{"id":37546,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp587-201849615\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp587-201849615","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp587-201849615\/","title":{"rendered":"SP587-2018(49615)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP587-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor contractual de Juan \u00a0Francisco Guti\u00e9rrez Moncada contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, tras revocar la absolutoria que en primera instancia \u00a0dict\u00f3 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0conden\u00f3 al acusado como autor penalmente responsable del \u00a0delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2000, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la \u00a0ma\u00f1ana, se escucharon disparos por el sector del viaducto del \u00a0metro de la ciudad de Medell\u00edn. La patrulla policial \u00a0conformada por el agente (AG) Juan \u00a0Francisco Guti\u00e9rrez Moncada \u2013parrillero- \u00a0y el subintendente (SI) Jorge Mario Mu\u00f1oz \u00a0Rinc\u00f3n \u2013conductor-, \u00a0pas\u00f3 por el lugar y, al ver que un \u00a0sujeto corr\u00eda hacia ellos, el primero se baj\u00f3 de la \u00a0motocicleta a perseguirlo, dispar\u00f3 su rev\u00f3lver y a la \u00a0altura de la Paz con Bol\u00edvar cay\u00f3 herido Carlos \u00a0Enrique Rojas Guzm\u00e1n, quien fue \u00a0trasladado a la policl\u00ednica, donde falleci\u00f3 como \u00a0consecuencia de una herida visceral m\u00faltiple ocasionada con \u00a0arma de fuego. Durante la necropsia se logr\u00f3 recuperar el \u00a0proyectil arrojado en el hipocondrio derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0investigaci\u00f3n se inici\u00f3 en la justicia castrense1 \u00a0en la cual se acus\u00f3 \u00a0a Juan Francisco Guti\u00e9rrez Moncada por homicidio2. \u00a0No obstante, en la audiencia de Corte Marcial3, \u00a0la Fiscal\u00eda Penal Militar pidi\u00f3 remitir el \u00a0diligenciamiento a la ordinaria, dadas las condiciones en que \u00a0ocurrieron los hechos, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia \u00a0ante la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 \u00a0propuso colisi\u00f3n negativa de competencia4. \u00a0<\/p>\n<p>2, El asunto \u00a0correspondi\u00f3, entonces, al Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que, en prove\u00eddo del 15 de enero de 20105, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y declar\u00f3 la nulidad a partir del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda 132 Seccional de ese municipio \u00a0escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n de indagatoria a Guti\u00e9rrez \u00a0Moncada, clausur\u00f3 la etapa instructiva6 \u00a0y con resoluci\u00f3n del 8 de octubre de 2013 lo llam\u00f3 a \u00a0juicio como presunto autor del injusto de homicidio agravado, \u00a0conforme al numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotada la \u00a0audiencia de juzgamiento, el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de la \u00a0capital antioque\u00f1a dict\u00f3 sentencia absolutoria el 25 de \u00a0agosto de 20158. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de agosto \u00a0de 2016, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo anterior y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Guti\u00e9rrez Moncada como autor \u00a0penalmente responsable del delito de homicidio simple9. \u00a0Le impuso la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por igual tiempo; le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>6. El defensor \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda correspondiente11 \u00a0fue admitida por la Sala en auto del 7 de febrero de 2017, fecha en \u00a0la que se dispuso correr el traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada en lo Penal12. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El jurista asegura \u00a0que la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria porque la condena \u00a0impuesta a su cliente es inconstitucional, habida cuenta que se le \u00a0cercen\u00f3 el derecho a impugnarla y lograr la efectividad del \u00a0derecho material, espec\u00edficamente, ante la violaci\u00f3n de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Postula tres \u00a0cargos que fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa \u00a0la sentencia por \u00abviolaci\u00f3n directa\u00bb de los \u00a0art\u00edculos 13, 29, 93 y 243 de la Constituci\u00f3n; 6, 8, 9, \u00a010, 16, 18, 23, 24, 185, 186, 191, 192, 193 y 232 de la Ley 600 de \u00a02000; 8 \u2013literal h- de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y 14 \u2013numeral 5- del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Pol\u00edticos y Civiles; as\u00ed como de la sentencia \u00a0C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. Se desconoci\u00f3 el \u00a0debido proceso por \u00abafectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura\u00bb13, \u00a0toda vez que se le impidi\u00f3 a su representado controvertir la \u00a0primera condena. La decisi\u00f3n debe ser anulada. Ya transcurri\u00f3 \u00a0un a\u00f1o desde el fallo de constitucionalidad referido, y la \u00a0omisi\u00f3n del legislador no puede cercenar el derecho \u00a0inalienable de su protegido a discutir la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad debe \u00a0decretarse desde la providencia de segundo grado, concretamente, en \u00a0su numeral tercero para que se d\u00e9 v\u00eda libre a la \u00a0apelaci\u00f3n, pues los recursos de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, \u00a0por su excepcionalidad, no permiten la salvaguarda de los derechos \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, el libelista denuncia al Tribunal \u00a0de recaer en errores de hecho derivados de un falso juicio de \u00a0identidad, por cercenamiento, cuesti\u00f3n que condujo a la \u00a0trasgresi\u00f3n indirecta de normas sustanciales (no las precisa) \u00a0por la aplicaci\u00f3n indebida del precepto 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal y falta de aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 7 y 232 del \u00a0estatuto penal adjetivo. Explica