{"id":37538,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5513-201845470\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5513-201845470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5513-201845470\/","title":{"rendered":"SP5513-2018(45470)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5513-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 45470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0405 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) de diciembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Fredy Efra\u00edn Guerra Romero y Elkin Mario G\u00f3mez \u00a0Escudero, respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2014 por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la que en sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad el 31 de julio \u00a0de 2012, contra los acusados en menci\u00f3n por el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de septiembre de 2011, cerca de las 4:30 P.M., se hallaban \u00a0patrullando en motocicleta, dentro de la jurisdicci\u00f3n de su \u00a0cuadrante en la localidad de Kennedy, sur de Bogot\u00e1, los \u00a0agentes de polic\u00eda Fredy Efra\u00edn Guerra Romero y Elkin \u00a0Mario G\u00f3mez Escudero, cuando fueron informados por la Central \u00a0de Radio de la Polic\u00eda Nacional sobre la presencia de tres \u00a0hombres en actitud sospechosa dentro de un establecimiento abierto al \u00a0p\u00fablico, posiblemente portando armas; se dirigieron al sitio \u00a0indicado constatando que se trataba de un restaurante ubicado cerca \u00a0al Hospital de Kennedy, donde en una mesa al fondo del lugar notaron \u00a0la presencia de tres personas que coincid\u00edan con las se\u00f1as \u00a0reportadas, a quienes les solicitaron documentos de identificaci\u00f3n, \u00a0verificaron sus antecedentes y requisaron, para as\u00ed hallar en \u00a0su poder unos papeles a modo de fajo de billetes y un recipiente que \u00a0conten\u00eda un l\u00edquido de naturaleza desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias los tres ciudadanos, identificados como C\u00e9sar \u00a0Crisanto Pinilla Rodr\u00edguez, Juan de Gracia Palacios Arias y \u00a0Elkin Abad\u00eda Murillo, fueron conducidos al CAI del sector y \u00a0una vez apreciado por los agentes que los papeles parec\u00edan \u00a0d\u00f3lares lavados manifestaron el prop\u00f3sito de hacer \u00a0concurrir a un t\u00e9cnico de la SIJIN con el fin de determinar la \u00a0naturaleza de los mismos as\u00ed como del extra\u00f1o l\u00edquido, \u00a0todo para efectos de judicializar a los retenidos por un posible \u00a0delito de falsificaci\u00f3n o tr\u00e1fico de moneda falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento aquellos solicitaron a los servidores que \u201cnos \u00a0los fueran a joder\u201d \u00a0y que a cambio de eso y de la devoluci\u00f3n de los elementos \u00a0incautados entregar\u00edan un dinero, a lo cual accedieron los \u00a0agentes, de modo que tras varias negociaciones se acord\u00f3 \u00a0recibir un mill\u00f3n de pesos de parte de Juan de Gracia Palacios \u00a0Arias y Elkin Abad\u00eda Murillo y dos millones por cuenta de \u00a0C\u00e9sar Crisanto Pinilla Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que en ese momento los aprehendidos no contaban con \u00a0dichos dineros, se les orden\u00f3 por los dos polic\u00edas \u00a0referidos, sin dejar anotaci\u00f3n alguna en los libros \u00a0respectivos del CAI, trasladarse al sector bancario de la plazoleta \u00a0de Kennedy; all\u00ed se les permiti\u00f3 comunicarse con \u00a0algunos familiares hasta que, mediando la retenci\u00f3n de sus \u00a0documentos y amenazas de judicializarlos, consiguieron el dinero, a \u00a0excepci\u00f3n de Pinilla Rodr\u00edguez quien permaneci\u00f3 \u00a0en el lugar por tres horas m\u00e1s tras las cuales, por \u00a0informaci\u00f3n a la autoridad policiva, fueron aprehendidos los \u00a0dos agentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, el 1\u00ba de octubre de 2011, ante el Juzgado 24 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 audiencia en la cual se legaliz\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos Fredy Efra\u00edn \u00a0Guerra Romero y Elkin Mario G\u00f3mez Escudero, se les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como coautores de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, en concurso homog\u00e9neo y se les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de noviembre siguiente la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra los imputados por los delitos \u00a0antes precisados, llev\u00e1ndose a cabo en el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la respectiva \u00a0audiencia el d\u00eda 24 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiz\u00f3 despu\u00e9s, en sesiones del 12 de enero, 20 y 28 \u00a0de febrero y 2 de marzo de 2012 la audiencia preparatoria y durante \u00a0los d\u00edas 16 de marzo, 24 y 25 de abril, 11, 14 y 28 de mayo, \u00a026 y 27 de junio y 6 de julio de 2012 la de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de julio ulterior se profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia; a trav\u00e9s de la misma se conden\u00f3 a cada uno \u00a0de los acusados a la pena principal de 460 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 8.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por el defensor de los acusados, \u00a0el procesado Guerra Romero, el apoderado de v\u00edctimas y la \u00a0agencia del Ministerio P\u00fablico; en tal virtud el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la suya el 9 de septiembre de \u00a02014 para confirmar la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de los \u00a0acusados interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n acusa el libelista \u00a0la sentencia recurrida de haber infringido de manera indirecta la ley \u00a0sustancial a causa de los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0rendidos por Cesar Crisanto Pinilla Rodr\u00edguez y Juan Palacios \u00a0Arias, toda vez que su contenido material fue tergiversado en la \u00a0medida en que si bien se acept\u00f3 por los procesados el \u00a0ofrecimiento de dinero que les hicieron los retenidos a cambio de no \u00a0ser judicializados por la posible comisi\u00f3n de un delito de \u00a0falsificaci\u00f3n de moneda, en parte alguna, en contrario a lo \u00a0sostenido por el Tribunal, aqu\u00e9llos afirmaron que realmente \u00a0hubieran sido privados de su libertad. Lo que declararon fue que tras \u00a0una negociaci\u00f3n, para cuya concreci\u00f3n los capturados \u00a0utilizaron sus celulares y llamaron a quien quisieron, \u00e9stos \u00a0permanecieron en la plazoleta mientras los agentes desarrollaban sus \u00a0labores oficiales, esperando a que sus parientes les llevaran el \u00a0dinero, luego y en esas circunstancias adem\u00e1s de hallarse en \u00a0poder de sus celulares, se desplazaron libremente por el lugar, \u00a0tomaron tinto y peri\u00f3dicamente fueron preguntados por los \u00a0servidores p\u00fablicos si ya hab\u00eda llegado el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, sostiene el demandante, bajo ning\u00fan aspecto los tres \u00a0ciudadanos fueron afectados real y efectivamente en su libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, ten\u00edan pleno movimiento en el entorno de la \u00a0plazoleta donde se encontraban, llamaban cuantas veces desearan desde \u00a0sus celulares, pod\u00edan retirarse de all\u00ed cuando \u00a0quisieran, solo que no lo hicieron por cuanto no quer\u00edan ser \u00a0procesados por la conducta punible antes cometida referida al tr\u00e1fico \u00a0de moneda falsa; el dinero por ellos ofrecido no era a cambio de su \u00a0libertad, sino para no ser conducidos a la URI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n del testimonio \u00a0rendido por el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Elver Vicente \u00a0Alfonso Sanabria, en cuanto asegur\u00f3 que tras la informaci\u00f3n \u00a0del hecho se traslad\u00f3 a la plazoleta de Kennedy y all\u00ed \u00a0ubic\u00f3 efectivamente a los dos agentes y a su lado la supuesta \u00a0v\u00edctima en indefensi\u00f3n y preocupada, siendo informado \u00a0por \u00e9sta que los policiales no lo dejaban mover de all\u00ed \u00a0y para eso le retuvieron sus documentos; el Tribunal, sin embargo, \u00a0con sustento en dicho testimonio le concedi\u00f3 credibilidad a la \u00a0v\u00edctima y se la neg\u00f3 a los implicados, s\u00f3lo \u00a0porque no advirti\u00f3 inter\u00e9s alguno para que el testigo \u00a0inventara los hechos o sus circunstancias y sin tener en cuenta que \u00a0primero medi\u00f3 una negociaci\u00f3n por la cual precisamente \u00a0los civiles no fueron judicializados, de modo que se les liber\u00f3 \u00a0para que consiguiesen el dinero acordado y por ende su presencia en \u00a0la plazoleta no lo fue contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de los testimonios \u00a0de \u00c1lvaro Beltr\u00e1n Pinilla y Segundo Ang\u00e9lico \u00a0Beltr\u00e1n Pinilla, sobrinos de Crisanto Pinilla, pues \u00e9stos \u00a0aseguraron que su t\u00edo los llam\u00f3 para que agilizaran la \u00a0llevada del dinero o en su lugar los agentes lo empapelaban o lo \u00a0judicializaban, hechos que fueron dados a conocer al capit\u00e1n \u00a0Vicente Sanabria; no obstante el Tribunal sostuvo que tales \u00a0declarantes confirmaron la versi\u00f3n de Crisanto acerca de que \u00a0se hallaba privado de la locomoci\u00f3n y solo si entregaba un \u00a0dinero le dar\u00edan la libertad, lo cual no es cierto ya que este \u00a0tipo de expresiones no fueron hechas por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0Jeison Clavijo Mac\u00edas, Polic\u00eda de Informaci\u00f3n \u00a0del CAI Techo, quien si bien asegur\u00f3 que los tres ciudadanos \u00a0mencionados fueron conducidos a las instalaciones policiales y luego \u00a0dejados en libertad, lo cierto es que nunca estuvieron privados de \u00a0ella, su presencia all\u00ed obedeci\u00f3 a que los servidores \u00a0enjuiciados estaban verificando sus antecedentes y adelantando los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para judicializarlos ante el hallazgo de \u00a0un fajo de d\u00f3lares falsos y una garrafa de l\u00edquido para \u00a0limpiarlos y aunque esto finalmente no se produjo debido al \u00a0ofrecimiento de las cuestionadas d\u00e1divas, lo claro es que los \u00a0oferentes salieron por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Falso juicio de identidad en el an\u00e1lisis del testimonio \u00a0rendido por el procesado