{"id":37544,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp583-201849334\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp583-201849334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp583-201849334\/","title":{"rendered":"SP583-2018(49334)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP583-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 49334 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 72) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado dr. \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 lo conden\u00f3 en primera \u00a0instancia por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y lo \u00a0absolvi\u00f3 por el de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0EPISODIO F\u00c1CTICO \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0ejecutivo singular, promovido por Salud Choc\u00f3 E.S.E. contra \u00a0Selvasalud E.P.S., radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Quibd\u00f3 bajo el n\u00famero 2010-00179, el funcionario \u00a0judicial a cargo dr. \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0profiri\u00f3 con un precario sustento los autos interlocutorios \u00a0n\u00fameros 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de \u00a0febrero de 2011, a trav\u00e9s de los cuales embarg\u00f3 los \u00a0dineros de la E.P.S. demandada, no obstante que el representante de \u00a0esta \u00faltima inform\u00f3 al despacho que Selvasalud E.P.S. \u00a0era objeto de una intervenci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, en Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 1271 del 28 de julio de 2010. Por lo anterior, la entidad \u00a0demandada promovi\u00f3 el incidente de desembargo, a trav\u00e9s \u00a0de peticiones que el funcionario se abstuvo de resolver en los \u00a0t\u00e9rminos en que lo dispone la Ley 270 de 1996 y el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio \u00a0de 2014, ante el Juzgado 1.\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Quibd\u00f3, la fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 al dr. \u00a0Arsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n en concurso (art. 413 y 414 del C. Penal), cargo que \u00a0aquel no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue radicado el 13 de agosto siguiente; la audiencia \u00a0de su formulaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en \u00a0precedencia y con asistencia del representante judicial de la v\u00edctima \u00a0-Selvasalud E.P.S.-, acaeci\u00f3 ante el Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 el 18 de septiembre de 2014. La audiencia preparatoria, \u00a0en la que se realizaron estipulaciones, tuvo lugar el 22 de junio de \u00a02016. El juicio oral se inici\u00f3 el 4 de agosto y finaliz\u00f3 \u00a0el 14 de septiembre de 2016 con el anuncio del sentido condenatorio \u00a0del fallo respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n, y \u00a0absolutorio por el de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de primer grado del 20 de octubre de 2016, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 conden\u00f3 \u00a0al dr. \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino a \u00a0las penas principales de 60 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente al valor de 95,827 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino de 88 meses, \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, al tiempo que \u00a0lo absolvi\u00f3 por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, el defensor del procesado formul\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar las caracter\u00edsticas del delito de \u00a0prevaricato y el alcance de esta clase de conductas, en particular lo \u00a0referente a lo que se entiende por manifiestamente contrario a la \u00a0ley, y la falta de justificaci\u00f3n interna y externa de la \u00a0decisi\u00f3n prevaricadora, el Tribunal recuerda que mediante el \u00a0auto 3529 de 2010 el entonces juez Valoyes \u00a0Pino \u00a0dispuso el embargo de $1.673.000.000 del t\u00edtulo judicial \u00a0n\u00famero 2010123, dentro del proceso n\u00famero 2009-00308 \u00a0promovido contra Selvasalud EPS y adelantado por el Juzgado 1.\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Quibd\u00f3. A trav\u00e9s del auto n\u00famero \u00a0587 de 2011 orden\u00f3 el embargo de la misma suma, de los \u00a0dep\u00f3sitos que tuviere la citada EPS en sus cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo se\u00f1ala que efectivamente el procesado incurri\u00f3 en \u00a0la conducta que se le atribuye, pues realiz\u00f3 conductas \u00a0manifiestamente contrarias a la ley como consecuencia de emitir las \u00a0citadas providencias en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0n\u00famero 2010-00179, y eludir la suspensi\u00f3n del citado \u00a0proceso y el levantamiento del embargo de los dineros de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya \u00a0la anterior conclusi\u00f3n en que la prueba demuestra que el hoy \u00a0procesado conoci\u00f3 y le dio tr\u00e1mite al incidente de \u00a0desembargo promovido por la entidad ejecutada, no obstante que el \u00a0entonces juez civil asegurara en el juicio que no le hab\u00eda \u00a0dado tr\u00e1mite alguno a dicho incidente. Adicionalmente, est\u00e1 \u00a0probado que el dr. \u00a0Valoyes Pino \u00a0sab\u00eda que la EPS estaba siendo objeto de intervenci\u00f3n \u00a0forzosa, pues as\u00ed se lo comunic\u00f3 en varias \u00a0oportunidades el representante legal de la entidad. \u00a0Sin embargo, los \u00a0autos cuestionados no hacen referencia a estas dos circunstancias, lo \u00a0que el hoy procesado justifica en que no era procedente el \u00a0levantamiento del embargo, criterio jur\u00eddico que no qued\u00f3 \u00a0plasmado en los aludidos autos, y que ahora aquel trae a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, agrega el a quo, las exculpaciones rendidas por el \u00a0procesado en el juicio son manifiestamente inconsistentes, pues lo \u00a0cierto es que antes de dictar las providencias cuestionadas sab\u00eda \u00a0que ya hab\u00eda sido propuesto el incidente de desembargo, y \u00a0solamente le dio tr\u00e1mite cuando fue notificado de una acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Selvasalud, \u201cexplicaci\u00f3n \u00a0incoherente con un argumento mendaz para justificar un acto contrario \u00a0a derecho, acudiendo al expediente de disparidad de criterios, m\u00e1xime \u00a0en alguien de la experiencia y formaci\u00f3n acad\u00e9mica del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entonces juez pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite incidental con el \u00a0fin de mantener los embargos. Fue as\u00ed como se materializ\u00f3 \u00a0la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, esto es, con la \u00a0expedici\u00f3n inmotivada y manifiestamente arbitraria de los \u00a0autos n\u00fameros 3529 y 587 que ordenaban el embargo de los \u00a0dineros de la EPS, aun conociendo el funcionario la situaci\u00f3n \u00a0de intervenci\u00f3n forzosa de la entidad de salud y las \u00a0peticiones de levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas determinaciones carecen de una motivaci\u00f3n que \u00a0permita ver las razones por las que el juez consideraba que se \u00a0ajustaban a derecho; solamente tras ser cuestionado sobre la \u00a0legalidad de su actuaci\u00f3n trajo como explicaci\u00f3n un \u00a0equ\u00edvoco en la solicitud de desembargo y un criterio jur\u00eddico \u00a0sobre las consecuencias de la intervenci\u00f3n forzosa para \u00a0administrar o liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la tesis defensiva, seg\u00fan la cual no existe norma que \u00a0ri\u00f1a con la conducta del hoy procesado, el Tribunal indica que \u00a0la toma de posesi\u00f3n guarda similitudes con el proceso \u00a0concursal, permite a los acreedores satisfacer sus cr\u00e9ditos y \u00a0cumplir los fines de la entidad intervenida; por lo anterior, los \u00a0procedimientos de ambas figuras se combinan, siempre y cuando no se \u00a0opongan a los citados objetivos, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 510 de 1999, sobre toma de posesi\u00f3n de las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar el art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999, que se \u00a0refiere a las medidas que se adoptan como consecuencia de la \u00a0intervenci\u00f3n forzosa con fines de administraci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n (art. 23 del mismo estatuto), aprecia que en \u00a0cualquiera de los dos casos la consecuencia es la suspensi\u00f3n \u00a0de los procesos ejecutivos en curso -a los que se les aplicar\u00e1n \u00a0los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995- y la cancelaci\u00f3n \u00a0de los embargos decretados antes de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo admite por un momento que el tema pudo no ser pac\u00edfico \u00a0antes de la Ley 510 de 1999, pero ello no aplica para este caso \u00a0porque el entonces juez Valoyes \u00a0Pino \u00a0tramit\u00f3, al menos desde 2008, un proceso similar -El Kilate \u00a0contra Dasalud- con ocasi\u00f3n del cual pudo conocer el tema, por \u00a0lo que sab\u00eda que ten\u00eda que proceder conforme el art. 22 \u00a0de la Ley 510 de 1999 o, en su defecto, resolver el incidente de \u00a0desembargo, lo que no hizo, como tampoco explic\u00f3 las razones \u00a0para ello, aun cuando ten\u00eda conocimiento de la intervenci\u00f3n \u00a0forzosa y de la solicitud de desembargo. Por el contrario, agrega, \u00a0emiti\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n y embargar los recursos de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el dolo est\u00e1 determinado a partir de las infundadas \u00a0explicaciones a posteriori para justificar una providencia \u00a0caprichosa, pues el criterio jur\u00eddico adoptado ha debido \u00a0quedar en la decisi\u00f3n, de modo que se pudiera establecer si se \u00a0trata de una disparidad de criterios, no constitutiva de \u00a0arbitrariedad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal desestima el prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0pues la conducta consistente en haberse abstenido el hoy procesado de \u00a0resolver el incidente de desembargo, con fundamento en una \u00a0tergiversada interpretaci\u00f3n de las diferencias entre \u00a0intervenci\u00f3n para administrar y para liquidar, no es un hecho \u00a0aislado sino el efecto del prevaricato por acci\u00f3n, de suerte \u00a0que su imputaci\u00f3n junto a esta \u00faltima conducta \u00a0configura un doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0procesado formula, en s\u00edntesis, dos argumentos o \u00a0\u201canotaciones\u201d: \u00a0a trav\u00e9s del primero sostiene que las decisiones que el \u00a0Tribunal califica de prevaricadoras, por violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y Ley 510 de 1999, en \u00a0realidad no lo son, pues las citadas normas fueron derogadas por el \u00a0art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006. A trav\u00e9s del \u00a0segundo, alega que no se configur\u00f3 el dolo, pues el tema sobre \u00a0el que versaban las decisiones supuestamente prevaricadoras es \u00a0complejo, de modo que no son manifiestamente contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0primera \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0discrepa de la decisi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual los \u00a0autos n\u00fameros 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de \u00a0febrero de 2011, dictados por el entonces juez civil municipal de \u00a0Quibd\u00f3 Valoyes \u00a0Pino \u00a0en el proceso ejecutivo n\u00famero 2010-00179, promovido por \u00a0Saludchoc\u00f3 ESE, fueron inmotivados y estaban destinados a \u00a0afectar indebidamente con embargo y secuestro los dineros de la \u00a0entidad demandada Selvasalud EPS, y que lo que ha debido decidir el \u00a0entonces servidor judicial era suspender el proceso ejecutivo \u00a0conforme los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y 22-d \u00a0de la Ley 510 de 1999, en raz\u00f3n a que la entidad de salud \u00a0demandada estaba siendo objeto de una intervenci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que las \u00a0citadas providencias guardaban congruencia con lo solicitado por la \u00a0entidad demandante Salud Choc\u00f3, y el despacho del juez civil \u00a0accedi\u00f3 a ellas tras encontrar que se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos legales. A\u00f1ade que fue por sustracci\u00f3n de \u00a0materia que no se motivaron las decisiones aludidas, es decir, porque \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desembargo la parte \u00a0demandada obtuvo a su favor una sentencia de tutela que oblig\u00f3 \u00a0al funcionario judicial a suspender el proceso ejecutivo y suspender \u00a0las medidas cautelares. Las providencias se motivaron conforme lo \u00a0solicitado por la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0tesis del Tribunal, conforme la cual los aludidos autos fueron \u00a0arbitrarios e inmotivados y por esto mismo impidieron la impugnaci\u00f3n, \u00a0no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n; se\u00f1ala que el \u00a0expediente no ingres\u00f3 al despacho para ser resuelto el \u00a0incidente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0107, 108, 120, 124 y 137 del C de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0si bien es cierto que seg\u00fan el art. 137 del C. de P. C. \u00a0mientras no se haya resuelto el incidente de desembargo no se puede \u00a0dictar la sentencia, tal como lo acogi\u00f3 el Tribunal, no lo es \u00a0menos que esa regla no opera frente a los incidentes que, como en \u00a0este caso, se relacionan directamente con la medida cautelar de \u00a0embargo y secuestro, sino \u2013asegura- solamente cuando el \u00a0incidente afecta el proceso, \u201craz\u00f3n \u00a0por la cual consideramos que era procedente dictar la sentencia, como \u00a0en efecto se hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previa alusi\u00f3n \u00a0a la figura de la derogatoria de las normas de que trata la Ley 153 \u00a0de 1887, y a las sentencias de constitucionalidad C-901 de 2011 y \u00a0C-159 de 2004, recuerda que el juicio de responsabilidad se fund\u00f3 \u00a0en que el entonces juez Valoyes \u00a0Pino, \u00a0de manera arbitraria, caprichosa y contraria a derecho, dict\u00f3 \u00a0los autos n\u00fameros 3529 de 2010 y 587 de 2011 con violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y art\u00edculo \u00a022, literal d, de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Ley \u00a0222 de 1995 se refiere a los procesos concursales de empresas en \u00a0liquidaci\u00f3n; pero en aquella \u00e9poca, cuando se dictaron \u00a0los autos de embargo cuestionados, la entidad Selvasalud EPS no se \u00a0encontraba en proceso concursal o de liquidaci\u00f3n, evento en el \u00a0cual cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 99 y \u00a0100 de la Ley 222 de 1995. Le extra\u00f1a que el a quo hubiera \u00a0calificado de prevaricadora la conducta del hoy procesado cuando lo \u00a0cierto es que las citadas normas hab\u00edan sido derogadas por la \u00a0Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, \u00a0agrega que la Ley 510 de 1999 fue modificada por la Ley 676 de 2001, \u00a0que se refiere al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0Argumenta que el art. 22-d de la Ley 510 de 1999 indica que a los \u00a0procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, los \u00a0art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y asegura que estos \u00a0\u00faltimos art\u00edculos fueron derogados por la Ley 1116 de \u00a02006; por tanto, en este caso el juez procesado no deb\u00eda \u00a0aplicar dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que \u00a0la Ley 1116 de 2006 desarrolla el r\u00e9gimen de insolvencia \u00a0empresarial; en su art. 3.\u00ba excluye las entidades promotoras y \u00a0prestadoras del servicio de salud, como es el caso de Selvasalud EPS \u00a0que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y es controlada \u00a0por la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no \u00a0cabe predicar delito de prevaricato en la conducta del juez Valoyes \u00a0Pino \u00a0por desconocimiento del art. 22-d de la Ley 510 de 1999, y art\u00edculos \u00a099 y 100 de la Ley 222 de 1995, pues -insiste- estas normas fueron \u00a0derogadas expresamente por el art. 126 de la Ley 1116 de 2006. Indica \u00a0que con acierto la Ley 1116 excluy\u00f3 a entidades como \u00a0Selvasalud del tratamiento que la ley le asigna a las entidades \u00a0financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un an\u00e1lisis simplista, que ha \u00a0debido realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de toda \u00a0una serie de normas, y que el tema de la intervenci\u00f3n forzosa \u00a0era complejo. Agrega que las conclusiones del a quo violan reglas de \u00a0la experiencia, pues en casos como este hay que estructurar la \u00a0decisi\u00f3n sobre una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y \u00a0no es posible revivir una norma derogada ni afirmar que en la toma de \u00a0posesi\u00f3n para administrar o para liquidar es imperativo \u00a0suspender los procesos de ejecuci\u00f3n, o que estas dos clases de \u00a0intervenci\u00f3n son iguales. Adem\u00e1s, el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0las atestaciones del procesado, mediante las cuales explic\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n que adopt\u00f3 como juez en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, el Tribunal ha debido reconocer la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0segunda \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0critica que el a quo apreciara que la conducta del entonces servidor \u00a0judicial, al proferir los autos 3259 de 2010 y 587 de 2011, viol\u00f3 \u00a0flagrantemente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto \u00a0que el origen de dichas decisiones fue la solicitud de la parte \u00a0ejecutante y el principio de congruencia, y que su motivaci\u00f3n \u00a0solamente pod\u00eda referirse a lo que fue materia de la \u00a0solicitud, esto es, acceder o no a la solicitud de decretar las \u00a0medidas cautelares de embargo. \u00a0Asegura que las citadas decisiones \u00a0fueron precedidas de un acto de legalidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0la conducta del entonces funcionario judicial es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el apelante \u00a0que la conducta de su asistido no fue manifiestamente contraria a la \u00a0ley, como lo exige el tipo penal y la jurisprudencia de la Corte; \u00a0enfatiza en la independencia