto. No \u00a0obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo \u00a0es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como fin y deber del Estado y que \u00a0la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su \u00a0actuaci\u00f3n se adelante en forma pronta y oportuna, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos \u00a0constitucionales y legales, m\u00e1xime cuando en la fecha el Acto \u00a0Legislativo est\u00e1 rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A mi juicio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia puede continuar adelantando las actuaciones que est\u00e1n \u00a0en curso, pero, de \u00a0ninguna manera, \u00a0dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto a lo primero, soy \u00a0del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica \u00a0instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de \u00a0juzgamiento \u2013en los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, \u00a0puede proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de \u00a0respetar el debido proceso como derecho fundamental, \u00a0en tanto, no hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0aclarar que, \u00a0aunque la disposici\u00f3n trascrita prescribe la obligaci\u00f3n \u00a0de juzgar y podr\u00eda entenderse impl\u00edcita la de dictar \u00a0sentencia, considero que \u2013esta es la raz\u00f3n esencial de \u00a0mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constituci\u00f3n, habida \u00a0cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho \u00a0a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en \u00a0la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juez natural, para proferir sentencia, es, conforme al Acto \u00a0Legislativo, uno distinto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual \u00a0solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el \u00a0efecto, se instituy\u00f3 la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Las normas procedimentales, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se deben leer a la luz del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), es decir, que \u00absu \u00a0respeto es predicable en cuanto cumple un fin\u00bb. \u00a0(Cfr. \u00a0CC A017\/06). Por ende, la sentencia que ha dictado la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal conlleva el incumplimiento del fin para el \u00a0cual fue concebido el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed que para respetar la garant\u00eda de la doble instancia \u00a0y el derecho fundamental de impugnaci\u00f3n de la condena, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido \u00a0abstenerse de proferir sentencia condenatoria, para no incurrir en \u00a0una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo \u00a06 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed la misma sea \u00a0anticipada, como ocurre en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque esa providencia, pese a ser, en principio, compartida \u00a0en su sentido condenatorio por el procesado, puede ser objeto de \u00a0controversia en aspectos relacionados con la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena. Se le estar\u00eda cercenando al sentenciado la posibilidad \u00a0de alegar inconformidad y ense\u00f1ar, eventualmente, alguna \u00a0falencia en la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Conforme a los razonamientos que preceden, ninguna observaci\u00f3n \u00a0har\u00e9 respecto del fondo del asunto abordado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo.- \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1adas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujo este art\u00edculo al C\u00f3digo Penal, solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refer\u00eda al factor de reincidencia como soporte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, 89 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 88. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 Radicado \u00a0N. 51341 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 098 \u00a0 SP605-2018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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