Fredy Efra\u00edn Guerra Romero, en cuanto \u00a0a pesar de haber detallado todas sus actividades, propias del \u00a0servicio durante ese d\u00eda y espec\u00edficamente su actuaci\u00f3n \u00a0frente a los ciudadanos retenidos, el sentenciador le niega toda \u00a0credibilidad en contraste con la que se le confiri\u00f3 a Crisanto \u00a0Pinilla no obstante sus inconsistencias y su real inter\u00e9s por \u00a0ocultar circunstancias que lo compromet\u00edan en la comisi\u00f3n \u00a0de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoci\u00f3 de esa manera no solo el contenido de lo declarado \u00a0por dicho procesado, sino todas las dem\u00e1s pruebas que \u00a0acreditaron que en ning\u00fan momento los acusados abandonaron sus \u00a0labores, luego c\u00f3mo entender que a la par tuvieran \u00a0secuestradas a esas personas? \u00a0Lo acreditado, dice, es que ante el \u00a0ofrecimiento del dinero se acord\u00f3 con los oferentes que \u00e9stos \u00a0por propia voluntad permanecer\u00edan en la plazoleta consiguiendo \u00a0el efectivo, por ende mal puede concluirse que estuvieron privados de \u00a0la locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Falso juicio de identidad en el examen del testimonio rendido por el \u00a0patrullero Jairo Andr\u00e9s G\u00f3mez Torres, encargado de la \u00a0oficina de grabaciones del C.A.D. de la Polic\u00eda, por cuanto no \u00a0obstante que \u00e9ste da autenticidad al medio magn\u00e9tico \u00a0donde reposan los registros relativos a los reportes de casos \u00a0enviados por la central a la patrulla conformada por los acusados el \u00a0d\u00eda de los hechos, el sentenciador le niega cualquier m\u00e9rito \u00a0suasorio para asegurar que \u00e9l no desdibuja el delito \u00a0atribuido, cuando en contrario lo que esta prueba demuestra es que \u00a0los enjuiciados estaban en \u00a0desarrollo de sus labores y no privando \u00a0de libertad a las supuestas v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0recibido al coronel V\u00edctor Alfonso Rojas Silva, comandante de \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy, pues si bien \u00e9ste \u00a0ratifica la informaci\u00f3n derivada del Avantel que ten\u00edan \u00a0asignado los acusados para desarrollar sus funciones, seg\u00fan la \u00a0cual durante todo su turno estuvieron desplegando actividades de \u00a0vigilancia y control de personas y veh\u00edculos, solicitaron sus \u00a0antecedentes en total de 280 ese d\u00eda, incluidos los tres \u00a0ciudadanos que se presentan como v\u00edctimas, el sentenciador le \u00a0resta cualquier m\u00e9rito para afirmar que tampoco desvirt\u00faa \u00a0el delito imputado, cuando de \u00e9l se infiere con claridad que \u00a0los procesados estuvieron en todo momento cumpliendo sus funciones y \u00a0no desplegando un delito que afectara la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Ximena Carolina Ram\u00edrez V\u00e1squez, vendedora informal en \u00a0la plazoleta de Kennedy, quien observ\u00f3 a los acusados \u00a0desarrollando en ese lugar y en los alrededores sus funciones de \u00a0vigilancia, nunca vio que tuvieran capturado a alguien y a pesar de \u00a0esto el fallador le niega cualquier efecto para en su lugar se\u00f1alar \u00a0que no desvirt\u00faa la comisi\u00f3n del punible objeto de \u00a0juicio, sin tener en cuenta que con esta prueba se ratifica una vez \u00a0m\u00e1s que los encausados estuvieron durante todo su turno en \u00a0ejercicio de sus funciones y no afectaron la libertad de Pinilla, \u00a0Abad\u00eda y Palacio, quienes si bien se encontraban en ese \u00a0espacio p\u00fablico lo era por propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Falso juicio de identidad en el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Juan Carlos Morales S\u00e1enz, comandante del CAI \u00a0Techo, que confirm\u00f3 que para el d\u00eda de los hechos los \u00a0procesados desplegaron durante su turno las funciones propias del \u00a0cargo de patrulleros, empero tal aserto no incidi\u00f3 para nada \u00a0en el juicio del fallador no obstante que las bases de datos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en ese respecto dadas a conocer por el \u00a0testigo acreditaron el cabal ejercicio de aquellas y la imposibilidad \u00a0de que se tuviera cometiendo un delito de la naturaleza del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Falso juicio de identidad en el estudio del testimonio de \u00d3scar \u00a0Javier Baquero D\u00edaz, agente que labora en el CAI Techo, quien \u00a0se percat\u00f3 del arribo de la patrulla integrada por los \u00a0procesados con los tres ciudadanos en menci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0que a las 7:30 p.m. de ese d\u00eda aquellos se encontraban en el \u00a0sector bancario de Kennedy ejerciendo funciones de control a \u00a0veh\u00edculos, sin embargo para el juzgador tal versi\u00f3n no \u00a0le mereci\u00f3 valor alguno y en su concepto esta prueba no \u00a0desdibujaba el delito cometido, sin tener en cuenta que de ella \u00a0emanaba la confirmaci\u00f3n adicional de que los procesados se \u00a0encontraban desplegando sus funciones mientras supuestamente y de \u00a0modo imposible ten\u00edan secuestradas a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0los anteriores yerros de valoraci\u00f3n probatoria, solicita el \u00a0censor se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a sus \u00a0prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pero tambi\u00e9n al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusa el fallo recurrido de haber cometido equ\u00edvocos de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria por errores de hecho derivados de \u00a0falsos raciocinios, espec\u00edficamente al examinarse los \u00a0testimonios de C\u00e9sar Crisanto Pinilla Rodr\u00edguez, Fredy \u00a0Efra\u00edn Guerra Romero, Elber Alfonso Sanabria, \u00c1lvaro \u00a0Beltr\u00e1n Pinilla, Juan Palacios Arias y V\u00edctor Alfonso \u00a0Rojas Silva, labor en la cual el sentenciador desconoci\u00f3 \u00a0reglas de experiencia que se\u00f1alan que los secuestradores no \u00a0permiten la comunicaci\u00f3n de las v\u00edctimas con sus \u00a0familiares, tampoco les autorizan el uso indiscriminado y libre de \u00a0sus celulares; generalmente en nuestro medio los delincuentes \u00a0capturados en flagrancia ofrecen dinero a los servidores que los \u00a0aprehenden y \u00e9stos lo aceptan, pero no a cambio de una \u00a0libertad afectada leg\u00edtimamente sino para no ser \u00a0judicializados y tambi\u00e9n por lo general, los superiores de los \u00a0agentes comprometidos en alg\u00fan il\u00edcito no declaran en \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0acaso, se pregunta el libelista, que un secuestrador le indica a los \u00a0familiares de la v\u00edctima el lugar de ubicaci\u00f3n de los \u00a0secuestrados, o que libremente y desde su propio tel\u00e9fono \u00a0celular una persona secuestrada libremente llama cuantas veces quiera \u00a0a sus familiares, o que un secuestrado pudiendo escapar de sus \u00a0captores, m\u00e1s aun hall\u00e1ndose en una plaza p\u00fablica \u00a0a plena luz del d\u00eda no lo hace a pesar de ser un sitio con \u00a0total movilidad para poder desplazarse?; las anteriores \u00a0consideraciones, dice, son m\u00e1ximas de la experiencia que bajo \u00a0ning\u00fan aspecto tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia, \u00a0pues todo obedeci\u00f3 a un acuerdo de voluntades entre los \u00a0policiales y delincuentes a cambio de no ser judicializados por su \u00a0actuar il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse apreciado correctamente las anteriores pruebas, concluye el \u00a0demandante, los procesados han debido serlo por el delito de cohecho \u00a0propio o en el peor de los casos por el de concusi\u00f3n, pero no \u00a0por el punible de secuestro extorsivo, por eso solicita se case el \u00a0fallo impugnado y en su lugar se profiera uno de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en subsidio, con sustento en la causal segunda, acusa el casacionista \u00a0la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa, en la medida en \u00a0que el profesional que entonces asisti\u00f3 a los acusados no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis claro y detallado de todos los \u00a0elementos materiales de prueba y evidencia f\u00edsica que se \u00a0aportar\u00edan al juicio, limit\u00e1ndose en la audiencia \u00a0preparatoria simplemente a su enunciaci\u00f3n y posteriormente a \u00a0su desistimiento, no obstante que resultaban ser pruebas relevantes \u00a0para acreditar que los acusados estuvieron siempre en su turno en \u00a0desarrollo de sus l\u00edcitas funciones de patrulleros y no \u00a0afectando la libertad de alg\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se omiti\u00f3 llevar al juicio los testimonios de Celina Morales, \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Arrieta Espa\u00f1a, V\u00edctor Mu\u00f1oz \u00a0Castiblanco, Gladys Luc\u00eda Quintero Cardona, Heber Ferney \u00a0Osorio, Marcos G\u00f3mez G\u00f3mez, Hernando Sandoval Vivas, \u00a0Elkin Mario G\u00f3mez Escudero, as\u00ed como los de los \u00a0empleados de las entidades bancarias del sector, al igual que los \u00a0reportes de acompa\u00f1amientos a usuarios bancarios, con todos \u00a0los cuales se habr\u00eda acreditado que los procesados en esa \u00a0tarde de los hechos estuvieron en ejercicio permanente y cabal de sus \u00a0cargos y que no tuvieron a persona alguna retenida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, demanda se case el fallo recurrido y se declare la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, de manera que en \u00a0\u00e9sta se decrete la pr\u00e1ctica de las pruebas antes \u00a0mencionadas que acreditar\u00e1n la inocencia de los acusados \u00a0frente al punible por el cual se les enjuici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y tambi\u00e9n de manera subsidiaria acusa el censor la sentencia \u00a0recurrida de violar directamente los art\u00edculos 169 y 170 del \u00a0C\u00f3digo Penal por aplicaci\u00f3n indebida y el 404 o 405 por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, lo cual condujo a que se calificara \u00a0err\u00f3neamente la conducta atribuida a los procesados, por \u00a0cuanto \u00e9sta constituye alguno de los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica antes referidos pero no el que \u00a0atenta contra la libertad personal, de ah\u00ed su pedido para que \u00a0se absuelva a sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del Delegado de la