de los jueces para adoptar sus \u00a0decisiones y en su facultad para interpretar la ley, evaluar los \u00a0elementos de juicio y seguir su propio criterio, frente a lo cual no \u00a0se configura quebrantamiento alguno del orden jur\u00eddico. Dice \u00a0que su asistido \u201cse \u00a0comport\u00f3 dentro de una misma l\u00ednea dial\u00e9ctica \u00a0frente al tema de medidas cautelares en procesos donde formaran parte \u00a0entidades que se encontraran en intervenci\u00f3n forzosa para \u00a0administrar, aduciendo posturas jur\u00eddicas claras, no solamente \u00a0consignadas en el proceso ejecutivo 2010-00179, sino en otros \u00a0procesos de esta misma naturaleza\u201d, \u00a0entre ellas el caso de Dasalud Choc\u00f3, en el que la actuaci\u00f3n \u00a0fue preclu\u00edda a favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que en \u00a0el presente caso \u201cla \u00a0normatividad frente al tema de marras es oscura y no obstante a ello \u00a0el Tribunal no valor\u00f3 el estudio de interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica que dadas las circunstancias se demandaba, y \u00a0requiere que el operador jur\u00eddico fije su sentido y alcance, \u00a0ya sea mediante la integraci\u00f3n de otros ordenamientos o el \u00a0apoyo de fuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0jurisprudencia ha dicho que cuando se imputa el prevaricato no es \u00a0necesario examinar si la interpretaci\u00f3n dada a las normas que \u00a0sustentan la determinaci\u00f3n fueron o no correctamente \u00a0aplicadas, sino verificar si el funcionario dict\u00f3 una \u00a0providencia manifiestamente ilegal, si viola arbitrariamente el \u00a0derecho ajeno o hacer decir a la ley lo que no dice, y si el tema es \u00a0complejo o la norma \u201cpor \u00a0su confusa redacci\u00f3n admite interpretaciones discordantes\u201d, \u00a0o la interpretaci\u00f3n es equivocada o desafortunada, no se puede \u00a0hablar de una violaci\u00f3n manifiesta o protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>De las autos 3529 \u00a0de 2010 y 587 de 2011, que embargan los bienes de Selvasalud y emiten \u00a0los correspondientes mandamiento de pago, se puede apreciar que no \u00a0son manifiestamente ilegales, y si son equivocados no configuran \u00a0prevaricato, por lo que la conducta es at\u00edpica. Insiste en que \u00a0su asistido no pod\u00eda incurrir en prevaricato si los art\u00edculos \u00a099 y 100 de la Ley 222 de 1995 y Ley 510 de 1999 hab\u00edan sido \u00a0derogados, lo que el a quo ha debido tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no se \u00a0configura el dolo y, en consecuencia, el tipo subjetivo del \u00a0prevaricato, pues el servidor judicial explic\u00f3 las razones que \u00a0tuvo para emitir las providencias, de modo que la conducta se torna \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que la \u00a0sentencia del Tribunal incurre en violaci\u00f3n directa, por \u00a0exclusi\u00f3n evidente, de la Ley 1116 de 2006, conforme el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 181; de haber aplicado dicha \u00a0norma, la decisi\u00f3n del a quo habr\u00eda sido la opuesta. \u00a0 As\u00ed, seg\u00fan el an\u00e1lisis elaborado en el recurso, \u00a0el defensor sostiene que el entonces juez Valoyes \u00a0Pino, \u00a0al proferir los mandamientos de pago contra Selvasalud, actu\u00f3 \u00a0en ejercicio de una funci\u00f3n constitucional, por lo que su \u00a0conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>El apelante le \u00a0pide a la Corte que revoque la providencia impugnada y, en su lugar, \u00a0absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta \u00a0Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto \u00a0propuesto a su consideraci\u00f3n, pues se trata de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia emitida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0Corporaci\u00f3n de la cual la Corte es su superior jer\u00e1rquico \u00a0(art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0-y previo a abordar el an\u00e1lisis del caso concreto- conviene \u00a0se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de \u00a0agosto de 2010, rad. 34175) que para que se materialice la conducta \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n se requiere una resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto \u2013en este caso, los autos \u00a0n\u00fameros 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 de \u00a0febrero de 2011, destinados a afectar con embargo y secuestro los \u00a0dineros de la entidad demandada en un proceso ejecutivo\u2013 \u00a0manifiestamente contrario a la ley, es decir, que su contenido torna \u00a0notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico y su contradicci\u00f3n con la normatividad, \u00a0rompiendo abruptamente el deber de sujeci\u00f3n al imperio de la \u00a0ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0que debe guiar la actividad de todo servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se presenta, por ejemplo, cuando las decisiones se \u00a0sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y \u00a0precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan \u00a0de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0entre otros casos, por responder a una palmaria motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, grotescamente ajena a los medios de convicci\u00f3n \u00a0o por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraria al n\u00edtido \u00a0texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del \u00a0servidor p\u00fablico que adopta la decisi\u00f3n, en cuanto \u00a0producto de su intenci\u00f3n de contrariar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que, desde luego, puedan tildarse de \u00a0prevaricadoras las providencias por el \u00fanico hecho de exponer \u00a0un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan \u00a0tem\u00e1ticas complejas o se trata de la aplicaci\u00f3n de \u00a0preceptos ambiguos, susceptibles de an\u00e1lisis y opiniones \u00a0dis\u00edmiles (CSJ, SP, sentencias de segunda instancia del 8 de \u00a0octubre de 2008, rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009, rad. 31052). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n necesario indicar que respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, o el fundamento de criterios jur\u00eddicos, no es \u00a0suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de aquellos, en \u00a0cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte \u00a0contundentemente ajena a las reglas de la sana cr\u00edtica al \u00a0momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote \u00a0capricho y arbitrariedad de quien as\u00ed procede (CSJ, SP, \u00a0sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, rad. \u00a023901). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, luego de trasladar los lineamientos precedentes al caso \u00a0presente, se concluye que en verdad la prueba demuestra que las \u00a0citadas providencias, dictadas por el entonces Juez Primero Civil \u00a0Municipal de Quibd\u00f3 dr. \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, \u00a0son prevaricadoras, pues carecen de una debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0de la cual se pueda emitir un juicio de razonabilidad, al tiempo que \u00a0resultan contrarias a la ley y al entendimiento que sobre el asunto \u00a0ten\u00eda el entonces servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0V\u00e9anse los antecedentes procesales que precedieron el \u00a0proferimiento de las providencias que se califican de irregulares: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe, en primer lugar, que el 24 de mayo de 2010 la E.S.E. Salud \u00a0Choc\u00f3 formul\u00f3 demanda ejecutiva singular contra \u00a0Selvasalud EPS por valor de $1.673.000.000, la cual fue radicada bajo \u00a0el n\u00famero 2010-0179, actuaci\u00f3n cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, \u00a0dr. \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tiene que dicho funcionario, en auto del 20 de mayo de 2010, \u00a0emiti\u00f3 el auto interlocutorio n.\u00ba 1542, mediante el cual \u00a0resolvi\u00f3: \u201clibrar \u00a0mandamiento de pago por v\u00eda ejecutiva a favor del demandante \u00a0Empresa Social del estado Saludchoc\u00f3 en Liquidaci\u00f3n, \u00a0representado por quien haga sus veces, y act\u00faa en calidad de \u00a0apoderado la Dra. Stella Palacios Chaverra, para el cobro judicial, \u00a0del demandado Selvasalud S.A. E.R.S. E.P.S., por las siguientes sumas \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan\u201d. Esta \u00a0providencia obra en la estipulaci\u00f3n n.\u00ba 3, que contiene \u00a0las actuaciones que integran el proceso ejecutivo 2010-00179. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se tiene que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a01642 de 2010, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, se \u00a0orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y \u00a0negocios, y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de la \u00a0entidad Selvasalud EPS, conforme el art\u00edculo 24 de la Ley 510 \u00a0de 1999, con el fin de superar el d\u00e9ficit de afiliados y \u00a0garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0Dichas antecedentes est\u00e1n plasmados en la sentencia de tutela \u00a0n\u00famero 0192 del 29 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Quibd\u00f3 (evidencia n\u00famero 1 de la \u00a0fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso ejecutivo n\u00famero 2010-00179, introducido a esta \u00a0actuaci\u00f3n como estipulaci\u00f3n probatoria n.\u00ba 3, la \u00a0apoderada de la parte demandante Salud Choc\u00f3 E.S.E., mediante \u00a0escrito del 22 de noviembre de 2010, solicit\u00f3 al Juez 1.\u00ba \u00a0Civil Municipal de Quibd\u00f3 \u201cel \u00a0embargo del t\u00edtulo judicial n.\u00ba 2010123 del proceso \u00a0radicado 2009-308 cursante en el Juzgado Civil del Circuito a favor \u00a0del proceso de la referencia (2010-179)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el titular del citado despacho, dr. \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, \u00a0emiti\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio n\u00ba 3529, \u00a0cuyo texto completo el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0escrito dirigido a este juzgado por el apoderado del demandante, \u00a0solicita el embargo y retenci\u00f3n del t\u00edtulo N\u00ba \u00a02010123, t\u00edtulo este que corresponde al demandado dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Civil del Circuito y \u00a0radicado con el N\u00ba 2009-00308\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 543 del C.P.C., que se refiere a la persecuci\u00f3n \u00a0en un proceso civil de bienes embargados en otro, precept\u00faa: \u00a0\u2018quien pretende perseguir ejecutivamente en un proceso civil \u00a0bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la \u00a0acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los que \u00a0por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del \u00a0producto de los embargados\u2026\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0el escrito presentado por la apoderada del demandante re\u00fane \u00a0todos los requisitos, el juzgado estima procedente la solicitud, en \u00a0consecuencia\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0Decretar el embargo del T\u00edtulo Judicial N\u00ba 2010123 \u00a0descontado al demandado, SELVA SALUD E.P.S., dentro del proceso que \u00a0se promueve en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad y \u00a0radicado con el N\u00ba 2009-00308, limitando dicho embargo a la suma \u00a0de mil seiscientos setenta y tres millones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Of\u00edciese en tal sentido al se\u00f1or Juez Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 18 de febrero de 2011, la apoderada de la demandante solicit\u00f3 \u00a0al mismo despacho judicial \u201cdecretar \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los derechos, bienes, cr\u00e9ditos \u00a0remanentes y todo lo que por cualquier concepto tenga o llegare a \u00a0tener el ente demandado en la cuenta de ahorro n.\u00ba 453-5933180-4 \u00a0de Bancolombia, a favor del proceso referenciado (2010-179)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el \u00a021 de febrero, \u00a0el despacho del juez civil dr. Valoyes \u00a0Pino \u00a0profiri\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio n.