{"id":37541,"date":"2023-09-13T21:46:10","date_gmt":"2023-09-13T21:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5660-201852311\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:10","slug":"sp5660-201852311","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5660-201852311\/","title":{"rendered":"SP5660-2018(52311)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5660-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52311 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 405) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0\u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S en contra del fallo \u00a0proferido el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0proferida el ocho de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n \u00a0referidos m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el debate se contrae, en esencia, al contenido de la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia, la Sala trascribir\u00e1 lo que \u00a0expusieron los juzgadores en torno a la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0condena: \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0demostr\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n criminal, \u00a0denominada El Tablazo en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, la cual \u00a0se encuentra debidamente jerarquizada y estructurada con permanencia \u00a0en el tiempo, conformada por un n\u00famero plural de personas, \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, porte de armas, \u00a0extorsiones, homicidios y desplazamientos forzados, as\u00ed mismo \u00a0se acredit\u00f3 suficientemente que entre sus integrantes est\u00e1n \u00a0YIMI ALEXANDER GARC\u00cdA RESTREPO, OSCAR JAVIER BELTR\u00c1N \u00a0CORT\u00c9S y ROSALBA FRANCO ARANGO, as\u00ed como que los dos \u00a0\u00faltimos ejerc\u00edan calidad de l\u00edderes, en tanto \u00a0eran las personas que daban las \u00f3rdenes y a quienes se les \u00a0rend\u00edan cuentas de los dineros il\u00edcitamente obtenidos, \u00a0adem\u00e1s de ser los encargados de la \u201cn\u00f3mina\u201d \u00a0a los dem\u00e1s integrantes, concertaci\u00f3n que llevaron a \u00a0cabo con conocimiento y voluntad. Adem\u00e1s, qued\u00f3 \u00a0demostrado que con esta conducta se menoscab\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, pues los declarantes dieron cuenta \u00a0como el accionar de esta organizaci\u00f3n puso en constante estado \u00a0de zozobra e intranquilidad a la comunidad de ese sector, alterando \u00a0el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, il\u00edcito \u00a0que no se ve amparado por ninguna de sus actividades cotidianas, \u00a0il\u00edcito que no se ve amparado por ninguna causal de \u00a0justificaci\u00f3n, con lo que puede predicarse su antijuridicidad. \u00a0Por tanto, puede predicarse la existencia del delito que establece el \u00a0art\u00edculo 340 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la verificaci\u00f3n de los elementos estructurales del \u00a0punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO, se debe decir, los se\u00f1ores \u00a0\u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, YIMI GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO y ROSALBA FRANCO ARANGO, ejercieron actos violentos en \u00a0contra de Juan Diego y Jenny Paola Ord\u00f3\u00f1ez M\u00fanera \u00a0y su n\u00facleo familiar, traducidos en intimidaci\u00f3n y \u00a0amenazas, encaminadas a imponer el abandono del lugar de residencia \u00a0por parte de estos, circunstancias que quebrantaron la voluntad de \u00a0esta familia de permanecer en el lugar que hab\u00eda elegido como \u00a0habitaci\u00f3n para establecer su arraigo, quienes se vieron \u00a0obligados a desplazarse de su morada. Siendo as\u00ed, se verifica \u00a0que quienes concurrieron a esa residencia el d\u00eda de los hechos \u00a0lo hicieron para obligar a las v\u00edctimas a abandonar su \u00a0residencia y acudieron all\u00ed con conocimiento y voluntad. En \u00a0consecuencia, se encuentran plenamente acreditados los elementos \u00a0objetivos y subjetivos del tipo penal de DESPLAZAMIENTO FORZADO, \u00a0seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Tambi\u00e9n se afirma antijuridicidad (sic) de la actuaci\u00f3n \u00a0por ellos desplegada, pues lesionaron el bien jur\u00eddico de la \u00a0autonom\u00eda personal al doblegar la libre autodeterminaci\u00f3n \u00a0de este n\u00facleo familiar por medio de la intimidaci\u00f3n y \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se tiene que los procesados, utilizaban una habitaci\u00f3n \u00a0que ten\u00edan alquilada en una residencia del barrio El Tablazo \u00a0de Itag\u00fc\u00ed para almacenar, conservar, elaborar sustancia \u00a0estupefaciente, que adem\u00e1s expend\u00edan en plazas de droga \u00a0del mismo barrio, actividad que ejercieron con voluntad y \u00a0conocimiento, concurriendo as\u00ed en el il\u00edcito de \u00a0TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0violentando as\u00ed el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica \u00a0y con ello otra serie de bienes jur\u00eddicos protegidos con esa \u00a0prohibici\u00f3n penal. Pues estuvieron en posesi\u00f3n \u00a0permanente de sustancias estupefacientes que ten\u00eda como \u00a0finalidad la comercializaci\u00f3n indiscriminada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a ROSALBA FRANCO ARANGO y \u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N \u00a0CORT\u00c9S, se tiene que se encuentra debidamente estructurado con \u00a0su actuar, el punible de UTILIZACI\u00d3N DE MENORES PARA LA \u00a0COMISI\u00d3N DE DELITOS, descrito en el art\u00edculo 188 D del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues estas personas utilizaron e \u00a0instrumentalizaron al menos a un menor de edad para que desarrollara \u00a0actividades il\u00edcitas dentro de dicha cofrad\u00eda criminal, \u00a0poniendo en riesgo su vida, su salud y su integridad personal y \u00a0lesionando la autonom\u00eda personal de un sujeto que por raz\u00f3n \u00a0a su edad (sic) ostenta una protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0por su vulnerabilidad, adem\u00e1s de existir sobre ellos la \u00a0presunci\u00f3n de que no cuentan a\u00fan con la capacidad \u00a0suficiente para autodeterminarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2014 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de \u00d3SCAR BELTRAN CORT\u00c9S, ROSALBA FRANCO \u00a0ARANGO, YIMI ALEXANDER GARC\u00cdA RESTREPO, entre otros, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado -estaba \u00a0orientado, entre otros, a los delitos de desplazamiento forzado, \u00a0homicidio y tr\u00e1fico de estupefacientes- \u00a0(Art. 340); desplazamiento forzado (Art. 180), utilizaci\u00f3n de \u00a0menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos (Art. 188D); tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes (Art. 376); y \u00a0financiaci\u00f3n de grupos de delincuencia organizada (Art. 345). \u00a0La imputaci\u00f3n tiene consonancia f\u00e1ctica con la \u00a0acusaci\u00f3n (a \u00a0la que se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante). \u00a0Cabe resaltar que en esa oportunidad, frente al delito de \u00a0desplazamiento forzado se hizo hincapi\u00e9 en lo siguiente: (i) \u00a0era uno de los objetivos de la organizaci\u00f3n; (ii) alias el \u00a0\u201cAp\u00e1\u201d era quien \u201cm\u00e1s \u00a0desplazaba\u201d; \u00a0(iii) los miembros de la organizaci\u00f3n \u201cdesplazaron \u00a0a varias personas para apoderase de sus casas\u201d, \u00a0pues constitu\u00edan puntos estrat\u00e9gicos para \u201ccuidar \u00a0el barrio y apoderarse del sector\u201d; \u00a0y (iv) se hizo alusi\u00f3n a lo sucedido en marzo de 2012 con una \u00a0familia que le arrend\u00f3 una habitaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial y, m\u00e1s adelante, mediante amenazas, fue obligada \u00a0a abandonar su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo de 2015, luego de que varios de los procesados se \u00a0sometieran a la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inicia la presente investigaci\u00f3n el 21 de octubre de 2013, \u00a0toda vez que se tuvo conocimiento de informaci\u00f3n aportada por \u00a0habitantes del municipio de Itag\u00fc\u00ed, medios de prensa, \u00a0fuentes no formales, informantes, v\u00edctimas y testigos, quienes \u00a0refer\u00edan la existencia de la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0El Tablazo, dedicada a la comisi\u00f3n de delitos tales como \u00a0extorsi\u00f3n a establecimientos comerciales y residencias del \u00a0sector del Tablazo, el tr\u00e1fico de estupefacientes, utilizaci\u00f3n \u00a0de menores en la comisi\u00f3n de delitos, refiri\u00e9ndose, \u00a0asimismo, a sus jefes, integrantes, roles y lugares de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a varios actos de investigaci\u00f3n, la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda expuso que a partir de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0estableci\u00f3 que entre los a\u00f1os 2010 y 2014, en el \u00a0municipio de Itag\u00fc\u00ed se concert\u00f3 un n\u00famero \u00a0plural de personas, denominados la agrupaci\u00f3n delictual El \u00a0Tablazo, que en divisi\u00f3n de funciones, se dedican a la \u00a0comisi\u00f3n de conductas delictivas tales como extorsi\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, homicidios, desplazamientos \u00a0forzados, para los cuales utilizan menores de edad, estableci\u00e9ndose \u00a0que esta organizaci\u00f3n delincuencial es liderada por ROSALBADA \u00a0FRANCO ARANGO, conocida con el alias de La Mona, y \u00d3SCAR \u00a0JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, conocido como El Negro o El Ap\u00e1. \u00a0Igualmente, se logr\u00f3 establecer que hacen parte de esta \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial personas identificadas con los \u00a0alias de El Mauro o Mao, alias La Perris, alias El Coche (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0describir el tr\u00e1mite atinente a las capturas y la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, la delegada del ente instructor concret\u00f3 \u00a0los cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ROSALBA \u00a0FRANCO ARANGO, conocida dentro de la investigaci\u00f3n con el \u00a0alias de La Mona (\u2026) encargada de coordinar junto con El Negro \u00a0la comisi\u00f3n de homicidios, desplazamiento forzado y cobro de \u00a0extorsi\u00f3n a establecimientos comerciales y residencial (sic) \u00a0del Tablazo. Igualmente, utiliza menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0de estos delitos. Es quien dirige la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, a la cual pertenece desde el a\u00f1o 2010 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, conocido dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n con el alias de El Negro o El Ap\u00e1, \u00a0capturado mediante orden judicial el d\u00eda 27 de noviembre de \u00a02014, es referido como la persona que dirige la organizaci\u00f3n \u00a0junto con alias La Mona, a la cual pertenece desde el a\u00f1o \u00a02010. Es el encargado de la comisi\u00f3n de homicidios, de generar \u00a0desplazamiento forzado y de realizar el cobro de la extorsi\u00f3n \u00a0a los establecimientos comerciales y residencias del barrio El \u00a0Tablazo, utilizando menores de edad para la comisi\u00f3n de estos \u00a0delitos. Esta informaci\u00f3n es corroborada con (\u2026), que \u00a0lo refieren como la persona que controla el barrio, incluso fue quien \u00a0orden\u00f3 el desplazamiento \u00a0de una de sus v\u00edctimas y de \u00a0su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>JESIKA \u00a0ALEJANDRA VEL\u00c1SQUEZ SEP\u00daLVEDA, conocida dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n con el alias de La Perris, capturada (\u2026), \u00a0es referida como integrante de la organizaci\u00f3n El Tablazo, es \u00a0la encargada de la comisi\u00f3n de homicidios, de generar \u00a0desplazamiento forzado, utilizando menores de edad para que la \u00a0acompa\u00f1en a cobrar el dinero de las extorsiones y para el \u00a0microtr\u00e1fico de sustancia estupefaciente en el barrio El \u00a0Tablazo. Persona que es integrante de la organizaci\u00f3n desde \u00a0que era menor de edad, pero que a\u00fan cumplida su mayor\u00eda \u00a0de edad sigui\u00f3 perteneciendo a este combo delincuencial. Obran \u00a0en el proceso (\u2026), que la refieren como integrante y sicaria \u00a0(sic) de la organizaci\u00f3n, adem\u00e1s encargada de cometer \u00a0hurtos y cobros de vacunas, transportar estupefacientes entre las \u00a0plazas de vicio del mismo barrio. Tambi\u00e9n el se\u00f1or \u00a0Jorge Iv\u00e1n Cuartas Ortiz la se\u00f1ala de ser la persona \u00a0que atent\u00f3 contra su vida junto con alias Banano, debiendo \u00a0abandonar el barrio en el que viv\u00eda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>YIMI \u00a0ALEXANDER GARC\u00cdA RESTREPO, conocido dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0con el alias de Yimi, Mueco o Barbas, capturado (\u2026). Es \u00a0referido como integrante de la organizaci\u00f3n delincuencial El \u00a0Tablazo, encargado de cuidar las fronteras del barrio para que no \u00a0ingresen personas que representen alg\u00fan tipo de peligro para \u00a0ellos. Se\u00f1alado de realizar desplazamiento forzado y realizar \u00a0cobro de extorsi\u00f3n a los establecimientos comerciales y \u00a0residencias del barrio El Tablazo, tambi\u00e9n utiliza menores de \u00a0edad para cobrar el dinero producto de la extorsi\u00f3n y para el \u00a0microtr\u00e1fico de sustancia estupefaciente. Es referido (\u2026) \u00a0como la persona que desplaz\u00f3 de su residencia a una familia, \u00a0adem\u00e1s que ejecuta las \u00f3rdenes dadas por los cabecillas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0MARIO DAVID CORREA, conocido dentro de la investigaci\u00f3n con el \u00a0alias de Jarra, capturado (\u2026), lo refieren como integrante de \u00a0la organizaci\u00f3n delincuencial El Tablazo, particip\u00f3 en \u00a0el desplazamiento forzado de la se\u00f1ora JENNY PAOLA ORDO\u00d1EZ \u00a0M\u00daNERA y su grupo familiar. Adem\u00e1s, encargado de cobrar \u00a0extorsiones a las viviendas y locales comerciales del barrio El \u00a0Tablazo de Itag\u00fc\u00ed, trafica con droga estupefaciente y la \u00a0transporta entre las plazas de vicio del mismo barrio, o para otros \u00a0barrios, entre ellos para la vereda Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que varios procesados optaran por aceptar su responsabilidad a \u00a0cambio de beneficios punitivos, el ocho de agosto de 2016 el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u00a0condenar a los dem\u00e1s acusados, as\u00ed: (i) a ROSALBA \u00a0FRANCO ARANGO y \u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S les \u00a0impuso las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 180 meses, as\u00ed como multa de 4.834 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, tras hallarlos penalmente responsables de los \u00a0delitos incluidos en la acusaci\u00f3n, salvo frente al previsto en \u00a0el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal (financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada\u2026); (ii) \u00a0a YIMI ALEXANDER GARG\u00cdA RESTREPO le impuso las penas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 152 meses, y \u00a0multa por el mismo valor, por considerar fundada la teor\u00eda del \u00a0caso de la Fiscal\u00eda, salvo en lo