{"id":37543,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp579-201852141\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp579-201852141","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp579-201852141\/","title":{"rendered":"SP579-2018(52141)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP579-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0sentenciado Joaqu\u00edn Alfonso Moreno G\u00f3mez contra \u00a0el prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, \u00a0previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se encuentran las siguientes \u00a0referencias f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0Fara\u00f3n, integrantes del Pelot\u00f3n Buitre 1 del Batall\u00f3n \u00a0Plan Especial Energ\u00e9tico y Vial n.\u00b0 2 (Baeev2), el 14 de \u00a0febrero de 2007, a las 10:00 p.m., en el sitio conocido como la Ye \u00a0del Boquer\u00f3n, jurisdicci\u00f3n del municipio La Jagua de \u00a0Ibirico (Cesar), dieron muerte en presunto combate a dos hombres N.N. \u00a0que luego fueron identificados como EUCLIDES NAVARRO RINC\u00d3N y \u00a0ADELMIS FUENTES TORRES, de quienes se dijo al parecer eran miembros \u00a0de una banda delincuencial denominada Los Escopeteros y que \u00a0pretend\u00edan cobrar una extorsi\u00f3n a un finquero de la \u00a0regi\u00f3n. El primero de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas \u00a0fue hallado con signos de estrangulamiento en su cuello. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Indica el material probatorio recopilado, que los \u00a0homicidios de trato ocurrieron el 14 de febrero de 2007 en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), en \u00a0el desarrollo de la operaci\u00f3n militar Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0Fara\u00f3n que ordenara el Comandante del Batall\u00f3n \u00a0Energ\u00e9tico y Vial n.\u00b0 2 (Baev2). Tambi\u00e9n que \u00a0miembros del Pelot\u00f3n Buitre 1 de ese Batall\u00f3n fueron \u00a0quienes reportaron como resultados operacionales, a muerte en \u00a0presunto combate de EUCLIDES NAVARRO RINC\u00d3N y ADELMIS FUENTES \u00a0TORRES y que, por \u00faltimo, los aqu\u00ed procesados JOAQU\u00cdN \u00a0ALFONSO MORENO G\u00d3MEZ (\u2026) hac\u00edan parte de ese \u00a0pelot\u00f3n Buitre 1 para el d\u00eda 14 de febrero de 2007, \u00a0participaron en el desarrollo de la misi\u00f3n Fara\u00f3n y \u00a0estuvieron en el lugar de los hechos en el momento de su ocurrencia, \u00a0tal y como qued\u00f3 consignado en el informe de patrullaje \u00a0suscrito por el Teniente MORENO, Comandante del Pelot\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existen en el plenario elementos de prueba \u00a0que hacen concluir que las v\u00edctimas fueron retenidas, y a uno \u00a0de ellos, EUCLIDES NAVARRO, le propinaron un disparo en una de sus \u00a0piernas y lo ataron luego del cuello, para finalmente dispararle en \u00a0la regi\u00f3n tor\u00e1xica y producirle su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) algunos de los declarantes familiares de \u00a0las v\u00edctimas, dijeron haberse enterado que hubo personas que \u00a0vieron cuando a las v\u00edctimas las retuvo el personal del \u00a0Ej\u00e9rcito, que a EUCLIDES le dispararon en una pierna y que \u00a0luego lo ataron del cuello a un \u00e1rbol para al final \u00a0asesinarlo. Refieren que hubo personas que incluso escuchaban a la \u00a0v\u00edctima pedir auxilio a gritos y rogar por su vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existen situaciones que hacen concluir que \u00a0los hechos ocurrieron en el punto m\u00e1s distante de la cancha de \u00a0f\u00fatbol donde finaliza el casco urbano del municipio La Jagua \u00a0de Ibirico. Tambi\u00e9n, que dichos hechos no fueron poco \u00a0duraderos en el tiempo sino que los militares implicados tuvieron que \u00a0retener a las v\u00edctimas, dispararles en el sitio de su \u00a0detenci\u00f3n, incluso a una de ellas dispararle en una de sus \u00a0piernas y luego intentar estrangularla, situaci\u00f3n que \u00a0l\u00f3gicamente no se perfecciona de manera instant\u00e1nea o \u00a0repentina sino que supone un conjunto de acciones en las que varios \u00a0de los implicados debieron participar y en un lapso de tiempo m\u00e1s \u00a0largo que el que se gastar\u00eda en un ataque desprevino e \u00a0instant\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho conocido, de acuerdo a las declaraciones \u00a0del personal de criminal\u00edstica que particip\u00f3 en el \u00a0an\u00e1lisis de la escena del crimen, que \u00e9sta fue alterada \u00a0antes de su llegada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, los hechos fueron conocidos por la justicia penal \u00a0militar, Juzgados 90 y 21 de Instrucci\u00f3n, con sede en \u00a0Valledupar, que el 15 de febrero y el 17 de octubre de 2007, \u00a0dispusieron, en su orden, abrir indagaci\u00f3n preliminar e \u00a0inhibirse de iniciar acci\u00f3n penal, con la consecuente orden de \u00a0archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0el asunto fue solicitado y asumido por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, \u201c(\u2026) con el prop\u00f3sito de \u00a0enfrentar la impunidad reinante en el pa\u00eds en materia de \u00a0derechos humanos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Seis Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento (19 de diciembre de 2008), declar\u00f3 \u00a0la nulidad del auto inhibitorio (6 de noviembre de 2009), profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n (14 de octubre de \u00a02010) y procedi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n, mediante \u00a0indagatoria, de: Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David \u00a0Almanza Camino, Edwin Barbosa Romero, Joaqu\u00edn Alfonso \u00a0Moreno G\u00f3mez, Andr\u00e9s Camilo Gonz\u00e1lez \u00a0Mendival, Ever Daniel Acosta Jaime, Milton Fernando Qui\u00f1onez \u00a0Hidalgo, V\u00edctor Alfonso Cabrera Miranda y Rafael David Arias \u00a0Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0sindicados fueron afectados con detenci\u00f3n preventiva sin \u00a0excarcelaci\u00f3n y el 3 de enero de 2013 fueron acusados como \u00a0coautores de homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104-7 del \u00a0C\u00f3digo Penal), en concurso homog\u00e9neo, y tortura \u00a0agravada (art\u00edculos 178 y 179-2, 5 y 6 ib\u00eddem). Esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en lo concerniente \u00a0a V\u00edctor Alfonso Cabrera Miranda, mientras que tal oficina se \u00a0inhibi\u00f3 de tramitar los dem\u00e1s recursos de alzada \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la etapa \u00a0del juicio, Joaqu\u00edn Alfonso Moreno G\u00f3mez y \u00a0Milton Fernando Qui\u00f1onez Hidalgo se acogieron a sentencia \u00a0anticipada. Por ende, fueron condenados por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 17 de febrero de \u00a02016, a 264 meses de prisi\u00f3n, 800 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y a la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda \u00a0apel\u00f3, por encontrarse inconforme con la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, resolvi\u00f3, el 14 de marzo de \u00a02017, elevar la pena de prisi\u00f3n a 320 meses y la de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante dicha \u00a0corporaci\u00f3n, el sentenciado Joaqu\u00edn Alfonso Moreno \u00a0G\u00f3mez deprec\u00f3, el 13 de octubre de 2017, la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0pretensi\u00f3n fue denegada por el tribunal, el 9 de noviembre de \u00a02017, luego de que el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial \u00a0para la Paz (JEP) emitiera concepto favorable. La raz\u00f3n de la \u00a0negativa fue que \u201c(\u2026) no puede predicarse que las \u00a0acciones cometidas sucedieron con relaci\u00f3n o por causa directa \u00a0o indirecta del conflicto armado\u201d porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) No buscaron \u00a0hacer pasar a las v\u00edctimas \u201c(\u2026) como parte del \u00a0conflicto armado adelantado en nuestro pa\u00eds, sino que la \u00a0imputaci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que las v\u00edctimas \u00a0supuestamente hac\u00edan parte de una organizaci\u00f3n de \u00a0delincuencia com\u00fan denominada \u2018Los Escopeteros\u2019, \u00a0quienes conforme a la treta propuesta ven\u00edan extorsionando a \u00a0habitantes de la regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) No se les \u00a0endilg\u00f3 el delito de homicidio en persona protegida, de donde \u00a0se desprende que \u201c(\u2026) desde fases iniciales del \u00a0proceso se entendi\u00f3 lo ocurrido como un evento ajeno al \u00a0conflicto armado (\u2026) y en cambio puede reconocerse como un \u00a0hecho separado de dicha realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a \u00a0obtener la revocatoria de la decisi\u00f3n del tribunal y la \u00a0consiguiente concesi\u00f3n de la libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada, el sentenciado Joaqu\u00edn Alfonso \u00a0Moreno G\u00f3mez, argumenta que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La muerte de \u00a0Euclides Navarro Rinc\u00f3n y Adelmis Fuentes Torres fue \u00a0presentada como \u201c(\u2026) ocurrida en un combate \u00a0en desarrollo de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Fara\u00f3n \u00a0emitida