{"id":37539,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5517-201850213\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5517-201850213","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5517-201850213\/","title":{"rendered":"SP5517-2018(50213)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5517-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a050213 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. \u00a0405 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala profiere sentencia en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida \u00a0por la defensa de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA, condenado como \u00a0coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto \u00a0para delinquir agravado y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fallos de \u00a0instancia cuya revisi\u00f3n se solicita, la Sala los precis\u00f3 \u00a0as\u00ed en anterior oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras \u00a0se desplazaba en su veh\u00edculo de placas BYP796 en inmediaciones \u00a0de la calle 111 con carrera 13 de Bogot\u00e1, Tito Fernando Aponte \u00a0Mesa fue interceptado por otro veh\u00edculo del cual descendi\u00f3 \u00a0una persona que lo intimid\u00f3 con un arma de fuego y lo oblig\u00f3 \u00a0a subir al rodante que reci\u00e9n hab\u00eda aparecido. All\u00ed \u00a0estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas, \u00a0per\u00edodo durante el cual los agresores lo despojaron de sus \u00a0objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas \u00a0bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, espec\u00edficamente el 1\u00ba de febrero de 2007, \u00a0Daniel Enrique Arenas Consuegra y Carolina Cruz Osorio se movilizaban \u00a0en un carro marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle \u00a090 de Bogot\u00e1 cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un \u00a0autom\u00f3vil Volkswagen Jetta les cerr\u00f3 el paso. De \u00e9ste \u00a0descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con \u00a0armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo, \u00a0donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los \u00a0desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en \u00a0distintos cajeros autom\u00e1ticos, tras lo cual los abandonaron en \u00a0la calle 93 con carrera 46. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fue investigado el hecho del que fue v\u00edctima \u00a0\u00c9dgar Daniel \u00c1vila Jaimes en la madrugada del 17 de \u00a0enero de 2007, quien en iguales circunstancias de modo fue despojado \u00a0de su veh\u00edculo marca Volkswagen cuando conduc\u00eda en una \u00a0zona no especificada de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 el 8 de julio de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA como coautor de los \u00a0delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto \u00a0calificado, todos ellos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral inici\u00f3 el \u00a022 de junio de 2010 y culmin\u00f3 el 17 agosto de 2011, fecha en \u00a0la cual el despacho anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado conden\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA por los delitos atr\u00e1s \u00a0precisados, y le impuso las penas de 534 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 16,464.42 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la alzada promovida contra la sentencia de primer grado conoci\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo de \u00a013 de abril de 2012 la confirm\u00f3, con la modificaci\u00f3n de \u00a0fijar las penas en 485 meses de prisi\u00f3n y multa de 7,216.38 \u00a0salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a028 de agosto de 2013 la Sala inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por la representaci\u00f3n judicial de CANO BAYONA contra \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de 28 de abril de 2017, la defensa del condenado present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la causal prevista en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es, la aparici\u00f3n de pruebas o hechos novedosos no tenidos en \u00a0cuenta al momento del debate. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aleg\u00f3 que \u00a0luego de haberse producido la condena CANO BAYONA, espec\u00edficamente \u00a0en enero de 2013, el nombrado conoci\u00f3 en las instalaciones de \u00a0la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1 a James Eduardo Vargas \u00a0Prieto, quien manifest\u00f3 ser el verdadero responsable de los \u00a0tres hechos por los que aqu\u00e9l fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal informaci\u00f3n, \u00a0la defensa de JOS\u00c9 FABIO CANO, a trav\u00e9s de un \u00a0investigador, le recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de 11 de marzo \u00a0de 2016, en la que ratific\u00f3 esa afirmaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esos delitos fueron perpetrados por \u00e9l en compa\u00f1\u00eda \u00a0de quienes identific\u00f3 como Erick Santiago Espejo y Luis \u00a0Eduardo Chamorro, y sin intervenci\u00f3n alguna del accionante, a \u00a0quien ni siquiera conoc\u00eda para la \u00e9poca de su \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica versi\u00f3n \u00a0rindi\u00f3 Vargas Prieto en interrogatorio ofrecido el 14 de \u00a0noviembre de 2014 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en la declaraci\u00f3n juramentada que efectu\u00f3 \u00a0el 14 de marzo de 2016 ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas piezas, el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA concluy\u00f3 demostrada \u00a0la \u00abinjusticia \u00a0material que la sentencia condenatoria\u2026contiene\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, al haberse constatado el parecido f\u00edsico \u00a0existente entre aqu\u00e9l y Vargas Prieto, lo cual pudo explicar \u00a0el reconocimiento que del primero nombrado hicieron las v\u00edctimas \u00a0como el supuesto responsable en el curso del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala, en decisi\u00f3n de 8 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n tras reponer el auto de 2 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, por el cual, en principio, la hab\u00eda \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se dispuso \u00a0obtener la integridad del proceso penal y notificar de la iniciaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite a quienes concurrieron al mismo como \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuado lo \u00a0anterior, mediante auto de 14 de marzo de 2018 se orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0que presentaran las solicitudes probatorias que estimaren \u00a0pertinentes, las cuales fueron decididas por la Sala en prove\u00eddo \u00a0de 30 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, se dio inicio al debate probatorio, que se \u00a0agot\u00f3 en audiencias celebradas los d\u00edas 29 de octubre y \u00a06 de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de tales \u00a0diligencias fueron escuchados los testimonios de Juan Miguel Angarita \u00a0Cruz, A\u00edda Cano Bayona, James Eduardo Vargas Prieto y el \u00a0perito m\u00e9dico forense Alexander Hern\u00e1ndez, quien \u00a0pr\u00e1ctico valoraci\u00f3n cl\u00ednica a JOS\u00c9 FABIO \u00a0CANO BAYONA a efectos de establecer la naturaleza de las secuelas que \u00a0padece con ocasi\u00f3n de haber recibido disparos de arma de fuego \u00a0al cr\u00e1neo en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el curso \u00a0de este tr\u00e1mite se obtuvo, entre otra, la siguiente prueba \u00a0documental: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia \u00a0de la sentencia de 18 de junio de 2013, por la cual el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a James Eduardo Vargas Prieto y C\u00e9sar Augusto \u00a0G\u00f3mez Fuertes a la pena privativa de la libertad de 360 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como coautores del delito de secuestro extorsivo y \u00a0hurto calificado, ambos agravados, por un hecho de paseo \u00a0millonario1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Registro \u00a0de antecedentes criminales de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA remitido \u00a0por la Polic\u00eda Nacional, en el que consta que en contra del \u00a0nombrado aparecen, adem\u00e1s de las anotaciones correspondientes \u00a0a este proceso, las correspondientes a la condena de 5 a\u00f1os y \u00a04 meses de prisi\u00f3n que le impuso el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Especializado en sentencia de 29 de septiembre de 2007 por \u00a0los delitos de concierto para delinquir y receptaci\u00f3n, y la de \u00a0de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n dispuesta por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, en fallo de 8 de marzo de \u00a01999, por los punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de \u00a0armas y secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>En el documento se reportan \u00a0tambi\u00e9n los registros existentes a nombre de James Eduardo \u00a0Vargas Prieto, en contra de quien aparecen plurales condenas por \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado, receptaci\u00f3n, porte \u00a0ilegal de armas y hurto2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Constancia de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, conforme la cual James Eduardo Vargas \u00a0Prieto, Luis Eduardo Chamorro, Erick Santiago Espejo y JOS\u00c9 \u00a0FABIO CANO BAYONA no aparecen registrados como integrantes de esa \u00a0entidad3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Certificado de la \u00a0Oficina de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan la \u00a0cual los antes nombrados tampoco est\u00e1n o han estado vinculados \u00a0a esa instituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sesi\u00f3n de \u00a027 de noviembre del a\u00f1o en curso, las partes e intervinientes \u00a0presentaron sus alegatos conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Fiscal\u00eda, tras rese\u00f1ar los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0impetrada a nombre de CANO BAYONA y algunos antecedentes \u00a0jurisprudenciales en que la Corte ha estudiado la conceptualizaci\u00f3n \u00a0de la noci\u00f3n