{"id":37535,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5346-201851896\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5346-201851896","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5346-201851896\/","title":{"rendered":"SP5346-2018(51896)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5346-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51896 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 399) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0del menor A.F.R.C. en contra del fallo proferido el 27 de septiembre \u00a0de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013Sala Sexta de \u00a0Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes-, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida el 30 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, con sede en la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el debate se contrae, en esencia, a la forma como fue \u00a0estructurada y demostrada la premisa f\u00e1ctica del fallo \u00a0impugnado, la Sala trascribir\u00e1 lo expuesto por el Tribunal en \u00a0el ac\u00e1pite destinado a los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 1\u00ba de junio de 2016, a las 20:30 horas \u00a0aproximadamente, a la altura de la carrera 33 con calle 42 del barrio \u00a0Chiquinquir\u00e1 de la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), \u00a0cuando los agentes de la Polic\u00eda Nacional Juan L\u00f3pez \u00a0Durango y Cristian Valencia, se encontraban realizando labores de \u00a0patrullaje, observaron a dos sujetos corriendo, y al ser informados \u00a0por un ciudadano de que los mismos habr\u00edan hurtado poco antes \u00a0un bolso, iniciaron inmediatamente la persecuci\u00f3n logrando dar \u00a0alcance a uno de ellos. Una vez detenido el sujeto, quien result\u00f3 \u00a0ser el adolescente A.F.R.C., procedieron a practicarle un registro \u00a0personal o requisa, encontr\u00e1ndole en su poder un celular marca \u00a0Huawei p6 de color negro, y un arma tipo cuchillo con hoja met\u00e1lica \u00a0y cacha de madera de color caf\u00e9, persona que despu\u00e9s de \u00a0algunos instantes fue identificada por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Poveda \u00c1lvarez, como uno de los sujetos que lo habr\u00eda \u00a0amenazado e intimidado con un cuchillo y posteriormente hurtado sus \u00a0pertenencias entre las que se encontraban un tel\u00e9fono celular \u00a0con las mismas caracter\u00edsticas, motivos por los cuales el \u00a0adolescente fue retenido y puesto a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el dos de julio de 2016 la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculos 239, 240 \u2013inciso segundo- y \u00a0241 del C\u00f3digo Penal. El 3 de noviembre siguiente lo acus\u00f3 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes le impuso diversas reglas de conducta por el t\u00e9rmino \u00a0de seis meses, entre ellas (i) \u201cevitar \u00a0permanecer en la calle, sobre todo en horas de la noche\u201d; \u00a0(ii) \u201cfrecuentar \u00a0lugares prohibidos para menores de edad\u201d; \u00a0y (iii) \u201cevitar \u00a0la compa\u00f1\u00eda de personas que lo induzcan a cometer \u00a0delitos o que tengan mala reputaci\u00f3n en la comunidad\u201d. \u00a0Lo anterior, porque consider\u00f3 demostrada la teor\u00eda del \u00a0caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Sexta de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes), mediante prove\u00eddo del 27 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n fue admitida el 5 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0y la respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n se surti\u00f3 el \u00a0pasado 30 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la demandante plantea que los juzgadores \u00a0incurrieron en errores de hecho y de derecho que dieron lugar a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Lo primero, porque \u00a0le dieron cr\u00e9dito a la versi\u00f3n de la v\u00edctima, a \u00a0pesar de las m\u00faltiples contradicciones en que incurri\u00f3 \u00a0frente a aspectos medulares del relato, entre ellos el lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos, las circunstancias que rodearon la captura \u00a0del adolescente A.F.R.C. y la recuperaci\u00f3n del celular, lo que \u00a0calific\u00f3 como falso raciocinio. Lo segundo, porque valoraron \u00a0un informe policial que no fue incorporado en debida forma, lo que, \u00a0en su sentir, constituye un falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que estos errores son trascendentes porque la \u00fanica prueba \u00a0practicada a la luz del debido proceso \u2013el testimonio de la \u00a0v\u00edctima- no le brinda suficiente soporte a la condena. Por \u00a0tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de \u00a0reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ALEGATOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La