{"id":37540,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5519-201854301\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5519-201854301","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5519-201854301\/","title":{"rendered":"SP5519-2018(54301)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5519-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 405 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de Jorge Alberto Lloreda \u00a0Garc\u00e9s contra el fallo de segunda instancia dictado el 21 \u00a0de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por medio del cual \u00a0confirm\u00f3 integralmente la sentencia emitida el 2 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0de la ciudad, mediante la cual conden\u00f3 al procesado como \u00a0determinador de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo impugnado \u00a0se sintetizaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta del sumario y la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, que entre los a\u00f1os 1997 y 1998, la \u00a0Fiduciaria del Pac\u00edfico \u2018FIDUPAC\u00cdFICO S.A.\u2019, \u00a0representada legalmente por LLOREDA GARC\u00c9S, celebr\u00f3 146 \u00a0contratos de fiducia mercantil \u2018irrevocables de garant\u00eda, \u00a0administraci\u00f3n y fuente de pago\u2019, as\u00ed como de \u00a0\u2018administraci\u00f3n, recaudo y pagos\u2019 con \u00a0aproximadamente 736 ex trabajadores de Puertos de Colombia, cuyo \u00a0objeto a trav\u00e9s de la figura de la \u2018cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito\u2019, consisti\u00f3 en la transferencia de sus \u00a0derechos personales derivados de sentencias y mandamientos de pago \u00a0emitidos en juicios ordinarios laborales promovidos contra esa \u00a0compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como de conciliaciones \u00a0supuestamente suscritas en diciembre de 1993; obligaciones todas a \u00a0cargo del Fondo que asumi\u00f3 el pasivo social de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras al cumplimiento de dichos convenios \u00a0fiduciarios, estimados en la suma de $88.545.000.000.oo, tanto el \u00a0prenombrado como los miembros de la junta directiva de Fidupacifico \u00a0presentaron sendas solicitudes ante el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entre otros organismos; sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0signada el 21 de diciembre de 1998, la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0de Foncolpuertos \u2018no se comprometi\u00f3\u2019 a su pago, en \u00a0virtud de las irregularidades encontradas en los documentos que \u00a0sirvieron de fuente para tales negociaciones, mismas que para el mes \u00a0de septiembre de 1999, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0mediante informe de auditor\u00eda al proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima entidad estableci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes \u00a0ejecutivas libradas por varios de los juzgados laborales del circuito \u00a0de Barranquilla, advirti\u00f3 diferencias entre los valores all\u00ed \u00a0plasmados y los establecidos en los mencionados contratos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a las actas que consignaron cuantiosos \u00a0acuerdos con la empresa portuaria cuestion\u00f3 su autenticidad, \u00a0circunstancia que incluso suscit\u00f3 su investigaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, aunado a la multiplicidad de apariciones \u00a0de igual ex portuario como fideicomitente y el registro de diversos \u00a0beneficiarios bajo id\u00e9ntico n\u00famero de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la existencia de dichas anomal\u00edas, \u00a0aunado al fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n que campeaba al Fondo, \u00a0el cual, vale anotar, para el momento de suscripci\u00f3n de las \u00a0fiducias en comento era de amplio conocimiento entre la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica, JORGE ALBERTO LLOREDA GARC\u00c9S, prevalido del \u00a0inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de esquilmar las arcas del Estado, \u00a0sin miramiento alguno decidi\u00f3 llevar a cabo tales \u00a0negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2009, la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de \u00a0la Estructura de Apoyo al tema FONCOLPUERTOS profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Jorge Alberto Lloreda \u00a0Garc\u00e9s como determinador de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de julio de 2010, la Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 modific\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, en el sentido de llamar a juicio al se\u00f1or \u00a0Lloreda Garc\u00e9s en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de tramitar la causa, el 14 de febrero de 2014, el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que resolvi\u00f3 condenar al acusado como \u00a0determinador de la conducta punible endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al conocer del recurso de alzada, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante \u00a0prove\u00eddo del 9 de agosto de 2016, decidi\u00f3 anular \u00a0el fallo, por considerar que al a quo \u201c(\u2026) no \u00a0le correspond\u00eda motu proprio emitir condena en contra de JORGE \u00a0ALBERTO LLOREDA GARC\u00c9S como determinador (\u2026) sin antes \u00a0haber agotado