{"id":37533,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5330-201851692\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5330-201851692","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5330-201851692\/","title":{"rendered":"SP5330-2018(51692)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5330-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 51692 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Arnaldo \u00a0Silva Hern\u00e1ndez contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, en virtud de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia revoc\u00f3 el fallo de car\u00e1cter absolutorio \u00a0emitido el 13 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Apartad\u00f3 y \u00a0conden\u00f3 al acusado como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con incapaz de resistir, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En Apartad\u00f3 (Antioquia), durante el mes de \u00a0octubre de 2012, Arnaldo Silva \u00a0Hern\u00e1ndez, de \u00a049 a\u00f1os de edad1, \u00a0sostuvo varias veces relaciones sexuales, en las que hubo penetraci\u00f3n \u00a0vaginal, con CAMILA2, \u00a0de 16 a\u00f1os3, \u00a0quien padece trastorno mental moderado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar concentrada del 18 de septiembre de 2014, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0esa localidad, se legaliz\u00f3 la captura de Arnaldo Silva \u00a0Hern\u00e1ndez y la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art\u00edculo 210 \u00a0del C\u00f3digo Penal). El Juez dispuso su libertad debido a que no \u00a0se solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento4. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Seccional 97 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 16 de diciembre siguiente, cuando atribuy\u00f3 un concurso \u00a0homog\u00e9neo de la conducta punible descrita, \u00abm\u00ednimo \u00a0dos veces\u00bb5, \u00a0e hizo la consiguiente formulaci\u00f3n el 11 de febrero de 2015, \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de ese municipio6. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de junio ulterior7 \u00a0y el juicio oral se adelant\u00f3 los d\u00edas 1, 2 y 3 de \u00a0febrero de 2017, \u00faltimo en el que se anunci\u00f3 sentido \u00a0absolutorio del fallo, que se dict\u00f3 el 13 de febrero de esa \u00a0anualidad8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver la alzada propuesta por la Fiscal\u00eda y el \u00a0representante de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en fallo del 14 de agosto sucesivo, revoc\u00f3 la \u00a0providencia de primera instancia y conden\u00f3 a Silva \u00a0Hern\u00e1ndez, como autor penalmente responsable del \u00a0concurso punible endilgado, a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino; a la vez que libr\u00f3 \u00a0orden de captura para que cumpla la sanci\u00f3n en un \u00a0establecimiento carcelario9. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Defensor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda \u00a0correspondiente fue admitida por la Sala el 26 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso10, \u00a0prove\u00eddo en el que convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 el 13 de agosto11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor, al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, propone \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0derivada de un error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 210 del estatuto \u00a0sustantivo penal y a la falta de aplicaci\u00f3n del 7-2, en \u00a0concordancia con el 381-1 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente, no se \u00a0utiliz\u00f3 la tecnolog\u00eda apropiada para determinar el \u00a0grado de retraso mental de la v\u00edctima \u2013moderado, leve o \u00a0grave- porque en las entrevistas realizadas se puso de presente la \u00a0necesidad de contar con otros instrumentos para reafirmar la \u00a0impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, como la medici\u00f3n de \u00a0coeficiente intelectual y la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Las profesionales de la salud adujeron que es dif\u00edcil para una \u00a0persona, no entrenada, detectar el retraso de CAMILA y su defendido \u00a0no era experto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la madre advirti\u00f3 al acusado sobre el trastorno \u00a0de la adolescente, \u00e9l no le crey\u00f3 porque para ese \u00a0momento \u00abya hab\u00eda una relaci\u00f3n sentimental \u00a0entre [CAMILA] Y ARNALDO, el cual no hab\u00eda detectado \u00a0ning\u00fan retraso mental\u00bb, y consider\u00f3 que era \u00a0una forma de alejarlo de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio, CAMILA manifest\u00f3 conocer sobre las implicaciones \u00a0de las relaciones sexuales y ante los especialistas que la valoraron \u00a0admiti\u00f3 que las mantenidas con el procesado fueron \u00a0consentidas. Si ella planificaba, trabajaba en una oficina de \u00a0abogados en aseo y su progenitora le confiaba el cuidado de su hijo \u00a0menor, es porque no era f\u00e1cil diagnosticar su padecimiento. No \u00a0se prob\u00f3 que su prohijado tuviera plena conciencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem incurri\u00f3 en una petici\u00f3n de principio \u00a0al sostener que el testimonio de la v\u00edctima fue manipulado, \u00a0pues no dijo por qui\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la sentencia impugnada y se acoja la emitida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante manifest\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0no poder concurrir y se remiti\u00f3 al contenido de su libelo12. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal Novena Delegada consider\u00f3 que el cargo no debe \u00a0prosperar por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El asunto medular es determinar si la v\u00edctima ten\u00eda la \u00a0capacidad para decidir sobre su sexualidad. Para el efecto record\u00f3 \u00a0lo expuesto por la psic\u00f3loga y la psiquiatra, que valoraron a \u00a0CAMILA, y destac\u00f3 que la \u00faltima refiri\u00f3 que las \u00a0personas con retardo leve tienen dificultades para tomar decisiones \u00a0complejas, como ser\u00eda su sexualidad, y no dud\u00f3 del \u00a0retardo presente en la jovencita, s\u00f3lo sobre su profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia con radicado 32604 de 2011, \u00a0citada por el Tribunal, determin\u00f3 que para que se configure el \u00a0tipo penal por el que se acus\u00f3 solo basta que el estado \u00a0ps\u00edquico est\u00e9 probado pericialmente en el proceso y no \u00a0se trasciende en si es leve o profundo. Por ende, el fallo proferido \u00a0por el juez de familia (no precisa) se debe tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al parecer de la defensa, el acusado s\u00ed contaba con \u00a0la posibilidad de descubrir la disminuci\u00f3n mental de CAMILA, a \u00a0partir no solo de la convivencia que sostuvo con ella, pues fueron \u00a0varios los encuentros sexuales y hasta cohabitaron, lo que le \u00a0permit\u00eda percibir la situaci\u00f3n, sino porque la madre le \u00a0comunic\u00f3 su discapacidad en presencia de la se\u00f1ora \u00a0Isabel13. \u00a0Es cierto que las personas con discapacidad mental tienen derecho a \u00a0ejercer su sexualidad con conocimiento previo debidamente informado, \u00a0pero no se puede afirmar que CAMILA lo tuviese y los encuentros no \u00a0pueden confundirse con el conocimiento exigido. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no incurri\u00f3 en alg\u00fan falso juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora Tercera Delegada solicit\u00f3 no casar la \u00a0sentencia recurrida. As\u00ed lo argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte del a\u00f1o 2016 (no cita \u00a0radicado), para que se cometa un delito en persona con incapacidad de \u00a0resistir es necesario probar al menos alguno de los elementos \u00a0relacionados con la falta de pleno consentimiento o autodeterminaci\u00f3n \u00a0de la libertad sexual en el sujeto pasivo, con independencia de la \u00a0edad. As\u00ed, es preciso verificar si aquella se encuentra en \u00a0estado de inconciencia, en incapacidad de resistir f\u00edsica y \u00a0ps\u00edquica o en una disminuci\u00f3n cognitiva o trastorno \u00a0mental permanente o transitorio. La falta de autodeterminaci\u00f3n \u00a0demuestra que as\u00ed la v\u00edctima tolere la relaci\u00f3n \u00a0sexual, no tiene la aptitud para entenderla. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque CAMILA refiri\u00f3 en el juicio cu\u00e1les podr\u00edan \u00a0ser las consecuencias de las relaciones sexuales, lo cierto es que de \u00a0lo consignado en el dictamen psiqui\u00e1trico, se evidencia que \u00a0ella puede tener una aproximaci\u00f3n, pero no est\u00e1 en la \u00a0capacidad de autodeterminarse plenamente, toda vez que padece un \u00a0trastorno mental leve o moderado. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado ten\u00eda conocimiento de ello, pues era mayor, y el \u00a0trato constante le permit\u00eda saberlo, al tiempo que la madre de \u00a0la joven se lo hab\u00eda comentado en no menos de 4 ocasiones. As\u00ed \u00a0las cosas, \u00e9l se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n para \u00a0tener relaciones sexuales utilizando su experiencia previa y su edad, \u00a0en tanto que el trastorno mental leve est\u00e1 documentado en las \u00a0evaluaciones psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas hechas a la \u00a0joven. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda la Corte no reparar\u00e1 en falencias de \u00a0t\u00e9cnica o debida sustentaci\u00f3n, sino que resolver\u00e1 \u00a0sobre el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia absolvi\u00f3 a Silva Hern\u00e1ndez \u00a0por considerar que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 el trastorno \u00a0mental moderado de CAMILA, en tanto la prueba pericial psiqui\u00e1trica \u00a0que llev\u00f3 al juicio solo indic\u00f3 una alteraci\u00f3n \u00a0leve y no abarc\u00f3 el \u00e1mbito sexual, por lo que la \u00a0adolescente ten\u00eda la capacidad de determinarse por s\u00ed \u00a0misma sexualmente y consinti\u00f3 en las relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, concluy\u00f3 que CAMILA s\u00ed sufre \u00a0un trastorno mental moderado, que el acusado sab\u00eda de su \u00a0discapacidad y, pese a ello, se aprovech\u00f3 de esa circunstancia \u00a0para accederla carnalmente. Adujo tambi\u00e9n la colegiatura que, \u00a0aunque la v\u00edctima pudo consentir, no estaba en capacidad de \u00a0autodeterminarse en el campo sexual, y el conocimiento que el \u00a0enjuiciado ten\u00eda de esa condici\u00f3n provino tanto de la \u00a0advertencia que le hizo la madre de la jovencita, como de la \u00a0asiduidad de los encuentros sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el juzgador de segundo grado recay\u00f3 \u00a0en un error de raciocinio porque desconoci\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, en la medida en que no se demostr\u00f3 \u00a0con idoneidad el grado del trastorno mental de CAMILA, tampoco que su \u00a0representado supiera del mismo y, en cualquier caso, es claro que la \u00a0v\u00edctima pod\u00eda decidir sobre su vida sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al \u00a0recurrente, la Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia en torno a la \u00a0conducta punible por la cual se procedi\u00f3, examinar\u00e1 sus \u00a0elementos, de cara a la necesidad de garantizar el ejercicio de los \u00a0derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, \u00a0y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso carnal abusivo con incapaz de resistir por razones de \u00a0trastorno mental. Los derechos sexuales de las personas con \u00a0discapacidad ps\u00edquica \u00a0<\/p>\n<p>3. El primer inciso del art\u00edculo 21014 \u00a0del C\u00f3digo Penal sanciona con prisi\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os \u00a0a quien \u00abacceda \u00a0carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca \u00a0trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de resistir\u00bb, \u00a0tipo penal que est\u00e1 ubicado dentro de dicho estatuto en el \u00a0cap\u00edtulo \u00abDe \u00a0los actos sexuales abusivos\u00bb, que \u00a0hace parte del T\u00edtulo IV \u00abDelitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en ese marco, para que se configure \u00a0el delito es preciso acreditar (i) un \u00a0acceso carnal; (ii) que \u00a0la persona sobre la cual se cometi\u00f3 se encontrare en \u00a0estado de inconsciencia, padeciera trastorno mental o se \u00a0hallare en incapacidad de resistir; (iii) que el sujeto \u00a0activo, no calificado, conociera esa condici\u00f3n y hubiese \u00a0abusado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala, atendiendo las particularidades del caso sometido a \u00a0estudio, solo se ocupar\u00e1 sobre los componentes delictivos en \u00a0la segunda hip\u00f3tesis, esto es, la discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El verbo rector. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna dificultad existe en torno a la comprensi\u00f3n del \u00a0vocablo acceso, pues para ello basta remitirse al canon 212 \u00a0del C\u00f3digo Penal, conforme al cual se entender\u00e1 \u00a0por tal \u00abla penetraci\u00f3n del miembro viril por v\u00eda \u00a0anal, vaginal u oral, as\u00ed como la penetraci\u00f3n vaginal o \u00a0anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto 210 no descarta la posibilidad del \u00a0delito imperfecto por el dispositivo amplificador de la tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud15, \u00a0el trastorno mental se caracteriza por \u00abuna combinaci\u00f3n \u00a0de alteraciones del pensamiento, la percepci\u00f3n, las emociones, \u00a0la conducta y las relaciones con los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que ese estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026como expresi\u00f3n de \u00a0inimputabilidad, \u00a0puede ser de \u00a0car\u00e1cter transitorio o permanente, eventos en los que las \u00a0afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresi\u00f3n sino \u00a0en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminaci\u00f3n \u00a0o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas \u00a0manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a trav\u00e9s \u00a0de prueba pericial m\u00e9dico cient\u00edfica. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 25 nov. 2008, rad. 30546). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la condici\u00f3n \u00a0especial del sujeto pasivo se asemeja a la figura de la \u00a0inimputabilidad del procesado en sede de la categor\u00eda de la \u00a0culpabilidad, es decir, tiene que ver con la capacidad ps\u00edquica \u00a0por parte de la v\u00edctima de comprender las implicaciones del \u00a0acceso carnal o del acto sexual cometido, \u00a0as\u00ed como de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n \u00a0(en analog\u00eda con las facultades mentales que alrededor de la \u00a0realizaci\u00f3n del injusto consagra el art\u00edculo 33 de la \u00a0ley 599 de 2000). (Cfr. \u00a0CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 24055). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de cara a la comprensi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0sobre el acto sexual, en CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la esencia del injusto no reposa basilarmente \u00a0en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, \u00a0sino en la trasgresi\u00f3n de las condiciones normales en las que \u00a0puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta \u00faltima \u00a0esfera ontol\u00f3gica el objeto de custodia del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado en esta clase de il\u00edcitos, pues un aspecto \u00a0esencial de la dignidad humana es el respeto y la protecci\u00f3n \u00a0de la libre expresi\u00f3n de la voluntad, entendida como la \u00a0capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, \u00a0decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no \u00a0hacerlo16. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien es cierto la Corte, cuando \u00a0hace referencia a la hip\u00f3tesis de trastorno mental, vincula \u00a0tal condici\u00f3n a la ininmputabilidad, no puede restringirse el \u00a0concepto a la capacidad de comprensi\u00f3n de la realidad, como lo \u00a0hace el casacionista, sino que este se conjuga necesariamente con las \u00a0facultades volitivas, se reitera, con la libre autodeterminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deduce que para efectos de \u00a0la estructuraci\u00f3n de la conducta punible de acceso carnal o \u00a0acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en cuanto al trastorno \u00a0mental ata\u00f1e, solo basta que est\u00e9 acreditado \u00a0pericialmente en el proceso ese estado ps\u00edquico, sin que se \u00a0precise de alguna exigencia adicional, como la planteada por el \u00a0defensor, quien considera que este presenta varios grados y que solo \u00a0el m\u00e1s grave de ellos permitir\u00eda tipificar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, que el trastorno mental sea \u00a0grave o leve es intrascendente para efectos del juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, pues lo cierto es que esas condiciones ps\u00edquicas \u00a0que se pregonan de la v\u00edctima, son suficientes para impedirle \u00a0determinar el alcance de sus actos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Conforme a lo expuesto, para la Sala bastaba que se probara \u00a0pericialmente la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica del sujeto \u00a0pasivo, que no requer\u00eda particularidad alguna, esto es, \u00a0permanente o transitoria, leve, moderada o grave, pues la represi\u00f3n \u00a0comprend\u00eda la trasgresi\u00f3n de las condiciones normales \u00a0en las que la v\u00edctima pueda dar su aquiescencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Frente a lo anterior conviene hacer algunas acotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional18, \u00a0en clara aplicaci\u00f3n del mandato superior de igualdad (art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica de 1991) y de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, as\u00ed \u00a0como de prestarles la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0(canon 47 ibidem). Sin embargo, ese resguardo no puede llegar \u00a0al extremo de anular sus derechos, al punto de recaer en \u00a0discriminaci\u00f3n. Es forzoso atender sus necesidades y procurar \u00a0asegurarles la igualdad de oportunidades y de participaci\u00f3n en \u00a0la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr la adopci\u00f3n de medidas \u00a0orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades y superar los \u00a0obst\u00e1culos que impiden que las personas con discapacidad \u00a0ejerzan sus derechos y libertades, la Asamblea General de las \u00a0Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993, aprob\u00f3 las Normas \u00a0Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con \u00a0discapacidad, en adelante, Normas Uniformes, (A\/RES\/48\/96 del 4 de \u00a0marzo de 1994), que tienen como fundamento la Carta Internacional de \u00a0Derechos Humanos, que comprende la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n \u00a0de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y el \u00a0Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esas Normas Uniformes no son de cumplimiento obligatorio, se \u00a0les ha reconocido su car\u00e1cter doctrinario por parte del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR), en la \u00a0Observaci\u00f3n general n.\u00b0 5, autoridad encargada de \u00a0supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales19, \u00a0y han sido utilizadas, como apoyo, por la Corte Constitucional en \u00a0diversas ocasiones (CC T-826\/04, CC C-381\/05, CC T-340\/10, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de las Normas Uniformes prev\u00e9 el deber de \u00a0los Estados de promover la plena participaci\u00f3n de las personas \u00a0con discapacidad en la vida familiar, as\u00ed como asegurar su \u00a0derecho a la integridad personal y velar porque la legislaci\u00f3n \u00a0no establezca discriminaciones en lo que se refiere a las relaciones \u00a0sexuales, el matrimonio y la procreaci\u00f3n, de manera que no \u00a0sean privadas de su oportunidad de experimentar su sexualidad y tener \u00a0relaciones sexuales: \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas con discapacidad no deben ser \u00a0privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener \u00a0relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las \u00a0personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para \u00a0casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el \u00a0establecimiento de servicios de orientaci\u00f3n apropiados. Las \u00a0personas con discapacidad deben tener el mismo acceso que las dem\u00e1s \u00a0a