defensora se \u00a0remiti\u00f3 a lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 casar el fallo \u00a0impugnado, toda vez que: (i) los juzgadores se apartaron \u00a0sustancialmente de los hechos de la acusaci\u00f3n; (ii) en el \u00a0juicio oral solo se practic\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0quien hizo hincapi\u00e9 en que fue \u00e9l, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras personas, quien le dio captura a uno de los j\u00f3venes \u00a0que particip\u00f3 en el hurto, y en que el tel\u00e9fono nunca \u00a0fue recuperado; (iii) no obstante, los juzgadores dieron por sentado \u00a0que la captura la realizaron los policiales y que estos le hallaron \u00a0un cuchillo al joven retenido; (iv) as\u00ed, el Juzgado y el \u00a0Tribunal incurrieron en un falso juicio de identidad \u2013en \u00a0cuanto tergiversaron el contenido de la \u00fanica prueba-, \u00a0y en uno de existencia, toda vez que valoraron unos informes \u00a0policiales que no fueron incorporados como prueba; y (v) en suma, \u00a0este caso es \u201cun \u00a0ejemplo de c\u00f3mo no se sigue un proceso a la luz de la Ley 906 \u00a0de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 desestimar la \u00a0solicitud del impugnante, porque en su opini\u00f3n: (i) si bien es \u00a0cierto el informe de polic\u00eda nunca fue incorporado como \u00a0prueba, tambi\u00e9n lo es que la v\u00edctima hizo un relato \u00a0suficiente de los hechos; (ii) no discute que el testigo Juan Carlos \u00a0Poveda \u00c1lvarez incurri\u00f3 en algunas contradicciones, \u00a0pero resalta que este reiter\u00f3 los aspectos sustanciales de la \u00a0denuncia, a saber: la pluralidad de sujetos activos, la utilizaci\u00f3n \u00a0de un cuchillo para doblegar su voluntad, la forma c\u00f3mo \u00a0huyeron los asaltantes, la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como lo afirma el delegado de la Fiscal\u00eda, que en este \u00a0caso se trasgredieron flagrantemente los aspectos medulares del \u00a0proceso regulado en la Ley 906 de 2004, a pesar de que los mismos han \u00a0sido objeto de un copioso desarrollo jurisprudencial. A continuaci\u00f3n \u00a0se analizar\u00e1 cada uno de los yerros que, en su conjunto, \u00a0dieron lugar a la emisi\u00f3n de una condena notoriamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0destinado a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la Fiscal\u00eda \u00a0plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n tuvieron su acontecer f\u00e1ctico \u00a0(sic) el d\u00eda 01 de julio de 2016, en la carrera 33 con calle \u00a042 del barrio Chiquinquir\u00e1 de esta localidad, a las 20:30 \u00a0horas aproximadamente, en momentos en que la patrulla cuadrante 363 \u00a0conformada por los patrulleros DURANGO L\u00d3PEZ JUAN y PT \u00a0VALENCIA CRISTIAN se encontraban realizando labores de patrullaje \u00a0cuando a la altura de la calle 33 observaron a dos sujetos los cuales \u00a0uno vest\u00eda su\u00e9ter de color blanco y pantaloneta de \u00a0color blanco y el otro su\u00e9ter de color negro, quienes iban \u00a0corriendo, por lo que se inici\u00f3 la persecuci\u00f3n por \u00a0parte de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, pero antes un \u00a0ciudadano les informa que estos dos sujetos le hab\u00eda (sic) \u00a0hurtado un bolso a un se\u00f1or que estaba esperando el bus de \u00a0Transmetro, por lo que solo se le dio alcance a uno de los sujetos \u00a0que se identific\u00f3 como AFRC, a quien se le solicita un \u00a0registro personal encontr\u00e1ndole en su poder un celular marca \u00a0huawey (sic) p6 de color negro, y un arma tipo cuchillo con hoja \u00a0met\u00e1lica y cacha de madera de color caf\u00e9, en ese \u00a0instante llega un ciudadano quien les manifiesta que el sujeto que \u00a0ten\u00eda retenido en compa\u00f1\u00eda de otra persona le \u00a0hab\u00edan hurtado el bolso con unos celulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se tuvo conocimiento por parte de JUAN CARLOS POVEDA \u00a0\u00c1LVAREZ, v\u00edctima en el presente caso, quien manifest\u00f3 \u00a0que, cuando iba caminando por la carrera 33 con calle 42, a buscar la \u00a0ruta de Transmetro momento en el que se le acercan 5 j\u00f3venes \u00a0por la espalda, uno de ellos le coloca un cuchillo en la espalda y le \u00a0pide que le entregue el celular mientras que los otros le quitan el \u00a0bolso a la fuerza, en cuyo interior llevaba otro bolso tipo mariquera \u00a0(ri\u00f1onera), que conten\u00eda tres (3) celulares marca Nokia \u00a0y un celular huawey (sic) p6 de color negro con tres cargadores, \u00a0estos sujetos salen corriendo del lugar, al instante observa que la \u00a0polic\u00eda hab\u00eda cogido a uno de ellos, por lo que se \u00a0acerca y les manifiesta que la persona aprehendida en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otro le hab\u00eda hurtado su bolso, es de informar