concerniente al delito \u00a0previsto en el referido art\u00edculo 345; y (iii) consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la condena, mediante prove\u00eddo del 20 de octubre de 2017, que \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el defensor \u00a0de \u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista formul\u00f3 cuatro cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0\u201cNulidad \u00a0por desconocimiento del debido proceso por defecto de garant\u00eda. \u00a0Nulidad por vulneraci\u00f3n del derecho a una defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, plantea que la abogada \u00a0que lo antecedi\u00f3 no ten\u00eda la formaci\u00f3n \u00a0suficiente para asumir la defensa de BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, lo \u00a0que se vio reflejado en lo siguiente: (i) solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento del juicio oral para que se ordenara la evaluaci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica de su representado, cuando es claro que las \u00a0partes deben obtener ese tipo de conceptos en la fase de preparaci\u00f3n \u00a0del debate probatorio, y la defensa tiene la carga de realizar el \u00a0respectivo descubrimiento en la audiencia de acusaci\u00f3n, lo que \u00a0era procedente en este caso m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0el juez que tiene a cargo la ejecuci\u00f3n de la pena autoriz\u00f3 \u00a0la reclusi\u00f3n de este procesado en un centro hospitalario ya \u00a0que este sufr\u00eda un \u201ctrastorno \u00a0psic\u00f3tico\u201d; \u00a0(ii) en la audiencia preparatoria, la defensora solicit\u00f3 \u00a0\u201celementos \u00a0de prueba de los cuales era f\u00e1cil advertir su falta de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad\u201d, \u00a0lo que se vio reflejado en las decisiones tomadas por los juzgadores \u00a0de primer y segundo grado; (iii) aunque se avizoraba la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva atinente a la ubicaci\u00f3n de BELTR\u00c1N CORT\u00c9S \u00a0en otro pa\u00eds para cuando ocurrieron los hechos, su predecesora \u00a0no solicit\u00f3 los medios de prueba suficientes para demostrarla; \u00a0y (iv) durante los interrogatorios no ejerci\u00f3 las actividades \u00a0que le correspond\u00edan para evitar que la Fiscal realizar\u00e1 \u00a0preguntas inadecuadas y para impugnar la credibilidad de los \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que BELTR\u00c1N CORT\u00c9S no cont\u00f3 con una \u00a0defensa t\u00e9cnica adecuada, lo que, en su sentir, constituye \u00a0raz\u00f3n suficiente para decretar la nulidad de lo actuado desde \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0\u2013subsidiario-: \u201cDefecto \u00a0de garant\u00eda debida. Nulidad por desconocimiento del debido \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la misma causal, plantea que la Fiscal\u00eda no \u00a0estructur\u00f3 en debida forma la acusaci\u00f3n, lo que le \u00a0impidi\u00f3 a su representado el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Con ese argumento, al que agreg\u00f3 m\u00faltiples \u00a0consideraciones sobre la claridad con que deben exponerse los hechos \u00a0que dan lugar al llamamiento a juicio, hace una solicitud semejante a \u00a0la expuesta en el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0\u2013subsidiario-: \u201cViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n (sic) que condujo a una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 188 D y 376 del C\u00f3digo Penal y a una falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 372 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, plantea que la edad de los menores que supuestamente fueron \u00a0utilizados por los procesados para realizar actividades delictivas, \u00a0as\u00ed como la clase y cantidad de sustancia estupefaciente \u00a0objeto de tr\u00e1fico y dem\u00e1s verbos rectores referidos por \u00a0el acusador, no se demostr\u00f3 con el registro civil o un \u00a0dictamen morfol\u00f3gico \u2013lo primero-, ni con el concepto de \u00a0un experto \u2013lo segundo-, a lo que se a\u00fana la precaria \u00a0informaci\u00f3n que suministraron los testigos sobre estos \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo \u00a0\u2013subsidiario-: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, los testigos Natalia Restrepo Garc\u00eda, Jorge \u00a0Iv\u00e1n Ortiz Cuartas, Juan Diego y Jenny Paola Ordo\u00f1ez \u00a0M\u00fanera no precisaron si las amenazas que recibieron \u00a0corresponden a lo ordenado por BELTR\u00c1N CORT\u00c9S. Adem\u00e1s, \u00a0no especificaron \u201chacia \u00a0qu\u00e9 grupo poblacional dirig\u00eda la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial sus intimidaciones a fin de que abandonaran sus \u00a0predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las amenazas no iban dirigidas a un determinado sector de la \u00a0poblaci\u00f3n, no se configura el delito previsto en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo Penal \u2013concluy\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ALEGATOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0remitirse al texto de la demanda, el censor reiter\u00f3 que \u00a0BELTR\u00c1N CORT\u00c9S no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica. Sus argumentos coinciden con lo plasmado en su \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 frente a los \u00a0cuatro cargos, as\u00ed: (i) sobre la supuesta falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, considera que el censor, a trav\u00e9s de un juicio \u00a0\u201cex \u00a0post\u201d \u00a0y con alusiones gen\u00e9ricas a la estrategia de su antecesora y a \u00a0sus supuestas omisiones sobre las solicitudes y pr\u00e1cticas \u00a0probatorias, pretende desacreditarla, sin sentar mientes en que esta \u00a0dise\u00f1\u00f3 una estrategia l\u00f3gica, que no puede \u00a0descalificarse por el hecho de que no haya salido avante, adem\u00e1s \u00a0que aleg\u00f3 oportunamente el trastorno psic\u00f3tico de \u00a0BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, que dio lugar al cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n; (ii) resalta que los delitos de concierto para \u00a0delinquir y utilizaci\u00f3n de menores para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos fueron claramente delimitados en la acusaci\u00f3n, aunque \u00a0acepta que hubo errores frente al desplazamiento forzado y el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes; (iii) cuestion\u00f3 la falta de t\u00e9cnica \u00a0del censor, pues aleg\u00f3 un error de derecho y, no obstante, \u00a0atac\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria, al tiempo que no \u00a0especific\u00f3, porque no existen, cu\u00e1les son las normas \u00a0que establecen \u201ctarifas \u00a0probatorias\u201d \u00a0para la minor\u00eda de edad y los otros aspectos que se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su escrito; (iv) considera que el cuarto \u00a0cargo debe prosperar, \u00a0porque en la acusaci\u00f3n y el fallo \u00fanicamente se hizo \u00a0alusi\u00f3n al desplazamiento de una familia, por lo que, en su \u00a0sentir, no se demostr\u00f3 que esa acci\u00f3n ilegal se hubiera \u00a0dirigido a \u201cun \u00a0sector \u00a0de la poblaci\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que ese hecho deba calificarse como \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, frente al cual procede la absoluci\u00f3n, \u00a0bien porque no fue objeto de imputaci\u00f3n, ora porque frente al \u00a0mismo oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n; y (v) pide que, de oficio, \u00a0se case el fallo impugnado en lo concerniente al delito previsto en \u00a0el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, porque, a partir de \u00a0las generalidades expuestas para concluir que la organizaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda entre sus fines el tr\u00e1fico de estupefacientes, se \u00a0acus\u00f3 por este delito, en contrav\u00eda del derecho a no \u00a0ser juzgado varias veces por los mismos hechos y habida cuenta de que \u00a0no se precis\u00f3 el tipo y cantidad de droga sobre el que recay\u00f3 \u00a0la conducta. Bajo esos argumentos, solicita la absoluci\u00f3n por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de ROSALBA FRANCO ARANGO hizo suyos los argumentos \u00a0del impugnante y lo planteado por la Fiscal\u00eda en torno al \u00a0delito contra la salud p\u00fablica. Repiti\u00f3, en lo medular, \u00a0los argumentos expuestos sobre la falta de prueba de la minor\u00eda \u00a0de edad de quienes fueron utilizados para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos, as\u00ed como frente a la calidad y cantidad de las drogas \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones del censor, porque: (i) los cargos fueron expuestos con \u00a0claridad, al punto que varios procesados decidieron acogerse a la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n; (ii) la \u00a0defensora de BELTR\u00c1N CORT\u00c9S se mostr\u00f3 activa \u00a0durante la fase de juzgamiento, tanto en las oposiciones a las \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda y al interrogatorio realizado por la \u00a0respectiva funcionaria, como en la solicitud de las abundantes \u00a0pruebas que utiliz\u00f3 para soportar su hip\u00f3tesis factual; \u00a0(iii) la minor\u00eda de edad, en el delito previsto en el art\u00edculo \u00a0188 D, como la calidad del estupefaciente, en el previsto en el \u00a0art\u00edculo 376, se demostraron con prueba testimonial; y (iv) se \u00a0materializ\u00f3 el delito de desplazamiento forzado, porque esta \u00a0banda delincuencial, adem\u00e1s de estar jerarquizada y responder \u00a0a un espec\u00edfico \u201cmodus \u00a0operandi\u201d, \u00a0someti\u00f3 a los habitantes del sector conocido como El Tablazo y \u00a0afect\u00f3 varios derechos fundamentales de quienes fueron \u00a0obligados a abandonar sus viviendas, no solo la familia que les hab\u00eda \u00a0arrendado una habitaci\u00f3n, sino adem\u00e1s a quien fue \u00a0v\u00edctima de un atentado contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0buena medida, el debate planteado por el censor y los recurrentes \u00a0gira en torno a la acusaci\u00f3n, pues, a juicio de la defensa de \u00a0BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, en la misma no se concretaron los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de los delitos all\u00ed incluidos, lo \u00a0que es aceptado parciamente por la Fiscal\u00eda, en lo que \u00a0concierne a los punibles previstos en los art\u00edculos 180 y 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal. En ese mismo contexto, el delegado del ente \u00a0acusador se refiere al nivel de indeterminaci\u00f3n del \u00a0llamamiento a juicio por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, lo que, en su sentir, conduce \u00a0irremediablemente a la absoluci\u00f3n frente al mismo, y, en lo \u00a0atinente al delito de desplazamiento forzado, alega que los \u00a0procesados solo fueron acusados y juzgados por las presiones \u00a0\u201caisladas\u201d \u00a0que ejercieron sobre una familia, lo que encaja en el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la delegada del Ministerio P\u00fablico sostiene que la \u00a0acusaci\u00f3n cumple los requisitos legales, y, frente al delito \u00a0de desplazamiento forzado, hace \u00e9nfasis en que el llamamiento \u00a0a juicio y la condena dan cuenta de que los integrantes de la banda \u00a0acordaron presionar a los habitantes de El Tablazo para que \u00a0abandonaran su sitio de residencia, cuando ello resultara necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el impugnante hizo alegaciones infundadas acerca de la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, y se refiri\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0deficitariamente, a la utilizaci\u00f3n de prueba testimonial para \u00a0demostrar la minor\u00eda de edad de las personas que fueron \u00a0\u201cutilizadas\u201d \u00a0para cometer delitos, al tiempo que hizo alegaciones tangenciales \u00a0sobre la inexistencia de dict\u00e1menes periciales acerca de la \u00a0calidad y cantidad de droga que almacenaron y traficaron los \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n delincuencial denominada El \u00a0Tablazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la Sala encuentra lo siguiente: (i) el primer cargo no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, porque no es cierto que \u00d3SCAR \u00a0JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S no haya contado con una defensa \u00a0t\u00e9cnica adecuada; (ii) en la acusaci\u00f3n se plantearon \u00a0correctamente los hechos jur\u00eddicamente relevantes atinentes a \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento \u00a0forzado y uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0(iii) frente al desplazamiento, no es cierto lo que plantea la \u00a0Fiscal\u00eda en el sentido de que la acusaci\u00f3n y la condena \u00a0se emiti\u00f3 por una conducta \u201caislada\u201d, \u00a0pues es claro, como lo sostiene la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0que en ambos escenarios se aclar\u00f3 que el desplazamiento \u00a0forzado era uno de los objetivos de la organizaci\u00f3n, que se \u00a0materializ\u00f3 en dos casos puntuales; (iv) frente al delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 188D, a lo largo del proceso, con \u00a0prueba testimonial, se demostr\u00f3 la individualizaci\u00f3n de \u00a0algunas de las personas utilizadas por la organizaci\u00f3n para \u00a0cometer delitos y se estableci\u00f3 la minor\u00eda de edad de \u00a0algunas de ellas; (v) en el tercer cargo, presentado como \u00a0subsidiario, el censor se limit\u00f3 a decir que la minor\u00eda \u00a0de edad no puede ser demostrada con prueba testimonial, en clara \u00a0alusi\u00f3n a una tarifa probatoria inexistente; y (vi) la \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes es abstracta, al punto que no se \u00a0especific\u00f3 el tipo y la cantidad de droga sobre la que recay\u00f3 \u00a0la conducta, aunque se indicaron las circunstancias de tiempo y lugar \u00a0de la misma, lo que, seg\u00fan se ver\u00e1, afecto la \u00a0delimitaci\u00f3n del tema de prueba y la demostraci\u00f3n de \u00a0esos aspectos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar las anteriores conclusiones, la Sala analizar\u00e1 los \u00a0aspectos pertinentes de la reglamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0en el sistema regulado en la Ley 906 de 2004 y, luego, estudiar\u00e1 \u00a0los cargos propuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su utilidad para la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0y para el desarrollo de la jurisprudencia, la Sala tratar\u00e1 los \u00a0siguientes aspectos: (i) la reglamentaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0y el contenido de la acusaci\u00f3n; y (ii) el control judicial a \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n de los presupuestos y el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n en el sistema penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. \u00a044599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; entre otras), la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n est\u00e1n sometidas a una puntual \u00a0reglamentaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0En este apartado, la Corte har\u00e1 \u00e9nfasis en lo \u00a0siguiente: (i) la acusaci\u00f3n como elemento estructural del \u00a0proceso y como presupuesto de las garant\u00edas debidas al \u00a0procesado; (ii) el est\u00e1ndar de conocimiento dispuesto por el \u00a0legislador para la procedencia de la acusaci\u00f3n; (iii) el \u00a0concepto de hecho jur\u00eddicamente; y (iv) la delimitaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes ante la pluralidad de \u00a0sujetos activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n como elemento estructural del proceso y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de las garant\u00edas debidas al procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n constituye un elemento estructural del proceso, en \u00a0la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, \u00a0delimita los aspectos f\u00e1cticos que pueden ser abordados en la \u00a0sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a \u00a0su vez, es el punto de partida para el an\u00e1lisis de la \u00a0pertinencia y los dem\u00e1s aspectos que deben abordarse en la \u00a0audiencia preparatoria. Estos fines solo pueden alcanzarse con una \u00a0acusaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos establecidos en la \u00a0ley, a los que se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante1. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0igualmente, un elemento trascendente en materia de garant\u00edas, \u00a0principalmente porque los ciudadanos tienen derecho, entre otras \u00a0cosas, a que: (i) el ejercicio del poder sancionatorio estatal se \u00a0someta al principio de legalidad, lo que implica que solo procede \u00a0frente a conductas previa y claramente previstas en las respectivas \u00a0normas penales; (ii) la acusaci\u00f3n \u2013y \u00a0la imputaci\u00f3n- \u00a0solo se realice cuando se alcance el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0previsto por el legislador (a \u00a0lo que se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante); \u00a0y (iii) los cargos le sean comunicados con claridad, de lo que \u00a0depende la posibilidad de ejercer la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al principio de legalidad y, concretamente, del \u00a0de tipicidad, resulta \u00fatil lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, donde, a partir de sus \u00a0propios precedentes, se refiri\u00f3 a la importancia del mismo \u00a0para salvaguardar la libertad de los ciudadanos, garantizar la \u00a0igualdad y la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como para evitar \u00a0la arbitrariedad en el \u00e1mbito de la penalizaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, hizo alusi\u00f3n a la funci\u00f3n que cumplen los \u00a0jueces para la materializaci\u00f3n de este principio en los casos \u00a0particulares, lo que, sin duda, se extiende a los fiscales, m\u00e1xime \u00a0si, como se ver\u00e1, el ordenamiento jur\u00eddico no previ\u00f3 \u00a0controles judiciales para el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0que estos deben realizar para decidir sobre la procedencia del \u00a0llamamiento a juicio. Dijo el alto tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad tiene una innegable trascendencia constitucional y es una \u00a0expresi\u00f3n de la irrigaci\u00f3n de los contenidos de la \u00a0Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares \u00a0del principio de legalidad, lo que genera una relaci\u00f3n amplia \u00a0y din\u00e1mica con el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la tipicidad como principio se manifiesta en la \u201c(\u2026) \u00a0exigencia \u00a0de descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma \u00a0creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que \u00a0pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que \u00a0puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed \u00a0como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal desarroll\u00f3 el contenido de dicho principio e \u00a0identific\u00f3 los siguientes elementos: i) la conducta \u00a0sancionable debe estar descrita de manera espec\u00edfica y \u00a0precisa, bien porque est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo \u00a0normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de \u00a0otras normas jur\u00eddicas; ii) debe existir una sanci\u00f3n \u00a0cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria \u00a0correspondencia entre la conducta y la sanci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones \u00a0contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes \u00a0obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca \u00a0las conductas reprobadas; ii) se\u00f1alar anticipadamente las \u00a0respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, \u00a0iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo \u00a0lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso4. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la Corte en sentencia \u00a0C-653 de 20015 \u00a0expres\u00f3 \u00a0que el ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo del Estado debe \u00a0respetar en todo caso las garant\u00edas del derecho fundamental al \u00a0debido proceso destinado a \u201c(\u2026) proteger la libertad \u00a0individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la \u00a0igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las \u00a0principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en \u00a0una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, \u00a0pues les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la \u00a0libertad o de otra \u00edndole, con lo que se pretende fijar reglas \u00a0objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de \u00a0legalidad en materia penal, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas \u00a0punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la \u00a0administraci\u00f3n; ii) la prohibici\u00f3n de aplicar \u00a0retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede \u00a0considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una \u00a0ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de \u00a0favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto \u00a0denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas \u00a0punibles no solo deben estar previamente establecidas por el \u00a0Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas por \u00a0la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n \u00a0de la conducta reprochada en la descripci\u00f3n abstracta \u00a0realizada por la norma. Solo de esta manera se cumple con la funci\u00f3n \u00a0garantista y democr\u00e1tica, que se traduce en la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante \u00a0el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la tipicidad es un principio constitucional que \u00a0hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad en \u00a0materia penal. Dicho principio se expresa en la obligaci\u00f3n que \u00a0tiene el Legislador de establecer de manera clara, espec\u00edfica \u00a0y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus \u00a0respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el principio de legalidad materializa el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la \u00a0igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran la \u00a0reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo \u00a0favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita \u00a0la arbitrariedad o la intromisi\u00f3n indebida por parte de las \u00a0autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las \u00a0conductas t\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, la acusaci\u00f3n determina otros \u00a0aspectos relevantes en el \u00e1mbito penal, como la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho a no ser juzgado dos veces por los \u00a0mismos hechos (Art. 29 C.P), que, a su vez, tiene una \u00edntima \u00a0relaci\u00f3n con el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento dispuesto por el legislador para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador fij\u00f3 un est\u00e1ndar de conocimiento para la \u00a0procedencia de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0\u201cel \u00a0fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente \u00a0que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se \u00a0investiga\u201d, \u00a0y el art\u00edculo 336 precisa que el mismo funcionario presentar\u00e1 \u00a0\u201cescrito \u00a0de acusaci\u00f3n ante el juez competente para adelantar el juicio \u00a0cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad \u00a0de verdad, \u00a0que la conducta delictiva ocurri\u00f3 y que el imputado es su \u00a0autor o part\u00edcipe\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de este est\u00e1ndar constituye una \u00a0importante decisi\u00f3n pol\u00edtico criminal, cuya complejidad \u00a0ata\u00f1e al punto de equilibrio que debe mantenerse entre la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos del procesado que pueden resultar afectados con el \u00a0acto de acusaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses de las \u00a0v\u00edctimas y otros aspectos constitucionalmente relevantes que, \u00a0igualmente, se ponen en riesgo con el uso indebido de esta funci\u00f3n \u00a0estatal. M\u00e1s adelante se retomar\u00e1 este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha hecho \u00e9nfasis en que el modelo epist\u00e9mico \u00a0dispuesto en la Ley 906 de 2004 se orienta a que la decisi\u00f3n \u00a0sobre la procedencia de la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n \u00a0sea producto de la adecuada delimitaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis \u00a0factuales, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de un programa \u00a0metodol\u00f3gico orientado a confirmarlas o descartarlas y, \u00a0finalmente, el an\u00e1lisis de si se alcanza o no el est\u00e1ndar \u00a0dispuesto por el legislador para este tipo de decisiones (CSJSP, 23 \u00a0Nov. 2017, Rad. 45899, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de hecho jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de hecho jur\u00eddicamente relevante y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciaci\u00f3n con los hechos indicadores y los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito penal, la relevancia jur\u00eddica de un hecho \u00a0depende de su correspondencia con los presupuestos f\u00e1cticos de \u00a0la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. \u00a044599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: \u00a0(i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma penal, lo que se traduce en la determinaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos previstos por el legislador para la \u00a0procedencia de una determinada consecuencia jur\u00eddica; (ii) el \u00a0fiscal debe verificar que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n \u00a0o la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios \u00a0de prueba, bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n \u2013entendida \u00a0en sentido amplio-, \u00a0lo que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (\u00eddem). Al respecto, en la referida sentencia \u00a0la Sala dej\u00f3 sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0Puntualmente, los art\u00edculos 288 y 337, que regulan el \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para investigar los hechos que \u00a0tengan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito; \u00a0y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la \u00a0imputaci\u00f3n es procedente cuando \u201cde los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0es \u00a0autor o part\u00edcipe \u00a0del delito \u00a0que se investiga\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 337 precisa que la acusaci\u00f3n \u00a0es procedente \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la \u00a0conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor \u00a0o part\u00edcipe\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es obvio, la relevancia jur\u00eddica del hecho debe analizarse a \u00a0partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los \u00a0distintos tipos penales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe \u00a0hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es claro que la determinaci\u00f3n de los hechos definidos en \u00a0abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada \u00a0consecuencia jur\u00eddica, est\u00e1 supeditada a la adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma penal, para lo que el analista debe \u00a0utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se avizora una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29, inciso segundo, del \u00a0C\u00f3digo Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y \u00a0jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la \u00a0complicidad, del favorecimiento, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ahora debe quedar claro que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes son los que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico \u00a0previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el \u00a0pr\u00f3ximo apartado se ahondar\u00e1 sobre este concepto, en \u00a0orden a diferenciarlo de otras categor\u00edas relevantes para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n \u00a0 y de la premisa f\u00e1ctica del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u201chechos \u00a0indicadores\u201d y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con \u00a0los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso \u00a0con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d s\u00f3lo se relacionen \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de \u00a0estos y del contenido de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pr\u00e1cticas inadecuadas generan un impacto negativo para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan se indicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes puede consistir en que \u00a0el acusado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible que en la estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis, la \u00a0Fiscal\u00eda infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como \u00a0los siguientes: (i) el procesado sali\u00f3 corriendo del lugar de \u00a0los hechos segundos despu\u00e9s de producidos los disparos \u00a0letales; (ii) hab\u00eda tenido un enfrentamiento f\u00edsico con \u00a0la v\u00edctima el d\u00eda anterior; (iii) dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del homicidio le fue hallada en su poder el arma con \u00a0que se produjo la muerte; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente, \u00a0los datos o hechos indicadores podr\u00edan probarse de la \u00a0siguiente manera: (i) Mar\u00eda lo observ\u00f3 cuando sali\u00f3 \u00a0corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; \u00a0(ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento f\u00edsico que tuvieron \u00a0el procesado y la v\u00edctima; (iii) al polic\u00eda judicial le \u00a0consta que dos d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el homicidio, \u00a0al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en \u00a0bal\u00edstica dictamin\u00f3 que el arma de fuego incautada fue \u00a0la utilizada para producir los disparos letales; etc\u00e9tera10. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estructurar la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda debe especificar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes (en este caso, entre \u00a0ellos, que el procesado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima). \u00a0Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos \u00a0indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n \u00a0es inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0como si la Fiscal\u00eda le dijera al procesado: \u201clo acuso de \u00a0que sali\u00f3 corriendo del lugar de los hechos, tuvo un \u00a0enfrentamiento f\u00edsico con la v\u00edctima en tal fecha, y le \u00a0fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, \u00a0como suele suceder, en la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda se limita a exponer los medios de prueba del hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, o \u00a0los medios de prueba de los datos \u00a0o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente \u00a0planteamiento: \u201clo acuso de que Mar\u00eda asegura haberlo \u00a0visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un polic\u00eda \u00a0judicial dice que le encontr\u00f3 un arma, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica que los datos o \u201chechos indicadores\u201d \u00a0carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la \u00a0responsabilidad que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de precisar cu\u00e1les son los hechos que pueden subsumirse en el \u00a0respectivo modelo normativo, lo que implica definir las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n) que se le endilga al procesado; los elementos \u00a0estructurales del tipo penal, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0debe entenderse que las evidencias y, en general, la informaci\u00f3n \u00a0que sirve de respaldo a la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes con la informaci\u00f3n que \u00a0sirve de sustento a la respectiva hip\u00f3tesis. Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n, que es obvia, se observa con claridad en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y documentos anexos. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizaci\u00f3n concreta de quienes son acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio de citaciones.<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible.<\/p>\n<p>3. (\u2026)<\/p>\n<p>4. (\u2026)<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento anexo que deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Los hechos que no requieren prueba \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0La transcripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran \u00a0aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda \u00a0repetirse en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o \u00a0peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto \u00a0con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando \u00a0su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Los dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, debe agregarse que la mezcla de los contenidos \u00a0probatorios con los hechos jur\u00eddicamente relevantes objeto de \u00a0acusaci\u00f3n no solo conspira contra la claridad y brevedad de \u00a0que trata el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, sino que, adem\u00e1s, puede dar lugar a que el juez acceda \u00a0prematuramente a dicha informaci\u00f3n, sin que se agote el debido \u00a0proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los hechos jur\u00eddicamente relevantes que deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluirse en la acusaci\u00f3n y los hechos que, en abstracto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra el legislador en cada tipo penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es consciente de que esta diferenciaci\u00f3n no deber\u00eda \u00a0representar mayor dificultad para los abogados llamados a intervenir \u00a0en la actuaci\u00f3n penal. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica \u00a0judicial este tipo de confusiones son frecuentes, lo que, \u00a0generalmente, se traduce en acusaciones imprecisas, que afectan \u00a0gravemente los derechos de los procesados, as\u00ed como la \u00a0eficacia y prontitud de la administraci\u00f3n de justicia. Bajo \u00a0ese entendido, se hacen las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite anterior se dej\u00f3 sentado que la relevancia \u00a0jur\u00eddica de los hechos objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento depende de su correspondencia \u00a0con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no \u00a0implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n (el primero) y de la \u00a0sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, \u00a0pues ello conducir\u00eda al absurdo de que estas decisiones se \u00a0tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitar\u00eda \u00a0sustancialmente el derecho de defensa, por la simple raz\u00f3n de \u00a0que resulta dif\u00edcil, sino imposible, defenderse de una \u00a0abstracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00e1mbito, la labor del fiscal, al realizar el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0y la del juez, al establecer la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los \u00a0siguientes: (i) la debida interpretaci\u00f3n de la norma penal, \u00a0que, finalmente, se traduce en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la \u00a0delimitaci\u00f3n de los hechos del caso objeto de an\u00e1lisis; \u00a0(iii) la determinaci\u00f3n acerca de si esos hechos, ocurridos \u00a0bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o \u00a0no en la respectiva descripci\u00f3n normativa; y (iv) la \u00a0constataci\u00f3n del est\u00e1ndar de conocimiento que hace \u00a0procedente cada una de esas decisiones \u2013\u201cprobabilidad \u00a0de verdad\u201d, \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable\u201d, etc\u00e9tera-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, cuando el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0consagra m\u00faltiples verbos rectores, varias clases de drogas, \u00a0diversas cantidades de estupefaciente, etc\u00e9tera, establece, en \u00a0abstracto, los eventos que pueden dar lugar a las diferentes \u00a0consecuencias punitivas all\u00ed previstas. Resulta obvio que el \u00a0fiscal, al establecer los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, y el juez, al precisar la \u00a0premisa f\u00e1ctica del fallo, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0precisar el tipo y la cantidad de droga, el verbo o los verbos \u00a0rectores realizados por el sujeto activo, las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, etc\u00e9tera. Si, a \u00a0manera de ilustraci\u00f3n, no es posible establecer con precisi\u00f3n \u00a0la cantidad de droga, deben especificarse los datos que permiten \u00a0delimitar ese tema. Igualmente, si no se tiene un dato preciso acerca \u00a0de la fecha de ocurrencia de los hechos, debe delimitarse el aspecto \u00a0temporal, en cuanto sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0semejante sucede con las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0y de mayor punibilidad. As\u00ed, por ejemplo, si el fiscal, en la \u00a0acusaci\u00f3n, y el juez, en la sentencia, consideran que el \u00a0homicidio se cometi\u00f3 por un motivo \u00a0f\u00fatil, \u00a0debe especificar, primero, qu\u00e9 fue lo que motiv\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n ilegal y, luego, debe realizar el respectivo juicio \u00a0valorativo acerca de la falta de trascendencia o importancia del \u00a0mismo. En todo caso, la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en lo concerniente al agravante, no podr\u00e1 tenerse \u00a0por debidamente estructurada si el acusador o el juzgador se limitan \u00a0a decir que el homicidio se cometi\u00f3 por un motivo \u00a0f\u00fatil, \u00a0sin referir la puntual motivaci\u00f3n con que actu\u00f3 el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes ante la pluralidad de sujetos activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es, sin duda, uno de los \u00e1mbitos donde se presentan mayores \u00a0imprecisiones en la delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Por su utilidad para resolver el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0y en aras de consolidar el desarrollo jurisprudencial sobre esta \u00a0materia, la Sala abordar\u00e1 algunos aspectos de la \u00a0estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0frente al delito de concierto para delinquir (es \u00a0de su esencia la participaci\u00f3n de varias personas) \u00a0y en los casos de coautor\u00eda (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es necesario precisar las diferencias que, en \u00a0abstracto, pueden predicarse de estas dos figuras, a partir de su \u00a0reglamentaci\u00f3n legal. Al efecto, recientemente (CSJSP,. 11 \u00a0Jul. 2018, Rad. 51773) esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas \u00a0se asocian con el prop\u00f3sito de cometer delitos indeterminados, \u00a0ya sean homog\u00e9neos, como cuando se planea la comisi\u00f3n \u00a0de una misma especie de punibles, o bien heterog\u00e9neos, caso en \u00a0el cual se concierta la realizaci\u00f3n de il\u00edcitos11 \u00a0que lesionan diversos bienes jur\u00eddicos; desde luego, su \u00a0finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisi\u00f3n de uno \u00a0o varios delitos espec\u00edficos y determinados, en cuanto se \u00a0trata de la organizaci\u00f3n de dichas personas en una sociedad \u00a0con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la indeterminaci\u00f3n en los delitos objeto del concierto \u00a0para delinquir apunta a ir m\u00e1s all\u00e1 de la comisi\u00f3n \u00a0de punibles espec\u00edficos en un espacio y tiempo determinados, \u00a0pues en este caso se estar\u00eda en presencia de la figura de la \u00a0coautor\u00eda, en cuanto es preciso para configurar aquel delito \u00a0el car\u00e1cter permanente de la empresa organizada, generalmente \u00a0especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no \u00a0espec\u00edficas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, \u00a0\u201csin llegar a la precisi\u00f3n total de cada acci\u00f3n \u00a0individual en tiempo y lugar\u201d12, \u00a0de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la \u00a0consecuci\u00f3n del fin es admisible y los comportamientos pueden \u00a0realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que \u00a0sean necesarios13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la comisi\u00f3n del referido comportamiento es suficiente \u00a0acreditar que la persona pertenece o form\u00f3 parte de la empresa \u00a0criminal, sin importar si su incorporaci\u00f3n se produjo al ser \u00a0creada la organizaci\u00f3n o simplemente adhiri\u00f3 a sus \u00a0prop\u00f3sitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores \u00a0que adelant\u00f3 para cumplir los cometidos delictivos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por alg\u00fan sector de la doctrina patria, tal como \u00a0se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto \u00a0para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades \u00a0sobre la comisi\u00f3n de delitos contra el bien jur\u00eddico de \u00a0la seguridad p\u00fablica, pues por voluntad del legislador que no \u00a0distingui\u00f3, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de \u00a0delincuencias lesivas de ese u otros bienes jur\u00eddicos, e \u00a0inclusive respecto de punibles de la misma especie14. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se \u00a0entiende que el peligro para la seguridad p\u00fablica tiene lugar \u00a0desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesi\u00f3n \u00a0de bienes jur\u00eddicos15. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisi\u00f3n \u00a0de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o m\u00e1s \u00a0punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales \u00a0circunstancias pueden ser tambi\u00e9n predicables del instituto de \u00a0la coautor\u00eda, motivo por el cual se impone precisar el \u00e1mbito \u00a0de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in \u00a0\u00eddem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier \u00a0delito como sujetos activos del concierto para delinquir, tem\u00e1tica \u00a0central de la demanda de casaci\u00f3n promovida por la defensa en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tanto en la coautor\u00eda material como en el concierto \u00a0para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, \u00a0pero mientras la primera se circunscribe a la comisi\u00f3n de uno \u00a0o varios delitos determinados (Coautor\u00eda propia: Todos \u00a0realizan \u00edntegramente las exigencias del tipo. O Coautor\u00eda \u00a0impropia: Hay divisi\u00f3n de trabajo entre quienes intervienen, \u00a0con un control compartido o condominio de las acciones), en el \u00a0segundo se orienta a la realizaci\u00f3n de punibles \u00a0indeterminados, aunque puedan ser determinables. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del instituto de la coautor\u00eda material, en el que \u00a0la intervenci\u00f3n plural de individuos es ocasional y se \u00a0circunscribe a acordar la comisi\u00f3n de delitos determinados y \u00a0espec\u00edficos, en el concierto para delinquir, a pesar de \u00a0tambi\u00e9n requerirse de varias personas, es necesario que la \u00a0organizaci\u00f3n tenga vocaci\u00f3n de permanencia en el \u00a0objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su \u00a0especie. V.g. homicidios, exportaci\u00f3n de estupefacientes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es necesaria la materializaci\u00f3n de los delitos indeterminados \u00a0acordados para que aut\u00f3nomamente se entienda cometido el \u00a0punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautor\u00eda \u00a0material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se \u00a0concreta, por lo menos, a trav\u00e9s del comienzo de los actos \u00a0ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la \u00a0realizaci\u00f3n de actos preparatorios de aquellos que por s\u00ed \u00a0mismos comportan la comisi\u00f3n de delitos (como ocurre por \u00a0ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada \u00a0no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripci\u00f3n \u00a0del derecho penal de intenci\u00f3n), es decir, el concierto para \u00a0delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se \u00a0cometan o no, mientras que la coautor\u00eda material depende de \u00a0por lo menos el comienzo de ejecuci\u00f3n de uno de los punibles \u00a0convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en tanto la coautor\u00eda no precisa que el acuerdo tenga vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o \u00a0conductas acordadas culmina la cohesi\u00f3n entre los coautores, \u00a0sin perjuicio de que acuerden la comisi\u00f3n de otra \u00a0delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautor\u00eda, en el \u00a0concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio \u00a0delictivo com\u00fan y del prop\u00f3sito contrario a derecho, se \u00a0erige en elemento ontol\u00f3gico dentro de su configuraci\u00f3n, \u00a0al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que \u00a0es imprescindible su persistencia y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la coautor\u00eda material el acuerdo debe ser previo o \u00a0concomitante con la realizaci\u00f3n del delito, pero nunca puede \u00a0ser posterior16. \u00a0En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesi\u00f3n a la \u00a0empresa criminal puede ser previo a la realizaci\u00f3n de los \u00a0delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisi\u00f3n \u00a0de algunos de ellos; en este \u00faltimo caso, desde luego, s\u00f3lo \u00a0se responder\u00e1 por el concierto en cuanto vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el prop\u00f3sito futuro de cometer otros punibles, \u00a0sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas \u00a0en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de \u00a0car\u00e1cter permanente, pues comienza desde que se consolida el \u00a0acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se \u00a0prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal prop\u00f3sito ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del anterior, por regla general la coautor\u00eda \u00a0material al ser de \u00edndole dependiente de la realizaci\u00f3n \u00a0del delito pactado, comienza y se agota con la comisi\u00f3n de \u00a0dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un \u00a0acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una \u00a0organizaci\u00f3n que tenga como prop\u00f3sito la comisi\u00f3n \u00a0de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su \u00a0especie; tercero: La vocaci\u00f3n de permanencia y durabilidad de \u00a0la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realizaci\u00f3n \u00a0de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se \u00a0pone en peligro la seguridad p\u00fablica17. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que el principio de legalidad tiene su principal \u00a0escenario de concreci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos en cada caso en particular, resulta imperioso que al \u00a0estructurar las premisas f\u00e1cticas de la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia el fiscal y el juez, respectivamente, constaten que cada \u00a0uno de los elementos estructurales del delito (previstos \u00a0en abstracto) \u00a0encuentran desarrollo en los hechos objeto de decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, \u00a0entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) \u00a0particip\u00f3 del acuerdo orientado a generar una empresa \u00a0criminal, \u201ccon \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia y durabilidad\u201d, \u00a0dispuesta para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de \u00a0delitos indeterminados, as\u00ed sean determinables -homicidios, \u00a0hurtos-, \u00a0lo que se contrapone a los acuerdos espor\u00e1dicos para cometer \u00a0un delito en particular \u2013el homicidio de X, el hurto en la \u00a0residencia de Y, etc\u00e9tera-; (iii) el rol de cada imputado, \u00a0acusado o condenado en la organizaci\u00f3n \u2013promotor, \u00a0director, cabecilla, \u00a0lo que implica suministrar la mayor informaci\u00f3n posible acerca \u00a0de la estructura criminal; (iv) la mayor concreci\u00f3n posible \u00a0sobre el tiempo de existencia de la organizaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de su \u00e1rea de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0claro que este delito se consuma independientemente de la \u00a0materializaci\u00f3n de las actividades il\u00edcitas para las \u00a0que fue creada la organizaci\u00f3n, cuando lo acordado se concreta \u00a0en la realizaci\u00f3n de delitos en particular debe tenerse en \u00a0cuenta que: (i) constituyen delitos aut\u00f3nomos; (ii) si la \u00a0Fiscal\u00eda planea incluirlos en la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n, debe estructurar una hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que incluya todos los elementos \u00a0estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se \u00a0trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo \u00a0puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el \u00a0entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de \u00a0conductas punibles debe especificarse el referente f\u00e1ctico de \u00a0cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar \u00a0los cargos de la manera m\u00e1s clara, l\u00f3gica y \u00a0simplificada, como lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado \u00a0actu\u00f3 a t\u00edtulo de coautor (de \u00a0uno o varios delitos en particular), \u00a0la Fiscal\u00eda debe precisar: (i) cu\u00e1l fue el delito o \u00a0delitos cometidos, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar; (ii) la participaci\u00f3n de cada imputado o \u00a0acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la \u00a0forma c\u00f3mo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta \u00a0realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del \u00a0aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, m\u00e1s que \u00a0enunciados gen\u00e9ricos, implica establecer la incidencia \u00a0concreta de ese aporte en la materializaci\u00f3n del delito; \u00a0etc\u00e9tera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada \u00a0caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de \u00a0concierto para delinquir, coautor\u00eda, complicidad, entre otras \u00a0expresiones relevantes del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control a la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto de acusar constituye una decisi\u00f3n estatal trascendente, \u00a0no solo por las implicaciones que puede tener sobre los derechos del \u00a0sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n punitiva, sino adem\u00e1s \u00a0por su incidencia en la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, la \u00a0congesti\u00f3n del aparato de justicia y la destinaci\u00f3n de \u00a0copiosos recursos econ\u00f3micos a esta actividad p\u00fablica. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de las cuantiosas condenas que pueden \u00a0generarse por los yerros judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, existe consenso en que la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de la tensi\u00f3n inherente a un juicio penal y la destinaci\u00f3n \u00a0de recursos econ\u00f3micos a la preparaci\u00f3n de la defensa, \u00a0puede afectar el derecho al buen nombre del procesado, sin perjuicio \u00a0de la posibilidad de que este pueda ser afectado con medidas \u00a0cautelares personales o reales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si se emite una acusaci\u00f3n sin que previamente se \u00a0haya realizado una investigaci\u00f3n adecuada y ello da lugar a \u00a0una \u201cfalsa \u00a0absoluci\u00f3n18\u201d, \u00a0es posible que se genere la desprotecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas y que, adem\u00e1s, la sociedad deba afrontar \u00a0las consecuencias de esas formas de impunidad. Es m\u00e1s, si la \u00a0acusaci\u00f3n no se delimita correctamente, ello puede afectar la \u00a0identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, consecuentemente, su \u00a0posible participaci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaciones inadecuadas puede propiciar la \u00a0congesti\u00f3n injustificada del aparato judicial y la destinaci\u00f3n \u00a0de los respectivos recursos p\u00fablicos a la realizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites inviables para solucionar el conflicto social \u00a0asociado al delito. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0como estas son presentadas para justificar el control judicial a la \u00a0acusaci\u00f3n, el que puede abarcar diferentes \u00e1mbitos, \u00a0seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control material de la acusaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha referido al \u00a0control material de la acusaci\u00f3n19. \u00a0Para presentar de mejor manera el alcance de la presente decisi\u00f3n \u00a0frente a las que le preceden, resulta \u00fatil resaltar que esos \u00a0controles operan de diferente manera en el proceso ordinario y en las \u00a0diversas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0resultar \u00fatil para solucionar el caso sometido a su \u00a0conocimiento, en esta oportunidad la Sala \u00fanicamente abordar\u00e1 \u00a0los controles de la acusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Sin embargo, en aras de la claridad, m\u00e1s adelante se referir\u00e1 \u00a0a algunas notas diferenciadoras del control que debe realizar el juez \u00a0en los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el control material a la acusaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0abarcar dos temas puntuales: (i) la existencia de razones suficientes \u00a0para acusar, y (ii) la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. A continuaci\u00f3n se \u00a0analizar\u00e1 el sentido y alcance de cada uno de estos aspectos, \u00a0as\u00ed como su tratamiento en el sistema procesal previsto en la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control sobre la existencia de razones suficientes para acusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el apartado anterior, la procedencia de la \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la constataci\u00f3n de \u00a0un determinado est\u00e1ndar de conocimiento acerca de la \u00a0ocurrencia del delito y la posible participaci\u00f3n que en el \u00a0mismo haya tenido una persona en particular. En otros pa\u00edses, \u00a0el control sobre este aspecto sustancial de la acusaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0reservada al juez, como sucede, por ejemplo, con la determinaci\u00f3n \u00a0de \u201ccausa \u00a0probable\u201d \u00a0en el proceso de Puerto Rico y Estados Unidos, orientada a \u201cevitar \u00a0someter injustificadamente al imputado a las consecuencias de un \u00a0juicio por delito grave\u201d2021. \u00a0Controles \u00a0de esa naturaleza existen en Espa\u00f1a y otros pa\u00edses \u00a0europeos, insertos, como es sabido, en modelos procesales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen del debate sobre si un control judicial de esta naturaleza es \u00a0presupuesto de un proceso \u00a0justo22, \u00a0es claro que el mismo no fue incluido en el sistema procesal regulado \u00a0en la Ley 906 de 2004. En efecto: (i) ese aspecto no hizo parte de la \u00a0respectiva reforma constitucional; (ii) no se estableci\u00f3 un \u00a0escenario procesal para su realizaci\u00f3n, (iii) no se le asign\u00f3 \u00a0esa funci\u00f3n a un juez en particular, y (iv) no se someti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a esa clase de \u00a0limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que ese tipo de decisiones, cuya trascendencia \u00a0en materia de derechos fundamentales y en el \u00e1mbito de la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia no admite discusi\u00f3n, \u00a0puede ejercerse caprichosamente o de manera irresponsable. Por el \u00a0contrario, la ausencia de un control judicial obliga al fiscal a \u00a0realizar esos ejercicios con el mayor cuidado y con apego irrestricto \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, tal y como lo ha resaltado esta \u00a0Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano haya \u00a0optado por la f\u00f3rmula del \u201cautocontrol\u201d, \u00a0esto es, le haya confiado a la Fiscal\u00eda el estudio y la \u00a0decisi\u00f3n acerca de la procedencia de la acusaci\u00f3n \u2013y \u00a0de la imputaci\u00f3n-, \u00a0acarrea, como suele suceder con este tipo de prerrogativas, una \u00a0inmensa responsabilidad, cuyo incumplimiento puede ser objeto de \u00a0sanciones penales y disciplinarias, precisamente por los graves da\u00f1os \u00a0que pueden causarse con su ejercicio inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda cumple con la obligaci\u00f3n legal de expresar \u00a0de manera sucinta y clara los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo que se trate de casos \u00a0de evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la decisi\u00f3n CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594, la \u00a0Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0nomen iuris de la imputaci\u00f3n compete a la fiscal\u00eda, \u00a0respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de \u00a0formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna \u00a0manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusaci\u00f3n \u00a0en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificaci\u00f3n de \u00a0la conducta es una atribuci\u00f3n de la fiscal\u00eda que no \u00a0tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de \u00a0\u00fanica \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es \u00a0permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, \u00a0materiales, de la acusaci\u00f3n, que incluyen la tipificaci\u00f3n \u00a0del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que esa permisi\u00f3n \u00a0excepcional \u00a0parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que \u00a0ampare las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n de esos derechos superiores debe surgir y estar \u00a0acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, \u00a0porque lo que no puede suceder es que, como sucedi\u00f3 en el caso \u00a0estudiado, se eleve a categor\u00eda de vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, una simple opini\u00f3n \u00a0contraria, una valoraci\u00f3n distinta que, para imponerla, se \u00a0nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de \u00a0que el Ministerio P\u00fablico y\/o el superior funcional razonan \u00a0diferente o mejor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de direcci\u00f3n que debe ejercer el juez en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, la decisi\u00f3n de acusar \u2013e \u00a0imputar- \u00a0fue objeto de reglamentaci\u00f3n constitucional y legal. De all\u00ed \u00a0se destacan las siguientes obligaciones del fiscal: (i) le \u00a0corresponde generar y verificar la respectiva hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que, valga la redundancia, \u00a0debe incluir los elementos estructurales del respectivo delito; (ii) \u00a0tiene a cargo la verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento previsto por el legislador para la procedencia de la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013y \u00a0la imputaci\u00f3n-, \u00a0lo que debe realizar con especial cuidado ante la ausencia de un \u00a0control judicial sobre ese aspecto en particular; (iii) de manera \u00a0sucinta y clara, debe comunicarle al sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva los hechos jur\u00eddicamente relevantes; y (iv) debe \u00a0cumplir los dem\u00e1s requisitos formales previstos en los \u00a0art\u00edculos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 claro que el juez de conocimiento no puede realizar un \u00a0\u201ccontrol \u00a0material\u201d \u00a0a la acusaci\u00f3n, entendida como la constataci\u00f3n del \u00a0est\u00e1ndar previsto en el referido art\u00edculo 336, porque \u00a0ello podr\u00eda comprometer su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda por establecer si el juez de conocimiento est\u00e1 \u00a0facultado para ejercer labores de direcci\u00f3n de la audiencia \u00a0frente a los \u00faltimos dos aspectos, esto es, la relaci\u00f3n \u00a0sucinta y clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes (solo \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes), en orden a que la \u00a0comunicaci\u00f3n de los mismos al sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva se ajuste a las previsiones legales, as\u00ed como el \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos formales. Frente a esto \u00a0\u00faltimo no existe mayor duda, porque, a manera de ejemplo, mal \u00a0podr\u00eda permitirse la formalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0si no se ha logrado \u201cla \u00a0individualizaci\u00f3n concreta de quienes son acusados\u201d \u00a0(Art. 337). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto adquiere relevancia en lo que concierne a la obligaci\u00f3n \u00a0que tiene el fiscal de hacer una relaci\u00f3n sucinta y clara de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes. En sentir de la Sala, \u00a0frente a este aspecto no deber\u00edan existir mayores \u00a0dificultades, pues se espera que un fiscal conozca el sentido y \u00a0alcance de las normas penales y, merced a ello, est\u00e9 en \u00a0capacidad de estructurar una hip\u00f3tesis factual que abarque \u00a0todos los elementos del respectivo delito. Sin embargo, en m\u00faltiples \u00a0oportunidades (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 Nov. \u00a02017, Rad. 45899; entre otras), la Sala ha analizado casos que se \u00a0complejizaron \u00a0porque la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0debidamente estructurada, lo que necesariamente incide en la \u00a0delimitaci\u00f3n del tema de prueba y, consecuentemente, en la \u00a0posibilidad de adelantar un verdadero proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como antes se indic\u00f3, los yerros atinentes a la acusaci\u00f3n \u00a0pueden afectar los derechos fundamentales de quien es convocado en \u00a0calidad de sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n punitiva, al tiempo \u00a0que puede menoscabar los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0congestionar injustificadamente el sistema judicial y dar lugar a que \u00a0los recursos p\u00fablicos se destinen a procesos que de antemano \u00a0son inviables, y si se tiene en cuenta que la acusaci\u00f3n \u00a0constituye un elemento estructural del proceso, resulta imperioso \u00a0analizar si el juez de conocimiento tiene la posibilidad de ejercer \u00a0las labores de direcci\u00f3n orientadas a que la acusaci\u00f3n \u00a0contenga los precisos elementos que consagra el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, especialmente en lo que ata\u00f1e a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, o si, por el contrario, debe \u00a0permanecer inactivo, aunque sea evidente que el fiscal pretende \u00a0presentar una acusaci\u00f3n \u201cinsuficiente\u201d \u00a0para dar inicio a un proceso verdaderamente viable, esto es, que \u00a0permita resolver de fondo el conflicto social asociado a una conducta \u00a0punible. Para la Sala, el juez tiene la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0ese tipo de controles, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Seg\u00fan se ha resaltado a lo largo de este prove\u00eddo, la \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 asociada a diversos aspectos relevantes \u00a0desde la perspectiva constitucional, atinentes a los derechos de los \u00a0procesados y de las v\u00edctimas, as\u00ed como a la eficacia de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la destinaci\u00f3n de los \u00a0recursos p\u00fablicos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la \u00a0acusaci\u00f3n constituye un elemento estructural del proceso, del \u00a0que inexorablemente depende el desarrollo de las dem\u00e1s fases \u00a0procesales y la posibilidad de resolver de fondo el conflicto social \u00a0penalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Al generar la reforma constitucional orientada a la transformaci\u00f3n \u00a0del sistema de enjuiciamiento criminal, el constituyente derivado \u00a0opt\u00f3 por eliminar el control judicial a los fundamentos de la \u00a0acusaci\u00f3n, esto es, a la verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento previsto en la ley para hacer el llamamiento a \u00a0juicio, lo que coincide con el respectivo desarrollo legal. A ello, \u00a0que no est\u00e1 exento de cr\u00edticas, incluso atinentes al \u00a0desconocimiento del est\u00e1ndar internacional sobre esta materia, \u00a0no debe sum\u00e1rsele la imposibilidad de direcci\u00f3n \u00a0judicial del proceso respecto de los aspectos formales del acto de \u00a0acusaci\u00f3n, no solo por la ya referida trascendencia de este \u00a0tipo de actuaciones, sino adem\u00e1s porque, no en vano, se \u00a0dispuso la intervenci\u00f3n del juez, en audiencia p\u00fablica, \u00a0lo que solo puede entenderse en el sentido de que este debe \u00a0salvaguardar los aspectos constitucionales atr\u00e1s referidos, lo \u00a0que est\u00e1 inexorablemente atado a que la Fiscal\u00eda \u00a0presente una acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En t\u00e9rminos simples, al juez le corresponde velar porque la \u00a0Fiscal\u00eda presente una acusaci\u00f3n que re\u00fana los \u00a0requisitos legales, mas no insinuar ni, menos, ordenar, que opte por \u00a0una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica en particular (CSJSP, 05 Oct. \u00a02016, Rad. 45594). En suma, el Juez debe limitarse a garantizar que \u00a0el fiscal cumpla la ley, lo que se aviene a lo expuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Circular 0006 del \u00a0primero de junio de 2017, donde se resalt\u00f3 lo siguiente sobre \u00a0la estructuraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Seg\u00fan la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u201cla relevancia jur\u00eddica de hecho est\u00e1 \u00a0supeditada a su correspondencia con la norma penal\u201d. De esta \u00a0forma, \u201clos hechos jur\u00eddicamente relevantes son los que \u00a0corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador \u00a0en las respectivas normas penales\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0presentaci\u00f3n debe hacerse en forma sucinta, de suerte que el \u00a0operador jur\u00eddico pueda advertir el foco de la respectiva \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, con este tipo de actos de direcci\u00f3n el \u00a0juez no propone ni insin\u00faa a la Fiscal\u00eda que emita la \u00a0acusaci\u00f3n en un sentido determinado. Su intervenci\u00f3n se \u00a0limita a constatar que la acusaci\u00f3n contenga los elementos \u00a0previstos en la ley, lo que, valga aclararlo, puede resultar \u00a0beneficioso para el procesado en cuanto tendr\u00e1 elementos para \u00a0preparar su defensa e incluso porque puede liberarse del gravoso \u00a0juicio oral en el evento de que la Fiscal\u00eda se percate de que \u00a0no est\u00e1n dadas las condiciones para formular la acusaci\u00f3n. \u00a0En todo caso, aunque es cierto que al juez le est\u00e1 vedado \u00a0sugerir hip\u00f3tesis delictivas, pues con ello podr\u00eda \u00a0afectar su imparcialidad, tambi\u00e9n lo es que tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de constatar que las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0cumplan los requisitos legales, pues de ello depende la realizaci\u00f3n \u00a0de un proceso viable en el sentido indicado en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en la decisi\u00f3n CSJSP, 16 Abril 2015, Rad. \u00a044866, se resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0apartado f\u00e1ctico del escrito de acusaci\u00f3n, entonces, se \u00a0espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qu\u00e9 \u00a0fue lo sucedido, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo ocurri\u00f3, c\u00f3mo \u00a0se present\u00f3 el hecho y, si se posee la informaci\u00f3n, por \u00a0qu\u00e9 se materializ\u00f3 este. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera es posible entender adecuadamente surtida una \u00a0acusaci\u00f3n que no corresponde al particular entendimiento del \u00a0Fiscal de lo sucedido, sino a la transcripci\u00f3n de piezas \u00a0probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque all\u00ed \u00a0no existe una determinaci\u00f3n precisa y expresa de las \u00a0circunstancias con connotaci\u00f3n jur\u00eddica que estima el \u00a0fiscal configuran el cargo o cargos dignos de dar a conocer al \u00a0acusado para convocarlo a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n no detalla de manera clara y precisa, \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos o confusiones, cu\u00e1les \u00a0espec\u00edficamente son los hechos, junto con su determinaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos \u00a0por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes \u00a0\u2013o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro- acudan al espacio \u00a0procesal ofrecido en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en aras de aclarar, adicionar o corregir lo all\u00ed plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si las partes no obran as\u00ed, corresponde al juez, por \u00a0consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la \u00a0acusaci\u00f3n -como quiera que el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos-, \u00a0exigir del fiscal la necesaria aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n que habilite cumplir con lo reclamado en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que ello ninguna implicaci\u00f3n formal o material tiene en \u00a0el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez \u00a0admita o controvierta determinada auscultaci\u00f3n de los hechos o \u00a0de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sino de que busque \u00a0resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la definici\u00f3n de cu\u00e1les son los cargos \u00a0precisos por los que se llama a juico al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Aunque se espera que la claridad del texto legal, el copioso \u00a0desarrollo jurisprudencial sobre esta tem\u00e1tica y las \u00a0directrices emitidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n sean \u00a0suficientes para que los fiscales delegados ajusten su comportamiento \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, el juez debe garantizar que la \u00a0actuaci\u00f3n transcurra por los cauces adecuados. Para ello puede \u00a0resultar especialmente \u00fatil la \u201cdirecci\u00f3n \u00a0temprana\u201d \u00a0de la audiencia, que, en este evento, se reduce a recordar los \u00a0requisitos legales del acto de acusaci\u00f3n, puntualmente, la \u00a0obligaci\u00f3n de presentar una hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y la prohibici\u00f3n de incluir en \u00a0la misma medios de prueba u otros aspectos impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0La intenci\u00f3n del legislador de generar las herramientas \u00a0jur\u00eddicas orientadas a que la acusaci\u00f3n sea suficiente, \u00a0esto es, que, contenga una verdadera hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, se refleja en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que \u00a0\u201cabierta \u00a0por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la \u00a0palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que expresen (\u2026) las observaciones sobre el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, si \u00a0no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0337, \u00a0para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u201d23, \u00a0y es sabido que uno de esos requisitos consiste, precisamente, en la \u00a0\u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un \u00a0lenguaje comprensible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0din\u00e1micas se avienen a las caracter\u00edsticas del sistema \u00a0procesal regulado en la Ley 906 de 2004. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0el derecho puertorrique\u00f1o, del que fueron tomados varios \u00a0institutos del actual r\u00e9gimen colombiano, \u201cel \u00a0imputado de delito puede solicitar y obtener la desestimaci\u00f3n \u00a0de la denuncia o acusaci\u00f3n por el fundamento de que la \u00a0\u2018acusaci\u00f3n o denuncia no imputa delito\u00b4. Esto es \u00a0lo que se conoce como desestimaci\u00f3n por insuficiencia del \u00a0pliego acusatorio\u201d24, \u00a0lo que debe articularse con las amplias posibilidades que tiene el \u00a0acusador de corregir o complementar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Estas mismas actividades de direcci\u00f3n de la audiencia deben \u00a0ser realizadas por el juez de control de garant\u00edas, durante la \u00a0imputaci\u00f3n, en esencia porque: (i) no se discute que en el \u00a0sistema procesal colombiano debe existir consonancia f\u00e1ctica \u00a0entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n; (ii) as\u00ed, es \u00a0claro que la imputaci\u00f3n, en buena medida, determina el \u00a0contenido de los cargos por los que se hace el llamamiento a juicio; \u00a0(iii) al igual que la acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n conlleva \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos del procesado, puede \u00a0incidir en los derechos de las v\u00edctimas y, si no se somete a \u00a0los requisitos legales, puede afectar la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, generar la congesti\u00f3n \u00a0injustificada del sistema judicial, dar lugar a la destinaci\u00f3n \u00a0de recursos p\u00fablicos para procesos inviables, etc\u00e9tera; \u00a0(iv) esta forma de direcci\u00f3n del proceso no compromete la \u00a0imparcialidad del juzgador, seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0precedencia; y (v) el juez de garant\u00edas no est\u00e1 \u00a0sometido a las mismas restricciones del juez de conocimiento, simple \u00a0y llanamente porque no le compete decidir sobre la responsabilidad \u00a0penal (C-396 de 2007) e incluso tiene a cargo analizar, en el \u00e1mbito \u00a0de la medida de aseguramiento, si las evidencias presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda son suficientes para \u201cinferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notas diferenciadoras del \u201ccontrol a la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el art\u00edculo 350 de la Ley establece que los acuerdos \u00a0celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa deben ser \u00a0presentados \u201cante \u00a0el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0es evidente que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0en esta forma de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal es \u00a0sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusaci\u00f3n \u00a0\u2013y \u00a0la imputaci\u00f3n- \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos la acusaci\u00f3n no cumple la funci\u00f3n de \u00a0delimitar los contornos de un debate que deba surtirse a la luz del \u00a0principio de igualdad de armas, como en el tr\u00e1mite ordinario, \u00a0precisamente porque el efecto principal de los acuerdos y el \u00a0allanamiento a cargos es la supresi\u00f3n de los escenarios \u00a0procesales dispuestos para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las partes proponen estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, al juez le corresponde verificar si est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para emitir una sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, toda vez \u00a0que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es \u00a0procedente frente a conductas que est\u00e9n previa y claramente \u00a0sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias f\u00edsicas \u00a0u otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, que permita cumplir el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento previsto en el art\u00edculo 327 de \u00a0la Ley 906 de 2004, orientado, seg\u00fan