as\u00ed los yerros: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se mutil\u00f3 \u00a0el contenido del informe de necropsia. Despu\u00e9s de trascribir \u00a0un segmento de lo que del mismo se consign\u00f3 en la sentencia \u00a0confutada14, \u00a0asegura que se dej\u00f3 de lado que en ese documento tambi\u00e9n \u00a0figura que: \u00abaparecen tres oficios de entrada de bordes \u00a0invertidos CON BANDELETA CONTUSIVA de \u00a0cinco cent\u00edmetros de di\u00e1metro cada uno\u00bb, \u00a0fen\u00f3meno de alta relevancia f\u00e1ctico jur\u00eddica y \u00a0que cambia el sentido del fallo, pues indica que quien dispar\u00f3 \u00a0estaba a menos de un metro de distancia del hoy occiso y a su \u00a0prohijado no se le vio a menos de ocho metros. \u00a0<\/p>\n<p>El error condujo a \u00a0desfigurar el hecho que revela la prueba e impidi\u00f3 que otros \u00a0medios (no especifica), analizados en conjunto, \u00abdentro de \u00a0su contenido objetivo, rindieran el fruto real, que est\u00e1n \u00a0llamados a generar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se escindi\u00f3 \u00a0la experticia emitida por el galeno, visible a folio 467 (trascribe \u00a0parte de su contenido). Con el prop\u00f3sito de concretar la \u00a0responsabilidad penal en cabeza de Guti\u00e9rrez Moncada, \u00a0el ad quem la \u00abconvirti\u00f3 en inane\u00bb, \u00a0en tanto la verdad objetiva que reporta contribuye al resultado final \u00a0y a lo sumo su representado podr\u00eda ser un mero sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se cercen\u00f3 \u00a0el testimonio de los policiales \u00abMosquera T\u00e9llez y \u00a0Jorge Mario Mu\u00f1oz Rinc\u00f3n\u00bb, pues de sus dichos \u00a0se extrajo que quien dispar\u00f3 fue el acusado. No obstante, los \u00a0declarantes adujeron que desconoc\u00edan el autor de las \u00a0detonaciones que segaron la vida de Rojas Guzm\u00e1n y que \u00a0mientras \u00abvieron correr al hoy occiso, el agente Guti\u00e9rrez \u00a0jam\u00e1s estuvo a menos de 8 metros\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>No hay m\u00e1s \u00a0medios suasorios que soporten la condena. El testimonio de Leonel \u00a0Alberto Rojas es de o\u00eddas. Como se mutil\u00f3 la prueba no \u00a0se pudo determinar que la causa de la presencia policial en el lugar \u00a0fue los disparos, ni que alguien, diferente a los uniformados, \u00a0accion\u00f3 su arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0acredita la ajenidad de su representado y aunque el dictamen \u00a0bal\u00edstico le es favorable, en tanto refiri\u00f3 \u00a0improcedencia entre el arma usada por \u00e9l y la ojiva extra\u00edda \u00a0de la humanidad de Rojas Guzm\u00e1n, la colegiatura solo habl\u00f3 \u00a0de probabilidad, no de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0el fallo impugnado y en su reemplazo se absuelva a Guti\u00e9rrez \u00a0Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de \u00a0la causal primera, acusa al sentenciador de incurrir en falso \u00a0raciocinio, que lo condujo a violar de manera indirecta normas \u00a0sustanciales (no precisa), \u00abaplicando indebidamente\u00bb16 \u00a0el art\u00edculo 103 y sin emplear el 7 y 232 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0precepto 238 de ese estatuto, los elementos materiales probatorios y \u00a0la evidencia f\u00edsica deben apreciarse en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Su defendido \u00a0admiti\u00f3 haber hecho uso del arma en desarrollo de la \u00a0persecuci\u00f3n del particular, pero ello no puede implicarle \u00a0responsabilidad penal, menos cuando el dictamen bal\u00edstico \u00a0descarta la uniprocedencia entre el proyectil recuperado y el arma \u00a0que aqu\u00e9l portaba. Lo primero no puede ser la causa del \u00a0efecto de lo segundo\u00bb. Esa tesis argumentativa se opone al \u00a0efecto objetivo de otros medios, como la informaci\u00f3n veraz que \u00a0ense\u00f1a que la presencia policial no fue accidental sino que \u00a0tuvo su g\u00e9nesis en una llamada por radio debido a \u00a0detonaciones. Ello indica que hubo una persona diversa a los \u00a0policiales que accion\u00f3 el arma en contra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el folio 467 aparece una opini\u00f3n pericial, seg\u00fan la \u00a0cual, por las heridas que sufri\u00f3 Rojas Guti\u00e9rrez, es \u00a0posible que se desplazara solo; y se detect\u00f3 la presencia de \u00a0bandeleta contusiva en los tres orificios de entrada, lo que pone en \u00a0evidencia que quien dispar\u00f3 lo hizo a menos de un metro y el \u00a0acusado fue visto a una distancia no inferior a ocho. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0conden\u00f3 prevalido de peculiares reglas de la l\u00f3gica y \u00a0la experiencia inventadas, as\u00ed como de meras especulaciones \u00a0(no las indica), porque la prueba no demuestra que su cliente sea \u00a0responsable, emerge la duda. Se infringieron principios de la ciencia \u00a0m\u00e9dica, pues en la necropsia se inform\u00f3 la presencia de \u00a0bandeleta contusiva y en el dictamen m\u00e9dico legista se dijo \u00a0que con las heridas recibidas el hoy occiso pod\u00eda desplazarse. \u00a0A lo anterior, se agrega que se desconoci\u00f3 el dictamen \u00a0bal\u00edstico en el que se cotej\u00f3 el arma con la ojiva y no \u00a0hubo uniprocedencia. Si bien en uno anterior se predic\u00f3 lo \u00a0contrario, ello se debe a que el examen se hizo en forma \u00a0macrosc\u00f3pica, esto es, bajo un m\u00e9todo inid\u00f3neo \u00a0(no explica). El molde y las caracter\u00edsticas particulares \u00a0hacen que cada arma sea \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 \u00a0que el incriminado disparara a menos de un metro de distancia, como \u00a0tampoco la velocidad a la que caminaba la v\u00edctima. La condena \u00a0no se habr\u00eda dado si el ad quem hubiese aplicado la \u00a0sana cr\u00edtica y determinara el m\u00e9rito positivo o \u00a0negativo de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplic\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 103 de C\u00f3digo Penal y \u00a0se dej\u00f3 de emplear el 7 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO17 