que la \u00a0polic\u00eda al requisar este sujeto que era el que lo hab\u00eda \u00a0intimidado con un cuchillo y adem\u00e1s era el que vest\u00eda \u00a0su\u00e9ter de color blanco y pantaloneta de color blanco, se le \u00a0encontr\u00f3 su celular marca huawey (sic) p6 de color negro por \u00a0lo que manifest\u00e9 (sic) que iba a colocar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este Delegado de acuerdo con los hechos y con los \u00a0elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, formula acusaci\u00f3n en contra de AFRC, como \u00a0coautor del delito de hurto calificado y agravado contemplado en \u00a0nuestro C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 239, 240 y 241 cargos \u00a0que se le formulan a t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples oportunidades (CSJSP, 8 Marzo 2017, Rad. 44599; \u00a0CSJSP, 11 Nov. 2017, Rad. 45899; entre otras) esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho \u00e9nfasis en lo siguiente: (i) por expresa disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, en la acusaci\u00f3n \u00a0debe expresarse de manera sucinta y clara la hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes; (ii) en ese contexto, son \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los que pueden subsumirse en \u00a0la respectiva norma penal; (iii) la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes debe incluir todos los elementos \u00a0estructurales del respectivo delito; (iv) es necesario diferenciar \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios \u00a0de prueba; y (v) la acusaci\u00f3n solo debe contener la hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes, sin perjuicio del deber \u00a0que tiene la Fiscal\u00eda de realizar el respectivo descubrimiento \u00a0probatorio, para lo que est\u00e1 dispuesto un ac\u00e1pite \u00a0diferente del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0estas reglas, la acusaci\u00f3n formulada en contra de adolescente \u00a0A.F.R.C. presenta las siguientes falencias: (i) no contiene todos los \u00a0elementos de la coautor\u00eda, que fue la forma de participaci\u00f3n \u00a0que se le endilg\u00f3; y (ii) incluye la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, la de los policiales que participaron en el \u00a0operativo, quienes no asistieron al juicio oral, e incluso lo \u00a0expresado por personas que no han sido identificadas, quienes al \u00a0parecer se\u00f1alaron al capturado como uno de los autores del \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la prohibici\u00f3n de incluir en la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n el contenido de las evidencias, \u00a0el presente caso resulta suficientemente ilustrativo sobre las \u00a0consecuencias que de ello pueden derivarse, pues todo indica, seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, que los vac\u00edos que dej\u00f3 \u00a0la precaria actividad probatoria durante el juicio fueron llenados \u00a0con la informaci\u00f3n incluida indebidamente en el llamamiento a \u00a0juicio. En efecto, los juzgadores de primer y segundo grado \u00a0\u201cvaloraron\u201d \u00a0la versi\u00f3n de los uniformados, a pesar de que estos no \u00a0declararon en el juicio oral, y dieron por sentado algunos apartes de \u00a0lo expresado por la v\u00edctima en su denuncia, sin considerar que \u00a0ello es sustancialmente diferente a lo que manifest\u00f3 bajo la \u00a0gravedad de juramento durante la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 en el juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes estipularon \u201cla \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n\u201d \u00a0del adolescente A.F.R.C., as\u00ed como su \u201carraigo\u201d. \u00a0La Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a \u00a0la dificultad para hacer comparecer a los policiales que participaron \u00a0en la retenci\u00f3n de este menor. Finalmente, esos testimonios no \u00a0fueron practicados, ni sus declaraciones anteriores al juicio oral \u00a0\u2013plasmadas en el respectivo informe- fueron incorporadas como \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0se recibi\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima, quien manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) estaba, solo, en la estaci\u00f3n de Transmetro \u00a0ubicada en el barrio Chiquinquir\u00e1; (ii) aproximadamente 10 \u00a0minutos despu\u00e9s \u201cse \u00a0montaron 4 o 5 muchachos\u201d; \u00a0(iii) uno de ellos lo amenaz\u00f3 con una navaja y, as\u00ed, lo \u00a0despojaron de su bolso, en el que llevaba 3 tel\u00e9fonos \u00a0celulares; (iv) en compa\u00f1\u00eda de un motociclista \u00a0emprendieron la persecuci\u00f3n y lograron alcanzar y retener a \u00a0uno de los asaltantes, a quien \u201cgolpearon \u00a0mucho\u201d; \u00a0(v) el retenido no ten\u00eda en su poder los elementos hurtados; \u00a0(vi) los policiales llegaron