dice esta norma, a \u00a0salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado; (iii) \u00a0la claridad sobre los t\u00e9rminos del acuerdo, lo que implica, \u00a0entre otras cosas, precisar cu\u00e1ndo un eventual cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica (en cualquiera de sus \u00a0modalidades) corresponde a la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, y en qu\u00e9 eventos ello es producto de los beneficios \u00a0acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios \u00a0otorgados por la Fiscal\u00eda, bien por la modalidad y cantidad de \u00a0los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados \u00a0delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al \u00a0juicio, haya actuado con libertad y suficientemente informaci\u00f3n; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos ser\u00e1n analizados en el orden propuesto por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso, porque el procesado no cont\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no estaba llamado a prosperar, porque el censor, como bien lo \u00a0anotan el delegado de la Fiscal\u00eda y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, se limit\u00f3 a cuestionar la \u00a0estrategia de su predecesora y a hacer manifestaciones gen\u00e9ricas \u00a0sobre las falencias de esta en el manejo del sistema procesal \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004. El an\u00e1lisis detallado del \u00a0proceso permite concluir que el memorialista tergivers\u00f3 de \u00a0cierta forma la informaci\u00f3n, como \u00fanico mecanismo para \u00a0darle visos de solidez a su argumentaci\u00f3n acerca de la falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0asegur\u00f3 que la defensora de BELTR\u00c1N CORT\u00c9S \u00a0ventil\u00f3 en el juicio oral la posibilidad de alegar la \u00a0inimputabilidad de este. Sin embargo, ello no corresponde a la \u00a0realidad, toda vez que: (i) cuando hizo alusi\u00f3n a la \u00a0posibilidad de un examen psiqui\u00e1trico, resalt\u00f3 que \u00a0estaba orientado a demostrar que este procesado no tiene la capacidad \u00a0mental para \u201cpertenecer \u00a0a una banda y dirigirla\u201d, \u00a0lo que es sustancialmente diferente a la incapacidad para comprender \u00a0la ilicitud de sus conductas y determinarse de acuerdo a la misma; \u00a0(ii) present\u00f3 varios testigos que se refirieron a los \u00a0m\u00faltiples empleos que ha tenido este procesado y a su \u00a0comportamiento social adecuado, lo que, en principio, se contrapone a \u00a0la idea de que no estaba en capacidad de comprender que traficar con \u00a0drogas, cometer homicidios, desplazar a las personas de sus \u00a0viviendas, etc\u00e9tera, es socialmente inadecuado; y (iii) no se \u00a0avizora, y el censor no lo menciona, ning\u00fan dato que d\u00e9 \u00a0cuenta de la supuesta inimputabilidad del procesado, al punto de \u00a0reconocer que la nulidad que solicita no tiene como finalidad \u00a0presentar esa hip\u00f3tesis en el \u201cnuevo \u00a0proceso\u201d, \u00a0pues lo \u00fanico que pudo establecerse es que BELTR\u00c1N \u00a0CORT\u00c9S sufri\u00f3 algunos \u201cpadecimientos \u00a0ps\u00edquicos\u201d \u00a0cuando estaba privado de la libertad, lo que motiv\u00f3 su \u00a0traslado a un centro hospitalario, pero de ello no se sigue que se \u00a0trate de una persona inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea sobre la omisi\u00f3n atinente a las \u00a0supuestas pruebas de que BELTR\u00c1N CORT\u00c9S estuvo en \u00a0Estados Unidos y, por ello, no pudo realizar las conductas por las \u00a0que fue llamado a responder penalmente. Si se revisan con \u00a0detenimiento las pruebas de descargo, resulta f\u00e1cil establecer \u00a0que los testigos hicieron alusi\u00f3n a una corta estad\u00eda \u00a0del procesado en dicho pa\u00eds, lo que, bajo ninguna \u00a0circunstancia, se contrapone a la hip\u00f3tesis sobre su \u00a0pertenencia a la banda delincuencial denominada El Tablazo. En \u00a0efecto, Julio C\u00e9sar Bedoya Franco, adem\u00e1s de referirse \u00a0a las actividades laborales y acad\u00e9micas de \u00d3SCAR \u00a0JAVIER, resalt\u00f3 que este viaj\u00f3 a Estados Unidos en \u00a0febrero de 2014, y Aleyda Zuleta, quien, igualmente, se refiri\u00f3 \u00a0a aspectos puntuales de la vida de este procesado, resalt\u00f3 que \u00a0en el mes de junio ya hab\u00eda regresado a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el an\u00e1lisis de los interrogatorios permite descartar lo que \u00a0enuncia el censor en torno a los siguientes aspectos: (i) no se \u00a0advierte que la Fiscal\u00eda haya hecho m\u00faltiples preguntas \u00a0inadecuadas, como lo insin\u00faa el censor, y mucho menos que las \u00a0mismas hayan incidido negativamente la transmisi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n de los testigos a la Juez; (ii) en el \u00a0contrainterrogatorio, la defensora formul\u00f3 preguntas \u00a0claramente orientadas a impugnar a los testigos, como cuando le \u00a0cuestion\u00f3 a Natalia Restrepo que hubiera descrito al procesado \u00a0de diferentes formas (minuto 57:20) o increp\u00f3 al policial \u00a0Carlos Enrique Vargas por su falta de conocimiento \u201cpersonal \u00a0y directo\u201d \u00a0sobre algunos temas que mencion\u00f3 (minuto 60:10:00); y (iii) en \u00a0cuanto al uso de declaraciones anteriores para refrescar la memoria e \u00a0impugnar la credibilidad de los testigos, debe resaltarse que la \u00a0defensora realiz\u00f3 el ejercicio de forma adecuada, porque le \u00a0pregunt\u00f3 al testigo sobre las contradicciones entre sus \u00a0versiones, para darle la oportunidad de que las aceptara o no (CSJSP, \u00a025 Ene. 2017, Rad. 44950 ), otra cosas es que la Juez haya resuelto \u00a0inadecuadamente ese aspecto, ante una solicitud infundada de la \u00a0Fiscal\u00eda, lo que, finalmente, no tuvo trascendencia, pues la \u00a0defensora busc\u00f3 otros medios para lograr sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los dem\u00e1s yerros que el censor le atribuye a su colega, es de \u00a0recibo lo que plantea el delegado de la Fiscal\u00eda en el sentido \u00a0de que son comunes los errores conceptuales frente al manejo del \u00a0actual sistema procesal, lo que no implica que los defensores o dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal sean ineptos. De hecho, \u00a0es notorio que el censor se refiere indistintamente a la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de las pruebas, sin considerar las \u00a0particularidades de cada una de estas figuras (CSJSP, 30 Sep. 2015, \u00a0Rad. 46153), lo que no tiene la entidad suficiente para cuestionar su \u00a0idoneidad para ejercer la defensa que le fue encomendada, de la misma \u00a0forma como las imprecisiones que eventualmente se le pueden atribuir \u00a0a su predecesora no son suficientes para cuestionar su aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso, por la indeterminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el defensor hizo un planteamiento gen\u00e9rico sobre \u00a0este tema, pero tambi\u00e9n lo es que la acusaci\u00f3n es \u00a0imprecisa en lo que concierne al delito previsto en el art\u00edculo \u00a0376, lo que, finalmente, incidi\u00f3 en la delimitaci\u00f3n del \u00a0tema de prueba y en la consecuente demostraci\u00f3n de los \u00a0aspectos incluidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en la trascripci\u00f3n hecha en el numeral 3, La \u00a0Fiscal\u00eda expres\u00f3 con claridad que los procesados \u00a0conformaron una organizaci\u00f3n delincuencial denominada El \u00a0Tablazo, que ten\u00eda como finalidad la consumaci\u00f3n de \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes, homicidios, \u00a0desplazamiento forzado, entre otros. Dej\u00f3 igualmente claro que \u00a0\u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S y ROSALBA FRANCO \u00a0ARANGO eran los l\u00edderes, directores o cabecillas, y que YIMI \u00a0ALEXANDER GARC\u00cdA RESTREPO, entre muchos otros, era uno de sus \u00a0integrantes. Asimismo, se aclar\u00f3 que el grupo delincuencial \u00a0oper\u00f3 entre los a\u00f1os 2010 y 2014 en el municipio de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, concretamente en el sector de El Tablazo, y que \u00a0sometieron a los habitantes del mismo a m\u00faltiples delitos: \u00a0atentados contra la vida, cobro de \u201cvacunas\u201d, \u00a0desplazamientos, etc\u00e9tera. Aunque es cierto que la Fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en el error de entremezclar hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y medios de prueba, tambi\u00e9n lo es que la premisa \u00a0f\u00e1ctica del delito de concierto para delinquir, as\u00ed \u00a0como las causales de agravaci\u00f3n incluidas en los cargos (los \u00a0delitos acordados, y el hecho de que BELTR\u00c1N CORT\u00c9S y \u00a0FRANCO ARANGO eran quienes encabezaban el grupo), se ajustan a lo \u00a0previsto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0igualmente claro que la Fiscal\u00eda, tras precisar que una de las \u00a0finalidades de la organizaci\u00f3n criminal era lograr el \u00a0desplazamiento forzado en aquel sector de la poblaci\u00f3n que \u00a0sometieron a una violencia generalizada, amenazaron a Jenny Paola \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez M\u00fanera y a sus familiares para que \u00a0abandonaran su sitio de residencia, y atentaron contra la vida de \u00a0Jorge Iv\u00e1n Cuartas Ortiz, quien, asimismo, \u201cdebi\u00f3 \u00a0abandonar el barrio en el que viv\u00eda\u201d, \u00a0hecho que fue realizado por JESIKA ALEJANDRA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA y otros integrantes de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que en la acusaci\u00f3n no solo se mencion\u00f3 la \u00a0intenci\u00f3n generalizada (como finalidad de la organizaci\u00f3n) \u00a0de desplazar a los habitantes del sector El Tablazo, sino que, \u00a0adem\u00e1s, se hizo alusi\u00f3n a dos casos puntuales de \u00a0materializaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito. Igualmente, frente al \u00a0delito de uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos \u00a0resalt\u00f3 que este era uno de los fines de la organizaci\u00f3n \u00a0y que el mismo se materializ\u00f3 frente a diversas conductas \u00a0punibles, entre ellas el cobr\u00f3 de \u201cvacunas\u201d \u00a0y las actividades de \u201cmicrotr\u00e1fico\u201d \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en lo que concierne a estos delitos resulta notoriamente \u00a0infundado lo que plantea el censor en el sentido de que la acusaci\u00f3n \u00a0fue insuficiente y que ello afect\u00f3 la labor defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la realidad es sustancialmente diferente frente al delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. No se \u00a0trata, como lo plantea el Fiscal Delegado ante la Corte, de la \u00a0atribuci\u00f3n de dos consecuencias jur\u00eddicas al hecho de \u00a0que la banda delincuencial tuviera entre sus prop\u00f3sitos el \u00a0tr\u00e1fico de drogas. No, en la acusaci\u00f3n se hizo alusi\u00f3n \u00a0a ese prop\u00f3sito y, luego, se indic\u00f3 que los integrantes \u00a0de la organizaci\u00f3n, efectivamente, almacenaron y distribuyeron \u00a0ese tipo de sustancias ilegales. Lo primero, en la habitaci\u00f3n \u00a0que les fue \u201carrendada\u201d \u00a0por sus v\u00edctimas, y, lo segundo, en ese mismo sitio y en las \u00a0esquinas de ese sector, a trav\u00e9s de actividades de \u00a0\u201cmicrotr\u00e1fico\u201d, \u00a0que incluso se extendieron a otros barrios (esto \u00faltimo, seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, estaba a cargo de H\u00c9CTOR MARIO DAVID). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Fiscal\u00eda, al referirse a los hechos que podr\u00edan \u00a0adecuarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0omiti\u00f3 el referente f\u00e1ctico de varios elementos \u00a0estructurales del mismo, pues, finalmente, en el cargo no se incluy\u00f3 \u00a0el tipo de droga ni su cantidad. Producto de esta omisi\u00f3n, \u00a0esos aspectos no fueron incluidos en el tema de prueba, al punto que \u00a0los jueces, para emitir la condena por este delito, tuvieron que \u00a0mantener el mismo nivel de indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 3, los yerros frente al delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal tuvieron \u00a0lugar, de la misma forma, en las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. El incumplimiento de los \u00a0deberes de la Fiscal\u00eda en cuanto a la estructuraci\u00f3n de \u00a0la respectiva hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y la falta de direcci\u00f3n de los jueces frente al \u00a0cumplimiento por parte de la Fiscal\u00eda de las obligaciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dieron lugar a una actuaci\u00f3n notoriamente violatoria de las \u00a0garant\u00edas del procesado, que, adem\u00e1s, dio lugar a que \u00a0varios aspectos estructurales del delito quedaran por fuera del tema \u00a0de prueba y, por tanto, no fueron demostrados durante el debate, tal \u00a0y como se indica en la respuesta al siguiente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el censor alega que la minor\u00eda de edad del sujeto \u00a0pasivo, en el \u00e1mbito del art\u00edculo 188 D del C\u00f3digo \u00a0Penal, no puede demostrarse con prueba testimonial, pues para ello se \u00a0requiere el registro civil de nacimiento o un dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. De esa forma, pretende restarle m\u00e9rito a lo que \u00a0expresaron los testigos acerca de la edad de las personas que fueron \u00a0utilizadas por la banda delincuencial para realizar actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico y otros delitos, dato que conoc\u00edan en \u00a0raz\u00f3n de su v\u00ednculo de parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos no son de recibo, porque tienen como soporte principal una \u00a0restricci\u00f3n probatoria inexistente, pues el censor no \u00a0menciona, porque no existe, cual es la norma que proh\u00edbe \u00a0demostrar el referido aspecto con prueba testimonial. Sin mayor \u00a0esfuerzo puede afirmarse que los familiares de un menor, o cualquier \u00a0persona que lo conozca suficientemente, pueden suministrar datos \u00a0precisos acerca de su edad, tal y como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el censor no expuso razones suficientes para desvirtuar las \u00a0conclusiones de los juzgadores de primer y segundo grado sobre la \u00a0utilizaci\u00f3n de menores de edad para la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos acordados por la organizaci\u00f3n criminal, ni la Corte, \u00a0al respecto, avizora errores que deban ser corregidos en el \u00e1mbito \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el p\u00e1rrafo precedente, es razonable que los \u00a0testigos contaran con suficientes elementos de juicio para saber que \u00a0sus familiares, a quienes la banda utiliz\u00f3 para los referidos \u00a0fines, eran menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al margen en los yerros en la estructuraci\u00f3n del \u00a0cargo, el impugnante tiene raz\u00f3n en cuanto afirma que el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, lo que coincide con la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda por esta \u00a0conducta en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no pudo haber sido de otra forma, porque la Fiscal\u00eda, al \u00a0estructurar la