{"id":37534,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5331-201852123\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5331-201852123","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5331-201852123\/","title":{"rendered":"SP5331-2018(52123)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052123 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Arauca, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0y conden\u00f3 al procesado como autor del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Morales Morales celebr\u00f3 \u00a0contrato de obra p\u00fablica y administraci\u00f3n vial con el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas- Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0Casanare, para gestionar la concesi\u00f3n vial de la carretera \u00a0Sacama-La Cabuya-Saravena-Arauca, en el Departamento de Arauca. Por \u00a0motivos de fuerza mayor, el ingeniero residente de la obra, Jos\u00e9 \u00a0Alberto Rojas Prieto, requiri\u00f3 \u00a0separarse del cargo y, ante la vacancia, se acept\u00f3 al \u00a0ingeniero Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0quien \u00a0comenz\u00f3 a desempe\u00f1ar las funciones desde el 4 de enero \u00a0de 2004, hasta el 5 de febrero del mismo a\u00f1o, habi\u00e9ndosele \u00a0cancelado, por ese lapso, los valores pactados a t\u00edtulo de \u00a0honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2004, Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0mediante \u00a0apoderado, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Morales \u00a0Morales, \u00a0para obtener el pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto y sanci\u00f3n moratoria, a la cual anex\u00f3, \u00a0entre otros documentos, una certificaci\u00f3n de tiempo de \u00a0servicios y un formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e \u00a0inscripci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, los cuales resultaron ser \u00a0falsos, con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial \u00a0y obtener sentencia contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en la denuncia instaurada el 10 de agosto de 2007 por Ra\u00fal \u00a0Morales Morales1, \u00a0la Fiscal\u00eda dispuso la apertura de investigaci\u00f3n el 23 \u00a0de agosto siguiente2, \u00a0el 20 de noviembre de 2009 admiti\u00f3 la demanda de parte civil \u00a0formulada a nombre del denunciante3, \u00a0vincul\u00f3 mediante indagatoria a Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera el \u00a026 de febrero de 20104 \u00a0y le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 14 de \u00a0junio de 2012, sin imponerle medida de aseguramiento5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciclo instructivo se clausur\u00f3 el 21 de agosto siguiente6 \u00a0y el 19 de septiembre posterior se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el \u00a0implicado, como autor del delito de fraude procesal en concurso con \u00a0falsedad en documento privado7, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 26 de marzo de 2014, por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la causa el 5 de octubre de 20149 \u00a0y despu\u00e9s de celebrar las audiencias preparatoria10 \u00a0y p\u00fablica11, \u00a0en providencia del 12 de octubre de 2016, el titular del citado \u00a0despacho declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de los punibles objeto \u00a0de acusaci\u00f3n12, \u00a0decisi\u00f3n que, el 2 de diciembre de 2016, fue parcialmente \u00a0confirmada por el Ad \u00a0quem, \u00a0en cuanto revoc\u00f3 la declaratoria de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n respecto del injusto de fraude procesal13 \u00a0y mantuvo la dispuesta frente a la conducta contra la fe p\u00fablica14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez regresaron las diligencias al juzgado de conocimiento, el 3 \u00a0de agosto de 2017 se dict\u00f3 el correspondiente fallo de primer \u00a0grado, por medio del cual absolvi\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera15. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Arauca, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por el apoderado de la parte civil, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 al procesado como autor responsable del \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0doscientos (200) s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de sesenta (60) meses, y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena16. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda para investigar al Juez \u00a0de primera instancia, por considerar irrazonable su proceder frente a \u00a0las decisiones de declaratoria de la prescripci\u00f3n y de \u00a0absoluci\u00f3n que adopt\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor aduce como finalidades del recurso, la efectividad del \u00a0derecho material y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la sentencia recurrida, las partes, el acontecer \u00a0f\u00e1ctico y la actuaci\u00f3n procesal, formula tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia le dio un alcance que no tiene a la \u00a0sentencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juez Laboral del \u00a0Circuito de Arauca, al sostener, equivocadamente, que la misma es \u00a0producto del error en que lo hizo incurrir Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0a trav\u00e9s de los documentos que se califican de falsos, esto \u00a0es, la certificaci\u00f3n de tiempo de servicios y el Formulario \u00a0\u00danico de Afiliaci\u00f3n e Inscripci\u00f3n a la EPS \u00a0Saludcoop, siendo que esos elementos no fueron tenidos en cuenta en \u00a0la aludida providencia -cita apartes-, cuando en realidad se dio \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que sanciona, con la confesi\u00f3n ficta o \u00a0presunta, la renuncia del demandado a comparecer a la diligencia de \u00a0interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio tampoco fue \u00a0considerada para dar inicio al proceso ordinario, porque no es \u00a0requisito indispensable aportarla, en la medida que, el v\u00ednculo \u00a0laboral se determina en el desarrollo de la actuaci\u00f3n y en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el actor, que al estar en firme la sentencia del Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Arauca, porque no fue apelada por Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, acto \u00a0que demuestra plena conformidad con la misma, \u00e9sta surte \u00a0plenos efectos, incluso, en lo referente a que la relaci\u00f3n \u00a0laboral inici\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere, entonces, que la sentencia laboral, adversa a los intereses \u00a0de quien funge como v\u00edctima, es el producto de sus propios \u00a0actos negligentes y nadie puede