{"id":37537,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5512-201851643\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5512-201851643","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5512-201851643\/","title":{"rendered":"SP5512-2018(51643)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5512-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51643 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 405. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examina la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda \u00a0instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, el 21 de julio de 2017, \u00a0mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), en el \u00a0que conden\u00f3 a LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, en calidad de \u00a0autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0a la pena principal de 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 18 meses. As\u00ed mismo, fueron \u00a0negados al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, LUIS \u00a0ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA se desempe\u00f1\u00f3 como Alcalde \u00a0del municipio de Chitaraque en el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 1997, en su condici\u00f3n de primera autoridad \u00a0municipal, celebr\u00f3 de manera directa el convenio \u00a0interadministrativo No. 325 con la Cooperativa Interregional Colombia \u00a0\u00abCOINCO LTDA\u00ab, \u00a0para la construcci\u00f3n del \u00abMatadero \u00a0Municipal\u00bb, por \u00a0valor de ciento ochenta y dos millones doscientos treinta y cuatro \u00a0mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($182\u00b4234.432.oo) y un \u00a0plazo de ejecuci\u00f3n de 5 meses, dineros en gran parte \u00a0sufragados por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013 \u00a0FINDETER. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento de suscribir el convenio, la administraci\u00f3n \u00a0municipal carec\u00eda de (i) estudios previos t\u00e9cnicos \u00a0\u2013estudios de suelos-, de prefactibilidad y conveniencia; (ii) \u00a0planos y dise\u00f1os, pues, ni siquiera se hab\u00eda adquirido \u00a0el predio para la construcci\u00f3n de la obra, requisitos estos \u00a0con los que desconoci\u00f3 el principio de planeaci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 25, numeral 12, de la Ley 80 de \u00a01993; (iii) licencia ambiental emitida por Corpoboyac\u00e1 \u00a0(Decretos 1594 y 1753 de 1994); (iv) licencia sanitaria emanada de la \u00a0Secretaria de la Salud Departamental (Art\u00edculo 380 del Decreto \u00a02278 de 1982) y (v) licencia de construcci\u00f3n librada por la \u00a0oficina de planeaci\u00f3n municipal (Art\u00edculo 99, num. 1\u00ba \u00a0de la Ley 388 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 de noviembre de 1997, \u00a0la alcald\u00eda entreg\u00f3 \u00a0al contratista el 30% del valor del contrato, es decir, cincuenta y \u00a0cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos \u00a0veintinueve pesos ($54.679.329.oo). \u00a0El d\u00eda 21 siguiente, las \u00a0partes suscribieron acta que daba inicio a la obra, la cual fue \u00a0suspendida el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, al no contar \u00a0con las licencias ambientales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0constituye como g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n el fallo de \u00a0responsabilidad fiscal de 14 de mayo de 2003, proferido por la \u00a0Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 al interior del proceso \u00a0No. 991, que se tramit\u00f3 en el municipio Chitaraque, \u00a0en contra de la Cooperativa interregional de Colombia Ltda. \u2013COINCO \u00a0Ltda.-, y el se\u00f1or Carlos Alberto Amador Ramos, \u00abquienes \u00a0ejecutaron y pagaron el convenio interadministrativo No. 325 de 1997, \u00a0cuyo objeto es la construcci\u00f3n del matadero municipal y que \u00a0con ocasi\u00f3n de esta ejecuci\u00f3n se caus\u00f3 un da\u00f1o \u00a0patrimonial al citado municipio por valor de $27.037.725.67, por una \u00a0gesti\u00f3n fiscal irregular y por lo expuesto en la parte motiva \u00a0de este prove\u00eddo fiscal.\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El fallo fue remitido el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, por \u00a0la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda \u00a0General de Boyac\u00e1, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0autoridad que de conformidad con los requisitos del art\u00edculo \u00a0322 de la Ley 600 de 2000, el 8 de octubre de 20032, \u00a0emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En atenci\u00f3n a los fines consagrados en el art\u00edculo 331 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante el Juzgado \u00a0Penal el Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), a trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n de 13 de julio de 20063, \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n respecto de la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n; prove\u00eddo en el que, adem\u00e1s \u00a0de ordenar el impulso probatorio pertinente, propendi\u00f3 por la \u00a0vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de indagatoria, de los ex \u00a0alcaldes de Chitaraque (Boyac\u00e1), LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA \u00a0y Carlos Alberto Amador Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La vinculaci\u00f3n \u00a0de LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA al proceso, se efectiviz\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de \u00a0diciembre de 20084, \u00a0ante la Fiscal 31 Seccional de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0Por \u00a0medio de resoluci\u00f3n del 15 de abril de 20095, \u00a0se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, una vez resuelta la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del burgomaestre. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0anterior decisi\u00f3n. No obstante, la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante prove\u00eddo \u00a0de 30 de abril de 20106, \u00a0se inhibi\u00f3 de resolver las pretensiones del recurrente, por \u00a0ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 20097, \u00a0la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n (Art\u00edculo \u00a0393 de la Ley 600 de 2000), solo que al ser objeto del recurso \u00a0vertical por la defensa, el ente acusador, mediante prove\u00eddo \u00a0de 18 de junio de 20098, \u00a0revoc\u00f3 su decisi\u00f3n para dar paso a la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria echada de menos por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Nuevamente, la Fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n de 28 de \u00a0mayo de 20109, \u00a0decret\u00f3 el cierre del ciclo investigativo, y consecuentemente, \u00a0el 10 de agosto del mismo a\u00f1o10, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, a \u00a0t\u00edtulo de autor del delito de contrato sin cumplimiento de los \u00a0requisitos legales.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por el defensor del procesado, en \u00a0providencia de 26 de enero de 201112, \u00a0la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal de Tunja, \u00a0imparti\u00f3 integral confirmaci\u00f3n a lo decidido por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el mismo 26 de \u00a0enero de 201113, \u00a0el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), el \u00a0cual avoc\u00f3 conocimiento el 24 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0En sesiones de 20 de octubre de 201114 \u00a0y 10 de octubre de 201215, \u00a0tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0La vista p\u00fablica de juzgamiento se celebr\u00f3 en sesiones \u00a0de 9 de julio de 201316, \u00a024 de enero17, \u00a02 de abril18, \u00a0519 \u00a0y 20 de mayo20, \u00a011 de junio21, \u00a09 de julio22 \u00a0y 5 de agosto de 201423. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0El 30 de abril de 201524, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFREDO RAMOS \u00a0MEJ\u00cdA, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, con las consecuencias punitivas previamente \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0La defensa t\u00e9cnica interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0El 21 de julio de 201725, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Tunja confirm\u00f3 lo resuelto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0El defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0El 25 de julio de 2018, la Sala verific\u00f3 la adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda y decidi\u00f3 declararla \u00a0 ajustada, por lo que se corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0Delegado, quien emiti\u00f3 concepto el 30 de octubre de 201826. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Con fundamento en el art\u00edculo 220 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0el demandante acusa a las sentencias de primero y segundo grados, de \u00a0haberse emitido en un juicio viciado de nulidad, con lesi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso en su \u00a0componente de legalidad, en atenci\u00f3n a que el implicado solo \u00a0puede ser juzgado a trav\u00e9s del procedimiento prexistente al \u00a0acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo anterior por cuanto, aduce, en el presente caso las fases de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento se tramitaron bajo la normatividad \u00a0procedimental consagrada en la Ley 600 de 2000, sin que los \u00a0falladores tuvieran en cuenta que la ritualidad adjetiva llamada a \u00a0gobernar el decurso de la actuaci\u00f3n era el derogado Decreto \u00a02700 de 1991, puesto que los hechos endilgados acaecieron el 24 de \u00a0octubre de 1997, cuando en condici\u00f3n de alcalde del municipio \u00a0de Chitaraque, \u00a0RAMOS MEJ\u00cdA suscribi\u00f3 el convenio No. \u00a0325, por cuyas presuntas irregularidades, en la etapa precontractual, \u00a0fue convocado a juicio y posteriormente sentenciado; es decir, la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica presuntamente delictiva acaeci\u00f3 \u00a04 a\u00f1os previos a la entrada en vigor del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Respecto de la \u00abincidencia \u00a0y trascendencia de la nulidad invocada\u00bb, \u00a0precis\u00f3 el libelista que \u00abm\u00faltiples\u00bb \u00a0disposiciones del Decreto 2700 de 1991, resultaban m\u00e1s \u00a0favorables para el implicado, al punto de resaltar que, como \u00a0consecuencia de la norma procedimental aplicada, se present\u00f3 \u00a0una tardanza de 19 a\u00f1os para establecer la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 As\u00ed, expone el libelista las siguientes diferencias que, \u00a0entre los dos sistemas de procedimiento penal enunciados, hac\u00edan \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica la situaci\u00f3n del implicado si el \u00a0rito procesal hubiera cursado bajo la \u00e9gida del Decreto 2700 \u00a0de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Todos los t\u00e9rminos regulados en la Ley 600 de 2000 jugaron en \u00a0dem\u00e9rito \u00abde \u00a0una posibilidad m\u00e1s amplia\u00bb que \u00a0ofrec\u00eda el Decreto 2700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Para los informes de polic\u00eda judicial, en el Decreto 2700 de \u00a01991, el legislador estableci\u00f3 una tarifa legal negativa, al \u00a0paso que \u00ablas \u00a0sentencias con base en el procedimiento de la ley 600 de 2000, se \u00a0edificaron respecto de dichos informes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0En el Decreto 2700 de 1991, para la fase de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa se consagraba una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 2 meses, \u00a0lapso que en la Ley 600 de 2000 se ampli\u00f3 a 6 meses; en el \u00a0presente caso esa etapa tard\u00f3 a\u00f1os, en detrimento del \u00a0derecho de defensa de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0El r\u00e9gimen de rebajas punitivas por colaboraci\u00f3n eficaz \u00a0en el Decreto de 1991, reportaba mayor beneficio que en la Ley 600 de \u00a02000, lo que redund\u00f3 en la \u00abposici\u00f3n \u00a0procesal del encartado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0Con la Ley 600 de 2000, desapareci\u00f3 \u00abla \u00a0colaboraci\u00f3n durante la instrucci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n \u00a0concomitante o posterior al juzgamiento\u00bb, \u00a0que \u00a0exist\u00eda en el Decreto 2700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. \u00a0El Decreto 2700 de 1991 establec\u00eda un trato diferenciado \u00abque \u00a0garantizaba una clase de reclusi\u00f3n conforme si se trataba de \u00a0detenci\u00f3n preventiva o de sentencia\u00bb, \u00a0distinci\u00f3n \u00a0que no existe en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. \u00a0En la vigencia del Decreto 2700 de 1991, los derechos de la persona \u00a0privada de la libertad s\u00ed eran expl\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. \u00a0Con la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000, desaparecieron (i) la \u00a0detenci\u00f3n parcial, (ii) la figura del vocero en audiencia, \u00a0(iii) las garant\u00edas de un grupo interdisciplinario \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de los lugares de prisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0y (iv) la celebraci\u00f3n de una audiencia fijada por el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para que el condenado y su defensor \u00a0expusieran \u00abtodas \u00a0las condiciones propias de ese evento.\u00bb, \u00a0que \u00a0s\u00ed estaban consagradas en el \u00a0Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. \u00a0Los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultaban m\u00e1s \u00a0beneficiosos para el demandante, \u00abtan \u00a0es as\u00ed que el presente recurso de sujetarse a las normas de la \u00a0Ley 600 de 2000, al momento de ser presentado resultar\u00eda \u00a0extempor\u00e1neo, perdiendo de esa manera la ocasi\u00f3n el \u00a0demandante de acusar en casaci\u00f3n las sentencias que \u00a0determinaron su condena.