previamente el incidente de la variaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional con sujeci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 600 de 2000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acatando lo resuelto por el superior, y como quiera que la decisi\u00f3n \u00a0sobre ineficacia comprendi\u00f3 \u00fanicamente la sentencia de \u00a0primer grado, el 1\u00b0 de septiembre de 2016, el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad parcial \u00a0de lo actuado desde el momento posterior a la clausura de la fase de \u00a0pruebas en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, y orden\u00f3 \u00a0llevar a cabo el tr\u00e1mite para la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de junio de 2017 se realiz\u00f3 por la Fiscal\u00eda la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional: de interviniente a determinador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Nuevamente, el juzgado emiti\u00f3 fallo condenatorio contra Jorge \u00a0Alberto Lloreda Garc\u00e9s como determinador de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en grado de tentativa, el 2 \u00a0de marzo de 2018, el cual fue confirmado por el tribunal el 21 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La defensa interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres cargos, \u00a0el primero de ellos con el car\u00e1cter de principal, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero \u00a0(principal): nulidad. Sostiene que el 25 de noviembre de 2016, \u00a0antes de que se efectuara la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional, seg\u00fan el t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n vigente en ese momento (interviniente), \u00a0prescribi\u00f3 la acci\u00f3n penal y, por consiguiente, todo lo \u00a0actuado a continuaci\u00f3n es nulo porque el Estado perdi\u00f3 \u00a0la capacidad de seguir adelantando el proceso penal y solamente \u00a0conservaba la potestad para declarar la ocurrencia de la causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0(subsidiario): nulidad. Afirma que el tr\u00e1mite para variar \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional no respet\u00f3 \u00a0el debido proceso, toda vez que con \u00e9l se revivi\u00f3 una \u00a0instancia procesal ya agotada. Trae a cita pronunciamiento de la \u00a0Corte que reza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De manera que durante la etapa del juicio, \u00a0como no es dicho funcionario -el ad quem-, sino el fiscal de primer \u00a0nivel el que acude como sujeto procesal, es claro que \u00e9ste no \u00a0puede desconocer lo ordenado por el superior. Por contera, no podr\u00e1 \u00a0durante esta etapa pretender variar la calificaci\u00f3n, basado \u00a0tan solo en una mejor apreciaci\u00f3n de las pruebas existentes o \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y menos en una teor\u00eda \u00a0de mayor relevancia. (CSJ, 28 mar. 2012, rad. \u00a036597). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero \u00a0(subsidiario): violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0Postula la aplicaci\u00f3n indebida del inciso segundo del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, toda vez que, a su juicio, \u201c(\u2026) \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios de la condena no \u00a0estructuran la conducta bajo el t\u00edtulo que le fue atribuido, \u00a0es decir la de determinador de peculado por apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0En su criterio, Lloreda no actu\u00f3 como determinador sino \u00a0como autor, para \u201c(\u2026) perfeccionar una actuaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita que ya ven\u00eda andando, pero que no pudo \u00a0consumarse toda vez que las autoridades ante quienes se adelant\u00f3 \u00a0el cobro se negaron a desembolsar el dinero que se reclamaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Tercera \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicita a la Sala casar \u00a0la sentencia demanda y, en su lugar, decretar la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, examina \u00a0cada uno de los cargos formulados por el demandante y concluye que \u00a0estos tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0del reproche principal, concluye que para el momento en que se \u00a0efectu\u00f3 la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional de la conducta punible hac\u00eda 8 meses y 8 d\u00edas \u00a0que se hab\u00eda consolidado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y que debido a ello \u00a0\u201c(\u2026) a los operadores judiciales les estaba vedado \u00a0dictar sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Iniciando \u00a0con el examen del cargo principal, \u00a0se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este evento el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se interrumpi\u00f3 el 28 de \u00a0julio de 2010, fecha en la que la \u00a0Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial conform\u00f3 la decisi\u00f3n de llamar a \u00a0juicio a Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s, \u00a0pero con la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n: \u00a0de determinador a interviniente. En \u00a0consecuencia, a partir de entonces el plazo comenz\u00f3 a correr \u00a0de nuevo, pero por tiempo igual a la mitad del indicado en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin ser inferior a 5 ni \u00a0superior a 10 a\u00f1os. La reforma efectuada por la Ley 890 de \u00a02004 al art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 \u00fanicamente \u00a0aplica a los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 23 mar. \u00a02006, rad. 24300). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, aplicable por \u00a0favorabilidad, sanciona el peculado por apropiaci\u00f3n con \u00a0prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, es decir, de \u00a0setenta y dos (72) a ciento ochenta (180) meses (inciso primero). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando el valor de lo apropiado supera los doscientos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena se \u00a0aumenta hasta en la mitad (1\/2), seg\u00fan dispone el inciso \u00a0segundo de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aplicando la pauta del art\u00edculo 60-2 ib\u00eddem, \u00a0el anterior incremento afecta \u00fanicamente al extremo m\u00e1ximo \u00a0y, por ende, los nuevos linderos punitivos son: prisi\u00f3n de \u00a0setenta y dos (72) a doscientos setenta (270) meses (es decir, 22 \u00a0a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n como m\u00e1ximo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se afirma que la conducta se qued\u00f3 en el grado de \u00a0tentativa, la consecuencia jur\u00eddica, seg\u00fan el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal, ha de \u00a0corresponder a \u201c(\u2026) pena no \u00a0menor de la mitad del m\u00ednimo, ni mayor de las tres cuartas \u00a0partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta \u00a0punible consumada\u201d. En nuestro \u00a0caso, ello se traduce en unos extremos que oscilan entre treinta y \u00a0seis (36) y doscientos dos (202) meses quince (15) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n (vale decir, 16 a\u00f1os 10 meses 15 d\u00edas \u00a0como extremo m\u00e1ximo). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, respecto de la figura del interviniente \u00a0el inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal \u00a0dispone que \u201c(\u2026) se le \u00a0rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte\u201d. \u00a0Es as\u00ed como, siguiendo ahora la regla del art\u00edculo 60-1 \u00a0ib\u00eddem, en esa proporci\u00f3n se han de reducir tanto el \u00a0m\u00ednimo como el m\u00e1ximo. Para nuestro evento, se obtienen \u00a0unos guarismos que van de veintisiete (27) meses a ciento cincuenta y \u00a0un (151) meses veintis\u00e9is (26) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El t\u00e9rmino m\u00e1ximo antes indicado, que equivale a doce \u00a0(12) a\u00f1os, siete (7) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas, \u00a0se reduce a la mitad por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de \u00a0la Ley 599 de 2000, por el motivo ya indicado en el numeral primero, \u00a0lo que nos arroja seis (6) a\u00f1os, \u00a0tres (3) meses y veintiocho (28) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho plazo, computado conforme a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada, \u00a0que, como se sabe, es ley del proceso, y a partir de su firmeza, se \u00a0cumpli\u00f3 el 26 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, le asiste raz\u00f3n al recurrente en que para \u00a0cuando se produjo la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional, esto es, el 13 \u00a0de junio de 2017 el Estado ya hab\u00eda \u00a0perdido la potestad para continuar adelantando el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal y, por tanto, la actuaci\u00f3n realizada para \u00a0proseguir con ella deviene ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se casar\u00e1 el fallo impugnado, en el \u00a0sentido de disponer la cesaci\u00f3n del procedimiento, al haberse \u00a0producido la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0determinaci\u00f3n se adoptar\u00e1 respecto de la acci\u00f3n \u00a0civil que se intent\u00f3 dentro del proceso penal (art\u00edculo \u00a098 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se coincide con la tesis de la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, esto es, que la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra prescrita a\u00fan con la calificaci\u00f3n de \u00a0determinador, toda vez que en tal evento el t\u00e9rmino de \u00a0extinci\u00f3n ser\u00eda de 8 a\u00f1os, 5 meses y 7 d\u00edas, \u00a0que se cumplir\u00edan el 4 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante la prosperidad del cargo principal deviene innecesario ocuparse \u00a0de los subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar la \u00a0sentencia demandada, en el sentido de declarar extinta, por \u00a0prescripci\u00f3n, la acci\u00f3n penal adelantada por \u00a0el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en grado de tentativa y, \u00a0consiguientemente, disponer la cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0en favor de Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s, as\u00ed \u00a0como ordenar el archivo definitivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar igualmente \u00a0extinta la acci\u00f3n civil intentada dentro del presente proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5519-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54301 \u00a0 Acta n.\u00b0 405 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}