alegar su propia culpa a su favor, \u00a0pero esa m\u00e1xima fue desconocida por el fallador de segunda \u00a0instancia, quien ha debido confirmar la absoluci\u00f3n dispuesta \u00a0por el A \u00a0quo y \u00a0no descalificar el acertado an\u00e1lisis que \u00e9ste realizo, \u00a0acerca de la reiterada conducta omisiva de Ra\u00fal \u00a0Morales Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0el censor, que la sentencia laboral no est\u00e1 edificada en el \u00a0certificado de tiempo de servicios y tampoco se prob\u00f3 que \u00a0Granados \u00a0Vera hubiese \u00a0firmado ese documento, el cual solicit\u00f3 en la oficina de \u00a0administraci\u00f3n vial, con sede en la ciudad de Tame, y le fue \u00a0expedido por el ingeniero Gabriel \u00a0Lozano y \u00a0el secretario Evelio \u00a0Uribe, funcionarios \u00a0encargados de manejar los asuntos administrativos de dicha \u00a0dependencia, quienes no acudieron a declarar al proceso laboral sobre \u00a0ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia del Tribunal y proferir fallo absolutorio a favor \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado omiti\u00f3 apreciar la demanda laboral instaurada \u00a0por Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0la respuesta a la misma y el escrito de excepciones por parte de Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, as\u00ed como el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que \u00e9ste mismo interpuso ante el Director \u00a0Territorial Casanare del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS- \u00a0y el acta de reuni\u00f3n del 24 de enero de 2004, firmada, entre \u00a0otros, por Morales \u00a0Morales y \u00a0Granados \u00a0Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0pruebas, explica, demuestran que el procesado s\u00ed labor\u00f3 \u00a0durante el mes de diciembre de 2003, m\u00e1xime si el contrato lo \u00a0ten\u00eda con Morales \u00a0Morales y, \u00a0por eso, fue solo a \u00e9l al que demand\u00f3 laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el Instituto Nacional de V\u00edas hubiese dado un \u00a0visto bueno desde el 29 de diciembre de 2003, no pude servir para \u00a0desconocer el trabajo realizado por el acusado con anterioridad a esa \u00a0fecha, que est\u00e1 certificado en los documentos ya \u00a0referenciados, suscritos por el mismo Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, lo \u00a0cual ratifica, m\u00e1s aun, que no existi\u00f3 error en el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y que \u00a0se ajust\u00f3 a la realidad de los hechos que evidenciaban las \u00a0pruebas dejadas de valorar por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0el actor que, desde agosto de 2003, Morales \u00a0Morales \u00a0ven\u00eda insistiendo ante el INVIAS que fuera aceptada la hoja de \u00a0vida de Granados \u00a0Vera, \u00a0porque el ingeniero residente estaba solicitando su retiro por \u00a0motivos de fuerza mayor, quien, adem\u00e1s, no hac\u00eda \u00a0presencia en la obra y por tal raz\u00f3n se inici\u00f3 proceso \u00a0sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus descargos, Morales \u00a0Morales inform\u00f3 \u00a0a la entidad que ya ten\u00eda ingeniero residente en la v\u00eda \u00a0desde el 1\u00ba de diciembre de 2003, \u00abfecha \u00a0en la cual se da inicio a la vinculaci\u00f3n laboral\u00bb de \u00a0su defendido con el contratista \u00aby \u00a0fue aceptada esta vinculaci\u00f3n por el [INVIAS] a partir del 29 \u00a0de diciembre de 2003, pero su contrato laboral verbal fue a partir \u00a0del primero de diciembre de 2003, cuando inicia sus funciones \u00a0laborales y de presencia en la v\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia, al dejar de apreciar las pruebas al \u00a0inicio indicadas, lleg\u00f3 a conclusiones erradas, como que la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de Granados \u00a0Vera era \u00a0con el Instituto Nacional de V\u00edas, siendo que era directamente \u00a0con Morales \u00a0Morales, contra \u00a0quien instaur\u00f3 demanda laboral, cuyo contenido no fue tenido \u00a0en cuenta por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n al se\u00f1alar que el arduo trabajo desarrollado \u00a0por el procesado en el mes de diciembre de 2003, era un simple \u00a0ejercicio previo al inicio de labores, cuando del contenido del acta \u00a0de reuni\u00f3n del 24 de enero de 2004 se infiere que ya estaba en \u00a0pleno ejercicio de su labor porque, adem\u00e1s, quien lo antecedi\u00f3 \u00a0en el cargo, ya no se encontraba presente en el sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la trascendencia, concreta el recurrente que en la sentencia \u00a0de segunda instancia no solo se predica erradamente la vinculaci\u00f3n \u00a0de su asistido con el Instituto Nacional de V\u00edas, sino que no \u00a0trabaj\u00f3 en el mes de diciembre de 2003, cuando las pruebas \u00a0dejadas de apreciar est\u00e1n suscritas por el mismo denunciante, \u00a0quien, en la respuesta a la demanda, ni en las excepciones, argument\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n laboral fuera con otra persona. Por el \u00a0contrario, en el \u00faltimo escrito reconoci\u00f3 expresamente \u00a0que se trata de un contrato verbal de prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio profesional, suscrito entre \u00e9l y el procesado, que se \u00a0rige por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta prueba queda claro que para iniciar su ejecuci\u00f3n, bastaba \u00a0con el consentimiento de ellos dos, ante la necesidad de cumplir con \u00a0las funciones de quien ya se hab\u00eda ausentado del cargo, as\u00ed \u00a0como de las exigencias del Instituto Nacional de V\u00edas a \u00a0Morales \u00a0Morales, quien \u00a0s\u00ed ten\u00eda un contrato con esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n de esas pruebas, habr\u00eda conducido a una \u00a0sentencia de car\u00e1cter absolutorio y as\u00ed solicita casar \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0error de hecho, por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia desconoci\u00f3 los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica al momento de apreciar el dictamen grafol\u00f3gico, \u00a0porque el perito, a pesar de se\u00f1alar que grafon\u00f3micamente \u00a0no es posible emitir conceptos concluyentes e, incluso, debe \u00a0abstenerse de hacerlo, a rengl\u00f3n seguido lo hace, \u00aby \u00a0es esta especulaci\u00f3n que nada tiene de cient\u00edfica la \u00a0que se acoge en la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro consisti\u00f3 en que el Tribunal, en su af\u00e1n de \u00a0sustentar la condena, dej\u00f3 de lado la parte cient\u00edfica \u00a0y seria del dictamen, para atender a la especulativa y temeraria, \u00a0pues el mismo experto