{"id":37542,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp574-201849552\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp574-201849552","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp574-201849552\/","title":{"rendered":"SP574-2018(49552)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP574-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49552 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 072) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a nombre del procesado ANDERSON \u00a0REN\u00c9 CANO ARTETA, \u00a0contra \u00a0la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el nueve de \u00a0septiembre de dos mil diecis\u00e9is por el Tribunal Superior \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, referida a dos procesos distintos \u00a0seguidos en contra del procesado, los cuales se acumularon en la \u00a0etapa de juicio, fue declarada por el Tribunal de la manera \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al delito de abandono del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0patrullero ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, perteneciente a la \u00a0primera secci\u00f3n del Escuadr\u00f3n M\u00f3vil de \u00a0Carabineros n\u00famero 20 del Departamento de Arauca, debi\u00f3 \u00a0presentarse el d\u00eda 14 de enero de 2011, despu\u00e9s de que \u00a0disfrut\u00f3 10 d\u00edas de permiso autorizados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Carabineros y Seguridad Rural y 6 d\u00edas \u00a0otorgados por la Direcci\u00f3n General para un total de 16 d\u00edas, \u00a0regresando s\u00f3lo hasta el 1 de febrero de 2011\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto al \u00a0delito de peculado culposo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Surgen \u00a0por el informe suscrito por el se\u00f1or Subteniente ARLEX JULI\u00c1N \u00a0SAAVEDRA VEGA, donde informa la novedad ocurrida el d\u00eda 14 de \u00a0abril de 2011, cuando el PT. ARIZA MART\u00cdNEZ CARLOS ENRIQUE \u00a0Jefe del armerillo EMAR-No. 20 DEARA pas\u00f3 \u00a0revista f\u00edsica \u00a0a los binoculares STAYNER 10X30 y a las br\u00fajulas americanas \u00a0Camenga, los cuales se encuentran asignados mediante actas \u00a0individuales al personal, encontr\u00f3 como novedad que el se\u00f1or \u00a0Patrullero CANO ARTETA solo present\u00f3 la br\u00fajula \u00a0americana Camenga y al preguntarle por los binoculares STAYNER \u00a0manifest\u00f3 que ya los tra\u00eda, pero nunca se acerc\u00f3 \u00a0para la respectiva revista, posteriormente manifest\u00f3 \u00a0hab\u00e9rselos dado en parte de pago a un taxista \u00a0que abord\u00f3 \u00a0en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1 (los empe\u00f1\u00f3) \u00a0porque se encontraba sin plata para pagar la carrera\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Con total apego a la objetividad que el expediente evidencia, el \u00a0Tribunal rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n llevada a cabo, de \u00a0la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 172 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con auto del 01 de \u00a0marzo de 20111 \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n formal por el delito de abandono \u00a0del servicio contra el Patrullero CANO ARTETA ANDERSON REN\u00c9, a \u00a0quien escuch\u00f3 en injurada el 30 de mayo de 20112, \u00a0resolvi\u00e9ndosele su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el 30 de \u00a0agosto de 20123, \u00a0en la que el instructor se abstuvo de imponerle medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Instructor envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0160 Penal Militar por t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n el 28 de \u00a0septiembre de 20124, \u00a0Despacho que con prove\u00eddo del 5 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0se declar\u00f3 incompetente y dispuso el env\u00edo del \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda 142 de la Inspecci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional5, \u00a0la cual avoc\u00f3 conocimiento del sumario. En este Despacho con \u00a0auto del 21 de marzo de 2013 se declar\u00f3 cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n6, \u00a0y m\u00e1s adelante con providencia del 17 de junio de 2013 \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el \u00a0Patrullero CANO ARTETA ANDERSON REN\u00c97, \u00a0y procedi\u00f3 al env\u00edo de las diligencias al Juzgado de \u00a0Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de Peculado culposo, se tiene en la foliatura que \u00a0con prove\u00eddo del 9 de mayo de 2011 el Juzgado 172 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar apertur\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0preliminar contra el policial incriminado9, \u00a0 a quien escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre el 30 de mayo de \u00a0201110, \u00a0para luego con auto del 4 de noviembre de 2011 disponer la apertura \u00a0de investigaci\u00f3n formal contra el Patrullero CANO ARTETA \u00a0ANDERSON REN\u00c9 por el delito de Peculado sobre bienes de \u00a0dotaci\u00f3n11, \u00a0a quien recibi\u00f3 injurada el 27 de febrero de 201212 \u00a0 y posterior ampliaci\u00f3n de la misma el 11 de mayo de 201213, \u00a0resolvi\u00e9ndole la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0el 24 de mayo de 2012 con medida de aseguramiento de cauci\u00f3n \u00a0juratoria14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado instructor envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0160 Penal Militar por t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n el 28 de \u00a0septiembre de 201215, \u00a0Despacho que con prove\u00eddo del 5 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0se declar\u00f3 incompetente y dispuso su remisi\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda 144 Penal Militar16, \u00a0la cual avoc\u00f3 conocimiento del sumario y con auto del 30 de \u00a0octubre de 2013 declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n17. \u00a0M\u00e1s adelante, con providencia del 27 de mayo de 2013 profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el Patrullero CANO \u00a0ARTETA ANDERSON REN\u00c9 por el delito de peculado culposo18, \u00a0procediendo al env\u00edo de las diligencias, por competencia, al \u00a0Juzgado de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional19. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de \u00a0la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, autoridad \u00a0que mediante providencia de 23 de diciembre de 2013 decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las dos actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto del 6 de mayo de 2015 dispuso el inicio de la fase de \u00a0juzgamiento en la cual, despu\u00e9s de varias suspensiones, \u00a0finalmente el 16 de marzo de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de corte marcial y el 17 de mayo siguiente se puso fin a la instancia \u00a0condenando al procesado a las penas principales de 12 meses m\u00e1s \u00a01 d\u00eda de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de \u00a0$5.356.000.00, al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del \u00a0concurso de delitos de abandono del servicio y peculado culposo, \u00a0entre otras determinaciones \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Recurrida esta decisi\u00f3n por la defensa21, \u00a0el Tribunal Superior Militar por medio del fallo de segunda instancia \u00a0proferido el 9 de septiembre de 2016, le imparti\u00f3 \u00edntegra \u00a0confirmaci\u00f3n al conocer en segunda instancia de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa elev\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n22, \u00a0y oportunamente present\u00f3 la respectiva demanda23, \u00a0siendo admitida por la Corte por la v\u00eda discrecional24. \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el correspondiente libelo, el defensor comienza por identificar los \u00a0sujetos procesales y la providencia materia de impugnaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como resumir los hechos y la actuaci\u00f3n llevada a \u00a0cabo en las instancias, y seguidamente, con apoyo en la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 344 de la \u00a0Ley 1407 de 2010, un cargo formula contra el fallo del Tribunal, en \u00a0el que denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de sostener que a su representado le fueron conculcadas las garant\u00edas \u00a0constitucionales previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica que consagra el principio fundamental del debido \u00a0proceso y sus efectos en el derecho de defensa, con la pretensi\u00f3n \u00a0de demostrar el reparo manifiesta que desde la apertura misma de la \u00a0investigaci\u00f3n se hizo evidente la transgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su representado, situaci\u00f3n \u00a0que se agudiz\u00f3 cuando el Juzgado \u00a0de primera instancia decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los dos sumarios y el inicio del juicio sin que se cumplieran los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que dentro las normas rectoras de la ley penal militar el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1407 de 2010 establece el principio de integraci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de los sujetos procesales, de suerte tal que \u00a0\u00abfrente \u00a0al formalismo de la actuaci\u00f3n debe prevalecer el derecho \u00a0material de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido el defensor destaca que cuando fue convocado a la corte \u00a0marcial el 18 de febrero de 2016 y al momento de la instalaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 un aplazamiento prudencial de la audiencia con el fin \u00a0de completar las copias del instructivo lo cual fue atendido de \u00a0manera favorable, y se fij\u00f3 como nueva fecha el 22 de febrero \u00a0siguiente, d\u00eda en el cual present\u00f3 una incapacidad \u00a0m\u00e9dica por padecer una enfermedad tropical que le impidi\u00f3 \u00a0trasladarse a la Capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, dice, y pese a que su direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica aparec\u00eda registrada en el proceso como \u00a0defensor contractual del Patrullero Cano Arteta, nunca fue requerido \u00a0ni informado por parte del Despacho sobre las fechas en que se \u00a0continuar\u00eda la audiencia de corte marcial. No obstante, el \u00a0juez de primera instancia, soslayando el derecho fundamental de \u00a0defensa del acusado, procedi\u00f3 a designarle un defensor de \u00a0oficio con quien se adelant\u00f3 la corte marcial con lo cual se \u00a0viol\u00f3 la garant\u00eda fundamental del derecho de defensa \u00a0pues la designaci\u00f3n del defensor p\u00fablico o de oficio se \u00a0supedita a los eventos en que el procesado carece de un abogado de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0suerte, considera que si el procesado cuenta con un apoderado \u00a0judicial designado por \u00e9l, se le debe informar del \u00a0desplazamiento del defensor de confianza por uno de oficio para que \u00a0decida si lo acepta o no, o si designa un nuevo defensor contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin un motivo real el Juzgado desplaz\u00f3 al defensor \u00a0contractual del sentenciado y a espaldas de \u00e9ste, que no \u00a0reside en la Capital de la Rep\u00fablica, le design\u00f3 un \u00a0abogado de oficio lo que gener\u00f3 que no se le diera oportunidad \u00a0de defenderse frente a los cargos que se le formulaban. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que de conformidad con la forma como sucedieron los hechos y la \u00a0manera como se desarroll\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, se puede \u00a0constatar que los juzgadores le cercenaron la posibilidad de \u00a0acreditar la ausencia de responsabilidad penal en los cargos que le \u00a0fueron formulados y que adem\u00e1s se acumularon indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el recurrente que si la defensa del procesado hubiere sido activa \u00a0conforme a los lineamientos de la relaci\u00f3n procesado-abogado, \u00a0los resultados del proceso habr\u00edan sido totalmente diferentes \u00a0a los que son \u00a0materia de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo \u00a0en que se restablezcan las garant\u00edas fundamentales del \u00a0Patrullero CANO ARTETA. \u00a0<\/p>\n<p>3.- CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo incluido en la demanda, \u00a0considera \u00a0que el derecho de defensa es una garant\u00eda de car\u00e1cter \u00a0fundamental que se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y diversos pactos internacionales, y hace parte de del n\u00facleo \u00a0esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aludir a las disposiciones constitucionales y legales que recogen \u00a0la mencionada garant\u00eda, as\u00ed como a los instrumentos \u00a0internacionales sobre derechos humanos que la refieren, y de \u00a0mencionar jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el aludido tema, \u00a0sostiene que en la sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0celebrada el 9 de marzo de 2016, ante la no comparecencia del \u00a0defensor de confianza del procesado, el Juez procedi\u00f3 a \u00a0designarle defensor de oficio, pero en dicha diligencia el Fiscal \u00a0advirti\u00f3, adem\u00e1s, que no se hab\u00eda notificado de \u00a0manera adecuada al procesado para su comparecencia a la audiencia, \u00a0aspecto \u00e9ste tambi\u00e9n advertido en el fallo del \u00a0Tribunal, cuando sostuvo que tal situaci\u00f3n constitu\u00eda \u00a0una irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior le permite concluir a la Agencia del Ministerio P\u00fablico \u00a0que efectivamente hubo infracci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa del \u00a0procesado, no s\u00f3lo por raz\u00f3n del cambio arbitrario de \u00a0su defensor de confianza por uno de oficio, sino por no haber \u00a0notificado legalmente al encartado para la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de corte marcial programada por el Juez de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, solicita a la Corte, \u00abCASAR \u00a0DE MANERA OFICIOSA, las providencias del Tribunal Superior Militar y \u00a0del Juzgado de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, proferidas el 9 de septiembre de 2016 y \u00a017 de mayo del mismo a\u00f1o, en tanto se acredit\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y el \u00a0derecho de defensa del procesado\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Tal cual fue \u00a0precisado por la Corte en la providencia por cuyo medio calific\u00f3 \u00a0la idoneidad formal y sustancial de la demanda presentada, en esta \u00a0ocasi\u00f3n ha de recordar que los procesos acumulados que se \u00a0siguieron en contra de ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, fueron \u00a0tramitados siguiendo los lineamientos del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0de que trata la Ley 522 de 1999 y no del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 314 de 2014 y las previsiones del art\u00edculo \u00a0628 de la Ley 1407 de 2010, \u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo \u00a0empezar\u00eda a regir en el Departamento de Arauca, lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, ninguna irregularidad advierte la Corte en torno a \u00a0la decisi\u00f3n de acumular jur\u00eddicamente los procesos \u00a0seguidos en contra del Patrullero ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, \u00a0conforme se dispuso por el Juzgado de Primera Instancia ante la \u00a0Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional26, \u00a0en auto de 23 de diciembre de 2013, toda vez que, como all\u00ed \u00a0fue indicado, se cumplen los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0285 de la Ley 522 de 1999, en la medida en que se trata de dos \u00a0procesos que se siguen contra un mismo sujeto en los cuales se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, pese a \u00a0que la defensa no formul\u00f3 un cargo espec\u00edfico sobre \u00a0dicho particular, limit\u00e1ndose \u00a0a sugerir la presunta \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de su \u00a0representado, lo que impondr\u00eda a la Corte en sede de casaci\u00f3n \u00a0desechar de plano un eventual reparo en tales condiciones postulado, \u00a0es lo cierto que de la revisi\u00f3n de lo actuado se observa que \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgador de primer grado al disponer la \u00a0tramitaci\u00f3n conjunta de ambos juicios seguidos en contra del \u00a0Patrullero CANO ARTETA, se realiz\u00f3 de conformidad con lo que \u00a0las normas de procedimiento penal disponen sobre dicho particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para que la Sala advierta sobre la \u00a0necesidad de ocuparse en responder primero el cargo formulado por el \u00a0casacionista y al cual se refiri\u00f3 la Procuradora Delegada en \u00a0el Concepto y, de ser el caso, abordar\u00e1 la necesidad de \u00a0producir un pronunciamiento oficioso respecto de la posible \u00a0transgresi\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, pero esta \u00a0vez respecto de la fase instructiva de uno de los dos procesos \u00a0acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta a \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se recuerda en el resumen que se hizo del libelo sustentatorio \u00a0de la impugnaci\u00f3n, el censor pone de presente la posibilidad \u00a0de que la sentencia hubiese sido proferida en juicio viciado de \u00a0nulidad por la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0de la defensa t\u00e9cnica, al haber sido sustituido el defensor de \u00a0confianza por uno de oficio, con quien se adelant\u00f3 la fase de \u00a0juzgamiento pese a los reclamos tanto del acusado como del \u00a0profesional del derecho que aqu\u00e9l hab\u00eda designado para \u00a0que lo representase en el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Sobre dicho particular la Corte debe comenzar por precisar que en un \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, de la naturaleza que \u00a0en nuestro medio se halla en proceso de construcci\u00f3n, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal en contra de sus nacionales se \u00a0halla condicionado a que los ciudadanos puedan ejercer a plenitud el \u00a0derecho a defenderse contra el poder punitivo del Estado, a trav\u00e9s \u00a0de la posibilidad real de controvertir las pruebas que se aduzcan en \u00a0su contra, allegar medios de conocimiento que hablen a su favor e \u00a0impugnar las decisiones judiciales que le resultaren adversas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed surge el derecho de defensa en su doble dimensi\u00f3n \u00a0de material y t\u00e9cnica, entendida aquella, como la posibilidad \u00a0que la legislaci\u00f3n otorga a la persona indiciada, sindicada, \u00a0imputada o acusada, seg\u00fan la terminolog\u00eda que cada uno \u00a0de los modelos procesales utiliza y el estadio en que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentre, para que pueda ofrecer de manera directa y personal al \u00a0aparato de justicia su versi\u00f3n sobre los hechos que se le \u00a0atribuyen, solicite o aduzca pruebas de respaldo o que den lugar a \u00a0controvertir los hechos que se le endilgan, pudiendo incluso impugnar \u00a0directamente, salvo el caso de la casaci\u00f3n si no ostenta la \u00a0condici\u00f3n de abogado, las decisiones que le resulten \u00a0desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica, por su parte, es una garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida como tal en la Carta Pol\u00edtica, tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos y los estatutos de \u00a0procedimiento penal, que comporta la posibilidad de que al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal del Estado cuente con la asistencia de un profesional del \u00a0derecho que ponga a su servicio los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0para enfrentar la imputaciones de trascendencia penal que se formulan \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que quien sea sindicado de una conducta punible tiene \u00a0derecho a la defensa y a contar con la asistencia de un abogado de \u00a0confianza o designado por el Estado, garant\u00eda \u00e9sta que \u00a0aparece recogida en el art\u00edculo 8 de la Ley 600 de 2.000 -en \u00a0donde se precisa que debe ser integral, ininterrumpida, t\u00e9cnica \u00a0y material-; \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u2013con un m\u00e1s \u00a0amplio desarrollo que el anterior-; el art\u00edculo 196 de la Ley \u00a0522 de 1999 y; el art\u00edculo 179 de la Ley 1407 de 2010, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0conforme es puesto de presente por la Procuradora Delegada en su \u00a0concepto, dicha garant\u00eda normativamente establecida, no \u00a0comporta nada distinto al cumplimiento de los instrumentos \u00a0internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que \u00a0integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, pues se halla \u00a0prevista y desarrollada en la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos Humanos (art\u00edculos 10 y 11), en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica (art. 8\u00ba); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (art. 14.3) y en la declaraci\u00f3n Americana de \u00a0los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0(art\u00edculo 26). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a la defensa t\u00e9cnica, jur\u00eddica o \u00a0cualificada, durante las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida \u00a0libremente por el procesado mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a trav\u00e9s \u00a0del servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica, la Corte27 \u00a0ha precisado que se trata de una garant\u00eda de rango superior, \u00a0de car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente, cuya eficacia \u00a0no depende del libre albedr\u00edo de quien de manera oficiosa ha \u00a0sido designado por el funcionario para atender los intereses del \u00a0acusado, o del defensor p\u00fablico o contractual que le asista, \u00a0ni se reduce a su designaci\u00f3n supletoria y nominal cuando el \u00a0procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en \u00a0el tiempo y a lo largo de la actuaci\u00f3n, hasta la vigilancia de \u00a0la gesti\u00f3n por parte del funcionario judicial, a fin que la \u00a0oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n punitiva del Estado se ajuste \u00a0a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los par\u00e1metros \u00a0de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo \u00a0de la acci\u00f3n penal estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Jurisprudencia de esta Corte28 \u00a0ha precisado que la garant\u00eda constitucional de la defensa \u00a0t\u00e9cnica debe ser controlada por el funcionario judicial \u00a0encargado de dirigir el proceso, a fin de que no se reduzca a una \u00a0actuaci\u00f3n meramente formal, sino que se concrete en verdaderos \u00a0actos de controversia jur\u00eddica y probatoria, ya que s\u00f3lo \u00a0de esa manera se puede afirmar de manera cierta e indiscutible el \u00a0cumplimiento de las previsiones sobre dicho particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A este respecto, en el pronunciamiento que ahora se evoca, la Sala \u00a0consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Corte29 \u00a0que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, como garant\u00eda \u00a0constitucional, posee tres caracter\u00edsticas sustanciales: debe \u00a0ser intangible, \u00a0real o material, \u00a0y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0oficio o a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo; el \u00a0car\u00e1cter material o real implica que no puede entenderse \u00a0garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del \u00a0derecho, sino que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n \u00a0defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio \u00a0debe ser garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna \u00a0clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacci\u00f3n de \u00a0cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el \u00a0tr\u00e1mite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una \u00a0vez comprobada su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, mediante el \u00a0aparato judicial, ejerce la potestad punitiva que le es inherente \u00a0respecto de comportamientos que han vulnerado o puesto en peligro \u00a0real y efectivo bienes jur\u00eddicamente tutelados, actividad que, \u00a0de acuerdo con la doctrina, puede, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ser \u00a0refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la \u00a0denominada defensa material, que es la que se lleva a cabo por el \u00a0mismo imputado y que se manifiesta en diferentes formas y \u00a0oportunidades. (\u2026) Paralelamente a esa defensa, se adhiere \u00a0como exigencia \u00a0necesaria en el proceso penal la defensa t\u00e9cnica, \u00a0que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad \u00a0cient\u00edfica, encaminada a asesorar t\u00e9cnicamente al \u00a0imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del \u00a0procedimiento, el control cr\u00edtico de la producci\u00f3n de \u00a0las pruebas de cargo y de descargo, la exposici\u00f3n cr\u00edtica \u00a0de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho \u00a0y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una \u00a0medida de seguridad.