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal reclama no casar la \u00a0providencia por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Asegura que, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de \u00a0Justicia en SP17902-2017, rad. 46673, los procesos seguidos \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 no est\u00e1n cobijados \u00a0por la sentencia C-792 de 2012 de la Corte Constitucional. En ese \u00a0orden, no hubo violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo y \u00a0tercer cargos. Aborda su estudio conjunto debido a \u00a0que \u2013aduce- contienen premisas hom\u00f3logas. El Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los yerros de identidad y raciocinio atribuidos y \u00a0el actor, para construir la censura, parte de un error frente al \u00a0concepto de bandeleta contusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar el \u00a0punto, cita doctrina18, \u00a0conforme a la cual la bandeleta contusiva corresponde a un anillo de \u00a0escoriaci\u00f3n, es decir, una lesi\u00f3n sobre la piel \u00a0producida por el rozamiento de la epidermis, con cualquier objeto que \u00a0altere su configuraci\u00f3n; fen\u00f3meno que difiere del \u00a0tatuaje, que corresponde a restos de p\u00f3lvora que adquieren la \u00a0forma de gr\u00e1nulos, los que de acuerdo a la distancia en la que \u00a0se percute el arma dejan huella al interior de los tejidos o \u00a0alrededor de las heridas formando un polvillo gris. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0emple\u00f3 el t\u00e9rmino tatuaje para construir la afirmaci\u00f3n \u00a0consistente en que los disparos se hicieron a menos de un metro de \u00a0distancia, cuando claramente se trata de algo diverso, pues la \u00a0bandeleta contusiva corresponde a una reacci\u00f3n causada en la \u00a0piel al ingresar la ojiva al cuerpo y atravesarla. De all\u00ed que \u00a0su forma y anillo de escoriaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan el \u00a0\u00e1ngulo de entrada y las marcas ser\u00e1n distintas. Por \u00a0manera que no hubo falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem no \u00a0cercen\u00f3 el dictamen del 4 de marzo de 2004, respecto del cual \u00a0\u2013aclara- el libelista no se\u00f1al\u00f3 el aparte \u00a0mutilado. El perito indic\u00f3 que la v\u00edctima s\u00ed \u00a0pod\u00eda desplazarse, pero nada dijo en torno a la distancia que \u00a0recorri\u00f3 una vez le fueron infligidas las heridas. El \u00a0casacionista, con el fin de demostrar que los disparos mortales se \u00a0hicieron antes de que los policiales llegaran al lugar, asegura que \u00a0hubo un lapso considerable desde que Carlos Enrique Rojas Guzm\u00e1n \u00a0fue herido hasta su ca\u00edda, sin que sobre ello se hubiese \u00a0pronunciado la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0recordar lo depuesto por los uniformados Crist\u00f3bal Toro V\u00e9lez, \u00a0Juan Ignacio Navarro Pineda, Alfredo de Jes\u00fas Canchila Galvis, \u00a0Jorge Mario Mu\u00f1oz Rinc\u00f3n y Ferney Mosquera T\u00e9llez, \u00a0asegura que, seg\u00fan sus relatos, hubo detonaciones en el lugar, \u00a0el hoy occiso corr\u00eda en direcci\u00f3n al sitio donde \u00a0estaban los gendarmes y el procesado, que fue el primero en llegar a \u00a0la escena, se baj\u00f3 de la moto y lo sigui\u00f3, luego de lo \u00a0cual oyeron las descargas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la \u00a0injurada el acusado adujo que el AG Canchila Galvis report\u00f3 \u00a0los disparos, \u00e9ste sostuvo que fueron el SI Mu\u00f1oz y el \u00a0AG Guti\u00e9rrez Moncada los que pidieron apoyo y que en \u00a0ese momento se percib\u00edan detonaciones. As\u00ed mismo, aqu\u00e9l \u00a0mont\u00f3 una coartada, asegurando que la v\u00edctima portaba \u00a0un arma, la que no se encontr\u00f3 y en el acta de necropsia no se \u00a0hallaron residuos de nitratos en sus manos, que indicaran que \u00a0percuti\u00f3 un artefacto de fuego antes de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tras la confrontaci\u00f3n de la totalidad de elementos \u00a0probatorios, el Tribunal, sin distorsionar la prueba, concluy\u00f3 \u00a0bien la responsabilidad de Guti\u00e9rrez Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, la Sala har\u00e1 total abstracci\u00f3n de cualquier \u00a0defecto de t\u00e9cnica y entrar\u00e1 a resolver de \u00a0fondo sobre lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor reclama \u2013primer \u00a0cargo- la nulidad del fallo porque, \u00a0pese a ser primera condena, neg\u00f3 al acusado la posibilidad de \u00a0controvertirlo por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Lo que ab initio debe \u00a0decir la Corte es que, para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 \u00a0la providencia controvertida -30 \u00a0de agosto de 2016-, no se hab\u00eda \u00a0considerado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno la \u00a0impugnaci\u00f3n de la primera condena. Si bien para entonces se \u00a0contaba ya con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792\/14, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica no regulaba la materia y para esta \u00a0Corporaci\u00f3n era irrealizable la implementaci\u00f3n de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en CSJ AP4428-2016, rad. 48012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, \u00a0en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la \u00a0Ley 906 de 2004, por d\u00e9ficit normativo, en cuanto omit\u00edan \u00a0la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y \u00a0difiri\u00f3 sus efectos a un (1) a\u00f1o, contado a partir de \u00a0su notificaci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 entre el 22 y el 24 de \u00a0abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma decisi\u00f3n, \u00a0exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias \u00a0penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio \u00a0procesal, y aclar\u00f3 que de incumplir este deber, se entender\u00eda \u00a0que la impugnaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia de tutela \u00a0SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar \u00a0los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precis\u00f3 \u00a0(i) que surt\u00eda efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que \u00a0operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o \u00a0que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que \u00a0aunque en ella solo se hab\u00eda resuelto el problema de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, deb\u00eda \u00a0entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al \u00a0legislador para que regulara en general la impugnaci\u00f3n de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso \u00a0penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en \u00a0su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de \u00a0cada caso, deb\u00eda definir la forma de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Plena de Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de fecha \u00a028 de abril de 2016, \u00a0aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el que precis\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, plasmada en la \u00a0sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, la impugnaci\u00f3n en todos los \u00a0casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, \u00a0resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial \u00a0alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir \u00a0reglas que permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0misma direcci\u00f3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que \u00a0contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de \u00a0una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el \u00a0Congreso, por cuanto implica suplir un d\u00e9ficit legal normativo \u00a0que incluir\u00eda la redefinici\u00f3n de funciones, la creaci\u00f3n \u00a0de nuevos \u00f3rganos judiciales y la redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias, entre otros aspectos.19 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0trat\u00e1ndose de procesos seguidos bajo la \u00e9gida de la Ley \u00a0600 de 2000, la Sala, en CSJ SP17909-2017, radicado 46673, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso particular no hab\u00eda lugar a tramitar el \u00a0recurso de alzada contra la sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se \u00a0conden\u00f3 por primera vez a los procesados en relaci\u00f3n \u00a0con distintos delitos por los que hab\u00edan sido absueltos en \u00a0primera instancia, puesto que la casaci\u00f3n, por la forma como \u00a0est\u00e1 regulada en la Ley 600 de 2000, es id\u00f3nea para \u00a0garantizar el derecho de impugnaci\u00f3n y, de otro lado, \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0en el lapso de un a\u00f1o otorgado para la implementaci\u00f3n \u00a0de dicho recurso, impide materializar esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Ahora bien, con independencia de que para la fecha de este fallo el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica ya haya expedido el Acto Legislativo \u00a001 de 2018, debe resaltarse que, al superar las deficiencias de la \u00a0demanda, se abri\u00f3 paso para que, sin miramientos t\u00e9cnicos, \u00a0la Sala estudie los reparos hechos por el censor, que, justamente, \u00a0envuelven la valoraci\u00f3n de las cuestiones f\u00e1cticas y \u00a0probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad. Lo anterior porque, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0el derecho a recurrir el fallo va \u00a0encaminado a permitir que la decisi\u00f3n adversa a los intereses \u00a0del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que \u00a0asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb20 \u00a0con independencia de formalidades en la admisi\u00f3n del recurso, \u00a0lo que se asegura en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El casacionista -cargos segundo \u00a0y tercero- \u00a0acusa al Tribunal de recaer en falsos \u00a0juicios de identidad y de raciocinio, reproches que, tal como lo \u00a0hiciera la Delegada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se examinar\u00e1n al tiempo, al comprometer problemas en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan el impugnante, se cercen\u00f3 el informe \u00a0de necropsia en el aparte que dice: \u00a0\u00abaparecen tres orificios de \u00a0entrada de bordes invertidos con bandeleta contusiva de 5 cent\u00edmetros \u00a0de di\u00e1metro\u00bb, segmento que \u00a0\u2013aduce- conlleva a concluir que \u00abquien \u00a0dispar\u00f3 los tres proyectiles, estaba a menos de un metro de \u00a0distancia del hoy occiso\u00bb y, en \u00a0este caso, el acusado fue visto a no menos de ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La Corte no constata alg\u00fan yerro de identidad porque, aunque \u00a0al relacionar los resultados del aludido \u00a0examen m\u00e9dico legal, el ad quem \u00a0no consign\u00f3 lo atinente a la \u00a0bandeleta contusiva21, \u00a0lo cierto es que en las consideraciones de la sentencia s\u00ed \u00a0hizo expresa acotaci\u00f3n a su existencia22, \u00a0sin embargo, concluy\u00f3 que no militaba prueba que permitiera \u00a0elaborar la conjetura de la defensa, seg\u00fan la cual, el \u00a0incriminado no se acerc\u00f3 a menos de ocho metros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0De igual modo, la hip\u00f3tesis que \u00a0enarbola el demandante, consistente en que, dada la presencia de la \u00a0bandeleta contusiva, \u00a0su prohijado no pudo ocasionar la lesi\u00f3n fatal debido a que no \u00a0estuvo a menos de un metro de distancia de la v\u00edctima, \u00a0descansa en premisas erradas, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el acta de necropsia 3455 del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente, Medell\u00edn, \u00a0con data del 16 de octubre de 2000, se consign\u00f3, respecto del \u00a0examen exterior del cad\u00e1ver al Carlos \u00a0Enrique Rojas Guzm\u00e1n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Presentaba \u00a0orificios de entrada de bordes invertidos con bandeleta \u00a0contusiva de 5mm de di\u00e1metro cada uno \u00a0en: 1. Tercio distal cara posterior del brazo izquierdo. 2.- Tercio \u00a0medio cara anterior del brazo derecho. 