Fiscal\u00eda el primer y segundo \u00a0reparos revelan identidad en cuanto se limitan a atacar la \u00a0credibilidad otorgada a algunos testigos y negar la de otros; en ese \u00a0orden pretende el casacionista se le reste credibilidad a aquellos \u00a0que comprometen a los policiales porque en su sentir se desconocieron \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica y concretamente la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia, pero no indica cu\u00e1les fueron los principios \u00a0de aquella ignorados, de modo que su objetivo es simplemente imponer \u00a0su valoraci\u00f3n sin percatarse de que prevalece la del juzgador \u00a0al arribar los fallos a esta sede amparados por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Otorgarle \u00a0m\u00e9rito a unos medios de prueba y neg\u00e1rselo a otros, no \u00a0constituye yerro demandable en casaci\u00f3n a menos que se \u00a0demuestre que se violaron ostensiblemente los postulados de la sana \u00a0critica, esto es, las leyes de la ciencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica o las reglas de la experiencia, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en este caso, pues el casacionista no evidencia cu\u00e1l de esos \u00a0postulados fue vulnerado, limit\u00e1ndose a realizar un nuevo \u00a0an\u00e1lisis probatorio para oponerlo al del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte la valoraci\u00f3n probatoria que se hizo en las \u00a0sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, no fue fruto \u00a0de la arbitrariedad, del capricho, de la falta de l\u00f3gica, sino \u00a0que de manera razonada expusieron los motivos por los cuales le creen \u00a0a los testigos, lo que llev\u00f3 a la certeza sobre la \u00a0responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia lleg\u00f3 a la condena despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0serio, ponderado, l\u00f3gico y respetuoso de la sana critica, de \u00a0modo que la presunci\u00f3n de acierto y legalidad no fue \u00a0desvirtuada por estos cargos, motivo por el cual solicita sean \u00a0desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al tercer reproche, en opini\u00f3n del Delegado la \u00a0jurisprudencia de la Corte desecha cualquier vulneraci\u00f3n de la \u00a0defensa t\u00e9cnica en situaciones como la propuesta por el \u00a0censor, pues \u201ccomo \u00a0se trata esencialmente de un proceso de partes, desde esa \u00f3ptica \u00a0es razonable que quien ha solicitado la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0desista de ella en el juicio, si as\u00ed lo estima a la hora de \u00a0decidir en la audiencia las pruebas que soportan su teor\u00eda del \u00a0caso, bien porque ese medio de convicci\u00f3n no alcanza sus \u00a0expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada asumiendo \u00a0en todo caso el riesgo que implica la decisi\u00f3n del sujeto \u00a0procesal opta por retirar de su expectativa probatoria, determinado \u00a0medio de convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que un sujeto procesal puede leg\u00edtimamente \u00a0desistir de la pr\u00e1ctica de una prueba en el juicio, sin que \u00a0eventualmente y aun respetando el principio de imparcialidad, el juez \u00a0pueda pedir o requerir explicaciones por las cuales opta la parte por \u00a0esa determinaci\u00f3n; el desistimiento de una prueba por uno de \u00a0los sujetos procesales, no lesiona garant\u00edas defensivas, por \u00a0lo tanto si el anterior defensor consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0retirar las pruebas que le hab\u00edan sido decretadas en la etapa \u00a0preparatoria del juicio, eso no genera ninguna nulidad por falta de \u00a0defensa, pues cada togado de acuerdo con su teor\u00eda del caso, \u00a0analizara si la requiere o no, raz\u00f3n por la cual esta petici\u00f3n \u00a0tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que respecta al \u00faltimo cargo la Fiscal\u00eda dice \u00a0apartarse de las pretensiones del demandante para en su lugar \u00a0solicitar que no se case el fallo de segundo grado cuestionado, pues \u00a0no es cierto como lo afirma la defensa, que el prop\u00f3sito de \u00a0los policiales cuando retuvieron a las v\u00edctimas fue \u00a0solicitarles dinero y que \u00e9stas adem\u00e1s les ofrecieran \u00a0entregarles una suma de dinero para que no los llevaran a la URI, de \u00a0modo que hab\u00edan cometido actos de concusi\u00f3n y cohecho y \u00a0por tanto su conducta no estuvo dirigida a vulnerar o poner en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico de la libertad personal de los \u00a0afectados, sino el de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo penal de secuestro tiene como bien jur\u00eddico protegido la \u00a0libertad, el cual en sentido b\u00e1sico involucra privar a otro \u00a0del derecho de locomoci\u00f3n, esto es, de aquella posibilidad de \u00a0disponer seg\u00fan su voluntad, del lugar en el que quiere \u00a0permanecer o ir. Es claro en este evento que el bien jur\u00eddico \u00a0de la libertad individual fue vulnerado en la medida en que los \u00a0acusados afectaron la de Cesar Crisanto Pinilla Rodr\u00edguez, \u00a0Juan de Gracia Palacios Arias y Elkin Abadia Murillo, para \u00a0conducirlos al CAI de Kennedy, sin dejar anotaci\u00f3n alguna y \u00a0luego trasladarse con ellos a la plazoleta de esa localidad y aunque \u00a0les permitieron usar los tel\u00e9fonos para llamar a los \u00a0familiares a fin de conseguir el dinero que los polic\u00edas les \u00a0hab\u00edan exigido y poder recuperar sus documentos de identidad y \u00a0retirarse del lugar, no se les autoriz\u00f3 a que se ausentaran \u00a0por lo que siguieron privados de su derecho de locomoci\u00f3n por \u00a0espacio de 5 horas, luego de ser capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0similitud jur\u00eddica existe entre la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Penal, Decreto 100 del \u00a080, hace de la concusi\u00f3n con la del art\u00edculo 268 ib\u00eddem \u00a0en torno al secuestro extorsivo, ya que si bien en uno y en otro hay \u00a0exigencias de dinero, dada la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0protegido no puede en ning\u00fan caso descuidarse el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que la misma se presenta, \u00a0tampoco cabe entender que la privaci\u00f3n de la libertad, o \u00a0cualquier otra limitaci\u00f3n a la locomoci\u00f3n pueda \u00a0utilizarse como una forma de constre\u00f1imiento a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 140 al tipificar el delito de concusi\u00f3n, \u00a0pues resulta incuestionable que si el sujeto acude a mecanismos de \u00a0presi\u00f3n de esta naturaleza para lograr un provecho il\u00edcito \u00a0de parte de su v\u00edctima, no es el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia el que resulta vulnerado, sino \u00a0bienes jur\u00eddicos de la m\u00e1s alta categorizaci\u00f3n \u00a0en el plano de los derechos constitucionales de las personas, como \u00a0son la libertad de locomoci\u00f3n, la autonom\u00eda personal y \u00a0por supuesto la dignidad humana; si la exigencia del dinero se hace \u00a0reteniendo o privando de la libertad a una persona, ninguna duda \u00a0puede existir de que se est\u00e1 ante un secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia la Fiscal\u00eda no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado en torno a los cargos principal y primero \u00a0subsidiario, precisa que las pruebas informan acerca de c\u00f3mo \u00a0se afect\u00f3 la locomoci\u00f3n de las tres personas retenidas, \u00a0conducta que no hace parte de las funciones propias de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por cuanto como es l\u00f3gico los policiales debieron \u00a0dejar a disposici\u00f3n de las entidades correspondientes \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, a las personas \u00a0retenidas y los elementos incautados, pero no prolongar la retenci\u00f3n \u00a0y condicionar la libertad al pago del dinero exigido a los ciudadanos \u00a0y amedrentarlos con judicializarlos si no entregaban esos caudales, \u00a0situaci\u00f3n que qued\u00f3 demostrada con la captura en \u00a0flagrancia de los procesados, adem\u00e1s por lo dicho por las \u00a0v\u00edctimas al poner en conocimiento de las autoridades que les \u00a0fue condicionada su libertad al pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se ha violado en ese escenario ninguna regla de la \u00a0sana critica o de la experiencia, ni de la ciencia al apreciar las \u00a0pruebas; no es dif\u00edcil deducir que si una persona es retenida \u00a0y se condiciona su libertad al pago de una suma de dinero, a la \u00a0amenaza de evitar su judicializaci\u00f3n y adem\u00e1s se le \u00a0retienen los documentos y equipo de comunicaciones se est\u00e1 \u00a0incurriendo en una conducta de secuestro extorsivo, en la modalidad \u00a0del verbo rector retener; bajo este criterio los cargos examinados \u00a0est\u00e1n llamados al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo subsidiario, el problema jur\u00eddico \u00a0estriba en determinar si se viol\u00f3 el derecho de defensa porque \u00a0el abogado defensor renunci\u00f3 a practicar unos testimonios que \u00a0decretados por la judicatura probar\u00edan que los uniformados se \u00a0encontraban realizando labores propias del cargo y no afectaron real \u00a0y efectivamente la libertad de locomoci\u00f3n de persona alguna; \u00a0al respecto la participaci\u00f3n del juez en la confecci\u00f3n \u00a0de la prueba en un sistema acusatorio es m\u00ednima, dado que su \u00a0intromisi\u00f3n debe ser excepcional, es a las partes a quienes \u00a0incumbe la libertad probatoria lo cual es apenas l\u00f3gico, pues \u00a0de lo contrario si hay una intervenci\u00f3n positiva y permanente \u00a0del juez se estar\u00eda emprendiendo una actividad que \u00a0corresponder\u00eda a un sistema inquisitivo, por ello el juez no \u00a0est\u00e1 llamado a suplir las deficiencias, vac\u00edos o \u00a0ineptitud de las partes, luego bajo estas premisas no se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho alguno, por lo que el cargo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que hace al tercer cargo subsidiario, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver radica en si se err\u00f3 en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta descrita en los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo \u00a0Penal del 2000, que corresponde al secuestro extorsivo con omisi\u00f3n \u00a0de las contempladas en los