los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n de la familia, as\u00ed \u00a0como a la informaci\u00f3n accesible sobre el funcionamiento sexual \u00a0de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados deben promover medidas encaminadas a \u00a0modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y \u00a0la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en \u00a0especial de las j\u00f3venes y las mujeres con discapacidad, que \u00a0a\u00fan siguen prevaleciendo en la sociedad. Se debe exhortar a \u00a0los medios de informaci\u00f3n a que desempe\u00f1en un papel \u00a0importante en la eliminaci\u00f3n de las mencionadas actitudes \u00a0negativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas con discapacidad y sus familias \u00a0necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que \u00a0se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las \u00a0personas con discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato \u00a0en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan que \u00a0se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer \u00a0cu\u00e1ndo han sido v\u00edctimas de \u00e9l y notifiar dichos \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0Discapacidad20 \u00a0reafirma que ese grupo poblacional tiene los mismos derechos humanos \u00a0y libertades fundamentales que los dem\u00e1s individuos y que \u00a0\u00abestos derechos, incluido el de no verse sometidos a \u00a0discriminaci\u00f3n fundamentada en la discapacidad, dimanan de la \u00a0dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas \u00a0con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones \u00a0Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por la Ley 1346 de 2009, \u00a0seg\u00fan la cual, las personas con discapacidad \u00abincluyen \u00a0a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u00bb22, \u00a0prev\u00e9 que la discapacidad es un concepto que evoluciona y \u00a0\u00abresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que \u00a0evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en \u00a0igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u00bb23. \u00a0As\u00ed mismo, establece la obligaci\u00f3n para los \u00a0Estados, de proporcionarles programas y atenci\u00f3n \u00aben \u00a0el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia CC T-340\/10, ante la evoluci\u00f3n \u00a0de la perspectiva y tratamiento de la discapacidad, hizo una \u00a0descripci\u00f3n hist\u00f3rica para concluir que esa Convenci\u00f3n \u00a0se acerca m\u00e1s a un enfoque social, que m\u00e9dico, de la \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su relevancia en el tema que nos compete, resulta \u00a0interesante reproducir el aparte correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>Contexto hist\u00f3rico25. \u00a0La exposici\u00f3n contin\u00faa con una concisa descripci\u00f3n \u00a0de los distintos enfoques hist\u00f3ricos sobre discapacidad, que \u00a0se concretan en los modelos de prescindibilidad, rehabilitaci\u00f3n \u00a0y social. Si bien no es posible establecer una perspectiva de \u00a0progreso hist\u00f3rico lineal que va de un modelo a otro m\u00e1s \u00a0avanzado, s\u00ed resulta plausible asociarlos a ciertos procesos \u00a0hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>a.1. Puede hablarse de un primer \u00a0modelo, existente en las sociedades griega y romana y presente hasta \u00a0la alta edad media, que concibe la discapacidad desde un punto de \u00a0vista religioso, como un castigo por un pecado cometido, o como un \u00a0anuncio sobre el enojo de los dioses. Por esa raz\u00f3n, percibe a \u00a0la persona con discapacidad como un ser sin valor para la sociedad y, \u00a0en consecuencia, carente de dignidad o valor inherente como ser \u00a0humano, situaci\u00f3n que se explica, al menos parcialmente, por \u00a0la alta valoraci\u00f3n dada en esas sociedades a determinados \u00a0est\u00e1ndares de belleza, inteligencia, destreza, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de este enfoque es \u00a0la estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a evitar el \u00a0nacimiento de personas con discapacidad mediante pol\u00edticas \u00a0eugen\u00e9sicas \u2013incluido el infanticidio-; o a trav\u00e9s \u00a0de la marginaci\u00f3n del sujeto con discapacidad, ubic\u00e1ndolo \u00a0en un lugar de la sociedad destinado a los pobres y miserables o, \u00a0finalmente, llev\u00e1ndolo a la p\u00e9rdida de su libertad, al \u00a0ser utilizado como sirviente, mendigo, o como objeto de burla para el \u00a0resto de la sociedad, salvo en el caso de quienes resultaban \u00a0afectados a partir de su participaci\u00f3n en eventos b\u00e9licos \u00a0para quienes el Estado prev\u00e9 alg\u00fan tipo de asistencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, el surgimiento de \u00a0la Iglesia cat\u00f3lica, por ejemplo, contribuy\u00f3 a la \u00a0eliminaci\u00f3n de pol\u00edticas como el infanticidio, pero \u00a0mantuvo al discapacitado en un lugar social marginal, como objeto de \u00a0caridad o misericordia, o bien, como sujeto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0pero mediante la prestaci\u00f3n de servicios en lugares \u00a0religiosos. Sin embargo, con el advenimiento de la Inquisici\u00f3n, \u00a0la situaci\u00f3n se torn\u00f3 nuevamente cr\u00edtica para \u00a0las personas con discapacidad, quienes fueron objeto de persecuci\u00f3n \u00a0por una percepci\u00f3n religiosa que asociaba la discapacidad a la \u00a0posesi\u00f3n demon\u00edaca o la brujer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00faltimas manifestaciones \u00a0del modelo se encuentran en los campos de concentraci\u00f3n y los \u00a0experimentos eugen\u00e9sicos practicados por el nacional \u00a0socialismo alem\u00e1n; el internamiento o \u201cinstitucionalizaci\u00f3n\u201d \u00a0del discapacitado es una medida que puede encontrarse como expresi\u00f3n \u00a0del modelo de marginalizaci\u00f3n, pero que se mantiene en el \u00a0modelo rehabilitador, como se expondr\u00e1 en breve. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo de \u00a0prescindibilidad se basa en (i) el origen religioso o metaf\u00edsico \u00a0de la discapacidad; (ii) la percepci\u00f3n sobre el discapacitado \u00a0como persona innecesaria o in\u00fatil a la sociedad; (iii) las \u00a0medidas de eliminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n como respuesta del \u00a0Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>a.2. El segundo modelo, puede \u00a0designarse rehabilitador \u00a0o m\u00e9dico, como lo denomin\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1258 de 2008. Tiene su origen \u00a0en el renacimiento, bajo la idea de la persona con discapacidad como \u00a0un ser afectado por una enfermedad, susceptible de curaci\u00f3n \u00a0mediante tratamiento cient\u00edfico (m\u00e9dico), y tiene su \u00a0auge en la primera postguerra del siglo XX, debido al inter\u00e9s \u00a0por rehabilitar al gran n\u00famero de lesionados de guerra del \u00a0per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo rehabilitador tiene como \u00a0eje la idea de que las causas de la discapacidad se encuentran en \u00a0diversas patolog\u00edas, por lo que no se considera que la persona \u00a0sea prescindible, o in\u00fatil, y en consecuencia carente de valor \u00a0y dignidad, sino que el pleno goce y ejercicio de su dignidad se \u00a0asocia al \u00e9xito de un tratamiento curativo. Bajo un \u00a0planteamiento un poco parad\u00f3jico, el discapacitado es una \u00a0persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre que deje de ser \u00a0discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidad se \u00a0encuentra, entonces, en el tratamiento m\u00e9dico, que puede \u00a0derivar en la internaci\u00f3n del enfermo, pues se considera que \u00a0esta permite adelantar la terapia en condiciones \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo lo expuesto, las \u00a0caracter\u00edsticas centrales del modelo son: (i) el origen \u00a0cient\u00edfico (m\u00e9dico) de la discapacidad; (ii) la \u00a0existencia de un valor en el discapacitado, siempre \u00a0que sea posible su rehabilitaci\u00f3n; (iii) \u00a0la concepci\u00f3n de la persona con discapacidad como inferior en \u00a0destrezas y aptitudes; (iv) la adopci\u00f3n de medidas orientadas \u00a0a la normalizaci\u00f3n del discapacitado, dentro de un par\u00e1metro \u00a0marcado por la idea de un individuo est\u00e1ndar (o normal), lo \u00a0que a su vez implica la adopci\u00f3n de medidas como la educaci\u00f3n \u00a0especial o el trabajo vigilado o protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cr\u00edticas que \u00a0se han realizado al modelo, cabe destacar las siguientes: (i) la \u00a0imposici\u00f3n de una actitud paternalista hacia las personas con \u00a0discapacidad; (ii) la presencia del m\u00e9dico m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del \u00e1mbito del ejercicio de su labor terap\u00e9utica, \u00a0adoptando decisiones sobre la libertad y modo de vida del individuo; \u00a0y (iii) el ocultamiento de la diferencia como condici\u00f3n para \u00a0el ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad del \u00a0individuo. \u00a0<\/p>\n<p>a.3. Por \u00faltimo, el modelo \u00a0social se \u00a0origina en los Estados Unidos e Inglaterra a partir de los a\u00f1os \u00a060 y 70 del Siglo XX, a partir de la experiencia de una persona con \u00a0discapacidad que decidi\u00f3 adelantar su vida acad\u00e9mica en \u00a0un importante centro universitario estadounidense. Su camino, lleno \u00a0de barreras sociales, ambientales, arquitect\u00f3nicas, etc. fue \u00a0seguido por otras personas con discapacidad que llegaron a formar un \u00a0grupo de acci\u00f3n dentro del centro educativo (todos personas \u00a0con discapacidad), cuyo trabajo trascendi\u00f3 tanto al \u00e1mbito \u00a0gubernamental, en donde implantaron distintas pol\u00edticas de \u00a0integraci\u00f3n, como al movimiento social de los derechos \u00a0civiles, escenario en el que las personas con discapacidad adoptaron \u00a0las estrategias de la poblaci\u00f3n afroamericana para la \u00a0exigencia de sus derechos, en una combinaci\u00f3n entre acciones \u00a0de hecho de alto impacto p\u00fablico, y cabildeo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El surgimiento del modelo marca \u00a0una de sus principales caracter\u00edsticas: la participaci\u00f3n \u00a0de las personas con discapacidad en la definici\u00f3n de sus \u00a0intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada \u00a0sobre nosotros sin nosotros), as\u00ed como su enfoque sobre la \u00a0discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o \u00a0discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sensorial o ps\u00edquica determinada, sino que las dificultades \u00a0que enfrenta para su adecuada integraci\u00f3n se deben a la \u00a0imposici\u00f3n de barreras por parte de una sociedad que no est\u00e1 \u00a0preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que \u00a0la componen26. \u00a0Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, s\u00ed \u00a0son preponderantemente sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el modelo social \u00a0afirma la dignidad de toda vida humana -con lo que la discapacidad se \u00a0convierte, autom\u00e1ticamente, en un asunto de derechos humanos-; \u00a0y estima que las personas con discapacidad pueden aportar tanto como, \u00a0o m\u00e1s que las personas sin discapacidad a la sociedad, y por \u00a0ello rechaza la idea de la rehabilitaci\u00f3n como un proceso de \u00a0normalizaci\u00f3n del individuo. La terapia es admitida siempre \u00a0que se dirija a la satisfacci\u00f3n de objetivos previamente \u00a0definidos por la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que persigue el modelo \u00a0se dirigen a garantizar el mayor nivel posible de autonom\u00eda \u00a0del individuo (con lo que el internamiento se considera una medida \u00a0ajena al modelo), mediante los ajustes requeridos por su condici\u00f3n, \u00a0que no se concibe como limitaci\u00f3n sino como diversidad \u00a0funcional. As\u00ed, por ejemplo, el enfoque social da prevalencia \u00a0a la educaci\u00f3n ordinaria sobre la especializada, que se \u00a0mantiene solo como \u00faltima medida; y estima que la subsistencia \u00a0del individuo debe satisfacerse mediante la creaci\u00f3n de \u00a0oportunidades laborales y la seguridad social, y la b\u00fasqueda \u00a0de nuevos escenarios de inclusi\u00f3n. El prop\u00f3sito m\u00e1s \u00a0importante a realizar es la igualdad de oportunidades, a trav\u00e9s \u00a0de la aplicaci\u00f3n de principios como la accesibilidad \u00a0universal, el dise\u00f1o para todos y todas, y la transversalidad \u00a0de las pol\u00edticas27. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que con el prop\u00f3sito de garantizar a las \u00a0personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos, entre ellos, \u00a0el de la sexualidad, para lograr el reproche penal de la conducta \u00a0punible de acceso carnal con incapaz de resistir no basta demostrar \u00a0que el sujeto pasivo padec\u00eda discapacidad mental, sino que esa \u00a0alteraci\u00f3n le impidi\u00f3 comprender y consentir la \u00a0relaci\u00f3n sexual, al punto que el autor aprovech\u00f3 esa \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal que, \u00a0en condiciones normales, habr\u00eda sido rehusado por la v\u00edctima. \u00a0Lo contrario \u2013insiste la Corte- implica limitar \u00a0injustificadamente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, es esencial la labor de la Fiscal\u00eda, ente \u00a0que no puede limitarse, tan solo, a llevar el medio que acredite el \u00a0padecimiento de una alteraci\u00f3n ps\u00edquica, sino aqu\u00e9l \u00a0que sea id\u00f3neo para convencer al juez sobre la imposibilidad \u00a0intelectual del sujeto pasivo de comprender el acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que concierne al conocimiento de la discapacidad y al \u00a0abuso de esa condici\u00f3n por parte del autor de la conducta \u00a0punible, importa