es quien dice que se debe abstener de proferir \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la colegiatura \u00abbusca \u00a0respaldar su errada decisi\u00f3n\u00bb en \u00a0otras pruebas, como el testimonio de la supuesta v\u00edctima, Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, desconociendo \u00a0que \u00e9ste \u00a0formul\u00f3 \u00a0la denuncia cuando estaba ad \u00a0portas \u00a0de una condena laboral, la que era previsible porque nunca asisti\u00f3 \u00a0a las diligencias. Su testimonio, por tanto, \u00abadolece \u00a0de credibilidad\u00bb, \u00a0dado \u00a0que su pretensi\u00f3n ha sido la de neutralizar la sentencia que \u00a0efectivamente se profiri\u00f3 20 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0formulada la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exaltar un segmento del an\u00e1lisis efectuado por el A \u00a0quo, el \u00a0que advierte ajustado a las reglas de la sana critica, apunta que no \u00a0resultaba trascendente para determinar la ocurrencia del hecho y \u00a0menos la responsabilidad del procesado, \u00abutilizar \u00a0un aparte de un dictamen pericial que no tiene una fundamentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica seg\u00fan lo expresado por el \u00a0mismo perito\u00bb, \u00a0dejando de lado el fragmento que s\u00ed contiene tales fundamentos \u00a0y que evidenciaba la imposibilidad de rendir un concepto debidamente \u00a0sustentado y serio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio en que incurri\u00f3 el Tribunal, condujo a que \u00a0diera por cierta una falsedad y un enga\u00f1o que no fueron \u00a0demostrados y, con base en ello, profiri\u00f3 fallo condenatorio \u00a0contra su asistido. En ausencia del yerro, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido absolutoria, tal como lo hizo el A \u00a0quo, del \u00a0que evidencia una debida y sana sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, solicita \u00a0no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0razones se pueden concretar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0descarta que el Tribunal hubiese incurrido en el falso juicio de \u00a0identidad por distorsi\u00f3n de la prueba que postula el \u00a0demandante, en concreto, la certificaci\u00f3n del tiempo de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral y el reporte de afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0Saludcoop y de ella se deduce que Granados \u00a0Vera ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento que la constancia de tiempo de servicios no \u00a0correspond\u00eda a la realidad procesal, adem\u00e1s que la \u00a0falsedad del segundo documento se constat\u00f3 pericialmente y fue \u00a0precisamente con estos dos instrumentos que indujo en error al juez \u00a0laboral para obtener sentencia a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo \u00a0cargo, \u00a0por falso juicio de existencia, la representante de la sociedad \u00a0tambi\u00e9n precisa que la colegiatura examin\u00f3 los \u00a0elementos que el censor aduce omitidos, esto es, la demanda laboral \u00a0presentada por el procesado, que fue evaluada junto con la \u00a0contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas, al igual que el \u00a0acta de reuni\u00f3n celebrada el 24 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte intrascendente el sustento del reparo, porque con los dem\u00e1s \u00a0medios acopiados se demostr\u00f3 que Granados \u00a0Vera indujo \u00a0en error al Juez Laboral del Circuito de Arauca, para obtener \u00a0sentencia en su favor \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al tercer \u00a0cargo propuesto, \u00a0advierte que el demandante, lejos de atribuir una acci\u00f3n \u00a0valorativa de las pruebas, con desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, discrepa de la forma como fue examinado el \u00a0dictamen grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la delegada que el Tribunal no incurri\u00f3 en el falso raciocinio \u00a0que el demandante le atribuye, y no solo se sustent\u00f3 en el \u00a0dictamen pericial, sino en otras pruebas, como la certificaci\u00f3n \u00a0laboral de prestaci\u00f3n de servicios, tal como lo verifica con \u00a0la transcripci\u00f3n de algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, en su concepto, no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los defectos t\u00e9cnicos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos, porque, bastante se ha \u00a0insistido que estos se entienden superados con la admisi\u00f3n del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se ocupar\u00e1 de verificar si el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados por el \u00a0censor y, en caso afirmativo, si ellos tienen la virtualidad de \u00a0socavar los fundamentos de la sentencia recurrida o si, por el \u00a0contrario, debe mantenerse la condena impuesta a Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera como \u00a0autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0el libelista atribuye al fallador Ad \u00a0quem \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad, porque le dio un \u00a0alcance que no tiene a la sentencia proferida el 31 de agosto de \u00a02005, por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, al sostener \u00a0equivocadamente que esa decisi\u00f3n es producto del error en que \u00a0el procesado hizo incurrir a dicho funcionario judicial, a trav\u00e9s \u00a0de los documentos que se califican de falsos, esto es, la \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo de servicios y el Formulario \u00danico \u00a0de Afiliaci\u00f3n e Inscripci\u00f3n a la EPS \u00a0Saludcoop, cuando \u00a0esos documentos no fueron tenidos en cuenta en la aludida \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n verifica que la colegiatura \u00a0estableci\u00f3 la materialidad del delito de fraude procesal, a \u00a0partir del proceso ordinario laboral n\u00ba 130-04, en el que reposa \u00a0la demanda formulada por Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera \u00a0contra Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, \u00a0a la que alleg\u00f3, entre otras pruebas, dos documentos que \u00a0resultaron ser falsos. En la sentencia que puso fin a esa \u00a0controversia, se declar\u00f3 la pretensi\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre los nombrados, que tuvo vigencia del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2003 al 8 de febrero de 2004, y se conden\u00f3 al \u00a0demandado a cancelar al reclamante la suma de $28.982.966.37, por \u00a0concepto de auxilio de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0reintegro de descuento e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En punto de la responsabilidad penal, la colegiatura pudo establecer \u00a0que, a