art\u00edculos 404 y 405 del C\u00f3digo \u00a0Penal del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diferencias entre uno y otros delitos son sustanciales, ya que el \u00a0secuestro pertenece al t\u00edtulo de la libertad individual y \u00a0otras garant\u00edas, mientras el cohecho y la concusi\u00f3n \u00a0est\u00e1n en el t\u00edtulo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0cuyos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n son \u00a0antag\u00f3nicos; mientras en el secuestro hay una limitaci\u00f3n \u00a0a la libertad de locomoci\u00f3n de la persona, en los otros dos se \u00a0presenta un incumplimiento a los cometidos constitucionales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, como son la transparencia, la \u00a0moralidad, la eficacia o la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, \u00a0ya sea por constre\u00f1ir a un particular o por aceptar o recibir \u00a0dadivas o cualquier utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0de fondo en este asunto, dice el Ministerio P\u00fablico, es que \u00a0amparados en su condici\u00f3n los agentes retuvieron ilegalmente a \u00a0unas personas, es decir las secuestraron, negociando la funci\u00f3n \u00a0encomendada constitucionalmente para acordar la liberaci\u00f3n a \u00a0cambio de un pago, lo cual es reprochable esencialmente por la \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad que violenta un derecho \u00a0constitucional fundamental, cuyo acaecer f\u00e1ctico permiti\u00f3 \u00a0acertadamente a las instancias la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por el delito de secuestro extorsivo, por lo tanto no se observa \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho alguno como lo invoca el censor, de ah\u00ed \u00a0que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante postularse de manera subsidiaria, lo cual bien se \u00a0entiende por la naturaleza de la pretensi\u00f3n absolutoria \u00a0perseguida a trav\u00e9s de los cargos principal y primero \u00a0subsidiario, se examinar\u00e1 prioritariamente la censura \u00a0planteada por v\u00eda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0en ese sentido el recurrente la sentencia por vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa, en la medida en que el profesional que entonces \u00a0asisti\u00f3 a los acusados no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0claro y detallado de los elementos materiales de prueba y evidencia \u00a0f\u00edsica que se aportar\u00edan al juicio, limit\u00e1ndose \u00a0en la audiencia preparatoria simplemente a su enunciaci\u00f3n y \u00a0posteriormente a su desistimiento, no obstante que resultaban ser \u00a0pruebas relevantes para acreditar que los acusados estuvieron siempre \u00a0en su turno en desarrollo de sus l\u00edcitas funciones de \u00a0patrulleros y no afectando la libertad de alg\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Connota \u00a0dicho cuestionamiento la problem\u00e1tica referida al \u00a0desistimiento de las pruebas, as\u00ed como a la trascendencia de \u00a0las que fueron objeto del retracto efectuado por la parte que las \u00a0pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo primero, seg\u00fan lo relievan Fiscal\u00eda y Ministerio \u00a0P\u00fablico, el esquema procesal previsto en la Ley 906 de 2004 \u00a0responde en esencia a una contenci\u00f3n de partes, luego la \u00a0iniciativa del recaudo probatorio en t\u00e9rminos generales le \u00a0concierne a \u00e9stas de conformidad con su teor\u00eda del caso \u00a0y con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad; por lo mismo es dable que, cualquiera que sea \u00a0la raz\u00f3n, finalmente desistan de su pr\u00e1ctica o \u00a0incorporaci\u00f3n al juicio oral, no obstante haberse decretado \u00a0por el juez, pues es de su exclusivo resorte acreditar, como ya se \u00a0dijo, su respectiva teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, ha comprendido la Sala que en eventos tales no se produce \u00a0afectaci\u00f3n alguna a la garant\u00eda de defensa, mucho menos \u00a0cuando no se corresponde con una actividad del juzgador y s\u00ed a \u00a0la responsabilidad de la parte que las pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Corte (Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rad. No. 26411): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se trata esencialmente de un proceso de partes, desde esa \u00f3ptica \u00a0es razonable que quien ha solicitado la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0desista de ella en el juicio si as\u00ed lo estima a la hora de \u00a0definir en la audiencia las pruebas que soportan su teor\u00eda del \u00a0caso, bien porque ese medio de convicci\u00f3n no alcanza sus \u00a0expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada, asumiendo \u00a0en todo caso el riesgo que implique la decisi\u00f3n del sujeto \u00a0procesal, opta por retirar de su expectativa probatoria determinado \u00a0medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que un sujeto procesal puede leg\u00edtimamente \u00a0desistir de la pr\u00e1ctica de una prueba en el juicio, sin que \u00a0eventualmente y a\u00fan respetando el principio de imparcialidad, \u00a0el juez pueda requerir o pedir explicaciones por las cuales opta la \u00a0parte por esa determinaci\u00f3n; \u00a0en todo caso, la decisi\u00f3n \u00a0de retirar la prueba est\u00e1 ligada a la visi\u00f3n insular de \u00a0sacar avante la teor\u00eda del caso del interviniente respectivo \u00a0(aut\u00f3noma de la parte)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0en auto del 3 de julio de 2013, Rad. No. 40620, reiterado en \u00a0providencia AP8228 de 2016, Rad. No. 47558: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si \u00a0bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas, \u00a0ello no se convierte en camisa de fuerza para las partes, y durante \u00a0el desarrollo de la audiencia no es de extra\u00f1ar que una o \u00a0ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su \u00a0parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese \u00a0desistimiento pueda significar por s\u00ed mismo, primero: que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e9 dejando de ejercer la acusaci\u00f3n o \u00a0lo haga de manera deficiente; y, adem\u00e1s, en el caso espec\u00edfico \u00a0de la defensa, que con la renuncia en juicio de algunas de las \u00a0pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no \u00a0haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existiendo por tanto en ese contexto afectaci\u00f3n alguna al \u00a0derecho de defensa, menos puede concurrir el vicio denunciado cuando \u00a0las pruebas de cuya pr\u00e1ctica se desisti\u00f3 no inciden de \u00a0manera trascendente en la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0efectuada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dice el censor que los \u00a0testimonios de Celina Morales, Iv\u00e1n Dar\u00edo Arrieta \u00a0Espa\u00f1a, V\u00edctor Mu\u00f1oz Castiblanco, Gladys Luc\u00eda \u00a0Quintero Cardona, Heber Ferney Osorio, Marcos G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0Hernando Sandoval Vivas, Elkin Mario G\u00f3mez Escudero, as\u00ed \u00a0como los de los empleados de las entidades bancarias del sector, al \u00a0igual que los reportes de acompa\u00f1amientos a usuarios \u00a0bancarios, todos desistidos, habr\u00edan acreditado que los \u00a0procesados en esa tarde de los hechos estuvieron ejerciendo cabal y \u00a0permanentemente sus cargos y que no tuvieron a persona alguna \u00a0retenida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si esa era la finalidad espec\u00edfica, evidente se advierte la \u00a0redundancia o car\u00e1cter superfluo de dichos elementos de \u00a0convicci\u00f3n, toda vez que al juicio ya hab\u00edan sido \u00a0incorporadas pruebas con el mismo prop\u00f3sito, del cual el \u00a0juzgador hizo la correspondiente valoraci\u00f3n no para sostener \u00a0lo contrario, sino para concluir que el hecho de que los procesados \u00a0hayan continuado en sus labores no desdibujaba la comisi\u00f3n del \u00a0punible entonces imputado. En ese sentido declararon el patrullero \u00a0Jairo Andr\u00e9s G\u00f3mez Torres, el coronel de la Polic\u00eda \u00a0V\u00edctor Alfonso Rojas Silva, la vendedora informal Ximena \u00a0Carolina Ram\u00edrez V\u00e1squez, el comandante del CAI Techo \u00a0Juan Carlos Morales S\u00e1enz y el agente del mismo \u00d3scar \u00a0Javier Baquero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sin que de un lado se advierta la afectaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental invocada, ni de otro, la trascendencia \u00a0necesaria del vicio aducido, el reproche propuesto por v\u00eda de \u00a0nulidad carece de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, dados los cargos principal, primero y tercero subsidiarios, \u00a0propuestos aquellos con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley a consecuencia de errores de \u00a0hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios y el \u00a0\u00faltimo por vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0este proceso demostr\u00f3 con prueba legal, regular y \u00a0oportunamente practicada en el juicio, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda y sin discusi\u00f3n alguna, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 29 de septiembre de 2011, cerca de las 4:30 P.M., los patrulleros \u00a0motorizados de la localidad de Kennedy en Bogot\u00e1, Fredy Efra\u00edn \u00a0Guerra Romero y Elkin Mario G\u00f3mez Escudero fueron alertados \u00a0por la Central de Radio de la Polic\u00eda Nacional sobre la \u00a0presencia de tres hombres en dudosa actitud dentro de un \u00a0establecimiento abierto al p\u00fablico, posiblemente portando \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Una vez en el lugar y detectados los sospechosos, a quienes se les \u00a0requis\u00f3 e identific\u00f3 como C\u00e9sar Crisanto Pinilla \u00a0Rodr\u00edguez, Juan de Gracia Palacios Arias y Elkin Abad\u00eda \u00a0Murillo, les encontraron en su poder unos papeles a modo de fajo de \u00a0billetes y un recipiente con un l\u00edquido de naturaleza \u00a0desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En esas circunstancias, los tres ciudadanos sorprendidos en flagrante \u00a0comisi\u00f3n de un probable delito de falsificaci\u00f3n de \u00a0moneda o tr\u00e1fico de moneda falsa, fueron conducidos al CAI de \u00a0la localidad a efectos de ser judicializados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa perspectiva, los