\u00ba 587, \u00a0cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se ha presentado un documento que es t\u00edtulo ejecutivo en un \u00a0proceso de cuant\u00eda promovido por las partes anotadas en la \u00a0referencia (ejecutivo de: ESE Salud Choc\u00f3 contra Selvasalud); \u00a0y el escrito en el cual se solicitan medidas re\u00fane los \u00a0requisitos de ley, adem\u00e1s el mandamiento de pago se encuentra \u00a0debidamente notificado y ejecutoriado, por lo anterior el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecr\u00e9tase \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los saldos bancarios en cuentas \u00a0453-5933184-0, cualquier otro t\u00edtulo que tenga el ejecutado en \u00a0los Bancolombia limit\u00e1ndolo a la cantidad de un mil \u00a0seiscientos setenta y tres millones de pesos ($1.673.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL\u00edbrense \u00a0los oficios necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArsenio \u00a0de Jes\u00fas Valoyes Pino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tal es el contenido de las providencias \u00a0n\u00fameros 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 18 de \u00a0febrero de 2011 \u00a0emitidas por el entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3; \u00a0a las claras se observa que pr\u00e1cticamente carecen de \u00a0motivaci\u00f3n, pues el primero da cuenta de la presentaci\u00f3n \u00a0de una solicitud de embargo, trascribe un art\u00edculo del C. de \u00a0P. C. y, sin consideraciones adicionales ni discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de ninguna especie, concluye que se cumplen los requisitos rese\u00f1ados \u00a0en la norma; en consecuencia, ordena el embargo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, m\u00e1s parco aun, menciona la presentaci\u00f3n de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, dice que el escrito presentado re\u00fane \u00a0los requisitos de ley, y ordena el embargo requerido. Pr\u00e1cticamente \u00a0ning\u00fan razonamiento ofrecen los citados autos, como no sea la \u00a0enunciaci\u00f3n de unos hechos procesales que por s\u00ed mismos \u00a0a nada conducen. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0alusi\u00f3n se hizo en las mencionadas providencias -que m\u00e1s \u00a0se asemejan materialmente a autos de sustanciaci\u00f3n- al \u00a0incidente de desembargo promovido por la entidad demandada Selvasalud \u00a0E.P.S., la cual era para entonces conocida, y l\u00f3gicamente \u00a0ameritaba un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de desembargo fue promovida por la agente especial de \u00a0Selvasalud E.P.S. el \u00a026 de agosto de 2010, \u00a0esto es, tres meses antes de la emisi\u00f3n del auto 3529 del 23 \u00a0de noviembre siguiente, e ingres\u00f3 al despacho el 15 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o; el 13 del mismo mes, el juez Valoyes \u00a0Pino \u00a0corri\u00f3 traslado del incidente a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en escrito del 26 de octubre de 2010 (que obra como parte de la \u00a0estipulaci\u00f3n n\u00ba 3) la parte demandada le comunic\u00f3 \u00a0al Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 que Selvasalud \u00a0E.P.S. se encontraba en intervenci\u00f3n forzosa administrativa, \u00a0conforme la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1642 del 1.\u00ba de octubre \u00a0de 2010, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual \u00a0fue anexada al proceso civil ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el agente de Selvasalud EPS le solicit\u00f3 al \u00a0despacho: \u201cdecretar \u00a0la terminaci\u00f3n de los procesos en contra de la entidad \u00a0Selvasalud E.P.S, en intervenci\u00f3n forzosa,, en observancia a \u00a0los determinado en el decreto ley 254 de 2000 que en su contenido \u00a0textual dispone: \u2018Art\u00edculo 6.\u00ba Funciones del \u00a0liquidador\u2026 d) dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que \u00a0terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, \u00a0advirtiendo que debe acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y no \u00a0se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la \u00a0entidad sin que se notifique personalmente al liquidador\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos -el memorial del 26 de octubre de 2010 y la mencionada \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1642- pasaron al despacho del Juez Primero \u00a0Civil Municipal de Quibd\u00f3 el 17 de noviembre de 2010, como \u00a0consta en la actuaci\u00f3n procesal que conforma la estipulaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante los antecedentes procesales rese\u00f1ados, el \u00a0funcionario judicial, frente a la petici\u00f3n de desembargo \u00a0formulada por representante de Selvasalud se limit\u00f3 a darlo \u00a0por notificado del mandamiento de pago en auto del 20 de enero de \u00a02011 y, adicionalmente, en sentencia del 16 de febrero siguiente, que \u00a0obra tambi\u00e9n en la documentaci\u00f3n que conforma la \u00a0estipulaci\u00f3n n\u00famero 3, dispuso \u201cseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d, \u00a0con lo que claramente omiti\u00f3 el deber de resolver en primer \u00a0lugar la solicitud de desembargo, medida cautelar que -recu\u00e9rdese- \u00a0hab\u00eda sido impuesto en los autos 3529 del 23 de noviembre de \u00a02010 y 587 del .21 de febrero de 2011, los cuales adolecieron casi \u00a0por completo de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto relativo al levantamiento del embargo de dineros \u00a0pertenecientes a entidades de salud en estado intervenci\u00f3n \u00a0forzosa deb\u00eda ser estudiado, se desprende no solamente de los \u00a0antecedentes procesales rese\u00f1ados en precedencia, sino adem\u00e1s \u00a0del hecho de que el entonces servidor judicial, en los a\u00f1os \u00a02007 y 2008, ya hab\u00eda tramitado al menos un caso en igual \u00a0sentido; fue as\u00ed que, como Juez Segundo Civil Municipal de \u00a0Quibd\u00f3, tuvo a su cargo el proceso ejecutivo de Jaime Trujillo \u00a0contra Dasalud en el que acaecieron situaciones muy similares a las \u00a0que aqu\u00ed se estudian; en aquel proceso, el funcionario \u00a0judicial dispuso, en auto del 8 de febrero de 2008, \u201cordenar \u00a0la suspensi\u00f3n del presente proceso por consiguiente el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares\u2026 ordena la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros retenidos al demandado si los hubiere, para ser \u00a0consignadas a la cuenta de donde provienen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0antecedentes de este \u00faltimo caso constan en la resoluci\u00f3n \u00a0del 8 de marzo de 2014, emitida por una fiscal delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (evidencia n.