despu\u00e9s de que ellos realizaron \u00a0la aprehensi\u00f3n; (vii) \u201cel \u00a0se\u00f1or que tom\u00f3 la declaratoria\u201d \u00a0asumi\u00f3 que el celular que ten\u00eda el capturado, parecido \u00a0al que le fue hurtado, era el elemento del delito, pero insiste en \u00a0que su auricular no fue recuperado; (viii) otro menor fue retenido, \u00a0pero \u00e9l no logr\u00f3 reconocerlo; (ix) los policiales \u00a0retuvieron a uno de esos j\u00f3venes porque constataron que ten\u00eda \u00a0\u201cantecedentes\u201d, \u00a0el otro fue dejado en libertad porque no ten\u00eda ese tipo de \u00a0anotaciones; y (x) los policiales le dijeron que formulara la \u00a0denuncia para que pudiera recuperar lo que le hab\u00edan hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la \u00a0denuncia formulada por la v\u00edctima. Al efecto no tuvo en cuenta \u00a0que: (i) por regla general, solo pueden valorarse los testimonios \u00a0practicados en el juicio oral, a la luz de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n, tal y como lo disponen, entre otros, los \u00a0art\u00edculos 8 y 16 de la Ley 906 de 2004; (ii) ese tipo de \u00a0declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria de los \u00a0testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se agoten los \u00a0respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, \u00a025 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii) cuando el testigo est\u00e1 \u00a0disponible para declarar en el juicio oral y se retracta o cambia su \u00a0versi\u00f3n, la parte puede pedir la incorporaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior para que sea valorada en su integridad \u00a0por el juez, siempre y cuando se agoten los procedimientos orientados \u00a0a garantizar el debido proceso (\u00eddem); y (iv) tal y como se \u00a0expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe \u00a0suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cu\u00e1l \u00a0de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas \u00a0puedan ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0son evidentes las inconsistencias de las dos versiones de la v\u00edctima \u00a0frente a los motivos de la captura, la identidad de quienes \u00a0realizaron la aprehensi\u00f3n, el momento en que intervinieron los \u00a0policiales, la recuperaci\u00f3n del elemento del delito, entre \u00a0otros, que de ninguna manera pueden tildarse de insustanciales, como \u00a0lo insin\u00faa la representante del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda no hizo nada para aclarar la \u00a0situaci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a incorporar la denuncia de \u00a0la v\u00edctima sin agotar los procedimientos previstos en la ley y \u00a0desarrollados ampliamente por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el delegado de la Fiscal\u00eda no tom\u00f3 \u00a0ninguna medida orientada a establecer que la persona a que hizo \u00a0alusi\u00f3n el se\u00f1or Poveda \u00c1lvarez corresponde al \u00a0menor A.F.R.C1. \u00a0Lo \u00fanico que pudo establecerse con este testimonio es que \u00a0cuatro o cinco j\u00f3venes lo asaltaron, pero nada se estableci\u00f3 \u00a0sobre la individualizaci\u00f3n y\/o identificaci\u00f3n de los \u00a0autores. Al respecto, debe tenerse presente que la estipulaci\u00f3n \u00a0acerca de la identificaci\u00f3n y el arraigo del procesado solo \u00a0resulta \u00fatil para conocer la identidad del sujeto pasivo de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva estatal, pero bajo ninguna circunstancia \u00a0puede dar lugar a concluir que fue quien realiz\u00f3 la conducta, \u00a0pues ello implicar\u00eda adicionar irregularmente el acuerdo \u00a0probatorio (CSJSP, 15 Marzo 2017, Rad. 48175). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica que la ley, y su respectivo desarrollo \u00a0jurisprudencial, le hayan impuesto cargas sobredimensionadas a la \u00a0Fiscal\u00eda. Por el contrario, el ordenamiento jur\u00eddico es \u00a0pr\u00f3digo en oportunidades para asumir las respectivas cargas \u00a0probatorias; por ejemplo: (i) permite la introducci\u00f3n de \u00a0declaraciones anteriores a t\u00edtulo de prueba de referencia, \u00a0cuando el testigo no est\u00e1 disponible; (ii) habilita la \u00a0introducci\u00f3n de fotograf\u00edas, como prueba documental, \u00a0que pueden permitir que el testigo reconozca en el juicio oral al \u00a0procesado, as\u00ed este decida no comparecer a la audiencia; (iii) \u00a0permite la utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores \u00a0incompatibles con lo que el testigo declara en el juicio, siempre y \u00a0cuando se cumpla con el debido proceso; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si no era posible lograr la comparecencia de los \u00a0policiales que participaron en el operativo, la Fiscal\u00eda tuvo \u00a0la oportunidad de pedir que sus declaraciones anteriores, vertidas