aprehendidos ofrecieron a los servidores \u00a0p\u00fablicos un dinero a cambio de la devoluci\u00f3n de los \u00a0elementos incautados, de su libertad y de que no fueran \u00a0judicializados, ofrecimiento al cual accedieron los agentes, de modo \u00a0que tras varias negociaciones se acord\u00f3 recibir un mill\u00f3n \u00a0de pesos de parte de Juan de Gracia Palacios Arias y Elkin Abad\u00eda \u00a0Murillo y dos millones por cuenta de C\u00e9sar Crisanto Pinilla \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Mas, como en ese momento \u00e9stos no contaban con dichos \u00a0recursos, se dispuso por los dos polic\u00edas referidos, sin hacer \u00a0anotaci\u00f3n alguna en los libros respectivos del CAI, \u00a0trasladarse al sector bancario de la plazoleta de Kennedy; all\u00ed \u00a0se dej\u00f3 a los ciudadanos en un lugar p\u00fablico, de alta \u00a0afluencia de personas, en poder de sus celulares para que se \u00a0comunicaran con algunos familiares a fin de conseguir los dineros \u00a0ofrecidos, mediando eso s\u00ed la retenci\u00f3n de sus \u00a0documentos y la latente posibilidad de judicializarlos. En esas \u00a0circunstancias los retenidos consiguieron y entregaron el dinero, a \u00a0excepci\u00f3n de Pinilla Rodr\u00edguez quien permaneci\u00f3 \u00a0en el lugar por tres horas m\u00e1s tras las cuales, por \u00a0informaci\u00f3n a la autoridad policiva, fueron aprehendidos los \u00a0dos agentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo los anteriores supuestos bien se distinguen dos momentos en el \u00a0decurso del accionar de los retenidos y los ac\u00e1 procesados. Un \u00a0primero, en el que \u00e9stos despliegan leg\u00edtimamente sus \u00a0funciones en el prop\u00f3sito de mantener las condiciones \u00a0necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y en desarrollo del cometido de materializar los fines de seguridad, \u00a0protecci\u00f3n y tranquilidad que le corresponden a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, conforme lo ha previsto el art\u00edculo 218 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en forma tal que puede afirmarse, sin discusi\u00f3n \u00a0alguna y as\u00ed lo entendieron todos los sujetos procesales, que \u00a0en principio esa privaci\u00f3n de libertad, en tanto producida en \u00a0flagrancia por la eventual comisi\u00f3n de un delito, fue leg\u00edtima \u00a0y por ende no constitutiva de conducta il\u00edcita alguna que \u00a0pudiera atribuirse a los dos servidores p\u00fablicos procesados, \u00a0de modo que hasta all\u00ed y antes de aceptar el ofrecimiento de \u00a0dinero, su actuaci\u00f3n estuvo ce\u00f1ida absolutamente a la \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los cuestionamientos a esa legitimidad surgen a partir del segundo \u00a0momento, esto es, cuando los agentes aceptan el ofrecimiento del \u00a0dinero y se dirigen con los tres ciudadanos a la Plazoleta de Kennedy \u00a0con el fin de que consiguieran los recursos ofrecidos, como que desde \u00a0entonces, se dijo por la Fiscal\u00eda y los juzgadores de \u00a0instancia, la privaci\u00f3n de la libertad se prolong\u00f3, \u00a0pero ya de forma il\u00edcita al exigirse o aceptarse por su \u00a0recuperaci\u00f3n las sumas de dinero aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tales reparos a la legalidad de la privaci\u00f3n de libertad a \u00a0partir de ese momento devienen improcedentes, en la medida en que, \u00a0aun despu\u00e9s del ofrecimiento del dinero les era imperativo a \u00a0los policiales mantener en cautiverio a los individuos, dada la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia en que fueron sorprendidos y les \u00a0correspond\u00eda ponerlos a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0La oferta de la ganancia econ\u00f3mica por evitar la \u00a0judicializaci\u00f3n no representaba una soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en la privaci\u00f3n leg\u00edtima de libertad \u00a0derivada de la captura en esa condici\u00f3n, ni mucho menos \u00a0purgaba la situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir que la restricci\u00f3n de la libertad ocurrida en esos dos \u00a0momentos, sin soluci\u00f3n de continuidad, ten\u00eda id\u00e9ntico \u00a0origen y generaba en los polic\u00edas que la ejecutaron las mismas \u00a0obligaciones inherentes a su cargo, esto es, hacer los registros \u00a0correspondientes y presentar los aprehendidos al ente investigador; \u00a0no estaban legitimados era para vender su funci\u00f3n, omitir esos \u00a0registros en el CAI, evadir su judicializaci\u00f3n, o dejarlos en \u00a0libertad a pesar de la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dinero ofrecido, lo fue para obtener una libertad que se hallaba \u00a0leg\u00edtimamente afectada, no ser conducidos ante las autoridades \u00a0judiciales y evitar someterse a un proceso penal con sus consabidas \u00a0vicisitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en ese sentido el juzgador no incurri\u00f3 en yerro alguno de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria como los denunciados por el recurrente, \u00a0pues ni tergivers\u00f3 las referidas declaraciones, ni las \u00a0cercen\u00f3, toda vez que su contenido material revelaba la \u00a0inicial aprehensi\u00f3n de los tres ciudadanos y su estancia en la \u00a0plazoleta de Kennedy, seg\u00fan lo declararon Crisanto Pinilla y \u00a0Juan Palacios Arias y corroboraron los sobrinos del primero, al igual \u00a0que los uniformados que advertidos por \u00e9stos, lograron la \u00a0captura de los dos agentes que hab\u00edan aceptado la oferta de \u00a0unos recursos monetarios a cambio de no ejercer la funci\u00f3n que \u00a0legalmente les concern\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, tampoco se advierte yerro de esa clase cuando a pesar de que \u00a0el ad quem haya aceptado las informaciones de que los agentes de \u00a0polic\u00eda procesados siguieron en sus labores, concluy\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de libertad no se desnaturaliz\u00f3, pues \u00a0en su sentir los agentes no dejaron de ejercer vigilancia sobre los \u00a0retenidos, as\u00ed fuera espor\u00e1dicamente, ni permitieron su \u00a0libre movilidad bajo la amenaza de cumplir su funci\u00f3n legal de \u00a0judicializarlos y desde luego de no entregar sus documentos de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0los testimonios de Jairo Andr\u00e9s G\u00f3mez Torres, encargado \u00a0de la oficina de grabaciones del C.A.D. de la Polic\u00eda, del \u00a0coronel V\u00edctor Alfonso Rojas Silva, comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Kennedy, de Ximena Carolina Ram\u00edrez \u00a0V\u00e1squez, vendedora informal en la plazoleta de Kennedy, Juan \u00a0Carlos Morales S\u00e1enz, comandante del CAI Techo y de \u00d3scar \u00a0Javier Baquero D\u00edaz, agente que labora en el mismo, dan cuenta \u00a0de que los acusados continuaron ejerciendo sus labores de vigilancia \u00a0y control, mas este hecho no fue tergiversado, ni desconocido por el \u00a0sentenciador, s\u00f3lo que no le asign\u00f3 los efectos \u00a0perseguidos por el censor, luego desde esa perspectiva mal podr\u00eda \u00a0hablarse de la incursi\u00f3n en falsos juicios de identidad al \u00a0valorarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se incurri\u00f3 en las falencias de raciocinio por vulneraci\u00f3n \u00a0de m\u00e1ximas de la experiencia, porque aunque no es usual que a \u00a0un secuestrado se le deje en un lugar p\u00fablico, con la \u00a0posibilidad de comunicarse y fugarse, no resulta irrazonable, seg\u00fan \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal, que aun en ese contexto una persona \u00a0pueda ser retenida y afectada en su libertad de moverse, sin \u00a0necesidad de que est\u00e9 atado o f\u00edsicamente inmovilizado, \u00a0por existir a cambio actos como la coacci\u00f3n, o la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0entonces la l\u00f3gica oposici\u00f3n del defensor y sus \u00a0prohijados no existe duda alguna de que en este asunto se demostr\u00f3 \u00a0que C\u00e9sar Crisanto Pinilla Rodr\u00edguez, Juan de Gracia \u00a0Palacios Arias y Elkin Abad\u00eda Murillo fueron privados de su \u00a0libertad por los acusados Fredy Efra\u00edn Guerra Romero y Elkin \u00a0Mario G\u00f3mez Escudero y que en tal aserto no incurri\u00f3 el \u00a0juzgador en yerro de valoraci\u00f3n probatoria alguno, por tanto \u00a0los cargos principal y primero subsidiario tampoco pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferente es considerar que tal privaci\u00f3n de libertad fue \u00a0legal por haberse producido a partir de sorprender a los referidos \u00a0ciudadanos en flagrancia de un probable delito, la cual no se \u00a0deslegitima porque se haya aceptado un ofrecimiento de dinero para \u00a0proceder en contrario. En otras palabras, la captura y consecuente \u00a0cautiverio de Pinilla, Palacios y Abad\u00eda tuvo sustento legal \u00a0por virtud de la situaci\u00f3n de flagrancia, sin que se haya \u00a0convertido en ileg\u00edtima al haberse aceptado por los agentes \u00a0que la efectuaron un dinero para actuar en contra de las funciones \u00a0propias de agentes de polic\u00eda. La que se hizo ileg\u00edtima \u00a0no fue la privaci\u00f3n de libertad, sino la venta de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como que con esta conducta adecuaron su proceder al \u00a0punible de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Connota \u00a0lo anterior por tanto un cuestionamiento de \u00edndole \u00a0absolutamente jur\u00eddico, en la medida en que el sentenciador \u00a0tuvo por ilegal una privaci\u00f3n de libertad que claramente no lo \u00a0era por sustentarse en una situaci\u00f3n de flagrancia delictual, \u00a0luego el problema no es de valoraci\u00f3n probatoria sino de la \u00a0concepci\u00f3n jur\u00eddica de esa retenci\u00f3n, por manera \u00a0que la tem\u00e1tica deb\u00eda conducirse en principio por la \u00a0senda de la causal primera de casaci\u00f3n, esto es, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, ya que siendo legal la privaci\u00f3n \u00a0de libertad el juzgador aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos \u00a0169 y 170 del C\u00f3digo Penal y resultado ilegal que los agentes \u00a0de polic\u00eda hubieren aceptado un ofrecimiento de dinero para \u00a0omitir actos propios de sus funciones, o ejecutar unos contrarios a \u00a0ellas, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 405 del mismo \u00a0ordenamiento, tal como lo denuncia el censor en el \u00faltimo \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien en eventos relativamente similares la Corte ha concluido que \u00a0en ellos se tipifica el punible contra la autonom\u00eda personal, \u00a0en este existen algunas variables que corroboran su adecuaci\u00f3n \u00a0como delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proceso No. 39180 (SP9794-2015), los hechos refieren que \u00a0miembros del entonces Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0aprovechando la existencia de una orden de captura legalmente \u00a0expedida, retuvieron a la persona en cuya contra iba dirigida, pero \u00a0no con el prop\u00f3sito de dejarla a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad que la requer\u00eda sino de exigir y obtener, como \u00a0finalmente ocurri\u00f3, una suma considerable de dinero. La Sala \u00a0estim\u00f3 entonces cometido el punible de secuestro extorsivo \u00a0porque \u201cdesde \u00a0un inicio el querer de los procesados era sacar provecho il\u00edcito \u00a0de la orden de captura que pesaba contra la v\u00edctima, por ello, \u00a0la retuvieron y la ocultaron \u00a0contra su voluntad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0enjuiciados utilizando la investidura como miembros de un organismo \u00a0de seguridad, con la \u00fanica finalidad de obtener un provecho \u00a0econ\u00f3mico, retuvieron a la v\u00edctima\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0alejaron de una conducta funcional, pero no para omitir un acto \u00a0propio de sus cargos, sino que precisamente la condici\u00f3n de \u00a0agentes del DAS la utilizaron como medio para realizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y exigir provecho econ\u00f3mico a cambio de la \u00a0liberaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso No. 31367 (Sentencia del 21 de mayo de 2009), tuvo como \u00a0supuesto f\u00e1ctico la retenci\u00f3n por parte de agentes de \u00a0polic\u00eda de un ciudadano en un establecimiento p\u00fablico \u00a0quien se identific\u00f3 con nombre diverso al que realmente le \u00a0correspond\u00eda; tras su privaci\u00f3n de libertad, los \u00a0servidores se comunicaron con la compa\u00f1era de la v\u00edctima \u00a0exigiendo por la liberaci\u00f3n de \u00e9sta una suma de dinero. \u00a0La Corte consider\u00f3 cometido el delito de secuestro extorsivo \u00a0debido a que los agentes no retuvieron al ciudadano porque hubiere \u00a0suplantado a otro, o \u00a0portase un arma, sino porque su objetivo era el \u00a0de exigir por su liberaci\u00f3n una suma de dinero, mediando \u00a0inclusive amenazas contra la vida del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201cno \u00a0hubo captura en flagrancia, apenas una apariencia de la misma, pues \u00a0desde un primer momento la intenci\u00f3n de los procesados al \u00a0retener a \u2026 era la de pedir dinero por su liberaci\u00f3n; \u00a0si hubiese sido lo contrario, es decir, si se hubiese tratado de un \u00a0operativo en regla, apenas l\u00f3gica habr\u00eda sido la \u00a0pr\u00e1ctica de una requisa a aqu\u00e9l en el lugar en donde se \u00a0hallaba departiendo y, por tanto, se habr\u00eda dado el hallazgo, \u00a0a la vista de los contertulios, del arma que portaba y les habr\u00eda \u00a0permitido a \u00e9stos deducir que fue ese el motivo de la \u00a0retenci\u00f3n. Eso explica que al recobrar la libertad todav\u00eda \u00a0llevara en su poder el artefacto, en cuanto los procesados no estaban \u00a0interesados en saber lo que ten\u00eda encima\u2026, sino en la \u00a0obtenci\u00f3n dineraria al rebajarlo a la condici\u00f3n de \u00a0mercanc\u00eda intercambiable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Radicado 44287 (SP6354-2015), por su parte, informa que agentes de \u00a0polic\u00eda, alertados sobre la presencia de sujetos sospechosos \u00a0en moto, retuvieron a \u00e9stos por no portar los documentos del \u00a0veh\u00edculo, ni los propios de identificaci\u00f3n, \u00a0exigi\u00e9ndoles una suma de dinero a cambio de su liberaci\u00f3n, \u00a0no judicializarlos y devolverles el automotor. La Corte consider\u00f3 \u00a0cometido el punible de secuestro extorsivo porque \u00a0\u201c\u2026en el caso de la especie hay una clara ruptura entre \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica policial de los procesados y la \u00a0conducta de secuestrar a dos ciudadanos, pues desde el primer momento \u00a0en que fueron subidos a la patrulla se les exigi\u00f3 confesar la \u00a0comisi\u00f3n de un delito de hurto que no hab\u00edan cometido, \u00a0am\u00e9n de que les fue exigido dinero a cambio de su libertad, \u00a0con mayor raz\u00f3n si de una parte, no se encontraban en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia ni mediaba orden de captura para \u00a0proceder a su aprehensi\u00f3n, y de otra, su retenci\u00f3n no \u00a0se orient\u00f3 a identificarlos, pues nunca fueron efectivamente \u00a0conducidos a una estaci\u00f3n de polic\u00eda, sino que \u00a0procedieron a dar vueltas en la radiopatrulla por la ciudad de \u00a0Medell\u00edn para quebrantar su voluntad y conseguir su \u00a0intimidaci\u00f3n, ante la desconfianza de perder su libertad, o \u00a0incluso, temer por su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el proceso No. 42510 (SP16227-2015), los hechos informan que \u00a0miembros de la SIJIN, privaron de su libertad a dos ciudadanos \u00a0pretextando una orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0entonces inexistente, exigiendo a cambio de su liberaci\u00f3n una \u00a0suma de dinero. La Sala consider\u00f3 igualmente configurado el \u00a0delito de secuestro porque \u201c\u2026 los \u00a0procesados, aprovechando su condici\u00f3n de agentes de la SIJIN, \u00a0privaron de la libertad a varias personas, no con el fin de dejarlas \u00a0a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, pues no exist\u00eda \u00a0orden judicial ni mediaba situaci\u00f3n de flagrancia, sino con un \u00a0prop\u00f3sito distinto, que seg\u00fan el fallador de segundo \u00a0grado no fue esclarecido y que en sentir de la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda no era otro que exigir una elevada suma de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, hay en estos cuatro ejemplos varios elementos en com\u00fan \u00a0que descartan la comisi\u00f3n de un punible contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y dirigen la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica hacia el de secuestro. En primer lugar, en todos son \u00a0los servidores p\u00fablicos quienes tienen la iniciativa o hacen \u00a0la exigencia del beneficio pecuniario; en segundo t\u00e9rmino, no \u00a0existe una raz\u00f3n leg\u00edtima, salvo en los hechos del \u00a0proceso No. 39180, para que se hubiese procedido a privar de libertad \u00a0a los ciudadanos y aunque en ese asunto medi\u00f3 una orden de \u00a0captura, lo evidente, seg\u00fan sucedi\u00f3 en los dem\u00e1s \u00a0casos, es que fue un pretexto pues desde el comienzo los sujetos \u00a0activos del delito tuvieron como objetivo hacer una exigencia \u00a0econ\u00f3mica por la liberaci\u00f3n de los privados de libertad \u00a0o por no judicializarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio en el asunto que se examina y como lo admiten Crisanto Pinilla \u00a0y Palacios Arias, no fueron los agentes quienes exigieron provecho \u00a0econ\u00f3mico alguno, fueron ellos los que lo ofrecieron, s\u00f3lo \u00a0que a partir de all\u00ed se produjo una negociaci\u00f3n acerca \u00a0de la suma que se dar\u00eda; existi\u00f3 realmente una causa \u00a0leg\u00edtima, que fue la flagrancia en la probable comisi\u00f3n \u00a0de un delito de falsificaci\u00f3n de moneda o tr\u00e1fico de \u00a0moneda falsa, que justific\u00f3 la aprehensi\u00f3n de los tres \u00a0ciudadanos y finalmente, los agentes ac\u00e1 procesados no \u00a0tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio \u00a0de no ejecutar sus funciones, pues adem\u00e1s de la realidad de la \u00a0flagrancia, el operativo obedeci\u00f3 a informaci\u00f3n de la \u00a0central de radio, los ciudadanos fueron debidamente identificados y \u00a0requisados y luego conducidos a las instalaciones del CAI con el \u00a0prop\u00f3sito de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0conducirlos a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de tales criterios de diferenciaci\u00f3n fueron examinados de \u00a0manera espec\u00edfica por el Delegado de la Fiscal\u00eda, ni la \u00a0agencia del Ministerio P\u00fablico en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, por eso su aserto sobre la configuraci\u00f3n \u00a0en este caso del delito de secuestro extorsivo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La correcci\u00f3n del yerro no es, sin embargo, la propuesta por \u00a0el censor en t\u00e9rminos de absoluci\u00f3n, sino la de \u00a0eventualmente dictar una sentencia de reemplazo que adopte la \u00a0correcta calificaci\u00f3n jur\u00eddica, siempre y cuando se \u00a0satisfagan las exigencias jurisprudenciales que permiten tal \u00a0variaci\u00f3n, pues se dictar\u00eda sentencia por un delito que \u00a0no fue objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema la Corte en la citada sentencia SP6354, Rad. No. 44287, \u00a0rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario anotar, sin embargo, que desde la SP, 27 \u00a0jul. 2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de \u00a0variar en el fallo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida \u00a0en la acusaci\u00f3n, es decir, condenar por un delito distinto al \u00a0contemplado en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se precis\u00f3 en la rese\u00f1ada decisi\u00f3n \u00a0que el fiscal bien puede \u201csolicitar \u00a0condena por un delito de igual g\u00e9nero pero diverso a aqu\u00e9l \u00a0formulado en la acusaci\u00f3n \u2013siempre, claro est\u00e1, \u00a0de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n, siempre y cuando -en ello la apertura no implica \u00a0una regresi\u00f3n a m\u00e9todos de juzgamiento anteriores- la \u00a0nueva tipicidad imputada guarde \u00a0identidad con el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n, \u00a0esto es, con el fundamento f\u00e1ctico de la misma, \u00a0pero adem\u00e1s, que no implique desmedro para los derechos de \u00a0todos los sujetos intervinientes\u201d (subrayas fuera de texto) y \u00a0sin que se haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685, hab\u00eda \u00a0puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin ser necesario que medie \u00a0solicitud expresa de la