3- Regi\u00f3n lumbar \u00a0superior derecha. Orificios de salida de bordes evertidos de 7mm de \u00a0di\u00e1metro cada uno en: 1. Tercio distal cara externa del brazo \u00a0izquierdo. 2. Tercio proximal cara interna del brazo derecho. Roce \u00a0por proyectil de arma de fuego en el surco deltopectoral derecha.23 \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que all\u00ed se describi\u00f3 la \u00a0existencia de bandeleta contusiva, \u00a0ninguna menci\u00f3n se hizo al tatuaje, \u00a0fen\u00f3menos que, como lo advirti\u00f3 la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, son distintos. El primero no indica, como \u00a0lo cree el actor, que el disparo hubiese sido a menos de un metro de \u00a0distancia, con lo cual se turba su planteamiento. El tatuaje \u00a0es una peculiaridad que se presenta cuando el disparo con arma de \u00a0fuego se hace a corta distancia24 \u00a0-intermedia \u00a0dicen otros autores25-, \u00a0la cual oscila entre 5 cm y 1 m, aproximadamente, y se traduce en el \u00a0tinte oscuro de dif\u00edcil remoci\u00f3n que deja la p\u00f3lvora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en los disparos a m\u00e1s de un metro de distancia, el orificio de \u00a0entrada se identifica por: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anillo o Bandeleta de Contusi\u00f3n: Formado \u00a0por una zona de color gris\u00e1ceo a su alrededor y producida por \u00a0la presi\u00f3n del proyectil. Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra en el orificio: p\u00f3lvora, \u00a0tisne y mugre que lleva el proyectil en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0disparo se produce en \u00e1ngulo, el Anillo o Bandeleta es m\u00e1s \u00a0ancho hacia el lado que fue hecho el disparo y m\u00e1s angosto al \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Di\u00e1metro del orificio es inferior al del proyectil: Esto \u00a0se debe a que la piel es el\u00e1stica y sufre una dilataci\u00f3n \u00a0al impacto y luego vuelve a su estado normal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen: Cuando \u00a0el disparo se produce a larga distancia el orificio es n\u00edtidamente \u00a0redondeado, bordeado de un anillo contusivo, de di\u00e1metro menor \u00a0que el del proyectil y en \u00e9l no se encuentra alrededor ni \u00a0dentro, rastros de p\u00f3lvora, que pudieran ser alcanzados por la \u00a0boca del ca\u00f1\u00f3n del arma debido a la distancia.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la bandeleta \u00a0contusiva es el anillo de escoriaci\u00f3n, \u00a0de pocos mil\u00edmetros de amplitud, que se ubica alrededor del \u00a0orificio de entrada, y se produce \u00abpor \u00a0la elasticidad de la epidermis, que es arrastrada por el proyectil\u00bb27; \u00a0el grosor del orificio depende del ingreso del proyectil; si este \u00a0golpea perpendicularmente, la bandeleta tendr\u00e1 un espesor \u00a0uniforme en el contorno del orificio, pero si el ingreso de la bala \u00a0es oblicuo, aqu\u00e9lla se hace m\u00e1s amplia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina, la bandeleta \u00abindica \u00a0la posible trayectoria, ya que ella es m\u00e1s ancha por donde el \u00a0proyectil ingresa al cuerpo\u00bb28, \u00a0y, cuando los disparos se hacen a corta \u00a0distancia, aparece el tatuaje, \u00a0el cual, de acuerdo con el lugar desde donde se haga el disparo, se \u00a0puede dispersar \u00aby dar una idea no \u00a0solo de la distancia a la que se hizo, sino tambi\u00e9n la \u00a0probable trayectoria del proyectil en el cuerpo humano, por la forma \u00a0como se dispersa alrededor del orificio\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la bandeleta \u00a0contusiva difiere del tatuaje, \u00a0propiedad \u00e9sta presente en los disparos a corta distancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hallazgo del primer fen\u00f3meno no determina, como lo presagia el \u00a0censor, que el disparo que ocasion\u00f3 la muerte de Rojas \u00a0Guzm\u00e1n hubiese tenido lugar a menos \u00a0de un metro de distancia. Bajo esa equivocada hip\u00f3tesis, que \u00a0constituye el soporte de sus reparos, es desacertado procurar la \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad del acusado, m\u00e1xime \u00a0cuando el libelista asiente que a su protegido no se le vio a menos \u00a0de ocho metros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El impugnante afirma que el Tribunal cercen\u00f3 el informe \u00a0de la secci\u00f3n de Tanatolog\u00eda Forense del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medell\u00edn, \u00a0del 4 de marzo de 2004, y que, de no haberlo hecho, la conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda que el acusado es un mero sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Al tiempo que el jurista no precisa cu\u00e1les \u00a0fueron los apartes escindidos, la Corte tampoco los evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aludida peritaci\u00f3n aparece30: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de que se dictamine si el hoy occiso con las lesiones que le \u00a0fueron infligidas en sus humanidad pod\u00eda despla[zar]se \u00a0un largo trecho en esas condiciones y correr, adem\u00e1s se \u00a0dictamine cu\u00e1l ser\u00eda la distancia m\u00e1xima que \u00a0esta persona se pudo haber desplazado con las lesiones encontradas en \u00a0la pericia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0occiso s[\u00ed] pod\u00eda desplazarse, pero es imposible \u00a0determinar qu\u00e9 tanto, debido a que no se conocen las \u00a0condiciones fisiol\u00f3gicas al momento de recibir los impactos, \u00a0el stress traum\u00e1tico y la velocidad que emple\u00f3 en su \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se describe en el protocolo de autopsia el proyectil no impact[\u00f3] \u00a0con un cuerpo de mayor dureza como un hueso, por lo tanto no sufri\u00f3 \u00a0deformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la intenci\u00f3n del funcionario \u00a0instructor era establecer si Rojas Guzm\u00e1n \u00a0(v\u00edctima) pod\u00eda movilizarse \u00a0un largo trecho luego de los impactos recibidos, pero fue imposible \u00a0determinarlo, toda vez que