{"id":37532,"date":"2023-09-13T21:46:09","date_gmt":"2023-09-13T21:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5299-201850360\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:09","slug":"sp5299-201850360","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5299-201850360\/","title":{"rendered":"SP5299-2018(50360)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5299-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0E.D.C.C. \u00a0contra \u00a0la sentencia del 6 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo condenatorio del \u00a021 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal para \u00a0Adolescentes de Conocimiento de la capital, que lo conden\u00f3 \u00a0como responsable del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal los rese\u00f1\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAproximadamente \u00a0a las 9 y 15 de la ma\u00f1ana del 31 de mayo de 2016, el Sargento \u00a0Segundo William Ricardo Gonz\u00e1lez Villalobos, instructor \u00a0militar de la Academia Militar Sucre, que se encontraba en el ba\u00f1o \u00a0del primer piso de la instituci\u00f3n, observ\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del espejo que reflejaba el pasillo a E D C C entregarle a otro \u00a0alumno, a cambio de \u2018unos billetes\u2019, una \u2018bolsa \u00a0blanca con un polvo blanco en su interior\u2019, que posteriormente \u00a0fue identificado como coca\u00edna, con peso neto de 1.5 gramos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de junio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0al menor E.D.C.C., \u00a0una vez se legaliz\u00f3 su captura, se le imput\u00f3 el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, en su verbo \u201cvender\u201d (art\u00edculos 376, \u00a0inciso 2, y 384, numeral 1, literal b, del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo al cual se allan\u00f3. \u00a0No se solicit\u00f3 medida de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de la capital, una vez verific\u00f3 \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos \u2013audiencia \u00a0del 24 de julio de 2016-, \u00a0en sentencia del 21 de septiembre de 2016, declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al joven E.D.C.C., \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado, y le impuso la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Especializado por el t\u00e9rmino de 12 meses. Al tiempo le \u00a0concedi\u00f3 \u201clos \u00a0mecanismos sustitutivos de prestaci\u00f3n de servicios a la \u00a0comunidad la cual es por el lapso de DIEZ (10) MESES. Posteriormente, \u00a0deber\u00e1 cumplir con la sanci\u00f3n de REGLAS DE CONDUCTA, \u00a0por los restantes DOS (2) MESES, cumpliendo as\u00ed el t\u00e9rmino \u00a0de la sanci\u00f3n principal.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado el fallo por el Representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en lo relacionado con la concesi\u00f3n del sustituto fijado en la \u00a0decisi\u00f3n, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 6 de marzo de \u00a02017, revoc\u00f3 su ordinal tercero, y en su lugar orden\u00f3: \u00a0\u201cque \u00a0E D C C cumpla la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0por el t\u00e9rmino de 12 meses en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, censur\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado \u201cde \u00a0haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 37 literal b) de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o y las reglas 6.1 y 17.1 literales b y c \u00a0de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de Justicia de \u00a0menores \u2018Reglas de Beijing\u2019 como del inciso sexto del \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el \u00a0art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011, que origin\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 187 incisos 1 y 2 \u00a0y 177 inciso 5 de la Ley 1098 de 2006\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente cuestion\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida \u00a0privativa de la libertad bajo el entendido que es la \u00fanica \u00a0sanci\u00f3n imponible en raz\u00f3n del delito juzgado, cuando, \u00a0de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a \u00a0trav\u00e9s de las normas reclamadas no aplicadas, aqu\u00e9lla \u00a0opera como \u00faltimo recurso, siendo procedente que el Juez en \u00a0cada caso particular, luego de un an\u00e1lisis guiado por la \u00a0ponderaci\u00f3n y la proporcionalidad, determine cu\u00e1l es el \u00a0reproche aplicable al menor infractor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido destac\u00f3 la argumentaci\u00f3n del a quo, \u00a0autoridad que regida por dichos presupuestos, advirti\u00f3 \u00a0procedente la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad por la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad y \u00a0reglas de conducta, ante los antecedentes del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia, para en \u00a0su lugar conceder a E.D.C.C. los mecanismos sustitutivos indicados en \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante, se ratific\u00f3 en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte deprec\u00f3 no casar el \u00a0fallo