trav\u00e9s de los citados documentos, Granados \u00a0Vera indujo \u00a0en error al juez laboral, para obtener decisi\u00f3n favorable a \u00a0sus pretensiones, en la medida que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el mismo denunciante Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, \u00a0el contenido de la certificaci\u00f3n de tiempo de la vinculaci\u00f3n \u00a0no es cierto, como tampoco el del reporte de afiliaci\u00f3n a la \u00a0E.P.S., ni son suyas las firmas que en ellos figuran, y as\u00ed se \u00a0pudo establecer pericialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, al Ad \u00a0quem discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el af\u00e1n del contratista [Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera] \u00a0de alterar la fecha de vinculaci\u00f3n laboral para inducir en \u00a0error al juez laboral, deviene no solo de la certificaci\u00f3n del \u00a0tiempo de servicio, sino en pretender hacerla coincidir con la fecha \u00a0del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n \u00a0a salud, en donde como la entidad proporcion\u00f3 a la \u00a0investigaci\u00f3n para cotejo el documento original, logr\u00f3 \u00a0plenamente establecerse la falsedad de la firma del empleador Morales \u00a0Morales, ello en atenci\u00f3n a que este documento necesariamente \u00a0debe ser reportado por el patrono o empleador a la entidad prestadora \u00a0del servicio de salud, en donde entonces el perito graf\u00f3logo \u00a0respecto de la firma puesta en el formulario \u00fanico de \u00a0afiliaci\u00f3n a la E.P.S., que se repite, tampoco reconoce como \u00a0suya el contratista Morales, concluye como falsa17. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El recurrente en casaci\u00f3n, atribuye al Tribunal un falso \u00a0juicio de identidad, por haberle dado un alcance que no tiene a la \u00a0sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, habida \u00a0cuenta que los documentos espurios no fueron tenidos en cuenta en la \u00a0aludida providencia y, por tanto, desacert\u00f3 al sostener que la \u00a0misma es producto del error en que hizo incurrir al funcionario, a \u00a0trav\u00e9s de los se\u00f1alados instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Sobre el particular, se constata que la sentencia proferida por la \u00a0autoridad laboral, a favor de las pretensiones del procesado en este \u00a0asunto, es el resultado de la aplicaci\u00f3n de sendas sanciones \u00a0procesales a las que se hizo acreedor Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, \u00a0por virtud de su inasistencia tanto a la audiencia obligatoria de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, como al interrogatorio de \u00a0parte que deb\u00eda absolver. Por la primera, a la prevista en el \u00a0art\u00edculo 77-2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0Seguridad Social, seg\u00fan la cual \u00abse \u00a0presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de \u00a0confesi\u00f3n\u00bb18, \u00a0y \u00a0frente a la segunda, a la consagrada en el canon 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, consistente \u00aben \u00a0presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n \u00a0sobre los cuales versen las preguntas asertivas contenidas en el \u00a0interrogatorio escrito\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0condujo a tener como lapso de la relaci\u00f3n laboral, el \u00a0transcurrido entre el 1\u00ba de diciembre de 2003 y el 8 de febrero \u00a0de 2004, tal como se consign\u00f3 en la demanda instaurada a \u00a0nombre de Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0y a condenar al demandado a cancelar la suma ya indicada, por los \u00a0conceptos se\u00f1alados, cuando, seg\u00fan se pudo corroborar, \u00a0la vinculaci\u00f3n del procesado como ingeniero residente, para el \u00a0contrato de administraci\u00f3n vial ocurri\u00f3 el 4 de enero \u00a0de 2004 y culmin\u00f3 el 5 de febrero de ese a\u00f1o, cuando \u00a0present\u00f3 renuncia al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con los se\u00f1alados documentos, \u00a0se aprecia que el juez laboral, al pronunciarse respecto del escrito \u00a0de excepciones, en el que la parte demandada propuso incidente de \u00a0tacha de falsedad de tales elementos, indic\u00f3 que no le dar\u00eda \u00a0curso porque la oportunidad para ello hab\u00eda precluido, toda \u00a0vez que la primera audiencia de tr\u00e1mite es el escenario en el \u00a0que se deben proponer los incidentes y en la fecha se\u00f1alada \u00a0para tal efecto, Ra\u00fal \u00a0Morales Morales \u00a0no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el funcionario judicial advirti\u00f3 que, en todo caso \u00a0no dar\u00eda valor a los indicados instrumentos, pues, al comparar \u00a0las firmas del demandado en el poder que confiri\u00f3 a su \u00a0apoderado, con las obrantes en los documentos cuestionados, encontr\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0coinciden en sus caracter\u00edsticas por presentar rasgos bien \u00a0diferenciados que hace presumir que fueron elaboradas por diferentes \u00a0autores o signatarios, por tanto, no son id\u00f3neos los \u00a0documentos que las contienen para probar lo que se propon\u00eda \u00a0con los mismos\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que, distinto a lo expuesto por el demandante, los \u00a0documentos espurios s\u00ed fueron analizados, lo cual estructura \u00a0el delito de fraude procesal, con independencia de que el juez \u00a0laboral les hubiese negado valor, por las razones ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En ese orden de ideas, si el fallador de segunda instancia razon\u00f3 \u00a0en alg\u00fan momento que los documentos falsos se constituyeron en \u00a0\u00ablos \u00a0medios o instrumentos id\u00f3neos con los que le hizo incurrir en \u00a0error\u00bb al \u00a0juez laboral, \u00a0no \u00a0cometi\u00f3 un yerro sustancial, porque, as\u00ed los documentos \u00a0espurios no hubiesen sido el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, no se debe olvidar que el fraude procesal es un \u00a0delito de mera conducta, en el entendido que se consuma cuando el \u00a0sujeto utiliza medios fraudulentos con capacidad de inducir en error \u00a0a un servidor p\u00fablico, a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, sin que sea indispensable la obtenci\u00f3n \u00a0del resultado perseguido, tal como lo tiene decantado la Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39659, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un punible de mera conducta, cuya consumaci\u00f3n \u00a0requiere el despliegue de medios enga\u00f1osos id\u00f3neos, \u00a0esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable \u00a0la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n