por el Comando del BAEEV2\u201d (negrillas del \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>b) Al margen de \u00a0determinar si las v\u00edctimas fueron presentadas como miembros de \u00a0uno u otro grupo, lo que resulta trascendental es que el hecho se \u00a0califica como un \u201cfalso positivo o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial\u201d porque se trataba de civiles ajenos al \u00a0conflicto y, por tanto, gozaban de la protecci\u00f3n del Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>c) El hecho fue \u00a0presentado por \u00e9l como un \u201cresultado operacional\u201d, \u00a0que sirvi\u00f3 para elevar las estad\u00edsticas de efectividad \u00a0de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>d) En \u00a0consecuencia, al margen de la denominaci\u00f3n que se le haya dado \u00a0a la banda a la cual presuntamente pertenec\u00edan las v\u00edctimas, \u00a0dicho \u201cresultado operacional\u201d fue presentado \u201c(\u2026) \u00a0dentro del marco del cumplimiento de la misi\u00f3n que le compet\u00eda \u00a0a la unidad militar (\u2026) y que tal circunstancia no se habr\u00eda \u00a0podido generar de no ser por la existencia del conflicto armado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) La relaci\u00f3n \u00a0entre el hecho y el conflicto armado surge evidente, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando bandas del tipo de la mencionada era una de las \u201camenazas\u201d \u00a0que deb\u00edan enfrentar las tropas. \u00a0<\/p>\n<p>f) La relaci\u00f3n \u00a0del \u201cfalso positivo o ejecuci\u00f3n extrajudicial\u201d \u00a0con el conflicto armado no se configura por el hecho de que la \u00a0v\u00edctima sea o no miembro activo de una organizaci\u00f3n \u00a0alzada en armas, como las FARC, o porque sea presentada como tal, \u00a0sino porque el accionar militar se efect\u00faa en virtud del \u00a0cumplimiento de su misi\u00f3n (CSJ AP5248-2017, 16 ago. 2017, rad. \u00a050135). \u00a0<\/p>\n<p>g) Deben \u00a0tenerse en cuenta los criterios fijados por el Acto Legislativo 01 de \u00a02017 y el concepto favorable del Secretario Ejecutivo de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>h) La relaci\u00f3n \u00a0de los hechos con el conflicto armado no est\u00e1 determinada por \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, la \u00a0decisi\u00f3n sobre el beneficio de libertad transitoria \u00a0condicionada y anticipada corresponde al \u201cfuncionario que \u00a0est\u00e9 conociendo la causa penal\u201d al momento de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0quinto del art\u00edculo 2.2.5.5.1 del Decreto 1252 del 19 de julio \u00a0de 2017, por medio del cual se adicion\u00f3 el Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia, asegura la procedencia del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra \u201c(\u2026) todas \u00a0las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados \u00a0en la Ley 1820 de 2016 (\u2026)\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como en este caso la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia eman\u00f3 de un tribunal superior de distrito judicial, \u00a0la competencia para conocer la impugnaci\u00f3n radica en esta \u00a0Sala, por aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los \u00a0requisitos para que un agente del Estado -condici\u00f3n que no se \u00a0discute al impugnante- sea beneficiario de la libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada consiste en que \u00e9ste se encuentre \u00a0condenado o procesado \u201c(\u2026) por haber cometido \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado interno\u201d \u00a0(art\u00edculo 52.a de la Ley 1820 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional ha expresado que la determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia de un conflicto armado interno no debe realizarse en \u00a0abstracto sino en concreto, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0de cada caso en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer en \u00a0casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral \u00a0de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado \u00a0interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente \u00a0a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de \u00a0organizaci\u00f3n de las partes. Al apreciar la intensidad de un \u00a0determinado conflicto, las Cortes Internacionales han aplicado, por \u00a0ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha \u00a0habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensi\u00f3n \u00a0de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo \u00a0de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su \u00a0movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la movilidad y distribuci\u00f3n \u00a0de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la \u00a0organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las Cortes \u00a0Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales \u00a0como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, \u00a0y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. (CC. \u00a0T-087\/14). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, seg\u00fan el punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el \u00a0Gobierno Nacional y las FARC-EP, cuya refrendaci\u00f3n aparece \u00a0como presupuesto para la expedici\u00f3n de la Ley 1820 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Son delitos cometidos por causa, \u00a0con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del \u00a0conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya \u00a0jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para \u00a0cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en \u00a0la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se \u00a0cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Acto Legislativo 01 de 2017 insert\u00f3 en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un t\u00edtulo transitorio. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta, son \u00a0criterios para determinar el nexo de los delitos con el conflicto \u00a0armado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible o,<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el conflicto, en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le sirvieron para ejecutar la conducta.<\/p>\n<p>* Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del individuo para cometerla.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con medios que le sirvieron para consumarla.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Particularmente, en cuanto a los denominados \u201cfalsos \u00a0positivos o ejecuciones extrajudiciales\u201d, \u00a0esta Sala, en una de las providencias citadas por el impugnante, \u00a0aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) no \u00a0toda muerte de personal civil a manos de militares puede tildarse \u00a0vinculada al conflicto armado cuando \u00e9ste no ha influido en su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d. (CSJ \u00a0AP5248-2017, 16 ago. 2017, rad. 50135). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte Constitucional deslind\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0por \u2018delincuencia com\u00fan\u2019 \u00a0debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los \u00a0anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se \u00a0desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u201d. \u00a0(CC. C-253A\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, sin desconocer la complejidad del conflicto armado \u00a0interno colombiano, en general, delincuencia com\u00fan y conflicto \u00a0armado interno son conceptos que se repelen o excluyen mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien, descendiendo al caso en examen, se considera que las \u00a0conductas punibles por las que fue condenado Joaqu\u00edn \u00a0Alfonso Moreno G\u00f3mez no se \u00a0encuentran conectadas con el conflicto armado interno, toda vez que \u00a0no estuvieron causadas ni influidas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omnipresencia del conflicto armado interno en la sociedad colombiana \u00a0y en la vida de todos los habitantes del territorio nacional no puede \u00a0significar que cualquier acci\u00f3n realizada por miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica, que es uno de sus protagonistas, quede \u00a0autom\u00e1ticamente cubierta por su halo, pues de lo contrario no \u00a0habr\u00eda lugar a realizar tal verificaci\u00f3n, que es \u00a0exigida por la Ley 1820 de 2016. Y lo cierto es que en la materia ni \u00a0el constituyente derivado ni el legislador establecieron ninguna \u00a0presunci\u00f3n al respecto. Por el contrario, como ya se vio, \u00a0mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 se introdujeron unos \u00a0criterios que sirven para juzgar en qu\u00e9 casos est\u00e1 \u00a0presente dicho nexo y en cu\u00e1les no1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el concepto favorable emitido por el Secretario Ejecutivo \u00a0de la JEP no es vinculante, pues como dicho funcionario lo puso de \u00a0presente en el caso de Joaqu\u00edn \u00a0Alfonso Moreno G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) un aspecto importante \u00a0en esta materia es la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva como una intervenci\u00f3n que, de ninguna manera, \u00a0pretende desconocer o usurpar las competencias de las autoridades \u00a0judiciales, ni modificar el sentido de sus actuaciones. La \u00a0comunicaci\u00f3n inicial de la Secretar\u00eda Ejecutiva sobre \u00a0el cumplimiento de requisitos, en el marco de los art\u00edculos 53 \u00a0y 57 de la Ley 1820 de 2016, es una decisi\u00f3n preliminar de \u00a0car\u00e1cter instrumental con respecto a la procedencia de los \u00a0tratamientos penales contemplados en esta ley, que no implica una \u00a0alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes \u00a0se someten a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que las \u201cbajas\u201d \u00a0ocasionadas en los hechos materia del presente proceso hayan sido \u00a0presentadas por Joaqu\u00edn Alfonso \u00a0Moreno G\u00f3mez como un \u201cresultado \u00a0operacional\u201d, dentro del marco \u00a0del cumplimiento de una \u201cmisi\u00f3n \u00a0que le compet\u00eda a la unidad militar\u201d, \u00a0con aptitud para \u201celevar las \u00a0estad\u00edsticas de efectividad de la fuerza p\u00fablica\u201d, \u00a0de ninguna manera implica dependencia del conflicto armado interno \u00a0porque la \u201cMisi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0n.\u00b0 15 Fara\u00f3n\u201d, al \u00a0mando del St. Moreno G\u00f3mez \u00a0Joaqu\u00edn, tuvo un enfoque \u00a0ajeno al conflicto armado interno tanto \u00a0en su planeaci\u00f3n como en la evaluaci\u00f3n de sus \u00a0resultados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, en la \u201cOrden \u00a0de Operaciones Macedonia\u201d, \u00a0suscrita por el Teniente Coronel Edgar Humberto Le\u00f3n Ter\u00e1n, \u00a0Comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial n.\u00b0 \u00a02 \u201cCR. JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0CANCINO\u201d, se lee que en el punto \u00a01.a se hizo la identificaci\u00f3n del objetivo como: \u00a0<\/p>\n<p>Rezagos de grupos pertenecientes a \u00a0la Delincuencia \u00a0Com\u00fan, \u00a0que delinquen \u00a0en sectores del Municipio de Chiriguan\u00e1 y la Jagua, sobre los \u00a0sectores de Vereda Casa Blanca, Vereda Boquer\u00f3n, Corregimiento \u00a0Las Palmitas, Corregimiento de La Victoria de San Isidro, Vereda Ca\u00f1o \u00a0Adentro. Se ha tenido informaci\u00f3n sobre estos bandidos que han \u00a0venido realizando \u00a0extorsiones \u00a0al personal de ganaderos, comerciantes y habitantes de esta regi\u00f3n \u00a0(\u2026). (fol. \u00a015 cdo. 1; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0congruente con lo anterior, mediante \u201cRadiograma Operacional \u00a0D\u00e9cima Brigada\u201d, el Teniente Coronel Le\u00f3n \u00a0Ter\u00e1n, Comandante del Batall\u00f3n, dio cuenta de los \u00a0hechos acaecidos el 14 de febrero de 2007, especificando que el \u00a0enemigo era \u201cDEL COM\u00daN\u201d y estuvo \u00a0constituido por la \u201cbanda los escopeteros\u201d. Al \u00a0referirse a los muertos, se\u00f1al\u00f3 que eran de la \u201cBanda \u00a0delincuencial los escopeteros\u201d y sintetiz\u00f3 lo \u00a0acontecido diciendo: \u201c(\u2026) SOSTUVIERON COMBATE DE \u00a0ENCUENTRO CONTRA TERRORISTAS PERTENECIENTES GRUPOS DELINCUENCIA \u00a0COM\u00daN LOS ESCOPETEROS (\u2026)\u201d. \u00a0Finalmente, calific\u00f3 la \u201cMisi\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0Positiva\u201d como \u201cOp. Antiextorsi\u00f3n\u201d \u00a0(fol. 14 cdo. 1; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que las conductas punibles que motivaron la \u00a0condena de Joaqu\u00edn Alfonso Moreno G\u00f3mez no \u00a0estuvieron conectadas con el conflicto armado interno, como bien lo \u00a0concluy\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El contra argumento del impugnante en el sentido de que si existe tal \u00a0nexo porque \u00e9l, en el \u201cInforme de Patrullaje\u201d \u00a0report\u00f3 \u201c(\u2026) 02 sujetos muertos en combate \u00a0(\u2026)\u201d, como en efecto obra a folio 255 del cuaderno \u00a01, no es de recibo porque es inadmisible que esa falsedad que \u00e9l \u00a0consign\u00f3 en ese documento se venga a convertir en soporte para \u00a0acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque no puede olvidarse que en el proceso se tuvo por demostrado, y \u00a0as\u00ed lo acept\u00f3 este procesado, que tal combate no \u00a0existi\u00f3. Al respecto, en la sentencia de primera instancia \u00a0consta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el material probatorio que se encuentra en \u00a0el expediente nos demuestra que no hubo combate, que las v\u00edctimas \u00a0fueron aprehendidas, torturadas y asesinadas con armas de fuego en un \u00a0sitio distinto al que se