confutado, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0acogi\u00f3 a los enunciados normativos \u2013nacionales e \u00a0internacionales- que rigen la materia, e incluso invocados por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destac\u00f3 que el infractor fue aprehendido en \u00a0flagrancia cuando se dedicaba a la venta de estupefacientes en un \u00a0establecimiento educativo, seg\u00fan los hechos probados y no \u00a0controvertidos por la defensa, y que por ello, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, se le fij\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n indicada de acuerdo con la gravedad de la conducta \u00a0reprochada y la cual, estableci\u00f3 el legislador, en \u00a0consideraci\u00f3n al principio de \u00faltimo recurso tal y como \u00a0surge de los art\u00edculos 142, 161 y 181 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que conforme con la apelaci\u00f3n \u00a0presentada en su momento por el Ministerio P\u00fablico, el ataque \u00a0no se dirigi\u00f3 al sustituto indicado en el art\u00edculo 187 \u00a0de la codificaci\u00f3n citada, sino a la facultad funcional de \u00a0inaplicar la norma, en tanto, no estuvieron presentes las condiciones \u00a0para la sustituci\u00f3n, en particular, la ausencia de \u00a0internamiento del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, auspici\u00f3 la pretensi\u00f3n del censor acorde con la \u00a0posici\u00f3n fijada por la Sala en sentencia proferida en el \u00a0radicado 96279, seg\u00fan la cual, no obstante que en casos como \u00a0el sancionado procede la medida fijada por el ad quem, \u00e9sta \u00a0debe imponerse a modo de \u00faltimo recurso de acuerdo con las \u00a0normas que protegen los derechos fundamentes de los ni\u00f1os y el \u00a0bloque de constitucional que establecen la excepcionalidad de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para el caso sometido a consideraci\u00f3n, considera \u00a0que aqu\u00e9lla no resulta adecuada y proporcional, pues el \u00a0adolescente no s\u00f3lo acept\u00f3 cargos sino que tiene \u00a0antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, lo cual \u00a0sugiere m\u00e1s que la restricci\u00f3n de su libertad, la \u00a0adopci\u00f3n de medidas que contribuyan a su proceso de \u00a0desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, las cuales consultan \u00a0con la naturaleza de las determinaciones adoptadas por el Juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada conforme \u00a0con los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, la Corte analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto \u00a0de fondo, esto es, si \u00a0en el presente caso la autoridad judicial de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en error al revocar los mecanismos sustitutos de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad ordenada al menor E. \u00a0D.C.C., \u00a0una vez fue declarado penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0187. LA PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD. La privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada se aplicar\u00e1 \u00a0a los adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y menores de \u00a0dieciocho a\u00f1os (18) que sean hallados responsables de la \u00a0comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida en el \u00a0C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n desde un (1) a\u00f1o \u00a0hasta cinco (5) a\u00f1os, salvo lo dispuesto en los incisos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0privaci\u00f3n de libertad en Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de \u00a0catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os, que sean \u00a0hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n \u00a0en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n desde dos (2) hasta \u00a0ocho a\u00f1os (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que el adolescente haya sido v\u00edctima del delito \u00a0de constre\u00f1imiento de menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos o reclutamiento il\u00edcito no se aplicar\u00e1 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1 ser \u00a0sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 177 de este C\u00f3digo por el tiempo que fije el \u00a0juez. El incumplimiento de la sanci\u00f3n sustitutiva podr\u00e1 \u00a0acarrear la aplicaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0impuesta inicialmente o la aplicaci\u00f3n de otra medida. En \u00a0ning\u00fan caso, la nueva sanci\u00f3n podr\u00e1 ser mayor al \u00a0tiempo de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad \u00a0inicialmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Si estando vigente la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad \u00a0el adolescente cumpliere los dieciocho a\u00f1os de edad continuar\u00e1 \u00a0cumpli\u00e9ndola hasta su terminaci\u00f3n en el Centro de \u00a0Atenci\u00f3n Especializada de acuerdo con las finalidades \u00a0protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley \u00a0para las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Centros de Atenci\u00f3n Especializada prestar\u00e1n una \u00a0atenci\u00f3n pedag\u00f3gica, espec\u00edfica y diferenciada \u00a0entre los adolescentes menores de