en \u00a0el respectivo informe, fueron introducidas como prueba de referencia, \u00a0para lo que estaba obligada a agotar el tr\u00e1mite legal, que \u00a0tambi\u00e9n ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial \u00a0(CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; \u00a0entre muchas otras2), \u00a0lo que debe armonizarse con lo expuesto, tambi\u00e9n de forma \u00a0reiterada, sobre el car\u00e1cter testimonial de los informes de \u00a0polic\u00eda y, en general, sobre el tratamiento que debe d\u00e1rsele \u00a0a los documentos que contienen declaraciones (CSJAP, 30 Sep. 2015, \u00a0Rad. 46153; CSJAP, 8 Marzo 2018, Rad. 51882; entre otras). Al \u00a0respecto, cabe recordar lo expresado en el fallo CSJAP, 23 Nov. 2017, \u00a0Rad. 45899: \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del tratamiento de la \u00a0prueba testimonial en la Ley 906 de 2004. Puntualmente, se ha \u00a0precisado que: (i) el derecho a la confrontaci\u00f3n constituye \u00a0una garant\u00eda judicial m\u00ednima, prevista en los art\u00edculos \u00a08 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0respectivamente, que fue desarrollada en la Ley 906 de 2004, tanto en \u00a0las normas rectoras 8 y 16, como en los art\u00edculos que regulan \u00a0el interrogatorio cruzado de testigos; (ii) entre sus elementos \u00a0estructurales, se ha destacado la posibilidad de interrogar o hacer \u00a0interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas que \u00a0consagra el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas, la posibilidad \u00a0de formular preguntas sugestivas y de utilizar declaraciones \u00a0anteriores del testigo a \u00a0efectos de impugnar su credibilidad (CSJSP, \u00a030 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras); (iii) por ser una de las \u00a0principales expresiones de esta garant\u00eda judicial, el Juez \u00a0debe valorar lo sucedido durante el contrainterrogatorio y, \u00a0especialmente, la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los \u00a0testigos (CSJSP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819); (iv) en ese contexto, \u00a0debe establecerse si la parte pretende utilizar una declaraci\u00f3n \u00a0anterior como prueba \u2013de referencia o como complemento de lo \u00a0declarado por el testigo que se retracta o cambia su versi\u00f3n-, \u00a0o si su finalidad es refrescar la memoria o impugnar la credibilidad, \u00a0bajo el entendido de que cada uno de estos usos est\u00e1 sometido \u00a0a reglas espec\u00edficas, que han sido objeto de desarrollo \u00a0jurisprudencial (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); y (v) sin perder \u00a0de vista que la regla general es que las declaraciones rendidas por \u00a0fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se trata de \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden \u00a0llevar a este escenario como medio de prueba; (ii) debe diferenciarse \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, de los \u00a0medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el \u00a0hecho de que una declaraci\u00f3n est\u00e9 contenida en un \u00a0documento, no afecta su car\u00e1cter testimonial; (iv) un \u00a0importante par\u00e1metro para establecer si se trata o no de \u00a0prueba de referencia, es analizar si la incorporaci\u00f3n de un \u00a0documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio \u00a0oral afecta el derecho a la confrontaci\u00f3n, especialmente la \u00a0posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, \u00a0con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46153); (v) adem\u00e1s de sus implicaciones frente \u00a0al derecho a la confrontaci\u00f3n, debe considerarse que, por \u00a0regla general, la declaraci\u00f3n del testigo en el juicio oral \u00a0constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre \u00a0otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el \u00a0contexto en el que fueron hechas, etc\u00e9tera, sin perjuicio de \u00a0que el interrogatorio cruzado y la impugnaci\u00f3n de credibilidad \u00a0son importantes herramientas para decantar el contenido de los \u00a0testimonios y la verosimilitud de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0este marco te\u00f3rico, para la Sala es claro que los informes \u00a0presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en \u00a0cuanto en ellos estos servidores entregan su versi\u00f3n sobre las \u00a0circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma \u00a0de intervenci\u00f3n en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden \u00a0ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre \u00a0otros eventos, cuando en ellos se describe la participaci\u00f3n \u00a0del procesado en la conducta punible; (iii) su presentaci\u00f3n \u00a0como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a \u00a0interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas \u00a0circunstancias tienen el car\u00e1cter indiscutible de testigos de \u00a0cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 \u2013literal k- \u00a0de la Ley 906; (iv) adem\u00e1s de sus propias versiones, es com\u00fan \u00a0que en los informes estos servidores p\u00fablicos incluyan las \u00a0declaraciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) \u00a0para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; \u00a0(ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no est\u00e9 \u00a0disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a0437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se \u00a0retracta o cambia su versi\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0en los precedentes atr\u00e1s relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte \u00a0contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a \u00a0la confrontaci\u00f3n, debe evaluarse caso a caso la trascendencia \u00a0de la irregularidad. En el asunto que se analiza, seg\u00fan se \u00a0ver\u00e1, los yerros de la Fiscal\u00eda durante la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que \u00a0tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron \u00a0el informe incorporado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0este desarrollo jurisprudencial se inici\u00f3 varios a\u00f1os \u00a0antes de que se emitiera el fallo impugnado, es evidente que el \u00a0Juzgado y el Tribunal lo desconocen, porque all\u00ed se limitaron \u00a0a decir que el informe policial fue obtenido sin violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y que la autenticidad del \u00a0mismo no admite \u00a0discusi\u00f3n, cuando es claro que en estos casos el punto central \u00a0de debate es la posibilidad que debe tener el procesado de ejercer el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n, especialmente, de interrogar o \u00a0hacer interrogar a los testigos de cargo \u2013los policiales-, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que existen dudas notorias sobre \u00a0las razones que dieron lugar a la captura, tal y como se explica a lo \u00a0largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la condena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primera instancia se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas practicadas al interior del presente juicio y que la Fiscal\u00eda \u00a0adujo para demostrar su acusaci\u00f3n, se destacan el testimonio \u00a0del se\u00f1or JUAN CARLOS POVEDA \u00c1LVAREZ, v\u00edctima y \u00a0uno de los que capturaron al joven aqu\u00ed acusado; as\u00ed \u00a0como las estipulaciones probatorias de fecha 23 de noviembre de 2016, \u00a0dentro de las cuales las partes acordaron la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de la pr\u00e1ctica de dichas pruebas, en especial del \u00a0testimonio de la propia v\u00edctima, se tiene que, al indag\u00e1rsele \u00a0en el juicio sobre los hechos investigados, ratific\u00f3 \u00a0cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0fundamenta su denuncia y el Informe ejecutivo FPJ-3, los cuales \u00a0fueron tomados como elementos de prueba en el que la Fiscal\u00eda \u00a0sustenta su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en el juicio se pudo constatar con la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, se\u00f1or JUAN CARLOS POVEDA \u00c1LVAREZ, que \u00a0es lo que realmente debemos tener en cuenta, y no lo que la misma \u00a0pudiera haber dicho ante los polic\u00edas, la autenticidad y \u00a0veracidad tanto de la denuncia como del informe de la Polic\u00eda, \u00a0el cual da cuenta de la captura en flagrancia de que fue objeto el \u00a0adolescente (\u2026) por parte de la v\u00edctima y la comunidad \u00a0y m\u00e1s tarde fue entregado a la polic\u00eda en el momento en \u00a0que hu\u00eda despu\u00e9s de que, con la ayuda de otros \u00a0compa\u00f1eros y utilizando un arma blanca, hab\u00edan \u00a0despojado de sus pertenencias al referido se\u00f1or (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como tales medios de conocimiento no pudieron ser desvirtuados por la \u00a0defensa ni por los dem\u00e1s intervinientes en el juicio, \u00a0forzosamente debemos concluir que en el presente caso est\u00e1n \u00a0debidamente establecidos los requisitos exigidos en la ley para \u00a0dictar sentencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras restarle importancia a las contradicciones entre lo \u00a0declarado por la v\u00edctima en el juicio oral y los datos que \u00a0aparecen consignados en la denuncia, hizo hincapi\u00e9 en que la \u00a0estipulaci\u00f3n presentada por las partes da cuenta de la \u00a0identificaci\u00f3n \u201cdel \u00a0presunto menor infractor desde el momento de la captura en flagrancia \u00a0realizada por los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0Acerca de la incorporaci\u00f3n irregular del informe