report\u00f3 como escena de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no exist\u00eda informaci\u00f3n de \u00a0inteligencia para que se hubiera montado una emboscada por parte del \u00a0ej\u00e9rcito, m\u00e1s bien como se ha dicho, los ofendidos al \u00a0parecer fueron enga\u00f1ados para estar all\u00ed, justamente \u00a0all\u00ed donde el personal militar implicado necesitaba que \u00a0estuvieran y donde estaban ya emboscados, esperando que llegaran las \u00a0v\u00edctimas. (fol. 202 cdo. 4). \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo \u00a0considerado en precedencia no se opone a pronunciamientos anteriores \u00a0de la Sala en casos semejantes, porque en ellos se advierte como \u00a0consideraci\u00f3n relevante que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la unidad militar a la \u00a0que pertenec\u00edan los acusados se moviliz\u00f3 hacia la zona \u00a0rural donde se ejecutaron los hechos, en desarrollo de una misi\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica de seguridad, vigilancia y control territorial, propia \u00a0de la acci\u00f3n militar de contraguerrilla \u00a0(\u2026). (CSJ \u00a0AP5248-2017, 16 ago. 2017, rad. 50135. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por esos hechos fueron \u00a0investigados, juzgados y condenados \u00a0los integrantes del cuerpo militar por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas, tipos \u00a0penales de los cuales el primero se ubica dentro del \u00a0T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal bajo el ep\u00edgrafe de \u00a0\u201cDelitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario\u201d, esto \u00a0es, se trata de una conducta que tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga ocurrencia con \u00a0ocasi\u00f3n o en desarrollo del mismo, \u00a0acorde con el criterio uniforme y reiterado de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0(CSJ AP6400-2017, \u00a027 sep. 2017, rad. 49790. Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de acuerdo con \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar declaradas \u00a0como probadas en la sentencia de segunda instancia \u2014y \u00a0a\u00fan en la de primera\u2014, el \u00a0Sargento Segundo BRANGO AGAMEZ, \u00a0hizo parte del grupo de militares adscritos al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que entre el 17 de febrero de 2005 y el 21 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, llevaron a cabo una operaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtimamente ordenada con el fin de combatir tanto a \u00a0integrantes de las entonces autodenominadas \u201cFuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d \u00a0(FARC), \u00a0como de las \u201cAuto Defensas Unidas de Colombia\u201d (AUC), \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 \u00a0(Antioquia). \u00a0(CSJ AP7383-2017, 2 nov. 2017, rad. 40098. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el presente caso se diferencia en que no se atribuy\u00f3 \u00a0al procesado el delito de homicidio en persona protegida, que tiene \u00a0como ingrediente normativo que la muerte se cause \u201c(\u2026) \u00a0con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado (\u2026)\u201d \u00a0(art. 135 del C\u00f3digo Penal), y en que la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0en cuyo desarrollo se sucedieron los hechos se plane\u00f3 y \u00a0ejecut\u00f3 como un operativo antiextorsi\u00f3n contra un grupo \u00a0de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en prove\u00eddo del 9 \u00a0de noviembre de 2017, en el sentido de negar a Joaqu\u00edn \u00a0Alfonso Moreno G\u00f3mez el beneficio de libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a01820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar copia \u00a0de esta providencia al Secretario Ejecutivo de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya esta Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver lo pertinente, ser\u00e1 necesario en todos los casos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario competente eval\u00fae, en particular, si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles por raz\u00f3n de las cuales se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena o se tramita el proceso fueron cometidas por causa, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ AP7127-2017, 25 oct. 2017, rad. 49321). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP579-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52141 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0sentenciado Joaqu\u00edn Alfonso Moreno G\u00f3mez contra \u00a0el prove\u00eddo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}