{"id":37536,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5391-201851889\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5391-201851889","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5391-201851889\/","title":{"rendered":"SP5391-2018(51889)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5391-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51889 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensora de Mario \u00a0Alberto Berr\u00edo Fuentes contra la \u00a0sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al acusado como coautor \u00a0del concurso punible de homicidio agravado, tentativa de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de enero de 2016, aproximadamente a la \u00a01:20 a.m., cuando la familia Manzano \u00a0celebraba el a\u00f1o nuevo en frente de \u00a0su residencia, en la calle 5 #9-19, barrio Panamericano de C\u00facuta, \u00a0arrib\u00f3 un taxi del que se baj\u00f3 Mario \u00a0Alberto Berr\u00edo Fuentes y dos \u00a0sujetos m\u00e1s, que dispararon de forma indiscriminada contra los \u00a0que all\u00ed se encontraban. Como consecuencia, falleci\u00f3 en \u00a0el lugar Franklin Arley Manzano Useche \u00a0y resultaron heridos Jhoan Miguel Rodr\u00edguez \u00a0Manzano, Juan Guillermo Morales Garc\u00eda y \u00a0Jhon Brayan Dur\u00e1n Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En la tarde del d\u00eda anterior -31 de \u00a0diciembre-, Jhoan Miguel Rodr\u00edguez \u00a0Manzano advirti\u00f3 la presencia en el \u00a0sector de Berr\u00edo Fuentes, \u00a0quien pas\u00f3 en una motocicleta, se \u00a0detuvo a observarlo y se march\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia preliminar concentrada se llev\u00f3 a cabo en el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Rioacha el 16 y 17 de marzo de 2016. En el primer d\u00eda, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Mario Alberto Berr\u00edo Fuentes; \u00a0y, en el segundo, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado (art\u00edculos 103, 104 \u2013numerales 4 y 7- y 365 \u00a0\u2013numeral 1 del inciso tercero- del C\u00f3digo Penal) y el \u00a0Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n, por iguales injustos, con la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad del art\u00edculo 58-10 ibidem, se radic\u00f3 \u00a0el 13 de mayo del mismo a\u00f1o2 \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 4 de agosto ulterior ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 14 de septiembre y 7 \u00a0de octubre de esa anualidad4 \u00a0y el juicio se agot\u00f3 en varias sesiones que iniciaron el 4 de \u00a0noviembre de 20165 \u00a0y finalizaron el 16 de junio de 20176, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia, que se profiri\u00f3 el 28 de junio siguiente, \u00a0se conden\u00f3 a Berr\u00edo Fuentes, por los injustos \u00a0atribuidos, sin la circunstancia de mayor punibilidad7, \u00a0a 568 meses de prisi\u00f3n y en igual tiempo se dej\u00f3 la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. La determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa y el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, en prove\u00eddo del 13 de octubre de \u00a02017, la modific\u00f3 parcialmente para fijar la sanci\u00f3n \u00a0accesoria en 20 a\u00f1os. En lo dem\u00e1s confirm\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esa bancada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda \u00a0correspondiente fue admitida por la Corte el 7 de mayo de 201810, \u00a0cuando convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n que se \u00a0celebr\u00f3 el 27 de agosto \u00faltimo11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de la causal tercera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la censora formula un \u00a0\u00fanico cargo por falso raciocinio que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem desconoci\u00f3 las reglas de la experiencia al \u00a0manifestar que por el hecho que los testigos de la defensa no \u00a0recordaran bien algunos detalles, hab\u00eda lugar a descartarlos \u00a0por su clara intenci\u00f3n de favorecer al acusado. Es preciso \u00a0analizar esas pruebas en toda su extensi\u00f3n, puesto que el \u00a0razonamiento del fallador deviene falso por oponerse al diario \u00a0acontecer de la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es