Fiscal\u00eda. Sobre el particular, \u00a0textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien en el precedente citado por el defensor de Nelson \u00a0Enrique Galvis Rojas, \u00a0la Corte consider\u00f3 que en la sistem\u00e1tica prevista en la \u00a0ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito \u00a0distinto al formulado en la acusaci\u00f3n, siempre y cuando (i) el \u00a0ente acusador as\u00ed lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva \u00a0imputaci\u00f3n verse sobre una conducta punible del mismo g\u00e9nero, \u00a0(iii) la modificaci\u00f3n se debe orientar hacia un delito de \u00a0menor entidad, (iv) la \u00a0tipicidad novedosa debe respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, \u00a0aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los \u00a0jueces de instancia se pueden apartar de la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica formulada por la fiscal\u00eda hacia una degradada, \u00a0siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta \u00a0etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la \u00a0prevista en la acusaci\u00f3n, est\u00e9 comprendida dentro del \u00a0mismo g\u00e9nero, comparta el n\u00facleo f\u00e1ctico y la \u00a0nueva atribuci\u00f3n soportada en los medios de prueba sea m\u00e1s \u00a0favorable a los intereses del procesado\u201d (subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en CSJ AP, 28 \u00a0mar. 2012. Rad. 36621, en la cual se citaron decisiones anteriores, \u00a0la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNecesario \u00a0es se\u00f1alar, en pos de consolidar una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial s\u00f3lida frente a tal tem\u00e1tica, que con \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la \u00a0tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de \u00a0congruencia estricto, para abrir paso a una postura morigerada frente \u00a0a las facultades del juez en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Ahora, \u00a0si bien el \u00a0principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, \u00a0modificar completamente la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos, \u00a0ello no es \u00f3bice para degradar la conducta a favor del \u00a0procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden \u00a0en beneficio del procesado, atenuantes espec\u00edficas o \u00a0gen\u00e9ricas, o incluso condene por una ilicitud m\u00e1s leve, \u00a0siempre y cuando no se afecten los derechos de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes\u2019\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo \u00a0acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle \u00a0facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado \u00a0por la Fiscal\u00eda, para excluir circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva o para reconocer \u00a0cualquier clase de atenuante gen\u00e9rica o espec\u00edfica que \u00a0observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta espec\u00edficamente \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda, pero respetando \u00a0siempre el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n objeto \u00a0de controversia en el juicio oral, \u00a0como la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de reiterarlo\u2026\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre \u00a0la acusaci\u00f3n y la sentencia en los t\u00e9rminos previstos \u00a0por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, siendo \u00a0posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica formulada por la Fiscal\u00eda, \u00a0en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito \u00a0del mismo g\u00e9nero \u00a0y el cambio de calificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta \u00a0punible de menor o igual entidad, siempre \u00a0y cuando adem\u00e1s se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, \u00a0CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649\/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de \u00a02011 y CSJ SP, 24 \u00a0Jul. 2012, rad. 32879\u201d (subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiter\u00f3 la Corte, que cuando de \u00a0manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica formulada por la Fiscal\u00eda, aun trat\u00e1ndose \u00a0de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los \u00a0hechos, se trate de un delito del mismo g\u00e9nero y el cambio de \u00a0calificaci\u00f3n se produzca respecto de una conducta punible de \u00a0menor o igual entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la providencia del 15 \u00a0de agosto de 2013, la \u00a0Sala ratific\u00f3 su prop\u00f3sito de consolidar una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial s\u00f3lida que dejara atr\u00e1s ese concepto \u00a0r\u00edgido de congruencia estricta, el cual imped\u00eda al juez \u00a0modificar al momento de dictar el fallo la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda, para abrir paso a \u00a0una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la \u00a0conducta a favor del procesado, siempre y cuando se respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y no se afecten los derechos de \u00a0los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable que al mantener el n\u00facleo esencial de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se garantiza plenamente el ejercicio \u00a0del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que, realmente, corresponde \u00a0aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los \u00a0hechos, no es factible predicar la violaci\u00f3n de la referida \u00a0garant\u00eda, pues el acusado directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos \u00a0mediante la aportaci\u00f3n de pruebas o de controvertir el alcance \u00a0dado a los mismos a trav\u00e9s de argumentaciones de car\u00e1cter \u00a0intelectual, comportando su adecuaci\u00f3n jur\u00eddica una \u00a0labor que \u00fanicamente cobra car\u00e1cter definitivo en el \u00a0respectivo fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este caso, la nueva calificaci\u00f3n por cohecho propio, en \u00a0cuanto los agentes de polic\u00eda procesados recibieron para s\u00ed \u00a0o aceptaron promesa remuneratoria para omitir un acto propio de su \u00a0cargo, cual era el de judicializar a los aprehendidos, o ejecutar uno \u00a0contrario a los deberes oficiales como liberar a los capturados en \u00a0flagrancia o devolver elementos del delito incautados, se dirige en \u00a0esos t\u00e9rminos hacia un tipo penal m\u00e1s benigno, en \u00a0contraste con el de secuestro extorsivo, toda vez que aqu\u00e9l se \u00a0sanciona con una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os, mientras que \u00a0el segundo se pune con prisi\u00f3n hasta de 50. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que se trate de conductas que correspondan al mismo g\u00e9nero, es \u00a0cierto que el secuestro extorsivo y el cohecho propio, seg\u00fan \u00a0lo relievan la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n de este recurso, contienen cada uno \u00a0elementos que los caracterizan marcadamente, porque el primero que se \u00a0consagra en el art\u00edculo 169 de la Ley 599 de 2000 sanciona a \u00a0\u201cEl \u00a0que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el \u00a0prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier \u00a0utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios \u00a0o de car\u00e1cter pol\u00edtico, \u00a0\u2026\u201d y el segundo en el art\u00edculo 405 al \u201cservidor \u00a0p\u00fablico que reciba para s\u00ed o para otro, dinero u otra \u00a0utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, \u00a0para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar \u00a0uno contrario a sus deberes oficiales, \u2026.\u201d, y \u00a0la Corte ha entendido precisamente que \u201cel \u00a0delito de secuestro extorsivo tiene lugar cuando se arrebata, \u00a0sustrae, retiene u oculta a una persona con el prop\u00f3sito de \u00a0exigir por su libertad alg\u00fan provecho o utilidad,\u2026 lo \u00a0que tiene incidencia en el delito de secuestro no es la temporalidad \u00a0de la acci\u00f3n, sino la efectiva limitaci\u00f3n de la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n y de las posibilidades de \u00a0autodeterminaci\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al cohecho se le ha tildado como ejemplificativo del \u00a0negocio o comercializaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en cuanto se afecta la transparencia, integridad y moralidad que le \u00a0han de ser inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos de recibir dinero u otra utilidad o aceptar promesa \u00a0remuneratoria se miran frente a los \u00a0ingredientes subjetivos de: i) \u00a0retardar un acto propio del cargo; ii) omitirlo; o iii) ejecutar uno \u00a0contrario a los deberes oficiales, sin que sea necesario que se \u00a0produzca el resultado, pues simplemente la conducta punible se agota \u00a0al poner en peligro el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d \u00a0(SP9794, Rad. No. 39180). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no menos cierto es que pr\u00e1cticamente la \u00a0jurisprudencia de la Sala, en el tema de variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n, ha obviado la coincidencia de las dos conductas \u00a0en examen al advertir que \u201c\u2026la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico no es un presupuesto insoslayable \u00a0del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la \u00a0posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la \u00a0definida en la acusaci\u00f3n. Ya en m\u00faltiples decisiones se \u00a0ha insistido en que \u00abLa \u00a0modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin \u00a0estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo ni, por \u00a0ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado\u00bb, por \u00a0cuanto \u00abEn la ley procesal actual \u2013Ley 600 de 2000-, a \u00a0diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria es espec\u00edfica \u00a0(art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los \u00a0art\u00edculos 103 y 104.1 del C\u00f3digo Penal), sin que se \u00a0exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del \u00a0correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para efectos del \u00a0cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la congruencia, \u00a0esos l\u00edmites desaparecieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos \u00a0tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, \u00a0igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan \u00a0a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en \u00e9sta \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n es espec\u00edfica \u00a0y provisional, por lo que ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para que \u00a0se mantuviera una exigencia que respond\u00eda, como se vio, a las \u00a0formas restringidas que para ese acto procesal preve\u00eda el \u00a0c\u00f3digo de 1991 (Decreto 2700). Eso s\u00ed, no sobra \u00a0reiterar que la inmutabilidad f\u00e1ctica sigue siendo presupuesto \u00a0inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garant\u00eda \u00a0esencial del derecho a la defensa\u201d, (Sentencia \u00a0del 30 \u00a0de noviembre de 2016, Rad. No. 45589). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, pudiera acaso considerarse, no obstante las marcadas \u00a0diferencias antes rese\u00f1adas, que ya en el caso en concreto s\u00ed \u00a0existen puntos de contacto si se tiene en cuenta que en el secuestro \u00a0la privaci\u00f3n de libertad ocurre con el prop\u00f3sito de \u00a0exigir por su recuperaci\u00f3n un provecho o cualquier utilidad, \u00a0mientras que en el cohecho la recepci\u00f3n del dinero o la \u00a0aceptaci\u00f3n de la promesa remuneratoria fue para ejecutar un \u00a0acto contrario a los deberes oficiales, es decir dejar en libertad a \u00a0quienes hab\u00edan sido aprehendidos en flagrancia. Vale decir, \u00a0f\u00e1cticamente en este asunto hay algunas coincidencias en la \u00a0medida en que el cohecho propio consisti\u00f3 en recibir dinero, o \u00a0aceptar una promesa remuneratoria para dejar libres a quienes hab\u00edan \u00a0sido sorprendidos en flagrante delito, de modo que de un lado medi\u00f3 \u00a0la entrega de una utilidad, com\u00fan para ambos delitos y de otro \u00a0un prop\u00f3sito similar cual fue el de permitir la libertad de \u00a0los privados, en este caso leg\u00edtimamente, de ella. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y aunque en principio la acusaci\u00f3n parti\u00f3 de unos \u00a0hechos que conducir\u00edan a afirmar que con la nueva calificaci\u00f3n \u00a0se estar\u00eda modificando el n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0aquella, lo cierto es que un examen minucioso de la misma permite \u00a0advertir que en todo caso en dicho acto fueron incluidos los que en \u00a0criterio de la Sala tipifican la ilicitud contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, m\u00e1xime que durante el proceso la defensa \u00a0siempre plasm\u00f3 su teor\u00eda del caso en la comisi\u00f3n \u00a0de aquella, por manera que desde este punto de vista no habr\u00eda \u00a0lesi\u00f3n alguna a las garant\u00edas del acusado porque en \u00a0esas condiciones no se le estar\u00eda sorprendiendo con unos \u00a0hechos, o con temas no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Fiscal\u00eda los hechos sustento de la acusaci\u00f3n \u00a0\u201ctuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 29 de septiembre de 2011, siendo las 4:30 \u00a0horas aproximadamente, cuando el ciudadano Sr. Cesar Crisanto Pinilla \u00a0Rodr\u00edguez, estaba siendo v\u00edctima de la presunta \u00a0conducta punible de estafa; y en ese instante intervienen los \u00a0uniformados hoy acusados, los requisan, retienen injustamente y hacen \u00a0exigencias dinerarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos resultar\u00eda evidente que el eje ontol\u00f3gico \u00a0de dicho acto s\u00ed resultar\u00eda trocado frente a los \u00a0supuestos que fundamentan el punible de cohecho, pues de conformidad \u00a0con la precedente transcripci\u00f3n, Pinilla era v\u00edctima de \u00a0una estafa, los agentes de polic\u00eda retuvieron injustamente a \u00a0los tres ciudadanos y exigieron dinero para liberarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la misma acusaci\u00f3n sostuvo seguidamente que los agentes \u201clos \u00a0requisaron y al Coste\u00f1o (Juan Palacios) le hallaron un paquete \u00a0que conten\u00eda unos papeles, decomisaron ese paquete,\u2026les \u00a0manifestaron que ten\u00edan que acompa\u00f1arlos al CAI de \u00a0Techo, que estaban muy comprometidos en un delito que oscilaba en una \u00a0pena entre seis y nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n, all\u00ed en \u00a0el CAI hab\u00edan m\u00e1s polic\u00edas, luego los mismos \u00a0polic\u00edas se acercaron a los tres retenidos y el Coste\u00f1o \u00a0les dijo que no lo fueran a joder que arreglaran, le ofreci\u00f3 \u00a0un mill\u00f3n de pesos y uno de los polic\u00edas le manifest\u00f3 \u00a0que m\u00ednimo seis millones de pesos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra pues, de lo inicialmente afirmado y as\u00ed por dem\u00e1s \u00a0se prob\u00f3 en el juicio, ahora Pinilla no estaba siendo v\u00edctima \u00a0de delito alguno, sino que planeaba con los otros dos capturados c\u00f3mo \u00a0lavar y falsificar billetes, por lo mismo no fue retenido \u00a0injustamente, ni mucho menos se le hicieron exigencias dinerarias, \u00a0sino que fueron los propios capturados quienes las ofrecieron a \u00a0cambio de no ser judicializados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dados finalmente los t\u00e9rminos en que se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, es incuestionable que s\u00ed incluy\u00f3 los \u00a0hechos seg\u00fan los cuales los servidores p\u00fablicos \u00a0aprehendieron a los tres ciudadanos cuando se hallaban cometiendo un \u00a0il\u00edcito y que para evitar las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que eso les acarrear\u00eda \u00e9stos ofrecieron dinero a sus \u00a0captores, por tanto en esas condiciones, con la nueva calificaci\u00f3n, \u00a0no se estar\u00edan mutando de manera alguna los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Satisfechos as\u00ed los requerimientos que posibilitan variar la \u00a0calificaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos y condenar por un \u00a0delito que jur\u00eddicamente no fue nominado en la acusaci\u00f3n, \u00a0la respuesta, seg\u00fan \u00a0ya se anunci\u00f3, no puede ser la \u00a0absoluci\u00f3n demandada por el casacionista, no obstante su \u00a0acierto al plantear la violaci\u00f3n directa de la ley como que \u00a0as\u00ed se aplic\u00f3 indebidamente la norma que describe el \u00a0secuestro extorsivo y se dej\u00f3 de aplicar aquella que define el \u00a0cohecho propio, sino la de proferir sentencia de condena por la \u00a0novedosa adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se impondr\u00e1 la pena legalmente prevista para el \u00a0citado punible contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0cual oscila entre 80 y 144 meses de prisi\u00f3n; 66,66 a 150 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales de multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no les fueron imputadas a los acusados circunstancias de mayor \u00a0punibilidad y s\u00ed obra en su favor la de menor intensidad a \u00a0partir de la ausencia de antecedentes penales, la sanci\u00f3n se \u00a0dosificar\u00e1 en el cuarto m\u00ednimo, es decir de 80 a 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y multa de 66,66 a 87,49 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con el mismo precepto, la pena dentro de ese cuarto de \u00a0movilidad se determina previa ponderaci\u00f3n de la mayor o menor \u00a0gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la \u00a0naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la \u00a0punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la \u00a0funci\u00f3n que \u00e9sta ha de cumplir en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0precisamente esos elementos y especialmente la naturaleza del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, la modalidad en que la conducta se cometi\u00f3, \u00a0el da\u00f1o real que se le caus\u00f3 no solo a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica sino tambi\u00e9n a la de \u00a0justicia al liberar, por dinero, a probables autores de un punible de \u00a0falsificaci\u00f3n de moneda, la plena consciencia con la que los \u00a0agentes de polic\u00eda procesados aceptaron la utilidad econ\u00f3mica \u00a0y la funci\u00f3n no s\u00f3lo de prevenci\u00f3n general, sino \u00a0tambi\u00e9n espec\u00edfica que ha de cumplir la sanci\u00f3n \u00a0en procura de enviar a la sociedad un mensaje acerca de que sus \u00a0servidores no pueden desviar su actuar de la legalidad que los \u00a0conmina, considera la Sala que la pena a imponerse ha de ser la de \u00a0prisi\u00f3n de 88 meses, t\u00e9rmino igual para la \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y multa por valor equivalente a 77 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No resulta viable, de otro lado, el reconocimiento de subrogados \u00a0penales pues, si se trata de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, la que se impondr\u00e1 excede de 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, por manera que no se satisface la \u00a0exigencia cuantitativa prevista en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si a la libertad condicional se hace referencia, a pesar de que los \u00a0procesados se hallan en cautiverio desde el 29 de septiembre de 2011, \u00a0es decir que habr\u00edan purgado ya las tres quintas partes de la \u00a0sanci\u00f3n a imponer, no obran en el asunto elementos de juicio \u00a0que permitan establecer las restantes exigencias, pues la viabilidad \u00a0de dicho sustituto en t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 \u00eddem, \u00a0se condiciona, adem\u00e1s de haber descontado el monto de pena \u00a0antes mencionado, a que se acredite el arraigo familiar y social y a \u00a0que el adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, condenar a \u00a0Fredy Efra\u00edn Guerra Romero y a Elkin Mario G\u00f3mez \u00a0Escudero a la pena de prisi\u00f3n de ochenta y ocho (88) meses, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual lapso y multa por valor equivalente a setenta y siete (77) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por el delito de \u00a0cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo recurrido permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5513-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 45470 \u00a0 Acta \u00a0405 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) de diciembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Fredy Efra\u00edn Guerra Romero y Elkin Mario G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}