policial, \u00a0dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[r]esulta \u00a0menester se\u00f1alar que los documentos extrajudiciales, tales \u00a0como los informes policivos, son elementos probatorios \u00edntimamente \u00a0ligados a dos aspectos fundamentales para que puedan servir de \u00a0soporte a la decisi\u00f3n judicial: la legalidad y la \u00a0autenticidad. Al respecto, el art\u00edculo 276 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal establece que: \u201cla legalidad del \u00a0elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica depende de que \u00a0en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado \u00a0lo prescito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia \u00a0y en las leyes\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 277 \u00a0se\u00f1ala: \u201cla demostraci\u00f3n de la autenticidad de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica no \u00a0sometida a cadena de custodia, estar\u00e1 a cargo de la parte que \u00a0la presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, concluy\u00f3 que no se avizoran razones para tildar de \u00a0ilegal el \u201cinforme \u00a0ejecutivo FPJ-3\u201d, \u00a0entre otras cosas porque la defensa no demostr\u00f3 que el mismo \u00a0haya sido obtenido \u201ccon \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le \u00a0rest\u00f3 m\u00e9rito a los alegatos del apelante y, en \u00a0consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado y el Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores concluyeron que la incipiente y contradictoria versi\u00f3n \u00a0del denunciante encuentra apoyo en el informe suscrito por los \u00a0policiales que participaron en la retenci\u00f3n del menor A.F.R.C. \u00a0Siendo claro que esa prueba no fue incorporada, incurrieron en un \u00a0error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, como \u00a0lo plantea el delegado de la Fiscal\u00eda para la casaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha prueba \u00a0no se incorpor\u00f3, no es de recibo lo que plantea la impugnante \u00a0en torno al error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal tergivers\u00f3 el contenido de la \u00fanica \u00a0estipulaci\u00f3n celebrada por las partes, pues la misma se reduce \u00a0a la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, pero el juzgador de segundo grado la asoci\u00f3 a la \u00a0identidad de la persona que fue capturada \u201cen \u00a0flagrancia\u201d. \u00a0En la misma l\u00ednea, da a entender que el testigo POVEDA \u00c1LVAREZ \u00a0mencion\u00f3 a A.F.R.C. como una de las personas que particip\u00f3 \u00a0en el hurto, lo que, sin duda, constituye un error de hecho en la \u00a0modalidad de falso juicio de identidad, tal y como lo destac\u00f3 \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, pues dicho \u00a0testigo solo suministr\u00f3 los datos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0errores son trascendentes, porque la \u00fanica prueba practicada \u00a0en el juicio oral \u2013el testimonio de la v\u00edctima- solo da \u00a0cuenta de que (i) ocurri\u00f3 un hurto; (ii) en el mismo \u00a0participaron varias personas; y (iii) una de ellas fue capturada. \u00a0Durante el interrogatorio no se formularon preguntas orientadas a \u00a0establecer la identidad de los autores ni se obtuvieron datos que \u00a0permitan su individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que en alguna de \u00a0sus versiones la v\u00edctima aport\u00f3 datos suficientes sobre \u00a0la identificaci\u00f3n del joven que fue capturado, resulta \u00a0evidente que las mismas est\u00e1n plagadas de contradicciones \u00a0insuperables, entre otras cosas porque: (i) la captura supuestamente \u00a0se sustent\u00f3 en el hallazgo del tel\u00e9fono hurtado, pero \u00a0en el juicio oral el testigo neg\u00f3 tajantemente que ese objeto \u00a0haya sido encontrado en poder del retenido; (ii) en la acusaci\u00f3n \u00a0\u2013con los yerros resaltados en el numeral 6.1.- se dijo que la \u00a0aprehensi\u00f3n la realizaron los policiales, pero el \u00fanico \u00a0testigo que compareci\u00f3 a juicio asegur\u00f3 que fue \u00e9l, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de varios motociclistas, quienes \u00a0aprehendieron a uno de los supuestos atracadores y lo \u201cgolpearon \u00a0mucho\u201d; \u00a0y (iii) sobre la identificaci\u00f3n del asaltante, en su precaria \u00a0declaraci\u00f3n el testigo hizo \u00e9nfasis en sus vestimentas, \u00a0pero no se refiri\u00f3 a su identidad ni a sus caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia disipa cualquier duda que pudiera existir \u00a0acerca de la imposibilidad de considerar los hechos atinentes a la \u00a0flagrancia cuando los mismos no son demostrados en el juicio. \u00a0Efectivamente, el Tribunal dio por sentado que los policiales \u00a0realizaron una captura bajo esas condiciones, sin sentar mientes en \u00a0que: (i) en