entendible que los vecinos no recordaran qu\u00e9 hizo su \u00a0prohijado despu\u00e9s de la 1:30 a.m., toda vez que la experiencia \u00a0indica que en las celebraciones de fin de a\u00f1o, las personas, \u00a0ya con licor en su cuerpo, no pueden acordarse con precisi\u00f3n \u00a0de la hora o qu\u00e9 fue lo que con exactitud hicieron o dejaron \u00a0de hacer sus acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos de cargo ubicaron a su defendido en el lugar de los \u00a0hechos, pero se prob\u00f3 que para ese momento \u00e9l se \u00a0encontraba en el municipio de Villa del Rosario, que est\u00e1 a 30 \u00a0minutos, por lo que se trasgredi\u00f3 el principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, en la medida en que es imposible que \u00a0ambas teor\u00edas sean verdaderas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural tach\u00f3 lo narrado por Jos\u00e9 Rosario Jerez, \u00a0Jos\u00e9 Garc\u00eda Londo\u00f1o y Arnoldo Laguado (llevados \u00a0por la defensa) porque no brindaron informaci\u00f3n exacta sobre \u00a0lo acaecido ese 1\u00b0 de enero, despu\u00e9s de la 1:30 a.m., con \u00a0lo cual inadvirti\u00f3 que ese proceder, consistente en relatar \u00a0s\u00f3lo lo que les consta, antes que restarles credibilidad, los \u00a0robustece, en tanto no inventaron y su narraci\u00f3n fue \u00a0congruente y clara. De cualquier manera, las debilidades de \u00a0rememoraci\u00f3n son \u00abapenas aparentes y en todo caso \u00a0intrascendentes\u00bb, pues es perfectamente posible que por el \u00a0poco tiempo que su cliente llevaba viviendo en el barrio, no tuvieran \u00a0presente el nombre de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado no ten\u00eda motivo para atentar contra las v\u00edctimas \u00a0y su olvido en el juicio, del nombre del sector donde se encontraba \u00a0para la data de los sucesos, obedeci\u00f3 a los nervios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que, como no se derruy\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, case la sentencia de segundo grado y desarrolle as\u00ed \u00a0la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0probatorio que debe realizar el juez. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Una nueva abogada12 \u00a0replic\u00f3 el contenido del libelo y destac\u00f3 que el \u00a0Tribunal pas\u00f3 por alto que Jos\u00e9 del Rosario Jerez Celis \u00a0fue claro en contar que para la fecha de los hechos estuvo \u00a0departiendo con el acusado en Villa del Rosario, y todos los testigos \u00a0de la defensa dieron cuenta que a la 1:30 a.m. su representado se \u00a0encontraba en ese lugar. Incluso, Arnoldo Laguado adujo que \u00a0estuvieron hasta las 2:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el fallador no analiz\u00f3 \u00a0las pruebas de manera individual y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal Tercero Delegado pidi\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda, en tanto lo que en realidad plantea es \u00a0una manera personal de valorar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los medios llevados por la defensa no generan \u00a0siquiera duda razonable sobre la responsabilidad de Berr\u00edo \u00a0Fuentes. Aunque, es l\u00f3gico pensar en la rememoraci\u00f3n \u00a0razonable un 31 de diciembre hasta aproximadamente la media noche, \u00a0despu\u00e9s la misma disminuye, dada la ingesta de alcohol, y en \u00a0el expediente se tiene que los hechos acontecieron a la 1:20 a.m. Sin \u00a0embargo, los deponentes llevados por esa bancada recuerdan \u00a0curiosamente la presencia del sindicado, por lo que no merecen mayor \u00a0credibilidad, y el \u00fanico que dijo no haber bebido lo ubic\u00f3 \u00a0hasta la 1:00 a.m., luego es viable que haya habido un \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio \u2013enfatiz\u00f3- uno de los que result\u00f3 \u00a0herido reconoci\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradora Tercera Delegada manifest\u00f3 compartir la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, debido a que no se incurri\u00f3 \u00a0en falso raciocinio, pues el Tribunal esboz\u00f3 con suficiencia \u00a0las razones por las cuales dio validez al relato de una de las \u00a0v\u00edctimas y la madre de quien falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los declarantes llevados por la defensa