contraria a derecho. De \u00a0esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y \u00a0voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la \u00a0aptitud del medio utilizado para enga\u00f1ar al servidor p\u00fablico, \u00a0es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se pierda de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin \u00a0de inducir en error al servidor p\u00fablico deben comportar \u00a0idoneidad o capacidad de enga\u00f1ar, aspecto que debe revisarse \u00a0en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la \u00a0equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado por la Corte en decisiones m\u00e1s recientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una de ellas, CSJ SP16843-2014, Rad. 41360, se profundiz\u00f3 un \u00a0poco m\u00e1s sobre la estructura del injusto en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[e]l \u00a0punible de fraude procesal, descrito en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se proyecta en directa afrenta del bien jur\u00eddico \u00a0de la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta \u00a0que, con la acci\u00f3n delictiva, el sujeto activo \u2013no \u00a0calificado- se propone obtener una sentencia, resoluci\u00f3n o \u00a0acto administrativo contrario \u00a0a la ley (elemento subjetivo del tipo), para lo cual se vale de un \u00a0instrumento fraudulento o mendaz con entidad para inducir en error al \u00a0sujeto pasivo \u2013servidor p\u00fablico- con capacidad de \u00a0decidir el asunto sometido a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reato, cobran nodal importancia los medios enga\u00f1osos \u2013que \u00a0deben ser id\u00f3neos (documentos, testimonios, pericias, etc. que \u00a0involucren un contenido material falso o falaz, de caracter\u00edsticas \u00a0relevantes)- empleados por el autor o part\u00edcipe para \u00a0desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el \u00a0funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo \u00a0acreditado ante \u00e9l por el sujeto interesado, incurra en \u00a0equ\u00edvocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n conforme con esa falsa realidad, pero contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperioso que exista el deber jur\u00eddico de informar hechos \u00a0verdaderos ante el empleado oficial, pues si la persona no est\u00e1 \u00a0legalmente \u00a0obligada \u00a0a ello, no podr\u00eda incurrir en \u00a0fraude procesal, tal como sucede, verbi gratia, con el sindicado de \u00a0un delito que miente sobre la responsabilidad penal que le pudiera \u00a0asistir en el mismo y, entonces, ajusta su comportamiento al \u00a0principio de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad desplegada por el autor o part\u00edcipe se puede dar en \u00a0el curso de un proceso o procedimiento administrativo o judicial en \u00a0el que se persiga una determinada declaraci\u00f3n con efectos \u00a0jur\u00eddicos o bien por fuera de tal actuaci\u00f3n, en todo \u00a0caso, previo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n del servidor \u00a0p\u00fablico que cree relaciones jur\u00eddicas21. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inducci\u00f3n en error implica que el yerro de juicio del \u00a0funcionario debe \u00a0tener su origen directo en \u00a0la valoraci\u00f3n de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias \u00a0aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis \u00a0en que queda consumada \u00a0la conducta punible \u2013seg\u00fan la descripci\u00f3n del \u00a0tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga \u00a0efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrarios a la ley, pues, \u00a0se insiste, basta con la incitaci\u00f3n al error a trav\u00e9s \u00a0del ardid, trampa o enga\u00f1o para que se entienda consumado el \u00a0comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se requiere que el error \u00a0intelectivo no se produzca por la falta de capacidad o aptitud \u00a0profesional del servidor. Aqu\u00e9l debe ser exclusivamente \u00a0atribuible al infractor penal, ya que si el funcionario se equivoca \u00a0por su impericia o negligencia, ser\u00e1 esta otra la conducta \u00a0que habr\u00eda de ser sancionada, pues se presume que el empleado \u00a0oficial debe ser competente para resolver el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como es un delito t\u00edpicamente permanente, inicia con el empleo \u00a0del medio fraudulento destinado a enga\u00f1ar al servidor y se \u00a0mantiene en el tiempo mientras perdure la inducci\u00f3n en error \u00a0al mismo \u2013incluyendo sus efectos-, lo cual puede ser hasta \u00a0antes de que se emita la decisi\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0cuando ella se produzca o en algunos casos hasta que se ejecute \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En el asunto que se examina, no hay duda de la idoneidad de los \u00a0instrumentos espurios que se adujeron para comprobar los \u00a0distorsionados hechos narrados en la demanda ordinaria, \u00a0concretamente, lo referente al tiempo del servicio que el procesado \u00a0prest\u00f3 como ingeniero residente en la obra de administraci\u00f3n \u00a0vial, pues en la certificaci\u00f3n laboral se consign\u00f3 que \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera \u00abse \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como ingeniero residente del contrato 097 de \u00a02003 suscrito con el Instituto Nacional de V\u00edas desde el \u00a0primero de diciembre de 2003 hasta el ocho de febrero de 2004\u00bb22 \u00a0y \u00a0en el Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop \u00a0aparece esa misma fecha de vinculaci\u00f3n23, \u00a0para hacerlas coincidir. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que traduce la utilizaci\u00f3n de enga\u00f1os para inducir en \u00a0error al juez laboral con el fin de obtener decisi\u00f3n favorable \u00a0a las pretensiones de Granados \u00a0Vera, \u00a0pero contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, la propuesta enderezada a demostrar que los elementos \u00a0cuestionados no fueron tenidos en cuenta en la sentencia laboral, no \u00a0solamente carece de fundamento, sino que es un pretexto del libelista \u00a0para disentir del criterio del Ad \u00a0quem, \u00a0efecto para el cual esgrime argumentos meramente hipot\u00e9ticos, \u00a0como cuando asegura, sin raz\u00f3n de peso, que la certificaci\u00f3n \u00a0laboral tampoco fue tenida en cuenta para dar inicio al proceso \u00a0ordinario o, al pregonar, desde su propia convicci\u00f3n, que como \u00a0el demandado no apel\u00f3 la sentencia laboral, ese acto demuestra \u00a0plena conformidad con la decisi\u00f3n y que, al estar en firme, \u00a0surte plenos efectos, incluso en lo referente a que la relaci\u00f3n \u00a0laboral de Granados \u00a0Vera inici\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0acotar que, con independencia de los motivos por los cuales Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, no recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses, ello no conlleva a dar por sentado, como \u00a0lo hace el casacionista, que estuvieron conformes con lo all\u00ed \u00a0decidido, m\u00e1xime cuando esa actuaci\u00f3n motiv\u00f3 que \u00a0el citado no solo formulara denuncia, sino que solicitara la \u00a0prejudicialidad penal, con miras a que se oficiara al juzgado laboral \u00a0para que decretara la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que ya \u00a0cursaba con fundamento en la sentencia identificada24, \u00a0pretensi\u00f3n que fue atendida por la Fiscal\u00eda instructora \u00a0el 9 de febrero de 201025. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si no se prob\u00f3 que Granados \u00a0Vera \u00a0firm\u00f3 el certificado de tiempo de servicios falso o si al \u00a0tr\u00e1mite laboral no concurrieron a declarar los funcionarios de \u00a0la oficina de administraci\u00f3n vial que, seg\u00fan el \u00a0procesado, fueron los que le expidieron ese documento, es asunto que \u00a0carece de incidencia, porque lo esencial es que se pudo establecer la \u00a0falsedad de los instrumentos tantas veces mencionados y que ellos se \u00a0utilizaron dentro de un proceso judicial, con la finalidad de obtener \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se re\u00fanen todos los elementos del delito contra \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, como son, i) el uso \u00a0del medio fraudulento; ii) la inducci\u00f3n en error a un servidor \u00a0p\u00fablico y iii) la intenci\u00f3n de obtener sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo \u00a0cargo el \u00a0libelista acude al error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0porque el juez plural omiti\u00f3 apreciar la demanda laboral \u00a0instaurada por su representado, la respuesta a la misma y el escrito \u00a0de excepciones por parte de Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0\u00e9ste interpuso ante el Director Territorial Casanare del \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS- y el acta de \u00a0reuni\u00f3n del 24 de enero de 2004, firmada, entre otros, por \u00a0Morales \u00a0Morales y \u00a0Granados \u00a0Vera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Antes de proceder al examen de la propuesta, importa advertir que esa \u00a0especie de reproche no se estructura por el solo hecho de que el \u00a0funcionario judicial no mencione expresamente cada una de las pruebas \u00a0allegadas a la foliatura, y, que la prosperidad del reparo, como la \u00a0de cualquier otro en sede de casaci\u00f3n, est\u00e1 atada al \u00a0principio de trascendencia que rige el recurso, en el entendido que \u00a0no basta con que se materialice el desacierto, sino que el mismo debe \u00a0ser capaz de trastocar las conclusiones del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, lo primero que se verifica es que la queja del censor \u00a0no encuentra cabal respaldo en la decisi\u00f3n censurada, porque \u00a0el Tribunal, al momento de verificar la materialidad de la conducta \u00a0punible, aludi\u00f3 expresamente al proceso ordinario laboral n\u00ba \u00a0130-4, cuya copia obra en el expediente26, \u00a0lo cual da a entender que tuvo en cuenta la totalidad de esas piezas \u00a0procesales, incluidas, por supuesto, la demanda, la respuesta a la \u00a0misma y el escrito de excepciones presentado por Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque no rese\u00f1\u00f3 expresamente los otros documentos, \u00a0esto es, el recurso de reposici\u00f3n que el citado, como \u00a0administrador de mantenimiento vial interpuso contra la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por el Director del Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0Regional Casanare \u00abpor \u00a0falta de presencia en la v\u00eda del Ingeniero residente\u00bb \u00a0y el acta de reuni\u00f3n del 24 de enero de 2004, con los \u00a0representantes legales de varias cooperativas27, \u00a0las consideraciones expuestas por el Ad \u00a0quem permiten \u00a0avizorar que s\u00ed los apreci\u00f3, al referir que el \u00a0enjuiciado realiz\u00f3 algunas visitas a cooperativas, aspecto \u00a0puntual que exalta el recurrente para soportar su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, lejos de acreditar la ocurrencia del yerro y su capacidad \u00a0para alterar las conclusiones judiciales, se limit\u00f3 a disentir \u00a0de ellas, con argumentos que desatienden la verdadera estructura \u00a0argumentativa de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Replica el actor que los aludidos elementos demuestran que su \u00a0defendido s\u00ed labor\u00f3 durante el mes de diciembre de \u00a02003, situaci\u00f3n que fue analizada a profundidad por el juez \u00a0corporativo, quien pudo comprobar que las actividades desarrolladas \u00a0por Granados \u00a0Vera en \u00a0ese lapso, antes de su vinculaci\u00f3n formal, fueron hechas a \u00a0nivel personal, con la \u00fanica finalidad de ir conociendo la \u00a0labor a ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente, como lo afirma el denunciante y Representante Legal de la \u00a0Administraci\u00f3n Vial Grupo 4, el ingeniero contratista Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, es que el ingeniero residente Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0hubiera \u00a0laborado antes de aprobarse su vinculaci\u00f3n y en desarrollo del \u00a0empalme con el ingeniero Jos\u00e9 Alberto Rojas Prieto a quien iba \u00a0a reemplazar, realizara algunas visitas a cooperativas desde antes de \u00a0suscribir contrato y hall\u00e1ndose tan solo como simple \u00a0postulante ante el INVIAS Direcci\u00f3n Territorial de Casanare, \u00a0entidad que deber\u00eda primero aprobar la propuesta hecha por el \u00a0contratista para desempe\u00f1arse como residente en la \u00a0administraci\u00f3n de mantenimiento vial grupo-4, como se infiere \u00a0del env\u00edo que el contratista Morales Morales hiciera a INVIAS \u00a0del certificado de vigencia de la matr\u00edcula profesional del \u00a0ingeniero por \u00e9l postulado Granados \u00a0Vera, \u00a0lo \u00a0cual se deduce sin esfuerzo del oficio visible al folio 14 del \u00a0cuaderno original de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0f\u00e1cilmente se infiere, que el postulante como ingeniero \u00a0residente del grupo de administraci\u00f3n de mantenimiento vial n\u00ba \u00a04, el ahora procesado, empez\u00f3 a realizar actividades desde \u00a0antes de la suscripci\u00f3n del contrato, a nivel personal, con la \u00a0\u00fanica finalidad