la acusaci\u00f3n se hizo hincapi\u00e9 en el \u00a0hallazgo del elemento hurtado, lo que corresponde a la causal de \u00a0flagrancia prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 301; \u00a0(ii) en el juicio se dijo que la aprehensi\u00f3n fue producto de \u00a0la persecuci\u00f3n realizada por quien hab\u00eda presenciado el \u00a0hecho, lo que, hipot\u00e9ticamente, se aviene al numeral segundo \u00a0de la norma en menci\u00f3n; y (iii) tambi\u00e9n se afirm\u00f3 \u00a0que la captura tuvo como motivo principal la existencia de \u00a0anotaciones o antecedentes, lo que no se ajusta a ninguno de los \u00a0eventos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0privaci\u00f3n de libertad sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cabe \u00a0reiterar que si la Fiscal\u00eda pretende demostrar en el juicio \u00a0oral alg\u00fan hecho atinente a la captura en flagrancia, tiene el \u00a0deber de solicitar y practicar las respectivas pruebas, pues solo las \u00a0producidas en el juicio oral pueden servir de soporte a la condena, \u00a0tal y como lo indica expresamente la norma rectora prevista en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 15 Marzo 2017, Rad. \u00a048175). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe resaltarse que si el mencionado informe policial hubiera sido \u00a0incorporado en los t\u00e9rminos en que lo entendieron el Juzgado y \u00a0el Tribunal, tendr\u00eda raz\u00f3n la impugnante en lo que \u00a0concierne a la configuraci\u00f3n de un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad, porque no cabe duda de que se trata de prueba de \u00a0referencia, toda vez que: (i) son declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio oral, (ii) que tendr\u00edan el car\u00e1cter de medio \u00a0de prueba, (iii) frente a las cuales se activa el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n, etc\u00e9tera. Por tanto, para su \u00a0incorporaci\u00f3n tendr\u00eda que haberse agotado el \u00a0procedimiento referido en los ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las imprecisiones en la estructuraci\u00f3n del cargo, \u00a0pues, como bien lo indica el delegado de la Fiscal\u00eda, se trata \u00a0de un error de hecho, por falto juicio de existencia, y no de uno de \u00a0derecho, por falso juicio de legalidad, le asiste raz\u00f3n a la \u00a0impugnante en cuanto afirma que la condena no pod\u00eda \u00a0fundamentarse en el informe suscrito por los policiales que \u00a0participaron en el operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acierta al predicar que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Poveda \u00a0\u00c1lvarez es notoriamente insuficiente como soporte de la \u00a0condena, no solo por sus contradicciones insuperables, sino adem\u00e1s \u00a0porque no suministr\u00f3 datos que permitan establecer m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de dura razonable que A.F.R.C. particip\u00f3 en el \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0casar\u00e1 el fallo impugnado y se dispondr\u00e1 la absoluci\u00f3n \u00a0de A.F.R.C. por el cargo incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar el fallo impugnado, por las razones expuestas por la \u00a0impugnante, con las aclaraciones hechas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Absolver a A.F.R.C. por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a que el menor no compareci\u00f3 al juicio y, por ende, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue se\u00f1alado en ese escenario, la Fiscal\u00eda no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indag\u00f3 al testigo acerca de las caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicas del supuesto autor del hurto, no le exhibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una fotograf\u00eda del mismo para que lo identificar\u00e1 (sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la obligaci\u00f3n de incorporar ese documento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida forma); etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese tr\u00e1mite cabe destacar: (i) la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe solicitar como prueba el testimonio; (ii) debe demostrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indisponibilidad del testigo, por alguna de las razones consagradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, que ha sido objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amplio desarrollo jurisprudencial; (iii) tiene a cargo precisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas que utilizar\u00e1 para demostrar la existencia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP5346-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51896 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 399) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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