presentaron \u00a0debilidad de rememoraci\u00f3n, toda vez que no especificaron \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observaron al acusado \u00a0durante la madrugada del 1\u00b0 de enero y, adem\u00e1s, estaban \u00a0bajo los efectos del alcohol. Adicionalmente, Jhoan Miguel Rodr\u00edguez \u00a0Manzano detall\u00f3 que vio directamente a Berr\u00edo \u00a0Fuentes en dos oportunidades y el policial Nelson Enrique Carrero \u00a0Torres dio cuenta que tanto Jhoan Miguel como su progenitora \u00a0reconocieron en fotograf\u00edas al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada sac\u00f3 a colaci\u00f3n que el enjuiciado se retir\u00f3 \u00a0de la sala de audiencias para no estar presente durante el testimonio \u00a0del uniformado que intervino en el reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0y del perjudicado que lo identific\u00f3, Jhoan Miguel Rodr\u00edguez \u00a0Manzano, para evitar ser se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acusa al Tribunal de haber reca\u00eddo en un falso \u00a0raciocinio, porque al apreciar los testimonios de descargo ignor\u00f3 \u00a0reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de examinar si le asiste o no raz\u00f3n, cabe hacer \u00a0algunas acotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, un \u00a0postulado de la experiencia no se contrae a \u00a0una simple afirmaci\u00f3n, ni se identifica con la percepci\u00f3n \u00a0particular de quien lo formula y no se construye con especulaciones \u00a0personales carentes de objetividad. Para \u00a0que un enunciado pueda ser as\u00ed catalogado, \u00a0es preciso que se aplique de forma m\u00e1s o menos uniforme en el \u00a0mundo material o hist\u00f3rico social y \u00a0c\u00f3mo se adecua al caso concreto (CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ \u00a0SP, 21 nov. 2002, rad. 16472). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en esencia (CSJ SP7326-2018, rad. 45585): \u00a0<\/p>\n<p>Ha ense\u00f1ado \u00a0que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la \u00a0recepci\u00f3n inmediata de una impresi\u00f3n percibida por los \u00a0sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fen\u00f3meno \u00a0transitorio, sino que ampl\u00eda y enriquece el pensamiento de \u00a0manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen \u00a0generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad, expresadas con la f\u00f3rmula \u201csiempre o casi \u00a0siempre que se da A, entonces sucede B\u201d (21 de noviembre de \u00a02002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de \u00a0octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado \u00a023.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015, \u00a0radicado SP5395, 43.880). \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado \u00a0que esas generalizaciones se construyen a partir del cumplimiento \u00a0estable e hist\u00f3rico de ciertas conductas similares, las cuales \u00a0sirven como enlace l\u00f3gico o parte del razonamiento que vincula \u00a0esos datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos \u00a0(19 de noviembre de 2003, radicado 18.787). Esas reglas se refieren a \u00a0lo dado, a los datos percibidos, pero ese dato inicial, esa base \u00a0emp\u00edrica puede y debe ser sometido a contraste (esto es lo que \u00a0le otorga universalidad), porque si no es contrastable solo sugiere \u00a0una situaci\u00f3n incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626; \u00a023 de enero de 2008, radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010, \u00a0radicado 34.372). \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado \u00a0que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya \u00a0cualidad es su repetici\u00f3n frente a los mismos fen\u00f3menos \u00a0bajo determinadas condiciones, para que as\u00ed puedan ser tenidas \u00a0como el resultado de pr\u00e1cticas colectivas sociales que por lo \u00a0consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y \u00a0producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto \u00a0que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas \u00a0se pueden explicar de una manera l\u00f3gica y causal \u00a0acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener \u00a0apariencia de extra\u00f1as o delictuosas (21 de julio de 2004, \u00a0radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora reclama el desarrollo de jurisprudencia en el tema de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, sin embargo, la Sala evidencia que \u00a0sobre el punto existen m\u00faltiples decisiones, que no fueron \u00a0mencionadas y menos rebatidas por la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se insistir\u00e1 en que las pruebas no pueden ser \u00a0estimadas de manera aislada, como lo pretende la recurrente, quien se \u00a0limit\u00f3 a reprobar al Tribunal en raz\u00f3n al an\u00e1lisis \u00a0hecho en torno a las de descargo, pasando por alto que tambi\u00e9n \u00a0se practicaron otras que resultaron determinantes en la declaraci\u00f3n \u00a0de condena. En consonancia con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal el material probatorio debe \u00a0ser apreciado en conjunto (art\u00edculo 380) sin que unas pruebas \u00a0puedan excluir a otras en su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la adecuada apreciaci\u00f3n \u00a0de un testimonio (art\u00edculo 404), el juez deber\u00e1 atender \u00a0los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la \u00a0percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la \u00a0naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos \u00a0por los cuales se apreci\u00f3 lo narrado, las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se percibi\u00f3, los procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo durante el \u00a0interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas \u00a0y su personalidad. Por manera que, al valorar la prueba testimonial, \u00a0el juez puede \u00abno solo acogerla o \u00a0rechazarla integralmente, sino parcialmente, atendiendo a los \u00a0criterios de apreciaci\u00f3n racional, sin que ello implique, per \u00a0se, el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, ni \u00a0por ende, un error de apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb (cfr. \u00a0CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe acotar que la sola \u00a0condici\u00f3n de delincuente declarado de un testigo no conduce a \u00a0negar su credibilidad, en cuanto el funcionario judicial habr\u00e1 \u00a0de examinar su relato con el rigor correspondiente y cotejarlo con el \u00a0restante material probatorio a efectos de colegir su veracidad, \u00a0seriedad y coherencia (CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 41435). \u00a0<\/p>\n<p>2. La recurrente refiere que el Tribunal descart\u00f3 los \u00a0testimonios de la defensa porque no recordaron algunos detalles, con \u00a0lo cual dej\u00f3 de lado la regla de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual, en las celebraciones de fin de a\u00f1o, las personas, ya \u00a0con licor en su cuerpo, no pueden acordarse con precisi\u00f3n de \u00a0datos, como la hora o las actitudes adoptadas por los acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aunque tal enunciado podr\u00eda entenderse v\u00e1lido en \u00a0nuestra sociedad, donde es habitual la ingesta de licor en esa \u00e9poca, \u00a0lo cierto es que el Tribunal no lo desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el ad quem lo declarado por Jos\u00e9 Rosario \u00a0Jerez Celys, Jos\u00e9 Garc\u00eda Londo\u00f1o y Arnoldo \u00a0Laguado no result\u00f3 cre\u00edble, ello no obedeci\u00f3 a \u00a0su imposibilidad de remembrar pormenores en torno a lo acaecido con \u00a0posterioridad a la media noche, sino, justamente, por sus respuestas \u00a0evasivas, imprecisas y hasta ins\u00f3litas, al punto que solo \u00a0ubicaron al procesado hasta aproximadamente la 1:30 a.m., no as\u00ed \u00a0a otro vecino. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, narraron que la noche del 31 de diciembre y en el amanecer \u00a0del 1\u00b0 de enero socializaron con Berr\u00edo Puentes y \u00a0su esposa, aunque no pudieron suministrar el nombre de ella. Incluso, \u00a0Jos\u00e9 Rosario Jerez Celys, que manifest\u00f3 conocerlo antes \u00a0de que llegara al sector a finales de 2015 y vivir a escasos 7 metros \u00a0de su casa, reconoci\u00f3 no recordarlo13. \u00a0<\/p>\n<p>No mostraron sincron\u00eda en relaci\u00f3n con la hora en que \u00a0lo vieron por \u00faltima vez. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Jerez Celys adujo que fue como a la 1:30 o 2:00 a.m., cuando \u00abnos \u00a0fuimos a dormir\u00bb14, \u00a0y recalca que solo da cuenta hasta esa hora porque \u00abparti\u00f3 \u00a0el a\u00f1o y cada cual se fue a dormir\u00bb15; \u00a0Garc\u00eda Londo\u00f1o apunt\u00f3 que entre la 1:00 y 1:3016 \u00a0y Laguado no solo esquiv\u00f3 la pregunta formulada por la \u00a0defensa, sino que asever\u00f3 haberse ido a acostar, primero, a \u00a0las 2:0017 \u00a0y, luego, a las 2:30 am18, \u00a0ya, en el contrainterrogatorio, sugiri\u00f3 que cuando \u00e9l \u00a0parti\u00f3 Berr\u00edo Fuentes se qued\u00f3 en la \u00a0casa, empero no ahond\u00f3 en pormenores19. \u00a0Adicionalmente, Laguado mencion\u00f3 que ese 1\u00b0 de enero el \u00a0procesado le llev\u00f3 unas hayacas, pero fue impreciso en el \u00a0tiempo, en tanto manifest\u00f3 a la defensa que ello ocurri\u00f3 \u00a0a las 6 de la ma\u00f1ana20 \u00a0pero, en el contrainterrogatorio, aludi\u00f3 las 5 y 3021. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con acierto concluy\u00f3 el juzgador de segundo \u00a0grado que esas narraciones son lac\u00f3nicas, poco nutridas y \u00a0prolijas, a la vez que, como lo puntualiz\u00f3 el a quo, el \u00a0comportamiento de los declarantes fue poco espont\u00e1neo22 \u00a0y su relato carece de coincidencia en la hora en que observaron \u00a0al procesado y en la de terminaci\u00f3n de la reuni\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La recurrente acusa al Tribunal de lesionar el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, debido a que una persona no puede estar en dos \u00a0lugares a la vez. Por ende, si los vecinos ubicaron a su representado \u00a0en el barrio, era imposible que participara en los hechos objeto de \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el principio de no contradicci\u00f3n se traduce en que una cosa \u00a0no puede ser y no ser al mismo tiempo, corresponde a quien alega su \u00a0trasgresi\u00f3n probar que el juzgador hall\u00f3 como \u00a0verdaderas simult\u00e1neamente dos proposiciones, lo que no se \u00a0constata en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem no consider\u00f3 la posibilidad de la situaci\u00f3n \u00a0dual propuesta por la libelista, en la medida en que, como se dej\u00f3 \u00a0plasmado en precedencia, rest\u00f3 credibilidad a lo contado por \u00a0los testigos de descargo, que intentaron persuadir sobre la presencia \u00a0del enjuiciado en lugar distinto al de ocurrencia de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si, aun en gracia de discusi\u00f3n se les diera alg\u00fan \u00a0cr\u00e9dito, lo cierto es que -lo advirti\u00f3 el juez \u00a0singular-, dada la cercan\u00eda del municipio de Villa del \u00a0Rosario, sus narraciones no \u00abdescarta[n] que el acusado \u00a0hubiera compartido con sus vecinos y posteriormente arribara al lugar \u00a0de los hechos\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora, la colegiatura tampoco consider\u00f3 veros\u00edmil \u00a0lo depuesto por Juan Ovidio Vargas Mar\u00edn \u2013testigo de la \u00a0defensa-, toda vez que, pese a haber reconocido que fue el autor del \u00a0homicidio perpetrado ese 1\u00b0 de enero -por el cual se le proces\u00f3 \u00a0en cuerda aparte- e intentar marginar al acusado de los injustos \u00a0endilgados, no dio cuenta sobre aspectos puntuales que permitieran \u00a0entender la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l, como, por ejemplo, \u00a0el papel desempe\u00f1ado, la elecci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0los compa\u00f1eros de il\u00edcito o la planeaci\u00f3n del \u00a0injusto24. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pues bien, las inconsistencias descritas en precedencia \u00a0impidieron a los falladores dar cr\u00e9dito a la teor\u00eda de \u00a0la defensa, m\u00e1xime cuando la prueba de cargo es contundente y \u00a0no deja duda en punto de la participaci\u00f3n criminal de Berrio \u00a0Fuentes. Frente a esos elementos, ning\u00fan cuestionamiento \u00a0formul\u00f3 la actora y tampoco la Corte advierte que se hubiese \u00a0reca\u00eddo en yerro alguno. Por el contrario, el an\u00e1lisis \u00a0judicial se hizo acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al juicio acudi\u00f3 el subintendente Nelson Enrique \u00a0Carrero Torres, que puso de presente c\u00f3mo con sus indagaciones \u00a0se estableci\u00f3 que alias \u201cchicharr\u00f3n\u201d \u00a0particip\u00f3 