dieciocho a\u00f1os de edad y \u00a0aquellos que alcanzaron su mayor\u00eda de edad y deben continuar \u00a0con el cumplimiento de la sanci\u00f3n. Esta atenci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0incluir su separaci\u00f3n f\u00edsica al interior del Centro, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s garant\u00edas contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados o Convenios \u00a0Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en \u00a0especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 95 de la Ley \u00a01709 de 2014. Los Centros de Atenci\u00f3n Especializada \u00a0funcionar\u00e1n bajo el asesoramiento del Sistema Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad \u00a0y administraci\u00f3n, de conformidad con la funci\u00f3n \u00a0protectora, restaurativa y educativa de la medida de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acorde con lo anterior, era posici\u00f3n de la Sala que cuando se \u00a0verificaban las condiciones de los incisos 1 y 3, al menor infractor \u00a0s\u00f3lo era posible imponerle la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada. As\u00ed, entre otras decisiones se advert\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 152 de la Ley \u00a01098 de 2006, en el cual se reitera el principio de legalidad \u00a0consagrado en general para toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u201cning\u00fan adolescente podr\u00e1 ser \u00a0investigado, acusado, ni juzgado por acto u omisi\u00f3n, al \u00a0momento de la comisi\u00f3n del delito que no est\u00e9 \u00a0previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e \u00a0inequ\u00edvoca. El adolescente declarado responsable por la \u00a0autoridad judicial de la comisi\u00f3n de un delito s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ser sancionado con la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0definidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en virtud de dicho mandato s\u00f3lo pueden imponerse al menor las \u00a0sanciones definidas en la ley, es evidente que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en centro de atenci\u00f3n especializado procede \u00a0exclusivamente en los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se \u00a0ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena m\u00ednima \u00a0de 6 o m\u00e1s a\u00f1os de prisi\u00f3n y el adolescente sea \u00a0mayor de 16 a\u00f1os y menor de 18 a\u00f1os de edad; o cuando, \u00a0siendo mayor de 14 a\u00f1os y menor de 18, se le haya declarado \u00a0responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas \u00a0sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual. En tales casos, en consecuencia, no es \u00a0discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones \u00a0relacionadas en el art\u00edculo 177 de la Ley citada, como pareci\u00f3 \u00a0sugerirlo el Tribunal Superior de (\u2026) al calificar de \u00a0\u201cexcesiva e innecesaria\u201d la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad impuesta por el a quo a (\u2026), respecto de un \u00a0cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su \u00a0extremo m\u00ednimo con 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hab\u00eda lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar \u00a0una sanci\u00f3n distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la \u00a0que correspond\u00eda de acuerdo con la ley y elegir una distinta \u00a0habr\u00eda comportado la transgresi\u00f3n del principio de \u00a0legalidad. \u00a0(CSJ \u00a0SP 3122-2016, Rad.46614, citando a SP, 22 May. 2013, rad. 35.431) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin embargo, dicha postura fue moderada por la Sala en prove\u00eddo \u00a0SP2159-20184, \u00a0radicado 50313, luego de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las \u00a0disposiciones nacionales e internacionales que rigen la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para menores transgresores, para \u00a0admitir que la pena de reclusi\u00f3n aducida se impone s\u00f3lo \u00a0como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d, \u00a0esto es, de ser necesaria en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precisamente, luego de un estudio de las normas que gobiernan la \u00a0materia, desde un plano nacional e internacional que se integra al \u00a0ordenamiento como bloque de constitucional, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Uno \u00a0de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar \u00a0al menor una efectiva oportunidad de \u201creintegraci\u00f3n \u00a0adecuada\u201d a la sociedad, la cual no se consigue cuando \u00a0\u201csimplemente se le priva de su libertad\u201d y por el \u00a0contrario, adquiere \u201cmayor \u00a0conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros \u00a0infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la \u00a0Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del menor declarado culpable se utilice \u201ctan \u00a0s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso\u201d, adem\u00e1s \u00a0de \u201cpromover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00a0\u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u201d \u00a0y procurar \u201cotras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n \u00a0en instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por ni\u00f1os \u00a0y adolescentes debe ponderar \u201clas \u00a0circunstancias y necesidades del menor, as\u00ed como a (sic) las \u00a0necesidades de la sociedad\u201d, la restricci\u00f3n a su \u00a0libertad impone un \u201ccuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al \u00a0m\u00ednimo posible\u201d, adem\u00e1s de que se dispone un \u00a0conjunto de medidas alternativas a la privaci\u00f3n de libertad \u00a0para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos \u00a0internacionales en el sentido de que la reclusi\u00f3n \u201cse \u00a0utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso y por el \u00a0m\u00e1s breve plazo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e \u00a0internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia penal para menores infractores, \u00a0referidas en especial a la rehabilitaci\u00f3n versus la \u00a0retribuci\u00f3n, la asistencia estatal frente a la represi\u00f3n \u00a0y el castigo, o tambi\u00e9n, la respuesta frente al caso concreto \u00a0y la protecci\u00f3n de la sociedad, consolidando un conjunto de \u00a0exigencias que de manera general se orientan a no dar prelaci\u00f3n \u00a0a la privaci\u00f3n de libertad y s\u00ed, por el contrario, a \u00a0otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los \u00a0ni\u00f1os, en particular de sus derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n y al desarrollo de la \u00a0personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues \u00a0resultan incuestionables las m\u00faltiples influencias negativas \u00a0del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se trata de menores, prefiri\u00e9ndose entonces los sistemas \u00a0abiertos a los cerrados, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0correccional, educativo y pedag\u00f3gico, sobre el retributivo, \u00a0sancionatorio y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de que si en el curso de la actuaci\u00f3n se \u00a0impuso medida cautelar de privaci\u00f3n de la libertad al \u00a0procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de \u00a0apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como \u201c\u00faltimo \u00a0recurso\u201d imponer la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0procura \u00a0de asegurar el inter\u00e9s superior del menor es preciso, una vez \u00a0establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no \u00a0aplicar sin mayor ponderaci\u00f3n la privaci\u00f3n de libertad \u00a0en centro de atenci\u00f3n especializada, sino por el contrario, \u00a0constatar qu\u00e9 medidas se encuentran acordes a su situaci\u00f3n \u00a0y materializan los prop\u00f3sitos del legislador y de la normativa \u00a0internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido, se observa que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes \u00a0declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones \u00a0de amonestaci\u00f3n, imposici\u00f3n de reglas de conducta, \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad, libertad asistida, \u00a0internaci\u00f3n en medio semicerrado y privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, las cuales son \u00a0definidas y desarrolladas \u00a0en los art\u00edculos \u00a0182 a 187, indicando en cada caso en qu\u00e9 eventos se imponen y \u00a0cu\u00e1l es el tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 179, a su turno, se fijan como criterios para \u00a0definir la sanci\u00f3n en concreto, la naturaleza y gravedad de \u00a0los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n \u00a0atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad \u00a0y del infractor, la edad de \u00e9ste, la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez \u00a0y de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala5, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo \u00a0178 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, todas las \u00a0sanciones all\u00ed establecidas, incluida por supuesto la de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, \u201ctienen una finalidad \u00a0protectora, educativa y restaurativa\u201d en el marco del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada \u00a0caso espec\u00edfico ponderar las circunstancias individuales del \u00a0adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar \u00a0las medidas impuestas a partir de un diagn\u00f3stico favorable \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el \u00a0art\u00edculo 181 del mismo Estatuto \u201clos adolescentes \u00a0recibir\u00e1n cuidados, protecci\u00f3n y toda la asistencia \u00a0social, educacional, profesional, sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y \u00a0f\u00edsica que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y \u00a0caracter\u00edsticas individuales\u201d, de manera que de forma \u00a0similar a la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protecci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0el internamiento preventivo trat\u00e1ndose de delitos que el \u00a0legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar se decrete tal medida cautelar como reacci\u00f3n frente \u00a0a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad \u00a0de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes, \u00a0conjugado con diversas medidas que no \u00fanicamente son de \u00a0competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, \u00a0el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0las alcald\u00edas, desde luego, en el entendido que el tratamiento \u00a0no queda circunscrito a la efectiva reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro que trat\u00e1ndose de decisiones sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario \u00a0judicial inaplicar la ley contrariando su texto y prop\u00f3sito a \u00a0partir de la compasi\u00f3n que pueda producirle un desacertado o \u00a0falible sistema carcelario, pues en virtud del art\u00edculo 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido al imperio de la ley, \u00a0pero lo que s\u00ed puede hacer es provocar la visibilizaci\u00f3n \u00a0de tales anomal\u00edas para que el Estado y espec\u00edficamente \u00a0los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas \u00a0enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no \u00a0puede negarse, por lo menos en Bogot\u00e1, el riesgo que no solo \u00a0para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda en este proceso no solicit\u00f3 la referida \u00a0medida de internamiento preventivo, ahora se romper\u00eda el \u00a0principio de coherencia que debe gobernar el tr\u00e1mite si se \u00a0dispusiera tard\u00edamente la privaci\u00f3n de libertad en \u00a0establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez \u00a0efectuar un diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por \u00a0voluntad del legislador corresponde al \u201c\u00faltimo recurso\u201d \u00a0en el marco del sistema, junto con otras medidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa perspectiva, aparece que la petici\u00f3n de la parte \u00a0demandante para que se restablezca la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0a quo consulta con tal posici\u00f3n, ya que dicha autoridad \u00a0judicial no desatendi\u00f3 el mandato seg\u00fan el cual era \u00a0procedente fijar medida restrictiva de la libertad, en tanto el menor \u00a0en su edad superaba los 16 a\u00f1os, y fue hallado responsable por \u00a0una conducta cuyo l\u00edmite inferior es mayor de 6 a\u00f1os, y \u00a0por ello la estableci\u00f3 en 12 meses de prisi\u00f3n, sino que \u00a0\u201ccontinuando \u00a0con el estudio de los criterios establecidos para la imposici\u00f3n \u00a0de la misma, tomando en consideraci\u00f3n los conceptos de \u00a0proporcionalidad e idoneidad de las sanciones as\u00ed como las \u00a0circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al \u00a0adolescente\u201d6, \u00a0y \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el literal b. del art\u00edculo 37 \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y las \u00a0reglas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia de Menores \u201cque \u00a0consagra la privaci\u00f3n de la libertad de los adolescentes como \u00a0un \u00faltimo recurso y \u00a0por el per\u00edodo m\u00e1s breve, siempre y cuando no exista \u00a0una respuesta adecuada; en virtud del inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las \u00a0condiciones actuales en las cuales se encuentra el adolescente, con \u00a0todos y cada uno de sus derechos garantizados y con \u00e1nimo de \u00a0restablecer la construcci\u00f3n de un proyecto de vida, contando \u00a0por dem\u00e1s con el apoyo de su grupo familiar\u201d7 \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el sustituto de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad por 10 \u00a0meses y 2 meses m\u00e1s de acatamiento de reglas de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial de primera instancia, no s\u00f3lo constat\u00f3 \u00a0que el adolescente admiti\u00f3 su responsabilidad, sino que adem\u00e1s \u00a0era un infractor primario, que cuenta con el apoyo de sus familiares, \u00a0con especial atenci\u00f3n de su madre y de su hermana con quien \u00a0mantiene una relaci\u00f3n afectiva cercana, donde en la relaci\u00f3n \u00a0familiar media comunicaci\u00f3n y el contacto constante entre \u00a0todos, incluso con su progenitor con quien no convive pero s\u00ed \u00a0comparte momentos y establece comunicaci\u00f3n a diario, de igual \u00a0forma, con un proceso de escolarizaci\u00f3n y de formaci\u00f3n \u00a0deportiva, y que se encuentra en tratamiento terap\u00e9utico con \u00a0la entidad prestadora de salud, por la ingesta de LSD. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, acorde con la evaluaci\u00f3n de tales elementos \u00a0opt\u00f3, como se enunci\u00f3, en sustituir la medida \u00a0restrictiva de la libertad por otras que consultaran igualmente con \u00a0los fines de las sanciones decantadas en el art\u00edculo 178 de la \u00a0Ley 1098 de 2006; razones que fueron simplemente eludidas por el ad \u00a0quem ante la consideraci\u00f3n que la \u00fanica medida llamada \u00a0a aplicar era la restrictiva de la libertad en centro especializado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, en la sentencia de segundo grado, la \u00a0autoridad judicial obvi\u00f3 analizar, de cara a las finalidades \u00a0de las sanciones, si era necesaria la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del