el galeno que tuvo a cargo el estudio no \u00a0cont\u00f3 con los elementos necesarios para el efecto, tales como \u00a0condiciones fisiol\u00f3gicas de la v\u00edctima, stress \u00a0traum\u00e1tico y velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n \u00a0m\u00e9dica es exigua para confeccionar, como lo pretende el \u00a0libelista, alguna hip\u00f3tesis sobre las condiciones del \u00a0desplazamiento de la v\u00edctima o para favorecer la duda en favor \u00a0del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El recurrente asegura que la colegiatura desconoci\u00f3 el \u00a0dictamen bal\u00edstico en el que se determin\u00f3 falta de \u00a0uniprocedencia entre el arma que portaba el acusado la madrugada de \u00a0los sucesos y la ojiva encontrada en el cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0No le asiste raz\u00f3n al jurista porque \u00a0en la sentencia controvertida se dej\u00f3 clara la existencia en \u00a0el proceso de varios dict\u00e1menes de bal\u00edstica, entre \u00a0ellos al que alude el demandante, sin embargo, la colegiatura \u00a0consider\u00f3 que no arrojaron un grado de certeza, sino de mera \u00a0probabilidad respecto de la coincidencia entre el proyectil \u00a0incriminado hallado al occiso y el rev\u00f3lver asignado a \u00a0Guti\u00e9rrez Moncada -el \u00a0n\u00famero AAN5233-. Destac\u00f3, adem\u00e1s, el juez \u00a0plural, que la prueba pericial hoplol\u00f3gica incumpli\u00f3 \u00a0con los protocolos de cuidado y custodia de los elementos y la cadena \u00a0de custodia, y proyect\u00f3 resultados diversos. Ello porque, en \u00a0una experticia se determin\u00f3 que la ojiva guarda \u00a0correspondencia con el rev\u00f3lver AAN5233, y, en otras, pese a \u00a0la compatibilidad de caracter\u00edsticas individuales de la bala \u00a0con la del proyectil patr\u00f3n y las similitudes en el \u00a0microrayado, la uniprocedencia no era contundente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el juez plural sostuvo que, si \u00a0bien lo anterior podr\u00eda crear la duda que fue reconocida en \u00a0primera instancia, lo cierto es que al valorar ese medio t\u00e9cnico \u00a0junto con la prueba testimonial, dejada de lado por el a \u00a0quo, se supera el baremo de art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000. Los argumentos en los que se soport\u00f3 \u00a0el juez de segundo grado para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0cumplen con la carga argumentativa necesaria para revocar un fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Es verdad, hubo tres dict\u00e1menes de bal\u00edstica, en los \u00a0que el com\u00fan denominador fue el proyectil recuperado en el \u00a0hipocondrio derecho del cad\u00e1ver de Carlos \u00a0Enrique Rojas Guzm\u00e1n, que se \u00a0confront\u00f3 con diferentes rev\u00f3lveres marca Smith &amp; \u00a0Wesson. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u2013elaborado \u00a0por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de marzo \u00a0de 200131-, \u00a0se examinaron los identificados con los n\u00fameros en la \u00a0empu\u00f1adora: AAN5411 y 18D5028. El resultado fue uniprocedencia \u00a0con el AAN5411. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo32 \u00a0\u2013hecho \u00a0por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 2 de marzo \u00a0de 200633-, \u00a0se analizaron los identificados as\u00ed: ABE5610, AAV0402 y \u00a0AAN5233-. \u00a0Se hall\u00f3 correspondencia consecutiva en el microrayado y se \u00a0concluy\u00f3 que el proyectil incriminado fue disparado con el \u00a0AAN5233, \u00a0arma \u00e9sta que se determin\u00f3 era la que portaba el \u00a0acusado para la fecha de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercero \u2013del \u00a0\u00c1rea de Bal\u00edstica Forense, Laboratorio de Investigaci\u00f3n \u00a0Cient\u00edfica LABICI, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con n\u00famero 2487 del 7 de abril de 200634-, \u00a0se remitieron para estudio los rev\u00f3lveres AAN5233 \u00a0y AAN5411. Se estableci\u00f3 que el proyectil recuperado presenta \u00a0\u00abcompatibilidad en las \u00a0caracter\u00edsticas de clase (n\u00famero total de estr\u00edas, \u00a0macizos, sentido de rotaci\u00f3n y anchura de los mismos), y en \u00a0algunas pocas caracter\u00edsticas individuales (microrayado)\u00bb \u00a0con el obtenido del AAN5233, \u00a0pero \u00abno son suficientes para \u00a0determinar plena uniprocedencia del proyectil incriminado y los \u00a0patrones del arma mencionada\u00bb. Se \u00a0explic\u00f3, adem\u00e1s, que lo anterior se debe a que \u00abel \u00a0microrayado del proyectil incriminado no es lo suficientemente bueno \u00a0par aun estudio de comparaci\u00f3n debido al rozamiento en su \u00a0cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como el instructor35 \u00a0pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n del \u00faltimo, el 15 de junio \u00a0siguiente esa \u00c1rea indic\u00f336: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se dice \u00a0\u201calgunas pocas caracter\u00edsticas individuales\u201d su \u00a0n\u00famero es menor al requerido por los protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se dice que el proyectil presenta compatibilidad \u201cen \u00a0algunas pocas caracter\u00edsticas individuales\u201d, se quiere \u00a0decir que al hacer el cotejo entre los proyectiles que se quieren \u00a0comparar se observa, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas \u00a0generales o de clase, que existen otras pocas l\u00edneas de \u00a0microrayado que son compatibles y guardan continuidad pero que no son \u00a0suficientes para certificar plena identidad y correspondencia entre \u00a0las huellas y se\u00f1ales particulares de los proyectiles \u00a0compa,rados. Solamente en los casos donde se obtiene un resultado \u00a0POSITIVO, por directrices nacionales de los Laboratorios se plasma en \u00a0fotograf\u00edas el estudio de comparaci\u00f3n realizado. Por lo \u00a0anterior no obtuvieron fotograf\u00edas en este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Lo precedente denota dificultad en la contundencia de la experticia, \u00a0que bien podr\u00eda conducir a reconocer