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Expuesto lo anterior, solicit\u00f3 el casacionista a la Corte se \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado, en atenci\u00f3n a lo \u00a0consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 304 del Decreto \u00a02700 de 1991, por \u00abla \u00a0comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el \u00a0debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo &#8211; subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo segundo, \u00a0del art\u00edculo 220, numeral 1\u00ba, del Decreto 2700 de 1991, \u00a0el demandante plantea como cargo subsidiario la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de las normas de derecho sustancial consagradas en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 146 \u00a0del Decreto 100 de 1980, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 246, \u00a0254, adicionado por el art\u00edculo 50 de la Ley 204 de 1999, y el \u00a0art\u00edculo 316 del Decreto 2700 de 1991, ante la existencia de \u00a0un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 El casacionista acusa la sentencia emitida por el Tribunal, de \u00a0edificar el fallo condenatorio tras la valoraci\u00f3n de varios \u00a0informes de polic\u00eda judicial que fueron considerados como \u00a0pruebas, pese a que la ley los consagra tan solo en calidad de \u00abmeros \u00a0criterios orientadores para el Fiscal conductor de la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, ostentan \u00a0una tarifa legal negativa excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En el ac\u00e1pite destinado a la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0causal, el censor trajo a colaci\u00f3n aquellos apartes del \u00a0prove\u00eddo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, en los que hizo menci\u00f3n de los informes consignados por \u00a0los funcionarios del C.T.I., y situ\u00f3 su atenci\u00f3n en el \u00a0que fue signado por la investigadora criminal\u00edstica Rosa Elena \u00a0Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, el 27 de agosto de 2009, y ratificado \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica de 20 de marzo de 2014, \u00a0cuyo objeto fue el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n \u00a0solicitada a la administraci\u00f3n del municipio de Chitaraque, \u00a0respecto del convenio materia de juzgamiento. Declaraci\u00f3n de \u00a0la investigadora que \u00abno \u00a0purga la ilegalidad de la valoraci\u00f3n como prueba, sin serlo, \u00a0de dichos informes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Para el casacionista, los informes del C.T.I., se erigieron en el \u00a0elemento de convicci\u00f3n probatoria con el que el fallador lleg\u00f3 \u00a0a la certeza requerida para encontrar acreditado el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dada la ausencia de \u00a0estudios previos a su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0A continuaci\u00f3n, el demandante se refiere a los informes \u00a0presentados por los investigadores Andr\u00e9s Avelino Mendivelso \u00a0L\u00f3pez, de 30 de agosto de 2007, y Luis Fernando L\u00f3pez \u00a0Tello, de 28 de enero de 2004, frente a los cuales emprendi\u00f3 \u00a0la tarea de desvirtuar su contenido a partir de la reiteraci\u00f3n \u00a0de las alegaciones que soportaron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En criterio del libelista, los investigadores hicieron incurrir en \u00a0error a los juzgadores, quienes, por lo dem\u00e1s, no valoraron en \u00a0su totalidad el caudal probatorio existente en el proceso, as\u00ed \u00a0como tampoco auscultaron los archivos del FINDETER, \u00abdonde \u00a0reposaban los documentos que ten\u00edan que ver con el proyecto, \u00a0solo se limitaron a los existentes en la Alcald\u00eda y tener en \u00a0cuenta el informe de la CONTRALOR\u00cdA GENERAL.\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Para sustentar la \u00abincidencia \u00a0y trascendencia\u00bb \u00a0de la causal invocada, asevera el censor que de haberse excluido la \u00a0valoraci\u00f3n, en calidad de prueba, de los informes de polic\u00eda \u00a0judicial, el ente acusador no habr\u00eda logrado demostrar la \u00a0existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y por ello la sentencia hubiera sido absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 El demandante solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja y en su lugar dictar el fallo de reemplazo \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0&#8211; subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante acusa la sentencia de haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de las normas de contenido sustancial consagradas en el \u00a0art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1980, as\u00ed como de los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 6, 7, 9, 10, 22, 246, 247, 254, 282 y 294, del \u00a0Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0Al efecto, controvierte la sentencia que se profiri\u00f3 en \u00a0contra de LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, pues, los falladores \u00a0omitieron la valoraci\u00f3n, bajo los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, de varios testimonios con los que se determinar\u00eda \u00a0la inexistencia material del delito de contrato sin el cumplimiento \u00a0de requisitos legales, objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Emprende el demandante la demostraci\u00f3n de la causal, con la \u00a0transcripci\u00f3n de algunos de los apartes de la sentencia de \u00a0segundo grado, en particular, la referencia a lo expuesto por los \u00a0testigos con los que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n de condena, \u00a0entre ellos, Mauro \u00c1vila Ramos, Miguel \u00a0\u00c1ngel \u00c1vila \u00a0y la investigadora criminal\u00edstica Rosa Elena Rinc\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez. Anota que los falladores realizaron una sesgada \u00a0valoraci\u00f3n, teniendo en cuenta solo lo que perjudicaba al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Puntualiza el censor, que si el juez de segunda instancia hubiese \u00a0otorgado el valor intr\u00ednseco que ameritaba la prueba \u00a0testimonial acopiada en la actuaci\u00f3n, la sentencia ser\u00eda \u00a0de car\u00e1cter absolutorio, motivo por el cual solicita a la \u00a0Corte casar el fallo y, en su lugar, emitir el de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0accesoria \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicita el casacionista, se decrete la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0cuanto, desde la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0octubre de 1997, hasta el 26 de enero de 2011, d\u00eda en la que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 14 a\u00f1os, al paso que la pena \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1980, \u00a0para el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, \u00a0es de 4 a 12 a\u00f1os, t\u00e9rmino que se agot\u00f3 en la \u00a0fase instructiva, \u00a0\u00absin \u00a0tener en cuenta las bondades regladas sobre el particular por el \u00a0actual c\u00f3digo de procedimiento penal ley 906 de 2.004 Art. \u00a0531, el cual debe aplicarse por el principio de FAVORABILIDAD.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone el libelista que de contabilizar \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo conforme lo consagran los art\u00edculos 80 y 82 del \u00a0Decreto 100 de 1980, dada la condici\u00f3n de empleado oficial \u00a0atribuida al procesado, el incremento punitivo de una tercera parte \u00a0ha de ser computado al m\u00ednimo de la pena establecido por el \u00a0legislador, conforme \u00a0ha sido indicado en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00ab(CSJ, \u00a0Cas. Penal, Auto abr. 28\/88). \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Despu\u00e9s de relacionar los hechos, el decurso procesal y el \u00a0contenido b\u00e1sico de lo discutido por el casacionista en la \u00a0demanda admitida, analiza el contenido de las censuras para culminar \u00a0solicitando de la Corte NO CASAR el fallo de segunda instancia \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja. \u00a0Discrimina su argumentaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que en virtud \u00a0de la fecha en que acaecieron, a los hechos le es aplicable el \u00a0Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tampoco se identifica en la demanda la estructuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio sustancial efectivo para el procesado, por la duraci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de indagaci\u00f3n e instrucci\u00f3n \u00a0consagrados en la Ley 600 de 2000, pues, ambas codificaciones \u00a0contemplan lapsos homog\u00e9neos, incluso m\u00e1s favorables, \u00a0para articular la defensa, en la normativa adjetiva que regul\u00f3 \u00a0el decurso procesal en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Y si bien, se evidenci\u00f3 dilaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, con detrimento de una pronta y debida justicia, ello \u00a0no acaeci\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de uno u otro reg\u00edmenes \u00a0procesales penales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Luego de resaltar los apartes de la sentencia de segundo grado que se \u00a0circunscriben a la valoraci\u00f3n del medio demostrativo, concluy\u00f3 \u00a0la Delegada de la Procuradur\u00eda que: (i) los vicios atribuidos \u00a0al proceso contractual, base de la materialidad del punible objeto de \u00a0condena, superan la simple ausencia de licencias ambientales y \u00a0permisos sanitarios, \u00a0y (ii) la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0emprendida por el juzgador en aras de determinar la materialidad de \u00a0la conducta il\u00edcita endilgada al procesado y su correlativa \u00a0responsabilidad, \u00abno \u00a0diman\u00f3 del insular o exclusivo estudio de los informes de \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0Tambi\u00e9n a dicha conclusi\u00f3n se \u00a0arrib\u00f3 de la articulaci\u00f3n del pleno del medio \u00a0demostrativo \u2013especialmente los testimoniales y \u00a0documentales-.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u2013 subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La transliteraci\u00f3n que el propio censor realiz\u00f3 de \u00a0apartes de las declaraciones rendidas por varios testigos, permite \u00a0arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Si bien en un principio la Alcald\u00eda tuvo dispuesta la \u00a0construcci\u00f3n del matadero en un predio de propiedad de Ferm\u00edn \u00a0Camacho, para ese momento el lote no hab\u00eda sido adquirido y \u00a0dada su ubicaci\u00f3n \u2013en el casco urbano del municipio- no \u00a0era id\u00f3neo para el desarrollo de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, Mauro \u00c1vila \u00a0Ramos, Miguel \u00c1ngel \u00c1vila Ramos y Gerardo Garz\u00f3n \u00a0Molano, admitieron en sus testimonios, que tanto el predio de \u00a0propiedad de Ferm\u00edn Camacho, como el denominado Galapalito, \u00a0carec\u00edan para el momento contractual de licencias ambientales \u00a0y permisos sanitarios que posibilitaran la ejecuci\u00f3n de la \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para la agente del Ministerio P\u00fablico, la argumentaci\u00f3n \u00a0contenida en los fallos coincide con los medios probatorios \u00a0allegados, de los cuales emerge objetiva la conducta punible y \u00a0consecuente responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud accesoria \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n prescriptiva elevada por el \u00a0demandante, aduce el Ministerio P\u00fablico que seg\u00fan se \u00a0desprende de los art\u00edculos 80 y 146 del Decreto 100 de 1980, \u00a0modificado por los art\u00edculos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de \u00a0la Ley 190 de 1995, el extremo punitivo m\u00e1ximo para el delito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se eleva a \u00a012 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, monto que al ser incrementado en una \u00a0tercera parte, como lo indica la primera disposici\u00f3n \u00a0normativa, permite colegir que el lapso de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en la fase de instrucci\u00f3n corresponde a 16 \u00a0a\u00f1os, al tanto que en la etapa de la causa se reduce a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la firma del contrato \u00a0objeto de punici\u00f3n tuvo lugar el 23 de octubre de 1997, y la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 21 \u00a0de febrero de 2011, resulta di\u00e1fano que no se consolid\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0de casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al momento de individualizar la pena el juzgador tuvo en cuenta que \u00a0el procesado fue un depositario de la confianza de la comunidad, \u00a0cuesti\u00f3n que llev\u00f3 a que no se impusiera el m\u00ednimo \u00a0de la pena; sin embargo, tal situaci\u00f3n no le fue endilgada \u00a0como causal de mayor punibilidad en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicita que sea eliminada tal valoraci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0se proceda con la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Al haberse declarado ajustada la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0surtido el tr\u00e1mite correspondiente, procede la Sala a \u00a0auscultar de fondo los reproches formulados en contra del fallo de \u00a0segundo grado, a fin de establecer si la colegiatura de segunda \u00a0instancia incurri\u00f3 en los yerros postulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Para tal prop\u00f3sito, de manera prioritaria se estudiar\u00e1 \u00a0la solicitud prescriptiva elevada por el demandante, dada la \u00a0incertidumbre que genera en torno de la continuidad de la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Reitera el casacionista la solicitud que le fue negada tanto por la \u00a0Fiscal\u00eda, que se ocup\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado en contra del pliego de cargos, como por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la \u00a0alzada contra el fallo de primer grado, encaminada a que se decrete \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento, tras insistir que en la fase \u00a0instructiva oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0pues, el \u00a0incremento punitivo de una tercera parte dispuesto por la ley, dada \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que ostentaba el \u00a0implicado, debe ser atribuido, seg\u00fan su percepci\u00f3n, al \u00a0m\u00ednimo de la pena se\u00f1alado para el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales; y no al m\u00e1ximo de 10 \u00a0a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 86, inc. 2\u00ba, de \u00a0la \u00a0Ley 599 de 2000; y ha \u00a0de aplicarse, por favorabilidad, el art\u00edculo 531 de la ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ninguno de los argumentos expuestos por el libelista tiene la \u00a0virtualidad de conducir a la prosperidad de su petici\u00f3n, pues, \u00a0con acierto, tanto el ente acusador, como el fallador de segundo \u00a0grado, han sustentado de forma expl\u00edcita las razones por las \u00a0cuales no se agot\u00f3 el termino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en la fase de instrucci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tampoco ha caducado en la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En efecto, de \u00a0conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo 83 de \u00a0la Ley 599 de 2000 (que corresponde al art\u00edculo 80 del \u00a0anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un t\u00e9rmino \u00a0igual al m\u00e1ximo de la pena establecida en la ley, pero en \u00a0ning\u00fan caso en un lapso inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0Durante la fase de juzgamiento tal t\u00e9rmino comienza a contarse \u00a0de nuevo a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por un tiempo igual a la mitad del establecido para \u00a0la etapa de instrucci\u00f3n, sin que pueda ser inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 En relaci\u00f3n con el incremento del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0cuando la conducta punible es perpetrada por un servidor p\u00fablico \u00a0en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasi\u00f3n de \u00a0\u00e9l, el \u00a0referido art\u00edculo 83 del r\u00e9gimen punitivo de 2000 \u2013sin \u00a0la modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley \u00a01474 de 2011- y el 82 del Decreto 100 de 1980, prev\u00e9n una \u00a0extensi\u00f3n de la tercera parte en el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo; por lo cual, que tal per\u00edodo nunca podr\u00e1 \u00a0ser inferior a seis (6) a\u00f1os ocho (8) meses, tanto en la \u00a0instrucci\u00f3n como en el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0De igual manera, contrario a la tesis esbozada por el censor, la \u00a0 disposici\u00f3n tambi\u00e9n opera respecto del m\u00e1ximo de \u00a0prescripci\u00f3n establecido \u00a0inicialmente en 10 a\u00f1os, \u00a0l\u00edmite que en caso de servidores p\u00fablicos ha de \u00a0aumentarse en una tercera (1\/3) parte. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Sala28, \u00a0al explicar la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n con el incremento por la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte adem\u00e1s quiere resaltar que los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado en este \u00a0asunto, son diferentes a los de la prescripci\u00f3n ordinaria, no \u00a0s\u00f3lo por tratarse de una conducta delictiva gravemente \u00a0atentatoria contra los derechos humanos, sino porque en su ejecuci\u00f3n \u00a0participaron miembros de la fuerza p\u00fablica, circunstancia que \u00a0impone el incremento en dicho t\u00e9rmino de conformidad con lo \u00a0indicado en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ampliaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encontraba prevista en \u00a0el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal de 1980, vigente para \u00a0la \u00e9poca de comisi\u00f3n de los hechos, en una proporci\u00f3n \u00a0de la tercera parte, sin que pudiera superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0fijado en el derogado art\u00edculo 80, el cual era de 20 a\u00f1os, \u00a0regla que tambi\u00e9n establece el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en reciente decisi\u00f3n, \u00a0precisando que la proporci\u00f3n de aumento de la tercera parte \u00a0que estable el art\u00edculo 83 de la norma penal sustancial, no \u00a0s\u00f3lo se aplica al m\u00ednimo, sino, una vez interrumpido el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo \u00a086, tambi\u00e9n se aplica al m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os al \u00a0que se refiere este \u00faltimo precepto. \u00a0A dicha conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 la Sala luego de explorar los motivos que a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s se hab\u00edan acogido para aumentar el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al \u00a0servidor p\u00fablico que cometa delito. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0postura29, \u00a0no obstante, fue variada por la Corte a partir del fallo del 25 de \u00a0agosto de 2004, en el cual sostuvo que el tope m\u00ednimo para \u00a0calcular la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0comportamientos cometidos por servidores p\u00fablicos con ocasi\u00f3n \u00a0del cargo no pod\u00eda ser inferior a los seis (6) a\u00f1os y \u00a0ocho (8) meses, es decir, a los cinco (5) a\u00f1os del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal aumentados en una \u00a0tercera parte en virtud del incremento que para esta clase de \u00a0situaciones preve\u00eda el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo del 25 de agosto de 2004, la Corte guard\u00f3 silencio \u00a0acerca de c\u00f3mo deb\u00eda interpretarse el tope m\u00e1ximo \u00a0de diez (10) a\u00f1os de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, del estudio de la providencia, \u00a0la Sala encuentra que las mismas razones que justificaron el aumento \u00a0del m\u00ednimo de los cinco (5) a\u00f1os a seis (6) a\u00f1os \u00a0y ocho (8) meses en esa clase de comportamientos tambi\u00e9n \u00a0sirven para el incremento del m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os, \u00a0ya sea a trece (13) a\u00f1os cuatro (4) meses o a quince (15) \u00a0a\u00f1os\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el incremento del t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de punibles cometidos por servidores \u00a0p\u00fablicos en ejercicio de su cargo o con ocasi\u00f3n del \u00a0mismo, tiene su raz\u00f3n de ser en el mayor reproche social que \u00a0merece la ilicitud de un funcionario estatal, de quien se espera un \u00a0mayor compromiso con el orden jur\u00eddico en lugar del indebido \u00a0aprovechamiento de la posici\u00f3n oficial que le ha sido \u00a0confiada. Y como quiera que el infractor p\u00fablico puede hacer \u00a0uso de su poder para evadir la acci\u00f3n de la justicia, al \u00a0tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la sanci\u00f3n a \u00a0esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al \u00a0aparato represor un plazo m\u00e1s amplio para la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento de tal tipo de conductas cometidas por agentes del \u00a0Estado, pues la impunidad de las mismas genera severa inconformidad y \u00a0desconfianza de los ciudadanos frente al sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, fue voluntad del legislador otorgar un trato diferenciado \u00a0a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal para el servidor p\u00fablico y para el particular y por ese \u00a0motivo, en esta oportunidad reitera la Sala que el aumento de la \u00a0tercera parte, \u00a0al que se refiere el inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599, y antes, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal de 1980, tambi\u00e9n \u00a0debe aplicarse al m\u00e1ximo indicado para la fase del juicio, \u00a0raz\u00f3n por la que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en \u00a0esta etapa del proceso para el servidor p\u00fablico que cometa \u00a0delito, es el extremo de 13 a\u00f1os y 4 meses, frente al de 10 \u00a0a\u00f1os que es el propio para el punible cometido por un \u00a0particular y de esa forma se hace palpable el trato diferenciado \u00a0querido por el legislador, entre los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal para el particular y para el servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio fijado en la sentencia C 395 de 1995 fue reafirmado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1997 en al que decidi\u00f3 \u00a0sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, entre ellos el 82, oportunidad en la \u00a0cual nuevamente se indic\u00f3 que un r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad m\u00e1s severo para el servidor p\u00fablico que \u00a0comete delito, no es contrario a la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte considera que esta disposici\u00f3n encaja dentro del \u00a0criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus \u00a0funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidad de todos los servidores oficiales, de conformidad \u00a0con la preceptiva constitucional (art\u00edculos 6, 89, 95, 209 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 Por tanto se declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 82\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0claro que el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0debe incrementarse no s\u00f3lo en su extremo m\u00ednimo, sino \u00a0tambi\u00e9n en su extremo m\u00e1ximo, cuando se trate de \u00a0delitos cometidos por servidores p\u00fablicos. \u00a0En ese sentido la interpretaci\u00f3n correcta de las normas \u00a0citadas, lleva a la conclusi\u00f3n que el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0de los 10 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 599 \u00a0de 2000, solo opera para delitos cometidos por particulares, pues \u00a0seg\u00fan lo explicado, cuando el infractor sea un servidor \u00a0p\u00fablico, en ejercicio de su cargo o con ocasi\u00f3n del \u00a0mismo, necesariamente se debe incrementar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo m\u00e1ximo en la tercera parte. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Al descender \u00a0al caso concreto, el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales por el que fue acusado \u00a0el se\u00f1or LUIS \u00a0ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, se encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0146 del Decreto 100 de 1980, modificado por las leyes 80 de 1993 y \u00a0190 de 1995, con una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad entre \u00a04 y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la misma que consagra el \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000; raz\u00f3n por la que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la fase de sumario era de \u00a012 a\u00f1os, lapso que se reduce a la mitad para la etapa de \u00a0juicio, es decir, se sit\u00faa en 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Empero, como el acusado ostentaba la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico al momento de comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0dado que fung\u00eda como Alcalde del municipio de Chitaraque, el \u00a0anterior lapso debe incrementarse en una tercera parte, seg\u00fan \u00a0lo preve\u00eda el art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 y lo \u00a0consagra el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000; es decir, para \u00a0la fase de instrucci\u00f3n el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0era de 16 a\u00f1os y para la etapa de juzgamiento es de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ahora bien, al advertir que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 26 de enero de 2011, una vez fue suscrita \u00a0por el fiscal de segunda instancia la providencia que desat\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del pliego de \u00a0cargos, surge evidente que para esa fecha no hab\u00eda \u00a0transcurrido el lapso prescriptivo de 16 a\u00f1os previsto para la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n, contabilizado a partir del 23 de octubre \u00a0de 1997, fecha consumativa de la conducta punible endilgada al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 La ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, demarca \u00a0tambi\u00e9n el punto de partida para calcular el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n en la fase de juzgamiento, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 (art\u00edculo 84 del \u00a0Decreto 100 de 1980), momento procesal a partir del cual es dable \u00a0evidenciar que, en este caso, el lapso de 8 a\u00f1os a\u00fan no \u00a0se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n favorable del \u00a0art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 -que \u00a0dispuso un proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de expedientes mediante el establecimiento de una \u00a0prescripci\u00f3n y caducidad especiales para \u00ablas \u00a0acciones\u00bb \u00a0ocurridas con antelaci\u00f3n al 1 de septiembre de 2004, fecha de \u00a0expedici\u00f3n de esa normatividad- deviene improcedente el \u00a0pedimento que eleva el censor en tal sentido, pues, ese precepto fue \u00a0excluido del ordenamiento jur\u00eddico por la inexequibilidad \u00a0declarada mediante la sentencia C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0prescripci\u00f3n especial fijada el art\u00edculo 531 de la Ley \u00a0906, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0considerar que la \u00a0reducci\u00f3n en una cuarta parte de los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones penales que hubiesen \u00a0tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, constitu\u00eda un cambio intempestivo de \u00a0las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas en forma inconsulta, a favor \u00a0del investigado o imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, que ni la implantaci\u00f3n del nuevo \u00a0sistema penal acusatorio ni la conveniencia de descongestionar, \u00a0depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en \u00a0vigencia de ese C\u00f3digo, justificaba ni serv\u00eda de \u00a0sustento para clausurar la oportunidad de proseguir los procesos, en \u00a0aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos argumentos, a esta determinaci\u00f3n le asign\u00f3 efectos \u00a0retroactivos con alcance hasta el momento de su expedici\u00f3n, \u00a0para evitar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y caducidad \u00a0establecido en la disposici\u00f3n, produjera consecuencias \u00a0jur\u00eddicas concretas, excepto, en aquellos procesos que en \u00a0aplicaci\u00f3n del citado precepto presentaban una situaci\u00f3n \u00a0consolidada porque la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ya \u00a0hab\u00eda sido decretada judicialmente y la decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 531 \u00a0de la Ley 906 de 2004, reclamada por el actor se muestra \u00a0impertinente, sin que el evento excepcional contemplado por la Corte \u00a0Constitucional corresponda al presente caso, pues durante el periodo \u00a0que goz\u00f3 de vigencia la norma, comprendido entre el 1 de \u00a0septiembre de 2004 -en que fue expedida- y el 5 de diciembre de 2006 \u00a0-que se declar\u00f3 inexequible-, no acaeci\u00f3 ni se declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0precis\u00f3 esta tem\u00e1tica la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de \u00a0la regulaci\u00f3n\u00a0de un beneficio que es contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n la inexequibilidad as\u00ed declarada\u00a0 lo \u00a0ser\u00e1 desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 906 de \u00a02004. Empero\u00a0es claro que los efectos retroactivos de la \u00a0sentencia se aplicar\u00e1n es en aquellos procesos\u00a0 en los \u00a0que no se haya ya concretado la prescripci\u00f3n o caducidad \u00a0especial cuya inexequibilidad se decreta.