en los hechos objeto de proceso, apodo con el cual \u00a0se conoce a Berr\u00edo Fuentes, y que los reconocimientos \u00a0fotogr\u00e1ficos realizados resultaron positivos25. \u00a0As\u00ed mismo, el patrullero de la Polic\u00eda Jhoan Miguel \u00a0Rodr\u00edguez Manzano -herido ese 1\u00b0 de enero- manifest\u00f3 \u00a0recordar a los sujetos que dispararon contra su humanidad, en \u00a0concreto, refiri\u00e9ndose al acusado, indic\u00f3 tenerlo muy \u00a0presente porque en la tarde del d\u00eda anterior -31 de diciembre- \u00a0estaba con su primo lavando la moto, cuando aqu\u00e9l pas\u00f3 \u00a0en una motocicleta negra y se qued\u00f3 mir\u00e1ndolos \u00a0\u00abfijamente\u00bb26; \u00a0fue as\u00ed como sin titubear reconoci\u00f3 a Berr\u00edo \u00a0Fuentes en fotograf\u00edas. Y, en lo que concierne al \u00a0supuesto m\u00f3vil, adem\u00e1s de su condici\u00f3n policial, \u00a0trajo a colaci\u00f3n que, luego de los sucesos, una camioneta se \u00a0acerc\u00f3 a su casa y los ocupantes bajaron el vidrio para \u00a0gritar: \u00abmuerte a los sapos\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena acotar que no hubo reconocimiento en el juicio, debido a \u00a0que, previo al momento en que iniciara el testimonio del intendente \u00a0Rodrigo Torres Arciniegas, con quien se incorpor\u00f3 el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico, y le sobrevino la declaraci\u00f3n de Jhoan \u00a0Miguel Rodr\u00edguez Manzano, la defensa del procesado anunci\u00f3 \u00a0que su cliente se ausentar\u00eda del recinto para salvaguardar su \u00a0derecho de \u00abno autoincriminaci\u00f3n\u00bb28 \u00a0porque se someter\u00eda \u00aba un posible se\u00f1alamiento\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NO CASAR la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, que conden\u00f3 a \u00a0Mario Alberto Berr\u00edo Fuentes por \u00a0el concurso punible de homicidio agravado, tentativa de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Actas en folios 5, 6 y 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 8 a 12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Actas en folios 33, 34 y 38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez no hizo menci\u00f3n a ella. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 78 a 88 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 8 a 88 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 5 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 34 y 35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La profesional que ven\u00eda actuando sustituy\u00f3 el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. folio 33 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 19:44 del registro de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 21 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 18:35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 21:10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 34:21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 06:29 del registro de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 09:51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 10:54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 06:43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 10:27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 13 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 12 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 11:11 del registro de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 21 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 31:45 del registro de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 4 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 35:58 del segundo registro de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 4 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 53:42 id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 00:35 del registro de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 4 de noviembre de 2016, \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 00:45 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP5391-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51889 \u00a0 Aprobado acta n. 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensora de Mario \u00a0Alberto Berr\u00edo Fuentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}