acusaci\u00f3n por este delito, no incluy\u00f3 \u00a0los referentes f\u00e1cticos atinentes a la clase de droga y la \u00a0cantidad de la misma, lo que dio lugar a que estos aspectos no fueran \u00a0incluidos en el tema de prueba y, por tanto, no fueran objeto de \u00a0demostraci\u00f3n a lo largo del debate. Ello explica por qu\u00e9 \u00a0los juzgadores, al emitir la condena tuvieron que apelar a \u00a0abstracciones, como claramente se observa en el siguiente apartado \u00a0del fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se tiene que los procesados, utilizaban una habitaci\u00f3n \u00a0que ten\u00edan alquilada en una residencia del barrio El Tablazo \u00a0de Itag\u00fc\u00ed para almacenar, conservar, elaborar sustancia \u00a0estupefaciente, que adem\u00e1s expend\u00edan en plazas de droga \u00a0del mismo barrio, actividad que ejercieron con voluntad y \u00a0conocimiento, concurriendo as\u00ed en el il\u00edcito de \u00a0TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0violentando as\u00ed el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica \u00a0y con ello otra serie de bienes jur\u00eddicos protegidos con esa \u00a0prohibici\u00f3n penal. Pues estuvieron en posesi\u00f3n \u00a0permanente de sustancias estupefacientes que ten\u00eda como \u00a0finalidad la comercializaci\u00f3n indiscriminada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque es claro que la Fiscal\u00eda acert\u00f3 al estructurar \u00a0la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0atinentes al delito de concierto para delinquir, e incluy\u00f3 los \u00a0referentes f\u00e1cticos del acuerdo orientado al tr\u00e1fico de \u00a0drogas, tambi\u00e9n lo es que al delimitar el referente f\u00e1ctico \u00a0del delito donde se concret\u00f3 dicho prop\u00f3sito omiti\u00f3 \u00a0aspectos relevantes (la clase y cantidad de droga), lo que impidi\u00f3 \u00a0la demostraci\u00f3n de todos los elementos estructurales del \u00a0punible previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye raz\u00f3n suficiente para acceder a la \u00a0solicitud de la defensa, coadyuvada por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0orientada a que se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, principalmente porque el \u00a0censor hizo una presentaci\u00f3n fragmentaria de las premisas \u00a0f\u00e1cticas de la acusaci\u00f3n y la condena, con el evidente \u00a0prop\u00f3sito de argumentar, a partir de esa realidad impostada, \u00a0que los hechos no encajan en el delito de desplazamiento forzado, \u00a0porque, seg\u00fan dijo, \u00a0las acciones de los victimarios no \u00a0estaban dirigidos a un sector de la poblaci\u00f3n. El mismo yerro \u00a0le es atribuible al delegado de la Fiscal\u00eda que intervino en \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en los numerales 3 y 6.2.2, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a los procesados porque crearon una organizaci\u00f3n criminal que \u00a0ten\u00eda entre sus prop\u00f3sitos la realizaci\u00f3n de \u00a0desplazamientos forzados. Igualmente, hizo alusi\u00f3n a que ese \u00a0prop\u00f3sito se materializ\u00f3 en el caso de la familia que \u00a0les \u201carrend\u00f3\u201d \u00a0una habitaci\u00f3n que finalmente fue destinada a actividades \u00a0delictivas, y en el del ciudadano que fue v\u00edctima de un \u00a0atentado contra su vida y, por ello, se vio obligado a abandonar su \u00a0sitio habitual de residencia. As\u00ed mismo, se plante\u00f3 que \u00a0la banda, cuya organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica tambi\u00e9n \u00a0fue referida en la acusaci\u00f3n y la sentencia, someti\u00f3 a \u00a0los habitantes de El Tablazo a m\u00faltiples forma de violencia, \u00a0pues incluso deb\u00edan pagar \u201cvacunas\u201d \u00a0peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral dan cuenta de esta situaci\u00f3n. \u00a0Los testigos se refirieron ampliamente al dominio que los procesados \u00a0ejerc\u00edan en el sector, al punto que interven\u00edan \u00a0violentamente a petici\u00f3n de algunas personas que acud\u00edan \u00a0ante ellos para solucionar diversos conflictos sociales, de lo que es \u00a0muestra el atentado que sufri\u00f3 Jorge Iv\u00e1n Cuartas \u00a0Ortiz, seg\u00fan \u00e9l, ordenado por BELTR\u00c1N CORT\u00c9S \u00a0\u201cen \u00a0raz\u00f3n a la queja que le hab\u00eda puesto su cu\u00f1ada \u00a0por la rencilla familiar que tuvieron\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0igualmente claro que el desplazamiento de la familia ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0M\u00daNERA ocurri\u00f3 bajo la atm\u00f3sfera de violencia \u00a0generalizada propiciada por la banda, mas no como una situaci\u00f3n \u00a0epis\u00f3dica o coyuntural, como pretende presentarlo el censor y \u00a0lo insin\u00faa el delegado de la Fiscal\u00eda. En efecto, no se \u00a0discute que esta situaci\u00f3n se present\u00f3 porque la \u00a0agrupaci\u00f3n delincuencial pretend\u00eda vincular a varios \u00a0menores, pertenecientes a esa familia, a las m\u00faltiples \u00a0actividades delictivas que adelantaban en el barrio, y ante, su \u00a0negativa, no dudaron en obligarlos a abandonar su sitio de \u00a0residencia, a lo que tambi\u00e9n se vio obligada la v\u00edctima \u00a0del ataque homicida, seg\u00fan se acaba de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso que tiene marcada analog\u00eda f\u00e1ctica con el \u00a0asunto objeto de estudio (CSJSP, 29 Jun. 2016, Rad. 39290), esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalt\u00f3, entre otros, los siguientes \u00a0aspectos frente al delito de desplazamiento forzado: (i) afecta la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad y el derecho a tener un domicilio, \u00a0sin perjuicio del da\u00f1o inherente a la violencia generalizada y \u00a0la zozobra a las que suelen ser sometidas las v\u00edctimas; (ii) \u00a0su materializaci\u00f3n puede establecerse a partir del estudio del \u00a0contexto, para lo que resulta determinante la verificaci\u00f3n de \u00a0la existencia de este tipo de agrupaciones, su organizaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica, su modo de operaci\u00f3n, el n\u00famero y \u00a0tipo de delitos, etc\u00e9tera; y (iii) por las graves \u00a0implicaciones que tiene para los afectados, el Estado tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de investigar con especial cuidado este delito y de \u00a0brindarle a las v\u00edctimas la debida protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que se \u00a0trata de un caso de \u201cdesplazamiento \u00a0intraurbano\u201d, \u00a0porque la organizaci\u00f3n delincuencial ten\u00eda entre sus \u00a0prop\u00f3sitos alejar a las personas de sus viviendas y su entorno \u00a0en la medida en que ello fuera necesario para materializar los \u00a0plurales prop\u00f3sitos delictivos, tarea que no se les dificult\u00f3 \u00a0ante la violencia generalizada que ejercieron sobre los habitantes \u00a0del sector El Tablazo. As\u00ed, el desplazamiento pod\u00eda \u00a0afectar a cualquier integrante de esa comunidad, bien porque las \u00a0familias se negaran a poner a sus hijos al servicio del grupo ilegal, \u00a0porque la banda hubiera decidido segar la vida de una o varias \u00a0personas en particular, por la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica de \u00a0los inmuebles para mantener el dominio sobre el sector, etc\u00e9tera. \u00a0Estas razones son suficientes para desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0del impugnante y el alegato del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0orientado a subsumir estos hechos en el delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en los anteriores numerales, la Sala acoger\u00e1 \u00a0parcialmente lo expuesto por el censor en el tercer cargo, y, en \u00a0consecuencia, casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado y \u00a0absolver\u00e1 a \u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S \u00a0por el delito previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como tambi\u00e9n lo solicit\u00f3 el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurso de casaci\u00f3n solo fue interpuesto por el defensor de \u00a0\u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, la Sala, de oficio, \u00a0extender\u00e1 los efectos de esta decisi\u00f3n a ROSALBA FRANCO \u00a0ARANGO y YIMI ALEXANDER GARC\u00cdA RESTREPO, quienes tambi\u00e9n \u00a0fueron condenados, bajo las mismas condiciones, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros tenidos en cuenta por los juzgadores para la \u00a0tasaci\u00f3n de las respectivas penas, \u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N \u00a0CORT\u00c9S y ROSALBA FRANCO ARANGO fueron condenados por el delito \u00a0de concierto para delinquir, agravado por el tipo de delitos \u00a0acordados y por haber encabezado la organizaci\u00f3n delictiva. La \u00a0pena para este delito se estim\u00f3 en 144 meses. Se dispuso el \u00a0incremento de 12 meses por cada uno de los delitos adicionales (tres \u00a0en total), para un total de 180 meses. Bajo esta misma l\u00f3gica, \u00a0si se suprimen las sanciones correspondientes al delito previsto en \u00a0el art\u00edculo 376, las penas de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas ser\u00e1n de 168 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pena de multa, se estim\u00f3 en 4.834 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, producto de sumar los montos m\u00ednimos \u00a0previstos para cada delito, bajo el entendido de que el punible \u00a0regulado en el art\u00edculo 188 D no tiene prevista esa sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, para mantener inc\u00f3lume el criterio utilizado por \u00a0los juzgadores, se suprimir\u00e1 lo atinente el delito consagrado \u00a0en el art\u00edculo 376 (1.334) para un total de 3.500 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de YIMI ALEXANDER GARC\u00cdA, se tiene que fue condenado \u00a0por el delito de concierto para delinquir, agravado por el tipo de \u00a0delitos acordados, consagrado en el art\u00edculo 340, inciso \u00a0segundo, del C\u00f3digo Penal. Por este punible le fueron \u00a0impuestas las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 128 meses, que se increment\u00f3 en 12 meses por cada uno de \u00a0los dos delitos adicionales (desplazamiento forzado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes), para un total de 152 \u00a0meses. Siguiendo la metodolog\u00eda anterior, deben suprimirse los \u00a012 meses correspondientes al delito previsto en el art\u00edculo \u00a0376, por lo que estas penas tendr\u00e1n un monto de 140 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena de multa se rebajar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n de los \u00a0otros dos procesados y tendr\u00e1, por tanto, el mismo monto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no afecta lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal sobre la \u00a0improcedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que estas \u00a0decisiones no ser\u00e1n modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo impugnado se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar parcialmente el fallo impugnado, por el tercer cargo propuesto \u00a0por el demandante, \u00fanicamente en lo que concierne al delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Absolver a \u00d3SCAR JAVIER BELTR\u00c1N CORT\u00c9S, ROSALBA \u00a0FRANCO ARANGO y YIMI ALEXANDER GARCIA RESTREPO, por el delito \u00a0consagrado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que la condena proferida en contra de \u00d3SCAR JAVIER \u00a0BELTR\u00c1N CORT\u00c9S y ROSALBA FRANCO ARANGO procede por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 340, incisos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del C\u00f3digo Penal), uso de menores de edad para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos (Art. 188 D) y desplazamiento forzado \u00a0(Art. 180 \u00eddem). Por estos delitos, se les impone la pena de \u00a0prisi\u00f3n de ciento sesenta y ocho (168) meses, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, y multa equivalente a tres mil quinientos \u00a0(3.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar que la condena proferida en contra de YIMI ALEXANDER GARCIA \u00a0RESTREPO procede por los delitos de concierto para delinquir agravado \u00a0(Art. 340, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal) y desplazamiento \u00a0forzado (Art. 180 \u00eddem). Por estos delitos, se le impone la \u00a0pena de prisi\u00f3n de ciento cuarenta meses (140), inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, y multa equivalente a tres mil quinientos \u00a0(3.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0incluyendo lo resuelto sobre la improcedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJSP, 13 Dic. 2010, Rad. 34370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-827 de 2011 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, M\u00f3dulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Evaluaci\u00f3n del Caso. Reglas b\u00e1sicas para el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrat\u00e9gico de Casos Penales. Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n (documento preliminar de trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 27852. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Supremo Espa\u00f1ol. Sentencia No. 503 del 17 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP, 23 sep. 2003. Rad. 17089. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-241\/97. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre otras. CC C-241\/97. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendida como la que beneficia a quien realmente particip\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045594 se hace un copioso recuento de la jurisprudencia sobre esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa Aponte.\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene el Gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es com\u00fan encontrar argumentos en uno y otro sentido, bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se considere que ese tipo de determinaciones no puede estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exenta de control ni debe confiarse exclusivamente a quien dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n \u2013entre muchas otras razones-, o porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plantee que la intervenci\u00f3n judicial puede constituir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n indebida en las funciones del \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusador, \u00a0que los juicios previos acerca de la fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n pueden dar lugar a conclusiones aprior\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la procedencia de la condena, entre otros argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientados a defender la improcedencia del control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa, Luis. \u00cddem, p\u00e1gs. 96 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia, p\u00e1gina 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 445. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP5660-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52311 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 405) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0\u00d3SCAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}