\u00ba 1 de la \u00a0defensa, introducida en el juicio el 18 de agosto de 2015), decisi\u00f3n \u00a0que si bien es cierto dispuso la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por otras razones, en todo caso de ella se desprende que el \u00a0funcionario judicial conoc\u00eda el manejo y tr\u00e1mite de \u00a0esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el procesado, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0en el juicio oral el 18 de agosto de 2015, aleg\u00f3 \u00a0desconocimiento del incidente de levantamiento de embargo, errores \u00a0generados en la falta de presentaci\u00f3n personal de alguna \u00a0solicitud, una supuesta diferencia en el tr\u00e1mite que se debe \u00a0impartir cuando la intervenci\u00f3n tiene por objeto la \u00a0administraci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n, o bien la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de tutela que har\u00eda in\u00fatil resolver el \u00a0incidente, \u00a0nada de esto es suficiente para desestimar que en verdad \u00a0aquel conoc\u00eda lo improcedente de la medida de embargo respecto \u00a0de los recursos de la EPS que se encuentran en estado de intervenci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa, o bien su deber de sustentar debidamente la \u00a0decisi\u00f3n que resolviera \u2013en cualquiera de los sentidos \u00a0posibles- el incidente de desembargo; todas aquellas razones que el \u00a0procesado plante\u00f3 para justificar las decisiones cuestionadas \u00a0han debido ser plasmadas en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que los autos 3529 del 23 de noviembre de 2010 y 587 del 21 \u00a0de febrero de 2011 carecen casi por completo de motivaci\u00f3n: en \u00a0ellos ninguna argumentaci\u00f3n consta sobre las justificantes \u00a0alegadas por el procesado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte debe decir que la motivaci\u00f3n, cuya \u00a0precariedad conduce a configurar una decisi\u00f3n de hecho y, por \u00a0lo tanto, prevaricadora no es otra que la que se extrae de ella \u00a0misma. No puede admitirse que las justificantes alegadas \u00a0posteriormente, por fuera del proceso, por quien emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n se entiendan incorporadas a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0resulta de recibo la tesis exculpatoria tra\u00edda por la defensa \u00a0en la primera parte de la apelaci\u00f3n, y por el procesado en su \u00a0testimonio rendido en el juicio, seg\u00fan la cual el entonces \u00a0Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 ten\u00eda razones \u00a0v\u00e1lidas para disponer el embargo de los dineros de la EPS y, \u00a0al mismo tiempo, para abstenerse de resolver el incidente de \u00a0desembargo, pues lo cierto es que en el sustento de los citados autos \u00a0del 23 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2011 no se observa \u00a0ninguna reflexi\u00f3n ni tesis dial\u00e9ctica como las que \u00a0ahora se pretenden hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta clase \u00a0de postura defensiva, la Corte tiene dicho que resulta ex\u00f3tico \u00a0y contrapuesto al principio de raz\u00f3n suficiente que rige el \u00a0razonamiento judicial, admitir como sustento de una providencia las \u00a0explicaciones que su autor brinde a posteriori en una diligencia de \u00a0descargos, en la que, ahora s\u00ed prevalido de los argumentos que \u00a0no expres\u00f3 en la decisi\u00f3n irregular, se enfrenta al \u00a0cuestionamiento de su responsabilidad por la posible ilegalidad de \u00a0dicha determinaci\u00f3n (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia \u00a0del 10 de abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Irrelevante \u00a0resulta, entonces, dilucidar en esta sede -como se esfuerza en \u00a0hacerlo el \u00a0defensor recurrente- si \u00a0el caso del embargo de dineros de una entidad prestadora de servicios \u00a0de salud, que est\u00e1 sujeta a intervenci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa, se rige por el art\u00edculo 22 de la Ley 510 de \u00a01999 o la Ley 1116 de 2006, pues ya fuera una u otra la norma \u00a0aplicable lo cierto es que tal discusi\u00f3n, al igual que la \u00a0derogatoria de la primera de las mencionadas, ha debido quedar \u00a0plasmada en los autos cuestionados, y no venir a hacer parte de un \u00a0esfuerzo argumentativo tard\u00edo, encaminado a tratar de \u00a0justificar extempor\u00e1neamente la determinaci\u00f3n judicial \u00a0que no se justific\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aun \u00a0cuando la decisi\u00f3n de disponer el embargo de los dineros de la \u00a0E.P.S. demandada fuera ajustada a derecho -que no lo era, en virtud \u00a0de lo normado en el art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999, sin que \u00a0fuera aplicable la Ley 1116 de 2006, pues su art\u00edculo 3.