la duda en favor del \u00a0acusado, como lo hizo el juez de conocimiento, empero, tales \u00a0resultados, que tampoco descartan que la ojiva incriminada \u00a0correspondiera al rev\u00f3lver que portaba Guti\u00e9rrez \u00a0Moncada la madrugada de los \u00a0acontecimientos, deben ser apreciados en conjunto con los testimonios \u00a0de los policiales que estuvieron en el lugar y con lo manifestado por \u00a0el acusado durante sus diversas salidas procesales, examen que \u00a0viabiliza la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la responsabilidad \u00a0del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El censor amonesta al juez plural porque cercen\u00f3 los \u00a0testimonios de AG Ferney Mosquera T\u00e9llez \u00a0y SI Jorge Mario Mu\u00f1oz Rinc\u00f3n, \u00a0habida cuenta que ellos revelaron desconocer el autor de las \u00a0detonaciones que segaron la vida de Rojas \u00a0Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Tal yerro de identidad tampoco se \u00a0evidencia. La colegiatura nunca asegur\u00f3 que los mencionados \u00a0policiales hubiesen visto cuando el procesado dispar\u00f3 en la \u00a0humanidad de la v\u00edctima. Distinto \u00a0es que, de su coincidencia narrativa, en aspectos tales como que \u00a0Guti\u00e9rrez Moncada fue \u00a0quien sali\u00f3 a perseguir a Rojas \u00a0Guzm\u00e1n, escucharon detonaciones \u00a0instantes despu\u00e9s, el acusado les coment\u00f3 que percuti\u00f3 \u00a0el rev\u00f3lver porque el sujeto iba a dispararle con el arma que \u00a0llevaba y la b\u00fasqueda para hallar esta \u00faltima result\u00f3 \u00a0infructuosa; hubiese inferido el ad \u00a0quem, de cara al indicio de mentira que \u00a0emana de las refutaciones sustanciales en las que recay\u00f3 el \u00a0procesado en sus varias versiones, que este \u00faltimo es el autor \u00a0del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0En efecto, el SI Jorge \u00a0Mario Mu\u00f1oz Rinc\u00f3n asegur\u00f3 \u00a0que Guti\u00e9rrez Moncada \u00a0se baj\u00f3 \u00a0con el arma \u00a0en la mano a perseguir a un individuo que pas\u00f3, luego escuch\u00f3 \u00a0varios disparos37 \u00a0y con posterioridad aqu\u00e9l le coment\u00f3 que percuti\u00f3 \u00a0su rev\u00f3lver porque el sujeto le iba a disparar38, \u00a0pero no se encontr\u00f3 el arma del particular. As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3: el acusado \u00abfue el \u00a0que dispar\u00f3, \u00e9l fue el que inicialmente sali\u00f3 \u00a0con el arma en la mano\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el AG Ferney \u00a0Mosquera Tellez asever\u00f3 que el \u00a0incriminado persigui\u00f3 al individuo que corr\u00eda, durante \u00a0ese momento escuch\u00f3 detonaciones y cuando lleg\u00f3 al \u00a0sector de la bomba vio al primero al lado de un hombre herido en el \u00a0piso40; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que m\u00e1s tarde Guti\u00e9rrez \u00a0Moncada le coment\u00f3 \u00abque \u00a0hab\u00eda disparado porque supuestamente este iba armado y por esa \u00a0raz\u00f3n tratamos de ubicar dicha arma\u00bb41, \u00a0la cual no encontraron. Esto \u00faltimo \u00a0lo reafirm\u00f3 el AG Jes\u00fas \u00a0Canchila Galvis42. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0De otro lado, el acusado, en sus iniciales \u00a0versiones, se mostr\u00f3 ajeno a los hechos43, \u00a0y no admiti\u00f3, siquiera, haber perseguido al sujeto44. \u00a0Sin embargo, esta \u00faltima circunstancia la reconoci\u00f3 en \u00a0la indagatoria, en la que adujo haber utilizado su arma de fuego en \u00a0una o dos ocasiones, aunque \u2013advirti\u00f3- \u00a0hacia los muros de una edificaci\u00f3n, \u00abcomo \u00a0para tratar de dispersar la gente que hab\u00eda en los \u00a0alrededores\u00bb45. \u00a0Pese a ello, en la ampliaci\u00f3n de indagatoria cambi\u00f3 la \u00a0explicaci\u00f3n precedente al afirmar que dispar\u00f3 \u00abpara \u00a0hacer el llamado a los compa\u00f1eros\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Lo expuesto revela, como bien lo expuso el \u00a0juez de segundo grado, que Guti\u00e9rrez \u00a0Moncada sali\u00f3 detr\u00e1s del \u00a0individuo que pas\u00f3 corriendo frente a la patrulla policial y \u00a0percuti\u00f3 su rev\u00f3lver instantes despu\u00e9s, luego de \u00a0lo cual aqu\u00e9l hombre cay\u00f3 impactado mortalmente por un \u00a0proyectil de arma de fuego; aunque el acusado coment\u00f3 a sus \u00a0compa\u00f1eros uniformados haber percutido su artefacto b\u00e9lico \u00a0en contra del occiso porque \u00e9ste dispar\u00f3, no se hall\u00f3 \u00a0arma alguna. De igual manera, el expediente muestra que en los \u00a0estudios de bal\u00edstica no se descart\u00f3 que el proyectil \u00a0que caus\u00f3 la muerte a Rojas Guzm\u00e1n \u00a0correspondiera con el arma que portaba el enjuiciado, por el \u00a0contrario, se afirm\u00f3 su compatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma las mentiras en las que incurri\u00f3 Guti\u00e9rrez \u00a0Moncada durante sus versiones \u00a0iniciales, cuando ocult\u00f3 su proceder el d\u00eda de los \u00a0hechos, en concreto, la persecuci\u00f3n que adelant\u00f3 en \u00a0contra del sujeto que finalmente muri\u00f3 y la detonaci\u00f3n \u00a0de su arma de fuego; y las refutaciones posteriores en relaci\u00f3n \u00a0con el m\u00f3vil de las descargas, que finalmente reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0El impugnante intenta la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el \u00a0disparo mortal fue ocasionado por persona ajena a la instituci\u00f3n \u00a0policial, empero no reposa prueba que permita hacer \u00a0tal inferencia, y la que obra en el plenario \u2013los testimonios \u00a0de los uniformados que atendieron el caso y del mismo incriminado- no \u00a0revela que otros particulares, distintos al occiso, corrieran por el \u00a0lugar aleda\u00f1o al que ocurrieron los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera, \u00a0pues, que el Tribunal no recay\u00f3 en los falsos juicios de \u00a0identidad y raciocinio endilgados por el libelista y los argumentos \u00a0que expuso para revocar el fallo absolutorio cumplen con la carga \u00a0necesaria para el efecto, mostr\u00e1ndose