de ir conociendo la labor a ejecutar en el \u00a0cargo que a futuro desempe\u00f1ar\u00eda, y a manera de empalme, \u00a0siendo que su contrataci\u00f3n se materializar\u00eda tan solo \u00a0una \u00a0vez se autorizara su designaci\u00f3n por el INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n es propia del mismo contratista y respaldada con la \u00a0necesaria autorizaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n dada por el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas, Direcci\u00f3n Territorial \u00a0Casanare, en memorando SRN 35270 del 29 de diciembre de 2003, visible \u00a0a folios 15 y 133 del cuad. Orig. de la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional. Consid\u00e9rese por esta Sala, que si la autorizaci\u00f3n \u00a0de vinculaci\u00f3n del ahora procesado como ingeniero residente \u00a0por parte del INVIAS tiene fecha 29 de diciembre de 2003, su cargo o \u00a0su labor contractual en consecuencia empezar\u00eda a desarrollarse \u00a0precisamente luego de su aprobaci\u00f3n y no antes, en donde los \u00a0dichos del contratista Morales Morales tienen consistencia de verdad, \u00a0cuando afirma que aquel suscribi\u00f3 contrato con la empresa de \u00a0administraci\u00f3n de mantenimiento vial tan solo a partir del 3 \u00a0de enero de 2004, despu\u00e9s de ser autorizada su vinculaci\u00f3n, \u00a0como es l\u00f3gico, razonable y entendible28 \u00a0(negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En oposici\u00f3n a ese raciocinio, el recurrente se da a la tarea \u00a0de justificar, desde su perspectiva anal\u00edtica, que su asistido \u00a0s\u00ed labor\u00f3 durante ese periodo, que el contrato lo ten\u00eda \u00a0con Morales \u00a0Morales, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00fanicamente lo demand\u00f3 a \u00e9l \u00a0laboralmente, y que el solo hecho de que el Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas hubiese dado un visto bueno desde el 29 de diciembre de \u00a02003, no puede servir para desconocer el trabajo realizado con \u00a0anterioridad por Granados \u00a0Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida, \u00a0en todo momento, la ejecuci\u00f3n de las maniobras enga\u00f1osas \u00a0desplegadas por su defendido para soportar los hechos constitutivos \u00a0de la demanda instaurada ante la justicia laboral, pues al afirmar \u00a0que la tarea efectuada por el acusado con anterioridad a esa fecha, \u00a0est\u00e1 certificada en los documentos suscritos por el mismo \u00a0demandado y que, por tanto, no existi\u00f3 error en la decisi\u00f3n \u00a0del juez laboral, es un intento fallido por desconocer la prueba que \u00a0sustenta la falsedad de la certificaci\u00f3n laboral y del \u00a0Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop, para \u00a0presentar una realidad que se acomode a sus pretensiones defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adem\u00e1s, el casacionista insiste en pregonar que la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral de Granados \u00a0Vera \u00a0inici\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2003, a partir de \u00a0determinados elementos de juicio que analiza desde su particular \u00a0convicci\u00f3n, pero nada comenta acerca de los elementos que \u00a0desdibujan esa posibilidad y sustentan el juicio de reproche elevado \u00a0por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quense, \u00a0por su relevancia, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Oficio del 4 de diciembre de 2003, por medio del cual Raul \u00a0Morales Morales, como \u00a0Representante Legal de Administraci\u00f3n Vial, Grupo 4, informa \u00a0al Director Territorial Casanare del INVIAS- Yopal, sobre la vigencia \u00a0de la matr\u00edcula profesional del procesado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo solicitado en el oficio RCAS-1528 estamos remitiendo el \u00a0certificado de vigencia de la matr\u00edcula profesional del \u00a0ingeniero Germ\u00e1n Alexis Granados Vera, quien \u00a0est\u00e1 propuesto para desempe\u00f1arse como residente en la \u00a0administraci\u00f3n de mantenimiento vial grupo -04, \u00a0complementando as\u00ed la informaci\u00f3n enviada el 25 de \u00a0noviembre de 2003 con el ADVIAL-3029 \u00a0(subraya \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Memorando N\u00ba SRN 35270 del 29 de diciembre de 2003, por medio \u00a0del cual el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas, autoriza al Director Territorial \u00a0de Casanare, el cambio de ingeniero residente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el cuadro de evaluaci\u00f3n adjunto, el ingeniero \u00a0GERM\u00c1N ALEXIS GRANADOS VERA propuesto \u00a0para ingeniero residente del grupo de administraci\u00f3n de \u00a0mantenimiento vial N\u00ba 4 cumple con los requisitos exigidos, por \u00a0lo tanto esta Subdirecci\u00f3n autoriza su vinculaci\u00f3n \u00a0en reemplazo del ingeniero Jos\u00e9 Alberto Rojas Prieto, quien \u00a0renunci\u00f3 por motivos de fuerza mayor30 \u00a0(subraya \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0conforme al contenido de los anteriores elementos, la hoja de vida de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera hab\u00eda \u00a0sido puesta a consideraci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0para ocupar el cargo de ingeniero residente en la administraci\u00f3n \u00a0de mantenimiento vial, a cargo del contratista Ra\u00fal \u00a0Morales Morales, en \u00a0reemplazo de Jos\u00e9 \u00a0Alberto Rojas Prieto, \u00a0situaci\u00f3n que no se hab\u00eda definido para el 4 de \u00a0diciembre de 2003, y aquella entidad autoriz\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0el 29 de diciembre siguiente, no surge motivo para considerar, como \u00a0es la intenci\u00f3n del letrado, que dicha situaci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si se quisiera robustecer esa conclusi\u00f3n, en los anexos \u00a0obrantes en la foliatura se comprueba que para el 15 de diciembre a\u00fan \u00a0se desempe\u00f1aba como ingeniero residente de la Administraci\u00f3n \u00a0Vial, Grupo No 4, el ingeniero \u00a0Rojas Prieto, y \u00a0de ello da cuenta el oficio que dirigi\u00f3 al Director \u00a0Territorial de Casanare en esa calenda: \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0Cuentas Microempresas diciembre\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>Estimado \u00a0Doctor: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n estamos remitiendo las cuentas \u00a0de las microempresas a nuestro cargo, correspondientes al periodo del \u00a001 al 31 de diciembre del presente. Anexamos las facturas, actas y \u00a0comprobantes debidamente firmadas, al igual que los pagos de salud, \u00a0riesgos y pensiones31. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye en la falta de raz\u00f3n del recurrente, porque, sin \u00a0comprobar el yerro invocado, evadi\u00f3 la estructura \u00a0argumentativa del fallo, con el claro prop\u00f3sito de hacer valer \u00a0una propuesta defensiva que no encuentra asidero en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El error de hecho por falso raciocinio, que el defensor atribuye en \u00a0la apreciaci\u00f3n del dictamen grafol\u00f3gico, en el tercer \u00a0cargo, \u00a0tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, porque su molestia reside, \u00a0no en el desconocimiento de alguno de los postulados que conforman la \u00a0sana cr\u00edtica, sino en la forma como fue valorado por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ante todo importa precisar que, aun cuando el estudio se elabor\u00f3 \u00a0sobre las firmas ilegibles que, a nombre de Ra\u00fal \u00a0Morales Morales \u00a0aparecen en el Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n e \u00a0Inscripci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop y en la copia de la \u00a0certificaci\u00f3n que aparece expedida el 9 de febrero de 2004, el \u00a0censor \u00fanicamente se ocup\u00f3 de \u00e9sta \u00faltima, \u00a0para criticar al juez colegiado por haber concluido en la falsedad de \u00a0ese documento, sin atender, como ya se ver\u00e1, que esa no fue la \u00a0\u00fanica prueba en la que se apoy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Puntualmente, frente al dictamen cuya apreciaci\u00f3n se \u00a0cuestiona, no advierte esta Corporaci\u00f3n que el Ad \u00a0quem \u00a0hubiese dejado de lado la parte cient\u00edfica y seria del mismo, \u00a0para elegir la especulativa y temeraria, como sin fundamento lo \u00a0asegura el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario advirti\u00f3 que como el mismo procesado, en la \u00a0indagatoria, manifest\u00f3 no saber si ten\u00eda el original de \u00a0dicha certificaci\u00f3n, se debi\u00f3 someter a estudio la \u00a0copia de la misma y que si bien el experto inform\u00f3 sobre la \u00a0imposibilidad de emitir conceptos concluyentes, grafon\u00f3micamente, \u00a0-esto, \u00a0seg\u00fan explic\u00f3, ocurre por tratarse de documentos en \u00a0copias o en carb\u00f3n-, \u00a0s\u00ed fue posible apreciar las caracter\u00edsticas dispares \u00a0entre las firmas examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el mismo fallador de segunda instancia quien reconoce que la \u00a0conclusi\u00f3n del perito no es contundente, pero ello no le \u00a0impidi\u00f3 analizarla en conjunto con las dem\u00e1s pruebas ya \u00a0rese\u00f1adas en los cargos anteriores, efecto para el cual hizo \u00a0ver el contexto en que se desarrollaron los hechos y por ello record\u00f3 \u00a0que el procesado se propuso cobrar sus servicios profesionales \u00a0incluyendo un tiempo en el que labor\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0personal, como inducci\u00f3n o adiestramiento a la labor que a \u00a0futuro emprender\u00eda, siempre que el Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0autorizara su vinculaci\u00f3n, lo cual, solo ocurri\u00f3 el 29 \u00a0de diciembre de 2003, tal como lo certific\u00f3 el 2 de octubre de \u00a02009, por solicitud de la Fiscal\u00eda, el Director Territorial de \u00a0Casanare del Instituto Nacional de V\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complemento puso de presente, seg\u00fan ya se expuso en el primer \u00a0cargo, que la alteraci\u00f3n de la fecha de vinculaci\u00f3n no \u00a0solo provino de la indicada certificaci\u00f3n laboral, sino de la \u00a0pretensi\u00f3n de hacerla coincidir con el Formulario \u00danico \u00a0de Afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, documento original que s\u00ed \u00a0fue proporcionado por dicha entidad para el cotejo grafol\u00f3gico \u00a0y respecto del cual el perito concluy\u00f3 en la falsedad de la \u00a0firma estampada en el formato. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa realidad probatoria, el Tribunal no pod\u00eda desechar la \u00a0ocurrencia de la falsedad, como al parecer es el prop\u00f3sito del \u00a0censor, porque, as\u00ed se hubiese declarado la prescripci\u00f3n \u00a0de esa conducta punible, ello no le imped\u00eda tener los \u00a0documentos como medios o instrumentos para la comisi\u00f3n del \u00a0fraude procesal, tal como lo estableci\u00f3 con los restantes \u00a0elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 6 Cuaderno original de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y 32 Cuaderno de Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 292 a 297 Cuaderno original de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 16 Cuaderno de la Fiscal\u00eda N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 Cuaderno de juzgamiento N\u00ba1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 60 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que por tratarse de un delito de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto, que no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda laboral, sino la aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la liquidaci\u00f3n de costas procesales efectuada el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, ya en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia emitida por ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho el 31 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 14 Cuaderno del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 107 Cuaderno\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 21 Cuaderno del Tribunal 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 vto y 17 Cuaderno del Tribunal 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 Cuaderno original de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en el registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 Cuaderno original de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 Cuaderno original de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 290 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 231 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objeto de establecer la presencia y el cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la Administraci\u00f3n vial, Grupo \u2013 4 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programaci\u00f3n de actividades a partir del 26 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 22 y 36 a 39 Cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y vto. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 Cuaderno original de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 133 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052123 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Alexis Granados Vera, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}