\u00ba \u00a0excluye de sus disposiciones a las entidades prestadoras de salud- de \u00a0todos modos su car\u00e1cter de v\u00eda de hecho se mantendr\u00eda, \u00a0pues carec\u00eda de un sustento que le permitiera a la afectada \u00a0debatir lo resuelto, o estudiar su razonabilidad, en el caso de que \u00a0fuese equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed \u00a0las cosas, surge n\u00edtido que -en contrario a lo que asegura el \u00a0apelante en la segunda parte de su escrito- la contrariedad con el \u00a0derecho de las providencias en cuesti\u00f3n es manifiesta; esta es \u00a0de doble v\u00eda, pues adem\u00e1s de que -como bien lo concluy\u00f3 \u00a0el a quo- las normas son claras en determinar que las entidades \u00a0prestadoras de salud gozan del privilegio de inembargabilidad cuando \u00a0son objeto de una intervenci\u00f3n administrativa forzosa por \u00a0parte de la Superintendencia de Salud y, por lo mismo, los dineros de \u00a0Selvasalud EPS no pod\u00edan ser embargado, tambi\u00e9n resulta \u00a0claro que las decisiones en sentido contrario adoptadas por el \u00a0entonces Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 dr. \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, \u00a0carececieron de todo sustento. \u00a0<\/p>\n<p>No es, pues, que \u00a0lo resuelto en los autos n\u00fameros 3529 de 2010 y 587 de 2011 \u00a0pudiera ser simplemente equivocado, aunque discutible en t\u00e9rminos \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica al menos l\u00f3gica, \u00a0sino que fue adoptado en un contexto que permite afirmar que su \u00a0expedici\u00f3n fue arbitraria y caprichosa; ello es as\u00ed -se \u00a0insiste- porque el tema de la inembargabilidad de los recursos del \u00a0Sistema de Seguridad Social ya hab\u00eda sido conocido por el \u00a0servidor judicial en un asunto que tuvo a su cargo en los a\u00f1os \u00a02007 y 2008, y sobre ese mismo asunto tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante Circular n.\u00ba 022 del 8 de \u00a0abril de 2010 (que obra en la prueba documental -incidente de \u00a0desembargo- que integra la estipulaci\u00f3n probatoria n.\u00ba \u00a03), tambi\u00e9n hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n, \u00a0requiriendo a los jueces abstenerse de embargar esos dineros, so pena \u00a0de incurrir en falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0naturalmente, permite deducir el dolo en la conducta del agente, pues \u00a0palmario resulta que fue consciente de su conducta ajena al debido \u00a0proceso, y a la normatividad vigente, y la quiso asumir, no obstante \u00a0que por su condici\u00f3n de juez de la Rep\u00fablica de larga \u00a0trayectoria en el \u00e1mbito civil, su particular experiencia en \u00a0un caso similar, los elementos de juicio que las partes llevaron a su \u00a0consideraci\u00f3n y la claridad de las normas llamadas a ser \u00a0aplicadas ten\u00eda todos los elementos de juicio necesarios para \u00a0ajustar su conducta a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, \u00a0la Corte tiene que decir que, al contrario de lo que razon\u00f3 el \u00a0Tribunal, el concurso entre los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n no es aparente, ni puede entenderse \u00a0que la \u00faltima conducta deba entenderse incorporada en la \u00a0primera. Ello es as\u00ed, comoquiera que las dos acciones -una \u00a0activa y la otra omisiva- resultan perfectamente deslindables e \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: la \u00a0conducta activa se hizo consistir en la expedici\u00f3n de \u00a0determinaciones contrarias a derecho -los autos 3529 de 2010 y 587 de \u00a02011- que, adem\u00e1s, carecieron de sustento, mientras que la \u00a0omisiva tuvo lugar por abstenerse el funcionario judicial de ejercer \u00a0su deber de resolver el incidente de desembargo promovido por la EPS \u00a0incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aun cuando las dos conductas tuvieron el mismo objetivo, esto \u00a0es, mantener ilegalmente el embargo de unos recursos que no pod\u00edan \u00a0ser objeto de esa medida, lo cierto es que cada una se materializa \u00a0sin necesidad de que la otra lo haga; ello significa que el entonces \u00a0juez Valoyes \u00a0Pino \u00a0incurri\u00f3 en el prevaricato por acci\u00f3n al adoptar las \u00a0decisiones irregulares en el proceso civil ejecutivo. Pero, \u00a0adicionalmente, al ser promovido el incidente de desembargo se abri\u00f3 \u00a0un nuevo contexto procesal dentro del cual el juez civil municipal \u00a0incurri\u00f3 en otra conducta: abstenerse de resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando el a \u00a0quo \u2013aparte de se\u00f1alar que la acci\u00f3n omisiva fue \u00a0el efecto querido con la conducta activa- no precisa suficientemente \u00a0en qu\u00e9 hace consistir el doble juzgamiento, lo cierto es que \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n no desaparecer\u00eda por el hecho \u00a0de que el juez hubiera corregido sus equivocadas determinaciones al \u00a0resolver oportunamente y en derecho el incidente de desembargo, pues \u00a0aunque \u2013en gracia a discusi\u00f3n- se dijera que los \u00a0embargos eran procedentes, de todos modos las providencias que los \u00a0ordenaron carec\u00edan casi por completo de un sustento adecuado \u00a0que permitiera su controversia y estudio. Es por esto que se dice que \u00a0el prevaricato por omisi\u00f3n no tiene una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia o vinculante respecto del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0el desvalor del primero no queda subsumido en el desvalor del \u00a0segundo, sino que configuran injustos independientes, as\u00ed \u00a0hubieran estado guiados por la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Tribunal ha debido mantener el concurso entre los dos delitos y \u00a0condenar por las dos conductas que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, comoquiera que en el caso presente la defensa del procesado \u00a0funge como apelante \u00fanico, no es posible, en atenci\u00f3n a \u00a0la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa (non \u00a0reformatio in peius), \u00a0revocar la absoluci\u00f3n dictada en primera instancia por el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0como la Sala lo anticip\u00f3, la providencia recurrida ser\u00e1 \u00a0confirmada, pues la prueba que obra v\u00e1lidamente en el proceso \u00a0demuestra la materialidad de la conducta punible y los presupuestos \u00a0de responsabilidad del procesado, sin que los argumentos defensivos \u00a0permitan acoger una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 R E S U \u00a0E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de primer grado dictada el 13 de octubre de 2016 por el \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 contra el \u00a0dr. Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP583-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 49334 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 72) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}