suficientes para deducir \u00a0la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos, \u00a0entonces, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No \u00a0casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de marzo de 2006 proferido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 145 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0596 del cuaderno original 2). Vale la pena anotar que previamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda iniciado en contra de los policiales Juan Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro Pineda y Jos\u00e9 Crist\u00f3bal Toro V\u00e9lez, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes la Fiscal\u00eda 143 Penal Militar les ces\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento (cfr. folios 528 a 538 del cuaderno original 2) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 5 de marzo de 2008 (cfr. folios 1011 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01032 del cuaderno original 4). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de agosto de 2008 (cfr. 1055 a 1058 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios1097 a 1103 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1112 y 1113 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2012 (cfr. folio 1149 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1177 a 1217 Idem. Esa determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 23 de octubre de 2013 (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01222 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 26 a 37 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 no probada la causal de agravaci\u00f3n imputada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 74 a 85 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 105 a 137 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 5 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 4 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 11 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 15 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 20 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido en la Secretar\u00eda de la Sala el 28 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cirug\u00eda Trauma De Carlos Hernando Morales Uribe y Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Isaza Jim\u00e9nez (cfr. p\u00e1ginas 14 y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concepto). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en aparte trascrito] CSJ AP, 18 de mayo de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 37858, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 7 del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 22 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ABDAL\u00c1 RICAURTE Ricardo, Manual de Medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal y T\u00e9cnica Criminal\u00edstica, 1\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. DI MAIO VINCENT J.M., Heridas por Arma de Fuego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos pr\u00e1cticos sobre las armas de fuego, bal\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y t\u00e9cnicas forenses, Traducci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Susana Ciruzzi, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 112 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry G. Pedro Thelmo, Bal\u00edstica Forense, 5\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n, 1993, Impresos Garc\u00e9s de Medell\u00edn, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Morales Uribe Carlos Hernando, Trauma, 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n, Editorial Universidad de Antioquia, p. 21 -el autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es m\u00e9dico y cirujano especialista en Cirug\u00eda General y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magister en Epidemiolog\u00eda Cl\u00ednica de esa Universidad-. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. cit. p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. cit. p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 467 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 33 a 41 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hizo porque figur\u00f3 que el rev\u00f3lver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AAN5411 no sali\u00f3 del armerillo el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 586 a 594 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 675 a 679 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 145 de Instrucci\u00f3n Penal Militar Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 760 y 761 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 23 de abril de 2004 (cfr. folios 465 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0466 del cuaderno original 2). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n del 20 de septiembre de 2005 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 557 a 561 del cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio del 3 de mayo de 2006 (cfr. folio 754 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 3). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n del 7 de septiembre de 2005 (cfr. folios 549 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0552 del cuaderno original 2). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 9 de abril de 2006 (cfr. folio 742 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 3). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 17 de mayo de 2006 (cfr. folio 750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 27 de agosto de 2003 (cfr. folios 365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 366 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 20 de febrero de 2004 (cfr. folio 457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 621 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1148 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP587-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49615 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor contractual de Juan \u00a0Francisco Guti\u00e9rrez Moncada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}