adolescente o si por el contrario, con otra de las enlistadas en \u00a0el art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de 2006, se consolidaban \u00a0aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0An\u00e1lisis que s\u00ed realiz\u00f3 el a quo seg\u00fan se \u00a0anot\u00f3 p\u00e1rrafos anteriores y que comparte en lo \u00a0sustancial esta Colegiatura, pues precisamente las circunstancias \u00a0particulares advertidas del hecho y del infractor establecen que otro \u00a0tipo de sanci\u00f3n, por ejemplo, la imposici\u00f3n de reglas \u00a0de conducta o la prestaci\u00f3n de servicios de comunidad, \u00a0materializa la finalidad protectora, educadora y restaurativa que \u00a0dirigen su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A lo que se suma, que la respuesta de las autoridades en su momento \u00a0no comport\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0internamiento preventivo de forma inmediata y como \u00faltimo \u00a0recurso \u2013art\u00edculo 182 ejusdem-, en tanto a \u00e9sta \u00a0renunci\u00f3 la Fiscal\u00eda en audiencia del 1 de junio de \u00a02016, en clara indicaci\u00f3n de la ausencia de inter\u00e9s en \u00a0procurar un efecto inmediato a la conducta reprobada, que si bien no \u00a0signific\u00f3 la renuncia al reproche que igual merece, no entra\u00f1a \u00a0ahora la misma utilidad que en tal \u00a0instante pudo representar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual se agrega, que a la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0objetada, E.D.C.C. \u00a0hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad, sin que haya \u00a0elemento alguno que indique que falt\u00f3 con el proyecto de vida \u00a0que ten\u00eda trazado seg\u00fan el estudio psicosocial \u00a0efectuado y que sirvi\u00f3 de fundamento al sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De manera que, en el caso concreto, razonables se observan las \u00a0sanciones indicadas por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes de \u00a0Conocimiento, las cuales se impondr\u00e1n como medidas principales \u00a0y no a t\u00edtulo de mecanismos sustitutos de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, pues seg\u00fan lo indic\u00f3 el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, para ello es condici\u00f3n que se hubiese \u00a0descontado parte de aqu\u00e9lla y \u00e9sta circunstancia no \u00a0acaeci\u00f3 en tanto al infractor no se impuso internamiento \u00a0preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se readecuar\u00e1 la atinente a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0sociales a la comunidad, que fuera fijada en 10 meses en la sentencia \u00a0del 21 de septiembre de 2016, para dejarla en 6 meses de acuerdo con \u00a0el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo que establece el art\u00edculo \u00a01848 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, mientras la de \u00a0imposici\u00f3n de reglas de conducta, quedar\u00e1 en el mismo \u00a0t\u00e9rmino de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la Sala casar\u00e1 el fallo recurrido, en lo que \u00a0fue objeto de recurso, y en su lugar, impondr\u00e1 a E.D.C.C, la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de servicios sociales a la comunidad por 6 meses, y posteriormente a \u00a0\u00e9stos, 2 meses de cumplimento de las reglas de conducta \u00a0indicadas en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar el fallo del 6 de marzo de 2016 \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, exclusivamente, en sus \u00a0numerales 1, 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer como sanci\u00f3n a E.D.C.C., \u00a0la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios sociales a la comunidad por 6 meses, y posteriormente a \u00a0\u00e9stos, 2 meses de cumplimento de las reglas de conducta \u00a0indicadas en el fallo emitido \u00a0por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero de la parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s en CSJ SP3119-2018, Rad. 50717, AP 2340-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050311, AP2680-2018, Rad. 48787. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, carpeta \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, reverso, carpeta \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 184. LA PRESTACI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. Es la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tareas de inter\u00e9s general que el adolescente debe realizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma gratuita, por un per\u00edodo que no exceda de 6 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante una jornada m\u00e1xima de ocho horas semanales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferentemente los fines de semana y festivos o en d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles pero sin afectar su jornada escolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, queda prohibido el desempe\u00f1o de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5299-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50360 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0E.D.C.C. \u00a0contra \u00a0la sentencia del 6 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}