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ese car\u00e1cter obligatorio de la defensa t\u00e9cnica no es \u00a0suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como \u00a0cabalmente satisfecha la respectiva garant\u00eda constitucional, \u00a0pues adem\u00e1s debe ser efectiva, es decir, no basta con que al \u00a0imputado se le d\u00e9 la oportunidad de contar con un abogado que \u00a0lo asista y lo represente en la investigaci\u00f3n y en el juicio, \u00a0sino que se exige que sea real o material, esto es, traducida y \u00a0perceptible en actos de gesti\u00f3n que la vivifiquen, tal y como \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia, y lo entiende la doctrina al \u00a0indicar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsoslayablemente \u00a0debe ser un contraste o ant\u00edtesis cuestionadora de la \u00a0incriminaci\u00f3n. Es imprescindible que el defensor agote \u00a0pormenorizadamente una razonada refutaci\u00f3n de las pruebas y \u00a0fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de \u00a0derecho. Pues va de suyo que la actividad del defensor que se allane, \u00a0preste conformidad u omita cuestionar fundadamente alg\u00fan \u00a0extremo relevante de la acusaci\u00f3n, equivale no s\u00f3lo a \u00a0una omisi\u00f3n de defensa en s\u00ed, sino adem\u00e1s a \u00a0trocar la posici\u00f3n para la cual est\u00e1 precisamente \u00a0destinado, pues con tales posturas, que al fin son coadyuvantes a la \u00a0acusaci\u00f3n, se termina ubicando al imputado en peor situaci\u00f3n \u00a0que si la defensa se hubiese omitido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien no es obligaci\u00f3n de la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su \u00a0entender, m\u00ednimamente viables, ello no lo releva de realizar \u00a0un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser \u00a0canalizadas por las v\u00edas procesales pertinentes, m\u00e1xime \u00a0porque se trata de una obligaci\u00f3n que la sociedad puso a su \u00a0cargo. (\u2026) La imperativa forma que los actos de defensa \u00a0t\u00e9cnica deben reunir para satisfacer la garant\u00eda \u00a0constitucional (son) su necesariedad, obligatoriedad, realizaci\u00f3n \u00a0efectiva y con contenido fundado en una cr\u00edtica oposici\u00f3n \u00a0a la tesis acusatoria. Toda defensa que no se consume bajo esos \u00a0par\u00e1metros viola la garant\u00eda en cuesti\u00f3n y con \u00a0ello el debido proceso legal, lo cual debe conducir, en tal caso, a \u00a0la nulificaci\u00f3n del proceso\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto al derecho de defensa desde su arista material, no concita \u00a0discusi\u00f3n que el \u00a0ejercicio directo por parte del imputado de esa garant\u00eda \u00a0resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del \u00a0procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producci\u00f3n de \u00a0pruebas de cargo, de ser o\u00eddo para expresar en sus descargos \u00a0todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar \u00a0personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las \u00a0cr\u00edticas de hecho (o incluso de derecho) contra los argumentos \u00a0acusatorios y acerca de la valoraci\u00f3n de las pruebas, y de \u00a0recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la \u00a0sentencia que imponga una pena o medida de seguridad32. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier sistema \u00a0procesal, es carga del Estado garantizar las condiciones para que la \u00a0persona se\u00f1alada de ser autora o part\u00edcipe de una \u00a0conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de su facultad de \u00a0defensa material, esto es, para que disponga como a bien tenga de esa \u00a0que es una garant\u00eda renunciable \u2014m\u00e1s no la \u00a0concerniente a su expresi\u00f3n t\u00e9cnica\u2014, de manera \u00a0que una vez el Estado Jurisdicci\u00f3n le ha ofrecido la \u00a0posibilidad cierta de activar su defensa material, pueda el procesado \u00a0resolver c\u00f3mo la desarrollar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de \u00a0la jurisprudencia internacional, acerca de la necesidad de ofrecer al \u00a0procesado la oportunidad real de comparecer personalmente al proceso \u00a0para ejercer su defensa, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0satisfacer los derechos de defensa garantizados en el p\u00e1rrafo \u00a03 del art\u00edculo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en \u00a0los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el \u00a0derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en \u00a0persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar \u00a0pruebas e interrogar a los testigos\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando el mismo \u00a0organismo reconoce que el derecho del acusado a estar presente en el \u00a0proceso no es absoluto, y que dicha garant\u00eda puede franquearse \u00a0cuando aqu\u00e9l entra en rebeld\u00eda, tambi\u00e9n ha \u00a0precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por \u00a0ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las actuaciones con \u00a0suficiente anticipaci\u00f3n, renuncia a ejercer su derecho a estar \u00a0presente) en beneficio de una buena administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Sin embargo, el ejercicio efectivo de los derechos que \u00a0figuren en el art\u00edculo 14 presupone que se tomen las medidas \u00a0necesarias para informarle con anticipaci\u00f3n al acusado de las \u00a0actuaciones iniciales contra \u00e9l (art. 14, p\u00e1rr. 3 a). \u00a0Los procesos in absentia requieren que, a la comparencia (sic) del \u00a0acusado, se hagan todas las notificaciones para informarle de la \u00a0fecha y lugar de su juicio y para solicitar su asistencia. De otra \u00a0forma, el acusado, en especial, no dispondr\u00e1 de tiempo y de \u00a0los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa (art. \u00a014, p\u00e1rr. 3 b), no podr\u00e1 defenderse por medio de \u00a0defensor de su elecci\u00f3n (art. 14, p\u00e1rr. 3 d), ni tendr\u00e1 \u00a0oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo \u00a0y obtener la comparencia de los testigos de descargo y que estos sean \u00a0interrogados\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha \u00a0pronunciado en relaci\u00f3n con la garant\u00eda que le asiste a \u00a0todo procesado de estar presente en los juicios penales para ejercer \u00a0su derecho de defensa material, y en \u00a0reciente fallo, al juzgar la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del 289 de la Ley 906 de \u00a02004, y hallar inexequible parcialmente la norma en cuanto permit\u00eda \u00a0formular imputaci\u00f3n e imponer medida de aseguramiento al \u00a0indiciado que luego de su captura, por alguna circunstancia, entraba \u00a0en estado de inconciencia, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. \u00a0Ahora bien, el derecho a la defensa material goza de expresa garant\u00eda \u00a0superior en el art\u00edculo 29 de la Carta cuando dispone que \u00a0\u2018qui\u00e9n sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante \u00a0la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn \u00a0esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u00a0toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena \u00a0igualdad, \u2018a hallarse presente en el proceso y a defenderse \u00a0personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a \u00a0ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a \u00a0que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de \u00a0medios suficientes para pagarlo\u2019. El art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dispuso \u00a0que toda \u00a0persona inculpada de delito tiene derecho a \u2018defenderse \u00a0personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n \u00a0y de comunicarse libre y privadamente con su defensor\u2026 de ser \u00a0asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se \u00a0defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo \u00a0establecido por la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dComo \u00a0puede verse, las normas transcritas en precedencia reconocen el \u00a0\u2018derecho \u00a0a hallarse presente en el proceso\u2019 \u00a0o a la intervenci\u00f3n \u00a0personal del sindicado en el proceso como una garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso penal que hace efectiva la defensa material \u00a0del indiciado. \u00a0De hecho, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que solamente \u00a0puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagra formas eficaces de defensa y de contradicci\u00f3n para el \u00a0imputado, tales como su participaci\u00f3n directa en el proceso en \u00a0tanto que \u2018la \u00a0defensa se ejerce de mejor manera con la participaci\u00f3n directa \u00a0del imputado en el proceso\u201935. \u00a0En el mismo sentido, al interpretar el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Comisi\u00f3n \u00a0Europea de Derechos Humanos dijo que \u2018el derecho a estar \u00a0presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un \u00a0elemento esencial de la noci\u00f3n de proceso justo. Informaci\u00f3n, \u00a0presencia y defensa se encuentran consecuentemente en una relaci\u00f3n \u00a0de continuidad l\u00f3gica y necesaria\u201936 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d27. \u00a0Merece especial atenci\u00f3n para el caso objeto de estudio, la \u00a0consagraci\u00f3n superior de la defensa material, que al igual que \u00a0la defensa t\u00e9cnica, hacen parte del n\u00facleo esencial del \u00a0debido proceso penal. \u00a0La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que \u00a0tiene el sindicado para autodefenderse, \u00a0pues es evidente que la defensa t\u00e9cnica, esto es, a cargo de \u00a0su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse \u00a0como un obst\u00e1culo, o como un abandono, o renuncia a \u00a0defenderse \u00a0por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia nacional y extranjera, el derecho a la \u00a0defensa material supone, entre otras garant\u00edas, el derecho del \u00a0sindicado a comparecer \u00a0personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su \u00a0contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las \u00a0explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su \u00a0favor37, \u00a0tambi\u00e9n ejerciendo actos positivos de oposici\u00f3n a las \u00a0pruebas de las cuales se desprende su se\u00f1alamiento como \u00a0posible autor o part\u00edcipe de la comisi\u00f3n de un delito38, \u00a0a ver el expediente39 \u00a0y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia \u00a0de defensa40. \u00a0En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho \u00a0que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir \u00a0realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a \u00a0los testigos y ejercer las dem\u00e1s facultades que le son \u00a0inherentes, en tanto que la presencia del acusado es fundamental para \u00a0el juicio justo41. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn \u00a0este orden de ideas, aparece claro que de la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0y de los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos se \u00a0deduce, de un lado, que la disposici\u00f3n del detenido ante el \u00a0juez competente se refiere a su presentaci\u00f3n f\u00edsica y, \u00a0de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo \u00a0de garant\u00eda efectiva para el derecho a la defensa material del \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201d29. \u00a0Sin embargo, la misma legislaci\u00f3n penal regula casos, algunos \u00a0que han sido considerados v\u00e1lidos constitucionalmente por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en los que es posible adelantar el proceso penal \u00a0a\u00fan con la ausencia del sindicado, puesto que paralizar el \u00a0proceso en espera de la \u00a0concurrencia de alguien que no se encuentra o que bien puede \u00a0renunciar a su derecho a la defensa material, afectar\u00eda \u00a0gravemente la eficacia y continuidad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, el deber del Estado de juzgar al responsable de hechos \u00a0delictivos y los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad \u00a0y a obtener la justicia y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEntonces, \u00a0con el fin de obtener una correcta ponderaci\u00f3n de los derechos \u00a0e intereses en conflicto en el Estado Social de Derecho cuando el \u00a0sindicado no ha acudido al proceso penal que, en s\u00edntesis, se \u00a0reducen a proteger, de un lado, los derechos de la sociedad a la \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia, a la resocializaci\u00f3n \u00a0de los delincuentes y de las v\u00edctimas a conocer la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y, de otro, los \u00a0derechos del sindicado a hallarse presente en el proceso y a la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, la Corte Constitucional ha \u00a0concluido que las \u00a0investigaciones y juicios penales en ausencia se ajustan a la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando \u00e9stos constituyan la excepci\u00f3n a la \u00a0regla general de presencia f\u00edsica y\/o mediante abogado de \u00a0confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las \u00a0diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para \u00a0localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que \u00e9l \u00a0se esconde o que renunci\u00f3 voluntariamente a su derecho a \u00a0hallarse presente en el proceso\u201d \u00a0(subrayado \u00a0ajeno al texto)42. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A manera de conclusi\u00f3n se debe destacar que en cada caso \u00a0espec\u00edfico el juez debe realizar un control constitucional y \u00a0legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales \u00a0del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho de \u00a0defensa y s\u00f3lo cuando constate que \u00e9ste ha sido \u00a0vulnerado de manera grave e irremediable en su arista material o \u00a0t\u00e9cnica, est\u00e1 obligado a declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, \u00a0porque el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para \u00a0que constituya un vicio que deba ser corregido en casaci\u00f3n por \u00a0la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios \u00a0definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto a que \u00a0la validez de la actuaci\u00f3n no puede admitirse en detrimento \u00a0del derecho de defensa, como garant\u00eda procesal que es, aun \u00a0cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya \u00a0coadyuvado con su conducta o anuencia en la formaci\u00f3n de la \u00a0irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es \u00a0la \u00fanica forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de \u00a0otra manera resolver el conflicto, debi\u00e9ndose regresar las \u00a0cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresi\u00f3n a dicha \u00a0garant\u00eda conlleva consecuencias que no pueden restablecerse \u00a0sino con la invalidaci\u00f3n de lo actuado43. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En el caso que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0observa que, al contrario de lo considerado por la Delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en \u00a0la postulaci\u00f3n del disenso, al afirmar que a su asistido le \u00a0fue transgredida la garant\u00eda fundamental de la defensa t\u00e9cnica \u00a0al haber sido reemplazado el defensor de confianza por un defensor de \u00a0oficio en la audiencia de Corte Marcial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.- \u00a0En cuanto tiene que ver con el proceso radicado con el n\u00famero \u00a0472 por el delito de peculado culposo, se tiene que con ocasi\u00f3n \u00a0de la apertura de indagaci\u00f3n preliminar dispuesta por el \u00a0Juzgado 172 de Instrucci\u00f3n Penal Militar el 9 de mayo de \u00a0201144, \u00a0el d\u00eda 30 siguiente se escuch\u00f3 en diligencia de versi\u00f3n \u00a0al patrullero ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, quien design\u00f3 \u00a0como su defensor de confianza al doctor J.O.S.O.45. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.- \u00a0 Ese mismo Despacho Judicial declar\u00f3 la formal apertura de \u00a0instrucci\u00f3n en contra del Patrullero ANDERSON CANO ARTETA \u00a0disponi\u00e9ndose su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria por \u00a0el delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n46, \u00a0diligencia que como ya fue advertido, tuvo lugar el 27 de febrero de \u00a02012 ante el Juzgado 173 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u00a0en la \u00a0cual design\u00f3 como defensor de confianza al doctor O.A.J.J.47, \u00a0manifestaci\u00f3n que reiter\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria48 \u00a0rendida el 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado 173 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, comisionado para dicho efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 24 de mayo de 2012, el Juzgado 172 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del sindicado ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en cauci\u00f3n \u00a0juratoria, como presunto autor del delito de peculado sobre bienes de \u00a0dotaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 182 de la Ley 522 de \u00a0199949, \u00a0mediante determinaci\u00f3n que fue notificada personalmente al \u00a0Ministerio P\u00fablico50, \u00a0al procesado51 \u00a0y a su defensor52. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.- \u00a0El 30 de octubre de 2012, la Fiscal\u00eda 144 Penal Militar ante \u00a0el Juzgado de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n53, \u00a0de cuya decisi\u00f3n notific\u00f3 personalmente al Ministerio \u00a0P\u00fablico54, \u00a0en tanto que el procesado y su defensor fueron notificados a trav\u00e9s \u00a0de anotaci\u00f3n en estado55, \u00a0habiendo vencido en silencio el t\u00e9rmino para presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.- \u00a0Mediante providencia de 27 de mayo de 2013, la Fiscal\u00eda 144 \u00a0Penal Militar ante el Juzgado de la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA como presunto responsable \u00a0del delito de peculado culposo, de que trata el art\u00edculo 400 \u00a0de la Ley 599 de 200057, \u00a0determinaci\u00f3n \u00e9sta que fue notificada personalmente al \u00a0Ministerio P\u00fablico58 \u00a0y al procesado59, \u00a0en tanto que dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante \u00a0anotaci\u00f3n en estado a los dem\u00e1s sujetos procesales60, \u00a0cobrando la \u00a0correspondiente ejecutoria el 26 de julio de 201361. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.- \u00a0Por auto proferido el 23 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera \u00a0Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, atendiendo lo previsto por los art\u00edculos 285 y \u00a0siguientes de la Ley 522 de 1999, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de los procesos seguidos contra el Patrullero ANDERSON REN\u00c9 \u00a0CANO ARTETA62. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.- \u00a0Con fecha siete de mayo de dos mil quince, el Juzgado de Primera \u00a0Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 563 \u00a0de la Ley 522 de 1999 decret\u00f3 la iniciaci\u00f3n del juicio \u00a0y orden\u00f3 correr el correspondiente traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas a los sujetos procesales para que solicitaran las \u00a0pruebas que consideraran pertinentes, de cuya decisi\u00f3n se \u00a0enviaron las comunicaciones correspondientes mediante correo f\u00edsico \u00a0al defensor y al procesado63, \u00a0sin que se presentase solicitud probatoria alguna64. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.- \u00a0Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2015, acorde con lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 564 de la Ley 522 de 1999, el Juzgado \u00a0de Conocimiento fij\u00f3 a las 9:00 a. m. del 16 de diciembre \u00a0siguiente para dar inicio a la Corte Marcial65 \u00a0y libr\u00f3 las comunicaciones pertinentes mediante correo \u00a0electr\u00f3nico al defensor, al procesado y al ministerio \u00a0p\u00fablico66, \u00a0\u00abpero \u00a0el servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega\u00bb \u00a0al defensor y a la Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico67, \u00a0no obstante esta \u00faltima se notific\u00f3 de manera \u00a0personal68. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.8.- \u00a0El 15 de diciembre de 2015, la secretar\u00eda del juzgado de \u00a0conocimiento dej\u00f3 constancia sobre la comunicaci\u00f3n \u00a0sostenida con el abogado O.A.J.J., quien confirm\u00f3 su \u00a0asistencia a la audiencia de corte marcial programada para ese d\u00eda \u00a0pero que se retrasar\u00eda un poco, dado que viajaba desde la \u00a0ciudad de Barranquilla a Bogot\u00e1 en donde se tramita el juicio, \u00a0pero finalmente no se present\u00f369. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9.- \u00a0Con fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de primera instancia fij\u00f3 \u00a0las 9:00 a.m. del d\u00eda 18 siguiente para dar inicio a la \u00a0audiencia de corte marcial70, \u00a0de cuya decisi\u00f3n se notific\u00f3 personalmente al abogado \u00a0O.A.J.J. el d\u00eda 11 de febrero71 \u00a0quien, en esa misma fecha, \u00aba \u00a0efectos de notificaciones y comunicaciones\u00bb \u00a0actualiz\u00f3 su correo electr\u00f3nico, su direcci\u00f3n de \u00a0domicilio profesional en la ciudad de Barranquilla, y su n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono celular72. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.10.- \u00a0El 18 de febrero de 2016, con la asistencia del Fiscal 144 Penal \u00a0Militar, la representante del Ministerio P\u00fablico y el defensor \u00a0del acusado, quien, antes de dar inicio \u00a0a la lectura a la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00abun \u00a0aplazamiento por un tiempo razonable para preservar la defensa, en \u00a0aras de que encontr\u00e9 una acumulaci\u00f3n y es necesario \u00a0tomar una carta de navegaci\u00f3n respecto a los cargos que se le \u00a0han imputado\u00bb, \u00a0a lo cual accedi\u00f3 la presidencia de la Corte Marcial fijando \u00a0como nueva fecha para dar inicio a la audiencia el d\u00eda lunes \u00a022 de febrero de 2016 a las 2:00 pm. \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.11.- \u00a0El d\u00eda 22 de febrero de 2016, el abogado O.A.J.J. hizo llegar \u00a0al Juzgado de Primera Instancia un memorial solicitando aplazamiento \u00a0de la diligencia judicial programada para ese d\u00eda, en \u00a0consideraci\u00f3n a su estado de salud, en respaldo de lo cual \u00a0adjunt\u00f3 la respectiva incapacidad m\u00e9dica74, \u00a0petici\u00f3n que fue atendida favorablemente fijando como nueva \u00a0fecha para dar continuaci\u00f3n a la audiencia, el d\u00eda 9 de \u00a0marzo de 2016 a las 09:00 a.m. \u00a075. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de comunicar la determinaci\u00f3n adoptada, la secretar\u00eda \u00a0del despacho judicial envi\u00f3 correo electr\u00f3nico a la \u00a0direcci\u00f3n registrada previamente por el defensor. No obstante, \u00a0el servicio de mensajer\u00eda electr\u00f3nica inform\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el \u00a0servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega\u00bb76. \u00a0De igual modo, el secretario dej\u00f3 expresa constancia de no \u00a0haber logrado comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el defensor \u00a0ni con el acusado77. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.11.- \u00a0En la sesi\u00f3n del 9 de marzo de 2016, la presidencia de la \u00a0audiencia dej\u00f3 constancia que: \u00abesta \u00a0audiencia ha sido suspendida en tres oportunidades as\u00ed: la \u00a0primera el d\u00eda 25\/11\/2015, donde el se\u00f1or Abogado de \u00a0Confianza Doctor A.J.J. manifest\u00f3 encontrarse en el Aeropuerto \u00a0de Bogot\u00e1, y que ven\u00eda de Barranquilla y solicit\u00f3 \u00a0que lo esperaran \u00a0ya que arribaba a las 11 de la ma\u00f1ana a la \u00a0Diligencia, el secretario por v\u00eda telef\u00f3nica se \u00a0comunic\u00f3 con \u00e9l, de lo cual est\u00e1n testigos los \u00a0sujetos procesales, que se encontraban en la Sala de Audiencias \u00a0y el \u00a0se\u00f1or Abogado nunca lleg\u00f3 a la citada diligencia. \u00a0Segunda oportunidad fue el d\u00eda 15\/02\/2016, que la audiencia se \u00a0aplaz\u00f3, por cuanto el se\u00f1or abogado inform\u00f3 \u00a0que \u00a0no estaba enterado de que hab\u00eda una acumulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0solicit\u00f3 copias del proceso, al igual pidi\u00f3 \u00a0aplazamiento, para el d\u00eda 18 de febrero de 2016. Para tal \u00a0fecha alleg\u00f3 una incapacidad solicitando nuevamente \u00a0aplazamiento para el d\u00eda 09 de marzo de 2016. El Secretario \u00a0del Despacho intent\u00f3 comunicarse pero fue imposible encontrar \u00a0tanto al procesado como al defensor, no obstante aparece \u00a0en su correo electr\u00f3nico que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, \u00a0y su celular permanece apagado, en correo de voz. Teniendo en cuenta \u00a0la renuencia del se\u00f1or abogado, este Despacho nombra como \u00a0defensor de oficio al doctor G.A.O.C. quien est\u00e1 presente y se \u00a0le recibe la presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez suspendi\u00f3 la audiencia con la finalidad de requerir al \u00a0procesado para que manifestara si era su intenci\u00f3n asistir a \u00a0la audiencia de Corte Marcial y fij\u00f3 las 8:00 del 14 de marzo \u00a0de 2016 para su continuaci\u00f3n78. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico \u00a0al defensor O.J. \u00abpero \u00a0el servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega\u00bb \u00a079. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.12.- \u00a0Mediante escrito hecho llegar al Despacho Judicial de Primera \u00a0instancia, el abogado O.J.J. manifest\u00f3 su extra\u00f1eza por \u00a0haberse convocado a la Audiencia de Corte Marcial sin que se le \u00a0hubiere comunicado y que en la misma se le hubiere relevado de su \u00a0condici\u00f3n de abogado de confianza del procesado CANO ARTETA80. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.13.- \u00a0En la sesi\u00f3n de la audiencia de Corte Marcial llevada a cabo \u00a0el 14 de marzo de 2016, con la participaci\u00f3n virtual del \u00a0procesado ANDERSON RENE CANO ARTETA y su defensor designado de \u00a0oficio, aqu\u00e9l hizo expresa su voluntad de no aceptar la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado de oficio, petici\u00f3n avalada \u00a0por la Representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Presidente de la Corte, dispuso suspender la audiencia \u00a0para continuarla a las 9:00 del d\u00eda 15 de marzo de 2016, \u00a0conminando al procesado para que informara de dicho particular a su \u00a0defensor de confianza81. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.14.- \u00a0Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, el Doctor O.J.J. \u00a0propuso al juzgado de conocimiento colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencias, atendiendo que los hechos ocurrieron en Tame, Arauca, \u00a0por lo que, en su criterio, la competencia para adelantar la Corte \u00a0Marcial es de ese Distrito Militar82. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.15.- \u00a0A la sesi\u00f3n de vista p\u00fablica del 16 de marzo de 2016, \u00a0no concurrieron ni el procesado ni su defensor O.A.J.J., y con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 568 de la Ley 522 de 1999 la \u00a0Presidencia de la Corte Marcial lo declar\u00f3 ausente y reiter\u00f3 \u00a0el nombramiento de un abogado de oficio a quien le tom\u00f3 el \u00a0juramento de rigor y posesion\u00f3 en el cargo, continuando en \u00a0tales condiciones la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 144 solicit\u00f3 se informara si el abogado O. J., \u00a0quien figura en el proceso como defensor de confianza, fue citado \u00a0para su presencia en la referida fecha, a lo cual la Presidente \u00a0indic\u00f3: \u00a0\u00abClaro \u00a0que s\u00ed se\u00f1or Fiscal, dentro del proceso figura la \u00a0infinidad de constancias que se ha dejado y los correos electr\u00f3nicos \u00a0donde se ha enviado las citaciones y las veces que se ha hecho\u00bb. \u00a0La Fiscal manifest\u00f3 que \u00ablo \u00a0que evidencia la Fiscal\u00eda es que efectivamente por parte de la \u00a0se\u00f1ora Juez y de Secretar\u00eda se han hecho las \u00a0respectivas constancias de notificaci\u00f3n de manera oportuna en \u00a0medios electr\u00f3nicos acordados por la defensa y en criterio de \u00a0fiscal\u00eda est\u00e1 agotado el debido proceso en cuanto a la \u00a0notificaci\u00f3n para lograr la comparecencia del doctor OSCAR \u00a0JURADO JURADO a esta Corte Marcial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por su parte, \u00a0indic\u00f3 \u00abque \u00a0por parte del Juzgado se ha garantizado hasta el m\u00e1ximo tanto \u00a0la comparecencia del abogado como del procesado, inclusive el d\u00eda \u00a0lunes cuando se reanud\u00f3 la audiencia se le advirti\u00f3 al \u00a0procesado que ten\u00eda que venir el se\u00f1or abogado, para \u00a0garantizar el derecho de defensa de \u00e9l mismo, no obstante que \u00a0estaba aqu\u00ed presente el se\u00f1or abogado de oficio, cuando \u00a0el patrullero manifest\u00f3 que \u00e9l no lo aceptaba se volvi\u00f3 \u00a0a hacer todo el esfuerzo para garantizar ese derecho de defensa, pero \u00a0se advierte que son maniobras dilatorias las que se est\u00e1n \u00a0empleando tanto por parte del se\u00f1or abogado como del se\u00f1or \u00a0patrullero CANO ARTETA\u00bb83. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.- \u00a0 Esta rese\u00f1a de lo actuado pone de presente que en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso por el delito de peculado culposo, por el que tambi\u00e9n \u00a0se dict\u00f3 sentencia de condena en contra del procesado CANO \u00a0ARTETA, se tiene que ning\u00fan menoscabo al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica se observa, toda vez que el defensor de confianza \u00a0designado desde la indagatoria misma, no solamente fue debidamente \u00a0notificado de las actuaciones que deb\u00edan serlo \u00a0de manera \u00a0personal, sino que estuvo atento a todo el devenir procesal, cosa \u00a0distinta es que por estrategia hubiere decidido no ejercer una defesa \u00a0activa solicitando pruebas o interponiendo recursos, para despu\u00e9s \u00a0aducir en sede extraordinaria la transgresi\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista olvida que si \u00a0en sede extraordinaria se alega la violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0se impone demostrar que el procesado careci\u00f3 totalmente de \u00a0asistencia profesional durante las fases de la investigaci\u00f3n o \u00a0el juzgamiento por falta de designaci\u00f3n de un abogado, o que \u00a0pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su \u00a0ejercicio desatendi\u00f3 por completo los deberes que el cargo le \u00a0impone, generando una situaci\u00f3n de desamparo total del \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0de considerar asimismo que la Corte se ha orientado por se\u00f1alar \u00a0que la ausencia de actos de contradicci\u00f3n probatoria, \u00a0impugnaci\u00f3n, o alegaci\u00f3n, no siempre implica \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del \u00a0proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los l\u00edmites \u00a0de la racionalidad, es tambi\u00e9n una forma de estrategia \u00a0defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y \u00a0que por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo cuando adicionalmente se \u00a0advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de \u00a0vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se est\u00e1 \u00a0en presencia de una situaci\u00f3n de abandono de la gesti\u00f3n \u00a0encomendada84. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, \u00a0de oficio o vinculado al servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n de asistencia profesional goza de \u00a0total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere \u00a0acordes con la gesti\u00f3n encomendada, o interponer los recursos \u00a0pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, asumir una pasiva por estimar que \u00a0esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en \u00a0desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los \u00a0resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa \u00a0ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, pues la ley \u00a0no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, \u00a0contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas \u00a0gestiones se establece por los resultados del debate85. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica, pertinente resulta traer a colaci\u00f3n que \u00a0la jurisprudencia de esta Corte86 \u00a0ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que \u00a0si la nulidad se vincula a la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, porque el profesional a cargo dej\u00f3 de solicitar \u00a0pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora \u00a0de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, porque los funcionarios judiciales no \u00a0decretaron algunas pruebas, para la correcta formulaci\u00f3n de la \u00a0censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u201cEspecificar \u00a0cu\u00e1les son aquellos medios probatorios cuya ausencia extra\u00f1a, \u00a0verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificaci\u00f3n \u00a0de citas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u201cExplicar \u00a0razonadamente que tales medios de convicci\u00f3n eran procedentes, \u00a0por estar admitidos en la legislaci\u00f3n procesal penal; \u00a0conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento; y factibles de practicar, \u00a0puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios est\u00e1n \u00a0obligados a intentar la realizaci\u00f3n de lo que no es posible \u00a0l\u00f3gica, f\u00edsica ni jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u201cEn \u00a0cuanto est\u00e9 a su alcance, el demandante debe aproximarse al \u00a0contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la \u00a0oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de \u00a0convicci\u00f3n con las motivaciones del fallo y as\u00ed poder \u00a0concluir si en realidad se han vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0\u201cAdem\u00e1s, es preciso que el casacionista discierna acerca \u00a0de la manera c\u00f3mo las pruebas dejadas de practicar, por la \u00a0postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de \u00a0investigaci\u00f3n integral, ten\u00edan capacidad de incidir \u00a0favorablemente en la situaci\u00f3n del procesado, \u2018bien \u00a0sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o \u00a0frente a la sanci\u00f3n punitiva que le fue impuesta o simplemente \u00a0porque el conjunto probatorio que se echa de menos podr\u00eda \u00a0desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar \u00a0circunstancias de beneficio frente a la imputaci\u00f3n que \u00a0soporta\u2019. \u00a0(Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicaci\u00f3n 14.127). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de \u00a0estos t\u00f3picos debe abordarse separadamente, debido a que su \u00a0comprobaci\u00f3n implica desarrollo y sustentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u201cPor \u00a0supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser \u00a0objeto de prueba indefectiblemente; y la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0diligencia no constituye quebrantamiento autom\u00e1tico de la \u00a0garant\u00eda fundamental de la defensa, ni de la investigaci\u00f3n \u00a0integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana \u00a0critica debe seleccionar, de oficio o a petici\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales, \u00fanicamente los medios conducentes al \u00a0esclarecimiento de la verdad, como lo dispon\u00eda el art\u00edculo \u00a0334 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), \u00a0y ahora lo establece el art\u00edculo 331 del nuevo r\u00e9gimen \u00a0procedimental (Ley 600 de 2000), en armon\u00eda con los principios \u00a0de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, la omisi\u00f3n de diligencias inconsecuentes, \u00a0dilatorias, in\u00fatiles o superfluas, no constituye menoscabo de \u00a0los derechos a la defensa o al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0\u201cEn \u00a0cuanto a la trascendencia del vac\u00edo dejado por la prueba cuya \u00a0pr\u00e1ctica se omiti\u00f3, es preciso recordar que la \u00a0posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en s\u00ed \u00a0misma considerada, sino de su confrontaci\u00f3n l\u00f3gica con \u00a0las que s\u00ed fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como \u00a0soporte del fallo, \u00a0\u2018para a partir de su contraste evidenciar que las extra\u00f1adas, \u00a0de haberse \u00a0practicado, derrumbar\u00edan la decisi\u00f3n, \u00a0erigi\u00e9ndose entonces como \u00fanico remedio procesal la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n censurada a fin de que \u00a0esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en \u00a0el proceso\u2019. \u00a0(Auto \u00a0del 12 de marzo de 2001, radicaci\u00f3n 16.463). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u201cSi el \u00a0menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados \u00a0se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra \u00a0las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera \u00a0gen\u00e9rica. Es indispensable que el demandante individualice las \u00a0decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique \u00a0los argumentos que en su criterio pod\u00edan rebatirse, y que \u00a0exponga las razones por las cu\u00e1les la decisi\u00f3n adoptada \u00a0ten\u00eda que ser sustancialmente m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses que representa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.- \u00a0Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola \u00a0circunstancia \u00a0de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habi\u00e9ndose \u00a0configurado el desacierto y siendo \u00e9ste de car\u00e1cter \u00a0sustancial, afecta realmente garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n \u00a0o juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.- \u00a0Como en este caso, los funcionarios de instrucci\u00f3n y de \u00a0juzgamiento fueron celosos en comunicarle al defensor del procesado \u00a0las veces que se requer\u00eda su presencia, para efectos de \u00a0notificarlo personalmente de las decisiones adoptadas87, \u00a0o para que compareciera a las diligencias programadas88, \u00a0para lo cual se libraron las comunicaciones respectivas a las \u00a0direcciones de domicilio89, \u00a0correo electr\u00f3nico y n\u00fameros de tel\u00e9fono90 \u00a0que dej\u00f3 previamente registrados91, \u00a0cosa distinta es que en algunas ocasiones, pese a haber tenido cabal \u00a0conocimiento, hubiere optado por no comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0en el proceso que el defensor, ya en la fase de juicio, consult\u00f3 \u00a0personalmente el expediente que se le puso de presente92, \u00a0el juzgado de primera instancia atendi\u00f3 su solicitud de \u00a0aplazamiento de la audiencia de corte marcial93, \u00a0y le prest\u00f3 para su estudio los 5 cuadernos de copias de la \u00a0actuaci\u00f3n94. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0cuando el defensor, y ahora recurrente en casaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0nuevo aplazamiento de la audiencia de Corte Marcial por presentar una \u00a0delicada condici\u00f3n de salud95, \u00a0no s\u00f3lo se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0y correo electr\u00f3nico registrados96, \u00a0sino que asimismo se dej\u00f3 mensaje en el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico que previamente hab\u00eda suministrado97, \u00a0como igual se hizo cuando se le comunic\u00f3 su remoci\u00f3n \u00a0como defensor de confianza debido a la inasistencia injustificada a \u00a0la audiencia de corte marcial98, \u00a0o tambi\u00e9n cuando a instancias del procesado99 \u00a0ya iniciado el juicio, se le requiri\u00f3 para que reasumiera la \u00a0defensa100, \u00a0obteni\u00e9ndose por toda respuesta una petici\u00f3n de \u00a0colisi\u00f3n de competencias101, \u00a0pero sin presentarse en la audiencia donde se requer\u00eda su \u00a0presencia102. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la objetividad de este panorama procesal que la actuaci\u00f3n \u00a0evidencia, la juzgadora de instancia no ten\u00eda m\u00e1s \u00a0alternativa que dar cumplimiento a los instrumentos de direcci\u00f3n \u00a0que el ordenamiento procesal otorga, y en acatamiento de lo previsto \u00a0por los art\u00edculos 567 y 568 de la Ley 522 de 1999, proceder a \u00a0nombrar defensor de oficio, como en efecto lo hizo, a fin de \u00a0garantizar \u00a0la defensa t\u00e9cnica del acusado, raz\u00f3n por \u00a0la cual, ninguna irregularidad se advierte sobre dicho particular, lo \u00a0que impide a la Corte declarar la ineficacia de lo actuado conforme \u00a0se solicita por el recurrente y es avalado por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa en el planteamiento que el casacionista propone, es \u00a0sacar indebido provecho de sus propias acciones, orientadas a \u00a0entorpecer el desarrollo de la actuaci\u00f3n, sobre la cual \u00a0ejerc\u00eda atenta vigilancia, sin descuidar los intereses que le \u00a0fueron encomendados por su representado, tal vez con la esperanza \u00a0que, as\u00ed como su postura hall\u00f3 eco en el Ministerio \u00a0P\u00fablico, lograr\u00eda el mismo cometido ante la Corte, que \u00a0despu\u00e9s de una revisi\u00f3n exhaustiva del proceso como \u00a0corresponde proceder en sede extraordinaria, encontr\u00f3 que \u00a0ninguna irregularidad se present\u00f3 en la audiencia de Corte \u00a0Marcial, pues adem\u00e1s el defensor designado de oficio en su \u00a0intervenci\u00f3n denot\u00f3 un cabal conocimiento del asunto y \u00a0present\u00f3 las peticiones que en su leal saber y entender \u00a0consider\u00f3 pertinentes en pro de los intereses de su \u00a0representado, a punto tal de llegar a demandar la absoluci\u00f3n \u00a0por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, con el respeto que el criterio de la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico merece, la Corte no atender\u00e1 su \u00a0solicitud de casar la sentencia por la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor de oficio en la audiencia de Corte Marcial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.- \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 372 de la Ley 522 \u00a0de 1999, en el tr\u00e1mite posterior a la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, deben observarse las previsiones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de suerte que en trat\u00e1ndose \u00a0de los procesos adelantados bajo el rito del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar, la Corte tambi\u00e9n tiene el deber jur\u00eddico de \u00a0declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o cuando sea \u00a0ostensible que la sentencia atenta contra las garant\u00edas \u00a0fundamentales (art. \u00a0216 de la Ley 600 de 2000), pues respecto de \u00a0dicho deber no rige el principio de limitaci\u00f3n que gobierna el \u00a0recurso, en raz\u00f3n a que una vez advertido el agravio causado \u00a0con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, es \u00a0su deber proceder a corregirlo, con lo cual se cumple a cabalidad con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n de velar por la efectividad del \u00a0derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de \u00a0la revisi\u00f3n de lo actuado se observa manifiesta la \u00a0transgresi\u00f3n a la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso por el delito de abandono del \u00a0servicio, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.- \u00a0En la diligencia de indagatoria rendida el 30 de mayo de 2011 ante el \u00a0Juzgado 172 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, la titular del \u00a0Despacho Judicial le design\u00f3 como defensor de oficio \u00aby \u00a0s\u00f3lo para la presente diligencia\u00bb \u00a0a un profesional del derecho quien en tales condiciones asumi\u00f3 \u00a0el encargo103. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.- \u00a0La actuaci\u00f3n sigui\u00f3 su tr\u00e1mite, recaud\u00e1ndose \u00a0en la fase de instrucci\u00f3n m\u00faltiples pruebas tales como \u00a0los testimonios del patrullero Jair Enrique Julio Pantoja104, \u00a0Edwin Leopoldo Vidal L\u00f3pez105 \u00a0y Gustavo Adolfo P\u00e9rez Campo106; \u00a0la historia cl\u00ednica que del sindicado reposa en la Cl\u00ednica \u00a0M\u00e9dica Aguachica Ltda.107; \u00a0la declaraci\u00f3n de Gustavo Adolfo Pe\u00f1a Salazar108; \u00a0la copia de la decisi\u00f3n de fondo adoptada dentro del proceso \u00a0disciplinario seguido en contra del uniformado por los mismos hechos \u00a0que dieron origen a la instrucci\u00f3n penal109; \u00a0la copia de la minuta del libro de guardia del EMCAR No. 20 DEARA, \u00a0as\u00ed como de los informes de novedades rendidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la no presentaci\u00f3n del sindicado despu\u00e9s del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de permiso para ausentarse de sus \u00a0labores110. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.- \u00a0En tales condiciones, sin haber designado a\u00fan \u00a0defensor de \u00a0confianza, y sin proveerle uno de oficio para toda la actuaci\u00f3n, \u00a0con fecha 30 de agosto de 2012 el Juzgado 172 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0sindicado CANO ARTETA, absteni\u00e9ndose de imponerle medida de \u00a0aseguramiento111, \u00a0decisi\u00f3n \u00e9sta notificada personalmente al ministerio \u00a0p\u00fablico112 \u00a0al procesado CANO ARTETA113, \u00a0y al doctor O.A.J.114, \u00a0quien si bien fung\u00eda como defensor de este sindicado, cumpl\u00eda \u00a0tal encargo s\u00f3lo en el proceso adelantado por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n115 \u00a0y no en el proceso por el de abandono del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.- \u00a0De igual modo, a\u00fan sin corregir la situaci\u00f3n irregular \u00a0respecto de la defensa t\u00e9cnica del sindicado, la Fiscal\u00eda \u00a0142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspecci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional decret\u00f3 la clausura del ciclo \u00a0instructivo116, \u00a0mediante determinaci\u00f3n notificada personalmente al Ministerio \u00a0P\u00fablico117, \u00a0y al procesado CANO ARTETA118 \u00a0quien, ante el requerimiento del funcionario judicial para que \u00a0manifestara \u00absi \u00a0contin\u00faa con el doctor O.A. J.J., o va a cambiar de defensor\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que \u00abel \u00a0doctor OSCAR ABEL JURADO JURADO continuar\u00e1 ejerciendo labores \u00a0en mi defensa dentro del proceso que se lleva a cabo en el juzgado \u00a0172 de instrucci\u00f3n penal militar\u00bb119, \u00a0lo que dio lugar a que la Fiscal\u00eda 142 ante el Juzgado de \u00a0Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General, erradamente \u00a0declarara la ejecutoria del cierre de la investigaci\u00f3n120. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.- \u00a0En estas condiciones, mediante prove\u00eddo de 17 de junio de \u00a02013, la Fiscal\u00eda 142 Penal Militar ante el Juzgado de la \u00a0Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito probatorio del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del Patrullero ANDERSON REN\u00c9 CANO \u00a0ARTETA por el delito de abandono del servicio121, \u00a0mediante determinaci\u00f3n notificada personalmente al doctor \u00a0O.J.J. como defensor sin serlo realmente y al Ministerio P\u00fablico122, \u00a0en tanto que al procesado se le notific\u00f3 personalmente el 21 \u00a0de junio de 2013123, \u00a0quienes al no interponer recurso alguno, dieron lugar a que cobrara \u00a0ejecutoria el 27 de junio de 2013124 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.- \u00a0Lo anterior indica que despu\u00e9s de la indagatoria rendida ante \u00a0el Juzgado 172 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y hasta la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el \u00a017 de junio de 2013 por parte de la Fiscal\u00eda 142 Penal Militar \u00a0ante el Juzgado de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en contra del Patrullero ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA \u00a0por el delito de abandono del servicio125, \u00a0el procesado careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, toda vez que \u00a0el profesional del derecho designado de oficio para que asistiera al \u00a0uniformado, s\u00f3lo lo fue para la diligencia de indagatoria126, \u00a0sin que se volviera a tener noticia de \u00e9l; al sindicado nunca \u00a0se le requiri\u00f3 para que designara defensor de confianza que \u00a0atendiera sus intereses en dicho proceso; \u00a0no se le nombr\u00f3 \u00a0defensor de oficio, y las notificaciones que en dicho proceso se \u00a0llevaron a cabo al doctor O.J.J. se hicieron sin tener en cuenta que \u00a0carec\u00eda de poder para intervenir en dicha actuaci\u00f3n y \u00a0tampoco hab\u00eda sido designado de oficio ni por el Servicio de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica como para entender que contaba con \u00a0legitimidad para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tanto esto, que cuando se requiri\u00f3 al sindicado que \u00a0manifestara \u00absi \u00a0contin\u00faa con el doctor OSCAR ABEL JURADO JURADO, o va a \u00a0cambiar de defensor\u00bb, \u00a0\u00e9ste fue expreso en se\u00f1alar que el doctor J.J. s\u00f3lo \u00a0era su defensor en el proceso que se le segu\u00eda por el delito \u00a0de peculado pues \u00abcontinuar\u00e1 \u00a0ejerciendo labores en mi defensa dentro del proceso que se lleva a \u00a0cabo en el juzgado 172 de instrucci\u00f3n penal militar\u00bb127. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0que debido a esta err\u00e1tica actuaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios de instrucci\u00f3n, que el referido profesional del \u00a0derecho no pidi\u00f3 pruebas, no intervino en la pr\u00e1ctica \u00a0de ninguna de las fueron recaudadas, no interpuso recurso alguno \u00a0contra el cierre de investigaci\u00f3n, no present\u00f3 alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n y tampoco recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, por la simple y llana raz\u00f3n de carecer de \u00a0legitimidad para intervenir en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se tiene que precisamente por la falta de \u00a0cuidado y rigor de los funcionarios encargados de la instrucci\u00f3n \u00a0del proceso identificado con el n\u00famero 744- FIG 142 por el \u00a0delito de abandono del servicio contra el Patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, se adelant\u00f3 sin que \u00a0\u00e9ste contara con un defensor de confianza o de oficio que le \u00a0permitiera ejercer los derechos de contradicci\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n, lo que torna en inconstitucional dicha actuaci\u00f3n, \u00a0pues no fue un proceso equilibrado como deber\u00eda ser, sino de \u00a0car\u00e1cter unilateral por parte del Estado, que hace manifiesto \u00a0el desbalance de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades que la Corte viene de poner de presente, dado el \u00a0car\u00e1cter insubsanable que ostentan, en tanto denotan la \u00a0transgresi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de defensa \u00a0en su arista t\u00e9cnica, imponen tener que decretar el \u00a0desquiciamiento del fallo de segunda instancia en orden a que no \u00a0logre alcanzar la categor\u00eda d cosa juzgada, y declarar la \u00a0ineficacia de lo actuado en el referido proceso con posterioridad a \u00a0la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.- \u00a0Efectos \u00a0de la decisi\u00f3n que se anuncia. Prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la ineficacia procesal tuvo origen en la fase de \u00a0instrucci\u00f3n con posterioridad a la indagatoria que con \u00a0defensor de oficio se le recibi\u00f3 al procesado -despu\u00e9s \u00a0de lo cual se recaud\u00f3 a sus espaldas la casi totalidad del \u00a0acervo probatorio que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de condena-, \u00a0y se concret\u00f3 en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0sumarial, irradiando, por ende, sus efectos negativos a la totalidad \u00a0del proceso, la Corte no tiene otra opci\u00f3n que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado a partir, inclusive del auto de cierre de \u00a0instrucci\u00f3n, adoptada por la Fiscal\u00eda 142 Penal Militar \u00a0ante el Juzgado de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional con sede en Bogot\u00e1 el 21 de marzo de 2013128. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la actuaci\u00f3n retorna a la fase de investigaci\u00f3n, \u00a0cabe reiterar que en materia penal el fen\u00f3meno prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n opera en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en \u00a0cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la \u00a0punibilidad concurrentes, sin que en ning\u00fan caso pueda ser \u00a0inferior de cinco a\u00f1os o superior de veinte, salvo las \u00a0excepciones que la propia normatividad establece (Art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar de 1999 \u00a0y 76 del nuevo estatuto de \u00a0que trata la Ley 1407 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos que se tramiten al amparo de la Ley 522 de 1999, como \u00a0aqu\u00ed sucede, dicho \u00a0t\u00e9rmino se interrumpe con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe \u00a0comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fen\u00f3meno \u00a0se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni superior de diez (Art\u00edculo 76 \u00a0del C\u00f3digo Penal anterior). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, la conducta materia de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, tiene el car\u00e1cter de delito t\u00edpicamente \u00a0militar (abandono del servicio), fue llevada a cabo por un patrullero \u00a0de la Polic\u00eda Nacional- y con ocasi\u00f3n de sus funciones \u00a0como tal, por lo cual no resulta procedente aplicar el incremento de \u00a0una tercera parte al t\u00e9rmino prescriptivo para los delitos \u00a0comunes cometidos por servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo dicho, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal para el delito de abandono del servicio de que \u00a0trata el art\u00edculo 107 de la Ley 522 de 1999 (hoy en d\u00eda \u00a0definido por el art\u00edculo 126 de la Ley 1407 de 2010), tanto en \u00a0la fase de instrucci\u00f3n como del juicio, es, en estos casos, de \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n en el presente caso, tuvieron \u00a0lugar el 14 de enero de 2011, de manera que contados desde entonces \u00a0los cinco a\u00f1os que se ha hecho referencia, se constata que se \u00a0cumplieron el 14 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la base, entonces, de la decisi\u00f3n invalidatoria del proceso \u00a0que se anuncia, dado el transcurso del l\u00edmite temporal \u00a0impuesto por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, no \u00a0cabe m\u00e1s alternativa que declarar la operancia del fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0ordenar la consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del \u00a0procesado, toda vez que el Estado ha perdido toda oficiosidad para \u00a0continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal por haber \u00e9sta \u00a0prescrito en raz\u00f3n del delito de abandono del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Dada la irregularidad trascendente que se observa en la actuaci\u00f3n, \u00a0que obliga a la Corte casar parcialmente el fallo censurado y \u00a0declarar la ineficacia de parte de lo actuado, dado el transcurso del \u00a0l\u00edmite temporal impuesto por la ley para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de abandono del servicio, no cabe \u00a0m\u00e1s alternativa que declarar la operancia del fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0ordenar la consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del \u00a0procesado por dicho concepto, toda vez que el Estado ha perdido toda \u00a0oficiosidad para continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal por \u00a0haber \u00e9sta prescrito en relaci\u00f3n con el aludido \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De otra parte, al excluir de la sentencia la condena por el delito de \u00a0abandono del servicio, la pena privativa de la libertad por el delito \u00a0de peculado culposo cuya condena se mantiene, se fija en doce meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0si se tiene en cuenta que con ocasi\u00f3n del concurso delictivo \u00a0que ahora desaparece por virtud de la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, el juzgador de instancia increment\u00f3 \u00a0en un d\u00eda la pena privativa de la libertad individualizada \u00a0para el delito base. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores de instancia negaron al procesado ANDERSON REN\u00c9 \u00a0CANO ARTETA la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, tras observar que no se reun\u00edan los requisitos de \u00a0car\u00e1cter objetivo \u00abya \u00a0que se trata de un delito que atenta contra el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado del SERVICIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en \u00a0sede de casaci\u00f3n se declara prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de abandono del servicio, pierde vigencia el argumento \u00a0de los juzgadores para negar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0encuentra la Corte que la pena impuesta no excede 3 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, y, seg\u00fan lo narrado en la indagatoria y la \u00a0informaci\u00f3n allegada durante la investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento, el procesado carece de antecedentes penales, lo que \u00a0indica que la conducta por la cual se le procesa ha sido la \u00fanica \u00a0de car\u00e1cter delictivo que ha realizado y, por ende, permite \u00a0considerarlo como una persona que no representa peligro alguno para \u00a0la comunidad, m\u00e1xime si la modalidad del comportamiento \u00a0llevado a cabo y el hecho de comparecer ante las autoridades las \u00a0veces que fue requerido, todo lo cual pone en evidencia que en este \u00a0particular evento no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de ello, al observar la Corte que se cumplen los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 71 del CPM de 1999 se suspender\u00e1 \u00a0condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad impuesta al sentenciado ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA por \u00a0un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os, para lo cual \u00a0suscribir\u00e1 un acta en que se comprometa estrictamente a \u00a0cumplir las obligaciones previstas por el art\u00edculo 72 ejusdem, \u00a0que garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n prendaria que se fija \u00a0en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 527 del referido \u00a0Estatuto y allegar\u00e1 la p\u00f3liza correspondiente o el \u00a0T\u00edtulo de Dep\u00f3sito Judicial respectivo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en los art\u00edculos 369 y 371 de la Ley 600 de 2000, \u00a0aplicables al caso por virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso ser\u00e1 \u00a0realizada personalmente por el sentenciado ante la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, allegando la p\u00f3liza o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial, seg\u00fan el caso, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n que se le haga de la presente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s determinaciones de los fallos de instancia se mantendr\u00e1n \u00a0inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0o\u00eddo el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 NO CASAR \u00a0el fallo impugnado con fundamento en la demanda formulada por el \u00a0defensor del procesado ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, por lo \u00a0anotado en la motivaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CASAR parcial y oficiosamente la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0Militar el 9 de septiembre de 2016 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso seguido a ANDERSON \u00a0REN\u00c9 CANO ARTETA por el delito de abandono del servicio, a \u00a0partir inclusive del auto por cuyo medio se declar\u00f3 cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n en el aludido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Declarar prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de abandono \u00a0del servicio y, en consecuencia, decretar la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en favor del procesado ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA \u00a0por la referida conducta. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Fijar en doce (12) meses de prisi\u00f3n la pena privativa de la \u00a0libertad que debe purgar el procesado ANDERSON REN\u00c9 CANO \u00a0ARTETA por el delito de peculado culposo, a \u00e9l imputado en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0CONCEDER al procesado ANDERSON REN\u00c9 CANO ARTETA, como \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, \u00a0para lo cual deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n y suscribir \u00a0diligencia de compromiso en los t\u00e9rminos anotados en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 \u2013 12 CO1 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 \u2013 53 CO1 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 \u2013 218 \u00a0CO2 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 \u2013 246 \u00a0CO2 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 248 \u2013 249 \u00a0CO2 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 251 \u00a0CO2 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 280 \u2013 292 \u00a0CO2 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 320 \u2013 321 \u00a0CO2 \u2013 Abandono del servicio \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 \u2013 17 \u00a0CO1 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 \u2013 44 \u00a0CO1 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 \u00a0CO1 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a090 \u00a0\u2013 \u00a091 \u00a0 CO1 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 \u2013 191 \u00a0CO1 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 204 \u2013 219 \u00a0CO2 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 364 \u2013 365 \u00a0CO2 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 367 \u2013 369 \u00a0CO2 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 370 \u00a0CO2 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 379 \u2013 398 \u00a0CO2 \u2013 Peculado culposo \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 426 \u00a0CO3 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 533 &#8211; 615 \u00a0Cuadernos originales 3 y 4 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 632 y ss. CO 4 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 701 CO 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 710 y ss. CO4. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 7 y ss. Cno. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 27 y ss. Cno. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 322 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil.. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaciones 26827 y 16958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP abr. 28 de 2010 Rad. 32966 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N\u00ba 22432 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del imputado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. P\u00e1g. 154 y 155. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. P\u00e1g. 158, 160 y 161. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit., P\u00e1g. 149 a 154. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Rodr\u00edguez Orejuela c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, p\u00e1rr. 7.3 (2002). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, p\u00e1rr. 11. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver las sentencias C-488 de 1996. M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. Antonio Barrera Carbonell y T-1110 de 2005. M. P. Humberto Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porto \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Comisi\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos. Informe del 5 de mayo de 1983. Coloza y Rubinar. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 de junio de 2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020614. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de febrero de 2006. M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 23700. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de junio de 2005. M. P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n, expediente 19915. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de septiembre de 2005. M. P. Edgar Lombana Trujillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 18985. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido. \u00a0<\/p>\n<p>42<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-425 de 30 de abril de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de 22 de junio de 2006 y 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2007, Radicaciones N\u00b0 22304 y 16958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 15 y ss. Cno. Original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta decisi\u00f3n se omiten los nombres completos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados defensores en respeto de su integridad profesional. Fls. 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. Cno. Original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 58 y ss. Cno. Original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 90 y ss. Cno. Original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 189 y ss. Cno. Original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 204 y ss. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 221 y ss. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 257 y ss. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 258 y ss. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 37 Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 370 vto. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 373 Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 374 y ss. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 379 y ss. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 398 vto. Cno. Original No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 421 vto. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 424 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 425 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 427 y ss. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 441 y ss. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 446 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 448 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 425 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 449 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 448 vto. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 455 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 456 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 456 vto. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 466 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 466 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 471 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 470 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 475 y ss. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 477 y 478 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 479 y ss. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 482 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 500 y ss. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 510 y ss Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 519 Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 520 y ss. Cno. Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n de junio 13 de 2002. Rad. 11324. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de julio 28 de 2004. Rad. 15670. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 356 Cno. O. No. 2, 456 vto. c. o. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 245, 256, Cno. O. No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 121 Cno. O No. 1, 422, 449, 455, 459,461, C. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 371 Cno. O. No. 2, Fls. 432, 441, 443, \u00a0C. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 90 y ss. Cno. O. No. 1 y fls. 466 c. o. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 466 Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 466 Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 467 y ss. Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 471 Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 475. Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 477 Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 481, 485 Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 510 Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 513 Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 517 y s.s. c. o. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 520 y ss. Cno. O. No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 49 \u00a0y \u00a0ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 75 \u00a0 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 110 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 133 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 141 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 178 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 183 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 201 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 207 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 220 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 225 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 234 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 90 y ss. Cno. Original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 265 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 266 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 272 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 280 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 292 vto. \u00a0Cno. \u00a0Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 309 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 318 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 280 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 49 y ss. Cno. Original No. 1 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 266 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 251 y ss. Cno. Original No. 2 Trib. Sup. Mil. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP574-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49552 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 072) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}