puntualizar que se trata de dos componentes que van \u00a0\u00edntimamente atados, pues el conocimiento, sin abuso sobre el \u00a0sujeto pasivo, hace at\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es indefectible que para que opere la reprensi\u00f3n punitiva se \u00a0demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo \u00a0padece un trastorno mental, sino que ese estado ps\u00edquico haya \u00a0\u00abdesempe\u00f1ado un papel decisivo de forma que el autor \u00a0se haya aprovechado de la incapacidad\u00bb28 \u00a0de la v\u00edctima para \u00abcomprender el significado y \u00a0alcance de su conducta\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo probado en el proceso CAMILA y Silva \u00a0Hern\u00e1ndez sostuvieron relaciones sexuales que implicaron \u00a0penetraci\u00f3n v\u00eda vaginal, aspecto sobre el cual no hubo \u00a0discusi\u00f3n alguna, ni en la demanda ni durante las instancias. \u00a0De manera que la Corte no se detendr\u00e1 en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal consider\u00f3 que con los elementos probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica llevados al juicio, se identific\u00f3 el \u00a0diagn\u00f3stico de trastorno de CAMILA -que en algunos apartes \u00a0catalog\u00f3 como moderado-, y que esa alteraci\u00f3n le \u00a0impidi\u00f3 a la jovencita contar con la capacidad de comprender \u00a0las consecuencias de la relaci\u00f3n sexual, as\u00ed como dar \u00a0su consentimiento v\u00e1lido para ella. Indic\u00f3 el juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto por estos dos profesionales de la \u00a0salud, emerge con claridad, que si bien es cierto para el momento de \u00a0ocurrir los hechos materia de la acusaci\u00f3n, [CAMILA] \u00a0contaba con 16 a\u00f1os de edad, lo que \u00a0legalmente permite presumir la libre disposici\u00f3n de la \u00a0sexualidad, no estaba en capacidad de comprender las consecuencias de \u00a0una relaci\u00f3n sexual, ni mucho menos de dar su consentimiento \u00a0v\u00e1lido para el mismo, pues al padecer un retardo mental \u00a0moderado o leve, tiene comprometida su capacidad de comprensi\u00f3n \u00a0en tal aspecto.30 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirm\u00f3 que aunque la menor pudo consentir la \u00a0relaci\u00f3n, ella \u00abno estaba en capacidad de saber si \u00a0era la m\u00e1s acertada y adecuada dada su condici\u00f3n \u00a0mental, por lo que requer\u00eda de la asesor\u00eda de su madre \u00a0o de una persona mayor\u00bb31, \u00a0y pese a admitir que una persona con alternaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0no est\u00e1 imposibilitada para sostener relaciones sexuales, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, acorde con lo aseverado por la psiquiatra, \u00a0Mar\u00eda Isabel Restrepo Mart\u00ednez, \u00ab[CAMILA] \u00a0tiene limitada la capacidad para entender la trascendencia de las \u00a0relaciones sexuales en lo referente a su vida reproductiva, las \u00a0enfermedades sexuales y las consecuencias de relacionarse con otra \u00a0persona\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>7. En criterio del recurrente, se trasgredi\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente porque no se emple\u00f3 la tecnolog\u00eda \u00a0apropiada para determinar el grado de discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que le asiste raz\u00f3n en la medida en que si \u00a0bien con los elementos probatorios llevados al juicio se prob\u00f3 \u00a0que CAMILA ten\u00eda un trastorno mental, no se logr\u00f3 \u00a0establecer que el mismo le impidiera autodeterminarse en el campo de \u00a0las relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En efecto, con la abogada Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez \u00a0Monsalve, que adelant\u00f3 los procesos de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por muerte del padre de CAMILA y de interdicci\u00f3n \u00a0por discapacidad mental de \u00e9sta, se introdujo (i) el \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Antioquia, del 1\u00b0 de noviembre de 2011, en el que se le \u00a0diagnostic\u00f3 a la adolescente \u00abretardo mental moderado \u00a0y trastorno de personalidad\u00bb, raz\u00f3n por la cual la \u00a0calific\u00f3 con \u00ab52.30% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0funcional de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0desde el nacimiento\u00bb33; \u00a0(ii) la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda del 28 de \u00a0marzo de 2014, Medialco, Medicina de Alta Complejidad S.A., Unidad \u00a0Renal, en la que se concluy\u00f3 que la jovencita presenta \u00abcuadro \u00a0irreversible en sus funciones principales y superiores y en \u00a0consecuencia tiene una discapacidad mental para administrar sus \u00a0bienes y disponer de ellos\u00bb34, \u00a0con diagnosis de \u00abretardo mental moderado35, \u00a0y (iii) la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Apartad\u00f3, el 24 de junio de 201436, \u00a0en la que, con apoyo en los precitados documentos, declar\u00f3 la \u00a0interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta de CAMILA \u00a0y design\u00f3 a su madre, Mariluz, como curadora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a CAMILA se le hicieron dos evaluaciones destinadas \u00a0al proceso penal, una psicol\u00f3gica y otra psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, s\u00f3lo se consign\u00f3, como antecedente, la \u00a0presencia de un trastorno mental moderado, pero no se adelant\u00f3 \u00a0un estudio especializado para constatarlo37. \u00a0La profesional que la suscribi\u00f3, Adelina Castro Cuesta38, \u00a0fue indagada en el juicio en punto de si CAMILA pod\u00eda tener \u00a0una relaci\u00f3n sexual consentida y disponer de su sexualidad, a \u00a0lo cual respondi\u00f3 que tiene habilidades, pero su conocimiento \u00a0es inferior para la edad39. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda -la de psiquiatr\u00eda-, se incluy\u00f3 en los \u00a0antecedentes espec\u00edficos el diagn\u00f3stico de \u00abneur\u00f3logo \u00a0de retraso mental moderado\u00bb, pero ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0se hizo para confrontarlo, solo concluy\u00f3 que la jovencita \u00a0\u00abexhibe s\u00edntomas consistentes con un retraso mental \u00a0no especificado que por cl\u00ednica impresiona como leve\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Lo anterior denota que, pese a que de esos elementos se puede \u00a0extraer que CAMILA padec\u00eda un trastorno mental, no son \u00a0determinantes para afirmar que tal alteraci\u00f3n le imped\u00eda \u00a0autodeterminarse sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que sirvi\u00f3 de base para proferir la sentencia de \u00a0interdicci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n de Familia, \u00a0si bien diagnostic\u00f3 trastorno moderado, no explor\u00f3 su \u00a0discernimiento en el campo de la sexualidad; la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica no contiene una conclusi\u00f3n contundente \u00a0sobre el trastorno ps\u00edquico y menos su incidencia en el \u00a0terreno sexual, y en la experticia psiqui\u00e1trica se hizo un \u00a0diagn\u00f3stico meramente cl\u00ednico, soportado en la historia \u00a0de la paciente, los s\u00edntomas y los signos que presenta en el \u00a0examen f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De manera que las dificultades cognitivas advertidas por las \u00a0especialistas en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda bien pueden \u00a0restringirse al campo del aprendizaje, pero no al del ejercicio de la \u00a0sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron en juicio, la psic\u00f3loga, Adelina Castro Cuesta, y \u00a0la m\u00e9dica psiquiatra, Mar\u00eda Isabel Restrepo Mart\u00ednez, \u00a0que la decisi\u00f3n de CAMILA de tener una relaci\u00f3n sexual \u00a0debi\u00f3 ser informada respecto de sus implicaciones, empero, no \u00a0respaldaron cient\u00edficamente, de cara a la condici\u00f3n de \u00a0la jovencita, esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la galena Mar\u00eda Isabel Restrepo explic\u00f3 en la \u00a0vista p\u00fablica que CAMILA \u00abtiene limitada la capacidad \u00a0para entender la trascendencia de un acto sexual, por lo tanto \u00a0tambi\u00e9n tiene limitada la capacidad de decidir sobre ella [la \u00a0sexualidad] teniendo en cuenta todas las implicaciones, en lo \u00a0referente a su vida reproductiva, a posibles enfermedades de \u00a0trasmisi\u00f3n sexual, a lo que implica emocionalmente \u00a0involucrarse sexualmente con otra persona\u00bb41, \u00a0ello, adem\u00e1s de no contar con una base cient\u00edfica, se \u00a0muestra parad\u00f3jico con otro aparte del mismo informe y frente \u00a0a las manifestaciones de la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el ac\u00e1pite titulado \u00abAN\u00c1LISIS\u00bb \u00a0de la aludida pericia se consign\u00f3 la actitud infantil de la \u00a0adolescente, las respuestas pobremente elaboradas, la desorientaci\u00f3n \u00a0en tiempo, la alteraci\u00f3n en la atenci\u00f3n, la incapacidad \u00a0para realizar c\u00e1lculos, la disfunci\u00f3n ejecutiva y una \u00a0inteligencia que impresiona como debajo de lo normal, pero, a la vez, \u00a0que \u00abconoce las principales partes del aparato reproductor \u00a0femenino y masculino, sabe c\u00f3mo se engendra un hijo y cu\u00e1l \u00a0es la duraci\u00f3n del embarazo, adicionalmente conoce diferentes \u00a0m\u00e9todos anticonceptivos y los ha utilizado adecuadamente\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>CAMILA, por su parte, cont\u00f3, ante las profesionales de \u00a0psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, que tuvo relaciones sexuales \u00a0con el acusado por su propia voluntad y est\u00e1 enamorada43; \u00a0as\u00ed mismo, que eran novios normales, \u00abcomo un hombre \u00a0y una mujer\u00bb44, \u00a0no actu\u00f3 obligada, tuvo otras relaciones de esa \u00edndole \u00a0anteriores y est\u00e1 planificando con inyecciones que se las hace \u00a0poner su madre para no quedar en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en juicio, pese a ser evidente que no sabe leer, ni \u00a0identificar los n\u00fameros, s\u00ed brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que permite advertir que alguna capacidad ten\u00eda para \u00a0comprender las consecuencias de una relaci\u00f3n sexual, en cuanto \u00a0adujo: tener novio es \u00abque uno lo estime, que uno hable con \u00a0\u00e9l, que le explique las cosas que \u00e9l me explique las \u00a0cosas a m\u00ed\u00bb45; \u00a0el sexo es \u00abuno tener intimidad con la otra [\u2026] \u00a0que la pareja quiera si \u00e9l no quiere no, porque tampoco es \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb46, \u00a0las consecuencias de ello es \u00abque le puede dar SIDA, la \u00a0gonorrea, esas enfermedades [o] puede quedar en \u00a0embarazo\u00bb47, \u00a0tambi\u00e9n explic\u00f3 qu\u00e9 es planificar y aclar\u00f3 \u00a0que ella planifica para no quedar en embarazo48. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Tribunal sostuvo que esa \u00faltima intervenci\u00f3n \u00a0fue manipulada, pero para arribar a tal conclusi\u00f3n dej\u00f3 \u00a0de lado que, salvo porque all\u00ed neg\u00f3 haber tenido \u00a0relaciones sexuales con el acusado, coincidi\u00f3 en el \u00a0conocimiento que sobre la sexualidad hab\u00eda expresado ante las \u00a0profesionales de la psicolog\u00eda y la psiquiatr\u00eda que la \u00a0valoraron, e incluso en que la misma progenitura, Mariluz, asegur\u00f3 \u00a0que su hija ha utilizado varios m\u00e9todos de planificaci\u00f3n49, \u00a0por lo que recay\u00f3 en un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese yerro le impidi\u00f3 al ad quem considerar que la forma \u00a0en que se expres\u00f3 CAMILA, las explicaciones que ofreci\u00f3 \u00a0sobre lo que entiende por tener novio, una relaci\u00f3n sexual, \u00a0sus implicaciones y la indicaci\u00f3n de estar planificando para \u00a0no quedar en embarazo, permiten poner en tela de juicio su \u00a0incapacidad para autodeterminarse sexualmente y, por ende, para \u00a0oponerse a un acto de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por manera que, aunque est\u00e1 claro que la adolescente \u00a0ten\u00eda discapacidad mental que le comportaba problemas de \u00a0aprendizaje, no ocurre lo mismo con su capacidad para consentir \u00a0libremente en torno a sus derechos sexuales, no solo con el prop\u00f3sito \u00a0de procreaci\u00f3n, como lo sugiri\u00f3 el Tribunal, sino desde \u00a0el v\u00e9rtice de su manifestaci\u00f3n l\u00fadica, \u00a0componente \u00e9ste que tampoco puede ser restringido \u00a0caprichosamente a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena insistir en que al juicio no se llev\u00f3 prueba que \u00a0acreditara que el trastorno mental que padece CAMILA le comportara \u00a0una restricci\u00f3n en su intelecto para autodeterminarse en el \u00a0campo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo ese panorama tampoco se puede afirmar que el acusado hubiese \u00a0abusado de la condici\u00f3n de discapacidad de CAMILA para \u00a0accederla, al punto de instrumentalizarla. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que Mariluz, la madre de CAMILA, le advirti\u00f3 a \u00a0Silva Hern\u00e1ndez sobre la discapacidad de su hija -as\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 aqu\u00e9lla y lo ratific\u00f3 la vecina \u00a0Isabel en juicio-, empero, ello no asegura que el incriminado hubiese \u00a0evidenciado una dificultad mental en el plano sexual y menos que \u00a0hubiese tenido una intenci\u00f3n perversa de abusar de la \u00a0situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el ajusticiado carec\u00eda \u00a0del conocimiento especializado para notar la alteraci\u00f3n -era \u00a0bachiller, con ocupaci\u00f3n monitor deportivo50- \u00a0y, seg\u00fan lo acotaron las profesionales en psicolog\u00eda y \u00a0psiquiatr\u00eda en la vista p\u00fablica, una persona no \u00a0especialista en el tema de salud estar\u00eda imposibilitada para \u00a0advertir la disfuncionalidad en el campo del aprendizaje de la \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>9. De no haber reca\u00eddo en los yerros de raciocinio e \u00a0identidad, el Tribunal habr\u00eda concluido que pese a que CAMILA \u00a0sufre un trastorno mental, no se demostr\u00f3 que el mismo le \u00a0impidiera autodeterminarse en el campo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se casar\u00e1 el fallo impugnado para, \u00a0en lugar, dejar en firme la absoluci\u00f3n declarada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, se dispondr\u00e1 la libertad inmediata de \u00a0Arnaldo Silva Hern\u00e1ndez, por raz\u00f3n de \u00a0este proceso, para lo cual se librar\u00e1n los oficios pertinentes \u00a0y se dispondr\u00e1 que el juzgador de primer grado se ocupe de \u00a0cancelar las \u00f3rdenes de captura existentes, as\u00ed como \u00a0las anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CASAR la sentencia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, que conden\u00f3 a Arnaldo \u00a0Silva Hern\u00e1ndez como autor del \u00a0delito de acceso carnal con incapaz de resistir en concurso \u00a0homog\u00e9neo, para, en su lugar, dejar en firme el fallo de \u00a0primer grado que lo absolvi\u00f3 de \u00a0los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Disponer la libertad inmediata de Arnaldo Silva \u00a0Hern\u00e1ndez, por raz\u00f3n de este proceso, \u00a0para lo cual se librar\u00e1n los oficios que \u00a0correspondan y el Juez de primera instancia adelantar\u00e1 las \u00a0gestiones indicadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 20 de junio de 1963 (cfr. folio 103 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en procura de garantizar el derecho a la intimidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima menor de edad, la identificar\u00e1 a lo largo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia como CAMILA, sin ser este su verdadero nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 21 de junio de 1996 (cfr. folio 105 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 4 del cuaderno principal y registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio en disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 8 a 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 19 Id. y registro audiovisual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 106 a 115 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena ni a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 142 a 148 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 7 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 31 y 32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 29 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta providencia se omiten los apellidos de los testigos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el derecho a la intimidad de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la modificaci\u00f3n introducida por el 6 de la Ley 1236 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs396\/es\/,  \">https:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs396\/es\/,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina consultada el 8 de noviembre de 2018 a las 11:50. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Rad. 32604, auto de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-041\/03, CC T-1258\/08 y T-340\/10, entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo 7 d). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Firmada por Colombia el 09\/08\/14, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/sla\/ddi\/tratados_multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion_intolerancia.asp  \">http:\/\/www.oas.org\/es\/sla\/ddi\/tratados_multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion_intolerancia.asp  <\/a><\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] En este ac\u00e1pite, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala realiza una s\u00edntesis del texto \u201cEl modelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, de Agustina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. Publicado por el Comit\u00e9 Espa\u00f1ol de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cinca en 2008. El texto es un aporte doctrinario que resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante por tratarse de uno de las primeras publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhaustivas sobre la relaci\u00f3n entre el modelo social y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] En ese sentido se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-401 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-826 de 2004, antes de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Sobre las diferencias entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el modelo norteamericano y el ingl\u00e9s, cfr. Agustina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio, Op. Cit. Pp. 103 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. DIEZ RIPOLLES Jos\u00e9 Luis, La Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Libertad Sexual. Insuficiencias actuales y propuestas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma, 1985, Bosch, Casa Editorial, S.A., p.50. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 6 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 69 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 75 vuelto Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 80 a 84 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 86 a 89 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 1\u00b0 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 55:50 del registro de la sesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ma\u00f1ana del 1\u00b0 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 90 a 95 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 17:03 del registro de la sesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarde del 1\u00b0 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 95 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica (cfr. folios 88 y 89 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica (cfr. Folio 93 vuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id.). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 10:09 de del registro de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 2 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 11:32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 12:27Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 21:44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1:20:07 del registro de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ma\u00f1ana del 1\u00b0 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 98 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP5330-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. 51692 \u00a0 Aprobado acta n. 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Arnaldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}