\u00bb31 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por lo tanto, no se acceder\u00e1 a la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal elevada por el demandante y se dar\u00e1 \u00a0paso al an\u00e1lisis de los reproches formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013 principal \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Propende el demandante porque la Corte declare la invalidez de toda \u00a0la actuaci\u00f3n, por trasgresi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, tras considerar que el tr\u00e1mite \u00a0procedimental que confluy\u00f3 en la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, curs\u00f3 por la senda de un esquema adjetivo \u00a0penal equivocado, pues, al tener en cuenta que la conducta delictiva \u00a0endilgada al se\u00f1or LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, acaeci\u00f3 \u00a0en octubre de 1997, para esa fecha reg\u00eda en el territorio \u00a0nacional el Decreto 2700 de 1991, normatividad que debi\u00f3 \u00a0gobernar el tr\u00e1mite procesal, y no la Ley 600 de 2000, que \u00a0apenas entr\u00f3 en vigor el 25 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Planteado as\u00ed el reproche formulado por el demandante, lo \u00a0primero que debe advertir la Sala, es que la invocaci\u00f3n de las \u00a0nulidades, conforme ha sido sostenido en la jurisprudencia de esta \u00a0colegiatura32, \u00a0no comporta una libre y escueta enunciaci\u00f3n de posibles yerros \u00a0de estructura \u00a0o de garant\u00eda en el desarrollo del proceso, sino \u00a0que la debida fundamentaci\u00f3n ha de responder a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>31.1. \u00a0No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la \u00a0finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>31.2. \u00a0 Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad \u00a0sustancial afecta las garant\u00edas de los sujetos procesales, o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>31.3. \u00a0No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su \u00a0conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se trate \u00a0de falla de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>31.4. \u00a0 \u00a0Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del \u00a0perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>31.5. \u00a0 \u00a0S\u00f3lo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio \u00a0para subsanar la irregularidad sustancial; y, \u00a0<\/p>\n<p>31.6. \u00a0No puede alegarse ninguna causal diferente a las se\u00f1aladas en \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 De igual manera, la Sala reiteradamente ha se\u00f1alado que la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso, que conlleva a la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, debe comportar la demostraci\u00f3n \u00a0irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la \u00a0estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera \u00a0de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto \u00a0irregular, determinar de qu\u00e9 manera afecta la integridad de la \u00a0actuaci\u00f3n o conculca las garant\u00edas procesales, advertir \u00a0por qu\u00e9 el da\u00f1o es irreparable y, finalmente, indicar \u00a0el momento a partir del cual se debe reponer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Establecidas las premisas b\u00e1sicas que regir\u00e1n el \u00a0estudio de la Corte, desde ya se puede anticipar que no obstante \u00a0denunciar el censor un supuesto vicio en el tr\u00e1mite, no \u00a0logr\u00f3 acreditar que el mismo constituya irregularidad \u00a0sustancial con capacidad de vulnerar la estructura del proceso o las \u00a0garant\u00edas del implicado. En esa medida, su pretensi\u00f3n \u00a0de aplicar el extremo remedio de la invalidaci\u00f3n de todo el \u00a0proceso, a fin de rehacerlo, no ser\u00e1 acogida. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, la cr\u00edtica con la \u00a0que soporta el casacionista la lesi\u00f3n al art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la no aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 2700 de 1991, ya ha sido zanjada por la Corte, al \u00a0determinar, con base en el examen del art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0153 de 1887, que las actuaciones penales por hechos ocurridos en la \u00a0vigencia de la codificaci\u00f3n procesal de 1991, deben cursar \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, a partir del momento en que entr\u00f3 en \u00a0vigor. \u00a0As\u00ed lo expuso la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el contenido de la Ley 153 de 1887 se tiene que el art\u00edculo 40 \u00a0se ocupa de la vigencia de la ley procesal al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a040. \u00a0Las leyes concernientes a \u00a0la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de \u00a0los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que \u00a0deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado \u00a0a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren \u00a0iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su \u00a0iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0canon es claro en advertir, contrario a lo que se\u00f1ala el \u00a0censor, que la ley procesal se aplica inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de que se promulga y hacia el futuro, salvo lo previsto \u00a0excepcionalmente para algunos eventos: cuando hubieren empezado a \u00a0correr algunos t\u00e9rminos, o se hubieren iniciado diligencias o \u00a0actuaciones, casos en los que se aplica la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 25 de julio de 2001 la Ley 600 de 200033 \u00a0se aplic\u00f3 a todos los procesos penales que estuvieran en curso \u00a0de acuerdo con la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991; lo \u00a0cual ocurr\u00eda por autorizaci\u00f3n de la Ley 153 de 1887 y \u00a0por virtud del art\u00edculo 535 de la Ley 600, que derog\u00f3 \u00a0expresamente el Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el 25 de julio de 2001 inici\u00f3 la \u00a0vigencia del nuevo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que regul\u00f3 la din\u00e1mica de todos \u00a0los procesos penales, a\u00fan los iniciados con antelaci\u00f3n \u00a0a la misma, no podr\u00eda generar nulidad la modificaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional realizada por \u00a0el fiscal en la audiencia p\u00fablica, que se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 26 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-200 de 2002 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0manera de resumen de lo dicho por la Corte \u00a0en la citada Sentencia \u00a0 puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos \u00a0del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo impone como l\u00edmite el respeto de los derechos \u00a0adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y de \u00a0favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esta concepci\u00f3n, el legislador ha \u00a0desarrollado una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el \u00a0efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, \u00a0seg\u00fan la cual como regla general las leyes rigen hacia el \u00a0futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones \u00a0jur\u00eddicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo \u00a0la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos \u00a0adquiridos sino simples expectativas. \u00a0Este es el caso de las leyes \u00a0procesales, que \u00a0regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no \u00a0constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de \u00a0aplicaci\u00f3n general inmediata. \u00a0Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser \u00a0considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo \u00a0objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed \u00a0mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una \u00a0situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones \u00a0instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto \u00a0entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales \u00a0que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean \u00a0respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del \u00a0art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.\u201d \u00a0(Destacado por fuera del texto original).34 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Para ahondar en razones, tambi\u00e9n se ha desvirtuado la postura \u00a0del censor, respecto de la relevancia de la fecha de los hechos para \u00a0determinar el r\u00e9gimen procesal aplicable, pues, ha precisado \u00a0la Sala que \u00abse \u00a0debe distinguir entre lo que es la conducta punible propiamente dicha \u00a0\u2014la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como tal\u2014 y las \u00a0ritualidades procesales, ya que los hechos imputados no son \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para determinar la pertinencia de la \u00a0ley que regula la actuaci\u00f3n35.\u00bb36 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En este asunto, al procesado se le atribuye la omisi\u00f3n en \u00a0cumplir los requisitos exigidos para la celebraci\u00f3n de \u00a0convenio No. 325, de 24 de octubre de 1997, fecha para la cual se \u00a0encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, solo que la norma llamada \u00a0a regular la actuaci\u00f3n procesal es la Ley 600 de 2000, \u00a0comoquiera que el \u00a08 de octubre de 2003 la Fiscal\u00eda dio inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0previa, momento para el cual hab\u00eda perdido vigencia el C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal de 1991, normatividad bajo la que no se adelant\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite procesal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>36.1. \u00a0En ese contexto, no se avizora irrespeto al debido proceso, pues, la \u00a0norma llamada a regular el tr\u00e1mite es la que efectivamente se \u00a0ha aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En segundo lugar, si lo que pretend\u00eda el recurrente era \u00a0establecer la favorabilidad de normas procesales con efecto \u00a0sustancial, para clamar por la aplicaci\u00f3n del Decreto 2700 de \u00a01991, no bastaba la abstracta argumentaci\u00f3n respecto de que \u00a0\u00abm\u00faltiples \u00a0disposiciones\u00bb, \u00a0consagradas \u00a0por este, resultaban m\u00e1s beneficiosas para los intereses \u00a0defensivos del procesado, y luego elaborar un parang\u00f3n nominal \u00a0de algunas figuras o institutos consagrados en los dos estatutos, \u00a0entre ellos, los t\u00e9rminos procesales, pues le correspond\u00eda \u00a0sustentar cu\u00e1les eran los efectos sustanciales m\u00e1s \u00a0favorables y, en particular, c\u00f3mo su inobservancia afectaba la \u00a0validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Incluso, en relaci\u00f3n con el reproche que de manera insular \u00a0hace el censor respecto de la tardanza en que habr\u00eda incurrido \u00a0la judicatura para determinar la responsabilidad de RAMOS MEJ\u00cdA, \u00a0por cuanto fueron desbordados los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, lo que a la postre atribuye a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 2700 de 1991, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que \u00a0tal anomal\u00eda, no decae, necesariamente, en la declaratoria de \u00a0la nulidad deprecada. \u00a0Esto \u00faltimo, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0desarrollan la garant\u00eda m\u00ednima a ser juzgado dentro de \u00a0un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente \u00a0en el derecho internacional de los derechos humanos37, \u00a0la cual determina que toda persona durante la investigaci\u00f3n y \u00a0el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico, con \u00a0observancia plena de los t\u00e9rminos judiciales, mandato \u00a0reiterado por el art\u00edculo 15 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, alrededor de la garant\u00eda del plazo razonable dentro \u00a0del que se deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario \u00a0precisar que los t\u00e9rminos y plazos definidos en la ley cumplen \u00a0una estricta funci\u00f3n instrumental, conducida a la realizaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia \u00a0para tal cometido la eficiencia de la funci\u00f3n judicial y la \u00a0maximizaci\u00f3n en el acatamiento del valor justicia contenido en \u00a0la Carta fundamental. Por esta raz\u00f3n, dichos plazos no son \u00a0absolutos e intocables en nuestro sistema jur\u00eddico, pues si \u00a0bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su \u00fanico \u00a0o el m\u00e1s importante componente38. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insuficiente se\u00f1alar de modo objetivo el momento a partir del \u00a0cual los t\u00e9rminos para adelantar una etapa del proceso fueron \u00a0superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que \u00a0origin\u00f3 tal demora y sus consecuencias negativas, para tener \u00a0por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo \u00a0actuado39. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de \u00a0ineficacia de lo actuado, sino que adem\u00e1s compete al \u00a0demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su \u00a0existencia, acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un \u00a0vicio de garant\u00eda o de estructura, y, tal vez lo m\u00e1s \u00a0importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la \u00a0validez del fallo cuestionado\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio no fue aducido por el apelante; aparte de haber indicado el \u00a0sobrepaso de los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 600 para la \u00a0investigaci\u00f3n y la instrucci\u00f3n, no ofreci\u00f3 \u00a0argumento alguno razonable para censurar como injustificado el plazo \u00a0prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afectaci\u00f3n de un derecho fundamental en favor de quien se \u00a0reclama la nulidad debe ser demostrada y delimitada en sus aristas \u00a0concretas, pues solo ello permitir\u00e1 definir si tal soluci\u00f3n \u00a0es la que procede, o si el yerro puede subsanarse con otro \u00a0instrumento jur\u00eddico que posibilite su convalidaci\u00f3n y \u00a0enmienda, \u201cya que la nulidad constituye un remedio extremo, la \u00a0\u00faltima soluci\u00f3n a la cual debe acudirse\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentar \u00a0vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es \u00a0insuficiente para declarar una nulidad, pues trat\u00e1ndose de un \u00a0remedio extremo que implica retrotraer la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0para que \u00e9ste resulte procedente, quien solicita tal \u00a0correcci\u00f3n debe demostrar fehacientemente c\u00f3mo la \u00a0irregularidad afecta en el caso concreto dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al vencimiento de los t\u00e9rminos para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0e indagaci\u00f3n preliminar, la Sala indic\u00f3 que42: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, \u00a0en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y \u00a0cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se \u00a0afectaron las garant\u00edas de los sujetos procesales o \u00a0intervinientes; situaci\u00f3n que ni el impugnante acredita, ni la \u00a0Sala advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, debe se\u00f1alarse que la Corte ha dejado por sentado, \u00a0que en virtud de la garant\u00eda consagrada en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la pretermisi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n establecido en el citado \u00a0art\u00edculo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de \u00a0nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la \u00a0estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo \u00a0contrario constituye solamente un motivo de impedimento del \u00a0funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el art\u00edculo \u00a099, numeral 7, de la Ley 600 de 200043\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. \u00a0Aquellos precedentes se adecuan a la situaci\u00f3n que confronta \u00a0el libelista, precisamente para descartar alg\u00fan motivo \u00a0invalidante, dado que no explic\u00f3, en concreto, de cu\u00e1l \u00a0ventaja procesal del Decreto 2700 de 1991, fue despojado el ex \u00a0alcalde de Chitaraque, y mucho menos demostr\u00f3 la relevancia de \u00a0este supuesto hecho. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En tal contexto la censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo &#8211; Subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El censor acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en \u00a0un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, por \u00a0cuanto, el juzgador para dar por acreditado que su prohijado pas\u00f3 \u00a0por alto los principios y requisitos de la etapa pre contractual en \u00a0la celebraci\u00f3n del convenio No. 325 de 1997, tan solo valor\u00f3 \u00a0como pruebas \u00abvarios \u00a0informes de polic\u00eda judicial\u00bb, \u00a0a pesar de que respecto de ellos el legislador dispuso una especie de \u00a0tarifa legal negativa. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0La auscultaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado demuestra \u00a0c\u00f3mo el Tribunal dio por acreditado que desde el origen de la \u00a0contrataci\u00f3n, el procesado, quien para entonces se desempe\u00f1aba \u00a0en calidad de Alcalde de Chitaraque (Boyac\u00e1), desconoci\u00f3 \u00a0requisitos consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Ley 80 de 1993 y, adem\u00e1s, normatividad \u00a0complementaria. \u00a0Ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>41.1. \u00a0No contaba con los estudios previos t\u00e9cnicos, estudio de \u00a0suelos y de prefactibilidad y conveniencia, conforme lo consagran los \u00a0art\u00edculos 25, num. 7\u00ba, y 30, num. 1\u00b0, de la Ley 80 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>41.2. \u00a0No se elabor\u00f3 el pliego de condiciones, con lo que se \u00a0contravinieron los arts. 24, num. 5\u00b0, 25, num. 1\u00b0, 26 num. 3\u00b0 \u00a0y 30, num. 2\u00b0, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41.3. \u00a0 Si bien, es posible la contrataci\u00f3n directa con asociaciones \u00a0de entidades p\u00fablicas o con federaciones de entidades \u00a0territoriales, a trav\u00e9s de los convenios interadministrativos, \u00a0el procesado pas\u00f3 por alto, previo a la apertura de selecci\u00f3n \u00a0del contratista, emitir un acto administrativo en el que se \u00a0justificara esa modalidad de contrataci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0se\u00f1alamiento del lugar en que los interesados pudieran \u00a0consultar los documentos y estudios previos. (Art. 2\u00b0, num. 4\u00b0, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 1150 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>41.4. \u00a0No se conocieron los actos administrativos que diera cuenta de (i) la \u00a0evaluaci\u00f3n de la propuesta recibida por el contratista; y (ii) \u00a0la adjudicaci\u00f3n del convenio, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 30, num. 11, de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>41.5. \u00a0Para el momento de la firma del convenio, no se dispon\u00eda de \u00a0los planos y dise\u00f1os de la obra, as\u00ed como tampoco se \u00a0hab\u00eda adquirido el predio para su construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41.6. \u00a0 No se obtuvieron las siguientes licencias: \u00a0(i) ambiental, a cargo \u00a0de Corpoboyac\u00e1 (Decretos 1594 de 1984 y 1753 de 1994); (ii) \u00a0sanitaria, expedida por la Secretar\u00eda Departamental de Boyac\u00e1 \u00a0 (Art\u00edculo 380 del Decreto 2278 de 1982), ni \u00a0(iii) la de \u00a0construcci\u00f3n, emanada de la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0municipal (Art\u00edculo 99, num. 1\u00b0, de la Ley 388 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>41.7. \u00a0Por \u00faltimo, se desconoci\u00f3 el principio de selecci\u00f3n \u00a0objetiva (Art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993), por no haber \u00a0permitido pluralidad de oferentes para, entre ellos, escoger la mejor \u00a0propuesta de cara a los intereses del municipio contratante. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 El precedente plexo de omisiones detectadas por el fallador, \u00a0corresponde al resultado de la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0sobre los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n y \u00a0conforme lo esgrimido por el Tribunal en el ac\u00e1pite destinado \u00a0para ello. \u00a0De los an\u00e1lisis efectuados por el Ad quem se \u00a0destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>42.1. \u00a0 Seg\u00fan se demostr\u00f3 con la copia del Convenio No. 103 \u00a0del 8 de julio de 1997 y el correspondiente certificado de \u00a0transferencia, FINDETER entreg\u00f3 la suma de ciento ochenta \u00a0millones de pesos ($180.000.000.oo) a la Alcald\u00eda de \u00a0Chitaraque (Boyac\u00e1), para la construcci\u00f3n del matadero \u00a0municipal. \u00a0<\/p>\n<p>42.2. \u00a0El d\u00eda 24 de octubre de 1997, se celebr\u00f3 el convenio \u00a0interadministrativo entre LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, para esa \u00a0fecha Alcalde del Municipio de Chitaraque, y la Cooperativa \u00a0Interregional de Colombia \u00abCOINCO\u00bb, por un valor de \u00a0ciento ochenta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil \u00a0cuatrocientos treinta y dos pesos ($182\u00b4234.432); con un \u00a0anticipo del 30% de la obra, el saldo se cancelar\u00eda seg\u00fan \u00a0el avance de la misma, y un plazo de ejecuci\u00f3n de cinco (5) \u00a0meses. As\u00ed se acredit\u00f3 con la copia del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>42.3. \u00a0 La indisponibilidad de un predio y la correlativa ausencia de planos \u00a0y dise\u00f1os para la construcci\u00f3n de la obra, justo para \u00a0el momento en que se celebr\u00f3 el convenio, el fallador los \u00a0hall\u00f3 acreditados con: \u00a0<\/p>\n<p>42.3.1. \u00a0 El aval\u00fao de un inmueble de propiedad del se\u00f1or \u00a0Argemiro Ruiz Garc\u00eda, elaborado en la misma fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del convenio, esto es, el 24 de octubre de 1997, y \u00a0dirigido al Inspector del Municipio de Chitaraque. \u00a0<\/p>\n<p>42.3.2. \u00a0El documento privado de compraventa del predio precedente denominado \u00a0\u00abGalapalito\u00bb, \u00a0suscrito el 5 de noviembre de 1997, con posterioridad a la \u00a0celebraci\u00f3n del convenio, del que no puede predicarse que \u00a0hubiese sido finalmente adquirido, al no estar protocolizado mediante \u00a0escritura p\u00fablica inscrita en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>42.3.3. \u00a0 El Interventor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, en la \u00a0primera acta de interventor\u00eda, calendada 31 de octubre de \u00a01997, dej\u00f3 consignado que en el mes de noviembre de esa \u00a0anualidad, ser\u00edan entregados los dise\u00f1os, cortes, \u00a0fachada, topograf\u00eda y plano general de la obra, aspecto que es \u00a0corroborado por el testigo Mauro \u00c1vila Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>42.3.4. \u00a0La inidoneidad que tambi\u00e9n revisti\u00f3 otro lote previsto \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la obra, de propiedad del se\u00f1or \u00a0Ferm\u00edn Camacho, por encontrarse en el per\u00edmetro urbano \u00a0del municipio, la acredit\u00f3 el sentenciador con el fallo de \u00a0responsabilidad fiscal emitido por la Contralor\u00eda de Boyac\u00e1, \u00a0los testimonios de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, \u00a0Mauro \u00c1vila Ramos, Miguel \u00c1ngel \u00c1vila Ramos y \u00a0Andr\u00e9s Mendivelso L\u00f3pez, as\u00ed como el acta de \u00a0visita realizada el 14 de mayo de 1996, por la Secretar\u00eda de \u00a0Salud de Boyac\u00e1, en la que estableci\u00f3 que para ubicar \u00a0en ese predio el matadero, era necesario obtener licencias y \u00a0permisos. \u00a0<\/p>\n<p>42.4. \u00a0Con las actas de inicio y suspensi\u00f3n de la obra, as\u00ed \u00a0como con el testimonio del interventor Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Guti\u00e9rrez, encontr\u00f3 demostrado el Ad quem que (i) la \u00a0obra se inici\u00f3 el 21 de noviembre de 1997, cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de pagado el anticipo; (ii) el d\u00eda 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, COINCO, a trav\u00e9s de su delegado, solicit\u00f3 \u00a0al interventor la suspensi\u00f3n del convenio, por cuanto se \u00a0carec\u00eda de las licencias ambientales y sanitarias pertinentes; \u00a0y (iii) la interrupci\u00f3n de la obra se consign\u00f3 en \u00a0documento del d\u00eda 28 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>42.5. \u00a0 A trav\u00e9s del informe de interventor\u00eda de 12 de enero \u00a0de 1998, y con el \u00a0acta de la visita realizada el d\u00eda 14 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, por la Oficina de Control Ambiental de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y por Corpoboyac\u00e1, \u00a0ambas actuaciones ya bajo el mandato del siguiente Alcalde de \u00a0Chitaraque, Carlos Amador Ramos, se ratific\u00f3, entre otros, \u00a0estos aspectos: (i) por la ausencia de las licencias requeridas la \u00a0obra no se pod\u00eda reanudar; (ii) ninguna de las dos entidades \u00a0mencionadas las hab\u00edan expedido respecto del lote \u00a0\u00abGalapalito\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0aunque exist\u00edan planos del matadero en copias heliogr\u00e1ficas, \u00a0no se especificaban detalles estructurales y del montaje para el \u00a0sistema de faenamiento; (iv) tampoco se contaba con los estudios de \u00a0suelos, apropiados para garantizar la estabilidad de la obra, y (v) \u00a0se determin\u00f3 que el mencionado predio no se consideraba \u00a0adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>42.6. \u00a0Con la modificaci\u00f3n al convenio interadministrativo, que se \u00a0realiz\u00f3 el 14 de abril de 2000, entre el Alcalde Carlos Amador \u00a0Ramos y COINCO, se verific\u00f3 que la obra estuvo suspendida 867 \u00a0d\u00edas, y tuvo que reiniciarse en un nuevo predio llamado \u00a0\u00abCaj\u00f3n\u00bb, \u00a0previo a la tramitaci\u00f3n y permisos necesarios, conforme lo \u00a0ratific\u00f3 en declaraci\u00f3n el indicado mandatario \u00a0municipal. \u00a0<\/p>\n<p>42.7. \u00a0En los archivos de la Alcald\u00eda de Chitaraque, no se \u00a0encontraron los documentos que acreditaran la existencia de los \u00a0requisitos se\u00f1alados como faltantes, conforme a las \u00a0inspecciones realizadas por tres investigadores del C.T.I. a quienes \u00a0se encomend\u00f3 esa labor, entre ellos, Rosa Elena Rinc\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0a la cual, por lo dem\u00e1s, le fue recibido su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La precedente s\u00edntesis de la valoraci\u00f3n que despleg\u00f3 \u00a0el Ad quem respecto del conjunto probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, \u00a0en el cometido de demostrar la materialidad de la conducta punible y \u00a0la responsabilidad del acusado en su ejecuci\u00f3n, se contrapone \u00a0a la sucinta argumentaci\u00f3n del casacionista, con la cual \u00a0aspira a derruir la condena, pues, la realidad procesal ense\u00f1a \u00a0que la sentencia no tuvo como fundamento la contemplaci\u00f3n de \u00a0\u00abvarios \u00a0informes de polic\u00eda\u00bb signados \u00a0por investigadores del C.T.I., as\u00ed como tampoco les confiri\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito que el libelista reprocha, sino que estim\u00f3 \u00a0otros medios suasorios de car\u00e1cter documental y testimonial, \u00a0v\u00e1lidamente recaudados, tal como fueron rese\u00f1ados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>43.1. \u00a0 En este sentido, la cr\u00edtica sustentada en que la sentencia \u00a0refiere documentaci\u00f3n recabada en diligencias de inspecci\u00f3n \u00a0efectuadas por los investigadores del C.T.I., no significa que les \u00a0haya otorgado a sus informes m\u00e9rito probatorio, pues, en este \u00a0caso la prueba valorada es la documental, que se constituye como \u00a0aut\u00f3noma y fue ingresada adecuadamente. \u00a0As\u00ed lo ha \u00a0establecido la Corte45: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0puede \u00a0suceder que se referencie alg\u00fan informe de polic\u00eda \u00a0judicial, como as\u00ed se ha hecho en esta sentencia, sin embargo, \u00a0la valoraci\u00f3n no se hace frente a lo que se\u00f1ale el \u00a0informe, sino a los documentos que a trav\u00e9s de este se \u00a0incorporan al expediente, los cuales pasan a ser prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 En suma, los referidos informes, conforme lo consagra el art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 600 de 2000, tan solo se erigieron como criterios \u00a0orientadores, desde los albores de la investigaci\u00f3n, y \u00a0sirvieron para determinar, entre otros aspectos, cuales gestiones \u00a0investigativas devendr\u00edan relevantes e identificar los \u00a0testigos que podr\u00edan tener informaci\u00f3n \u00fatil para \u00a0el esclarecimiento de los hechos; de donde surge que la queja del \u00a0casacionista deviene infundada. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Como ha quedado expuesto de manera amplia, la certeza sobre la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta punible y la responsabilidad del \u00a0procesado, a la cual arribaron los juzgadores en primera y segunda \u00a0instancias, no se halla sustentada en los informes de polic\u00eda \u00a0judicial referidos por el censor; por el contrario, emerge \u00a0consecuencia de la valoraci\u00f3n de diversos medios de prueba \u00a0documental y testimonial, observados de manera conjunta y bajo \u00a0par\u00e1metros de sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues, \u00a0los juzgadores no le dieron a los informes de polic\u00eda judicial \u00a0un alcance distinto al que efectivamente ostentan al interior del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u2013 subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El reproche del censor en contra de la sentencia de segundo grado, lo \u00a0fundamenta en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0al \u00a0haber prescindido los falladores \u00a0de valorar, bajo los criterios de \u00a0la \u201csana \u00a0cr\u00edtica, la l\u00f3gica, las reglas de la experiencia y el \u00a0sentido com\u00fan\u201d, \u00a0los testimonios de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL \u00c1VILA RAMOS, quien era Director de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Municipios de Ricaurte \u00a0 \u2013Asoricaurte- \u00a0y asesor del proyecto; \u00a0MAURO \u00a0ALFREDO \u00c1VILA RAMOS, arquitecto al servicio del contratista \u00a0COINCO; \u00a0y ROSA ELENA RINC\u00d3N MART\u00cdNEZ, investigadora del C.T.I.; \u00a0pruebas con las que \u00a0se determinar\u00eda la inexistencia del delito atribuido al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer medio probatorio, refiri\u00f3 el \u00a0casacionista que los falladores tan solo valoraron los apartes que \u00a0perjudicaban al condenado, omitiendo que \u00e9l \u00a0advierte que s\u00ed \u00a0existieron lotes, estudios y permisos de autoridades sanitarias y \u00a0ambientales; manifestaci\u00f3n respaldada con el proyecto \u00a0presentado a la UDECO, autoridad que fundament\u00f3 su viabilidad \u00a0t\u00e9cnica, al haberse anexado planos y presupuestos de obra, y \u00a0encontrarse en tr\u00e1mite la licencia ambiental por Corpoboyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0La declaraci\u00f3n rendida por el testigo MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0\u00c1VILA RAMOS, fue sintetizada por el juez de primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0\u00c1VILA RAMOS,12 \u00a0quien asegur\u00f3 ser sobrino del inculpado y manifest\u00f3 que \u00a0para 1997 se desempe\u00f1aba como director ejecutivo de la \u00a0Asociaci\u00f3n de municipios de Ricaurte bajo, ASORICAURTE, desde \u00a01996 al a\u00f1o 2010. En relaci\u00f3n a los hechos dijo que el \u00a0proyecto se present\u00f3 para ser financiado ante FINDETER, uno de \u00a0los fondos que el gobierno nacional ten\u00eda para cofinanciar \u00a0recursos para municipios y departamentos y que fue viabilizado por la \u00a0UDECO, oficina de viabilizaci\u00f3n de proyectos de planeaci\u00f3n \u00a0departamental. A\u00f1adi\u00f3 que para ese a\u00f1o se le \u00a0asignaron los recursos, luego de haber presentado por parte de la \u00a0alcald\u00eda un proyecto con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, \u00a0ambientales exigidas para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conoce de ese tipo de proyectos, porque parte de su funci\u00f3n \u00a0como Director Ejecutivo de ASORICAURTE, era acompa\u00f1ar la \u00a0gesti\u00f3n de proyectos adelantada por cada uno de los municipios \u00a0de la provincia. Asever\u00f3 que ASORICAURTE estaba conformada por \u00a0los municipios de Moniquir\u00e1, Arcabuco, Togui, Chitaraque, \u00a0Santana y San Jos\u00e9 de Pare, y el objetivo principal era \u00a0gestionar y\/o proyectar y asesorar en la elaboraci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de proyectos, tanto municipales como provinciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al convenio entre el municipio de Chitaraque y el \u00a0Fondo de Cofinanciaci\u00f3n FINDETER, manifest\u00f3 no recordar \u00a0el monto de lo refinanciado, pero era casi 150 \u00f3 180 millones, \u00a0cuyos recursos fueron desembolsados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos que deb\u00edan cumplir los \u00a0municipios para que los entes de cofinanciaci\u00f3n desembolsaran \u00a0los recursos, asegur\u00f3 que los proyectos primero se priorizan a \u00a0nivel municipal en el plan de gobierno, luego se elaboran los dise\u00f1os \u00a0o los documentos requeridos, en lo tocante con caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas, financieras y ambientales y luego pasa a planeaci\u00f3n \u00a0departamental donde es viabilizado y certificado; posteriormente, si \u00a0el proyecto amerita recursos departamentales, se le asigna y es \u00a0priorizado a nivel nacional, por los fondos de cofinanciaci\u00f3n, \u00a0para el caso de FINDETER. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al matadero, indica que la obra fue ejecutada en la \u00a0administraci\u00f3n del alcalde CARLOS AMADOR RAMOS, en un predio \u00a0ubicado entre la entrada del ramal de Chitaraque y la cabecera \u00a0municipal, como a un kil\u00f3metro, m\u00e1s o menos. Refiri\u00f3 \u00a0que en principio el matadero estaba ubicado en una calle cerca al \u00a0colegio, luego se visit\u00f3 un lote despu\u00e9s de! cementerio \u00a0y por \u00faltimo el lote a la entrada de la v\u00eda \u00a0Bogot\u00e1-Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el matadero no se construy\u00f3 en el lote porque quedaba en \u00a0el casco urbano e indic\u00f3 tener conocimiento que se adelantaron \u00a0varias reuniones de socializaci\u00f3n y visita de inspecci\u00f3n \u00a0a los lotes, pues, en una oportunidad asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n \u00a0en la escuela de la vereda de Guayac\u00e1n y Pe\u00f1a, donde \u00a0participaron el se\u00f1or Alcalde, la Personera Municipal, los \u00a0Secretarios de Despacho, la profesora de la Escuela, algunos \u00a0concejales, la comunidad, funcionarios de Corpoboyac\u00e1, \u00a0Secretar\u00eda de Salud y la Umata. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que al estar viabilizado y socializado el proyecto se present\u00f3 \u00a0a la UDECO, donde fue revisado y ajustado para ser viabilizado ante \u00a0UNDETEC. Que el proyecto fue presentado ante la UDECO y viabilizado y \u00a0los recursos entregados por FINDETER, cumpliendo los requisitos \u00a0t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y ambientales requeridos y que la \u00a0obra como tal no se inici\u00f3 en el mandato de LUIS ALFREDO \u00a0RAMOS, pues simplemente se compr\u00f3 el lote, pero para la \u00a0construcci\u00f3n del matadero se contaba con los permisos de \u00a0CORPOBOYAC\u00c1 y SECRETAR\u00cdA de salud. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Debe destacarse que lo expuesto por este deponente, no result\u00f3 \u00a0cre\u00edble para los falladores, conforme se consign\u00f3 de \u00a0manera expresa en la sentencia de primer grado, pues, la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta del acervo probatorio acopiado en la actuaci\u00f3n, \u00a0permiti\u00f3 vislumbrar de manera clara que al momento de \u00a0celebraci\u00f3n del convenio no se acreditaban requisitos \u00a0esenciales. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>48.1. \u00a0 Encontraron los falladores que para la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0del convenio, 24 de octubre de 1997, la administraci\u00f3n \u00a0municipal no contaba con un predio de su propiedad apto para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra y tampoco con las licencias que deb\u00edan \u00a0expedir Coporboyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental. Ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>48.1.1. \u00a0Mediante carta de 24 de octubre de 1997, fecha que coincide con la de \u00a0celebraci\u00f3n del convenio, \u00a0los se\u00f1ores Helio Jos\u00e9 \u00a0Ulloa y Bernab\u00e9 Ni\u00f1o, le comunican al Inspector \u00a0Municipal de Polic\u00eda de Chitaraque, el aval\u00fao que \u00a0hicieron a un predio de propiedad del se\u00f1or Argemiro Ruiz \u00a0Garc\u00eda, para la construcci\u00f3n del matadero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>48.1.2. \u00a0El 5 de noviembre de 1997, el Alcalde de Chitaraque, LUIS ALFREDO \u00a0RAMOS MEJ\u00cdA, compr\u00f3 al se\u00f1or Argemiro Ruiz \u00a0Garc\u00eda, el lote de terreno denominado Galapalito, \u00a0para \u00a0la construcci\u00f3n del matadero municipal, sin acreditar siquiera \u00a0su formalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica e \u00a0inscripci\u00f3n en la correspondiente oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>48.1.3. \u00a0A trav\u00e9s de documento firmado el 21 de noviembre de 1997, por \u00a0el ingeniero Hernando Mart\u00ednez, Supervisor de COINCO LTDA., y \u00a0LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, Alcalde Municipal, se levant\u00f3 \u00a0el acta de iniciaci\u00f3n del \u00a0convenio 325\/97. \u00a0<\/p>\n<p>48.1.4. \u00a0En el informe de interventor\u00eda No. 1, de 31 de octubre de \u00a01997, firmado por Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez, se consign\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abDise\u00f1os: \u00a0Los dise\u00f1os, cortes, fachada, topograf\u00eda, plano \u00a0general, son entregados en noviembre de 1997.\u00bb. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a los juzgadores a concluir que no se cont\u00f3 \u00a0con dichos requisitos al momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>48.1.5. \u00a0El 25 de noviembre de 1997, Orlando del Rio, requiri\u00f3 al \u00a0ingeniero interventor, Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez, la \u00a0suspensi\u00f3n de la obra, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Obrando \u00a0en mi calidad de CONTRATISTA en la Obra de CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0MATADERO MUNICIPAL DE CHITARAQUE, seg\u00fan contrato No. 325-97, \u00a0solicito a Usted en su calidad de Interventor del Municipio, la \u00a0suspensi\u00f3n de la Ejecuci\u00f3n de obra teniendo en cuenta \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Corpo-Boyac\u00e1 \u00a0no ha hecho la visita respectiva en el sitio de la Obra para aprobar \u00a0y entregar la Licencia Ambiental, y la Secretar\u00eda de Salud no \u00a0ha enviado funcionario alguno para \u00a0dar el concepto t\u00e9cnico \u00a0del lugar donde se construir\u00e1 dicho Matadero y as\u00ed dar \u00a0su respectiva aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos se hace necesario la Suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0obra, reiniciando los trabajos cuando se haya cumplido las \u00a0respectivas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>48.1.6. \u00a0La anterior solicitud tuvo acogida mediante sendas actas calendadas \u00a0el 28 de noviembre de 1997, signadas por Hernando Mart\u00ednez, \u00a0Supervisor del contratista COINCO, y Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez, \u00a0Interventor, en las que se acuerda suspender la construcci\u00f3n, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Corpo-Boyac\u00e1 no ha hecho la visita respectiva al sitio de la \u00a0obra para aprobar y entregar la Licencia Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Secretar\u00eda de Salud no ha enviado ning\u00fan funcionario \u00a0para dar el concepto t\u00e9cnico del lugar donde se construir\u00e1 \u00a0dicho Matadero y as\u00ed dar su respectiva aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48.1.7. \u00a0 Se acompasa con los anteriores documentos, el \u00abACTA \u00a0DE VISITA SITIO UBICADO PARA LA CONSTRUCCI\u00d3N DEL MATADERO \u00a0MUNICIPAL DE CHITARAQUE BOYAC\u00c1, VEREDA GUAYAC\u00c1N Y PE\u00d1A \u00a0PREDIO GALAPALITO\u00bb, \u00a0seg\u00fan inspecci\u00f3n realizada el 14 de enero de 1998, la \u00a0cual est\u00e1 firmada por el Alcalde \u00a0Municipal de Chitaraque, \u00a0Carlos Alberto Amador Ramos \u2013quien sucedi\u00f3 al \u00a0procesado-; el Coordinador \u00a0del Grupo Funcional de Control Ambiental de la Secretaria de Salud de \u00a0Boyac\u00e1, \u00a0Luis Eduardo Buitrago Gordillo, y el Coordinador \u00a0de Infraestructura y Urbanismo de Corpoboyac\u00e1, \u00a0Luis Fernando \u00c1vila Boh\u00f3rquez, visita que arroj\u00f3 \u00a0los siguientes hallazgos y recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0lo pertinente al concepto de ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n \u00a0del nuevo matadero en el lote denominado GALAPALITO, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud no ha expedido ning\u00fan concepto al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0corporaci\u00f3n aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 \u00a0\u201cCORPOBOYAC\u00c1\u201d no \u00a0ha emitido ning\u00fan concepto respecto a la localizaci\u00f3n \u00a0del predio anteriormente referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0CONCEPTO SOBRE PLANOS Y DISE\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo presentado por la autoridad Municipal solamente se \u00a0cuenta con Diez -10- copias heliogr\u00e1ficas en los cuales figura \u00a0dise\u00f1ado por el Arquitecto MAURO AVILA RAMOS y constructor \u00a0ORLANDO DEL RIO D\u00cdAZ y asesor\u00eda por el m\u00e9dico \u00a0veterinario MIGUEL ANGEL AVILA R. \u00a0Los planos hacen menci\u00f3n a \u00a0cortes, planta general, dise\u00f1o hidr\u00e1ulico, sistema de \u00a0tratamiento de aguas sanguineolentas y residuales. Desembarcadero, \u00a0corrales y mangas de acceso, proceso faenamiento Bovinos y detalles, \u00a0Localizaci\u00f3n general aguas negras, residuales del estercolero, \u00a0lluvias, residuales industriales, canal recolector, fachadas. \u00a0Se \u00a0carece de detalles desde el punto de vista estructural y montaje del \u00a0sistema a\u00e9reo para el faenamiento; tampoco se observa memoria \u00a0de c\u00e1lculos de todos los componentes, ni estudio de suelos que \u00a0garanticen la estabilidad de la obra; no se presentan las eficiencias \u00a0remocionales que garanticen la calidad del vertimiento conforme al \u00a0decreto 1594 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo mencionado anteriormente es dif\u00edcil establecer el volumen \u00a0de faenamiento para el cual fue dise\u00f1ado el matadero, tanto \u00a0para bovinos como para porcinos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0RECOMENDACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Administraci\u00f3n Municipal debe dar estricto cumplimiento a \u00a0la normatividad ambiental existente y obtener la respectiva licencia \u00a0Ambiental, que asegure la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto, no \u00a0podr\u00e1 adelantar ning\u00fan tipo de obra hasta tanto no se \u00a0obtenga los permisos respectivos por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 \u201cCORPOBOYAC\u00c1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De acuerdo a las recomendaciones y observaciones anteriores, desde el \u00a0punto de vista t\u00e9cnico, ambiental y sanitario, el \u00a0sitio de ubicaci\u00f3n del matadero en el predio denominado \u00a0GALAPALITO no se considera el adecuado. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>48.1.7.1. \u00a0 La trascendencia que reviste este documento radica en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fueron los propios entes llamados a expedir las licencias, quienes \u00a0desconocieron haber emitido concepto alguno respecto del predio en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El inicio de la obra que, seg\u00fan acta, es de 21 de noviembre de \u00a01997, estaba ligado a la previa obtenci\u00f3n de los permisos por \u00a0Corpoboyac\u00e1; pese a ello, resulta inexplicable que hubiera \u00a0iniciado su ejecuci\u00f3n, conforme lo cuestion\u00f3 el \u00a0juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las graves falencias detectadas en los planos y dise\u00f1os \u00a0efectuados para la construcci\u00f3n del matadero municipal, \u00a0dejaron al descubierto que ni siquiera se contaba con los estudios de \u00a0suelos, indispensables para garantizar que la edificaci\u00f3n era \u00a0estable. \u00a0<\/p>\n<p>48.2. \u00a0En ese contexto, conforme lo valoraron los falladores de instancia, \u00a0la documentaci\u00f3n precitada demostr\u00f3 que para la fecha \u00a0de suscripci\u00f3n del convenio 325 del 24 de octubre de 1997, no \u00a0se contaba con una locaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto, as\u00ed como tampoco con las licencias que deb\u00edan \u00a0entregar los entes gubernamentales se\u00f1alados, ni los estudios \u00a0de suelos y dise\u00f1os necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>48.3. \u00a0La eficacia demostrativa de los anteriores medios probatorios, no es \u00a0derruida con el testimonio de MIGUEL \u00c1NGEL \u00c1VILA RAMOS, \u00a0ni con el concepto de viabilidad t\u00e9cnica otorgado por la \u00a0UDECO, referido en el curso de su declaraci\u00f3n, pues, basta con \u00a0indicar que en la misma evaluaci\u00f3n, se consign\u00f3: \u00abLa \u00a0licencia ambiental se encuentra en tr\u00e1mite, CORPOBOYAC\u00c1 \u00a0dio visto bueno inicialmente.\u00bb, \u00a0lo que significa que para ese momento no exist\u00eda el permiso \u00a0requerido para celebrar el convenio destinado a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra; y, por tanto, reca\u00eda en la Alcald\u00eda la \u00a0responsabilidad de efectuar previamente las gestiones del caso en \u00a0orden a viabilizarla. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el testimonio de MAURO ALFREDO \u00a0\u00c1VILA RAMOS, de quien el censor tambi\u00e9n enuncia la \u00a0estructuraci\u00f3n del yerro casacional objeto de estudio, su \u00a0dversi\u00f3n fue concretada as\u00ed en la sentencia de primer \u00a0grado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0declaraci\u00f3n el se\u00f1or MAURO ALFREDO \u00c1VILA RAMOS46 \u00a0inform\u00f3 \u00a0que es sobrino del procesado. Manifest\u00f3 que \u00e9l realiz\u00f3 \u00a0los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos para el matadero de \u00a0Chitaraque, por intermedio del ingeniero ORLANDO DEL R\u00cdO, \u00a0quien era representante o delegado de COINCO, para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra. Sostuvo que realiz\u00f3 diversos planos y dise\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la problem\u00e1tica anterior de un lote que no \u00a0cumpl\u00eda con los requerimientos de localizaci\u00f3n y la \u00a0administraci\u00f3n consigui\u00f3 un lote que cumpl\u00eda con \u00a0tales requisitos, pues aquel estaba casi dentro del casco urbano del \u00a0municipio. A\u00f1adi\u00f3 que un ingeniero de CORPOBOYAC\u00c1 \u00a0y una ingeniera de la Secretar\u00eda de Salud, realizaron visita y \u00a0estuvieron de acuerdo con que el lote que se hab\u00eda adquirido \u00a0cumpl\u00eda con lo que requer\u00eda la norma y la ley, para \u00a0efectos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 El demandante, frente a este testigo, al margen de ofrecer una \u00a0trascripci\u00f3n m\u00e1s amplia a la tenida en cuenta en las \u00a0instancias, no indica qu\u00e9 fue lo dejado de apreciar por los \u00a0falladores, y en qu\u00e9 contribuy\u00f3 la supuesta omisi\u00f3n \u00a0para la edificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 De superar la deficiencia argumentativa del cargo, mediante el \u00a0an\u00e1lisis de la transcripci\u00f3n del testimonio efectuado \u00a0por el recurrente, se verifica que el testigo asever\u00f3: (i) en \u00a0raz\u00f3n a la visita que delegados de Coporboyac\u00e1 y la \u00a0Secretar\u00eda de Salud \u00a0hicieron \u00a0al predio \u2013no precisa \u00a0cu\u00e1l- destinado para la construcci\u00f3n, determinaron que \u00a0cumpl\u00eda con lo requerido por la norma; (ii) los planos de la \u00a0obra ten\u00edan fecha de noviembre de 1997, por ser los finales, \u00a0pero para el mes de octubre se hizo un proceso anterior, y (iii) s\u00ed \u00a0existi\u00f3 el estudio de suelos. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0No obstante, el desarrollo dado al an\u00e1lisis probatorio de la \u00a0sentencia demandada, frente al testimonio de MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0\u00c1VILA RAMOS, es aplicable tambi\u00e9n al rendido por MAURO \u00a0\u00c1VILA RAMOS, pues, se insiste, la prueba documental \u00a0incorporada al expediente permiti\u00f3 concluir la ausencia de \u00a0licencias, planos y estudios de suelos, como qued\u00f3 ampliamente \u00a0referido en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 No corresponde a la realidad, que los juzgadores hubiesen omitido la \u00a0valoraci\u00f3n completa del testimonio de MAURO \u00c1VILA \u00a0RAMOS, pues, de manera precisa en la sentencia de primera instancia \u00a0se estableci\u00f3 que, si bien, con posterioridad a la firma del \u00a0convenio fueron presentados unos planos, los mismos no cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos legales; ello, atendiendo al contenido del acta de \u00a014 de enero de 1998, transliterada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Al respecto, el A quo expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0falencias advertidas en el acta que \u00a0venimos mencionando permiten \u00a0 arribar \u00a0a la consideraci\u00f3n que si bien es cierto se presentaron con \u00a0posterioridad a la firma del contrato unos planos, los mismos no \u00a0cumplen los \u00a0requerimientos de ley, por lo que en \u00faltimas es como si no \u00a0existiera, por manera que no \u00a0tienen \u00a0cabida las alegaciones defensivas, am\u00e9n que conforme a las \u00a0observaciones generadas con ocasi\u00f3n de la visita se concluy\u00f3 \u00a0que &#8220;el predio GALAPALITO no se consideraba adecuado&#8221;, para \u00a0la construcci\u00f3n del matadero. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agrega (sic) \u00a0que si el lote para la construcci\u00f3n del matadero fue adquirido \u00a0doce d\u00edas despu\u00e9s de suscrito el contrato, ello explica \u00a0el por qu\u00e9 no se contaba con estudios de factibilidad, \u00a0estudios topogr\u00e1ficos, de suelos y de laboratorio, ni planos y \u00a0dise\u00f1os, pues se indica que los ofrecidos ser\u00edan \u00a0&#8220;entregados en noviembre de 1997&#8221; (fl.14 c.a.), como \u00a0tampoco se contaba con licencias otorgadas por CORPOBOYACA y la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, para proceder a la \u00a0construcci\u00f3n del matadero municipal de Chitaraque y desde \u00a0luego no pod\u00eda darse inicio a la obra y menos entregar suma \u00a0alguna a t\u00edtulo de anticipo, por carecer de todos estos \u00a0requisitos, \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Es de anotar, para puntualizar, que es el MAURO \u00c1VILA RAMOS, \u00a0quien reconoce que los planos de la obra fueron presentados en el mes \u00a0de noviembre de 1997, esto es, con posterioridad a la celebraci\u00f3n \u00a0del convenio objeto de estudio, sin que lo referido por \u00e9l \u00a0sobre el adelantamiento del alg\u00fan tipo de proceso previo, \u00a0supla la elaboraci\u00f3n formal de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con el testimonio de ROSA ELENA \u00a0RINC\u00d3N MART\u00cdNEZ, Investigadora del C.T.I., el censor \u00a0tambi\u00e9n resalt\u00f3 algunos apartes de la exposici\u00f3n \u00a0efectuada por la declarante en la audiencia p\u00fablica, \u00a0manifestaciones a partir de las cuales destac\u00f3 los siguientes \u00a0aspectos que, desde su punto de vista, est\u00e1n errados o son \u00a0equivocados: \u00a0<\/p>\n<p>56.1. \u00a0El procedimiento que sigui\u00f3 para rendir el informe de 8 de \u00a0agosto de 2008, fue insuficiente, por cuanto se limit\u00f3 a \u00a0analizar la documentaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n, hab\u00edan recaudado y aportado \u00a0otros investigadores, toda vez que la testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era necesario realizar una nueva inspecci\u00f3n a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal ni a FINDETER, actividad que echa de menos \u00a0el censor. \u00a0<\/p>\n<p>56.2. \u00a0No pod\u00eda colegir la investigadora la ausencia de planeaci\u00f3n \u00a0para la ejecuci\u00f3n de los recursos dados por FINDETER, pues: \u00a0<\/p>\n<p>56.2.1. \u00a0Si bien el mismo d\u00eda de celebraci\u00f3n del convenio se \u00a0present\u00f3 un aval\u00fao del predio en el que se levantar\u00eda \u00a0la obra, tal situaci\u00f3n, per se, no implica vulneraci\u00f3n \u00a0de requisito esencial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>56.2.2. \u00a0Que el acta de inicio de la obra se hubiese suscrito el d\u00eda 25 \u00a0de noviembre de 1997, no contraviene los postulados contenidos en la \u00a0Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>56.2.3. \u00a0El acta de suspensi\u00f3n de la obra la efectuaron el se\u00f1or \u00a0Orlando del R\u00edo y el interventor, Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez, \u00a0sin ser autorizados para el efecto ni poner en conocimiento de los \u00a0contratantes la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su \u00a0contenido no puede darse por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>56.2.4. \u00a0La \u00a0licencia ambiental exist\u00eda, pues, fue expuesto por algunos \u00a0testigos que se dio un aval verbal, lo cual permiti\u00f3 la \u00a0continuidad del proyecto orientado a la construcci\u00f3n del \u00a0matadero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>56.2.5. \u00a0A juicio del recurrente, la testigo \u00abhizo \u00a0incurrir en error a los juzgadores\u00bb, \u00a0al reputar inexistente el lote para la construcci\u00f3n de la \u00a0obra, a pesar de estar demostrado que el mismo s\u00ed estaba \u00a0disponible, pues, Corpoboyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental consideraron id\u00f3neo el terreno en el que se \u00a0pretend\u00eda levantar la obra y \u00abdieron \u00a0la licencia temporal para empezar la construcci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56.2.6. \u00a0La ausencia de garant\u00eda sobre el dinero que la Alcald\u00eda \u00a0municipal desembols\u00f3 como anticipo, correspondiente al 30% del \u00a0convenio, junto con la indeterminaci\u00f3n de rendimientos de ese \u00a0dinero, en el lapso de suspensi\u00f3n de la obra, conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la investigadora del C.T.I.,, se constituy\u00f3 \u00a0en un \u00abyerro \u00a0desmesurado\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que en la contrataci\u00f3n con cooperativas se exime de \u00a0constituir p\u00f3lizas de cumplimiento o de garant\u00eda, al \u00a0paso que los r\u00e9ditos que se pudiera haber generado, no se \u00a0habr\u00edan presentado, pues, la obra fue ejecutada por el alcalde \u00a0siguiente, sin variar los costos inicialmente pactados. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Para la Corte, resulta infundada la censura que el demandante hace en \u00a0torno de la valoraci\u00f3n efectuada por los juzgadores respecto \u00a0al testimonio de la investigadora RINC\u00d3N MART\u00cdNEZ, dado \u00a0que, lejos de controvertir la motivaci\u00f3n de las sentencias, se \u00a0dedica a criticar la labor efectuada por ella como miembro del \u00a0C.T.I., al extremo de establecer supuestas falencias en torno a la \u00a0necesidad de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Es de anotar que el citado testimonio vers\u00f3 sobre \u00a0documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite, la cual, como ha \u00a0quedado evidenciado en el curso de esta providencia, es suficiente \u00a0para afirmar con certeza la total ausencia de planeaci\u00f3n en la \u00a0contrataci\u00f3n destinada a la ejecuci\u00f3n del matadero \u00a0municipal de Chitaraque (Boyac\u00e1), sin que los reproches \u00a0efectuados por el casacionista en este punto vayan m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una simple divergencia, carente de sustento respecto del an\u00e1lisis \u00a0ponderado de este testimonio; a m\u00e1s que emergen impertinentes, \u00a0en tanto, no se remiten al objeto de controversia en casaci\u00f3n \u00a0\u2013la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal-, sino a \u00a0aspectos que no corresponden a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Incluso, falta el censor al principio de correcci\u00f3n material \u00a0cuando pretende capitalizar en su argumentaci\u00f3n la exposici\u00f3n \u00a0de la testigo, en torno de la ausencia de garant\u00eda por el \u00a0anticipo dado al contratista, pues, pas\u00f3 por alto que tal \u00a0t\u00f3pico fue superado en el fallo de segundo grado, cuando se \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es cierto que no aparecen prestadas p\u00f3lizas de \u00a0garant\u00eda de manejo del anticipo, de estabilidad de la obra, de \u00a0cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, empero el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1150 de 2007, que a su vez \u00a0reemplaz\u00f3 en similares t\u00e9rminos al numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, autoriza a que se prescinda \u00a0de su prestaci\u00f3n cuando se trate de convenios \u00a0interadministrativos y, por ende, por ese \u00edtem no hay lugar a \u00a0reproche, aunado a que ello en caso de ser obligatorio corresponde a \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n del punible que no est\u00e1 \u00a0comprendida en la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, contrario a lo expuesto por el demandante, el \u00a0sentenciador, en la valoraci\u00f3n integral de este testimonio, \u00a0realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u00a0advertida por la testigo, al punto de descartar un requisito de la \u00a0celebraci\u00f3n del convenio que no le era atribuible al \u00a0procesado, pero sin que tal reconocimiento, conforme se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, sea suficiente para derruir los efectos de la \u00a0sentencia emitida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0As\u00ed las cosas, lejos de vislumbrarse falta de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial referida por el recurrente, o su aducci\u00f3n \u00a0parcial exclusivamente en lo desfavorable para el procesado, se \u00a0advierte que los testimonios fueron valorados en su integridad y \u00a0confrontados con la prueba documental legalmente allegada al proceso, \u00a0raz\u00f3n por la cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Advierte la Sala que, si bien, los dichos de algunos testigos, \u00a0respecto de la existencia de supuestos permisos y licencias emitidas \u00a0por la Secretar\u00eda de Salud Departamental y Corpoboyac\u00e1, \u00a0se consideraron no cre\u00edbles, ello no quiere decir que no \u00a0fueron valorados, pues, los juzgadores restaron su m\u00e9rito \u00a0frente a la existencia de prueba documental procedente, incluso, de \u00a0funcionarios p\u00fablicos adscritos a las citadas entidades, que \u00a0dieron cuenta con posterioridad a la suspensi\u00f3n de la obra, de \u00a0la ausencia total de dichos avales. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Lo mismo puede predicarse frente a la inexistencia de un lote id\u00f3neo \u00a0para adelantar la obra, pues, aunque \u00a0mediante prueba testimonial \u00a0pretendi\u00f3 acreditarse la previa selecci\u00f3n del mismo, lo \u00a0cierto es que, con documentos se estableci\u00f3 que solo el d\u00eda \u00a0en que fue suscrito el convenio interadministrativo, se alleg\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del lote, cuesti\u00f3n que, contrario a lo \u00a0manifestado por el recurrente, es relevante para determinar la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales; pues, si el predio en el que se surtir\u00eda \u00a0la actividad no era propiedad de la Alcald\u00eda a la firma del \u00a0contrato, tampoco pod\u00eda esperarse que existieran estudios, \u00a0planos y dise\u00f1os sobre el mismo, que habilitaran la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra requerida. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Las falencias atr\u00e1s referidas confluyen a establecer que LUIS \u00a0ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, actuando en su calidad de Alcalde de \u00a0Chitaraque (Boyac\u00e1), tramit\u00f3 contrato sin observancia \u00a0de los requisitos legales esenciales y lo celebr\u00f3 sin \u00a0verificar su cumplimiento, pues, desconoci\u00f3 abiertamente el \u00a0principio de planeaci\u00f3n desarrollado en el art\u00edculo 25, \u00a0num. 12, de la Ley 80 de 1993, a partir del cual, tambi\u00e9n pas\u00f3 \u00a0por alto la contemplaci\u00f3n de las disposiciones legales que le \u00a0exig\u00edan la obtenci\u00f3n de los permisos y licencias que \u00a0habilitaran la construcci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de casaci\u00f3n oficiosa elevada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Para la Delegada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva efectuada por el juzgador de primer \u00a0grado, transgredi\u00f3 el principio de congruencia, pues, al \u00a0margen de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al momento de \u00a0individualizar la pena tuvo en cuenta la confianza depositada por la \u00a0comunidad en el procesado, para no imponer el m\u00ednimo quantum \u00a0sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 La auscultaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0realizada por el juzgador de primera instancia, que fuera confirmada \u00a0por el juez colegiado, demuestra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>66.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determin\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a la fecha de los hechos, la sanci\u00f3n \u00a0punitiva consagrada en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1980, \u00a0modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 190 de 1995, contemplaba para el delito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales una pena privativa \u00a0de la libertad oscilante entre 4 y 12 a\u00f1os, multa de 10 a 50 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de 1 a 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>66.2. \u00a0Luego, en acatamiento del sistema de cuartos de movilidad punitiva, \u00a0determin\u00f3 para la sanci\u00f3n privativa de la libertad, lo \u00a0siguiente: el primer cuarto, oscilante entre 48 y 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n, cuartos medios, entre 72 meses y un d\u00eda a 120 \u00a0meses de prisi\u00f3n; al paso que el \u00faltimo cuarto lo ubic\u00f3 \u00a0entre 120 meses y un d\u00eda y 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66.3. \u00a0 Seguidamente, bajo el mismo sistema, defini\u00f3 los rangos de \u00a0movilidad respecto de la pena pecuniaria y la accesoria de \u00a0inhabilidad de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>66.4. \u00a0 Y, en consideraci\u00f3n de los fundamentos para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el A quo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debemos \u00a0ubicarnos en el primer cuarto como quiera que en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, no se le imput\u00f3 ninguna circunstancia de \u00a0mayor punibilidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0En \u00a0tal virtud, las penas para el delito de Contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales puede (sic) \u00a0oscilar entre CUARENTA Y OCHO (48) y SETENTA Y DOS (72) MESES DE \u00a0PRISI\u00d3N, acompa\u00f1ada de MULTA que puede estar entre DIEZ \u00a0(10) y VEINTE (20) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES \u00a0y de INTERDICCI\u00d3N DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS que \u00a0puede ir de DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concreci\u00f3n final de las penas se ponderar\u00e1n aspectos \u00a0como la mayor o menor gravedad de la conducta, la entidad del da\u00f1o, \u00a0la intensidad del dolo aunado a la necesidad de la imposici\u00f3n \u00a0de una pena, conforme lo prev\u00e9 el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a061 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0conducta por la que se procede es grave no solo por la naturaleza del \u00a0comportamiento, sino porque la inobservancia de las normas de \u00a0contrataci\u00f3n estatal dio lugar a que la construcci\u00f3n \u00a0del matadero de Chitaraque Boyac\u00e1 se frustrara por varios a\u00f1os \u00a0y se viera lesionado aqu\u00e9l municipio en su patrimonio por los \u00a0anticipos que realiz\u00f3 la administraci\u00f3n al contratista, \u00a0pese a que no se concret\u00f3 la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tomando \u00a0en cuenta que el se\u00f1or LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, fue \u00a0una persona en quien la comunidad de Chitaraque confi\u00f3 y lo \u00a0eligi\u00f3 como el representante de sus intereses, \u00a0circunstancias que aunadas a la necesidad de imposici\u00f3n de una \u00a0pena en cumplimiento de esas finalidades de prevenci\u00f3n general \u00a0y especial y de reinserci\u00f3n social, hace posible concluir que \u00a0ser\u00e1 una pena justa para imponer a LUIS ALFREDO RAMOS MEJ\u00cdA, \u00a0la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISI\u00d3N \u00a0o lo que es igual CUATRO (4) A\u00d1OS SEIS (6) MESES\u2026 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>66.5. \u00a0Verificado el proceso de dosimetr\u00eda, ninguna falla de \u00a0congruencia se aprecia entre la sentencia y el pliego de cargos, \u00a0pues, al advertir el fallador que no fue endilgada circunstancia de \u00a0mayor punibilidad alguna, se movi\u00f3 en el primer cuarto, \u00a0conforme lo consagra el art\u00edculo 61 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>66.6. \u00a0Su valoraci\u00f3n en torno al mayor reproche \u00a0o disvalor de la \u00a0conducta, que condujo a que no impusiera la pena m\u00ednima, la \u00a0fundament\u00f3 en la trascendencia y consecuencias para la \u00a0comunidad del comportamiento desplegado por el procesado, pues, el \u00a0mismo incidi\u00f3 en dilaciones injustificadas en la realizaci\u00f3n \u00a0de una obra p\u00fablica y en la eventual p\u00e9rdida o riesgo \u00a0de los recursos p\u00fablicos girados a t\u00edtulo de anticipo, \u00a0actuaciones que partieron del primer depositario de la confianza en \u00a0los habitantes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0No se casar\u00e1, por lo visto, la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios N\u00b0 1 y s.s. del cuaderno original N\u00b0 1 del juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 195 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y s.s. del cuaderno anexo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 234 del cuaderno original N\u00b0 1 del juzgado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 244 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 295 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 301 y s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 146, Decreto 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisi\u00f3n de 4 a 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y s.s. del cuaderno anexo de la Fiscal\u00eda de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 347 del cuaderno original N\u00b0 1 del juzgado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 376 bis ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 414 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 450 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 479 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 495 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 501 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 509 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 514 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 523 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 529 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 561 y s.s. ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y s.s. de la actuaci\u00f3n del Tribunal de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno original de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gran parte de los dineros destinados para la construcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matadero Municipal, lo fueron en virtud del convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interadministrativo No. 103 de 8 de julio de 1997, celebrado entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013 FINDETER \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Urbana y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Chitaraque (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP145-2015, Jul. 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 45795. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed se cita la sentencia del 27 de septiembre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 15311 en la que se dijo que la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijada en el art\u00edculo 86, no estaba supeditada a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementos fijados en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n 39611 del 21 de octubre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6408-2014, Oct. 22 de 2014, Rad. 42635. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, en CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 2008, Rad. 29780; CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 julio 2013, Rad. 41383; y CSJ AP1220, 11 marzo 2015, Rad. 45461. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto por cuanto el art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaba que la vigencia del nuevo c\u00f3digo se iniciar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, y dicha ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue sancionada el 24 de julio de 2000 y publicada en el Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial 44097 del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 Sep. de 2009, Rad. 30.780. Ver tambi\u00e9n, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8816-2017, 6 Dic. de 2017, Rad. 49.320. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 Oct. 2010, rad. 17815. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8816-2017, 6 Dic. de 2017, Rad. 49.320. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CC T-171\/06. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 36049. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 32143. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38020. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47364. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;&lt;As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 25504. En el mismo sentido, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. 35964; CSJ SP, 19 ago. 2012, rad. 2975; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1458-2014, 12 feb. 2014, rad. 42000&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8816-2017, Dic. 6 de 2017, Rad. 49.320. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14623-2014, Oct. 27 de 2014, Rad. 34.282: \u00ab\u2026puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suceder que se referencie alg\u00fan informe de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, como as\u00ed se ha hecho en esta sentencia, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la valoraci\u00f3n no se hace frente a lo que se\u00f1ale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe, sino a los documentos que a trav\u00e9s de este se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporan al expediente, los cuales pasan a ser prueba documental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 278-282 c.o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5512-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51643 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 405. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Examina la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda \u00a0instancia emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}