de prueba nueva que habilita la revisi\u00f3n \u00a0de sentencias ejecutoriadas, afirm\u00f3 que en este tr\u00e1mite \u00a0no se practic\u00f3 ninguna que resulte suficiente para derruir los \u00a0fundamentos de la condena atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 \u00a0que el testimonio rendido por Juan Miguel Angarita Cruz, investigador \u00a0de la defensa, demuestra que lo declarado por James Eduardo Vargas \u00a0Prieto ante esa persona no fue una manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea, \u00a0sino dirigida y orientada por la defensa de CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, que lo atestado \u00a0por A\u00edda Cano Bayona fue \u00abdifuso\u00bb \u00a0y \u00abparcializado\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de inveros\u00edmil, pues quiso hacer ver que JOS\u00c9 \u00a0FABIO CANO se encontraba en un precario estado de salud \u2013 que \u00a0padec\u00eda par\u00e1lisis de medio cuerpo -, a pesar de lo cual \u00a0conduc\u00eda un taxi en la ciudad de Bogot\u00e1. Agreg\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, A\u00edda Cano pretendi\u00f3 proveer una \u00a0coartada para los hechos sucedidos el 1\u00b0 de febrero de 2007, pero \u00a0nada dijo sobre el paradero del condenado en las fechas en que se \u00a0cometieron los restantes delitos por los que fue sentenciado y, en \u00a0cualquier caso, se trata de una prueba que era conocida para la \u00e9poca \u00a0de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0testimonio de James Eduardo Vargas Prieto, el Fiscal asever\u00f3 \u00a0que no es una prueba cre\u00edble porque incurri\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples incoherencias \u2013 al punto en que la propia \u00a0apoderada del accionante debi\u00f3 impugnar su credibilidad -, no \u00a0estuvo en capacidad de ofrecer detalles de ninguna persona que haya \u00a0sido v\u00edctima de su actividad delictiva salvo por los casos ac\u00e1 \u00a0examinados, lo cual indica que \u00ablos \u00a0\u00fanicos hechos aprendidos fueron por los que se incrimin\u00f3 \u00a0al\u2026ahora accionante\u00bb, \u00a0se contradijo en relaci\u00f3n con su conocimiento sobre el \u00a0paradero actual de Erick Santiago Espejo y Luis Eduardo Chamorro, e \u00a0incluso, incurri\u00f3 en inconsistencias sustanciales sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el \u00a0secuestro de Carolina Cruz y Daniel Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 que se \u00abdesestime \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0promovida a nombre de CANO BAYONA, en cuanto no se acredit\u00f3 \u00a0suficientemente que el verdadero autor de los delitos por los que \u00a0aqu\u00e9l fue condenado sea James Eduardo Vargas Prieto5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La Representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 que se \u00a0declare infundada la causal de revisi\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0testimonio del investigador de la defensa es indicativo de que a \u00a0James Eduardo Vargas \u00able \u00a0fueron suministrados\u2026todos los datos de los tres hechos\u00bb \u00a0por los que JOS\u00c9 CANO BAYONA fue condenado, y que lo dicho por \u00a0A\u00edda Cano Bayona carece de m\u00e9rito probatorio, \u00a0espec\u00edficamente porque resulta incomprensible que, teniendo \u00a0informaci\u00f3n que podr\u00eda haber favorecido al condenado, \u00a0no haya ofrecido su declaraci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n de James Eduardo Vargas est\u00e1 afectada por \u00a0vastas ambig\u00fcedades, contradicciones e inconsistencias, de \u00a0suerte que \u00abno \u00a0cuenta con la suficiente fuerza ni credibilidad para ser aceptado \u00a0como nueva prueba\u00bb, \u00a0y resulta insuficiente para controvertir los fundamentos probatorios \u00a0de la condena proferida contra CANO BAYONA, espec\u00edficamente, \u00a0los se\u00f1alamientos que le realizaron las v\u00edctimas en el \u00a0curso del juicio oral6. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el \u00a0concepto rendido por el Alexander Hern\u00e1ndez tampoco es \u00a0suficiente para sustentar la pretensi\u00f3n de la defensa, pues en \u00a0el juicio oral se recibieron distintos testimonios de profesionales \u00a0de la salud que dieron cuenta de que, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, el condenado ten\u00eda movilidad en sus extremidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, \u00a0la apoderada judicial de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA, luego de \u00a0referenciar los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, pidi\u00f3 que se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que James Eduardo Vargas \u00a0Prieto entreg\u00f3 informaci\u00f3n detallada de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los \u00a0hechos por los que CANO BAYONA result\u00f3 condenado, incluidas \u00a0las placas de los veh\u00edculos hurtados y la marca de los objetos \u00a0hurtados a las v\u00edctimas, y descart\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del condenado en los hechos por los que fue hallado responsable; \u00a0declaraci\u00f3n que, adem\u00e1s, adquiere especial credibilidad \u00a0al constatarse que Vargas Prieto ha informado a la Fiscal\u00eda de \u00a0la inocencia de JOS\u00c9 CANO repetidamente y desde antes de la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, dijo, se \u00a0trata de una prueba que acredita la inocencia del actor y que no debe \u00a0ser descartada por las vaguedades en que incurri\u00f3, las cuales \u00a0pueden explicarse por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3, por otro lado, \u00a0que se prob\u00f3 que CANO BAYONA sufre secuelas derivadas de un \u00a0disparo de arma de fuego, disartria y cojera, de modo que no pudo ser \u00a0\u00e9l quien realiz\u00f3 los secuestros cuya coautor\u00eda \u00a0se le atribuy\u00f3, en tanto las v\u00edctimas coincidieron en \u00a0que el responsable era una persona \u00e1gil y vigorosa, y es \u00a0imposible que no se percataran de tales afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que lo declarado por A\u00edda Cano Bayona dio cuenta de que el \u00a0sentenciado estaba con ella en la noche del 1\u00b0 de febrero de \u00a02007, y se trata de una prueba que \u00abno \u00a0puede desacreditarse con simples apreciaciones subjetivas, como lo \u00a0pretende la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aludi\u00f3 al \u00a0testimonio de CANO BAYONA, el cual permiti\u00f3 constatar \u00aba \u00a0simple vista\u00bb \u00a0las dificultades que tiene para hablar y moverse, y ratific\u00f3 \u00a0que para el momento de los hechos por los que fue condenado hab\u00edan \u00a0pasado apenas ocho meses desde el atentado que sufri\u00f3; as\u00ed \u00a0mismo, que para esa \u00e9poca manejaba un taxi, pero debi\u00f3 \u00a0dejar de hacerlo por indicaci\u00f3n de su m\u00e9dico, y relat\u00f3 \u00a0la forma en que conoci\u00f3 a James Eduardo Vargas Prieto en el \u00a0a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el informe pericial de 3 de marzo de 2010 que fue utilizado por \u00a0la Fiscal\u00eda durante el debate probatorio \u00abno \u00a0puede tenerse en cuenta\u00bb, pues \u00a0no fue descubierto ni decretado como prueba, ni en el juicio oral ni \u00a0en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0y carece por consecuencia de la condici\u00f3n de medio de \u00a0conocimiento susceptible de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo argumentado, \u00a0concluy\u00f3 que las pruebas practicadas desmintieron los \u00a0fundamentos de las sentencias atacadas, o cuando menos, cimentaron \u00a0una duda sobre la responsabilidad de JOS\u00c9 CANO, por lo cual \u00a0solicit\u00f3 que se rescindan las providencias censuradas y se \u00a0ordene al Juez que corresponde dictar un nuevo fallo7. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, compete a esta Sala proferir esta decisi\u00f3n, \u00a0porque la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita fue emitida en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la causal de revisi\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige esta actuaci\u00f3n, la revisi\u00f3n \u00a0del fallo ejecutoriado procede cuando \u00abaparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0conceptualizaci\u00f3n de lo que se entiende por pruebas no \u00a0conocida al tiempo de los debates, sobre lo cual la Sala no \u00a0profundizar\u00e1 porque ello fue objeto de an\u00e1lisis al \u00a0admitirse la demanda, resulta relevante enfatizar que no todo medio \u00a0de conocimiento sobreviniente tiene la capacidad de provocar la \u00a0rescisi\u00f3n de los fallos atacados en el contexto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, y como quiera que \u00a0la acci\u00f3n extraordinaria no constituye un mecanismo para \u00a0revivir las etapas ordinarias del proceso ni existe como un mecanismo \u00a0ordinario de controversia de las providencias judiciales, la \u00a0abrogaci\u00f3n del efecto de cosa juzgada s\u00f3lo procede \u00a0cuando, efectuada una valoraci\u00f3n integral y conjunta de todos \u00a0los elementos cognoscitivos, es decir, los que fundamentaron la \u00a0condena y los que se presenten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0se llegue a la conclusi\u00f3n cierta e irrebatible de que las \u00a0providencias atacadas encierran una injusticia8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que se \u00a0requiere del novedoso elemento de juicio es que, en el marco de una \u00a0apreciaci\u00f3n global de la prueba allegada al proceso criminal, \u00a0tenga la capacidad de demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0la inocencia de la persona condenada, o cuando menos, hacer \u00a0cuestionable, de manera seria, razonable y ponderada, las \u00a0determinaciones impugnadas: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto \u00a0de que el condenado es inocente, o que actu\u00f3 en estado de \u00a0inimputabilidad, hip\u00f3tesis que implicar\u00eda llegar \u00a0probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar \u00a0la sentencia (acreditaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino \u00a0cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos \u00a0para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia \u00a0probatoria torna discutible la declaraci\u00f3n de verdad contenida \u00a0en el fallo, haciendo que no pueda jur\u00eddicamente mantenerse9. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala anticipa que declarar\u00e1 infundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n impetrada, porque las pruebas \u00a0practicadas en el tr\u00e1mite de la misma no ponen en entredicho \u00a0la declaraci\u00f3n de verdad contenida en las sentencias de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El \u00a0presente juicio de revisi\u00f3n se adelant\u00f3 con fundamento \u00a0en las declaraciones rendidas en noviembre de 2014 y marzo de 2016 \u00a0por James Eduardo Vargas Prieto, quien se atribuy\u00f3 la \u00a0responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales JOS\u00c9 \u00a0FABIO CANO BAYONA result\u00f3 condenado, y asegur\u00f3 que este \u00a0\u00faltimo no tuvo ninguna participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n \u00a0en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba result\u00f3 \u00a0suficiente para admitir la demanda porque tiene la connotaci\u00f3n \u00a0de novedosa (no era conocida al momento en que se dictaron los fallos \u00a0atacados ni fue debatida o presentada en oportunidad), y alude a \u00a0circunstancias que, consideradas abstractamente \u00a0y de manera aislada, \u00a0apuntan a acreditar la inocencia del sentenciado, en tanto refieren a \u00a0su supuesta ajenidad en la comisi\u00f3n de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, valorada en \u00a0conjunto con el restante acervo probatorio con que contaron los \u00a0juzgadores de instancia y el que fue obtenido en el curso de la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria, se concluye sin dificultad que carece \u00a0de la entidad demostrativa suficiente para derruir los fundamentos de \u00a0las sentencias que decidieron sobre la responsabilidad de CANO \u00a0BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varias \u2013 \u00a0y ostensibles \u2013 las razones por las que el testimonio de James \u00a0Eduardo Vargas Prieto se muestra inveros\u00edmil, contradictorio e \u00a0infirmado por otros medios, y por las que, en consecuencia, resulta \u00a0imposible otorgarle el m\u00e9rito suasorio que reclama la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Para comenzar, debe se\u00f1alarse que el testigo, al relatar los \u00a0hechos por los que JOS\u00c9 CANO fue condenado y que \u00e9l \u00a0dijo haber ejecutado, incurri\u00f3 en una importante cantidad de \u00a0contradicciones que indican que no tiene conocimiento personal de los \u00a0mismos o, de tenerlo, que pretende desinformar a la autoridad \u00a0judicial para favorecer a CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto, como lo \u00a0dijo la defensa, que la declaraci\u00f3n de James Vargas Prieto fue \u00a0recibida cerca de once a\u00f1os despu\u00e9s de lo sucedido, lo \u00a0cual podr\u00eda explicar algunos olvidos o lagunas en su relato, \u00a0tambi\u00e9n lo es que las inconsistencias advertidas aluden a \u00a0circunstancias sustanciales y basilares de la manera en que las \u00a0conductas punibles se llevaron a cabo y, por lo tanto, revelan la \u00a0nula veracidad de lo atestado por el nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, por ejemplo, que \u00a0todas las v\u00edctimas de los hechos ac\u00e1 investigados, al \u00a0rendir testimonio en el curso del juicio oral, fueron contestes y \u00a0vehementes al se\u00f1alar que fueron cuatro las personas \u00a0involucradas en los secuestros que padecieron10. \u00a0El se\u00f1alamiento que todas ellas hicieron respecto de la \u00a0cantidad de coautores no correspondi\u00f3 a una simple estimaci\u00f3n \u00a0de la que pueda predicarse un error de percepci\u00f3n, sino que se \u00a0sustent\u00f3 en la identificaci\u00f3n precisa del rol que cada \u00a0uno de los cuatro ejecutores realiz\u00f3 durante las retenciones. \u00a0As\u00ed, indicaron que uno de los individuos fue el encargado de \u00a0llevarse sus respectivos veh\u00edculos, mientras que los tres \u00a0restantes subieron al rodante en el que fueron detenidas y \u00a0transportadas por la ciudad, enfatizando, incluso, que dos iban en la \u00a0parte anterior del mismo, y uno de ellos \u2013 quien los manten\u00eda \u00a0bajo su control mediante intimidaci\u00f3n con arma de fuego &#8211; en \u00a0la posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste de esos un\u00edvocos \u00a0relatos, James Eduardo Vargas Prieto afirm\u00f3 vehementemente que \u00a0en los secuestros solamente tomaron parte tres personas \u2013 \u00e9l, \u00a0Erick Santiago Espejo y Luis Eduardo Chamorro -, y descart\u00f3, \u00a0repetidamente y con igual contundencia, la intervenci\u00f3n en los \u00a0mismos de una cuarta persona11, \u00a0precisamente, la de CANO BAYONA. Lo mismo dijo en el interrogatorio \u00a0que rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda el 14 de noviembre de 201412 \u00a0y en la entrevista que ofreci\u00f3 al investigador de la defensa \u00a0el 11 de marzo de 201613. \u00a0<\/p>\n<p>Sin ninguna dificultad se \u00a0deduce que la cantidad de personas involucradas en la ejecuci\u00f3n \u00a0de las retenciones no es un aspecto menor o tangencial de lo \u00a0sucedido, sino por el contrario, uno de la mayor relevancia, por \u00a0cuanto ata\u00f1e al n\u00facleo central de los hechos \u00a0investigados y juzgados en este asunto, lo que revela la intenci\u00f3n \u00a0de exonerar de responsabilidad a esa cuarta persona y beneficiarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ni siquiera respecto \u00a0de la informaci\u00f3n entregada sobre sus supuestos compa\u00f1eros, \u00a0Vargas Prieto estuvo en la capacidad de ofrecer un testimonio \u00a0cre\u00edble. En el curso de la audiencia asever\u00f3 que desde \u00a0diciembre de 2007 \u00abno \u00a0volvi(\u00f3) a saber nada de ellos\u2026nada, nada, nada es \u00a0nada, nunca volv\u00ed(\u00f3) a saber nada de ellos\u00bb14. \u00a0A pesar de lo \u00a0anterior, en las declaraciones que sirvieron como fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n hab\u00eda sostenido que esas dos \u00a0personas \u00abse \u00a0encuentran ya fallecidas\u00bb15, \u00a0y s\u00f3lo al ser confrontado respecto de la contradicci\u00f3n \u00a0por al Ministerio P\u00fablico, vari\u00f3 su relato para \u00a0sostener que se hab\u00eda enterado del deceso de los atr\u00e1s \u00a0nombrados entre los a\u00f1os 2008 y 200916. \u00a0No sobra anotar, al margen de este an\u00e1lisis, que el deponente \u00a0se refiri\u00f3, indistintamente y en los diferentes escenarios \u00a0procesales en los que declar\u00f3, a \u00abErick \u00a0Santiago, alias \u201cEspejo\u201d\u00bb17, \u00a0\u00abErick Santiago \u00a0Espejo, alias \u201cChamorro\u201d\u00bb18, \u00a0y Erick Santiago Espejo, lo cual se hace incomprensible trat\u00e1ndose \u00a0de una persona con quien dijo haber participado en una cantidad \u00a0aproximada de quinientos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En similar manera, se observa \u00a0que, cuando comenz\u00f3 su relato, afirm\u00f3 que en los hechos \u00a0ocurridos el 1\u00b0 de febrero de 2007, resultaron v\u00edctimas \u00a0Carolina Cruz Osorio y Luis \u00a0Eduardo Arango, se\u00f1alamiento \u00a0\u00e9ste que no constituy\u00f3 un lapsus, sino que ratific\u00f3 \u00a0con plena convicci\u00f3n cuando la defensa le pregunt\u00f3 si \u00a0estaba seguro de la identidad de las personas afectadas, a lo que \u00a0replic\u00f3 \u00abcompletamente\u00bb19. \u00a0Nuevamente, al ser confrontado sobre la inconsistencia, rectific\u00f3 \u00a0su narraci\u00f3n para ajustarla a la realidad de lo demostrado en \u00a0juicio \u2013 espec\u00edficamente, que quien padeci\u00f3 la \u00a0retenci\u00f3n no fue Luis Eduardo Arango sino Daniel Arenas -, y \u00a0no estuvo en capacidad de ofrecer una explicaci\u00f3n plausible \u00a0sobre el dislate, al punto que afirm\u00f3 haber mencionado a esa \u00a0tercera persona para \u00abque \u00a0le den m\u00e1s credibilidad al caso\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucedi\u00f3 cuando \u00a0dijo contundentemente recordar el nombre de todas \u00a0sus v\u00edctimas \u2013 rememoraci\u00f3n que justific\u00f3 \u00a0en que \u00abse le \u00a0graban los nombres\u00bb21 \u00a0de cada persona a la \u00a0que someti\u00f3 a sus conductas delictivas -, para despu\u00e9s \u00a0sostener, al pregunt\u00e1rsele por la identidad de otras en cuyo \u00a0perjuicio hubiere actuado, que s\u00f3lo puede evocar las de los \u00a0hechos ac\u00e1 investigados, pero por otras razones: que unas eran \u00a0famosas, otra ten\u00eda \u201cun nombre parecido al suyo\u201d y \u00a0la \u00faltima, porque \u201cno se le pudo sacar plata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta procesal, esto \u00a0es, la manera en la que Vargas Prieto condujo su narraci\u00f3n, \u00a0pone de presente que, en vez de haber ofrecido un relato espont\u00e1neo \u00a0y ce\u00f1ido a su conocimiento personal, lo que hizo el testigo \u00a0fue ajustar progresivamente el contenido de su dicho a medida que se \u00a0hiciese necesario para hacerlo consistente con lo efectivamente \u00a0demostrado en el proceso y revestirlo, por esa v\u00eda, de \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Otras circunstancias revelan \u00a0que James Vargas no fue sincero y transparente, sino que pretendi\u00f3 \u00a0ir ajustando su relato a medida que fuese necesario para, ante los \u00a0cuestionamientos de las partes, hacerlo parecer ver\u00eddico sin \u00a0serlo; as\u00ed, tras realizar aseveraciones contrarias a la \u00a0realidad o lo probado en el juicio y ser confrontado al respecto, \u00a0simplemente busc\u00f3 corregir, modificar o enmendar su dicho para \u00a0ajustarlo a los intereses de CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, la Corte \u00a0observa que, a efectos de justificar un supuesto parecido f\u00edsico \u00a0entre Vargas Prieto y JOS\u00c9 CANO que pudiese haber provocado la \u00a0equivocada identificaci\u00f3n del segundo como el responsable de \u00a0los secuestros investigados, aqu\u00e9l asegur\u00f3 de modo \u00a0vehemente e inequ\u00edvoco que \u00abde \u00a0los 25 a\u00f1os para arriba siempre \u00a0(ha) optado por peluquear(se) as\u00ed\u00bb, y \u00a0que para el a\u00f1o 2007 estaba igual, es decir, con el pelo \u00a0cortado al ras22. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, en la fotograf\u00eda que obra en el \u00a0expediente y que fue aportada por la defensa de CANO BAYONA en \u00a0sustento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u2013 supuestamente \u00a0tomada en el a\u00f1o 2007 \u2013 se ve que ten\u00eda pelo \u00a0corto, y al ser enfrentado sobre esa situaci\u00f3n, no estuvo en \u00a0capacidad de decir nada distinto que \u00aba \u00a0ver, ah\u00ed est\u00e1\u00bb23, \u00a0o que para entonces \u00a0(en contrav\u00eda de lo antes adverado) \u00abestaba \u00a0mechudo\u00bb24. \u00a0Igual sucedi\u00f3 \u00a0al ser confrontado sobre la incoherencia advertida en su relato \u00a0respecto de lo sucedido con la billetera de una de las v\u00edctimas, \u00a0pues aunque primero dijo que simplemente extrajo la tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito y la devolvi\u00f3 a su propietario, posteriormente, \u00a0para ajustar su versi\u00f3n a lo atestado por el perjudicado, \u00a0quien dio cuenta de que fue arrojada por una ventana &#8211; ofreci\u00f3 \u00a0una explicaci\u00f3n \u2013 del todo implausible \u2013 seg\u00fan \u00a0la cual \u00abla \u00a0billetera ven\u00eda en el carro del se\u00f1or\u2026toc\u00f3 \u00a0parar para poderle decir que me pasara la billetera\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se sigue, \u00a0entonces, que el deponente quiso moldear el contenido de su versi\u00f3n, \u00a0no con apego a la verdad, sino con el \u00e1nimo de hacerlo pasar \u00a0por ajustado a la verdad probada en el juicio, con el evidente \u00a0prop\u00f3sito de favorecer a CANO BAYONA en perjuicio de la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es tan evidente que, a \u00a0pesar de haber incurrido en tantas inconsistencias sobre aspectos \u00a0sustanciales y relevantes de los hechos objeto de juzgamiento, s\u00ed \u00a0dijo recordar con absoluta claridad que para los primeros meses del \u00a0a\u00f1o 2007 \u00abandaba \u00a0enfermo de las am\u00edgdalas\u2026congestionado de flemas\u2026por \u00a0eso no hablaba bien, hablaba con la voz un poco ronca\u00bb26; \u00a0circunstancia que parece imposible que pueda evocar (especialmente al \u00a0verificarse que \u201colvid\u00f3\u201d hechos y elementos mucho \u00a0m\u00e1s significativos que un padecimiento temporal en la \u00a0garganta) y que claramente expuso con el objetivo de favorecer a CANO \u00a0BAYONA, espec\u00edficamente, para insinuar que para la fecha \u00a0aludida la tonalidad de sus voces era parecida. \u00a0<\/p>\n<p>Y hay m\u00e1s: al rendir \u00a0testimonio, James Vargas asegur\u00f3 que en todos los hechos de \u00a0\u201cpaseo millonario\u201d \u00a0en los que particip\u00f3 \u00a0ejecutaba \u00absiempre, \u00a0siempre\u2026siempre la misma modalidad\u00bb27. \u00a0No obstante, en el \u00a0desarrollo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se obtuvo copia de \u00a0la sentencia de 18 de junio de 2013, por la cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al \u00a0nombrado y a C\u00e9sar Augusto G\u00f3mez Fuertes por un hecho \u00a0de esa naturaleza sucedido en enero de 2013, que sin embargo se \u00a0perpetr\u00f3 mediante una modalidad del todo diversa a la que el \u00a0testigo dijo aplicar \u201csiempre\u201d, y fundamentalmente \u00a0distinta de la que se acredit\u00f3 en los casos por los que CANO \u00a0BAYONA fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en el \u00a0evento juzgado el 18 de junio de 2013, James Vargas Prieto y C\u00e9sar \u00a0G\u00f3mez Fuertes utilizaron armas corto punzantes, y no de fuego, \u00a0para intimidar a dos personas, que no se desplazaban en un veh\u00edculo \u00a0particular, sino que hab\u00edan tomado un taxi, donde fueron \u00a0retenidas. Una vez privadas de la libertad en el veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico, un sujeto que se desplazaba en una \u00a0motocicleta tom\u00f3 las tarjetas de cr\u00e9dito de las \u00a0v\u00edctimas y se alej\u00f3 para retirar dinero con ellas28. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, que \u00a0el testigo quiso afianzar su participaci\u00f3n en los delitos que \u00a0provocaron la condena de JOS\u00c9 FABIO CANO aduciendo que los \u00a0mismos se perpetraron en la modalidad que \u00e9l \u201csiempre\u201d \u00a0aplicaba, pero la evidencia documental reci\u00e9n referida \u00a0demuestra lo contrario y desmiente, en ese punto, su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, entonces, \u00a0surgen evidentes las razones que afectan sustancialmente la \u00a0credibilidad de lo relatado por James Eduardo Vargas Prieto respecto \u00a0de su supuesta intervenci\u00f3n en los punibles objeto de este \u00a0proceso, y de haber participado en ellos, est\u00e1 ofreciendo un \u00a0relato que no es veraz, en tanto dio datos contrarios a los probados \u00a0en el juicio respecto de la cantidad de personas involucradas en los \u00a0secuestros, dio informaci\u00f3n contradictoria sobre las personas \u00a0que habr\u00edan concurrido con \u00e9l a su comisi\u00f3n, y \u00a0quiso asimilar el modus \u00a0operandi de esos \u00a0delitos con el de los suyos propios, aun en contra de lo que \u00a0objetivamente ense\u00f1a la evidencia recaudada sobre las \u00a0particularidades de cada caso. Luego de hacer gala de su buena \u00a0memoria y capacidad de recordaci\u00f3n, tergivers\u00f3 las \u00a0particularidades de cada caso y los supuestos f\u00e1cticos \u00a0trascendentales de cada uno de ellos, lo cual resulta inaceptable \u00a0para alguien que ha intervenido en los hechos evocados y no quiera \u00a0enga\u00f1ar a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Esas inconsistencias persisten cuando se analiza lo evocado por el \u00a0testigo puntualmente respecto de cada uno de los tres hechos objeto \u00a0de condena, pues tampoco en relaci\u00f3n con los detalles \u00a0espec\u00edficos de cada uno de ellos estuvo en capacidad de \u00a0proveer un relato coherente y veros\u00edmil a partir del cual \u00a0pueda concluirse de manera razonable su verdadera participaci\u00f3n \u00a0en la comisi\u00f3n de los mismos y, por consecuencia, descartarse \u00a0la de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 \u00a0Al interrog\u00e1rsele sobre el secuestro del que fueron v\u00edctimas \u00a0Daniel Arenas Consuegra y Carolina Cruz, asegur\u00f3, por ejemplo, \u00a0que al final de la retenci\u00f3n las v\u00edctimas fueron \u00a0liberadas en el barrio La Alhambra, espec\u00edficamente, en la \u00a0autopista norte con calle 11629. \u00a0Con todo, los dos ofendidos fueron contestes al evocar, en el curso \u00a0del juicio, que se les liber\u00f3 \u00aben \u00a0Cafam Floresta, en la parte de atr\u00e1s\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Vargas \u00a0Prieto expres\u00f3 que en el curso del secuestro la \u00fanica \u00a0conversaci\u00f3n que tuvo con las v\u00edctimas \u2013 aparte \u00a0de la necesaria para obtener la clave de las tarjetas y para \u00a0intimidarlos \u2013 consisti\u00f3 en que \u00abella \u00a0(Carolina Cruz)\u2026dijo \u00a0que ven\u00eda de cine, de Metr\u00f3polis\u2026nada m\u00e1s\u00bb31. \u00a0Pero ese aserto fue desmentido por quienes sufrieron la il\u00edcita \u00a0retenci\u00f3n, no s\u00f3lo porque indicaron que estaban en el \u00a0cinema del centro comercial Atlantis, \u00a0no Metr\u00f3polis32, \u00a0sino tambi\u00e9n porque dieron cuenta de que entre ellos y el \u00a0captor se produjeron di\u00e1logos de contenido muy distinto del \u00a0que describi\u00f3 el testigo, los cuales incluyeron bromas y \u00a0revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal suya: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0Daniel lo empezaron a molestar, como \u201ctiene que hacer una \u00a0novela que hable del paseo millonario\u202633. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026primero \u00a0se dieron cuenta que era yo, entonces me empezaron a decir cosas, a \u00a0insultar\u2026m\u00e1s adelante se dieron cuenta que era ella, \u00a0porque yo ten\u00eda una foto de ella en mi billetera, y entonces \u00a0empezaron a decir que la hab\u00edan visto en televisi\u00f3n, \u00a0que mamacita\u2026en ese momento los dos nos pusimos muy nerviosos, \u00a0entonces esta persona que hablaba nos dijo que no nos preocup\u00e1ramos, \u00a0que no la iban a tocar ni le iban a hacer nada malo, porque esta \u00a0persona dijo \u201cyo tambi\u00e9n tengo una esposa y una hija\u201d\u202634. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se observa que \u00a0tanto Carolina Cruz Osorio como su entonces pareja, Daniel Arenas \u00a0Consuegra, indicaron que, tras ser interceptados, fueron cuatro los \u00a0hombres que se bajaron del rodante para forzarlos a abandonar el \u00a0veh\u00edculo en que se desplazaban35; \u00a0en contrario, Vargas Prieto expres\u00f3 que fueron s\u00f3lo dos \u00a0personas \u2013 \u00e9l y Erick Santiago Espejo &#8211; las que \u00a0realizaron esa maniobra, mientras que el tercero habr\u00eda \u00a0permanecido al volante de su carro36. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo anterior, las distintas manifestaciones de James Vargas Prieto \u00a0respecto del modo en que se llev\u00f3 a cabo este il\u00edcito \u00a0ni siquiera coinciden entre s\u00ed; n\u00f3tese, verbigracia, \u00a0que en el interrogatorio que rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda el \u00a014 de noviembre de 2014, el nombrado adver\u00f3 que el grupo de \u00a0delincuentes se separ\u00f3, de modo que mientras dos de ellos \u00a0buscaban cajeros para sacar dinero de la cuenta de Arenas Consuegra, \u00a0el tercero, simult\u00e1neamente, fue a guardar el veh\u00edculo \u00a0hurtado: \u00a0<\/p>\n<p>Erick se fue a \u00a0guardar la camioneta Mazda 3 negra, yo me fui al barrio Alhambra a \u00a0sacar la plata del cajero con Luis Eduardo Chamorro\u2026saqu\u00e9 \u00a0la plata del cajero, despu\u00e9s me llama Erick Santiago, alias \u00a0\u201cEspejo\u201d, y me dice que ya est\u00e1 guardado el carro \u00a0y que ya puede proceder a botar a la pareja\u202637. \u00a0<\/p>\n<p>Al rendir testimonio, sin \u00a0embargo, dio una versi\u00f3n radicalmente distinta, seg\u00fan \u00a0la cual, una vez retuvieron a las v\u00edctimas, todo el grupo se \u00a0dirigi\u00f3 al barrio La Esperanza a guardar el automotor del que \u00a0se apoderaron, para despu\u00e9s, nuevamente sin separarse, \u00a0desplazarse al sector de la calle 116 con autopista para extraer el \u00a0dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026optamos \u00a0por hacer el hurto y por ir todos a guardarlo, con los pasajeros ah\u00ed, \u00a0con la gente secuestrada\u2026hacemos el hurto, autom\u00e1ticamente \u00a0con los dos carros nos vamos a guardar el otro, el que acabamos de \u00a0hurtar, y el que lo dej\u00f3 a guardar se sube en el veh\u00edculo \u00a0en el que vamos todos para que \u00e9l pueda ir a sacar la plata \u00a0del cajero o se quede teniendo las personas\u202638. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0avizora, as\u00ed mismo, que en la primera declaraci\u00f3n, \u00a0James Vargas afirm\u00f3 que parte del bot\u00edn obtenido en el \u00a0curso del delito fue \u00abun \u00a0mill\u00f3n de pesos en efectivo que el se\u00f1or ten\u00eda\u00bb39, \u00a0de los que, sin \u00a0embargo, no dio cuenta en el testimonio rendido ante esta Sala, en el \u00a0que limit\u00f3 la relaci\u00f3n de lo hurtado a dos celulares, \u00a0un reloj y el dinero que retiraron de un cajero electr\u00f3nico40. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2 \u00a0En lo que ata\u00f1e \u00a0al secuestro del que fue v\u00edctima Tito Fernando Aponte Mesa, la \u00a0m\u00ednima credibilidad que puede otorgarse a lo relatado por \u00a0James Eduardo Vargas Prieto deriva, en primer lugar, de la escasa \u00a0informaci\u00f3n que sobre ese hecho, incluso ante los incisivos y \u00a0reiterados cuestionamientos que sobre el particular elev\u00f3 la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico a efectos de concitar al \u00a0testigo para que declarara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el testigo \u00a0recurrentemente evadi\u00f3 las preguntas que se le formularon con \u00a0miras a que expusiera de manera detallada y circunstanciada la forma \u00a0en la que se cometi\u00f3 el secuestro de Aponte Mesa, para lo cual \u00a0acudi\u00f3 a formas de comunicaci\u00f3n ambiguas, gen\u00e9ricas \u00a0e imprecisas, a partir de las cuales resulta imposible establecer de \u00a0manera razonable si el testigo en realidad tiene conocimiento \u00a0personal de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0interrogatorio realizado por la representante de la Procuradur\u00eda, \u00a0las respuestas del testigo fueron del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; D\u00edganos \u00a0en el caso de las otras v\u00edctimas, \u00bfc\u00f3mo fue? \/ \u00a0Siempre \u00a0la misma modalidad, lo mismo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; D\u00edgame \u00a0qu\u00e9 v\u00edctima y me explica c\u00f3mo fue\u2026\/Siempre \u00a0fue lo mismo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No, d\u00edgame \u00a0el nombre de la v\u00edctima y se refiere a los hechos\u2026los \u00a0tres a que hizo referencia y que estamos tratando ac\u00e1, me dice \u00a0la v\u00edctima y me dice c\u00f3mo fueron los hechos\/Siempre \u00a0la misma modalidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesito que, \u00a0como recuerda a todas las v\u00edctimas, que me diga \u201ccon tal \u00a0v\u00edctima\u201d, refiri\u00e9ndonos a las tres situaciones, \u00a0\u201cla cog\u00ed aqu\u00ed\u201d, as\u00ed como nos cuenta \u00a0con Carolina Cruz\/Siempre \u00a0los sent\u00e9 en el piso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y \u00bftambi\u00e9n llevaron las v\u00edctimas (hasta el lugar \u00a0donde se almacenaron los veh\u00edculos hurtados) en estos dos \u00a0casos (se refiere a los de Tito Mesa y \u00c9dgar \u00c1vila)? \/ \u00a0Muchas \u00a0veces\u2026muchas veces \u00a0nos acompa\u00f1\u00e1bamos hasta cierto punto y de ah\u00ed el \u00a0carro se iba solo\u202641. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud reacia del \u00a0deponente lleg\u00f3 a suscitar un requerimiento de la Sala42 \u00a0\u2013 que no surti\u00f3 efectos, porque persisti\u00f3 en ella \u00a0-, as\u00ed como dos constancias \u2013 una efectuada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico43 \u00a0y otra por un Magistrado de la Corporaci\u00f3n44 \u00a0&#8211; en el sentido de que no fue posible obtener del testigo \u00a0contestaciones espec\u00edficas y concretas a los cuestionamientos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>La renuencia de Vargas Prieto \u00a0y sus permanentes evasivas enervan sustancialmente el m\u00e9rito \u00a0probatorio de su declaraci\u00f3n, no s\u00f3lo porque la \u00a0vaguedad de las respuestas ri\u00f1e con el conocimiento personal y \u00a0directo de los hechos, sino tambi\u00e9n porque uno de los \u00a0criterios de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial expresamente \u00a0establecidos por el legislador en el art\u00edculo 404 de la Ley \u00a0906 de 2004 lo es \u00abla \u00a0forma de (las) respuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en esa misma l\u00ednea, \u00a0la Sala avizora que la reticencia de James Vargas abarc\u00f3 \u00a0varios cuestionamientos orientados a que revelara informaci\u00f3n \u00a0sobre terceros involucrados en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0los que dijo ser autor; por ejemplo, se abstuvo de identificar los \u00a0lugares donde sol\u00eda esconder y guardar los veh\u00edculos \u00a0que hurtaba, as\u00ed como los nombres de las personas a quienes se \u00a0los vend\u00eda, y tampoco estuvo en disposici\u00f3n de \u00a0individualizar a las personas que seg\u00fan \u00e9l \u2013 \u00a0aparte de Erick Espejo y Luis Chamorro \u2013 concurr\u00edan \u00a0espor\u00e1dicamente a la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos \u00a0que dijo haber perpetrado, a quienes simplemente se refiri\u00f3 \u00a0como algunos \u00abamiguitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el \u00a0testigo Vargas Prieto, no obstante afirmar que declar\u00f3 con el \u00a0loable objetivo de esclarecer la verdad, obr\u00f3 con el \u00a0ostensible \u00e1nimo de encubrir la responsabilidad de terceros \u00a0que, seg\u00fan su dicho, estuvieron involucrados en la ejecuci\u00f3n \u00a0de conductas punibles; patr\u00f3n de comportamiento que, estando \u00a0verificado respecto de esos terceros, hace imposible tener por fiable \u00a0su dicho en punto a la participaci\u00f3n de CANO BAYONA en los \u00a0delitos por los que se le conden\u00f3, en tanto no existe raz\u00f3n \u00a0para inferir razonablemente que respecto del \u00faltimo nombrado \u00a0no est\u00e1 actuando tambi\u00e9n con la finalidad de \u00a0protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, si no fue \u00a0sincero al declarar sobre el posible compromiso delictivo de quienes \u00a0escond\u00edan y compraban los carros que robaba o de las personas \u00a0que lo asist\u00edan en los il\u00edcitos, pues rehus\u00f3 \u00a0identificarlos o individualizarlos, mal podr\u00eda colegirse, \u00a0m\u00e1xime ante tantas inconsistencias e incongruencias en su \u00a0dicho, que en relaci\u00f3n con CANO BAYONA s\u00ed ha declarado \u00a0con sinceridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que adem\u00e1s, la \u00a0poca informaci\u00f3n que pudo extraerse de James Eduardo Vargas \u00a0Prieto en relaci\u00f3n con el delito cometido en perjuicio de Tito \u00a0Aponte Mesa ni siquiera se mostr\u00f3 coherente y consistente, \u00a0sino que est\u00e1 revestida de contradicciones similares a las \u00a0advertidas en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, baste \u00a0indicar que Aponte Mesa cifr\u00f3 la duraci\u00f3n de la \u00a0retenci\u00f3n en tres o cuatro horas, no con base en una \u00a0estimaci\u00f3n subjetiva que pueda reputarse imprecisa por raz\u00f3n \u00a0de las condiciones de estr\u00e9s y temor a las que estuvo \u00a0sometido, sino con relaci\u00f3n directa a la hora en la que, tras \u00a0ser liberado, compareci\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional para \u00a0presentar la correspondiente denuncia45. \u00a0A pesar de lo anterior, Vargas Prieto asegur\u00f3 que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad no se extendi\u00f3 por m\u00e1s de una hora46. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3 Igual \u00a0sucede con lo atestado por James Eduardo Vargas en relaci\u00f3n \u00a0con el secuestro de \u00c9dgar Daniel \u00c1vila Jaimes, punto en \u00a0el cual sus aserciones se muestran igualmente gen\u00e9ricas e \u00a0imprecisas, y frente a los escasos aspectos en que present\u00f3 \u00a0datos concretos, su dicho es inconsistente y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura del \u00a0an\u00e1lisis, se hace especialmente relevante enfatizar que, \u00a0durante su testimonio, Vargas Prieto asever\u00f3 que el ofendido \u00a0\u00ab(le) repiti\u00f3 \u00a0muchas veces que ven\u00eda del gimnasio\u00bb47, \u00a0de modo que \u00abno \u00a0se le pudo sacar plata del cajero, porque ven\u00eda en sudadera, \u00a0ven\u00eda del gimnasio\u00bb48. \u00a0Esas afirmaciones \u00a0coinciden con lo que en el fallo de primera instancia se dijo sobre \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n rendida por \u00c1vila Jaimes \u00a0en el juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cont\u00f3 \u00a0que fue interceptado por sujetos que se transportaban en un \u00a0veh\u00edculo\u2026fue despojado de su veh\u00edculo automotor \u00a0y un celular, pues no llevaba consigo sus pertenencias personales, ya \u00a0que se encontraba haciendo ejercicio en un gimnasio\u202649. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en realidad, \u00c9dgar \u00a0Daniel \u00c1vila nunca hizo una manifestaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza, de suerte que la rese\u00f1a del testimonio de \u00c9dgar \u00a0Daniel \u00c1vila Jaimes contenida en la sentencia de primer grado \u00a0no es precisa, sino que responde a una tergiversaci\u00f3n objetiva \u00a0de lo dicho por aqu\u00e9l. Lo que la v\u00edctima dijo en la \u00a0vista p\u00fablica fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026yo \u00a0dir\u00eda que m\u00e1s o menos este paseo dur\u00f3 unos 15 o \u00a020 minutos, o un poco m\u00e1s\u2026tambi\u00e9n buscaron si \u00a0ten\u00eda joyas, si ten\u00eda mi billetera\u2026tuvieron \u00a0acceso a mi celular, afortunadamente \u00a0y de manera\u2026impredecible se me hab\u00edan olvidado mis \u00a0papeles en la casa\u2026en \u00a0repetidas ocasiones este tercer sujeto le comentaba al \u201ccapit\u00e1n\u201d \u00a0todo lo que pasaba, \u201cmi capit\u00e1n, no tiene papeles\u201d, \u00a0\u201cmi capit\u00e1n, no tiene reloj\u201d\u2026me hurtaron el \u00a0celular\u2026me dejan en una zona del norte de Bogot\u00e1 \u00a0conocida como Pontevedra\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa fecha de \u00a0los hechos, \u00bfusted sali\u00f3 de d\u00f3nde? \/ Me \u00a0estaba\u2026acercando a mi novia a la casa y me devolv\u00eda a \u00a0mi casa\u202650. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHubo \u00a0alguna exigencia precisamente en relaci\u00f3n con sus documentos\u2026? \u00a0\/ Pues inicialmente me preguntaron en donde lo ten\u00eda y yo les \u00a0dije la verdad, que \u00a0se me hab\u00eda olvidado\u202651. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExactamente \u00a0qu\u00e9 actividades hab\u00eda realizado en la hora o dos horas \u00a0inmediatamente anteriores\u2026? \/ Hab\u00eda \u00a0estado jugando un partido de squash52. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, entonces, que el \u00a0testigo no dijo que no portase consigo su billetera porque estuviera \u00a0haciendo deporte, sino porque \u00a0la hab\u00eda olvidado; tampoco \u00a0manifest\u00f3 que en los momentos anteriores al secuestro \u00a0estuviera en un gimnasio, sino dejando a su pareja en su casa, y que \u00a0horas antes estuvo jugando \u00a0squash. \u00a0<\/p>\n<p>Si Vargas Prieto de verdad \u00a0hubiese sido el autor del delito, es claro que no habr\u00eda \u00a0replicado el dislate en que incurri\u00f3 el Juez al sostener que \u00a0la v\u00edctima \u00abno \u00a0llevaba consigo sus pertenencias personales, ya que se encontraba \u00a0haciendo ejercicio en un gimnasio\u00bb, \u00a0sino que habr\u00eda estado en la capacidad de ofrecer la \u00a0informaci\u00f3n realmente transmitida por el ofendido a sus \u00a0captores durante el secuestro, es decir, que olvid\u00f3 \u00a0accidentalmente sus documentos en casa. Tampoco habr\u00eda \u00a0repetido la distorsi\u00f3n advertida en la sentencia, pues \u00c9dgar \u00a0Daniel \u00c1vila nunca afirm\u00f3 haber estado en un gimnasio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede inferirse \u00a0razonablemente que lo declarado por James Eduardo Vargas Prieto no se \u00a0sustenta en su experiencia, es decir, en el conocimiento personal y \u00a0directo adquirido por raz\u00f3n de ser el autor del secuestro \u00a0investigado, sino que tiene por origen otras fuentes, al parecer, las \u00a0piezas procesales que conforman el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica, por dem\u00e1s, \u00a0que James Vargas haya estado en la capacidad de relatar algunos \u00a0detalles que \u00a0coinciden con la verdad de lo demostrado en el juicio oral, por \u00a0ejemplo, algunas de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el \u00a0secuestro de Daniel Arenas y Carolina Cruz, el sitio en que Tito \u00a0Aponte Mesa fue abandonado al t\u00e9rmino de la retenci\u00f3n, \u00a0o las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo utilizado para \u00a0atentar contra la libertad de \u00c9dgar \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Vargas Prieto \u00a0asegur\u00f3 repetidamente que el secuestro de \u00c9dgar Daniel \u00a0se produjo en enero de 200653, \u00a0y que con el carro Volkswagen Jetta color gris plata que le fue \u00a0hurtado en esa ocasi\u00f3n \u00able \u00a0(hizo) el paseo millonario a muchas personas\u00bb54. \u00a0Pero ese hecho \u00a0sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2007, y de acuerdo con la v\u00edctima, \u00a0el rodante fue recuperado por la Polic\u00eda Nacional \u00abcomo \u00a0mes y medio despu\u00e9s de los hechos\u00bb55, \u00a0lo cual hace \u00a0objetivamente imposible su utilizaci\u00f3n por el lapso se\u00f1alado \u00a0y desmiente de manera frontal lo adverado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan de admitirse que la \u00a0equivocaci\u00f3n sobre la fecha de ocurrencia del delito puede ser \u00a0producto de un olvido o un recuerdo distorsionado, es incontrastable \u00a0que la afirmaci\u00f3n atinente al lapso del tiempo durante el que \u00a0los secuestradores tuvieron el rodante bajo su poder es, simple y \u00a0llanamente, un aserto objetivamente contrario a lo probado en la \u00a0vista p\u00fablica, que no puede explicarse en un escueto desliz de \u00a0la rememoraci\u00f3n, pero s\u00ed en el prop\u00f3sito de \u00a0fingir conocimiento personal de lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Las otras pruebas que fueron practicadas en el curso de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no contribuyen a afianzar la credibilidad de lo \u00a0atestado por James Eduardo Vargas Prieto, ni tienen tampoco la \u00a0entidad demostrativa requerida para provocar la rescisi\u00f3n de \u00a0los fallos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de A\u00edda Cano Bayona, \u00a0hermana del condenado CANO BAYONA, la Sala debe partir por advertir \u00a0que no se trata de una prueba que est\u00e9 revestida del car\u00e1cter \u00a0de novedosa. Ciertamente, se estableci\u00f3 por la propia \u00a0declaraci\u00f3n de A\u00edda Cano que ella conoci\u00f3 con \u00a0anticipaci\u00f3n la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra su hermano, que en el curso de la misma tuvo permanente \u00a0contacto con \u00e9ste y su apoderado de confianza, e incluso, que \u00a0compareci\u00f3 al juicio oral en el que se practicaron las \u00a0pruebas. As\u00ed, aunque es cierto que este testimonio no fue \u00a0recibido en el diligenciamiento, tambi\u00e9n lo es que ello no se \u00a0debi\u00f3 a que se trate de un medio suasorio ignorado por las \u00a0partes en ese momento o que hubiese surgido con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de los fallos, sino a una decisi\u00f3n libre y \u00a0aut\u00f3noma del defensor, quien resolvi\u00f3 aut\u00f3nomamente \u00a0prescindir de su presentaci\u00f3n, conforme lo explic\u00f3 la \u00a0declarante. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la \u00a0declaraci\u00f3n de A\u00edda Cano Bayona no puede tenerse como \u00a0sustento demostrativo del presente juicio de revisi\u00f3n, pues \u00a0\u00e9ste no existe para subsanar las deficiencias probatorias en \u00a0que pudieron incurrir las partes en el desarrollo del proceso, ni \u00a0tampoco para incorporar tard\u00edamente aquellos elementos de \u00a0conocimiento que debieron ser aportadas en la oportunidad procesal \u00a0pertinente o para realizar un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso de admitirse, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n y para abundar en consideraciones, la \u00a0posibilidad de apreciar lo dicho por A\u00edda Cano Bayona en \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n del revisionista, sucede que se \u00a0trata de un testimonio desprovisto de m\u00e9rito suasorio y que, \u00a0por ende, resulta inane de cara al prop\u00f3sito de derruir las \u00a0condenas proferidas contra JOS\u00c9 FABIO CANO. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la nombrada \u00a0asever\u00f3 que para la madrugada del 1\u00b0 de febrero de 2007, \u00a0fecha en la que se produjo uno de los secuestros investigados, su \u00a0hermano se encontraba en la casa de su progenitora, por cuanto ese \u00a0d\u00eda cumpli\u00f3 a\u00f1os y realizaron una celebraci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 alrededor de las 12:30 A.M., cuando fueron a \u00a0dormir en una misma habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la defensa \u00a0pretendi\u00f3 acreditar que JOS\u00c9 FABIO CANO no pudo \u00a0participar en el hecho sucedido en esa calenda, ante la imposibilidad \u00a0f\u00edsica de encontrarse en dos lugares distintos en un mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la actuaci\u00f3n \u00a0se acredit\u00f3, a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento \u00a0de CANO BAYONA, que efectivamente su fecha de cumplea\u00f1os es el \u00a01\u00b0 de febrero56, \u00a0lo relatado por A\u00edda Cano resulta insuficiente para probar de \u00a0manera razonable que al actor se le conden\u00f3 siendo inocente, o \u00a0lo que es igual, para tener por fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que este \u00a0testimonio, conforme lo alegaron el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0defensa, se refiere a la supuesta ubicaci\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0CANO en el 1\u00ba de febrero de 2007 pero nada dice sobre su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos ocurridos los d\u00edas 17 y 25 \u00a0de enero de 2007, lo cierto es que, en cualquier caso, el relato se \u00a0ofrece inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incomprensible que, \u00a0teniendo conocimiento oportuno de la investigaci\u00f3n criminal \u00a0que se adelantaba por los hechos objeto de juzgamiento contra su \u00a0hermano \u2013 como dijo efectivamente haberlo tenido57 \u00a0-, A\u00edda Cano se haya abstenido de declarar en la vista \u00a0p\u00fablica, aduciendo que el profesional del derecho que se \u00a0encarg\u00f3 de la defensa de JOS\u00c9 CANO BAYONA no lo estim\u00f3 \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un abogado \u00a0de confianza con quien al decir de la testigo \u00absiempre \u00a0hablaron\u00bb58, \u00a0y considerando que supuestamente hubo una cantidad plural de testigos \u00a0que pod\u00edan dar cuenta de la presencia del condenado en la \u00a0residencia de su madre en la madrugada del 1\u00b0 de febrero de 2007, \u00a0la no alegaci\u00f3n de esa circunstancia en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, en tanto de ella habr\u00edan podido derivarse \u00a0razonamientos favorables al acusado, constituye un elemento que le \u00a0resta seriamente credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se hace m\u00e1s \u00a0evidente al constatarse que JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA, conforme \u00a0fue admitido por \u00e9l mismo y su hermana y se acredit\u00f3 \u00a0adem\u00e1s documentalmente en el proceso de revisi\u00f3n, hab\u00eda \u00a0sido condenado previamente en dos ocasiones, de suerte que no se \u00a0trata de una persona para quien el proceso penal y las incidencias de \u00a0la defensa t\u00e9cnica resultaren desconocidas. As\u00ed mismo, \u00a0al verificarse, a partir de la revisi\u00f3n del devenir del \u00a0proceso penal, que el mandatario judicial obr\u00f3 con diligencia \u00a0y sus actuaciones revelan conocimiento de la din\u00e1mica del \u00a0tr\u00e1mite de enjuiciamiento criminal, de modo que no puede \u00a0calificarse su actuaci\u00f3n en procura de los intereses de JOS\u00c9 \u00a0CANO como descuidada o negligente. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, contrario a lo \u00a0aducido por A\u00edda Cano, en el desarrollo del juicio oral, el \u00a0defensor contractual s\u00ed despleg\u00f3 estrategias defensivas \u00a0que fueron m\u00e1s all\u00e1 del simple esfuerzo por demostrar \u00a0que el nombrado era f\u00edsicamente incapaz de cometer los delitos \u00a0investigados. Espec\u00edficamente, intent\u00f3 llevar al Juez a \u00a0considerar que el secuestro cometido en perjuicio de Daniel Arenas y \u00a0Carolina Osorio fue cometido por una banda denominada \u201cLos \u00a0Fresas\u201d \u2013 con la cual, d\u00edgase de paso, James \u00a0Eduardo Vargas Prieto nunca dijo tener ninguna vinculaci\u00f3n -, \u00a0para lo cual aleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026durante \u00a0la presente semana se dio captura a la agrupaci\u00f3n criminal \u00a0tildada como \u201cLos Fresas\u201d, a la cual se atribuye, entre \u00a0otros delitos, el cometido el 1\u00b0 de marzo (sic) de 2007, cuando \u00a0fue hurtado el veh\u00edculo automotor Mazda 3\u2026en el que se \u00a0movilizaba la conocida presentadora\u2026Carolina Cruz\u2026junto \u00a0con un actor\u202659. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar ese aserto, \u00a0alleg\u00f3 al despacho un ejemplar del peri\u00f3dico \u201cQ\u2019hubo\u201d \u00a0que report\u00f3 la detenci\u00f3n de los miembros de esa banda, \u00a0y adujo que \u00abentre \u00a0los integrantes de esta\u2026banda criminal, figuran dos hijos del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u00a0el defensor de confianza del condenado no fue, como lo plantea A\u00edda \u00a0Cano, indiferente a la presentaci\u00f3n de estrategias defensivas \u00a0distintas de la acreditaci\u00f3n el estado de salud de JOS\u00c9 \u00a0CANO, sino por el contrario, que en el juicio intent\u00f3 atribuir \u00a0la responsabilidad por uno de los secuestros a terceras personas, \u00a0incluso, a dos de sus propios descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Por \u00a0otra parte, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0practicar una valoraci\u00f3n forense a JOS\u00c9 CANO FABIO \u00a0BAYONA y recibir el testimonio del experto m\u00e9dico que la \u00a0realiz\u00f3, a efectos de establecer si, para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, su condici\u00f3n de salud, derivada de haber recibido \u00a0un disparo a la cabeza en mayo de 2006 que le dej\u00f3 secuelas en \u00a0la movilidad y el habla, le hac\u00eda imposible tomar parte en la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe indicarse \u00a0inicialmente que esa circunstancia no constituye una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica novedosa, sino una que fue ampliamente debatida en el \u00a0curso del juicio oral, al cual concurrieron, a instancias de la \u00a0defensa, cuatro profesionales de la salud que declararon al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el m\u00e9rito \u00a0que puede otorgarse a esa alegaci\u00f3n en esta sede est\u00e1 \u00a0limitado al de servir como apoyo en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba novedosa \u2013 el testimonio de James Eduardo Vargas Prieto \u00a0-, y debe, por consecuencia, apreciarse en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba practicados en el curso del juicio de revisi\u00f3n \u00a0y del proceso en que CANO BAYONA result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala encuentra \u00a0que, con independencia de que no se debata la realidad del atentado \u00a0que sufri\u00f3 el condenado en mayo de 2006 y las secuelas que el \u00a0mismo le produjo, no est\u00e1 demostrado suficientemente que su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica le hiciera imposible participar en los \u00a0delitos objeto de condena, por ende, ese hecho no contribuye a \u00a0corroborar la autoincriminaci\u00f3n de Vargas Prieto ni a derruir \u00a0los fundamentos probatorios de los fallos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, en primer lugar, \u00a0que son las pruebas aportadas por la misma defensa de CANO BAYONA las \u00a0que desvirt\u00faan que la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00e9ste \u00a0le impidiese involucrarse en los secuestros por los que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto A\u00edda Cano como el \u00a0condenado dieron cuenta de que, para enero y febrero de 2007, este \u00a0\u00faltimo trabajaba como taxista, es decir, en una labor que \u00a0supone aptitudes f\u00edsicas y mentales adecuadas para la \u00a0operaci\u00f3n de maquinaria pesada; y si bien quisieron hacer ver \u00a0que realizaba ese trabajo \u00abpor \u00a0raticos\u00bb61 \u00a0y que requer\u00eda ayuda para subirse y bajarse del taxi que \u00a0conduc\u00eda, lo cierto es que el propio JOS\u00c9 CANO relat\u00f3 \u00a0que \u00e9l personalmente tramit\u00f3 la tarjeta de control que \u00a0requer\u00eda para esa labor, lo cual descarta que se tratase una \u00a0labor ocasional, o que la llevare a cabo, como lo dijo su hermana, \u00a0para \u00absentirse \u00a0\u00fatil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que para los \u00a0primeros meses del a\u00f1o 2007 el condenado tuviese las aptitudes \u00a0para prestar un servicio p\u00fablico de transporte es indicativo \u00a0de que la magnitud de las secuelas sufridas por el disparo que \u00a0recibi\u00f3 no eran, al menos para ese momento, incapacitantes, ni \u00a0le imped\u00edan realizar actividades demandantes de esfuerzo \u00a0f\u00edsico y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que incluso los elementos \u00a0de juicio aportados por la representaci\u00f3n judicial del \u00a0accionante surgen contradictorios a este respecto, pues mientras A\u00edda \u00a0Cano asegur\u00f3 que el estado de salud de su hermano ha mejorado \u00a0en comparaci\u00f3n al a\u00f1o 200762, \u00a0CANO BAYONA, por su parte, afirm\u00f3 lo contrario, esto es, que \u00a0desde esa \u00e9poca su condici\u00f3n ha desmejorado63. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocidad que sobre el \u00a0particular existe se hace m\u00e1s evidente a partir del testimonio \u00a0del m\u00e9dico Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez Mart\u00ednez, \u00a0especialista en neurocirug\u00eda, quien en el juicio oral declar\u00f3 \u00a0haber valorado a CANO BAYONA en consulta externa alrededor del a\u00f1o \u00a02007, ocasi\u00f3n en la cual observ\u00f3 que presentaba \u00a0\u00absimetr\u00eda \u00a0facial y sensibilidad normales\u2026y estaba movilizando las \u00a0extremidades\u00bb64. \u00a0Ello controvierte lo \u00a0dicho por A\u00edda Cano Bayona en cuanto a que a su hermano, para \u00a0esa \u00e9poca, \u00abel \u00a0labio se le deformaba\u00bb, pero \u00a0adem\u00e1s, da cuenta de que su movilidad era normal. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido declar\u00f3 \u00a0el tambi\u00e9n neurocirujano Luis Alejandro Osorio, quien valor\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 CANO ocho meses despu\u00e9s del atentado que sufri\u00f3 \u00a0\u2013 es decir, para enero de 2007 -, y advirti\u00f3 que \u00a0presentaba evoluci\u00f3n satisfactoria y algunos \u00abs\u00edntomas \u00a0generales\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual no opuso su criterio profesional a que manejara un taxi, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de recetarle medicinas anticonvulsivantes \u00a0\u00abpara controlar \u00a0el riesgo\u00bb65. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos &#8211; que lejos de \u00a0acreditar un estado de incapacidad f\u00edsica dan cuenta de que, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, CANO BAYONA se encontraba en un \u00a0estado funcional -, no fueron controvertidos de manera suficiente en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En efecto, \u00a0el perito Alexander Hern\u00e1ndez declar\u00f3 que CANO BAYONA \u00a0tiene secuelas consistentes en hemiparesia y disartria, esto es, \u00a0restricciones en la movilidad de un hemisferio corporal y en el \u00a0habla66, \u00a0pero refiri\u00f3 que, de conformidad con lo que indica la historia \u00a0cl\u00ednica del nombrado, para enero de 2007 hab\u00eda tenido \u00a0mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para que la \u00a0Sala concluya que el testimonio de James Eduardo Vargas Prieto no es \u00a0cre\u00edble, porque est\u00e1 afectado por un sinn\u00famero \u00a0de contradicciones, inconsistencias y vac\u00edos, de suerte que \u00a0carece de la entidad demostrativa necesaria para derruir los \u00a0fundamentos de los fallos condenatorios proferidos contra JOS\u00c9 \u00a0FABIO CANO BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de lo \u00a0dicho por Vargas Prieto, tanto en el curso del juicio de revisi\u00f3n \u00a0como en las declaraciones previas que fueron ofrecidas como \u00a0fundamento de la demanda, hace imposible tomar sus aserciones por \u00a0verdaderas, de suerte que la prueba novedosa ofrecida por la defensa \u00a0de CANO BAYONA no demuestra, en el grado de conocimiento exigido para \u00a0provocar la revisi\u00f3n de las sentencias atacadas, que a estas, \u00a0en cuanto encontraron demostrada la responsabilidad penal del \u00faltimo \u00a0nombrado, subyazca una injusticia que deba ser corregida. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pruebas \u00a0practicadas, tanto a instancias de la defensa como del Ministerio \u00a0P\u00fablico y por orden de la Corte, no contribuyen a afianzar la \u00a0credibilidad de Vargas Prieto, menos a\u00fan, a acreditar la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada, bien sea porque tambi\u00e9n \u00a0exhiben elementos que las hace poco veros\u00edmiles, ora porque no \u00a0refutan los hechos jur\u00eddicamente relevantes que fueron \u00a0acreditados en el juicio, conforme qued\u00f3 explicado con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la \u00a0Corporaci\u00f3n colige que no fue acreditado que el verdadero \u00a0responsable de los delitos por los que JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA \u00a0fue condenado sea James Eduardo Vargas Prieto y tampoco, por \u00a0consecuencia, que las sentencias de instancia deban ser revisadas a \u00a0efectos de conjurar una injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Resta \u00a0examinar lo argumentado por la apoderada judicial del accionante en \u00a0el sentido de que el informe pericial de 3 de marzo de 2010 tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda en el curso del testimonio \u00a0de JOS\u00c9 FABIO CANO BAYONA no fue descubierto ni decretado como \u00a0prueba, y no puede, en consecuencia, ser apreciado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que \u00a0durante el debate probatorio, y espec\u00edficamente cuando estaba \u00a0siendo escuchado el testimonio de CANO BAYONA, el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda invoc\u00f3 y puso de presente al testigo un \u00a0informe pericial de la fecha referida, contentivo de los resultados \u00a0de una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense que le fue \u00a0practicada al nombrado, as\u00ed como de manifestaciones previas \u00a0suyas ofrecidas ante el experto que lo examin\u00f3. Lo anterior, \u00a0seg\u00fan dijo, \u00abpara \u00a0impugnar credibilidad\u00bb del \u00a0declarante67. \u00a0Seguidamente, hizo lectura de algunos apartes de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisada la \u00a0actuaci\u00f3n, se observa que esa pieza, conforme lo alega con \u00a0acierto la defensa y en contrav\u00eda de lo aducido por la \u00a0Fiscal\u00eda en esa oportunidad, no integra el expediente del \u00a0proceso penal en el que se emitieron las sentencias condenatorias \u00a0atacadas, ni tampoco fue descubierto o solicitado por la Fiscal\u00eda \u00a0en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un \u00a0elemento que efectivamente no integra el acervo probatorio \u00a0susceptible de valoraci\u00f3n a efectos de emitir decisi\u00f3n \u00a0sobre la causal de revisi\u00f3n invocada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0el reproche que en este punto elev\u00f3 la abogada de CANO BAYONA \u00a0resulta intrascendente; de una parte, porque la convicci\u00f3n de \u00a0la Sala sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0en el sub examine, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0explicado en precedencia, no se sustenta, ni total ni parcialmente, \u00a0en el contenido del referido informe pericial, ni de \u00e9ste se \u00a0extrajo informaci\u00f3n que haya sido examinada en perjuicio de la \u00a0pretensi\u00f3n del condenado. Recu\u00e9rdese, a este efecto, \u00a0que la Corte descart\u00f3 el m\u00e9rito suasorio de las pruebas \u00a0allegadas por el accionante por razones completamente ajenas al \u00a0contenido del informe pericial de 3 de marzo de 2010, vinculadas \u00a0exclusivamente con las incoherencias, inconsistencias y \u00a0contradicciones exhibidas por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, porque al margen \u00a0de lo anterior, el Fiscal no pidi\u00f3 que dicho documento fuese \u00a0tenido como prueba, sino \u00fanicamente que se le permitiera \u00a0usarlo \u00abpara \u00a0impugnar (la) credibilidad\u00bb de \u00a0JOS\u00c9 CANO BAYONA, de suerte que la \u00fanica finalidad \u00a0admisible de dicha pieza, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Corte sobre la materia, \u00a0pod\u00eda ser la de \u00abfacilitar \u00a0el interrogatorio y\/o la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del \u00a0testigo o de su relato\u00bb68, \u00a0pero nunca la de \u00a0atribuirle vocaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Independiente de lo anterior, \u00a0no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que las manifestaciones previas \u00a0del testigo para la controversia de su credibilidad \u00abno \u00a0tiene(n) que ser solicitada(s) en la audiencia preparatoria\u00bb69, \u00a0de suerte que, en \u00a0s\u00edntesis, la queja planteada a este respecto por la defensora \u00a0de JOS\u00c9 CANO no tiene la entidad para provocar una conclusi\u00f3n \u00a0distinta de la ya anunciada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0razonamientos expuestos en esta providencia, y espec\u00edficamente \u00a0por virtud de las m\u00faltiples inconsistencias en que incurri\u00f3 \u00a0James Eduardo Vargas Prieto en su declaraci\u00f3n, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n de copia de esta decisi\u00f3n \u00a0con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0efectos de que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones que \u00a0estime pertinentes a efectos de establecer si el nombrado incurri\u00f3 \u00a0en alguna conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR INFUNDADA la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0FABIO CANO BAYONA, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0la \u00a0compulsaci\u00f3n de copias de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para los fines se\u00f1alados en el \u00a0numeral 4\u00b0 del aparte considerativo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 y ss., c. 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 y ss., c. 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199, c. 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217, c. 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 27 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 5:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 27 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 24:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 35:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul. 2018, rad. 46456. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 13, r\u00e9cord 1.00.00 y ss.; CD 14, r\u00e9cord 8:00 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 18, r\u00e9cord 13:00 y ss.; CD 21, r\u00e9cord 26:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:53:40. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 135 y ss., c.1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 138 y ss., c. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:00; r\u00e9cord 58:40. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143, c. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2008, r\u00e9cord 1:58:00. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 136, c. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:12:10. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 26:20. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:44:20. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 40:50. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 8:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:32:50. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 2:01:20. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 2:12:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 7:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 38:50. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 y ss., c. 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:15:20. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 14, r\u00e9cord 8:00 y ss.; CD 21, r\u00e9cord 50:40. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 6 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 3:30. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 21, r\u00e9cord 33:30. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 14, r\u00e9cord 13:20. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 21, r\u00e9cord 1:16:30. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 14, r\u00e9cord 9:30 y ss.; CD 21, r\u00e9cord 33:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:15:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136, c. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:29:30. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136, c. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 2:17:30. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:34:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:34:30. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:39:40. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:52:00. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 18, r\u00e9cord 19:00. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 7:20. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 28:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 10:40. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y 59, c. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, r\u00e9cord 1:05:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 13, r\u00e9cord 1.29.50. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 13, r\u00e9cord 1.39.40. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:17:30; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 1:37:20; sesi\u00f3n del 6 de noviembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 10:30. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 42:10. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 13, r\u00e9cord 1:36:50. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 32, c. 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 56:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:37:50. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 21, r\u00e9cord 3:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 21, r\u00e9cord 6:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 56:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2018, r\u00e9cord 47:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 17:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 25, r\u00e9cord 29:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 25, r\u00e9cord 3:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 2:00:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 6 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 1:09:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; reiterada en CSJ SP, 25 ene. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44950. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5517-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a050213 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. \u00a0405 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala profiere sentencia en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida \u00a0por la defensa de JOS\u00c9 FABIO CANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}